SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-142/2019
ACTOR: CARLOS RAFAEL ISASSI NOTARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Carlos Rafael Isassi Notario quien se ostenta como apoderado legal del Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-JDC-446/2019, que ordenó al citado Ayuntamiento, que emprenda un análisis a la disposición presupuestal, a fin de que se contemple en el presupuesto de egresos del ejercicio dos mil diecinueve, el pago de la remuneración a que tienen derecho los Agentes Municipales del Municipio de Tlacolulan, Veracruz.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda que da origen al presente juicio, debido a que la misma fue presentada fuera del plazo previsto para tal efecto y por tanto es extemporánea.
1. Convocatoria. El veinte de enero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, expidió la convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes Municipales del referido municipio.
2. Toma de protesta. El uno de mayo posterior, diversos ciudadanos tomaron protesta como Agentes y subagentes Municipales propietarios de localidades pertenecientes al Municipio de Tlacolulan. Como se muestra en la tabla siguiente:
Nombre | Localidad | Cargo |
Tomás Solano Gabriel | Etlantepec | Agente |
Gilberto Castillo Reyes | San José | Agente |
Bernardina Zavaleta Cruz | Potrero de García | Agente |
Antonio Zavaleta Cruz | Colonia Potrero de García | Subagente |
Bonifacio Juan Díaz | Tlacolulan El Viejo | Agente |
Miguel Meneses Pérez | Duraznal | Agente |
Rogelio Hernández Solano | Blanca Espuma | Agente |
Gregorio Sánchez Ortiz | Cebollana | Agente |
Abraham Antonio Martínez | San Andrés | Agente |
Floriberto García Sánchez | Omeapa | Agente |
3. Juicio ciudadano local. El catorce de mayo de dos mil diecinueve, los citados ciudadanos controvirtieron la omisión del referido Ayuntamiento de otorgarles una remuneración por el desempeño de sus cargos. El juicio quedó radicado con el número de expediente TEV-JDC-446/2019 y acumulados.
4. Resolución impugnada. El dos de julio del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio señalado en el parágrafo anterior y declaró que los aludidos agentes y subagentes municipales tienen derecho a recibir una remuneración, al contar con la calidad de servidores públicos del Ayuntamiento en cita.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
5. Demanda. El once de julio de este año, Carlos Rafael Isassi Notario, apoderado legal del Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, presentó escrito de demanda en contra de la determinación, precisada anteriormente, del Tribunal Electoral local.
6. Recepción y turno. El doce de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
7. Radicación y proyecto de resolución. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar ordenó formular el proyecto correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, respecto al pago de remuneraciones a que tiene derecho diversos agentes municipales del Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19; además, acorde con el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
10. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[3]
12. El análisis de las causales de procedencia son una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, ya que de actualizarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo procesal que impediría a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
13. Al respecto esta Sala Regional estima que, con independencia de alguna otra, en el juicio que se analiza se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la demanda se presentó de manera extemporánea.
14. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable ─salvo las excepciones previstas expresamente en el propio ordenamiento─.
15. Asimismo, el artículo 7, apartado 2, del referido ordenamiento señala que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
16. Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la referida Ley, dispone que, si los medios de impugnación en materia electoral incumplen con alguno de los requisitos previstos para su promoción, resultan improcedentes y deben desecharse de plano.
17. En el caso, la autoridad responsable emitió la sentencia impugnada el dos de julio del año en curso, la cual ordenó que se notificara por oficio al Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, lo que se realizó el cuatro de julio siguiente.
18. Ahora bien, de las constancias de notificación que obran en autos,[4] se observa que el Actuario adscrito al Tribunal Electoral local, se constituyó en el domicilio señalado por la parte actora en esa instancia y practicó la diligencia de notificación de la sentencia respectiva.
19. En el oficio de notificación se advierte la leyenda “Recibí 04-07-2019 Sindicatura Municipal, Yolanda Landa Mendoza” “10:34 am”.
20. Lo anterior, se corrobora con la razón de notificación levantada por el citado Actuario, en la que señala que la notificación al Ayuntamiento de Tlacolulan se practicó a las 10:34 del cuatro de julio.
21. A dichos documentos se les otorga valor probatorio pleno al constar en autos las original, de conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a), y 4, inciso a), así como 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
22. En mérito de lo anterior, en el caso particular, resulta claro que el plazo legal de cuatro días, para promover el juicio electoral, transcurrió del viernes cinco al miércoles diez de julio de dos mil diecinueve.
23. Lo anterior se ejemplifica en la tabla siguiente:
JULIO | ||||
Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | Lunes |
4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Notificación al actor de la resolución controvertida | Primer día para impugnar | Día inhábil | Día inhábil | Segundo día |
Martes | Miércoles | Jueves |
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9 | 10 | 11 |
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Tercer día | Cuarto día | Presentación de la demanda |
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24. Por tanto, si la demanda se promovió hasta el once de julio del año en curso, como se aprecia del sello de recepción de ésta,[5] es inconcuso que su presentación se realizó fuera del plazo legal.
25. Cabe señalar que para el computo del plazo los días seis y siete de julio de dos mil diecinueve, no se contabilizan por corresponder a sábado y domingo, esto al no estar relacionado el presente asunto con un proceso electoral.
26. Además, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del juicio electoral que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo cual, por sí mismo, no constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.
27. En el caso, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”[6].
28. En efecto, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
29. Incluso, si bien la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, incorporó el denominado principio pro persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.
30. Esto, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”[7].
31. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda del presente juicio.
32. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
33. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartados 1 y 3; 27; 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5; así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículos 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
[1] En lo sucesivo podrá citársele como: Tribunal Electoral local o autoridad responsable.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[3] Consultable en el vínculo: http://portal.te.gob.mx/
[4] Consultables a fojas 314 y 315 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[5] La cual obra en la foja 4 del expediente principal en que se actúa.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro 2005917, Decima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, viernes 21 de marzo de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.).
[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro 2005717, Decima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, 03 de febrero de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.).