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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-142/2023

ACTOR: RAMIRO QUIROZ SALCEDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: MICHELLE GUTIÉRREZ ELVIRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Ramiro Quiroz Salcedo[1], presidente municipal del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo plenario de veinticinco de agosto del año en curso, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/787/2022 que confirmó el proveído de magistrada instructora que le ordenó al promovente realizar el pago de dietas adeudadas al actor de la instancia local, por el desempeño de su cargo como integrante del citado Ayuntamiento, en cumplimiento a la sentencia principal de dicho expediente.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

TERCERO. Improcedencia

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, toda vez que quien acude como parte actora fungió como autoridad responsable en la instancia previa.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.            Demanda local. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, un regidor del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca, promovió juicio ciudadano contra el presidente municipal del citado Ayuntamiento por la omisión de pagarle las dietas por el ejercicio de su cargo a partir del mes de enero de dos mil veintidós hasta la presentación de su escrito.

2.            Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente JDC/787/2022.

3.            Sentencia local. El uno de marzo de dos mil veintitrés[3], el TEEO resolvió el juicio referido en el sentido de declarar parcialmente fundada la omisión de efectuar el pago de dietas al actor del juicio local y le ordenó a la autoridad responsable que en un término no mayor a diez días hábiles efectuara el pago correspondiente, apercibido que en caso de incumplimiento se le impondría una amonestación.

4.       Primer juicio federal SX-JE-42/2023. El nueve de marzo, el ahora actor, ostentándose como presidente municipal del referido Ayuntamiento, presentó escrito de demanda, a fin de impugnar la sentencia señalada en el párrafo que antecede.

5.            Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente SX-JE-42/2023.

6.            Resolución federal del SX-JE-42/2023. El doce de abril, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio electoral                                        SX-JE-42/2023, en el sentido de desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, toda vez que quien acudió como parte actora fungió como autoridad responsable en la instancia previa.

7.            Apertura de incidente de ejecución de sentencia. El tres de mayo, el Tribunal local determinó aperturar un incidente de ejecución de sentencia en el juicio local JDC/787/2022.

8.            Resolución incidental. El quince de mayo, el Tribunal local dictó resolución en el incidente referido en el que, entre otras cuestiones, determinó que el ahora actor no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso una amonestación.

9.       Acuerdo de magistrada instructora. El nueve de agosto, la magistrada instructora del citado juicio local JDC/787/2022 determinó que si bien, la autoridad municipal propuso un plan de pagos al actor en la instancia local, dicha propuesta no amparaba la cantidad ordenada en la sentencia principal. Determinación que fue impugnada por el ahora actor ante el Pleno de dicho Tribunal.

10.       Acuerdo plenario impugnado. El veinticinco de agosto, el Pleno del Tribunal local confirmó el acuerdo dictado el nueve de agosto, bajo las consideraciones de que el momento procesal oportuno para hacer valer los agravios correspondientes, lo fue al momento de impugnar la sentencia de uno de marzo pasado, misma que ya había quedado firme.

II. Medio de impugnación federal

11.       Presentación de la demanda. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el ahora actor, ostentándose como presidente municipal del referido Ayuntamiento, presentó escrito de demanda ante la instancia local a fin de controvertir el acuerdo plenario precisado en el parágrafo anterior.

12.       Recepción y turno. El once de septiembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que la acompañan, las cuales fueron remitidas por el Tribunal responsable.

13.       En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-142/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.

14.       Radicación. En su oportunidad se radicó el juicio y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia, al controvertirse un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por el cual se confirmó un proveído relacionado con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal relacionada con el pago de dietas a un integrante de un ayuntamiento de dicho estado y; por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

16.       Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[4] y en el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

17.       Cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[5]

18.       En ese supuesto debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley general de medios.[6]

SEGUNDO. Improcedencia

19.       Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la relativa a la falta de legitimación activa, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como lo refiere el Tribunal responsable al rendir su informe.

20.       Al respecto, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte en calidad de demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo de quien acude ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.

21.       Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el medio de impugnación y la consecuencia es el desechamiento de la demanda respectiva en términos del artículo 9, apartado 3, la ley general de medios, en relación con el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

22.       En ese orden, es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos en contra de las determinaciones que en esa instancia se dicten.

23.       Lo anterior, pues el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votada, asociación y afiliación.

24.       Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General de Medios.

25.       Sin que ese marco normativo otorgue la posibilidad a dichas autoridades de promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde su actuación fue objeto de juzgamiento.

26.       Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en disputas donde participaron como responsables.

27.       Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013[7] de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[8]

28.       Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial resulta aplicable también al juicio electoral en virtud del principio general del derecho[9] que reza “donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición”.

29.       Lo anterior, tal como se ha sostenido en diversos precedentes, tanto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015 y SUP-JE-75/2018, como en sentencias de esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-177/2019, SX-JE-134/2020, SX-JE-278/2021, SX-JE-215/2022 y SX-JE-232/2022, entre otros.

30.       En el caso concreto, la cadena impugnativa en la instancia local surgió por la demanda que presentó un regidor del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca, mediante la cual cuestionó la retención y negativa del pago de dietas y aguinaldo.

31.       Como consecuencia de lo anterior, se resolvió el juicio de la ciudadanía JDC/787/2022, mediante el cual, el Tribunal responsable declaró parcialmente fundados los planteamientos aducidos y ordenó al ahora actor, en su carácter de encargado de la administración municipal, realizar el pago correspondiente.

32.       En consecuencia, el presidente municipalahora actor carece de legitimación activa para promover el presente juicio federal, porque fungió con el carácter de autoridad responsable en el juicio que resolvió el Tribunal local.

33.       Además, no se actualiza ninguna excepción respecto de lo que ordena la ya mencionada jurisprudencia 4/2013, pues de los agravios que expone el actor, ninguno está dirigido a mencionar la afectación a su esfera personal, ni que se le impusiera una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.

34.       Es importante tener presente que la Sala Superior en el expediente SUP-RDJ-2/2017 razonó que la determinación que adopten los órganos jurisdiccionales en contra de las autoridades responsables solo afecta al organismo en el ejercicio de su función pública, pues aun y cuando el acto reclamado no favoreciera a sus intereses, no perdían su calidad de autoridad responsable.

35.       Así, la Sala Superior fijó el criterio de que las autoridades no obran en condiciones similares que la ciudadanía, esto es, contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos de su propia naturaleza jurídica; aunado a que el hecho de actuar como demandado en un juicio ante algún tribunal en la materia electoral no le da legitimación para reclamar la sentencia dictada o bien, alguno de los efectos contenidos en ésta, pues el ente público oficial se encuentra vinculado al cumplimiento de una determinación judicial, siempre apegado a las normas que regulan su actuar y bajo los mecanismos que se encuentren a su alcance.

36.       Además, en ese mismo precedente se razonó que la autoridad que tuvo el carácter de responsable carece de legitimación para presentar medios de impugnación en materia electoral, puesto que no puede prescindir de la calidad autoritaria que a su parte ha correspondido en la controversia y adoptar la de una ciudadanía afectada en sus derechos fundamentales cuando en el caso no se de esa afectación.

37.       Tal criterio resulta aplicable al caso concreto, precisamente porque quien ahora acude al juicio como actor, fungió con el carácter de autoridad responsable en la instancia previa que resolvió el Tribunal local; además, de la revisión integral de la determinación controvertida y de lo alegado por el actor, no se advierte que la sentencia impugnada le afecte en algún derecho o interés personal, ni que se le impusiera una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.

38.       No pasa inadvertido, que el actor menciona en su escrito de demanda que lo establecido en el acuerdo controvertido podría derivar en la imposición de una sanción administrativa por el incumplimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; pero tal circunstancia, en principio, es un hecho futuro de realización incierta; más aún, la eventual imposición de una sanción de tipo administrativo, no correspondería analizarla en el ámbito electoral.

39.       Por tanto, no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[10]

40.       En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia por falta de legitimación activa, debido a que la parte actora fungió como autoridad responsable en la instancia local lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio; esto, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso c), de la Ley general de medios, así como en el numeral 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

41.       Similar criterio ha sido adoptado tanto por la Sala Superior como por esta Sala Regional al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JE-231/2022, SUP-JE-296/2022, SUP-REC-319/2022, SX-JDC-2570/2022, SX-JDC-6661/2022, SX-JDC-6803/2022, SX-JDC-6852/2022 y SX-JDC-6884/2022, entre otros.

42.       De ahí que lo procedente sea desechar de plano la demanda.

43.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

44.       Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta particular de correo electrónico que señala en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el acuerdo general 3/2015 y el punto séptimo del acuerdo general 4/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante actor, parte actora o promovente.

[2] En lo sucesivo, podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.

[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.

[4] En adelante, podrá citársele como Ley General de Medios.

[5] En la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1396/2023, la Sala Superior conoció la impugnación a través del juicio electoral, con sustento en los lineamientos referidos.

[6] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] La Sala Superior en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en http://portal.te.gob.mx/

[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 2, apartado 1, que para la resolución de los medios de impugnación a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/