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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-143/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]

SECRETARIA: CYNTHIA HURTADO OLEA

COLABORADOR: JORGE GUTIÉRREZ SOLÓRZANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa al juicio electoral que promueve el Partido de la Revolución Democrática,[2] en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo,[3] en el procedimiento especial sancionador PES/047/2024, mediante la cual declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, atribuidas a Ana Patricia Peralta de la Peña en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, así como al medio digital Cancun Activo”, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos, entre otros.

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

CUARTO. Análisis de la controversia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada debido a que, el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de la controversia planteada en la queja primigenia; asimismo, es correcto el estudio en el que se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, ya que, contrario a lo que señala el actor, el TEQROO determinó que las publicaciones denunciadas no tenían el carácter de propaganda gubernamental; por ello no era necesario verificar si se cumplía o no la normativa y jurisprudencia que establece las excepciones permitidas; además, no se acreditó que se hubiera pagado por las publicaciones denunciadas y ello no es controvertido por el actor.

ANTECEDENTES

I.                  Contexto

1.                  De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2.                  Calendario integral del proceso. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, del cual se destaca lo siguiente:

Fecha

Etapa

03 de enero

Inicio del proceso de selección interna de los partidos políticos de candidaturas.

05 de enero

Inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

19 de enero al 17 de febrero

Periodo de precampaña de Diputaciones y miembros de los Ayuntamientos.

18 de febrero al 14 de abril

Periodo de intercampaña.

02 al 07 de marzo

Periodo para solicitar registro de planillas de candidaturas a miembros de Ayuntamientos.

15 de abril al 29 de mayo

Inicio de campaña.

02 de junio

Jornada electoral.

30 de septiembre

Conclusión del proceso electoral local ordinario.

3.                  Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[4] el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[5] dio inicio al proceso electoral ordinario 2023-2024 en la referida entidad federativa.

4.                  Quejas. Los días veinte y veintinueve de febrero, así como el doce de abril, el actor presentó escritos de queja ante la Dirección Jurídica del IEQROOnstituto Electoral del Estado de Quintana Roo, mediante los cuales denunció a Ana Patricia Peralta de la Peña en su calidad de presidenta Municipal y al Coordinador de Comunicación, ambos del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y al medio de comunicación “Cancún Activo”, por las siguientes conductas supuestamente violatorias:

Presunta comisión de conductas

1. Propaganda gubernamental personalizada;

4. Actos anticipados de campaña

2. Uso indebido de recursos públicos

5. Violación principios imparcialidad

3. Vulneración al interés superior de la niñez

6. Actos anticipados de campaña

7. Cobertura informativa indebida

 

5.                  Registro de queja. En las mismas fechas, precisadas en el punto anterior, la Dirección Jurídica del IEQROO ordenó integrar y registrar los expedientes siguientes:

1. IEQROO/PES/36/2024

3. IEQROO/PES/48/2024

2. IEQROO/PES/38/2024

4. IEQROO/PES/117/2024

 

6.                  De igual forma, se reservó su admisión y el pronunciamiento de las medidas cautelares, además, se solicitó la realización de una inspección ocular.

7.                  Inspección ocular. Los días veinte y veintinueve de febrero, así como doce y veintidós de abril, la autoridad instructora levantó las actas circunstanciadas de inspección ocular de los enlaces aportados por el actor. 

8.                  Admisión y emplazamiento. El veinticinco de abril, la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja y emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley.

9.                  Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de mayo, tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos.

10.              Recepción del expediente ante el Tribunal local. El ocho de mayo, se recibió en el TEQROO los expedientes IEQROO/PES/36/2024 y sus acumulados IEQROO/PES/38/2024, IEQROO/PES/48/2024 y IEQROO/PES/117/2024.

11.              Expediente PES/047/2024. El treinta y uno de mayo, el Tribunal local acordó integrar el referido expediente, para la elaboración del proyecto de sentencia.

12.              Sentencia impugnada. El cinco de junio, el TEQROO emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador referido, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

II.              Del medio de impugnación federal

13.              Presentación de la demanda. El ocho de junio, inconforme con la sentencia previa, la parte actora presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda contra la sentencia local.

14.              Recepción y turno. El catorce de junio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y sus anexos, por lo que la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-143/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al converger dos razones: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el TEQROO, que declaró la inexistencia de las infracciones derivadas en propaganda gubernamental, promoción personalizada, actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior de la niñez; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

17.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

18.              Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[9]

19.              Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.[10]

20.              Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó diversos criterios históricamente adoptados, así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.

21.              Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.

De ahí que, como en el presente se impugna una sentencia dictada en un procedimiento especial sancionador iniciado por el escrito de queja presentado por el actor, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

22.              El medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

23.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.

24.              Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto, toda vez que la sentencia controvertida le fue notificada al actor el seis de junio de dos mil veinticuatro,[11] con lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez de junio, por lo que, si la demanda se presentó el ocho de junio, es notorio que su presentación fue oportuna.

25.              Lo anterior, considerando los días sábado y domingo, debido a que el asunto se relaciona con el proceso electoral, en curso, de conformidad con el artículo 7 de la citada Ley General de Medios.

26.              Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tiene por colmado el requisito toda vez que quien promueve el presente juicio es el PRD, a través de Leobardo Rojas López, en calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del mencionado partido en Quintana Roo.

27.              De conformidad con el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios establece que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas, registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución que se combate, también tendrán representación los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, en este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

28.              Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, apartado B, fracción IV del Estatuto del PRD, la presidencia estatal puede representar legalmente al partido cuando así lo determine la Dirección Nacional Ejecutiva, es decir, para poder representar legalmente al partido es necesario que exista una determinación por parte del citado órgano nacional.

29.              A pesar de dicha disposición estatutaria, el ahora promovente, no exhibió el documento que acreditara fehacientemente que tuviera la representación legal del citado partido,[12] en los términos citados.

30.              Incluso, de las constancias remitidas por la autoridad responsable no se advirtió documento alguno donde se desprendiera su personería como representante del partido político.

31.              No obstante, aun cuando no se cuente con el documento que acredite su personería, se tiene por colmado el requisito, al ser la persona que fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador, además de que la autoridad responsable reconoce su personalidad mediante informe circunstanciado, pues fue parte denunciante en el expediente primigenio.[13]

32.              Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en por de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, es que se tiene por cumplido el requisito de legitimación.

33.              Asimismo, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses.

34.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

35.              Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que agotar, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para controvertir la resolución que hoy se cuestiona.

36.              En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, corresponde estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

37.              La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, declare la existencia de las infracciones denunciadas y se sancione a los responsables de la infracción.

38.              Como sustento de lo anterior, el actor hace valer los siguientes temas de agravio:

1. Falta de exhaustividad al analizar los siguientes apartados:

a. Propaganda gubernamental y promoción personalizada

b.                        Uso indebido de recursos públicos

c. Cobertura informativa indebida

d.                        Actos anticipados de campaña

2. Vulneración al interés superior de la niñez

 

39.              Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden propuesto, lo cual no implica una vulneración a los derechos del partido actor, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso, además de que versan en torno al mismo tema.

40.              Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, pues lo decisivo es su estudio integral.

CUARTO. Análisis de la controversia

1. Falta de exhaustividad

a. Propaganda gubernamental y promoción personalizada

41.              En este apartado el actor señala que la autoridad responsable dejó de atender el principio de exhaustividad, al concluir que no se actualiza la propaganda gubernamental, pues existen parámetros de contenido, intencionalidad, temporalidad y finalidad para decidir la existencia o inexistencia de la conducta denunciada.

42.              Respecto al contenido, el actor aduce que los argumentos de la autoridad responsable son derrotables y son contrarios a derecho porque la causa de pedir en la denuncia fue tener por actualizada la infracción porque en los contenidos de los mensajes emitidos por la servidora pública se promocionan logros de gobierno,[14] por lo que afirma, se está en presencia de propaganda gubernamental.

43.              Con relación a la intencionalidad, expone que la autoridad responsable señaló que las publicaciones denunciadas no están personalizadas, sin embargo, el actor sostiene que en las publicaciones consta la imagen, nombre, lema y voz, de la servidora pública denunciada, sumado al hipervínculo que dice Ana Paty Peralta, perfil que se relaciona con Ana Patricia Peralta de la Peña, videos que fueron difundidos (2) en etapa de precampaña y (1) en periodo de campaña, mismos que contienen la entrega de programas sociales.

44.              Lo que a su consideración acredita la relación del pautado con la servidora denunciada, con los videos difundidos y que al existir la liga que redirecciona a su perfil oficial de Facebook, así como en las publicaciones, está personalizada la propaganda gubernamental, pues se habla de sus logros como presidenta municipal, además, que a su estima las publicaciones se pautaron para que tuvieran mayor difusión. 

45.              Con la temporalidad, el actor manifiesta, que la autoridad responsable sostuvo que no se actualizaba dicho parámetro porque las conductas denunciadas ocurrieron en el mes de febrero del año en curso, es decir, aun no comenzaba la etapa de campaña, olvidando los tiempos de precampaña e intercampañas, que señaló el Consejo General de Quintana Roo, en el calendario integral del proceso electoral local 2024 para la renovación de las diputaciones locales y miembros de los once ayuntamientos del estado de Quintana Roo.

46.              Derivado de lo anterior, arguye que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su análisis, ya que, si bien transcribe todos y cada uno de los links de las quejas lo cierto es que, al momento de aplicar el parámetro al caso en concreto de las conductas denunciadas, sí se actualiza la propaganda gubernamental.

Decisión de esta Sala Regional

47.              Tales planteamientos son infundados, pues a consideración de esta Sala Regional, el Tribunal local valoró correctamente los medios de prueba aportados para arribar a la conclusión de que no se actualizaba la conducta consistente en propaganda gubernamental.

48.              El actor en su escrito de demanda federal, consideró que la autoridad responsable dejó de atender el principio de exhaustividad, al asentar en el cuerpo de la sentencia que no se actualizaba la propaganda gubernamental ya que desde su perspectiva existen parámetros como los de contenido, intencionalidad, temporalidad y finalidad para decidir sobre la existencia o inexistencia de la conducta denunciada.

49.              Sobre los elementos antes referidos, el actor refiere que de las publicaciones denunciadas y que fueron analizadas por la autoridad responsable en su sentencia, consta la imagen, nombre y al ser un video pautado su voz, sumado al hipervínculo de Ana Paty Peralta, que redirecciona al perfil personal de la denunciada, señalando que el Tribunal local identificó dichas publicaciones como propaganda institucional, cuando a su decir es personalizada, lo que a su consideración se acreditó con el pautado.

50.              Contrario a lo expuesto por el actor, está Sala Regional advierte que la autoridad responsable sí realizó un estudio exhaustivo respecto de la conducta denunciada, pues de la sentencia impugnada se advierte que estudió veintiocho enlaces que proporcionó el actor como pruebas en los distintos procedimientos especiales sancionadores que promovió.

51.              En ese sentido, el Tribunal local precisó que nueve enlaces no serían materia de pronunciamiento del estudio, atendiendo a que no guardaban relación con los hechos denunciados al corresponder a publicaciones realizadas por usuarios diversos a las partes denunciadas y dos de ellos no pudieron ser encontrados, avocándose al estudio de los diecisiete enlaces restantes.

52.              Ahora bien, respecto de los enlaces que analizó la autoridad responsable, señaló que de los hechos acreditados como existentes, así como la relación de los medios aportados como pruebas no existía un nexo causal que se relacionara con los denunciados, es decir, con la presidenta municipal y el titular de la coordinación de comunicación social del Ayuntamiento de Benito Juárez, con la elaboración y difusión del contenido publicado en el medio digital “Cancún Activo”.

53.              Posteriormente, señaló que los enlaces que identificó con los números arábigos 4, 7, 18, 19, 20 y 26, correspondían únicamente a la página de inicio de los usuarios del medio digital denominado “Cancún Activo”, los perfiles de Facebook de Ana Paty Peralta y el Ayuntamiento de Benito Juárez, y de Instagram de los usuarios “Aytocancun y Anapatyperalta”, por lo cual, no serían objeto de análisis.

54.              Ahora bien, respecto del enlace publicado en el perfil de Facebook de la servidora pública denunciada, identificado con el número tres, señaló que el mismo correspondía a su inscripción al proceso interno de MORENA para la selección de la candidata a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, de la cual señaló que no podía ser considerada propaganda gubernamental pues no actualizaba los elementos exigidos por la jurisprudencia, ya que su contenido no aludía a acciones de gobierno, pues solo hacia referencia a su registro como aspirante al proceso interno, tampoco tenía como finalidad hacer alusiones a su favor; además, la temporalidad no se actualizaba, ya que la publicación se realizó en el mes de diciembre del año pasado, cuando aún no daba inicio el proceso electoral local.

55.              Por lo que ve al enlace identificado con el número dieciséis, atribuido al ayuntamiento, el mismo hace referencia a una sesión extraordinaria de cabildo, encabezada por la denunciada en su calidad de entonces presidenta municipal del citado ayuntamiento, en la cual, se informó sobre el nombramiento aprobado de un servidor público, publicación que no hace mención de las cualidades, ni la trayectoria laboral, académica o cualquier otra índole personal que destaque algún logro de la denunciada, por lo que sostuvo que tampoco se trataba de propaganda gubernamental, sino de información pública.

56.              Por último, analizó lo referente a las publicaciones realizadas por el medio de comunicación digital denominado “Cancún Activo”, identificados con los enlaces 2, 21, 22, 23, 25, 27 y 28, de las cuales, primeramente señaló que fueron efectuadas por un medio de comunicación y gozan de una protección de la libertad editorial para su elaboración y difusión de su información, en términos de la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

57.              Señalando que no existía probanza alguna en relación al contenido de las notas periodísticas que acreditaran propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, pues su contenido se encontraba amparado bajo la libertad de expresión, ya que a su consideración es información gubernamental y de interés general para la ciudadanía en relación con las acciones que lleva a cabo el gobierno municipal.

58.              Mismas, que la autoridad responsable acreditó fueron pagadas, lo que corroboró a través de las inspecciones efectuadas por la autoridad instructora, sin embargo, la responsable concluyó que la información contenida en las publicaciones no constituían propaganda gubernamental personalizada, pues respecto a un primer video se realizó la supervisión de la denunciada a una obra deportiva, mientras que el segundo video se refiere al impulso dado a la educación a las niñas, niños y adolescentes con la entrega de becas y el tercer video inaugura una Copa deportiva denominada “Copa Socca América 2024”.

59.              En ese sentido, expuso que las mismas fueron realizadas previo al inicio de campañas ya que se llevaron a cabo los días doce, trece y veintidós de febrero del año en curso, estableciendo que de las pruebas aportadas y recabadas por la autoridad instructora, se pudo constatar que fueron pagadas por el usuario “Cancún Activo”, sin que fuera posible acreditar que dichas publicaciones fueran ordenadas, contratadas o pagadas por las personas servidoras públicas denunciadas.

60.              Por lo que estimó, las mismas se realizaron en la labor periodística, sin que pudieran ser posible concluir que se trataba de propaganda gubernamental, pues de su contenido no se aprecia que se hayan referidos logros o acciones de gobierno.

61.              En ese sentido, como se pudo observar, el estudio de la autoridad responsable fue exhaustivo, pues del contraste de los enlaces desahogados por la autoridad administrativa electoral, con la sentencia impugnada se advierte que analizó todos y cada uno de los enlaces que fueron proporcionados por el actor en sus denuncias, emitiendo los razonamientos por los que consideró no se actualizaba la conducta denunciada.

62.              Lo anterior, máxime que de autos se advierte que el Titular de la Coordinación de Comunicación Social del Ayuntamiento, informó que ni el ayuntamiento ni dicha coordinación, celebraron contratos con el medio digital “Cancún Activo”, documento que no fue controvertido por el actor.

63.              Así, tal y como sostuvo el Tribunal local, no se acreditó que existiera un vínculo entre la servidora pública denunciada, con la difusión de las notas informativas, ni con las publicaciones realizadas por el medio de comunicación digital denunciado, además de que el actor no aporta mayores elementos de prueba para acreditarlo.

64.              Lo anterior, pues en su demanda presentada en esta instancia federal, solamente se limita a transcribir partes del contenido de la sentencia que impugna, así como, en señalar genéricamente y sin un referente concreto que la resolución controvertida no se ocupó del fondo del asunto, pero sin exponer algún argumento contundente que justifique o desarrolle tales aseveraciones, además de citar diversos precedentes de la Sala Superior, sin que de manera contundente haya controvertido los razonamientos expuestos por el Tribunal local.

65.              Derivado de lo anterior, es que resultan infundados los agravios expuestos.

b. El apartado denominado uso indebido de recursos públicos y c. cobertura informativa

66.              Respecto del apartado denominado uso indebido de recursos públicos, el actor refiere que son erróneos los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, ya que se centró únicamente en que la denunciada no contrató al medio de comunicación, ni pagó según en Facebook, a pesar de que dicha empresa al momento de rendir su informe identificó a la persona que pagó, incluso consta una tarjeta bancaria.

67.              Por lo tanto, si a su juicio existe una persona perfectamente identificable que pagó el tiempo en internet en la red social Facebook, no se explica porque la responsable no identificó de donde provino el origen del dinero que pagó el pautado que benefició a la otrora presidenta municipal, lo que demuestra la falta de exhaustividad de la autoridad responsable.

68.              Por otra parte, con relación al apartado indebida cobertura informativa, el actor afirma que la adquisición y/o compra de tiempo en internet, se acredita a partir del pago del pautado en la red social Facebook en donde el medio digital denunciado hizo circular en la referida red social las publicaciones que se denunciaron por medio de la compra de tiempo en internet, como se acreditó con los identificadores de biblioteca.

69.              Que lo anterior, concatenado con la contestación de la empresa meta platforms, inc, que rindió informe e identificó a la persona que pagó y más aún el anexo A, que adjuntó consta la plena identificación de ellos pagos, en razón de lo anterior, concluye que fue omisa la autoridad responsable respecto del origen y monto final de los pagos del pautado que hicieron circular las publicaciones denunciadas de 3 videos en donde la presidenta denunciada promociona su nombre, imagen, voz y el uso de programas sociales y la imagen de niñas y niños en actos políticos , en los periodos de precampañas e intercampañas.

70.              Refiere, que es evidente que, por su carácter reiterado y sistemático -4 quejas- se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico, al estar pautadas en beneficio directo de la denunciada, señalando que la página de internet promueve a la denunciada.

Decisión de esta Sala Regional

71.              Tales planteamientos son inoperantes, en primer lugar, porque el actor no controvierte las consideraciones del Tribunal local en torno a que del caudal probatorio, no se desprende probanza alguna que genere algún indicio sobre que los denunciados hayan contratado al medio digital “Cancún Activo”, tampoco controvierte el informe del titular de la Coordinación de Comunicación del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, mediante el cual señaló que no se celebraron contratos con dicho medio digital para difundir las publicaciones, ni para otra finalidad distinta.

72.              Por otra parte, tampoco controvierte que no se demostró que la denunciada hubiera contratado algún medio de comunicación o pagado a la red social, ni que esta se hubiera realizado con recursos públicos.

73.              Ello es así, pues si bien, la autoridad responsable tuvo por acreditado conforme a la información recibida por la biblioteca de meta, que las publicaciones realizadas por el medio digital denunciado denominado “Cancún Activo”, fueron pagadas por dicho medio de comunicación, no se logró acreditar un vínculo o nexo causal de contratación por parte de la servidora pública denunciada, por lo que no se puede configurar un uso indebido de recursos públicos, determinando el Tribunal local que únicamente se podían tomar las notas como parte de un quehacer informativo que un medio de comunicación ofrece.

74.              Lo mismo sucede, con la cobertura informativa indebida, pues el actor no controvierte frontalmente las consideraciones del Tribunal local, quien sostuvo que no se advirtió un carácter reiterado y sistemático de dichas publicaciones, sino que la difusión en la red social del medio de comunicación denunciado, se trataba de una actividad publicitaria o periodística del propio medio, lo que no es adecuado para acreditar la conducta denunciada.

75.              Por otra parte, el actor no logró justificar ni menos aun demostrar que la publicación denunciada se encontrara comprendida o vinculada con un contrato celebrado entre el ayuntamiento y el medio digital denominada “Cancún Activo”.

76.              De ahí la inoperancia de los agravios.

77.              Ahora bien, con relación a las manifestaciones realizadas por el actor respecto a que la autoridad responsable no realizó mayores investigaciones, no obstante, que tenía a una persona plenamente identificada, por lo que debió remitir el expediente a la autoridad administrativa con la finalidad de que se realizaran más diligencias, entre ellas, solicitara información a la coordinación en materia de inteligencia financiera con la secretaria de hacienda y crédito público.

78.              Dichas manifestaciones resultan infundadas, pues el actor pasa por alto que el Tribunal local expuso que no se pudieron realizar mayores diligencias atendiendo a que tuvo una imposibilidad material y jurídica para establecer contacto con las personas administradoras o titulares de la cuenta de la red social denominada “Facebook y Cancún Activo”, puesto que de los datos para identificar a las personas, la autoridad responsable al momento de requerir a la DERFE del INE, está dio contestación en el sentido de que existían homónimos del nombre que le proporcionó, de ahí que no fuera posible tener una persona plenamente identificada como erróneamente lo señaló la parte actora.

79.              Ello es así, ya que de la investigación preliminar que se realizó, únicamente arrojó los datos  del nombre y el primer apellido de una persona, quien aparentemente fue el creador de la cuenta, en ese sentido, al no tener mayores elementos para poder identificar de manera terminante y sin lugar a dudas de quien fue la persona titular que realizó las publicaciones pagadas en el perfil de Facebook de Cancún Activo, la autoridad responsable estimó que tenía una imposibilidad material y jurídica para continuar realizando diligencias para la localización de la persona

80.              De ahí lo infundado del agravio.

d. Actos anticipados de campaña

81.              En este, apartado el actor señala que la resolución controvertida impide el acceso a la justicia completa, pues la determinación del Tribunal local no se ocupó del fondo del asunto, ya que no analizó en lo particular los elementos personal, objetivo y temporal, concluyendo que al no actualizarse el elemento subjetivo, resultaba innecesario  estudiar el resto de los elementos pues se requiere la coexistencia de los tres elementos y basta que uno no se dé para que estos se desvirtúen y no se tengan por acreditados, en razón de que su concurrencia resulta indispensable.

82.              Señala que la autoridad responsable debió analizar las circunstancias a partir de la jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

83.              Refiere que la existencia de tres videos pautados, transmitidos en la red social del medio digital denunciado, en donde se acredita la existencia de la conducta denunciada y que en la sentencia reproduce la autoridad responsable en la tabla 1.

84.              De igual forma, añade que el Tribunal local debió invocar los hechos públicos y notorios, como la convocatoria al proceso de selección interna de MORENA para candidaturas y cargos a diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, en los procesos locales concurrentes 2023-2024, en la cual se registró la denunciada, entre otros.

85.              Afirma, que entonces al no tener por acreditado el elemento subjetivo, la autoridad responsable se apartó de lo sostenido por la Sala Superior y más aún olvidó lo señalado en el artículo 412 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo que señala:

Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.”

86.              Aduce, que expuestos los hechos públicos y notorios, que acreditan que las publicaciones denunciadas obedecieron a una aspiración personal de la entonces presidenta municipal a reelegirse en el cargo y una vez que MORENA publicó la convocatoria para la elección interna de su proceso de selección de candidata a la presidencia municipal de Benito Juárez, se dieron los acontecimientos del pautado de los tres videos que favorecieron directamente a la denunciada de una manera sistemática y reiterada.

87.              Expone, que la trascendencia de la conducta denunciada estriba en que al haber adquirido el tiempo en internet para que la ciudadanía escuchara sus logros personales de gobierno, a la vista de toda la ciudadanía que las escuchaba en la red social facebook al estar pautadas, las mismas se realizaron en el periodo de precampaña e intercampañas del proceso electoral ordinario local 2024. 

Decisión de esta Sala Regional

88.              Tales planteamientos son infundados puesto que el Tribunal local sí fue exhaustivo, al sostener que en efecto no se actualiza la promoción personalizada; Tal como se explica a continuación.

89.              De la demanda presentada por el actor, se advierte que controvirtió la determinación de la autoridad responsable porque, a su consideración, no se realizó el estudio conforme a lo que establece la jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

90.              Por el contrario, aduce, que el análisis se realizó desde la perspectiva de la jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPAOS DE CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL, lo que llevó a que incurriera en la falta de exhaustividad.

91.              Derivado de ello, expone que la autoridad responsable debió valorar las variables del contexto en el que se emitieron los actos o expresiones objeto de la denuncia, es decir, el auditorio, el tipo de lugar o recinto y las modalidades de difusión de los mensajes.

92.              Ahora bien, con independencia de que el actor no controvierte frontalmente las consideraciones del Tribunal local relativas a que no se acreditó el elemento subjetivo, ya que no se desprendía de las publicaciones manifestaciones expresas o implícitas que indicaran el posicionamiento como candidata al cargo de presidenta municipal de Benito Juárez.

93.              Ello, porque del análisis del texto íntegro que acompaña la publicación se advierte que solo se trató del registro de la denunciada al proceso interno de selección de candidata a la presidencia municipal, cuyo sentido fue meramente informativo y, finalmente que no existió prueba fehaciente que hiciera atribuible a la denunciada los supuestos actos anticipados de campaña.

94.              Esto es, este Tribunal Electoral ha determinado que el análisis de los elementos explícitos en la propaganda no puede ser una tarea mecánica ni aislada, que debe incluirse el análisis del contexto integral de la propaganda para determinar si las expresiones denunciadas constituyen o contienen elementos de llamados al voto o equivalentes funcionales.

95.              En ese tenor, en el inicio de la resolución impugnada, el Tribunal local analizó el contenido del mensaje de conformidad con lo siguiente:

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

96.              Al respecto, de la resolución impugnada se desprende que se determinó que no se satisfacía el elemento subjetivo porque no se reveló en el contenido la intención de llamar al voto o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido o bien la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

97.              A la par, se destacó que las expresiones comprendidas en las publicaciones no contenían expresiones mediante las cuales se hiciera un llamado al voto, ni se actualizaba propaganda gubernamental aun y cuando la denunciada tuviera el carácter de presidenta municipal.

98.              En ese sentido, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la parte actora, puesto que en efecto la publicación consistente en la réplica de una publicación atribuida a la denunciada, en la que hace notoria su intención de contender en el proceso interno de selección de candidatos del partido MORENA, se encuentran garantizadas por la libertad de expresión y tal como lo sostuvo el Tribunal local, no constituyen actos anticipados de campaña al carecer del elemento subjetivo, sin que sea exigible el posicionamiento del resto de los elementos.

99.              Tal como se analizó en los apartados de propaganda gubernamental y promoción personalizada, es correcto, que el Tribunal local razonara que no se actualizó el elemento subjetivo, derivado de los extractos o contenidos de las publicaciones denunciadas.

100.          Esto es, si bien el Tribunal local únicamente analizó el elemento subjetivo, por cuanto hace a la entonces candidata denunciada, es correcto ya que, si no se dan los elementos vinculados con el núcleo de la normativa jurisprudencial, es innecesario el análisis vinculado de manera secundaria con los hechos notorios señalados por la parte actora.

101.          Se explica, si bien el actor aduce que se debió analizar la fecha de inicio del proceso, el inicio del proceso partidista, y el registro de la candidatura de la denunciada, junto con las publicaciones, lo cierto es que si en el caso, del análisis de las publicaciones no existieron indicios de la vulneración a la normativa de actos anticipados de campaña, relacionados con el llamado al voto, es innecesario la referencia a las fechas que en efecto son notorias y evidentes.

102.          De ahí que no le asista la razón al actor al referir que se debió analizar el contexto de los hechos notorios. Dado que se considera que no existió razón de ser para adminicular los datos con los hechos denunciados, porque tal como se precisó no se actualizó el núcleo de los elementos, esto es, el “subjetivo”, a fin de luego analizar la trascendencia invocada por el actor, por lo que se estima que lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

2. Vulneración al interés superior de la niñez

103.          El actor señala que le causa agravio, la inaplicación del artículo 4, párrafo noveno, de la constitución federal, ya que realizó un indebido control de la constitucionalidad que va en perjuicio de la tutela del interés superior de la niñez.

104.          Desde su perspectiva, la autoridad responsable dejó de tutelar el interés superior de la niñez, a pesar de que se denunció el uso indebido de la imagen de niñas y niños que estuvieron siendo exhibidos en las fotos y videos denunciados.

105.          Sin embargo, a su decir, dicha publicidad fue publicada los días 12 y 23 de febrero, es decir en periodo de precampaña e intercampaña, por lo que se debía tutelar el interés superior de la niñez

Decisión de esta Sala Regional

106.          Tales planteamientos son infundados.

107.          El partido actor sostiene una premisa inexacta al considerar que el Tribunal local inaplicó el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución Federal, dejando de tutelar el interés superior de la niñez a pesar de que se denunció el uso indebido de la imagen de niñas y niños que estuvieron siendo exhibidos en las fotos y videos denunciados.

108.          Pues del estudio realizado por la autoridad responsable en su determinación, se puede advertir que razonó primeramente si las publicaciones denunciadas constituían propaganda política o no, ya que la obligación de ceñirse a los lineamientos es únicamente cuando se da este tipo de propaganda.

109.          Con base en lo anterior, señaló que los enlaces identificados como 21 y 25, carecían del carácter de propaganda política o electoral al no presentar las características que la pudieran configurar, ya que como quedó demostrado en el estudio que realizó en el apartado A de su resolución, concluyó que las notas publicadas eran periodísticas efectuadas por un medio de comunicación en el ejercicio de su libertad de prensa.

110.          En ese sentido, esta Sala Regional considera que la determinación a la que arribó la autoridad responsable fue correcta, pues como quedó evidenciado en el cuerpo de la sentencia, las publicaciones que fueron difundidas no constituyeron propaganda política o electoral, así como, que la denunciada no fue quien las publicó, pues no se pudo acreditar vínculo alguno entre el medio digital denominado “Cancún Activo” y la servidora pública denunciada.

111.          De ahí que, al no asistirle la razón al actor se estima que lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

112.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

113.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal, así como al Instituto Electoral de dicha entidad; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[2] En adelante se le podrá denominar PRD, parte actora o actor.

[3] También se le podrá citar como Tribunal responsable, Tribunal local o TEQROO.

[4] En adelante las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.

[5] En adelante se le podrá referir como Instituto Electoral local o IEQROO.

[6] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.

[7] En adelante, Constitución federal.

[8] En adelante, Ley General de Medios.

[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[10] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

[11] Verificable a las fojas 422 del accesorio 5.

[12] Únicamente anexa su credencial para votar, visible a foja 153 del expediente principal.

[13] Similar criterio se ha sostenido al resolver recientemente los diversos expedientes SX-JE-51/2024, SX-JE-36/2024, SX-JE-75/2024 y SX-JE-98/2024.

[14] Mensajes visibles en foja 51 del expediente físico.