SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JE-145/2021 Y SX-JDC-1250/2021 ACUMULADO

ACTOR: ISAAC JANIX ALANÍS

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOZA

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL, AMBOS DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA Y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: SONIA LÓPEZ LANDA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1], promovidos por el Issac Janix Alanís[2] otrora candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por propio derecho contra la sentencia dictada el seis de junio del dos mil veintiuno[3], por el Tribunal Electoral de dicha entidad[4], por la cual, tuvo por acreditada la comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género imputados al actor, cometidos contra María Elena Hermelinda Lezama Espinosa[5] quien fungió como candidata por MORENA al referido cargo municipal; y, de igual forma, controvierte el acuerdo IEQROO/CG/A-170-2021 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[6], en cumplimiento a la sentencia que antecede, por el cual, se canceló el registro del actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. Contexto

II. De los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Per Saltum relativo al juicio ciudadano (SX-JDC-1250/2021)

CUARTO. Acumulación.

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Terceros interesados

SÉPTIMO. Estudio de fondo

OCTAVO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia y, el acuerdo impugnados, ya que si bien queda acreditada la violencia política en razón de género lo cierto es que el Tribunal Electoral local impuso una sanción excesiva al actor, consistente en inscribirlo por cuatro años en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género de Quintana Roo[7], lo cual permeó hasta el acuerdo también impugnado emitido por el Instituto Electoral local; en consecuencia, se ordena que dicha sanción tenga efectos únicamente para el proceso electoral en curso.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del presente expediente, así como del diverso SX-JE-130/2021[8] se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral local. El ocho de enero, el Instituto local, realizó la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 en Quintana Roo.

2.                 Plan integral y candelario integral del proceso electoral local ordinario 2020-2021. En sesión extraordinaria el Instituto local, aprobó el plan integral, así como, el candelario integral del proceso electoral local ordinario 2020-2021 tal y como consta en el acuerdo IEQROO/CG/A-029-2020.

3.                 Queja. El cinco de mayo, el representante propietario del partido MORENA ante el IEQROO interpuso queja contra el hoy actor, por violencia política en razón de género.

4.                 Acuerdo de Medidas Cautelares. El ocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/AMC-042/2021 determinó otorgar las medidas cautelares solicitadas por MORENA y ordenó al denunciado evitar emitir expresiones que entrañen actos de violencia política en razón de género.

5.                 Admisión de queja y emplazamiento. El catorce de mayo, la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja y emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, el día veinticuatro de mayo, a las quince horas.

6.                 Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de mayo, se llevó acabo la referida audiencia, en ella se hizo constar que el denunciante no compareció ni de forma oral ni escrita y por cuanto a la víctima, se hizo constar su comparecencia por escrito en el cual ratificó en todos y cada uno de sus términos la denuncia presentada por MORENA[9].

7.                 Remisión de expediente al TEQROO. El veinticinco de mayo, se remitió al Tribunal local el expediente IEQROO/PESVPG/009/2021, el cual fue registrado con clave PES/033/2021, mismo que fue remitido a la Secretaría General del TEQROO, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.

8.                 Resolución de PES/033/2021. El dos de junio, el Tribunal responsable emitió resolución en el expediente PES/033/2021, mediante la cual determinó la existencia de actos que configuran violencia política en razón de género, atribuidos al ahora actor.

9.                 Acuerdo IEQROO/CG/A-168-2021. El cuatro de junio, el Instituto local, en cumplimiento a la resolución referida en el punto anterior emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-168-2021 que, entre otras cuestiones, canceló el registro del hoy actor como candidato al cargo referido.

10.            Juicio Electoral federal (SX-JE-130/2021). El cuatro de junio, el actor promovió juicio electoral contra la sentencia recaída al PES/033/2021, el cual fue resuelto el cinco siguiente por esta Sala Regional en el sentido de revocar la sentencia controvertida en virtud que no fue exhaustivo el Tribunal local respecto la valoración del total de las pruebas, en especial del contenido de la memoria USB ofrecida por el actor.

11.            Sentencia impugnada en la demanda del juicio electoral. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el seis de junio, el Tribunal local dictó nuevamente la sentencia recaída al procedimiento sancionador PES/033/2021 en el sentido de declarar la existencia de actos que configuran violencia política en razón de género, atribuidos al ahora actor, en consecuencia, ordenó su inscripción por cuatro años en el catálogo de personas sancionadas y, por ende, se desvirtuó su modo honesto de vivir.

12.            Acuerdo impugnado en la demanda del juicio ciudadano. El siete de junio, el actor controvirtió el acuerdo IEQROO/CG/A-170-2021, por el cual, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local canceló la candidatura del actor, en virtud de que se desvirtuó su modo honesto de vivir al resultar responsable de la comisión de actos constitutivos de violencia política de género en perjuicio de la denunciante en la etapa local.

II. De los medios de impugnación federales

13.            Presentación de las demandas. El diez y doce de junio, el actor presentó ante la autoridad responsable demandas de juicios electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución del PES/033/2021 emitida por el Tribunal local, así como el acuerdo IEQROO/CG/A-170-2021 del Instituto local.

14.            Turnos. Los días quince y dieciocho de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-145/2021 y SX-JDC-1250/2021, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.

15.            Radicación, admisión y vista. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios, asimismo ordenó dar vista a la denunciante con la demanda del actor, para efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

16.            Cierre de instrucción. Una vez estando debidamente integrados ambos juicios, ordenó cerrar instrucción y dictar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo así como un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se controvierte el acuerdo del Instituto Electoral de Quintana Roo, que canceló su registro; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

18.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción lll, inciso b),173 y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, en el que sustentó que la vía idónea para que los partidos políticos controviertan las determinaciones emitidas por los Tribunales Electorales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores es el juicio electoral.

19.            Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

20.            Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[11]

SEGUNDO. Causal de improcedencia

 

21.            En primer término, al rendir su informe circunstanciado, el IEQROO expuso que el juicio ciudadano SX-JDC-1250/2021 es improcedente, debido a que fue presentado de forma extemporánea, ya que el acuerdo IEQROO/CG/A-170-2021, fue notificado al actor el siete de junio y, su demanda la presentó hasta el doce siguiente.

22.            Esto es, que el plazo para controvertir dicho acuerdo transcurrió del ocho al once de junio, por tanto, si la demanda se presentó hasta el último de los días señalados es incuestionable su extemporaneidad y, por ende, debe desecharse la demanda.

23.            En estima de esta Sala Regional, dicha causal de improcedencia es infundada, debido a que, si bien el Instituto local refiere que el acuerdo controvertido se notificó por correo electrónico al actor[12], lo cierto es que del escrito de comparecencia que el promovente presentó en la audiencia de pruebas y alegatos durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, no se advierte que haya señalado dicho correo electrónico para efecto de ser notificado.

24.            En virtud de lo anterior, el Magistrado Instructor requirió al IEQROO para efecto de que señalara la fecha en que el actor le solicitó que las actuaciones del procedimiento sancionador le fueran notificadas por correo electrónico, así como la constancia o certificación por la cual se concedió dicha petición, para efecto de que las notificaciones se le realizaran por ese medio.

25.            Sin embargo, al desahogar el requerimiento, el IEQROO manifestó que el correo electrónico lo obtuvo del currículum vitae que en su momento el actor presentó al solicitar su registro como candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

26.            En virtud de lo expuesto, se estima incorrecto que el IEQROO haya notificado el acuerdo impugnado por correo electrónico al actor, cuando lo oportuno era hacerlo en el domicilio particular señalado para esos efectos por el propio accionante.

27.            En ese sentido, dado el actuar incorrecto del IEQROO en perjuicio del actor, lo procedente será tomar como parámetro para analizar la oportunidad, la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto, de conformidad con la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”,[13] para efecto de computar el plazo como se ve ilustrado en la tabla siguiente:

Dictado del acto

Notificación o conocimiento

Día

1

Día

2

Dia

3

Día

4

En tiempo

7

jun

8

jun[14]

Publicación del acuerdo

9

jun

10

jun

11

jun

12

jun

Presentación

de la demanda

 

SÍ

28.            En virtud de lo expuesto, se tiene que la demanda fue presentada de forma oportuna y, en consecuencia, se estima infundada la causal de improcedencia hecha valer por el IEQROO.

TERCERO. Per Saltum relativo al juicio ciudadano (SX-JDC-1250/2021)

29.            El actor solicita que se conozca, en salto de instancia, de su juicio ciudadano promovido contra el acuerdo IEQROO/CG/A-170/2021 por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local que ordenó la cancelación de su candidatura a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, ya que, en su concepto, de agotar la cadena impugnativa correspondiente, quedaría en desventaja respecto de las otras candidaturas para aspirar a una regiduría de representación proporcional en el ayuntamiento de Benito Juárez.

30.            Al respecto, es importante señalar que lo que decida esta Sala Regional únicamente está vinculado con la sentencia dictada con el TEQROO que declaró que el actor incurrió en actos de violencia política en razón de género y, en consecuencia, ordenó al IEQROO la cancelación de la candidatura.

31.            Y si bien, lo relativo a la designación de regidurías de representación proporcional es un acto diverso que no puede utilizarse de base para aceptar el salto de instancia, en concepto de esta Sala Regional se actualiza la procedencia de la acción per saltum de la instancia jurisdiccional estatal para conocer del juicio ciudadano SX-JDC-1250/2021 que se resuelve.

32.            Ello, al existir conexidad entre el referido asunto y el diverso SX-JE-145/2021, debido a que en ambos se controvierte la cancelación del registro del actor como candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como su inscripción en el registro de personas sancionadas por la temporalidad de cuatro años.

33.            Aunado a que, con el dictado de la resolución por esta Sala Regional, se evita la posible elaboración de sentencias contradictorias, así como la merma o extinción del derecho de acción del actor.

34.            En ese sentido, lo procedente es tener por actualizado el salto de instancia para efecto de que esta Sala Regional conozca del juicio ciudadano SX-JDC-1250/2021.

CUARTO. Acumulación.

35.            De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, al haber relación con los actos impugnados, ello, al cuestionarse la sentencia de seis de junio emitida por el TEQROO, así como el acuerdo IEQROO.

36.            Lo anterior, ya que en la sentencia se resolvió tener al actor como responsable de la comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género y, en el acuerdo controvertido en acatamiento a dicha resolución se canceló el registro de la candidatura del actor.

37.            En tal sentido, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión conexa, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SX-JDC-1250/2021 al diverso juicio electoral SX-JE-145/2021 por ser éste el más antiguo.

38.            Lo anterior, con fundamento en el artículo 31 de la Ley General de Medios; el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

39.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

QUINTO. Requisitos de procedencia

40.            El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:

41.            Forma. Los juicios fueron promovidos por escrito, contienen el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica la resolución y el acuerdo controvertido, los hechos y agravios en los que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

42.            Oportunidad. En el presente apartado se analizará la oportunidad del juicio electoral SX-JE-145/2021, en virtud que la del juicio ciudadano ya fue materia de análisis en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

43.            Ahora bien, el juicio electoral debe tenerse presentado oportunamente de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[15], con base en lo siguiente:

44.            En el caso, de autos se advierte que el actor fue notificado de la sentencia recaída al PES/033/2021 el seis de junio, por tanto, el plazo para controvertir transcurrió del siete al diez del referido mes.

45.            En ese sentido, si la demanda se presentó el diez de junio es incuestionable su oportunidad, como se ilustra a continuación:

Dictado del acto

Notificación o conocimiento

Día

1

Día

2

Dia

3

Día

4

En tiempo

6

jun

6

jun[16]

Notificación personal

7

jun

8

jun

9

 Jun

10

jun

Presentación

de la demanda

 

Sí

46.            En virtud de lo expuesto, se tiene que la demanda fue presentada de forma oportuna.

47.            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, al promover el actor quien fue parte denunciada en la instancia local.

48.            Y se cumple con el interés jurídico ya que la sentencia y acuerdo controvertidos le causan una lesión a su esfera jurídica de derechos.

49.            Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, respecto del juicio electoral, en virtud de que en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, y respecto del juicio ciudadano, según lo razonado en el considerando TERCERO de la presente ejecutoria.

50.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos descritos de procedencia en ambos juicios, se procede a estudiar la controversia planteada.

SEXTO. Terceros interesados

51.            Se reconoce el carácter de terceros interesados a MORENA, quien acude a través de Héctor Rosendo Pulido González, en su calidad de representante acreditado ante el Consejo General del IEQROO, así como a María Elena Hermelinda Lezama Espinoza, pues sus escritos de comparecencia cumplen los requisitos establecidos en la Ley General de Medios, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4.

52.            Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes comparecen, tanto el partido político, así como, la denunciante en la instancia local, quienes formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.

53.            Oportunidad. Respecto al escrito presentado por MORENA, se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del presente medio de impugnación, el cual transcurrió de las veintiún horas con cincuenta y cinco minutos del diez de junio a la misma hora del trece siguiente, mientras que el escrito de comparecencia fue presentado este último día a las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos; de ahí su presentación oportuna.

54.            Ahora bien, respecto al escrito de la denunciante si bien no se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 17 de la Ley General de Medios, lo cierto es que al haberse rendido en respuesta a la vista ordenada en la sustanciación del presente asunto es que se estima oportuno.

55.            Interés incompatible. Las partes comparecientes hacen patente el interés contrario a la pretensión del actor, pues solicitan que subsista la resolución impugnada, en la que se confirmó la responsabilidad del accionante relativa a violencia política en razón de género.

56.            En consecuencia, debe reconocerse su carácter de terceros interesados a los comparecientes en cuestión.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

Pretensión y temas de agravio

57.            La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, se lleve a cabo una debida individualización de la sanción para que, en su caso, le sea restituida su candidatura y se reduzca el plazo de inscripción en el catálogo de personas sancionadas.

58.            Para alcanzar su pretensión, el actor plantea los agravios siguientes:

Agravios realizados en el juicio electoral SX-JE-145/2021

59.            En primer término, se inconforma de que MORENA, a través de su representante, fue quien promovió la queja que dio origen al procedimiento especial sancionar, por lo cual, carecía de legitimación para hacerlo debido a que era la propia denunciante quien debía llevar a cabo dicha acción.

60.            De igual forma, señala que la sentencia impugnada es inconstitucional, debido a que de forma automática afectó su modo honesto de vivir, lo que trajo como consecuencia que perdiera su registro como candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

61.            Lo anterior, ya que a su juicio se deben analizar mayores circunstancias para que se le pueda sancionar con la pérdida de su modo honesto de vivir, ya que no se tomaron en cuenta las situaciones por las cuales realizó la transmisión de Facebook, lo cual, a su juicio se debió llevar a cabo una interpretación conforme a la constitución para ponderar el contexto en que se desarrolló.

62.            Además, señala que, el comentario por el cual se le atribuyó la responsabilidad se derivó de un comentario de un suscriptor que él solo replicó en la transmisión en vivo, lo cual, al no ser de su autoría fue excesivo que se le impusiera una sanción de cuatro años en el registro de personas sancionadas.

63.            De igual forma, señala que la norma es inconstitucional debido a que, al resultar responsable en la comisión de violencia política en razón de género, en automático se afectó su modo honesto de vivir y, en consecuencia, se canceló su registro como candidato, ello sin ponderar la gravedad de la falta, ni en su caso analizar mayores elementos previo a determinar dicha sanción.

64.            Por otra parte, refiere que, con base a la supremacía constitucional prevista en el artículo 133, la única forma para que se suspendan los derechos políticos de la ciudadanía es por la pérdida de la libertad por encontrarse sujeto a un proceso penal que merezca pena privativa de libertad, situación que en el caso no acontece.

65.            Al respecto, refiere que no se consideró la espontaneidad y mucho menos respetó el principio de presunción de inocencia en su beneficio, ya que de forma automática canceló su registro afectando su modo honesto de vivir.

66.            Asimismo, aduce que en el sistema jurídico mexicano las sanciones no son iguales para todos los sujetos infractores, pues deben analizarse en cada caso las circunstancias especiales y el contexto en que se llevaron a cabo los hechos, por lo que no es correcto determinar que, en todos los casos de violencia de género, la sanción sea la pérdida del modo honesto de vivir y, en consecuencia, no poder aspirar a una candidatura.

67.            Por otro lado, señala que, de forma retroactiva, la autoridad responsable canceló su registro como candidato, pues con independencia de que se le haya declarado responsable de la comisión de violencia política en razón de género, ya había adquirido el derecho a ser postulado por lo cual, no era dable que se le quitara dicha calidad.

68.            Lo anterior, debido a que el artículo 17 de la Ley de Instituciones local, señala que, para poder aspirar a una candidatura de un ayuntamiento, entre otros requisitos el aspirante no debe estar sancionado administrativamente mediante sentencia que lo haya declarado responsable por la comisión de violencia política en razón de género.

69.            También, aduce que el Tribunal local no fue exhaustivo en analizar el material probatorio, al no considerar el contenido de la USB que ofreció como prueba, siendo que el mismo contiene el video materia de denuncia, por el cual, se pudieron haber advertido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dejaban en evidencia que no le asistía la razón a la denunciante.

70.            Además, señala que el Tribunal Local, aplicó de manera totalitaria el principio de reversión de la carga de la prueba en contravención al de inocencia y de defensa, pues ofreció pruebas que no desahogó y que eran de gran relevancia para acreditar que las conductas que se le atribuyeron no fueron propias y se dieron en el contexto del debate político.

71.            Al respecto, el actor reproduce las alegaciones de la magistrada Claudia Carrillo Gasca, la cual afirma que en los casos de violencia política contra las mujeres no aplica el principio de presunción de inocencia.

72.            Asimismo, el actor señala que el tribunal local actuó de forma [im]parcial (sic), pues con términos perentorios mandató al IEQROO que se pronunciara sobre su registro, pues su intención era quitarle el registro.

73.            Por lo que se refiere al contenido del mensaje, señala que fue incorrecto que la expresión por la que se le sancionó se haya considerado como ofensa y no como una manifestación realizada dentro del contexto político, al tener lugar dentro del marco del proceso electoral.

Agravios vertidos en el juicio ciudadano SX-JDC-1250/2021

74.            El actor aduce que, fue indebido que se cancelara su registro con fecha posterior a la celebración de la jornada electoral, por tanto, al haber sido votado por la ciudadanía no era procedente la respectiva cancelación con base en la definitividad que representan las etapas del proceso electoral.

75.            Lo anterior, debido a que se aplicó retroactivamente una sanción en su perjuicio, ya que en su oportunidad se le otorgó el registro como candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, y, contrario a lo que señala el artículo 14 de la Constitución Federal se le sancionó con la cancelación de este.

76.            Por otro lado, refiere que se causó confusión al electorado el haber cancelado su candidatura el mismo día de la jornada electoral, ya que esa circunstancia causó desorientación y falta de certeza de la ciudadanía.

77.            De igual forma, aduce que su cancelación generó perjuicio al partido Fuerza por México al haber dejado acéfala su candidatura, ello al no permitir al partido político llevar a cabo la sustitución, privando a dicho partido de tener acceso a un debido proceso para poder proponer una nueva candidatura, así como su derecho de autodeterminación.

78.            De lo expuesto, por cuestión de método, se estima oportuno analizar los agravios agrupados en los siguientes temas y orden:

a)     La falta de legitimación de MORENA a través de su representante para promover la queja que dio origen al procedimiento especial sancionar, al ser la denunciante la directamente afectada,

b)    Parcialidad[17] del Tribunal Local al sustanciar y resolver el procedimiento especial sancionador,

c)     La falta de exhaustividad en la valoración del USB que ofreció como prueba,

d)    Aplicación del principio de reversión de la carga de la prueba en contravención al de presunción de inocencia y de defensa,

e)     Contexto de la frase, espontaneidad y libertad de expresión,

f)      Gravedad de la falta,

g)    Aplicación retroactiva y en su caso inconstitucionalidad de la fracción V, del artículo 17, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo,

h)    La inscripción de cuatro años del actor, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género; y

i)      Faltas al debido proceso cometidas contra el Partido Fuerza por México, al haberle cancelado su candidatura a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y, no permitir la debida sustitución.

79.            Lo anterior, porque el primer agravio está encaminado a controvertir cuestiones relacionadas con la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el segundo, a cuestionar en términos generales la actuación del Tribunal Local, los siguientes tres a cuestionar la calificación de la conducta denunciada como violencia política en razón de género; mientras que los últimos cuatro, impugnan la sanción, en tres aspectos: (1) su supuesta aplicación retroactiva, (2) su constitucionalidad y (3) lo excesivo de la misma.

80.            En ese sentido, si el agravio relacionado con las violaciones procesales resulta fundado, sería suficiente para revocar todo el procedimiento sancionador, lo que haría innecesario el análisis de los agravios relacionados con la actualización de la infracción y la sanción correspondiente. Sólo en caso de que sea infundado, se analizará lo correspondiente a la actuación del Tribunal Local, pues de ser fundado viciaría todo lo resuelto por él. En caso de declarar infundado el citado agravio, se procederá al estudio de los agravios relacionados con la acreditación de la conducta y, en su caso, la constitucionalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta.

81.            Además, porque dicha metodología garantiza el estudio prioritario de la sentencia controvertida en el juicio electoral y posteriormente de lo determinado por el IEQROO en el acuerdo impugnado, lo cual resulta lógico pues el acuerdo es consecuencia de lo determinado por el tribunal responsable en la citada resolución.

82.            Al respecto, se precisa que el orden o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a sus derechos, en conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[18]

Consideraciones del Tribunal local

83.            El Tribunal local, con base a la normativa internacional, así como nacional aplicable, determinó que existía violencia política en razón de género cometida por el actor.

 

84.            Lo anterior, bajo el argumento que el denunciado en ningún momento negó haber externado dicha manifestación en contra de la denunciante, admitiendo que el comentario tuvo lugar en la transmisión que realizó mediante transmisión en vivo de Facebook.

 

85.            En ese sentido, razonó que se actualizó el principio auditur propriam turpitudiem allegans(en español, nadie se puede aprovechar de una situación de inmoralidad o ilegalidad), debido a que aún y cuando el comentario realizado por el actor pudo haber existido y posteriormente ser borrado, lo cierto es que contó con tiempo suficiente para no leer dicha manifestación, sin embargo, al reproducirla la hizo propia y por tanto se configuró el dolo.

 

86.            Aunado a lo anterior, al reproducir el comentario tuvo como finalidad el demeritar a la denunciada quien al igual que el actor, contendía por una candidatura a la presidencia municipal de Benito Juárez y, con ese mensaje demeritó a la candidata por el hecho de ser mujer.

 

87.            De igual forma, señaló que, del análisis de las probanzas y los hechos, se pudo desprender que, durante la transmisión de Facebook, reprodujo la frase “Mara es una vieja rata, aparte fea y operada”, la cual no fue ejecutada por ningún ciudadano que siguió la transmisión sino por el propio actor.

 

88.            Hecho lo anterior, el Tribunal local realizó el test con base a la jurisprudencia 1a/J22/2016 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la diversa 21/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para determinar si en el caso se actualizaba la comisión de violencia de género con base a los argumentos siguientes:

 

89.            Respecto la primera fracción, relativa a la existencia de situaciones de poder que pudieran generar un desequilibrio entre las partes, determinó que no se tenía por actualizado al haber fungido ambos como candidatos a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

90.            Ahora bien, respecto de la segunda fracción consistente en si sucedió en el marco de los derechos político-electorales o el ejercicio de un cargo público, se consideró que sí se actualizaba ya que se dio dentro de la etapa de campañas y ambas partes eran candidatos.

 

91.            Mientras que la segunda interrogante, consistente en que haya sido perpetrado por el estado, sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, se consideró que sí, al haber sido perpetrado por un candidato perteneciente a un partido político en detrimento de la denunciante quien en ese momento era candidata de MORENA a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

92.            Asimismo, por lo que respecta a la tercera interrogante consistente en determinar si la violencia de género fue simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, se estimó lo siguiente:

 

1)    Se acreditó la violencia verbal, debido a que dé propia voz el actor reprodujo el comentario con elementos de micromachismos y estereotipos.

 

2)    Respecto al elemento simbólico, señaló que el mensaje contenía micromachismos al señalar a la actora ratera o ladrona, por tanto, lo tuvo por actualizado.

 

3)    En cuanto a, la violencia patrimonial no se tuvo por acreditada.

 

4)    Tampoco se acreditó, la violencia económica al no haber mediado elementos de índole monetaria.

 

5)    En el caso no se acreditó violencia física, debido a que no hubo fuerza física empleada en contra de la denunciante. 

 

6)    Respecto al elemento sexual, se tuvo acreditado debido a que los estereotipos de vieja, fea y, operada, atentaron contra la integridad y, dignidad de la actora.

 

7)    Del elemento psicológico, se tuvo por acreditado ya que las manifestaciones están encaminadas a dañar la estabilidad psicológica de la denunciante al ser un insulto humillante y comparativo destructivo que pudo desencadenar en depresión de la denunciante.

 

93.            Ahora bien, respecto la cuarta interrogante señaló que la violencia política tenga por objeto anular, menoscabar, el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales, se tuvo acreditado debido a que en la transmisión en vivo de Facebook el actor al llamarla “rata”, “vieja” y “operada”, generó un detrimento grave sobre la imagen pública de la denunciante frente al electorado, al dejar una imagen defectuosa de su gestión como presidenta municipal.

 

94.            Por otra parte, el Tribunal local razonó que, no obstante, la Sala Superior determinó que la libertad de expresión en el debate político no obstante ensancha el margen de tolerancia, lo cierto es que ese margen no es absoluto, sino que su límite es no rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales, situación que tuvo lugar en el presente asunto, ya que el actor dañó la dignidad de la denunciante por el hecho de ser mujer.

 

95.            En ese sentido, es que sí se tuvo por acreditada la cuarta interrogante al verse vulnerados los derechos político-electorales de la candidata al dañarse su dignidad por ser mujer.

 

96.            Por otra parte, el Tribunal local señaló que el actor no presentó pruebas para desvirtuar el dicho y lo probado por la denunciante, cuestión que de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior les corresponde a los infractores desvirtuar las acusaciones de las víctimas, ya que esta obligación no podría trasladarse a ellas.

 

97.            Además, concluyó que, del análisis de las probanzas aportadas por el actor, entre ellas el contenido de una memoria USB, no se advirtió algún elemento de prueba idóneo para desvirtuar la conducta atribuida por la denunciante, razón por la cual operó la reversión de la carga de la prueba.

 

Individualización de la sanción

 

98.            Una vez acreditado que se actualizaba la responsabilidad del actor, el Tribunal local procedió a individualizar la sanción que debía imponérsele, para ello estimó que se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es que fue realizado el veinticinco de abril, durante una transmisión en vivo de Facebook elaborada por el actor.

 

99.            No se tuvo por acreditada la reincidencia ni el lucro, ya que el acto se perpetuó de forma singular, sin que hubiera habido repeticiones de esta, así como un beneficio económico resultado de dicho actuar.

 

100.        Respecto la intencionalidad se tuvo por acreditada, ya que se consideró doloso el actuar del actor, al afectar la dignidad, discriminación y derecho a la igualdad de la denunciante, considerado en el caso como el bien jurídico tutelado.

 

101.        Ahora bien, en el caso para efecto de graduar la gravedad de la infracción, el Tribunal local tomó como parámetro las circunstancias objetivas, el dolo, la condición socioeconómica del infractor, sin reincidencia ni beneficio económico, aunado a que las ofensas se dirigieron a la denunciante respecto al cargo de Presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, en ese sentido consideró que la gravedad debía calificarse como grave ordinaria.

 

Medidas de restitución

 

102.        Se razonó que no resultaba aplicable la medida, debido a que el hecho se consumó al momento de su ejecución.

 

Medidas de rehabilitación

 

103.        Se dio vista al Instituto Quintanarroense para efecto de que brindaran ayuda psicológica a la denunciante.

 

Medidas de compensación

 

104.        No se aplicó, debido a que no se ejecutó una falta que pueda restituirse de forma pecuniaria.

 

Medidas de satisfacción

 

105.        En el caso, al haber sido ejecutada la frase mediante una transmisión en vivo de la red social Facebook, se ordenó al actor publicar en su perfil de la referida red social, un comunicado por el cual se decía que cometió actos de violencia política.

 

Medidas de no repetición

 

106.        Se le ordenó, abstenerse de realizar subsecuentemente manifestaciones denigrantes en contra de la actora.

 

Registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género.

 

107.        En el caso, se estimó que, dado que la infracción se calificó por el Tribunal local como grave ordinaria, correspondía ordenar la inscripción del actor en el catálogo estatal de personas sancionadas por cuatro años.

 

Modo honesto de vivir

 

108.        Se razonó por el Tribunal local que, al haber resultado el actor responsable de la comisión de violencia política de género se le debía inscribir en el registro estatal de personas sancionadas por cuatro años.

 

109.        Lo anterior, al considerar que la transmisión fue presenciada por mil quinientos usuarios, los cuales realizaron un promedio de dos mil quinientos comentarios y, estuvieron en la posibilidad de compartir y replicar la transmisión.

 

110.        En ese sentido, de conformidad con el artículo 17, fracción V, de la Ley de Instituciones, se dio vista al IEQROO para que, en el ámbito de su competencia se pronunciara del registro del actor.

 

111.        Por lo expuesto, el Tribunal local tuvo por acreditada la comisión de actos de violencia de género perpetrados por el actor en contra de la denunciante.

112.        En virtud de lo anterior, al emitir el acuerdo en cumplimiento de lo dictado por el Tribunal Local, el IEQROO determinó que, con base al citado artículo 17 de la Ley de Instituciones local, lo procedente era cancelar la candidatura del actor en acatamiento a la sentencia local.

Consideraciones de esta Sala Regional

a)    MORENA no contaba con la legitimación para promover la queja que dio origen al procedimiento especial sancionar, por tanto, era la propia denunciante quien debía llevar a cabo dicha acción.

113.   Dicho agravio es infundado, ya que de conformidad con el artículo 432 de la Ley de Instituciones local, el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en razón de género puede ser iniciado mediante una queja que interponga la persona agraviada, terceros, o cualquier persona natural o jurídica, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima cuando ésta pueda otorgarlo.

114.   Así, en el caso concreto, la queja se promovió por el representante de MORENA ante el IEQROO, para salvaguardar los intereses de su candidata en ese proceso electoral y, ésta compareció en la audiencia de alegatos haciendo suya la queja e imputando al actor los mismos hechos que en su momento presentó MORENA, por lo cual no desconoció o se apartó de dicha acción, sino que la ratificó, dejando en claro que el partido tenía su consentimiento para iniciar el referido procedimiento especial sancionador.

115.   Lo anterior se puede advertir a foja uno de su escrito de comparecencia, en el cual, la propia actora realizó la manifestación siguiente:

 Que comparezco a la audiencia de pruebas y alegatos y  ratifico en todos y cada uno de sus términos de la denuncia               presentada por el partido político M0RENA en contra de Issac Janix Alanís……[19]

116.   En este orden de ideas, esta Sala Regional concluye que el partido político MORENA contó con el consentimiento de la candidata para iniciar el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra el actor, por lo cual resulta inexacta la afirmación del actor relativa a que se está ejerciendo una acción contraria a la voluntad de ella.

117.   De ahí lo infundado del agravio.

b)    Parcialidad del Tribunal Local al sustanciar y resolver el procedimiento especial sancionador

118.        El actor se queja de que, en su concepto, el Tribunal Local actuó con parcialidad, ya que, con términos perentorios mandató a la autoridad administrativa a pronunciarse sobre su registro como candidato con el fin de declarar su inelegibilidad.

119.        El agravio resulta infundado según se razona a continuación.

120.        El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia pronta, completa e imparcial.

121.        Así, el principio de imparcialidad en la impartición de justicia implica que los jueces resuelvan los asuntos que se someten a su jurisdicción con apego a Derecho y con independencia respecto de las partes y del objeto de litigio. En este orden de ideas, para poder determinar si el TEQROO actuó de manera imparcial en la resolución del procedimiento especial sancionador PES/033/2021 es necesario hacer una revisión de sus actuaciones para ver si éstas estuvieron apegadas a derecho.

122.        La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo establece en su artículo 435 que, una vez que el Tribunal Local reciba el expediente del procedimiento especial sancionador, podrá ordenar diligencias para mejor proveer, pudiendo realizar las diligencias que estime convenientes para resolver el asunto en un término de quince días hábiles.

123.        En el caso concreto, de autos,[20] se advierte que el Tribunal Local recibió el expediente el día 28 de mayo de dos mil veintiuno; el 29 siguiente ordenó la diligencia de inspección ocular del USB ofrecida por el actor, la cual se llevó a cabo el 30 posterior; y, finalmente, dictó la primera sentencia el 2 de junio del presente año, es decir, dentro del plazo previsto por el artículo 435 de la ley electoral local.

124.        Dicha sentencia fue controvertida ante esta Sala Regional en el juicio electoral SX-JE-130/2021, la cual, el cinco de junio, revocó lo resuelto por el tribunal local, para el efecto de que se desahogara el contenido de la USB ofrecida por el actor.

125.        Así, el TEQROO dictó la resolución que hoy se combate el seis de junio siguiente en el sentido de declarar que el actor incurrió en violencia política en razón de género. En consecuencia, ordenó al IEQROO que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria, analizara y determinara lo conducente respecto del registro del actor como candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, lo cual ocurrió el siete de junio posterior.

126.        A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo alegado por el actor, el tribunal local no incurrió en parcialidad al momento de resolver, pues en todo momento su actuar se apegó a lo establecido en la normativa local. Y, si bien, la ejecución de su sentencia se dio con posterioridad al día de la jornada electoral, esto no se debió a un actuar negligente del tribunal, sino a la propia dinámica del proceso electoral y a la fecha en la que ocurrieron los hechos y fue presentada la queja.

127.        En este orden de ideas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones en las que fundamentó su sentencia el tribunal local, lo cierto es que no existen elementos objetivos que permitan concluir que actuó de manera parcial. De ahí lo infundado del agravio hecho valer por el actor.

c)     Falta de exhaustividad del Tribunal Responsable al evaluar el USB proporcionado por el actor

128.        Esta Sala Regional estima que es infundado el agravio relativo a la supuesta falta de exhaustividad por parte del TEQROO al valorar el contenido del USB ofrecido por el actor en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador.

129.        Al respecto, en estima de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además del cumplimiento al principio de exhaustividad en su vertiente de valoración de medios de prueba.

130.        El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción,[21] es decir, consiste en que el juzgador debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas legalmente.

131.        En este orden de ideas, se advierte que, al emitir la sentencia recaída al SX-JE-130/2021, esta Sala Regional ordenó al TEQROO que desahogara el contenido del USB y lo valorara en conjunto con las demás pruebas para concluir si se acreditaba la violencia política en razón de género.

132.        Al respecto, si bien el TEQROO retomó la afirmación de que a ningún fin práctico conduciría el remitir las constancias del expediente al IEQROO para que realizara una nueva inspección ocular del contenido del USB, puesto que el veinticuatro de mayo se llevó a cabo el desahogo de su contenido, así como también la relativa a que el denunciado en ningún momento había negado haber hecho el comentario denostativo contra la actora por lo que no podía beneficiarse de su propio dolo, lo cierto es que sí realizó una valoración exhaustiva del contenido del USB.

133.        En efecto, de la lectura de los parágrafos 133 a 137 de la resolución controvertida, se advierte que el Tribunal local sí consideró el material probatorio ofrecido por él, y que, en relación al contenido de la USB aportado y, de conformidad a lo ordenado por esta Sala Regional, el jefe de Unidad de Informática y Documentación del propio tribunal local ante la fe del Secretario General de Acuerdos, realizó una inspección ocular a su contenido.

134.        De dicha inspección, se pudo advertir que existían en su interior, varios archivos los cuales fueron analizados de forma individual, sin embargo, de ellos no se obtuvo ninguno que pudiera desestimar lo aportado por la denunciante.

135.        Dichos archivos, consistieron entre otros en videos formato MP4 y demás de diversa naturaleza, los cuales no aportaron elementos que no hubiese considerado el Instituto Local para sustentar los argumentos del actor.

136.        A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo que señala el actor, los archivos contenidos en la USB sí fueron tomados en cuenta en la sentencia impugnada, no obstante, cite la intervención de uno de los Magistrados realizada mediante sesión pública de seis de junio, en la cual manifiesta que desde su perspectiva no estuvo debidamente desahogado el contenido de la memoria USB, ya que, lo cierto es que los argumentos de dicho juzgador no son suficientes para desvirtuar las consideraciones de la sentencia votada por la mayoría de las Magistraturas, en las cuales se desahogó y analizó el contenido de dicha unidad de almacenamiento.

137.        Por otra parte, también se estima infundada la afirmación de que no se analizó la totalidad del contenido del video de la transmisión en vivo de Facebook, razón por la cual la trascribe en su escrito de demanda para efecto de evidenciar que únicamente realizó una vez la réplica del comentario que dio origen al procedimiento sancionador.

138.        Lo anterior, debido a el Tribunal local concluyó que bastaba con que se haya dicho la frase una sola vez para que se tuviera por acreditada la violencia política en razón de género, pues del análisis a la argumentación de esta, se advertía que el daño a la víctima se sufría desde el primer acto, aunque fuera una conducta singular.

139.        Máxime que, el medio de difusión fue una red social con una presencia de mil quinientos seguidores, los cuales pudieron replicar la transmisión por la que la denunciante sufrió desacreditación, denigración y humillación entre otras cosas.

140.        En conclusión, tal como lo refirió el Tribual local, de las pruebas aportadas por el actor, ninguna de ellas desvirtúa lo aportado por la denunciante, aunado a que la transcripción del discurso de la transmisión, ello no le acarrea ningún beneficio, ya que es el mismo que sirvió de base para el inicio del procedimiento sancionador que nos ocupa, razón por la cual contrario a lo que señala sí fue analizado al versar la controversia en dicha probanza.

141.        De ahí lo infundado del agravio de falta de exhaustividad.

d)    Aplicación del principio de reversión de la carga de la prueba en contravención al de presunción de inocencia y de defensa

142.        El actor señala que el Tribunal Local le aplicó el principio de reversión de la carga de la prueba en contravención al de presunción de inocencia y defensa porque no desahogó las pruebas que ofreció y que eran de gran importancia y relevancia.

143.        Además, señala que, en la sesión pública, la Magistrada Claudia Carrillo Gasca indicó que en los casos de violencia política en razón de género no existe la presunción de inocencia, por lo cual se le aplicó el de reversión de la carga de forma totalitaria y en contravención a lo establecido por el artículo 20, apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

144.        Al respecto, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido el principio de presunción de inocencia como poliédrico, es decir, que tiene múltiples manifestaciones o vertientes, cuyo contenido se encuentra asociado con tres diferentes garantías procesales, de ahí que, puedan identificarse al menos tres vertientes: (i) como regla de trato procesal, (ii) como regla probatoria, y (iii) como estándar probatorio.

145.        La presunción de inocencia como regla de trato procesal se entiende como regla de tratamiento del imputado, la cual consiste en el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial y se le haya seguido un proceso con todas las garantías.[22]

146.        Como regla probatoria, la presunción de inocencia establece cuales son las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe una prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.[23]

147.        Finalmente, la presunción de inocencia como estándar de prueba comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.[24]

148.        Ahora bien, en el caso concreto, con independencia de las manifestaciones que haya realizado la Magistrada, las cuales no forman parte de la litis pues no están recogidas en la resolución controvertida, lo cierto es que sí se respetó el principio de presunción de inocencia, y el principio de reversión de la carga no fue utilizado para contraponerlo.

149.        Se afirma lo anterior, debido a que de autos se advierte que al actor se le dio oportunidad de comparecer al procedimiento sancionador en la etapa de audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de que pudiera desvirtuar en su caso las acusaciones hechas la denunciante.

150.        Asimismo, contrario a lo que alega, el IEQROO desahogó todas las pruebas que allegó al expediente y el Tribunal Local las valoró exhaustivamente, concluyendo que las mismas no eran suficientes para desacreditar que hubiere replicado en su Facebook Live el comentario motivo de la queja. En este sentido, el principio de presunción de inocencia se respetó en su vertiente de estándar de prueba.

151.        Incluso es importante señalar que las pruebas que presentó el actor, en ningún momento estuvieron encaminadas a demostrar que no hubiere hecho el comentario motivo de la queja, sino que más bien, iban encaminadas a demostrar que no tuvo la intención de denostar a la denunciante y por tanto no debía imputársele violencia política en razón de género.

152.        Sin embargo, el Tribunal Local fue claro en señalar que resultaba irrelevante la intención del actor, ya que, estando en libertad de omitir el multicitado comentario, había decidido decirlo en voz alta, lo cual resultaba suficiente para actualizar la violencia política en razón de género.

153.        A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que sí se respetó el principio de presunción de inocencia del actor; sin embargo, la conducta quedó acreditada con base en sus propias pruebas y manifestaciones. De ahí lo infundado del agravio hecho valer.

e)     Contexto de la frase, espontaneidad y libertad de expresión

154.        Esta Sala Regional considera que es infundado el agravio relativo a que la conducta denunciada no debía estimarse violencia política en razón de género, al haberse desarrollado en el marco del proceso electoral, así como el hecho de que no se consideró por el Tribunal local la espontaneidad y ni se respetó la libertad de expresión del actor.

155.        Al respecto, el Tribunal Local afirmó que al momento en que el actor realizó la manifestación, la hizo de su propia voz, por lo cual, en ningún momento se apreció que, durante el desarrollo del video, dicha frase haya sido replicada por algún ciudadano o candidato.

156.        Es decir, con esa acción particularizó la oración como propia al momento de realizarla y, por ende, generó un menoscabo a la denunciante en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al ser una manifestación que discrimina a la denunciante, al contener elementos de estereotipos.

157.        En estima de esta Sala Regional, las consideraciones del Tribunal Local son apegadas a derecho, ya que si bien, el debate político privilegia la libertad de expresión, y dentro de este puede haber una crítica severa hacia quienes participan, ésta tiene como límite el uso de estereotipos de género que menoscaben el ejercicio de los derechos de participación de las mujeres.

158.        Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido que, conforme a  la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 10, inciso c, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 6, inciso b, y 8, inciso b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como con la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, y lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso González y otras vs. México), el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, por lo cual existe una obligación del Estado mexicano de tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos.

159.        En atención a ello, es que ha señalado que, en la comunicación de sus mensajes políticos y propuestas electorales, los partidos políticos como entidades de interés público, deben contribuir a la eliminación de la violencia y no reproducir estereotipos discriminatorios.

160.        Este mismo estándar es el que se ha seguido para evaluar las expresiones que se emitan en el contexto del debate político, ya que, conforme a la jurisprudencia 21/2018, es posible actualizar violencia política en razón de género durante éste, cuando: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

161.        Asimismo, es importante destacar que, de conformidad con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la discriminación representa un obstáculo para el bienestar de las familias y de las sociedades, que a su vez entorpece las posibilidades de las mujeres para contribuir en el desarrollo de sus países y de la humanidad, por lo que, la violencia contra las mujeres es una forma de segregación que impide gravemente el goce de derechos y libertades[25].

162.        Además, la violencia política impacta entre otros ámbitos de la esfera política-electoral, en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales, así como a su desarrollo y participación en la escena política o pública, en cualquiera de sus facetas.

163.        De lo anterior, se estima que no asiste la razón al actor al señalar que sus expresiones se respaldan en su libertad de expresión, pues, como se señaló, ha sido parte de la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral el condenar todas aquellas frases que impliquen la reproducción de estereotipos que puedan denigrar o menoscabar la esfera jurídica de derechos políticos de las mujeres.

164.        Ahora bien, esta Sala Regional advierte que el actor se queja de que, en la valoración de la conducta, no se acreditó el elemento quinto del test de violencia política en razón de género. Sin embargo, dicho agravio resulta inoperante, ya que, con independencia de que el Tribunal Local haya omitido referirse al elemento quinto del test de violencia política en razón de género, sí dio argumentos que permiten tenerlo por actualizado, los cuales comparte esta Sala Regional.

165.        En efecto, cuando el Tribunal Local hizo el estudio del elemento tres del test, afirmó que existía violencia simbólica ya que el comentario motivo de la denuncia, contenía micromachismos directos al establecer la expresión “vieja” como alusión despectiva hacia el género femenino, acompañado de “rata”, lo que en su conjunto hace referencia a que es una “mujer ladrona o ratera” (en la cultura popular mexicana), aunado al establecer que es “fea y operada” cuestión que realizó como comentario despectivo al querer destacar que la demandante es una mujer fea y que aunado a ello, ha tenido operaciones, comentarios que estimó sí fueron realizados en una franca violación por el hecho de ser mujer.

166.        Asimismo, al referirse al elemento cuarto del test, destacó que, dada la naturaleza del mensaje, se insultó y denostó la calidad de la víctima. Por ello, estimó que el mismo tenía el objeto de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, basándose en elementos de género. 

167.        A partir de ello, concluyó que el mensaje estaba claramente dirigido a denostar la actora y que reproduce estereotipos de género y micromachismos, cuestión que estimó discriminatoria al hacer patente un esquema de jerarquías que coloca al grupo de los hombres en una posición de dominación, y al de las mujeres en una de subordinación o inferioridad; lo cual a su vez genera como consecuencia una diferenciación entre hombres y mujeres, enfatizando la inferioridad de calidades y circunstancias del género femenino frente al masculino.

168.        En este orden de ideas, esta Sala Regional concluye que, si bien, el tribunal local omitió referirse expresamente al elemento quinto del test de violencia política en razón de género, sí dejó en claro que el comentario motivo de queja, se dirigió a una mujer por el hecho de ser mujer, y le afectaba desproporcionadamente pues contenía estereotipos de género y micromachismos, los cuáles justamente atendiendo a su propia naturaleza, afectan en mayor medida a las mujeres.

169.        De ahí la inoperancia del agravio hecho valer.

f)      Gravedad de la falta

170.        Por otro lado, esta Sala Regional considera infundado el hecho que señale el actor que la infracción no se debía calificar como grave ordinaria debido a que, en todo el tiempo que duró la transmisión únicamente realizó una vez la réplica de la frase materia de queja.

171.        Lo anterior, debido a que el actor parte de una premisa incorrecta, ya que hace depender la calificativa de la infracción con base en el número de veces en que realizó el comentario, perdiendo de vista que se realizó en la etapa de campañas electorales durante el proceso electoral y se difundió en una red social como “Facebook”, lo cual, como quedó constatado había por lo menos mil quinientos seguidores presenciándola.

172.        En ese sentido, contrario a lo que señala el actor, se considera que fue correcto el actuar del Tribunal local, debido a que para arribar a la conclusión que la conducta debía ser calificada como grave ordinaria, tomó en cuenta las circunstancias objetivas, tales como el dolo, la condición socioeconómica del infractor, que no era reincidente, ni hubo un beneficio socioeconómico, aunado que las expresiones fueron dirigidas a la denunciante en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

173.        Además, en estima de esta Sala Regional, dichas expresiones, constituyen estereotipos discriminatorios contra la denunciante por solo el hecho de ser mujer, que afectaron su libre desarrollo en su participación dentro del proceso electoral local en curso, por lo que no puede escudarse el actor en la supuesta falta de intencionalidad de agredir a la denunciante o en el hecho de que reprodujo muchos de los comentarios de sus seguidores y sólo éste resultó ofensivo para pretender que la gravedad de la infracción se califique como leve.

174.        Lo anterior, porque en estima de esta Sala Regional, la sola reproducción del comentario ofensivo durante el Facebook live del actor, es suficiente para calificar la conducta como grave ordinaria.

175.        No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, en la reproducción del contenido del video que realiza el actor en su escrito de demanda se observa que, tras decir el comentario motivo de queja, agrega: “bueno, este, tampoco hay que ser así tan, tan…”, frase de la cual se puede interpretar que de alguna manera quiso condenar el comentario que había leído. Sin embargo, se considera que dicha frase lejos de condenar la calificativa que se hace de la denunciante, la toma a la ligera, lo cual demuestra que los estereotipos y micromachismos que contiene no son considerados graves por el hoy actor, por lo cual, parece que le resulta sencillo reproducirlos.

176.        Finalmente, esta Sala Regional advierte que el Tribunal, al momento de calificar la infracción, actuó con base a lo previsto por el artículo 407 de la Ley de Instituciones local, mismo que prevé que para la individualización de las sanciones una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, se deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma.

177.        Posterior a ello, se deberán considerar los aspectos siguientes:

(…..)

I.                    La gravedad de la responsabilidad,

II.                 Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III.              Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora;

IV.               Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V.                  La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI.               En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

(….)

178.        Como puede observarse en la resolución impugnada, tal como se precisó en parágrafos anteriores, el Tribunal local consideró los elementos citados para concluir que la infracción que correspondía imponer al actor era grave ordinaria.

179.        Por las razones expuestas, se estima infundado el presente motivo de disenso.

g)    Aplicación retroactiva y en su caso inconstitucionalidad de la fracción V, del artículo 17, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo

180.        En el caso, se estima infundado el agravio relativo a la irretroactividad en perjuicio que alega el actor, pues si bien en su oportunidad se le otorgó el registro como candidato, lo cierto es que en ese momento reunió todos los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley de Instituciones local, los cuales consisten en los siguientes:

I.                   Contar con inscripción en el Registro Federal de Electores;

II.                Contar con credencial para votar;

III.             No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

IV.            No ser titular de algún órgano político administrativo, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección, y;

V.               No encontrarse sancionada o sancionado administrativamente mediante sentencia firme o, en su caso, sentenciada o sentenciado penalmente mediante sentencia firme, por violencia política contra las mujeres en razón de género.

181.        Por lo anterior, se advierte que la autoridad administrativa electoral al tener acreditado que el actor cumplía con dichos requisitos determinó asignar la respectiva candidatura, el catorce de abril, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-121/2021.

182.        Ahora bien, el actor parte de una premisa incorrecta al señalar que de forma retroactiva en su perjuicio el Instituto local canceló su candidatura, siendo que ya tenía un derecho adquirido e ignorando le definitividad de las etapas del proceso electoral.

183.        Lo anterior, debido a que el registro de una candidatura no es absoluto, pues si, con posterioridad a que éste se otorgue, se incurre en una conducta que traiga como consecuencia la cancelación del registro, ello no tiene carácter de retroactividad sino de una consecuencia jurídica derivada de la conducta del infractor.

184.        En el caso, debe considerarse que las personas que adquieren una candidatura se encuentran sujetas a una serie de reglas dentro y fuera del proceso electoral, por tanto, pensar lo contrario podría parecer que, al obtener esa calidad, serían inmunes a una sanción no obstante su actuar fuera contrario a la normativa electoral.

185.        Caso similar, ocurre en los casos de fiscalización en los cuales, no obstante, una persona ha adquirido una candidatura, en caso de omitir entregar su informe de gastos de precampaña trae como consecuencia la pérdida del registro como tal.

186.        Dicho criterio, se sustentó por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-108/2021 y acumulados, al confirmar el acuerdo del Instituto Nacional Electoral por el cual canceló el registro del candidato debido al omitir presentar su informe de precampaña.

187.        Así, aunque la inelegibilidad puede ser impugnada en dos momentos, al hacer el registro de las candidaturas y cuando se califica la elección respectiva, lo cierto es que dicha restricción aplica únicamente para otros candidatos o partidos políticos, sin que sea aplicable para las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes del ámbito electoral[26].

188.        Por esas razones, se estima infundada la retroactividad alegada por el actor.

189.        Ahora bien, el actor señala que la disposición contenida en la fracción V, del artículo 17, de la Ley de Instituciones local es inconstitucional, ya que sin analizar mayores elementos prevé como consecuencia la inelegibilidad de la persona sancionada.

190.        La disposición de la que se cuestiona su constitucionalidad dice a la letra:

“Artículo 17. Son requisitos para los cargos de Gobernadora o Gobernador, Diputada o Diputado e integrantes de los Ayuntamientos, además de los que señalan respectivamente la Constitución Federal y la Constitución del Estado, los siguientes:

(…)

V. No encontrarse sancionada o sancionado administrativamente mediante sentencia firme o, en su caso, sentenciada o sentenciado penalmente mediante sentencia firme, por violencia política contra las mujeres en razón de género”.

(…)

191.        En concepto de esta Sala Regional, es infundado el agravio hecho valer por el actor.

192.        El artículo 34 de la Constitución federal señala que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, tengan dieciocho años cumplidos y, un modo honesto de vivir.

193.        En relación con lo anterior, el artículo 35 de la propia Constitución Federal señala que son derechos de la ciudadanía, entre otros, poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

194.        Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.

195.        Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario atiendan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.

196.        En ese sentido, el propio Constituyente así como el legislador ordinario han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho a ser votado y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes.

197.        En ese orden, para poder ejercer el aludido derecho fundamental, en el ordenamiento constitucional federal, se dispone que debe cumplirse con los requisitos previstos en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del referido derecho fundamental.

198.        De lo expuesto, es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su derecho a ser votado, también llamado voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, para el cual es propuesto por un partido político o coalición, e incluso de forma independiente, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

199.        En este orden de ideas, el derecho político electoral a ser votado es un derecho fundamental de rango constitucional, cuyas restricciones para su ejercicio deben encontrarse expresamente previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, en las normas que reglamenten el ejercicio de ese derecho, mismas que deben ajustarse, en todo momento, a los parámetros y directrices constitucionales.

200.        Por otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal, se estima conveniente referir los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, con el objeto de determinar si en los mismos se dispone alguna obligación para el establecimiento de normas tendentes a limitar la participación política de los ciudadanos que ejercen cargos de representación popular, o bien, si el alcance y contenido de los derechos políticos del ciudadano a ser votado y a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, previstos en los artículos 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son susceptibles de ser delimitados.

201.        Asimismo, del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y de la referida normativa internacional, que es derecho positivo en México, se advierte que ese derecho político no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, debido a que cabe la posibilidad de que se reglamente a través de una ley el ejercicio de ese derecho o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando atiendan a razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o que deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

202.        En efecto, el derecho a ser votado o elegido y de acceso a las funciones públicas del país, está sujeto al desarrollo legal que efectúe el órgano legislativo competente en el sistema federal mexicano, no obstante, con la limitación de que dichas prescripciones legales sean conformes con los derechos humanos, exigencias colectivas y necesidades imperantes en una sociedad democrática.

203.        Aunque estas limitaciones para la labor legislativa en la materia en cuestión pueden ser genéricas, lo cierto es que sólo lo es en apariencia, porque ellas deben derivar de los principios y bases que sustenta el sistema democrático de los Estados Unidos Mexicanos.

204.        En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 23, párrafo segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prevé la facultad legislativa para reglamentar el ejercicio, entre otros, de ese derecho, lo cual exclusivamente puede hacerse por ciertas razones (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal).

205.        En consonancia con lo anterior, es de destacarse que el contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución Federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.

206.        De ahí que sea necesario que el legislador sea quien determine las modalidades para el ejercicio de este derecho; sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa, ya que, en forma alguna, implica que esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento resulte imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica.

207.        Así, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía; en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general.

208.        En resumen, tanto la normativa nacional como la internacional convergen en el punto relativo a que la persona que aspire a representar a los gobernados mediante un cargo de elección popular debe contar con un modo honesto de vivir, ya que el hecho de tenerlo desvirtuado podría traer como consecuencia que no sea apto para poder representar a un grupo de la sociedad.

209.        Ahora bien, el legislador de Quintana Roo determinó que, dentro de su entidad, una persona que haya sido declarada responsable de la comisión de violencia política en razón de género, no cuenta con la calidad de poder aspirar a una candidatura, sin importar la gravedad de la infracción o el contexto en que se haya desarrollado.

210.        Dicho requisito atiende a la libertad de configuración normativa de los legisladores locales, en tanto que a nivel constitucional sólo se establecen algunos lineamientos mínimos para su elección, más no los requisitos y calidades que deben cubrir.

211.        En consecuencia, es válido que las Constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos diversos y diferentes, al no existir un parámetro constitucional que vincule al legislador local a regularlo de una manera u otra, siempre y cuando se ajusten al principio de proporcionalidad conforme a la naturaleza del cargo y circunstancias de la entidad.

212.        Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución.

213.        De manera que, la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal calidad, al cumplir los requisitos siguientes:

214.        La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;

215.        La restricción debe ser necesaria, y

216.        La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

217.        Lo anterior es así, debido a que si bien los derechos fundamentales no son absolutos y es dable que se encuentren sujetos a límites razonables; también lo es que, toda intervención estatal en los derechos fundamentales debe observar para poder ser considerada constitucionalmente legítima, la satisfacción de los criterios de idoneidad (o adecuación), necesidad y proporcionalidad.

218.        Dichos criterios o subprincipios consisten en:

219.        Idoneidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe ser idónea o eficaz para contribuir o alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.

220.        Necesidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe realizarse con la medida más favorable para el derecho intervenido entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objetivo perseguido.

221.        Proporcionalidad: la importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. En otras palabras, las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general.[27]

222.        En primer lugar, la decisión debe estar justificada o ser adecuada para la consecución de un fin determinado (fin constitucional legítimo). Los fines que justifican la restricción de un derecho humano derivan de los valores y principios en los que se funda una sociedad democrática. Estos pueden atender a los derechos humanos de terceros, o bien, el interés público (bien público o intereses nacionales).

223.        El fin legítimo, en el caso de las sanciones, está estrechamente vinculado con la protección de los principios fundamentales esenciales para la existencia colectiva del pueblo en una democracia; porque se trata de valores esenciales para garantizar la noción de una “experiencia democrática mínima”, esto es, fines valiosos como la permanencia del Estado, su naturaleza democrática, seguridad, orden público, o todo aquél imprescindible para su realización.[28]

224.        En segundo término, la medida adoptada para llevar a cabo la restricción debe ajustarse de forma racional al cumplimiento de dicho fin, es decir, debe ser idónea. Este requisito exige que los medios utilizados por la medida restrictiva puedan realizar o promover el fin que subyace en la misma.

225.        En el caso de las sanciones, el principio de idoneidad se traduce en un criterio orientado a censurar aquellas medidas que sean manifiestamente inadecuadas para alcanzar los fines inmediatos y mediatos de la intervención.[29]

226.        En tercer lugar, el subprincipio de necesidad, en principio, exige escoger de todos los medios que pueden promover el propósito de la medida restrictiva aquel que menos restrinja el derecho humano en cuestión.

227.        Sin embargo, si se atiende a la naturaleza de las sanciones y el hecho de que, por lo general, están graduadas (mínimos o máximos), la aplicación de este principio debe entenderse en el sentido de que la intervención en un derecho humano o principio constitucional debe ser aquella que logra la finalidad preventiva de la pena (catálogo de sanciones), a la luz de los bienes jurídicos que se tutelan con la previsión normativa. Para que la individualización de una sanción supere el examen de necesidad se requiere que el sacrificio que implica la medida no sea manifiestamente innecesaria para los derechos fundamentales intervenidos.[30]

228.        Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción implica hacer una ponderación entre los beneficios que pueden esperarse de la protección del bien jurídico y los costos derivados de su aplicación desde la perspectiva de los derechos humanos afectados por aquella. En esta parte del test se requiere hacer una ponderación entre los beneficios (efectos positivos) que se obtienen el cumplimiento del fin y la vulneración causada al derecho fundamental (efectos negativos) con la obtención de este.

229.        Una regla relevante en este último paso del test de proporcionalidad atiende a la importancia social del beneficio obtenido por la medida restrictiva y la importancia social de prevenir la vulneración del derecho fundamental que ha sido objeto de restricción.

230.        En este caso, existe un aparente conflicto entre el derecho a ser votado y el derecho de las mujeres del estado de Quintana Roo a vivir una vida libre de violencia. La sanción consistente en que el ser sancionado por violencia política de género trae como consecuencia la pérdida o cancelación del registro restringe el ejercicio del derecho a ser votado porque busca garantizar que los ciudadanos, candidatos y, partidos políticos, no vulneren los derechos político-electorales de la mujer.

231.        Entonces, el problema radica en determinar si, atendiendo a las circunstancias de caso, la incidencia de la sanción individualizada en el derecho a ser votado persigue un fin constitucionalmente legítimo, es idónea, necesaria y proporcional o bien, si no hubiere ningún elemento acorde a la constitución traería en consecuencia su inaplicación al caso concreto.

232.        En primer lugar, debe puntualizarse que la restricción sí persigue el cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo, esto es, garantizar el derecho a la mujer de poder desarrollarse libremente en los asuntos políticos del país en un ambiente libre de violencia y discriminación, lo cual, garantiza la igualdad entre el hombre y la mujer al ser votados.

233.        En segundo lugar, sancionar a los responsables por violencia política en razón de género con la pérdida del derecho a ser registrado es una medida que está directamente relacionada con los fines de erradicar todo tipo de violencia y discriminación en contra de la mujer en el ámbito político-electoral, en ese sentido se considera que la misma es una medida idónea. No se trata de una sanción manifiestamente inadecuada, porque sanciona la conducta cometida y, a futuro, permite inhibir conductas que sitúen a la mujer en un plano de desigualdad o menoscabe sus derechos políticos.

234.        En el caso, el actor al realizar la manifestación que dio origen al procedimiento sancionador trajo como consecuencia el menoscabo y denigración a la integridad de la denunciante, al imputarle estereotipos y calificativos ofensivos, dando como resultado que resultara responsable por las conductas imputadas, al igual que la infracción fuera calificada por el Tribunal local como grave ordinaria dado el contexto en que se llevó a cabo.

235.        En lo referente al subprincipio de necesidad esta Sala Regional no advierte que la restricción sea manifiestamente innecesaria para el derecho fundamental intervenido (derecho a ser votado); pues en el presente caso esa intervención se encuentra justificada atendiendo a la conducta desplegada por el actor (previamente puntualizadas) y los fines perseguidos.

236.        Así, al aplicar la sanción que como consecuencia interfirió en el ejercicio del derecho a ser votado del actor, el Tribunal local, así como el IEQROO estaban obligados a realizar lo que la norma local les exige, como es el cancelar el registro de aquellas personas que sean sancionadas administrativamente por violencia política en razón de género como en el caso ocurrió.

237.        Sin embargo, es importante destacar que, en concepto de esta Sala Regional la fracción V, del artículo 17 de la Ley de Instituciones local, debe aplicarse como la sanción máxima que una persona puede tener al resultar responsable por la comisión de violencia política en razón de género, únicamente cuando la infracción se califica como grave, ya sea ordinaria o especial, excluyendo los casos en que la conducta se considere leve o levísima.

238.        Lo anterior, ya que sus alcances restrictivos deben tener de igual forma un parámetro atendiendo lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 22 de la constitución federal, respecto a que “toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

239.        Razón por la cual, no debe interpretarse aplicable para todos los casos de sanción por violencia política en razón de género, sino que deben analizarse mayores elementos como lo es la gravedad de la infracción, siendo aplicable estrictamente cuando esta sea grave especial u ordinaria, excluyendo las calificativas de leve o levísima.

240.        No obstante, en el presente caso no es posible realizar el citado estudio de proporcionalidad, ya que, tal como se refirió en apartados anteriores, la conducta en la que incurrió debe considerarse como grave ordinaria, por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Instituciones Local, lo procedente es cancelar su registro como candidato a presidente municipal. De ahí lo infundado de los agravios hechos valer por el actor.

h)    La Inscripción de cuatro años del actor, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

241.        Esta Sala Regional considera fundado el agravio relativo a que fue excesivo que el Tribunal local y el IEQROO ordenaran, además de la cancelación de su registro, la inscripción del actor en el registro de personas sancionadas por cuatro años, por lo siguiente.

242.        La Sala Superior, al respaldar el registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, destacó que las listas de infractores se caracterizan por ser una medida de reparación integral que tiene como efecto que las autoridades electorales puedan verificar de manera clara quiénes son las personas que han sido sancionadas por haber cometido actos de violencia política de género, máxime si se trata de registros públicos que puedan ser consultados por las personas interesadas.  

243.        Asimismo, afirmó que las listas de personas infractoras cumplen una función social de reparación integral, porque facilitan la cooperación interinstitucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres, pues se constituyen en una herramienta para que las autoridades conozcan de manera puntual a quienes han vulnerado la normativa electoral y actúen como corresponda en el ámbito de sus atribuciones.

244.        Así, consideró que el registro de las personas infractoras de violencia política de género debe ser transformador, esto es, que no se limita al resarcimiento solamente por un daño material o al restablecimiento de la situación anterior al hecho victimizante, sino que también se verá complementado por acciones que contribuyan a la eliminación con consecuencias jurídicas a los esquemas estructurales que generan violencia contra las mujeres. 

245.        Por otra parte, señaló que la misma lista se concibe como una garantía de no repetición de la vulneración de los derechos humanos violentados, específicamente de cualquier derecho político de las mujeres, porque tiene el fin de alcanzar una repercusión, en el ámbito de competencia de las autoridades que tengan acceso a ella.

246.        En ese sentido, la naturaleza de las listas de infractores es una herramienta fundamental para fortalecer la política de prevención de violencia hacia las mujeres, así mismo, una medida de reparación transformadora cuya intención es ir más allá de su función restitutiva, una alternativa de justicia correctiva que busca una transformación democrática de la sociedad, que no solo enfrenta el daño padecido, sino también las condiciones sociales que han permitido su continuidad, para prevenir futuros daños.

247.        Asimismo, es importante señalar que la Sala Superior determinó la creación de las listas de infractores como una manera de inhibir conductas generadoras de violencia política en razón de género, a través del establecimiento de una consecuencia clara y de la suficiente gravedad para situaciones que en ese entonces no la tenían.

248.        Esto resulta relevante, pues en el presente caso, nos encontramos con que la normativa quintanarroense sí contempla una consecuencia clara y de la suficiente envergadura como para ser inhibitoria, a la actualización de conductas generadoras de violencia política en razón de género, que es que no se tenga por acreditado uno de los requisitos para ser candidato a un cargo de elección popular.

249.        En este orden de ideas, como se precisó en los apartados anteriores, el actor fue sancionado con la pérdida de su registro como candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, lo cual, en estima de esta sala regional cumple con los objetivos pensados por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, esto es, inhibir que el infractor incurra nuevamente en conductas constitutivas de violencia política en razón de género.

250.        Por ello, se concluye que el hecho de inscribir al actor por cuatro años en el catálogo de personas, con el objetivo de que no sólo se encuentre impedido para participar en el proceso electoral en curso, sino también en el próximo proceso electoral, se considera excesivo.

251.   Ello, con independencia de que en los “Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género” se establezca que cuando la conducta se califique como grave ordinaria se podrá inscribir al infractor en el registro hasta por cuatro años, pues la preposición “hasta” indica un límite máximo, más no un mínimo que se deba fijar.

252.   De ahí que, en el caso al haber sido el actor sancionado con la cancelación de su registro, la sanción proporcional para que esté inscrito en el catálogo de personas sancionadas debe circunscribirse únicamente al proceso electoral en curso y no por los cuatro años impuestos por el Tribunal local, ya que dicha sanción resultaría desproporcional.

253.   Esto es así, porque esta Sala Regional observa que, conforme al contexto de la presente falta, la violencia política en razón de género en que se incurrió, si bien sucedió durante la campaña electoral, lo cierto es que tuvo lugar a través de un medio de difusión, en un solo evento y fue direccionada a una contendiente electoral; por lo cual, se concluye que la inscripción determinada por las autoridades responsables resulta claramente desproporcional.

254.   Dado lo anterior, se considera que resulta proporcional a la gravedad de la falta en estudio que la inscripción del actor en el catálogo de personas sancionadas, deberá tener vigencia únicamente en el proceso electoral en curso en el Estado de Quintana Roo.

255.   Por lo anterior, esta Sala Regional considera que se debe modificar la sentencia y el acuerdo impugnado respecto la temporalidad de la inscripción del actor en el registro correspondiente, en los términos que se señalarán en el apartado de efectos.

i) Faltas al debido proceso cometidas en contra del Partido Fuerza por México, al haberle cancelado su candidatura a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y, no permitir la debida sustitución.

256.        En concepto de esta Sala Regional se estiman inoperantes los agravios hechos valer por el actor relativos a que no se respetó el debido proceso al Partido Fuerza por México, al negarle la sustitución de la candidatura cancelada y, con ello se afectó la autodeterminación de dicho ente político.

257.   Lo anterior, dado que, los candidatos y/o militantes no se encuentran legitimados para impugnar actos que afecten al partido político que pertenecen, sino que éstos pueden controvertir actos que les generen afectación a través de sus representantes legítimos calidad con la que no cuenta el actor.

258.   En efecto, el artículo 13 de la Ley Procesal Electoral establece lo siguiente:

 Artículo 13.

 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde:

 a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos,  entendiéndose por éstos:

 I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable,  cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este               caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales,  municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso,               deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de               acuerdo a los estatutos del partido; y

 III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus  estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los               funcionarios del partido facultados para ello.

259.   Como puede observarse, entre las fracciones citadas no se encuentra prevista la representación de los partidos políticos a través de sus candidaturas, por lo que no resulta válido que el actor formule agravios encaminados a demostrar una posible afectación al partido que lo postuló, ya que éste cuenta con representantes legítimos para hacer valer sus intereses en juicio.

260.   Al respecto, dicho criterio fue sustentado por esta Sala Regional en el juicio ciudadano, SX-JRC-240/2013 y ACUMULADOS, en que se resolvió que los candidatos no se encuentran legitimados para controvertir actos que afecten a los partidos políticos, pues, esa facultad únicamente lo tienen los representantes de estos.

261.   De ahí la inoperancia de los presentes motivos de disenso.

262.   En virtud de lo expuesto, al haber resultado fundados los agravios relativos a la inscripción del actor en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por violencia política en razón de género, lo procedente es modificar únicamente por esta parte la sentencia y el acuerdo impugnados, dejando firme el resto en ambos casos, al haber resultado infundados por una parte e inoperantes por otra, los demás motivos de disenso del actor.

OCTAVO. Efectos

263.   Atendiendo a todo lo previamente estudiado, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional determina:

En el juicio electoral SX-JE-145/2021

I.                   Confirmar la calificativa de la gravedad de la infracción como grave ordinaria.

II.               Declarar improcedente la solicitud de inaplicar la fracción V, del artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.

III.           Modificar en la sentencia impugnada, respecto la inscripción del actor en el catálogo de personas sancionadas, para efecto que la misma únicamente tenga vigencia en el proceso electoral en curso.

IV.            Vincular al Tribunal Electoral de Quintana Roo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe en los términos que se precisan en los efectos del presente fallo.

En el juicio ciudadano SX-JDC-1250/2021

I.                   Confirmar la cancelación del registro del actor.

II.               Modificar respecto la inscripción del actor en el catálogo de personas sancionadas, para efecto que la misma únicamente tenga vigencia en el proceso electoral en curso.

III.           Ordenar al Instituto Electoral de Quintana Roo, de aviso de lo anterior al Instituto Nacional Electoral para las modificaciones correspondientes en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

IV.            Vincular al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe en los términos que se precisan en los efectos del presente fallo.

V.               Conminar al Instituto Electoral de Quintana Roo, para efecto que se abstenga de notificar a las partes sujetas a los procedimientos de su jurisdicción, por medio de una vía diversa a la señalada por estos.

264.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.

265.        Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1250/2021, al diverso juicio electoral SX-JE-145/2021.

SEGUNDO. Se declara improcedente la solicitud de inaplicar la fracción V, del artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.

TERCERO. Se modifican la sentencia y acuerdo impugnados respecto la inscripción del actor para que la misma únicamente tenga efectos para el proceso electoral en curso.

CUARTO. Se vincula al Tribunal Electoral y el Instituto Electoral, ambos de Quintana Roo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúen en los términos precisados en el considerando OCTAVO de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se conmina al Instituto Electoral de Quintana Roo, para efecto que se abstenga de notificar a las partes sujetas a los procedimientos de su jurisdicción, por medio de una vía diversa a la señalada por éstos.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y a MORENA; por oficio o de manera electrónica, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral, así como al Instituto Electoral, ambos de Quintana Roo, y por estrados físicos, así como electrónicos a la tercera interesada y demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como, el punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite de estos asuntos con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue a los expedientes que se resuelven sin mayor trámite.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, el presente juicio.

[2] En lo sucesivo podrá citársele actor o promovente.

[3] En lo sucesivo salvo precisión en contrario se entenderán fechas del dos mil veintiuno.

[4] En lo sucesivo Tribunal local o TEQROO.

[5] En lo sucesivo denunciante.

[6] En adelante Instituto local o IEQROO.

[7] En adelante, catálogo de personas sancionadas.

[8] Semanario Judicial de la Federación, la tesis XIX.1o.P.T. J/4, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, Queja 1/2010. Ma. Guadalupe Martínez Barragán. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.

[9] Documento que obra a foja 193 del cuaderno accesorio único del presente asunto.

[10] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[11] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=ASUNTO,GENERAL.,LAS,SALAS,DEL,TRIBUNAL,ELECTORAL,DEL,PODER,JUDICIAL,DE,LA,FEDERACI%c3%93N,EST%c3%81N,FACULTADAS,PARA,FORMAR,EXPEDIENTE,,ANTE,LA,IMPROCEDENCIA,DE,UN,MEDIO,DE,IMPUGNACI%c3%93N,ESPEC%c3%8dFICO.

[12] Lo que consta con la constancia de notificación por correo electrónico que obra a foja 085 del expediente principal del juicio ciudadano SX-JDC-1250/2021 del índice de esta Sala Regional.

[13] Criterio que puede ser consultado en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[14] Documento que obra a foja 385 del cuaderno accesorio único del presente asunto.

[15] En adelante Ley General de Medios.

[16] Documento que obra a foja 385 del cuaderno accesorio único del juicio electora SX-JE-145-2021.

[17] Si bien en la demanda el actor se queja de la imparcialidad en el actuar del TEQROO, esta Sala Regional advierte que se trata de un error involuntario ya que, en realidad, su agravio va encaminado a denunciar la supuesta parcialidad con la que actuó el tribunal.

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Documento que puede ser facultado en la foja 136 del cuaderno accesorio único del presente asunto”.

[20] Véase página 213 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio electoral SX-JE-145/2021.

[21] Cobra aplicación la jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[22] Jurisprudencia 1a.J. 24/2014 (10a.) de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL”, SCJN, 10ª época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 497.

[23] Jurisprudencia 1a.J. 25/2014 (10a.) de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”, SCJN, 10ª época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 478.

[24] Jurisprudencia 1a.J. 26/2014 (10a.) de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ÉSTANDAR DE PRUEBA” SCJN, 10ª época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 476.

[25] Fuente: Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[26] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 7/2004, de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
 

[27] Cfr. Bernal Pulido Carlos, El derecho de los Derechos. Escritos sobre la Aplicación de los Derechos Fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 2006, pág.67.

[28] Ibidem, p. 288.

[29] Amparo directo en revisión 181/2011.

[30] Ídem.