SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-146/2018 Y ACUMULADOS SX-JE-147/2018 Y SX-JE-150/2018

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER MONTERO LÓPEZ, HAGEO MONTERO LÓPEZ Y MARÍA SOLEDAD JARQUÍN EDGAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa a los juicios electorales promovidos por Francisco Javier Montero López, Hageo Montero López, así como María Soledad Jarquín Edgar, quienes se ostentan respectivamente, como extitular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado[1] y excandidato a primer concejal al ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, postulado por la Coalición “Todos por Oaxaca” integrada por los partidos Revolucionario Institucional[2], Verde Ecologista de México[3] y Nueva Alianza[4]; en tanto que la última, como denunciante en el procedimiento especial sancionador local.

En los escritos de demanda, la y los actores controvierten la sentencia de ocho de octubre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[5], dentro del expediente PES/32/2018 en el que se tuvo por acreditada la existencia de violaciones a la normativa electoral por la utilización de recursos públicos de Francisco Javier Montero López, para apoyar la candidatura de Hageo Montero López.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la presente sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia reclamada, únicamente para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca proceda a reindividualizar la sanción impuesta al ciudadano Hageo Montero López, ya que omitió analizar debidamente las circunstancias de modo con las que tuvo por acreditada la utilización de recursos públicos por parte del entonces Secretario de Asuntos Indígenas de dicha entidad federativa, en favor del entonces candidato a la presidencia municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las demandas y constancias que integran los expedientes se desprende lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, comenzó en el Estado de Oaxaca el proceso electoral local ordinario 2017-2018, para la renovación de integrantes del Congreso Estatal y de ayuntamientos.

2.                  Periodo de precampañas y campañas. Del trece de enero al once de febrero del presente año, transcurrió el periodo de precampañas; y del veintinueve de mayo al veintisiete de junio siguientes, los partidos políticos, coaliciones, así como las y los candidatos independientes realizaron sus campañas electorales.

3.                  Queja. El ocho de junio siguiente[6], María Soledad Jarquín Edgar presentó ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[7], escrito por el que denunció al ciudadano Francisco Javier Montero López entonces Secretario de Asuntos Indígenas del Poder Ejecutivo del Gobierno por la utilización de recursos públicos, específicamente, por haber designado a la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín (hija de la denunciante)[8] para que asistiera a cubrir la campaña electoral del ciudadano Hageo Montero López[9].

4.                  Audiencia de pruebas y alegatos y remisión al TEEO. El treinta de junio[10], se llevó a cabo la primera audiencia en la que se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas y las partes alegaron lo que convino a sus intereses. En la misma data, mediante proveído se declaró cerrada la instrucción y los autos se remitieron al Tribunal Electoral local junto con el informe circunstanciado.

5.                  Radicación y reenvío a la autoridad instructora. El expediente fue radicado por el TEEO con la clave PES/32/2018 y se turnó a la ponencia del magistrado instructor, quien, al advertir en dos ocasiones[11], que el expediente no se encontraba debidamente integrado, lo remitió a la autoridad instructora a fin de que se allegara de mayores elementos para resolver.

6.                  Jornada electoral. Mientras tanto, el uno de julio de este año, tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación del Congreso local y de los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca que se renuevan por el sistema de partidos políticos, en la que el ciudadano Hageo Montero López contendió para el cargo de presidente municipal de Juchitán de Zaragoza de dicha entidad federativa, en la planilla postulada por la coalición “Oaxaca Por Todos”.

7.                  Nueva audiencia de pruebas y alegatos y remisión. El trece de septiembre[12], tuvo verificativo una nueva audiencia en la que se desahogaron las pruebas que fueron recabadas y las partes manifestaron lo que estimaron pertinente, por lo que el expediente fue remitido de nueva cuenta al TEEO el catorce de septiembre posterior[13]. El expediente quedó integrado después de diversas actuaciones, hasta el cinco de octubre pasado.

8.                  Sentencia impugnada. El ocho de octubre del presente año, al resolver el expediente, el TEEO determinó tener por acreditadas las faltas a la normativa electoral por la utilización de recursos públicos del ciudadano Francisco Javier Montero López, en favor del ciudadano Hageo Montero López.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios

9.                  Demandas. El doce[14] y dieciséis[15] de octubre del año en curso, la y los actores presentaron ante el TEEO, escritos de demanda para controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede.

10.              Remisión a la Sala Superior. Por lo que hace a la demanda presentada el doce de octubre, la Secretaria General del TEEO, en atención a la solicitud de la actora, la remitió junto con sus anexos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

11.              Cuaderno de antecedentes. El dieciocho siguiente, mediante acuerdo del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior, al advertir que la materia de impugnación se vinculaba con un procedimiento especial sancionador relacionado con la elección de un concejal en el referido ayuntamiento, ordenó remitir a esta Sala Regional el expediente para su resolución.

12.              Recepción y turnos. El diecinueve y veintitrés de octubre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias que integran los sumarios; posteriormente, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JE-146/2018,
SX-JE-147/2018 y SX-JE-150/2018 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.

13.              Radicaciones, admisiones y cierres de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar y admitir los respectivos medios de impugnación; y, en posteriores acuerdos, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en cada juicio declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente, por materia y territorio, para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; ello, al tratarse de juicios electorales en los que se controvierte la sentencia del PES/32/2018 dictada el ocho de octubre del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la cual, determinó la violación a la normativa electoral, por la utilización de recursos públicos del extitular de la SAI, en favor del excandidato a primer concejal al ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; y, por consecuencia, fueron sancionados.

15.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.              Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.              Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[16].

SEGUNDO. Acumulación

18.              En el caso, es procedente acumular los juicios indicados al rubro, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 de la Ley General anotada y 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de privilegiar su resolución integral, pronta y expedita.

19.              Como se mencionó, es factible jurídicamente acumular los juicios para su estudio de forma conjunta, ya que en los escritos, si bien se expresan distintos agravios y pretensiones, lo cierto es que controvierten la misma sentencia dictada por el Tribunal local el pasado ocho de octubre, por lo que en aras de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación precisados y evitar el dictado de resoluciones contradictorias; lo procedente es acumular los expedientes
SX-JE-147/2018 y SX-JE-150/2018 al diverso
SX-JE-146/2018, por ser éste el primero en haberse recibido.

20.              En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

21.              En los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

22.              Forma. Las demandas de los medios de impugnación se presentaron por escrito, en aquéllas constan los nombres y firmas de quienes promueven; además, en los tres casos se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de sus impugnaciones y se expresan los conceptos de agravio que estimaron pertinentes.

23.              Oportunidad. En los tres casos las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que señala la ley.

24.              En los expedientes SX-JE-146/2018 y SX-JE-147/2018 la sentencia impugnada les fue notificada a los actores el doce de octubre del año en curso[17], por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del trece al dieciséis del mismo mes y año, en tanto que las demandas fueron presentadas este último día; y, en el caso de la demanda que da origen al expediente
SX-JE-150/2018 la presentación fue el mismo día de la emisión de la sentencia, esto es, el doce de octubre; por ende, resulta inconcuso que la presentación en todos los asuntos es oportuna.

25.              Legitimación. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que los juicios son promovidos por los ciudadanos Francisco Javier Montero López y Hageo Montero López, quienes se ostentan, respectivamente, como exsecretario de Asuntos Indígenas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y excandidato a primer concejal al ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, postulado por la Coalición “Todos por Oaxaca”; y, por la ciudadana María Soledad Jarquín Cruz, quien fue parte denunciante ante la autoridad instructora.

26.              En los tres asuntos la y los actores controvierten la sentencia PES/32/2018, de la cual afirman, esencialmente, que por las razones que cada uno expone, se vulnera su esfera jurídica, aunado a que, al haber sido parte en la instancia local, la autoridad responsable les reconoce dicho carácter al rendir los respectivos informes circunstanciados.

27.              Interés jurídico. Queda satisfecho el presente requisito, ya que, por una parte, los actores de los juicios electorales
SX-JE-146/2018 y SX-JE-147/2018 estiman que la autoridad responsable no debió imponerles la multa, ni debió emitir las vistas a diversas instancias del Gobierno local; mientras que la actora en el diverso SX-JE-150/2018 estima que la multa impuesta no es acorde a la gravedad de la falta.

28.              Definitividad. En el caso, conforme a la normatividad electoral del Estado de Oaxaca, no está previsto medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la sentencia local impugnada, por lo que se surte el requisito de definitividad para acudir al presente medio de impugnación federal.

29.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizara el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

30.              La pretensión de la y los actores es que se revoque la sentencia impugnada, pero para efectos diversos, ya que para los actores de los juicios SX-JE-146/2018 y SX-JE-147/2018, es que se dejen sin efectos la multa y las vistas dadas a diversas instancias del Gobierno local; en tanto, que la actora en el diverso SX-JE-150-2018 pretende que se incremente la multa al ciudadano Hageo Montero López, se ordene la cancelación de su nombramiento como concejal propietario, se responsabilice por culpa in vigilando a los partidos políticos PRI, PVEM y NA[18]; y, respecto al ciudadano Francisco Javier Montero López, que se dé vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Corrupción, así como a la Comisión de Gobernación del Congreso local.

31.              Su causa de pedir la sustentan, en los temas de agravio siguientes:

 

-SX-JE-146/2018 y SX-JE147/2018[19]

i.                    Indebida valoración de pruebas

ii.                 Violaciones al debido proceso

iii.              Violación al principio de presunción de inocencia

iv.               Indebida fundamentación y motivación

v.                 Violación al principio de congruencia

vi.               Violación al principio de exhaustividad

 

-SX-JE-150/2018

 

I.                   Incorrecta determinación de la culpa in vigilando

II.                   Incorrecta individualización de la sanción

III.                   Falta de exhaustividad

 

32.              Por cuestión de método, los disensos se analizarán en orden diverso al expuesto por la y los actores en sus escritos de demanda; para ello, se analizarán en primer término, los relacionados con posibles violaciones procesales, pues en caso de resultar fundados, ello traería como consecuencia la eventual revocación de la sentencia combatida; luego, en caso de resultar infundados se continuaría con el resto de los disensos expuestos.

33.              Lo anterior no les causa perjuicio a la y los enjuiciantes, porque conforme a la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[20], lo importante es analizar la totalidad de los argumentos esgrimidos.

- Contexto del caso

34.              Ahora bien, para la mejor comprensión de presente asunto, esta Sala Regional estima conveniente reseñar y contextualizar los hechos más relevantes del caso, mismos que se tienen por ciertos al advertirse de las constancias que obran en los expedientes y no estar controvertida su veracidad.

35.              Del análisis de las documentales, se advierte que la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín, se desempeñaba como Jefa de Departamento de Comunicación Indígena de la Secretaría de Asuntos Indígenas a partir del uno de enero del presente año[21].

36.              Por su parte, el ciudadano Hageo Montero López, regidor de Desarrollo Económico del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con licencia[22], hermano del ciudadano Francisco Javier Montero López, entonces titular de la SAI, contendió en la pasada jornada electoral para ocupar el cargo de Presidente Municipal de dicho ayuntamiento. Conforme al calendario del proceso electoral local, el periodo en que realizó actos de campaña electoral transcurrió del veintinueve de mayo al veintisiete de junio del presente año.

37.              Ahora bien, la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín fue comisionada en diversas ocasiones[23]por el referido titular de la SAI y por el Director de Fortalecimiento Cultural e Intercultural de dicha dependencia, para que asistiera a Juchitán de Zaragoza, a cubrir eventos aparentemente relacionados con las labores propias de dicha institución[24].

38.              Derivado de hechos de violencia causados por un grupo armado acaecidos en el citado municipio el dos de junio del presente año, la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín, la entonces ciudadana Pamela Itzamaray Terán Pineda, candidata integrante de la planilla del ciudadano Hageo Ventura López, así como el chofer de ésta última, fueron privados de la vida.

39.              Posteriormente, la actora María Soledad Jarquín Edgar denunció ante la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO al ciudadano Francisco Javier Montero López por la utilización de recursos públicos por haber designado de manera ilegal a la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín a cubrir la campaña de su hermano, el ciudadano Hageo Montero López, lo que dio origen al procedimiento especial sancionador que se analiza.

40.              Finalmente, el TEEO arribó a la conclusión de tener por acreditada la utilización de recursos públicos y sancionó al excandidato con una multa económica por la cantidad de $20,150.00 (veinte mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N); asimismo, dio vista al Gobernador, a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General, así como a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo todas del Estado de Oaxaca, para que determinara cada dependencia en el ámbito de sus atribuciones, si la conducta desplegada por los denunciados resultaba constitutiva de algún delito o responsabilidad.

41.              Las razones concretas de la sentencia impugnada emitida por el Tribunal responsable, que se encuentran relacionadas con los agravios expuestos por los actores, se relatarán conforme se vayan analizando los mismos.

        Apartado A, análisis de los juicios SX-JE-146/2018 y
SX-JE-147/2018

Indebida y falta de valoración de pruebas

42.              En principio, esta Sala Regional procede al estudio del motivo de disenso relativo a que el TEEO, para tener por acreditada la utilización de recursos públicos, no valoró los elementos probatorios que se mencionan a continuación:

i.                    Acta circunstanciada de veintiuno de julio del presente año, señalando que de su valoración no se desprende que se hayan utilizado los diseños de propaganda electoral realizados por la entonces servidora pública.

ii.                 Disco compacto aportado por el ciudadano Hageo Montero López que contiene imágenes del diseño de propaganda e insumos utilizados en la campaña.

iii.              Cuadernillo de veinte hojas certificadas por el secretario ejecutivo del IEEPCO, consistentes en una serie de informes de diversos candidatos que participaron en la planilla encabezada por el ciudadano Hageo Montero López dirigida a los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO, quienes refieren no tener conocimiento de la participación de la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín, en la campaña electoral respectiva.

43.              En consideración de esta Sala Regional, los agravios son infundados.

44.              Como se advierte de la sentencia impugnada, contrario a lo afirmado, el Tribunal responsable si consideró tanto el acta de veintiuno de julio[25], como el disco compacto aportado por el excandidato[26] tal como se aprecia de la página veintiuno de la sentencia, el cual fue desahogado en la audiencia de pruebas y alegatos de treinta de junio.[27]

45.              Ahí, se observa que la responsable invocó y razonó respecto de las dos primeras probanzas, señalando que existían diversos diseños de eslóganes, imágenes, dípticos y trípticos, relacionados con la campaña del denunciado Hageo Montero López, lo cual evidencia que contrario a lo sostenido por los actores, sí los consideró, sobre lo cual los actores no emiten pronunciamiento alguno.

46.              Ahora bien, respecto del cuadernillo consistente en una serie de informes de diversos candidatos que participaron en la planilla encabezada por el ciudadano Hageo Montero López dirigida a los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO, quienes refieren no tener conocimiento de la participación de la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín en la campaña electoral respectiva, tampoco les asiste razón a los actores, cuando afirman que no lo consideró, puesto que como se advierte de la página veintisiete de la sentencia, el Tribunal responsable también consideró dichas constancias.

47.              En efecto, el TEEO señaló que no era impedimento para arribar a la conclusión que hoy se cuestiona, las manifestaciones realizadas por escrito y, posteriormente, ratificadas por las y los integrantes de la planilla encabezada por el denunciado, el ciudadano Hageo Montero López, así como por su coordinador de campaña, en cuanto a que no conocían a la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín, puesto que, como la mayoría de los cuestionados señalaron, en la campaña participaron muchas personas a quienes no conocían.

48.              En consecuencia, el TEEO argumentó que resultaba razonable que no la conocieran, más aún, sí se consideraba que, al ser una funcionaria pública designada indebidamente para apoyar una campaña política, hubiera resultado cuestionable que se difundiera entre las y los participantes de la campaña, su nombre y origen laboral.

49.              Como se puede observar, con independencia de que el Tribunal responsable sí haya analizado dichas probanzas sin haberles valorado expresamente, y que los actores no controviertan dichas razones, lo cierto es que, en consideración de esta Sala Regional, tampoco se podía atender la pretensión manifestada por los denunciantes en el sentido de darles un valor probatorio pleno al adminicularlas entre sí.

50.              Lo anterior, porque con las fotografías de los diseños aportadas por el excandidato y que fueron adminiculadas con los oficios de los integrantes de la planilla de candidatos y de coordinador de campaña, no resultaban aptas o idóneas para acreditar que la entonces María del Sol Cruz Jarquín no hubiera participado en los actos proselitistas del candidato, tanto por la naturaleza de las propias probanzas, como porque lo verdaderamente relevante en el caso, no era acreditar la relación de la servidora con los integrantes de la planilla, sino con el candidato denunciado, lo cual como se analizará más adelante, sí quedó demostrado; de ahí lo infundado de las manifestaciones de agravio.

51.              Por otra parte, respecto a la indebida valoración de pruebas, los actores aducen que el Tribunal responsable arribó a la determinación de fincar responsabilidad al ciudadano Francisco Javier Montero López, a partir de la indebida valoración de una conversación de WhatsApp, concatenada con diversos informes rendidos por diversas áreas de la Secretaría de Asuntos Indígenas, con los cuales dedujo que la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín había participado en la campaña electoral del denunciado Hageo Montero López.

52.              En su estima, los mensajes de WhatsApp, los correos electrónicos y los videos no acreditan la designación de la funcionaria para participar en actos de campaña, además que no cumplen con los parámetros legales en materia de pruebas técnicas, ya que considera, no se garantizó la cadena de custodia.

53.              En concepto de esta Sala Regional, tales agravios son infundados.

54.              Dicha calificativa obedece, a que los actores parten de la premisa inexacta de afirmar que la decisión del Tribunal responsable estuvo basada en haber acreditado la presencia de la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín, en el momento en que perdió la vida, lo cual no es así.

55.              Por el contrario, el Tribunal responsable arribó a la conclusión de tener por acreditada la violación a la normativa electoral a través del análisis de pruebas indiciarias que, adminiculadas entre sí, le permitieron establecer el nexo entre la entonces funcionaria pública y los actores, para arribar a la conclusión citada, es decir, el TEEO no valoró únicamente las pruebas señaladas por los actores.

56.              En efecto, en principio el Tribunal responsable señaló que de la conversación contenida en los mensajes de WhatsApp sostenida por la entonces citada funcionaria pública con otra persona de nombre Dalia Ortiz Frías, advirtió, junto con otros elementos de prueba, que la primera había colaborado en la campaña del denunciado, para lo cual, primeramente, analizó diversas capturas de pantalla de dicha conversación.

57.              Refirió que, la forma de obtener la citada prueba fue en la diligencia levantada el dieciocho de junio[28] pasado, ante la autoridad instructora, en la que compareció la ciudadana Dalia Ortiz Frías exhibiendo, ante la autoridad instructora, su teléfono celular, del cual se certificó la existencia de la conversación sostenida entre ella y la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín.

58.              También señaló, que los mensajes fueron enviados entre el veintiséis de abril y el uno de junio, tal y como se establece en los mensajes en comento.

59.              De aquéllos, el TEEO advirtió, en esencia, que la entonces funcionaria pública le manifestó a la propietaria del teléfono, diversos puntos:

        Que iría a Juchitán de Zaragoza.

        Que estaba esperando a su jefe.

        Posteriormente, le remitió un link, en el que aparecía un video con la leyenda “Hageo Montero López gracias a quienes nos acompañaron en n… acompañado del mensaje “El trabajo de tu vieja”.

        Luego le remitió una nota periodística bajo el título “Honestidad y justicia serán los ejes de mi gobierno: Hageo Montero”

        Un auto retrato o selfie con el mensaje “Aquí ventoseando”.

60.              Luego, el TEEO, valoró los oficios, las órdenes de comisión y las solicitudes de viáticos, en los que consta que se comisionó a la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín, en su calidad de Jefa del Departamento de Comunicación Indígena Intercultural de la SAI, los días veintiocho y veintinueve de abril, doce al trece y veinticinco al veintisiete de mayo; para que se trasladara a Juchitán de Zaragoza, con la finalidad de realizar, de acuerdo con dichas documentales, actividades relacionadas con las realizadas por esa dependencia.

61.              Advirtió que las órdenes de comisión de veintisiete de abril y once de mayo, en el apartado “Constancia de comisión”, las cuales se encuentran suscritas por la ciudadana Pamela Itzamaray Terán Pineda, como la funcionaria pública que hace constar que la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín se presentó en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, el veintiocho y veintinueve de abril, así como del doce al trece de mayo.

62.              Cabe mencionar, que la ciudadana Pamela Itzamaray Terán Pineda, integraba la planilla de candidaturas encabezada por el ciudadano Hageo Montero López; con lo cual, le permitió contar con otro elemento más para arribar a la conclusión de que, los días veintiocho y veintinueve de abril, así como doce y trece de mayo, dicha servidora ya no era funcionaria del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, sino que a partir de ese momento, conjuntamente con el denunciado, el ciudadano Hageo Montero López, integraban como candidatos la planilla postulada por la coalición “Todos por Oaxaca” al Ayuntamiento de ese Municipio y, advirtió que pese a ello, había firmado las órdenes de comisión en comento, e hizo constar que la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín, se había presentado en ese lugar las fechas aludidas con la finalidad de cumplir con la comisión a la que fue designada.

63.              Asimismo, valoró la agenda de eventos del denunciado, el ciudadano Hageo Montero López[29], remitida por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de la que se colige que éste realizó un evento el día uno de junio en un horario de 17:00 (diecisiete) a 19:00 (diecinueve) horas, consistente en una marcha y mitin que tuvo lugar en La Ventosa, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; es importante mencionar, que este elemento de prueba no es desvirtuado por los actores.

64.              También, el Tribunal responsable concatenó la conversación sostenida vía WhatsApp entre la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín y la ciudadana Dalia Ortiz Frías, de la cual advirtió que en esa misma data a las 17:02 (diecisiete horas con dos minutos) la primera le había remitido un auto retrato a la segunda con la leyenda “Aquí ventoseando”; por lo cual, estableció que lo que quiso dar a entender a su interlocutora es que se encontraba en ese lugar, al parafrasear el nombre de La Ventosa, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

65.              Por otra parte, valoró las imágenes fotográficas que de acuerdo con lo señalado por la denunciante se trataban del mitin de uno de junio del presente año, probanzas todas que concatenó con los informes rendidos por el Subsecretario de Desarrollo Indígena y por el Director de Fortalecimiento Cultural e Interculturalidad, ambos de la SAI.

66.              El Tribunal responsable advirtió que, de dichos informes, se obtenía que no se encontraron registros de las comisiones a las que asistió, no obstante contar con el visto bueno de su jefe inmediato el el Director de Fortalecimiento Cultural e Interculturalidad de la SAI.

67.              También destacó que en dicho informe se asentó que el horario de labores regular de su subordinada era de las nueve a las diecisiete horas de lunes a viernes, y que dentro del periodo del uno de abril al uno junio, dicha persona no contaba con inasistencias a su centro de trabajo, tan es así que como informó el jefe de la Unidad Administrativa, durante el periodo reportado, tampoco se le aplicaron descuentos por conceptos de inasistencias, ello pese a que no estuvo presente el uno de junio.

68.              Incluso, de las fotografías y videos, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable se aprecia, que la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín se encontraba en diversos eventos del entonces candidato, agregando que de su cuenta de correo electrónico personal existe una cantidad importante de fotografías del entonces candidato, diversos diseños de eslóganes, imágenes, dípticos y trípticos, que incluso el Tribunal responsable razona que, aunque son distintos a los utilizados por el candidato, evidencia que ello no demeritaba la posibilidad de que hubieran sido realizados para el fin de la campaña.

69.              En cuanto a los correos electrónicos, llama la atención a esta Sala Regional uno en particular, del que se observa lo siguiente:

“Buena tarde, Secretario, le hacemos llegar 5 propuestas para la imagen de campaña” (veintisiete de abril) y “REALICE LOS CAMBIOS QUE EL SECRETARIO PIDIÓ, YA ESTA LISTO PARA IMPRESIÓN Y ESTA A MEDICA (sic) DE HOJA CARTA” (cuatro de mayo)”

70.              A partir de lo anterior, es que se estima que no les asiste razón a los actores cuando afirman que el Tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas, puesto que además de que no controvierten las consideraciones expuestas de todos y cada uno de los elementos de prueba que realmente fueron valorados, en cambio los actores exponen de manera aislada los hechos, porque refieren que existe una incongruencia del Tribunal responsable cuando afirma lo siguiente:

quedó establecido que el día viernes uno de junio, María del Sol se encontraba en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, sin que exista respaldo alguno que sustente que fue comisionada en esa fecha a ese lugar para realizar actividades propias de la SAI”[30].

71.              Sin embargo, tal afirmación del Tribunal responsable que los actores aducen incongruente, se formula fuera del contexto de análisis probatorio y argumentativo; es decir, dejan de combatir las consideraciones relatadas y se limitan a pretender evidenciar una supuesta incongruencia que, en concepto de esta Sala Regional, no existe.

72.              Lo anterior, porque como se ha venido describiendo, el TEEO analizó todas las pruebas concatenadas entre sí, y concluyó que la entonces funcionaria pública había sido enviada a eventos proselitistas del ciudadano Hageo Montero López, con la anuencia de del titular de la SAI, el ciudadano Francisco Javier Montero López, pretendiendo demostrar que con expresión aislada y fuera de todo contexto, relativa a que, para ellos, no existe constancia de que haya sido comisionada el uno de junio.

73.              Para esta Sala Regional, con el análisis realizado por el Tribunal responsable, es dable coincidir en que su conclusión es apegada a Derecho, ya que la valoración de pruebas indiciarias se hizo de conformidad con la tesis de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”[31], la cual debe realizarse a partir de dos elementos fundamentales:

a)       La inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b)      Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos.

74.              Bajo esa línea argumentativa, esta Sala Regional considera que los indicios se encuentran relacionados entre sí, son lógicos y con base en los hechos descritos, la conclusión a la que se arriba es viable.

75.              Lo anterior, si además se considera el parentesco entre los denunciados, las fechas de las comisiones a las que se asignó a la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín, la relación con el candidato y con la también fallecida excandidata Pamela Itzamaray Terán Pineda quien formaba parte de la planilla que encabezaba aquél; es decir, confluyen las circunstancias de tiempo, porque los hechos ocurren durante el tiempo de campaña electoral; de modo, tal como se ha explicado a lo largo del presente apartado; y, por último, de lugar, porque los hechos se desarrollaron en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

76.              Por tanto, se puede arribar válidamente a la conclusión a la que arribó el TEEO, en el sentido de que la referida servidora fue designada para cubrir la campaña del candidato, y no así para desempeñar los trabajos propios de la dependencia para la que laboraba; por lo anterior, la consecuencia es ajustada a derecho y, por ende, se debe tener por acreditada la infracción a la normativa electoral, tal como lo hizo el Tribunal responsable.

77.              A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima infundada la manifestación de agravio de los actores, en cuanto a que la conclusión del Tribunal responsable es falsa, puesto que, desde su perspectiva, lo que quedó probado fue únicamente la presencia de la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín en un lugar público de Juchitán de Zaragoza, el dos de junio entre las 2:30 y 3:00 horas que fue cuando un grupo armado privó de la vida a las entonces ciudadanas Pamela Itzamaray Terán Pineda y María del Sol Cruz Jarquín, así como al chofer de la candidata; sin embargo, desde su perspectiva tales hechos nada tienen que ver con actividades de proselitismo.

78.              Dicha calificativa obedece a que, en la presente controversia no se están analizando los hechos ocurridos el día en que falleció la entonces servidora pública, sino lo que se analiza fue que se acreditó que dicha servidora estuvo en el referido lugar para cubrir al entonces candidato, por lo cual queda configurado, la utilización de recursos públicos en favor de actos de este, tal como quedó explicado.

79.              Por otro lado, los actores afirman que el Tribunal responsable no consideró lo manifestado por el propio actor en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el treinta de junio del presente año, cuando objetó las conversaciones de WhatsApp, manifestando que la persona que aportó su teléfono celular del que se extrajeron las aludidas conversaciones, no acreditó que era de su propiedad con documental alguna.

80.              Lo inoperante de su manifestación de agravio, es que esta Sala Regional estima que no es requisito esencial para considerar que quien aporte los mensajes contenidos en un teléfono celular, debe necesariamente acreditar su propiedad con alguna factura u otro documento, porque en este tipo de probanzas, lo verdaderamente importante es que sea allegada al proceso de manera lícita.

81.              Es decir, que pueda ser a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes, en este caso, quien la aportó fue la denunciante, la ciudadana María Soledad Jarquín Edgar; pues de lo contrario, sería una prueba ilícita, entendida ésta como aquella obtenida mediante la violación a derechos fundamentales, (detención ilegal, tortura, violación a la intimidad del domicilio, etcétera), lo que acarrearía su consecuente nulidad y exclusión valorativa, lo que en el caso no se demuestra que quien aportó el teléfono haya sido objeto de alguna presión o amenaza.

82.              Sirve como criterio orientador la tesis de rubro “PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA”[32]

83.              Por último, los actores alegan que fue incorrecto la aseveración del Tribunal responsable de señalar que con el hecho de quedar acreditado el parentesco entre el excandidato y el exsecretario de Asuntos Indígenas haya concluido que se trataba de un aliciente para designar ilegalmente a una servidora pública bajo su mando, cubriendo los eventos de la campaña.

84.              Dicho agravio es inoperante, en virtud de que, si bien dicha afirmación forma parte de las razones del Tribunal responsable, lo cierto es que la misma no es la que, por sí sola, sustenta la determinación del TEEO, sino que confluyeron una serie de elementos y circunstancias, que ya fueron analizados a lo largo del presente apartado.

Violaciones al debido proceso

85.              Respecto al citado tema de agravio, los actores afirman que al haber admitido la queja los dejó en estado de indefensión, porque previamente debió realizar un análisis de conformidad con las formalidades esenciales previstas en la jurisprudencia 2/2011, de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”[33]; aspectos que fueron soslayados por el Tribunal responsable.

86.              Por ello, es que alegan que se vulneró el debido proceso, ya que se excedió al no respetar el procedimiento especial sancionador establecido en la ley local, pues en dos ocasiones ordenó a la autoridad instructora realizar nuevas investigaciones, lo cual, afirman excede sus facultades, ya que incidió en la investigación; ello, según los actores de conformidad con la jurisprudencia 22/2013, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

87.              Los agravios son infundados por las razones que se expresan a continuación.

88.              Primeramente, es pertinente aclarar que los actores se abstienen de señalar cuáles son las formalidades que dejó de cumplir el TEEO, por lo cual aducen, se vulneró el debido proceso, pues solamente se limitan a manifestar en forma genérica que no se cumplieron.

89.              Ahora bien, con independencia de lo anterior, en consideración de esta Sala Regional, las diligencias ordenadas por el TEEO se realizaron en el ámbito de sus atribuciones, por lo cual, sí cumplió con los requisitos de la normatividad electoral vigente.

90.              Es preciso señalar que en términos del artículo 338 in fine y 339, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, es competencia del TEEO resolver los procedimientos especiales sancionadores por violaciones al artículo 137 de la constitución local, precisando las facultades con que cuenta la autoridad jurisdiccional para la integración de dichos procedimientos, las cuales se explican enseguida.

91.              El artículo 339, establece que el TEEO recibirá del IEEPCO el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo y una vez recibido el expediente, su presidente lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Estatal, de los requisitos previstos en esta Ley;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, ordenará al a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;[34]

III. De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y

V. El Pleno del Tribunal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

92.              Como se puede observar, efectivamente el TEEO determinó en dos ocasiones que el expediente no se encontraba debidamente integrado, el cinco[35] y veinticuatro[36] de julio del año en curso, al estimar en ambos casos, que el expediente no se encontraba debidamente integrado.

93.              Lo anterior, pues al advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente, ordenó a la autoridad instructora la realización de diversas diligencias para mejor proveer, determinando las que debía realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales se desahogaron conforme se instruyó.

94.              Así, lo infundado de los agravios, estriba en que no obstante, el Tribunal local actuó de conformidad con las facultades legales previstas en la normativa electoral vigente; aunado a que tampoco los actores señalan con precisión que diligencias fueron las que estiman contrarias a Derecho, pues de manera genérica aducen que incidió de forma indebida en la investigación, lo cual no es suficiente para acreditar que dicha autoridad responsable se haya apartado de las reglas del debido proceso; de ahí lo infundado de sus aseveraciones.

Violación al principio de presunción de inocencia

95.              Los enjuiciantes alegan que al no haberse acreditado fehacientemente la responsabilidad del ciudadano Francisco Javier Montero López, el Tribunal responsable debió haber observado el principio de presunción de inocencia.

96.              Aducen, que no se acredita el nexo causal entre el sujeto responsable de los hechos cometidos y el beneficio que se hubiese obtenido de la actividad ilícita, toda vez que el excandidato perdió las elecciones; por ende, estima que en el hipotético caso de que la entonces servidora pública hubiese participado en la campaña ello no arrojó beneficio alguno.

97.              Lo anterior, lo robustecen afirmando que, al momento de individualizar la sanción, lo hizo basándose en precedentes emitidos por la Sala Superior, lo que en su estima no es dable, porque cada caso es diferente y en estos procedimientos no es posible utilizar la analogía ni la mayoría de razón.

98.              Esta Sala Regional considera que los agravios resultan infundados.

99.              Como ya quedó analizado en el apartado anterior, contrario a lo que aducen los actores, en el caso sí quedó acreditada la responsabilidad de los denunciados, por lo cual sí se observó la garantía de presunción de inocencia de los denunciados.

100.          En efecto, en observancia a dicha garantía la autoridad instructora requirió a los denunciados quienes se negaron a contestar si utilizaban o habían utilizado una cuenta de correo electrónico, alegando que dar respuesta a tal interrogante podría generar una auto incriminación respecto de los hechos que les eran imputados.

101.          Ahora bien, el TEEO afirmó que la presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y se exige que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos.

102.          También refirió, que mientras la autoridad sancionadora no realizara todas las diligencias necesarias en las condiciones apuntadas, el acusado se mantenía protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el denunciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo.

103.          Pero también razonó que cuando la autoridad responsable cumplía adecuadamente con sus deberes y ejercía en forma apropiada sus poderes de investigación, como aconteció en el caso, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido y, determinando, en su caso, la autoría o participación del denunciado con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente.

104.          Incluso, contrario a lo que afirman los actores en su escrito de demanda, el Tribunal responsable no trasladó la carga probatoria, lo que señaló, fue conforme a la línea jurisprudencial en materia de presunción de inocencia, que si el indiciado no lo hacía podían resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia. Circunstancia que los denunciados no realizaron.

105.          Lo anterior, de conformidad con la tesis XVII/2005 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”[37].

106.          Por ello, cabe agregar que además de lo razonado por el Tribunal responsable, dicho principio también se encuentra recogido en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[38]; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[39]; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40]; mismo que resulta aplicable en la materia, al tratarse de una manifestación del ius puniendi.

107.          Ahora bien, en consideración de esta Sala Regional, los actores parten de la premisa inexacta de afirmar que no se les respetó su garantía de presunción de inocencia.

108.          Para esta Sala Regional, en el caso, contrario a lo afirmado por los enjuiciantes, no se vulneró la garantía de presunción de inocencia, ya que tanto la valoración de las pruebas, como la argumentación realizada por el Tribunal responsable para arribar a la conclusión de tener por acreditada la utilización de recursos públicos no resultaron insuficientes, ilógicas o irrazonables.

109.          Sirve de sustento a la anterior conclusión, la razón esencial de la tesis de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL IMPONE A LOS JUECES DE AMPARO EL DEBER DE CONTROLAR LA RAZONABILIDAD DE LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN CON LAS PRUEBAS DE CARGO INDIRECTAS”[41].

110.          A partir de las razones precedentes, esta Sala Regional estima que los actores parten de una premisa inexacta, cuando afirman que no se respetó dicha garantía, porque no se acreditó el nexo causal entre el denunciado y el beneficio que se hubiese obtenido, alegando que no hubo tal porque éste perdió las elecciones.

111.          Sin embargo, lo inexacto de dicha afirmación, es que el nexo causal aparte de que sí quedó acreditado, lo cierto es, que con independencia de que el excandidato no hubiere alcanzado el triunfo, en consideración de esta Sala Regional, el beneficio no se tasa o determina o no queda sujeto al resultado obtenido en la contienda electoral, sino en el apoyo obtenido de manera ilícita por la designación ilegal por parte de un funcionario público sobre una subordinada en favor del referido candidato.

112.          Aunado a lo anterior, no les asiste razón a los actores al expresar que dicha garantía se vulneró, porque al momento de individualizar la sanción, el Tribunal responsable lo hizo basándose en precedentes emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, lo que en su estima no es dable, porque cada caso es diferente y en estos procedimientos no es posible utilizar la analogía ni la mayoría de razón.

113.          Lo anterior, porque con independencia de que más adelante se analice la individualización de la sanción realizada por el Tribunal responsable, por ser un agravio expuesto por la actora en el SX-JE-150/2018; lo cierto es, que si bien, como lo afirman los enjuiciantes cada caso es diferente, ello no es óbice para sustentar una decisión en criterios de casos similares, que han sido resueltos por el máximo Tribunal del país en la materia.

114.          Así, el Tribunal local al citar diversos precedentes emitidos por la Sala Superior y determinar que, en el caso, al haberse vulnerado el principio de imparcialidad en detrimento de la equidad en la contienda, concluyó que la infracción cometida era grave ordinaria, ello no implica por sí solo, que haya resuelto por analogía o por mayoría de razón, porque como se revisará, los elementos que consideró fueron diferentes y el Tribunal responsable solamente robusteció el hecho de que cuando existe la vulneración al aludido principio, la infracción es grave; de ahí que el agravio resulte infundado ya que no les asiste la razón, en el sentido de que se hubiere vulnerado dicha garantía.

Indebida fundamentación y motivación

115.          Los actores alegan la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, porque estiman que el TEEO consideró de forma errónea que resultaba aplicable lo establecido en los párrafos antepenúltimos, respectivamente, de los artículos 134 y 137 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[42].

116.          Al respecto, consideran que el supuesto citado en el antepenúltimo párrafo de los referidos artículos se planteó como fondo de la queja, pero no quedó demostrado.

117.          Afirman, que el Tribunal local determinó de forma tendenciosa que con la sola presencia de la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín en actividades proselitistas tuvo por acreditado el uso de recursos públicos; y ello, desde su punto de vista, implicó una ventaja en favor del entonces candidato Hageo Montero López, que desde su óptica no existió, puesto que dicho candidato perdió la contienda.

118.          En este sentido reiteran que, con los elementos de prueba, lo único que se puede tener por acreditado es que dicha servidora aparece en las imágenes fotográficas, lo cual no es responsabilidad del actor, el ciudadano Francisco Javier Montero López.

119.          Alegan, que para sostener su determinación aplicó a contrario sensu la jurisprudencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.

120.          El actor señala que no puede ser responsable por actos realizados o cometidos por otra persona; además de que en ningún momento se demuestra que el actor haya dado la instrucción a la servidora pública en comento de asistir al mitin proselitista.

121.          En concepto de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad aducido es infundado.

122.          Para el análisis del presente agravio conviene tener presente que, respecto a la indebida fundamentación y motivación, este Tribuna Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

123.          En ese sentido, se considera que el Tribunal local no incurrió en una indebida motivación y fundamentación, porque como se ha analizado a lo largo de la presente sentencia, las razones que llevaron a la conclusión de tener por acreditada la infracción a la normativa electoral fueron sustancialmente apegadas a derecho.

124.          Ahora bien, contrario a lo argüido en el sentido de que TEEO consideró de forma errónea que resultaba aplicable lo establecido en los párrafos antepenúltimos, respectivamente, de los artículos 134 y 137 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, resulta conveniente establecer los alcances del texto constitucional que aducen., el cual en ambos ordenamientos es esencialmente el mismo, lo cual llevará a concluir, que no les asiste razón a los actores.

125.          En primer término, los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

126.          Cabe resaltar aquí dos elementos:

i.            Elemento subjetivo: El mandato constitucional está dirigido a todos los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno.

ii.            Elemento objetivo: Obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad en la competencia entre partidos políticos.

127.          Por cuanto hace al elemento subjetivo, la obligación constitucional está dirigida a todo servidor público, sin que la norma distinga si se trata de funcionarios legislativos o funcionarios de la administración pública. Por lo que si la norma no distingue el operador jurídico no debe distinguir.

128.          Con relación al elemento objetivo, se establece una obligación o deber a cargo de los servidores públicos que tiene por objeto tutelar los principios, por un lado, de imparcialidad en el manejo de recursos y, por otro, el de neutralidad en su actuación, ambos con el objeto de salvaguardar el principio de equidad en la competencia electoral.

129.          En cuanto a la observancia al principio de imparcialidad, la norma obliga a los servidores públicos a que los recursos que tienen bajo su encargo no se destinen para un fin diferente para el cual fueron dispuestos, en específico, para apoyar a una precandidatura, candidatura, partido político o coalición.

130.          Respecto al principio de neutralidad, éste implica que no haya una actuación indebida de dichos sujetos, esto es, que mediante su encargo o investidura influyan de forma indebida en la voluntad del electorado, especialmente en la libertad del sufragio.

131.          La esencia de la prohibición contenida en ambas constituciones radica, en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

132.          Este Tribunal Electoral ha considerado que el artículo 134, de la Constitución Federal forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete; y que con tal reforma se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.

133.          Ello es así, porque en el citado artículo 134 Constitucional se tutelan los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

134.          Consecuentemente, el principio de neutralidad en materia electoral de los poderes públicos regulado en la Constitución Federal y del Estado de Oaxaca proscriben cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos para incidir en las preferencias electorales, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines proselitistas.

135.          Por tanto, es evidente que el propósito de esta disposición constitucional se dirige a que los servidores públicos destinen los recursos públicos asignados para el fin propio del servicio público correspondiente.

136.          Al respecto, se debe mencionar que para tener por actualizada la vulneración a lo dispuesto en párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional, es necesario que se acredite el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, lo cual implica, que a los servidores públicos tienen la prohibición de acudir a actos proselitistas dentro o fuera de sus jornadas laborales, incluso en los casos en que hubieran solicitado licencias sin goce de sueldo.

137.          Como se puede apreciar, el marco normativo que se acaba de referenciar y las razones de la reforma constitucional del artículo 134, proscriben precisamente la utilización de recursos públicos, de la cual, ya se mencionó que en el caso quedó acreditada, por lo cual, contrario a lo alegado, los actores no demuestran en momento alguno que el Tribunal local fue tendencioso al acreditar la vulneración a la normativa constitucional.

138.          Por el contrario, conforme al marco normativo anterior, se robustece que resultó es ilegal que el ciudadano Francisco Javier Montero López hubiere designado a la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín a la campaña de su hermano Hageo Montero López.

139.          Asimismo, tampoco es exacto que el TEEO haya determinado la responsabilidad con la sola presencia de María del Sol Cruz Jarquín en actividades proselitistas, sino que, al acreditarse el uso de los recursos públicos, la presencia de la entonces servidora pública fue el elemento que robusteció la determinación, pero tal decisión se basó en elementos de prueba que no fueron desestimados en esta instancia por los actores.

140.          En efecto, con la asistencia de dicha funcionaría se corroboró que siendo parte de una dependencia pública estatal acudió a cubrir la campaña electoral del entonces candidato y hermano del extitular de la SAI; es decir, se acreditó la utilización de los recursos públicos en favor de actividades de proselitismo político, lo cual, implica la transgresión de una prohibición expresa de los servidores públicos, ya que su obligación es la de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

141.          Lo anterior, sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que el hecho de que el entonces candidato no haya obtenido el triunfo, esto por sí solo, implica que sea un presupuesto necesario para acreditar la falta, lo cual es contrario a lo afirmado por los actores, como ya quedó explicado.

142.          Por otro lado, los actores reiteran, que con los elementos de prueba, lo único que se pudo demostrar fue que la entonces servidora pública aparece en las imágenes fotográficas en los lugares que se indicaron, de lo cual, afirman tal circunstancia no fue responsabilidad del ciudadano Francisco Javier Montero López, ni se le puede fincar la responsabilidad por los actos realizados o cometidos por dicha servidora; además de que en momento alguno se demostró que hubiera dado la instrucción a la entonces servidora pública en comento, de asistir a la cobertura de la campaña.

143.          No obstante, dichas alegaciones, lo es cierto que como ya se ha explicado, en el caso quedó demostrado que el ciudadano Francisco Javier Montero López distrajo recursos humanos y económicos del erario en favor de la campaña de su hermano entonces candidato a la presidencia municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; de ahí que no les asista razón.

Resolución incongruente

144.          Los actores afirman que la sentencia impugnada es incongruente, ya que por un lado determina que no quedó demostrado con pruebas contundentes que el ciudadano Francisco Javier Montero López había comisionado a la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín a realizar actividades proselitistas, afirmación que se contrapone a la premisa establecida por el Tribunal responsable al inicio del estudio de fondo, en donde anunció que se debía analizar si la citada parte denunciada había destinado recursos públicos consistentes en la designación de una funcionaria pública bajo su mando para colaborar en la campaña del entonces candidato hermano del ciudadano Francisco Javier Montero López.

145.          En consideración de esta Sala Regional, dichas alegaciones son inoperantes, debido a que en el caso los actores reiteran que no quedó demostrado con pruebas contundentes su responsabilidad, lo cual ya ha sido motivo de estudio, y se ha arribado a la conclusión de que la decisión del Tribunal responsable es ajustada a Derecho.

Violación al principio de exhaustividad

146.          Sobre el particular, se observa que este tema de inconformidad es una reiteración de lo esgrimido en los agravios relativos a violaciones al debido proceso y de presunción de inocencia, por lo cual, esta Sala Regional estima que, al haber sido analizados a lo largo del presente considerando, resulta igualmente infundado e inoperante en los términos previamente examinados.

        Apartado B, análisis del juicio SX-JE-150/2018

Incorrecta determinación de la culpa in vigilando

147.          Por otra parte, la actora afirma que contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, los partidos políticos PRI, PVEM y NA sí deben ser sancionados por la falta de vigilancia de las actividades de sus candidatos.

148.          En su concepto, las conductas denunciadas y atribuidas Al ciudadano Hageo Montero López como candidato a presidente municipal de Juchitán de Zaragoza, así como a uno de sus militantes, el ciudadano Francisco Javier Montero López, quien además era servidor público en un gobierno emanado de uno de los partidos denunciados, son conductas que se deben atribuir a los referidos partidos políticos.

149.          Afirma, que la ley establece la obligación de vigilancia cuando como en el caso, los autores materiales del hecho (el excandidato y su hermano), tienen un vínculo con el partido al cual pertenecen, siendo que en el caso hubo falta de pericia en el deber de vigilancia por el daño causado.

150.          En concepto de esta Sala Regional, este agravio es infundado.

151.          Dicha calificativa obedece a que, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, la responsabilidad de los partidos en la modalidad de culpa in vigilando se puede actualizar, entre otros supuestos, cuando sus militantes, simpatizantes o personas vinculadas jurídicamente al partido, respecto de los cuales existe algún deber de garante, realizan un acto ilícito, o bien, son realizados por terceros que generan un beneficio al partido y éste no lo rechaza o se deslinda del mismo.

152.          Sin embargo, esto no implica que cuando un candidato como en el caso, el ciudadano Hageo Montero López realiza algún acto ilícito que genera a un partido político un beneficio, automáticamente el partido sea responsable respecto de dicha falta en la modalidad que pretende la actora, sino que, para que jurídicamente tenga lugar ese tipo de responsabilidad, además, es necesario que se cumplan determinadas condiciones, a saber:

i.                    Debe existir objetividad en el deber de garante del partido respecto de éstos, y ser posible para el partido prever o conocer de la comisión de la conducta ilícita.

ii.                 En caso de las faltas cometidas por terceros (no vinculados directamente al partido), que la infracción genere al menos algún beneficio para el partido en la consecución propia de sus fines simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros.

iii.              Que exista conocimiento de ello, y siempre que sea razonablemente exigible derivado de esa posibilidad de conocimiento, que exista algún tipo de deslinde por parte del partido.

153.          En el caso, de las pruebas que obran en el expediente, las cuales ha sido detenidamente analizadas por el TEEO y por esta Sala Regional, no existe una sola que demuestre que alguno de los partidos integrantes de la coalición PRI, PVEM o NA, tenía conocimiento de que la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín había sido designada de forma indebida por el ciudadano Francisco Javier Montero López, para participar en la campaña de su hermano, el ciudadano Hageo Montero López; por ende, no se les puede atribuir una culpa a los referidos institutos políticos.

154.          De ahí que, con independencia de que los actores formen parte del PRI, como militantes, este vínculo no puede, de manera automática, atribuirles responsabilidad a dichos institutos políticos, puesto que no se demuestra de forma alguna que los partidos tenían conocimiento del actuar indebido.

155.          Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que los partidos políticos no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual, quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.

156.          Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 19/2015 dictada por esta Sala Superior de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”[43].

157.          Máxime, porque al momento de cometerse la falta, el ciudadano Francisco Javier Montero López fungía como titular de la SAI; de ahí, que no le asista la razón a la enjuiciante.

Incorrecta motivación de la individualización de la sanción

158.          La enjuiciante aduce que el TEEO no realizó una adecuada motivación en la individualización de la sanción, ya que omitió considerar correctamente los elementos establecidos en el artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

159.          Alega, que al ser grave la conducta desplegada por los sujetos denunciados, lo procedente es imponer una sanción disuasiva a los responsables, pero también ejemplar a otras personas que en similares condiciones puedan cometer conductas atentatorias a la función electoral, pues en su estima el ciudadano Francisco Javier Montero López abusando de su posición jerárquica, comisionó de manera indebida a la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín para participar en la campaña del otrora candidato a presidente municipal del referido ayuntamiento.

160.          Afirma, que el Tribunal responsable omitió que el monto del daño si puede ser cuantificado, ya que se encuentra determinado el monto que percibía la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín.

161.          Debido a lo anterior, la actora estima que, dada la gravedad de la falta y sus consecuencias directas e indirectas, lo procedente es reindividualizar la sanción económica y ordenar la cancelación de la constancia de concejal al ciudadano Hageo Montero López, aplicando por analogía el artículo 317 fracción tercera de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

162.          En consideración de esta Sala Regional el agravio es parcialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada únicamente, para el efecto de que reindividualice la sanción económica impuesta al ciudadano Hageo Montero López, por las razones que se explican a continuación.

163.          El artículo 322, de la Ley electoral local establece que, para la individualización de las sanciones de una infracción acreditada, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerarán las siguientes:

i.            La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él;

ii.            Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

iii.            Las condiciones socioeconómicas del infractor;

iv.            Las condiciones externas y los medios de ejecución;

v.            La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

vi.            En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

164.          Si bien es cierto, el Tribunal responsable fundamentó la individualización de la sanción en dicho precepto legal, también lo es, que no lo realizó de manera completa.

165.          Como se aprecia de la resolución impugnada, el Tribunal responsable razonó, esencialmente, que la conducta desplegada por el denunciado era considerada como dolosa, puesto que, al ser un candidato y un servidor público con licencia, era indudable que conocía la normativa electoral, por lo cual, sabía las consecuencias de su incumplimiento.

166.          Respecto a las circunstancias de tiempo y lugar en el cual acontecieron los hechos denunciados, el TEEO señaló, respecto del tiempo, que los hechos tuvieron verificativo del veintiocho de abril al uno de junio del presente año, es decir, que verificativo en la etapa de intercampaña y campaña dentro del proceso electoral 2017-2018; por lo cual, estimó que la probabilidad de que se hubiese incrementado considerablemente en una ventaja indebida a favor del denunciado, por lo cual concluyó que se transgredió el principio de equidad de la contienda en detrimento del resto de las personas que contendieron en la jornada electoral en dicho Ayuntamiento.

167.          Con relación a las circunstancias de lugar, señaló que los hechos sucedieron en distintos escenarios de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en distintos actos proselitistas a favor del denunciado, realizando actividades de diseño de eslóganes y propaganda electoral, así como registros fotográficos de las actividades de campaña.

168.          En cuanto a las condiciones socioeconómicas del infractor, señaló que, del oficio signado por la Tesorera Municipal, así como la constancia de percepción del monto de dietas que percibe el denunciado por el ejercicio de su cargo como Regidor del citado Ayuntamiento[44], se advertía que sus dietas ascienden a la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.) netos mensuales.

169.          Tocante a las condiciones externas y los medios de ejecución de los hechos denunciados, cabe señalar que el parentesco del denunciado con él entonces Secretario de Asuntos Indígenas, lo colocó en una situación de ventaja respecto del resto de contendientes de la elección.

170.          También señaló, que no tenía conocimiento de que el infractor fuera reincidente, por lo cual no encontró elementos que acreditaran que había recibido algún beneficio económico.

171.          Consecuentemente, con fundamento en el artículo 317 fracción III inciso b) de la Ley de Instituciones, impuso al entonces denunciado Hageo Montero López, una sanción consistente en una multa de doscientas cincuenta unidades de medida y actualización vigentes (UMAS), la cual si de forma individual equivalía a $80.60 (ochenta pesos 60/100 M.N.), multiplicada por doscientos cincuenta dio un total de $20,150.00 (veinte mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), que fue el monto total de la sanción impuesta.

172.          De las razones expuestas por el Tribunal responsable, esta Sala Regional advierte que, al analizar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, no se pronunció sobre las circunstancias específicamente sobre las de modo, es decir, no consideró las particularidades que se actualizaron en la utilización de los recursos erogados ilegalmente en detrimento del erario.

173.          En efecto, como se ha analizado a lo largo del presente considerando, el Tribunal responsable debió de valorar el modo en que se utilizaron los recursos públicos, dada la gravedad de la falta cometida.

174.          Lo anterior, pues de la lectura integral de la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que no valoró diversas circunstancias de modo como se cometió dicha falta.

175.          En efecto, el TEEO no valoró, a manera enunciativa y no limitativa, el hecho de que se hubiese enviado a una funcionaria pública al citado municipio, de lo cual se utilizaron los recursos tanto del sueldo que percibía, es decir, las horas de trabajo, los viáticos que fueron asignados para el traslado, y el material y los insumos que, en su caso, pudo haber utilizado para la cobertura de la campaña electoral; es decir, el Tribunal local no analizó la responsabilidad que pudo haber existido sobre los recursos económicos que implicaron la designación de la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín a cubrir la campaña del excandidato.

176.          Por ende, lo procedente es que el Tribunal responsable emita una nueva determinación únicamente para el efecto de reindividualizar la sanción, considerando las circunstancias que han sido relatadas en el presente apartado, las cuales se reitera, son enunciativas más no limitativas.

177.          Cabe precisar que la sanción que determine el Tribunal local con motivo de lo ordenado por esta Sala Regional no podrá ser menor a la sanción que, por las razones que han sido expuestas, ahora se revoca.

178.          Ahora bien, por lo que hace al planteamiento relativo a que ésta Sala Regional ordene la cancelación de la constancia de concejal al ciudadano Hageo Montero López, aplicando por analogía el artículo 317 fracción tercera de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, es infundado.

179.          La referida porción normativa que la actora pretende que se le aplique como sanción al ciudadano Hageo Montero López está relacionada con el artículo 317, fracción III, inciso c), de la Ley electoral local, que establece la forma en cómo se sancionarán las infracciones que cometan los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, las cuales son las siguientes:

a)     Con amonestación pública;

b)    Con multa de cincuenta a cinco mil unidades de medida y actualización; y

c)     Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.[45]

180.          En este contexto, cabe mencionar que el denunciado al momento de cometer la falta era candidato, pero gozaba de licencia sin goce de sueldo en el cargo de regidor del referido ayuntamiento, por lo cual, es dable concluir que la actora pretende que se le cancele su designación.

181.          Como se observa, la sanción que la actora pretende se imponga al actor, no se encuentra prevista dentro de las establecidas en la legislación electoral local vigente.

182.          En ese sentido, debe explicarse que los principios del Derecho Penal son aplicables a los procedimientos sancionadores electorales, por lo cual, no es posible jurídicamente aplicar una sanción por analogía o mayoría de razón.

183.          En efecto, el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece claramente la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

184.          Cabe mencionar que este principio aplica igualmente para el procedimiento especial sancionar que se analiza, ello de conformidad con la tesis XLV/2001 dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”[46]; de ahí lo infundado del presente disenso.

185.          Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que la actora expresa que hubo una dilación injustificada por parte del Tribunal responsable en la resolución del procedimiento especial sancionador que se analiza, y que de no haber existido tal dilación hubiera podido aplicarse, como sanción, la cancelación del registro de la candidatura de Hageo Montero López.

186.          Sin embargo, esta Sala Regional estima que no le asiste razón a la actora, porque como ya se mencionó al dar respuesta al agravio expuesto por los actores, relativo a las supuestas violaciones al debido proceso[47], si el TEEO remitió el expediente a la autoridad instructora en dos ocasiones, fue porque estimó que no estaba debidamente integrado, lo cual lo realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; de ahí que se considere que no existió una dilación injustificada por parte del Tribunal responsable, por tanto es que resulta infundada de su manifestación de agravio.

Falta de exhaustividad

187.          Finalmente, en consideración de esta Sala Regional, el agravio relativo a que el TEEO omitió dar vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Corrupción y al Congreso del Estado de Oaxaca es infundado.

188.          Con independencia que, de los autos que integran el sumario no se advierte que la actora lo haya solicitado; lo cierto es, que aun en el hipotético caso de que así hubiera sido, esta Sala Regional considera que no existe precepto legal que obligue al Tribunal responsable a dar las vistas pretendidas.

189.          Luego, si bien el TEEO dio vista al Gobernador, a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General, así como a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo, todas del Estado de Oaxaca, ello no es obstáculo para que la actora pueda presentar las quejas o denuncias que estime pertinentes.

QUINTO. Efectos de la presente sentencia

190.          Al haber resultado sustancialmente fundado el agravio relativo a la indebida individualización de la sanción, expuesto por la actora en el SX-JE-150/2018, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, únicamente para el efecto de reindividualizar la sanción, debiendo tomar en cuenta las circunstancias de modo conforme a las razones que fueron analizadas en el considerando cuarto apartado B correspondiente.

191.          Lo anterior, con la precisión de que la sanción que determine el Tribunal local con motivo de lo ordenado por esta Sala Regional no podrá, por ninguna causa, ser menor a la sanción que, por las razones que han sido analizadas en el apartado correspondiente de esta sentencia, ahora se revoca.

192.          En consecuencia, las demás consideraciones de la resolución controvertida deberán permanecer intactas, dado el sentido infundado e inoperante de los agravios planteados.

193.          Una vez que el Tribunal responsable cumpla con lo ordenado, deberá informar a esta Sala Regional la determinación tomada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

194.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia, en términos del artículo 9, párrafo tercero de la misma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

195.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JE-147/2018 y
SX-JE-150/2018 al diverso SX-JE-146/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos y para los efectos puntualizados en el considerando quinto de esta ejecutoria.

TERCERO. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca cumpla con lo ordenado, deberá informar a esta Sala Regional la nueva determinación emitida, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, personalmente a Francisco Javier Montero López y Hageo Montero López en los domicilios señalados en sus escritos de demanda, por conducto de TEEO, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien deberá notificársele de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia; de manera electrónica a María Soledad Jarquín Edgar de manera electrónica en la cuenta de correo institucional señalada en su escrito de demanda; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En lo sucesivo podrá denominársele SAI.

[2] En lo sucesivo PRI.

[3] En adelante podrá citarse como PVEM.

[4] En lo sucesivo NA.

[5] En adelante podrá denominársele TEEO, Tribunal local o Tribunal responsable.

[6] Según consta del acuse de recibo del escrito que obra en el sumario a partir de la foja 10 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JE-146/2018.

[7] En lo sucesivo autoridad instructora.

[8] En ese momento se desempeñaba como Jefa de Departamento de la Secretaria de Asuntos Indígenas (SAI) según consta del respectivo nombramiento localizable a fojas 102 del referido Cuaderno Accesorio 1.

[9] El dos de junio, derivado de hechos de violencia ocurridos en dicho municipio, María del Sol Cruz Jarquín falleció.

[10] Acta localizable a fojas 194 a 249 del citado cuaderno accesorio.

[11] El cinco y veinticuatro de julio, mediante acuerdos que obran a fojas 262 y 688 del mismo Cuaderno Accesorio 1, respectivamente.

[12] Acta localizable a fojas 875 a 920 del referido Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JE-146/2018.

[13] Tal como se advierte del acuerdo de remisión localizable a fojas 921 del mismo Cuaderno Accesorio.

[14] Demanda que a la postre daría origen al juicio SX-JE-150/2018.

[15] Demandas que a la postre darían origen a los juicios SX-JE-146/2018 y
SX-JE-147/2018.

[16] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//

[17] Tal como se advierte de las cédulas de notificación personal practicadas a los actores que obran a fojas 111 y 113 del Cuaderno Accesorio 2 del SX-JE-146/2018.

[18] Es conveniente precisar que, en los puntos petitorios del escrito de demanda, la actora solicita que se incremente la sanción, entre otros, al Partido Encuentro Social; sin embargo, esta Sala Regional advierte que la mención a dicho partido es inexacta, toda vez que, al promover la queja en la instancia local, y del análisis integral del referido escrito, la actora se refiere en todo momento al Partido Nueva Alianza; además de que éste es el partido integrante de la coalición “Todos Por México”, no así el primero de los institutos señalados. Por ello, al analizar los agravios, se considerará para todos los efectos legales, que al partido que se refiere, es a Nueva Alianza.

[19] Los escritos de demanda de los referidos juicios son idénticos.

[20] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//

[21] Tal como se advierte de la copia certificad del nombramiento que se encuentra localizable a foja 102 del Cuaderno Accesorio 1del expediente SX-JE-150/2018.

[22] Quien fungía como Regidor de Desarrollo Económico del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, a quien se le concedió licencia el veinte de abril de dos mil dieciocho, tal como consta en el acta de cabildo localizable a fojas 742 753 del referido Cuaderno Accesorio.

[23] Dicha afirmación se corrobora con las copias certificadas de los oficios de comisión que fueron remitidos por el jefe de la Unidad Administrativa de la SAI, localizables a foja 498 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JE-146/2018.

[24] Se dice aparentemente, porque este punto es parte de la controversia planteada por los actores.

[25] Que consiste en la diligencia de veintiuno de junio practicada por la autoridad instructora, localizable a fojas 138 a 145 del Cuaderno Accesorio del expediente
SX-JE-146/2018.

[26] Imágenes proporcionadas por el denunciado en disco compacto y que fueron localizables desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos a fojas 199 a 224.

[27] Acta localizable a foja 194 a 198.

[28] Acta localizable a fojas 119 a 126 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JE-146/2018.

[29] Localizable a foja 530 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JE-146/2018.

[30] Afirmación contenida en la página 19 de la sentencia impugnada, localizable a foja 76 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JE-150/2018.

[31] Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, número de registro: 2004755, Semanario Judicial de la Federación, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2 página 1056, Décima Época, enero de 2017.

[32] Tribunales Colegiados de Circuito, número de registro: 2013524, Semanario Judicial de la Federación, página 2609, Décima Época, enero de 2017.

[33] Nota: Respecto a esta jurisprudencia se debe precisar que actualmente está clasificada como obsoleta, ello de conformidad con el Acuerdo General 2/2018 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el diez de julio del presente año, que determinó que dicho estatus implica que quedó sin efectos al no ajustarse a la realidad política o social actual con motivo del simple transcurso del tiempo o a reformas constitucionales o legales posteriores a su aprobación.

[34] El resaltado es propio.

[35] Acuerdo del magistrado instructor que obra a fojas 262 a 270 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JE-146/2018

[36] Acuerdo del magistrado instructor que obra en el citado Cuaderno a fojas 688 a 690.

[37] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//

[38]Artículo 11. …1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

[39]Artículo 14. …2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley…”

[40]Artículo 8. (Garantías judiciales) … 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable…”

[41] Primer Sala de la SCJN, número de registro: 2009466, Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo I página 593, Décima Época, junio de 2015.

 

[42] Contenido de los artículos 134 y 137 antepenúltimo y penúltimo párrafos:

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[43] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//

[44] Localizables a fojas 708 a 709 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente
SX-JE-146/2018.

[45] Lo resaltado es propio.

[46] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//

[47] Apartado A, a partir del parágrafo 85.