SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-146/2024
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR
COLABORADOR: DANIEL RUIZ GUITIAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que se emite en el juicio electoral promovido por Movimiento Ciudadano[1], por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche.
El partido actor impugna la resolución de once de junio de dos mil veinticuatro[2] emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3] en el expediente TEEC/JE/13/2024, mediante la cual sobreseyó su demanda al considerar que la misma había quedado sin materia.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
I. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio, metodología y litis
Esta Sala Regional determina revocar parcialmente la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse respecto de la totalidad de las alegaciones hechas por el partido actor ante dicha instancia.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de que le sea notificada esta determinación, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, emita una nueva resolución en la que se pronuncie respecto de los planteamientos de Movimiento Ciudadano relacionados con la presunta falta de profesionalismo y diligencia en la que a su consideración incurrieron los integrantes de la Junta General Ejecutiva, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva y el Encargado del Despacho de la Asesoría Jurídica, todos del Instituto local.
De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El siete de mayo, el partido actor presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche,[4] mediante el cual denunció la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la propaganda gubernamental e indebido uso de recursos públicos por parte de la Gobernadora constitucional de dicha entidad federativa.
2. Esto, en virtud de la difusión en medios de comunicación del programa “Martes del Jaguar”, así como la celebración de un evento agendado para el once de mayo, con motivo de la conmemoración del Día de las Madres; razón por la cual solicitó la emisión urgente de diversas medidas cautelares con el objeto de que dicho evento fuera cancelado, suspendido y/o reagendado para una fecha posterior a la jornada electoral.
3. Reserva de admisión e inspección ocular. El nueve de mayo, la Junta General Ejecutiva del IEEC tuvo por recibido el escrito de queja, acordó reservar su admisión y el emplazamiento de ley, hasta el momento procesal oportuno; asimismo, ordenó la inspección ocular de diversas ligas de internet proporcionadas por el promovente, lo cual fue desahogado el diez de mayo siguiente.
4. Impugnación local. El trece de mayo, MC promovió juicio electoral en contra de la presunta omisión y falta de profesionalismo de los integrantes de la Junta General Ejecutiva, del Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva y del Encargado del Despacho de la Asesoría Jurídica, todos del Instituto electoral local, al considerar que su solicitud de medidas cautelares no había sido atendida oportunamente.
5. Improcedencia de las medidas. El veintisiete de mayo, la Junta General Ejecutiva del IEEC emitió el acuerdo por el que, entre otras cuestiones, declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor.
6. Sentencia impugnada. El once de junio, el Tribunal local sobreseyó el juicio identificado con la clave TEEC/JE/13/2024, al considerar que la omisión expuesta por el promovente había quedado sin materia.
7. Presentación de la demanda. El catorce de junio, MC promovió juicio electoral ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
8. Recepción y turno. El dieciocho de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y diversas constancias de trámite que remitió el Tribunal local.
9. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-146/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[5] para los efectos legales correspondientes.
10. Radicación y requerimiento. El diecinueve de junio, el magistrado instructor radicó el juicio y requirió al Tribunal local la totalidad de los originales que integraban el expediente local, lo cual fue cumplimentado por la responsable.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que sobreseyó una demanda relacionada con una queja presentada en contra de actos relacionados con la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la difusión de propaganda gubernamental e indebido uso de recursos públicos por parte de la Gobernadora constitucional de dicho Estado, lo cual presuntamente incidió en el actual proceso electoral local; y b) por territorio, dado que dichos actos se circunscriben a una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] artículo 19.
14. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
15. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de medios.[10]
16. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en la Ley General de medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, y 18, apartado 1, inciso a) como se expone a continuación:
17. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
18. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de medios, debido a que si la sentencia impugnada se emitió el once de junio y la demanda se presentó el catorce siguiente, es evidente su oportunidad.
19. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, pues la presentación del medio de impugnación la realizó un partido político a través de su representante, además el juicio es promovido por quien acudió ante la instancia local ostentando el carácter de representante propietario de MC ante el Consejo General del IEEC; y de igual manera lo hace ante este órgano jurisdiccional, sin que tal carácter se encuentre controvertido.
20. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el actor fue quien presentó la queja primigenia y solicitó las medidas cautelares que originaron la impugnación local, la cual fue sobreseída en la sentencia controvertida, misma que ahora aduce le genera una afectación.[11]
21. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo e inatacable, al ser una determinación del Tribunal local sobre la cual no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
22. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
23. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se realice el estudio integral de su escrito de demanda local, para efecto de determinar la presunta responsabilidad en la que incurrieron los integrantes de la Secretaría Ejecutiva, la Junta General Ejecutiva y la Asesoría Jurídica, todas del IEEC, derivado de la presunta falta de diligencia y profesionalismo al no haber acordado de manera oportuna las medidas cautelares que solicitó en su escrito de queja.
24. Para alcanzar su pretensión, el partido actor sustenta su causa de pedir en diversos planteamientos en los que aduce la transgresión a los principios de exhaustividad, debida fundamentación, motivación y congruencia, así como la vulneración a su derecho de acceso a la justicia.
25. Los motivos de inconformidad hechos valer por el actor se analizarán en forma conjunta, con independencia del orden propuesto en la demanda, dada su estrecha vinculación, sin que ello le cause afectación jurídica alguna, pues lo relevante es que se realice el análisis de todos sus argumentos de manera exhaustiva; sirve de criterio, la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]
26. Ahora bien, en el caso la litis del presente juicio radica en determinar si le asiste la razón a MC al considerar que el Tribunal local omitió analizar los planteamientos que expuso en su demanda local relacionados con la falta de profesionalismo y diligencia en la que presuntamente incurrieron los integrantes de la Junta General Ejecutiva, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva y el Encargado del Despacho de la Asesoría Jurídica, todos del Instituto electoral local, al no tramitar de manera oportuna las medidas cautelares que solicitó en su escrito de queja.
Principio de exhaustividad
27. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
28. Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
29. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
30. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
31. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
32. Respecto, a este principio, este Tribunal Electoral ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[13].
Fundamentación y motivación
33. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
34. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
35. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
36. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[14]
37. Desde el punto de vista formal, la obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[15]
38. Debe señalarse que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar:
a) Por falta de fundamentación y motivación y,
b) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
39. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
40. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma aplicable.
41. En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Principio de congruencia
42. En primer término, resulta importante señalar que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. [16]
43. Así, del criterio jurisprudencial invocado con antelación se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
44. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
45. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
46. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Derecho de acceso a la justicia
47. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; conforme lo establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
48. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
49. Asimismo, el artículo 25 de dicha Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
50. Por tanto, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, México se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
51. Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
52. El derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
54. Al respecto, menciona que la responsable debió atender su solicitud de exhortar, amonestar o en su caso dar vista al Órgano Interno de Control del IEEC respecto de la falta de profesionalismo del personal de la Junta General Ejecutiva, por no haber acordado en tiempo y forma su solicitud de medidas cautelares; situación por la cual el evento público se llevó a cabo sin ningún tipo de estudio preliminar, lo cual a su consideración vulneró los principios que deben regir el proceso electoral.
55. En ese sentido, MC refiere que el Tribunal local tenía la obligación de analizar la totalidad de sus planteamientos; sin embargo, se limitó a sobreseer su juicio, debido a que la Junta General Ejecutiva del IEEC ya había emitido un pronunciamiento respecto de las medidas cautelares que solicitó, inobservando que su pretensión también radicaba, en analizar la probable responsabilidad de los referidos funcionarios electorales.
56. Además, el actor manifiesta que el acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, debido a que el TEEC pasó por alto que su causa de pedir radicaba no solo en la omisión de pronunciarse respecto de las medidas cautelares, ya que a su consideración existió una dilación injustificada que propició que el acto público denunciado se consumara de manera irreparable, circunstancia que evidenciaba la falta de profesionalismo de los funcionarios denunciados.
57. Aunado a lo anterior, el partido actor señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva con el análisis de los agravios que expuso, pues no advirtió que el Instituto electoral local fue omiso en cumplir con el principio de celeridad, ya que la falta de diligencia afectó su derecho de contar con una justicia pronta y expedita, lo que hace evidente la vulneración a lo señalado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
58. Finalmente, el partido actor refiere que la sentencia es incongruente debido a que la autoridad responsable no analizó el acto reclamado conforme a su naturaleza, pues incluso es contraria a sus propios criterios ya que en diversas sentencias locales ha sostenido que el profesionalismo es un principio que rige en materia electoral y que deben cumplir los integrantes del Instituto electoral local.
59. Esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor son sustancialmente fundados y suficientes para revocar parcialmente el acto impugnado, pues efectivamente el Tribunal local dejó de analizar la totalidad de los planteamientos formulados por el actor en aquella instancia.
60. Lo anterior, porque de la lectura de la demanda local se advierte que el promovente sí expuso agravios relacionados con la falta de diligencia y profesionalismo de diversos funcionarios del Instituto electoral local.
61. Pues, en la página 2 de su escrito de demanda local[17] al identificar el acto impugnado el partido actor señaló lo siguiente:
“La omisión y falta de profesionalismo de las personas integrantes de la Junta General Ejecutiva, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva y de la Asesoría Jurídica todos del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por no acordar oportunamente sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito de queja de fecha 7 de mayo de 2024, respecto del evento masivo organizado por la Gobernadora Layda Elena Sansores San Román el 11 de mayo de 2024, afectando la equidad en la contienda en el marco del proceso comicial actualmente en curso, por lo que la falta de profesionalismo y omisión de los órganos citados afectaron gravemente el debido proceso establecido en los artículos 1,16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no garantizar la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones, pues es obligación de las autoridades garantizar la mas amplia protección de los derechos humanos y los principios rectores en la materia electoral, pues tenían la obligación de prevenir la posible afectación en la contienda electoral mientras se emite la resolución de fondo”.
62. Aunado a lo anterior en la página 13 del referido escrito de demanda señaló lo siguiente:
“Es así que, la Junta General Ejecutiva, la Secretaria Ejecutiva, así como la Asesoría Jurídica del Consejo General son los órganos a quienes le corresponde el desahogo de los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, fracción I, 609 y 610 de la Ley de Instituciones; 4 fracción III, inciso b) y 46 fracciones., en consecuencia en ellos recae la omisión y la falta de profesionalismo al no acordar sobre las medidas cautelares que le fueron solicitada oportunamente, transgrediendo los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad”.
63. Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada[18] se advierte que la autoridad responsable, determinó sobreseer el medio de impugnación promovido por MC al considerar que sobrevino la causal de improcedencia relativa a la falta de materia para resolver, prevista en el artículo 646, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
64. Lo anterior, porque durante la sustanciación del juicio local, la Junta General Ejecutiva del IEEC emitió el acuerdo JGE/162/2024, mediante el cual determinó, entre otras cuestiones, declarar improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el actor, por lo tanto, desde la perspectiva del TEEC, la pretensión del ahora partido actor fue colmada, pues si se dolía de la omisión de emitir un pronunciamiento respecto de las medidas cautelares que solicitó en su escrito de queja, resultaba evidente que la Junta General Ejecutiva del IEEC al emitir el acuerdo JGE/162/2021 atendió su solicitud.
65. En ese sentido, sostuvo que con la emisión del citado acuerdo se produjo un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el juicio, razón por la cual fue innecesario el dictado de una sentencia de fondo.
66. De lo expuesto, se advierte que el TEEC únicamente analizó los planteamientos del actor relacionados con la omisión de la Junta General Ejecutiva del IEEC de acordar oportunamente las medidas cautelares que solicitó en su escrito de queja respecto al evento organizado por la Gobernadora del Estado de Campeche, con motivo de la celebración del Día de las Madres.
67. De ahí que le asista la razón al actor al aducir la falta de exhaustividad de la sentencia reclamada, ya que de manera incorrecta el TEEC se limitó a analizar la presunta omisión de la Junta General Ejecutiva del IEEC de acordar oportunamente las medidas cautelares, sin tomar en consideración que el actor también realizó planteamientos encaminados a evidenciar la falta de diligencia y profesionalismo de los integrantes de la referida Junta General, así como de diversos integrantes del Instituto Electoral local. Lo cual incluso fue expuesto por la propia responsable en el inciso d) del apartado de antecedentes de la sentencia impugnada.
68. Pues en su escrito de demanda local MC de manera expresa solicitó lo siguiente:[19]
“Exhorte y amoneste a la Secretaría Ejecutiva, a la Junta General Ejecutiva, así como a la Asesoría Jurídica del Consejo General, actúen de manera diligente en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores.”
“De vista al Órgano de Control Interno del Instituto local para que determine la gravedad de las infracciones e imponga una sanción administrativa correspondiente.”
69. En ese sentido, se advierte que la autoridad responsable perdió de vista que, si bien la Junta General Ejecutiva ya había acordado la solicitud de medidas cautelares, subsistían las manifestaciones relacionadas con la falta de profesionalismo, así como el exhorto y la vista, por lo que con independencia de que le asistiera o no la razón al partido actor, el TEEC debió analizar todos los planteamientos que expuso en su escrito de demanda primigenia.
70. Ahora bien, no pasa inadvertido que el actor además de solicitar que se revoque la sentencia impugnada, también solicita que se impongan las sanciones correspondientes; sin embargo, ello forma parte del análisis que omitió realizar el TEEC.
71. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre dichos planteamientos, corresponde a la autoridad jurisdiccional local pronunciarse y de ser el caso a la autoridad administrativa local, decidir en primer término lo correspondiente respecto a la presunta falta de profesionalismo y diligencia en la que a consideración del partido actor incurrieron los integrantes de la Junta General Ejecutiva, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva y el Encargado del Despacho de la Asesoría Jurídica, todos del Instituto electoral local, al no tramitar de manera oportuna las medidas cautelares que solicitó en su escrito de queja, así como el exhorto y la vista solicitados por el promovente.
72. Con base en las consideraciones expuestas, lo procedente es revocar parcialmente la resolución controvertida, para los efectos que se precisan en el siguiente considerando.
73. Al resultar fundado el agravio del partido actor, lo procedente conforme a derecho es revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEEC/JE/13/2024 para los siguientes efectos:
a. Queda intocado y, por ende, firme, lo determinado por el Tribunal local, en cuanto al estudio de la omisión atribuida a la Junta General Ejecutiva del IEEC de acordar las medidas cautelares que solicitó el actor en su escrito de queja de fecha siete de mayo del presente año.
b. El referido órgano jurisdiccional, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de que le sea notificada esta determinación, deberá emitir una nueva resolución en la que se pronuncie respecto de los planteamientos de Movimiento Ciudadano relacionados con la presunta falta de profesionalismo y diligencia en la que a su consideración incurrieron los integrantes de la Junta General Ejecutiva, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva y el Encargado del Despacho de la Asesoría Jurídica, todos del Instituto electoral local.
c. Una vez atendido y resuelto lo ordenado en la presente ejecutoria, el referido órgano jurisdiccional deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.
74. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
75. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica al actor y al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, con copia certificada de la presente sentencia, así como al Instituto Electoral de dicha entidad federativa para su conocimiento; y por estrados a las demás personas interesadas.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se podrá referir como MC, partido actor o promovente.
[2] En adelante, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante se podrá referir como Tribunal local o autoridad responsable.
[4] En adelante se podrá citar como Instituto electoral local o IEEC por sus siglas.
[5] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[6] En adelante, TEPJF.
[7] En adelante, Constitución General o CPEUM.
[8] En lo sucesivo se podrá denominar Ley General de medios.
[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[10] Véase Jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[13] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[14] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[15] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 5, 2010, Paginas 23 y 24, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] Consultable en la foja 4 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[18] Consultable a fojas 227 a 231 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[19] Consultable en la foja 17 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.