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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-148/2024 Y SX-JE-149/2024 ACUMULADOS

ACTORA: MARIBEL POZOS ALARCÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por Maribel Pozos Alarcón[1], por propio derecho y quien se ostenta como titular de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2] a fin de controvertir las sentencias emitidas el pasado veintidós de mayo y uno de junio, por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en los expedientes TEV-PES-28/2024 y TEV-PES-36/2024, que entre otras cuestiones, la conminó a realizar sus actuaciones de conformidad con el artículo 31 del reglamento interno de la oficialía electoral del OPLE Veracruz.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Causales de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, las sentencias impugnadas –TEV-PES-28/2024 y TEV-PES-36/2024– ya que el Tribunal Electoral de Veracruz es competente para resolver los respectivos procedimientos especiales sancionadores con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios que rigen la función jurisdiccional; por lo que cuenta con la facultad de conminar en dichos procedimientos a quien considere deba sujetarse a los principios y reglas pertinentes, como es el caso.

Lo anterior, sin prejuzgar sí los hechos que causaron la conminación realizada a la hoy actora por el Tribunal local, son ciertos y configuraron una conducta irregular.

Por otro lado, se consideran inoperantes los restantes agravios ya que la actora no cuenta con legitimación activa para impugnar dada su calidad de autoridad responsable en la instancia local.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De las constancias que obran en los expedientes de los presentes juicios se advierte lo siguiente:

1.        Nombramiento. El nueve de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz designó a la actora como titular de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, mediante acuerdo OPLE-VER/CG-144/2020.

2.        Denuncias. El cinco, ocho y veintidós de enero de dos mil veinticuatro[4], Federico Salomón Malina y Ana Cristina Ledezma López, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, y representante propietaria de dicho partido ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz y el Consejo General del OPLEV, así como el representante de Movimiento Ciudadano, respectivamente, presentaron escritos de denuncia contra Norma Rocío Nahle García, en su calidad de precandidata a la Gubernatura del estado de Veracruz, del Organismo Público Descentralizado Radiotelevisión de Veracruz o quien legalmente lo represente, y Cuitláhuac García Jiménez, en su calidad de Gobernador del Estado de Veracruz, así como de quien o quienes resulten responsables, por uso de recursos públicos y promoción personalizada en la difusión de propaganda gubernamental.

3.        Dichas denuncias fueron radicadas ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz con los expedientes CG/SE/PES/PAN/001/2024, CG/SE/PES/PAN/004/20244 y CG/SE/PES/MC/010/2024.

4.        Medidas cautelares. El ocho de febrero, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares, respecto a la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la improcedencia de la adopción de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.

5.        Remisión de los expedientes al TEV. El dieciséis de abril y quince de mayo, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV remitió los expedientes antes señalados, al Tribunal Electoral local, por ser la autoridad competente para la instrucción del procedimiento especial sancionador.

6.        Procedimientos TEV-PES-28/2024 y TEV-PES-36/2024. El dieciocho de abril y quince de mayo, respectivamente, los medios de impugnación antes referidos fueron recibidos ante el TEV y verificados en su debida integración.

7.        Sentencias. El veintidós de mayo y primero de junio de dos mil veinticuatro[5], el TEV conminó a la Oficialía Electoral del OPLEV, así como a su titular Maribel Pozos Alarcón, para que se abstuviera de emitir conclusiones o juicios de valor acerca de actos y hechos relacionados con diligencias en que hicieran constar actos o hechos materia de una petición, apercibida que en caso de reincidencia podría hacerse acreedora de una medida de apremio.

II. Sustanciación de los medios de impugnación federales

8.                  Presentación de demandas. El cinco de junio, inconforme con las determinaciones señaladas en el punto que antecede, la actora promovió los presentes medios de impugnación ante la autoridad responsable.

9.                  Recepción en Sala Regional Xalapa. El nueve de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y anexos correspondientes; y en la misma fecha, se sometieron a consulta de competencia de la Sala Superior de este Tribunal. Los cuales fueron remitidos a través de los cuadernos de antecedentes SX-CA-87/2024 y SX-CA-89/2024.

10.             Juicios federales SUP-JE-144/2024 y SUP-JE-146/2024. El nueve de junio, se recibieron en la oficialía de Partes de la Sala Superior, los cuales fueron turnados a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

11.             Acuerdo de Sala Superior. El dieciocho de junio el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal determinó que era competencia de esta Sala Regional conocer de lo referidos asuntos porque la autoridad responsable se encontraba dentro de la jurisdicción de esta Sala Regional.

12.             Recepción y turno. El diecinueve de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la superioridad de este Tribunal Electoral; en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-148/2024 y SX-JE-149/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

13.             Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar los juicios y admitir las demandas. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados los medios de impugnación, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de dos juicios electorales los cuales controvierten sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionadas con una conminación a la Titular de la Oficialía Electoral del OPLEV; y, por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

15.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 apartado 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

16.             Además, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, establecen que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la le procesal de la materia.

17.             Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]

18.             De ahí que se considere que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea el juicio electoral.

SEGUNDO. Acumulación

19.             En el caso es procedente la acumulación de los presentes juicios debido a que existe conexidad en la causa y hay identidad en el acto impugnado, toda vez que individualmente se cuestionan las mismas sentencias, esto es, las emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes TEV-PES-028/2024 y TEV-PES-036/2024.

20.             Ya que si bien en los escritos de demanda se impugnan las resoluciones emitidas tanto en el expediente TEV-PES-28/2024, como en el diverso TEV-PES-36/2024; lo cierto es que la controversia en ambas se centra únicamente en que el Tribunal Electoral de Veracruz conminó a la Oficialía Electoral del OPLEV, así como su titular para que se abstuviera de emitir conclusiones o juicios de valor acerca de actos y hechos relacionados con diligencias en que hiciera constar actos o hechos materia de una petición.

21.             En tal virtud, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, es pertinente acumular el juicio SX-JE-149/2024 al diverso SX-JE-148/2024, por ser éste el más antiguo.

22.             Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Medios, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

23.             Finalmente, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Cuestión previa

24.             Este Tribunal Electoral ha sostenido que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de determinar con exactitud la verdadera intención del promovente[10].

25.             En el caso concreto, como ya se señaló en el considerando previo, del escrito de demanda que dio origen al expediente SX-JE-149/2024, se advierte que controvierte las resoluciones emitidas tanto en el expediente TEV-PES-28/2024, como en el diverso TEV-PES-36/2024. Por otra parte, en el diverso SX-JE-148/2024 se observa que el Tribunal Local remitió una copia certificada de la referida demanda, como si se trataran de un diverso medio de impugnación, razón por la cual se integraron dos expedientes.

26.             Por tal razón, en la presente sentencia, esta Sala Regional procederá a analizar y resolver respecto a la única demanda presentada por la actora, que es la que obra precisamente en original en el expediente SX-JE-149/2024, pues, en el caso, no se está ante la presentación de dos medios de impugnación diversos, sino ante la remisión de la misma demanda, en copia certificada, por parte del Tribunal Local.

27.             Por otra parte, no pasa inadvertido que de las resoluciones que impugna la actora que dan origen al presente juicio, siendo las TEV-PES-28/2024 y TEV-PES-36/2024, en la primera se conminó a la oficialía electoral del OPLEV. Mientras que en la segunda resolución se conminó a la titular de la oficialía electoral del OPLEV. Por lo cual ambas se estudiarán en conjunto.

CUARTO. Causales de improcedencia

28.             La autoridad responsable, a través de su informe circunstanciado en el expediente SX-JE-149/2024 hace valer dos causales de improcedencia, la primera relativa a que la actora carece de interés jurídico; y el segundo, la extemporaneidad del medio de impugnación.

29.             Al respecto, esta Sala Regional determina que deben desestimarse las causales de improcedencia referidas, por las razones que se exponen a continuación.

I.            Falta de interés jurídico

30.             En principio, cabe señalar que la autoridad responsable señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios, relativa a que los actos impugnados no afectan el interés jurídico de la recurrente.

31.             La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado refiere que la promovente no cuenta con interés jurídico, ya que no fue parte dentro de la sentencia dictada en el procedimiento TEV-PES-28/2024, ya que únicamente se le conminó en el resolutivo segundo, para que en lo subsecuente se condujera conforme a lo previsto en el artículo 31, numeral 2 del Reglamento de Oficialía Electoral del OPLEV.

32.             Por lo que, a consideración del Tribunal local, al no vulnerar ningún derecho sustancial de la promovente, estima que carece de interés jurídico procesal para interponer el medio de impugnación.

33.             A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia se estima infundada, ya que el interés jurídico se sostiene porque impugna dos sentencias en las que se le conminó a que se abstuviera de emitir conclusiones o juicios de valor acerca de actos y hechos relacionados con diligencias en que hiciera constar actos o hechos materia de una petición, apercibiéndola que en caso de reincidencia podría hacerse acreedora de una medida de apremio (TEV-PES-36/2024), lo cual considera le irroga un perjuicio en su esfera de derechos.

34.             Aunado a ello, la actora refiere que el TEV carece de competencia para realizar dicha conminación.

35.             Al efecto, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio jurídico de que la competencia de las autoridades electorales en materia electoral es de orden público; y, por lo mismo, esta Sala Regional considera que el tema de competencia resulta autónomo respecto del interés o justificación concreta de quien solicita se revise la competencia para conminarla.

36.             Por lo que, es procedente cuando se aduce la falta de competencia de una autoridad electoral, si y sólo si quien lo plantea se le vinculó a un hacer, que, podría trastocar su esfera de derecho personal.

37.             Así, al tratarse de una presunta falta de competencia del Tribunal local, es necesario entrar al estudio de fondo del presente juicio, evitando que se deba desechar la demanda.

38.             Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

39.             De ahí que es infundada la causal de improcedencia mencionada por la autoridad responsable.

II.            Falta de oportunidad

40.             Aduce la autoridad responsable que la demanda resulta extemporánea en términos de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios, al considerar que fue presentada fuera del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley.

41.             Esta Sala Regional estima que la causal de improcedencia es infundada.

42.             Lo anterior, ya que, si bien las sentencias controvertidas se emitieron el pasado veintidós de mayo y uno de junio, lo cierto es que en ambas no se ordenó que se notificara a Maribel Pozos Alarcón, a pesar de que se le conminó en su carácter de titular de la Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

43.             Entonces sí la actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, haber tenido conocimiento de ambas resoluciones el pasado tres de junio, al verificar las sentencias emitidas por el Tribunal local a través de su portal de internet, ya que no fue notificada de manera personal, tal y como lo establece la Ley cuando se trastocan derechos fundamentales, tal día debe tomarse como fecha de conocimiento del acto cuestionado para el cómputo del plazo de cuatro días.

44.             En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, el medio de impugnación se presentó de manera oportuna si se toma en consideración que la actora no estuvo en aptitud de conocer de los actos impugnados ya que si bien en el apartado de notificaciones de ambas sentencias, se ordenó notificar al OPLE Veracruz[11], lo cierto es que no se ordenó de manera particular la notificación a la titular de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, a pesar de que fue a quien se le impuso la conminación impugnada.

45.             Por tanto, al no existir certeza de que la enjuiciante haya conocido de las resoluciones controvertidas, debe tenerse como fecha en la que tuvo conocimiento la del tres de junio del año en curso, y por ende al haber presentado la demanda el cinco siguiente tal y como se advierte del sello de recepción, conduce a estimar que el medio de impugnación en el cual controvierte ambas resoluciones, se presentó de manera oportuna; esto es, dentro de los cuatro días siguientes al que tuvo conocimiento del acto impugnado.

46.             Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".

47.             De ahí, lo infundado de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.

QUINTO. Requisitos de procedencia

48.             En los juicios acumulados se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de la Ley General de Medios,[12] como se expone a continuación:

49.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifican las resoluciones impugnadas y la autoridad responsable; además de que se mencionan los hechos y agravios materia de la impugnación.

50.             Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, como se indica en el estudio del considerando previo.

51.             Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados ambos requisitos, toda vez que la promovente tiene interés -como se analizó en el considerando previo- deben superarse, en lo posible, las cuestiones procesales que impidan la procedencia del juicio.

52.             Respecto a la legitimación, si bien es cierto la actora es considerada como parte de la autoridad responsable en la etapa primigenia. La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido dos casos de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación e interés jurídico para promover un medio de impugnación, siendo las siguientes:

I.            Cuando aducen una afectación a su esfera personal de derechos en su calidad de personas físicas y no como representantes del órgano de gobierno, de ahí que debe reconocérsele legitimación a la parte actora para comparecer a juicio.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".

II.            Cuando se cuestiona la competencia del órgano o Tribunal que emitió la resolución.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1/2013 de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

En el presente juicio, la actora refiere que el TEV carece de competencia para realizar dicha conminación.

53.             Aunado a lo anterior, de una interpretación armónica del artículo 17 de la Constitución federal –que prevé el acceso a la justicia– lleva a considerar que puede haber otros sujetos legitimados para interponer el juicio electoral, ya que el legislador difícilmente puede prever todos los supuestos que pudieran presentarse en la aplicación de las normas, de ahí que sean las y los operadores jurídicos quien den sentido y armonía al sistema jurídico, aplicando los principios generales del derecho que el legislador mismo señaló ante la falta de disposición legal[13].

54.             En conclusión, debido a que la actora aduce una falta de competencia del Tribunal local de conminarla en la resolución impugnada (TEV-PES-36/2024), se le tiene por satisfecho dicho requisito de legitimación por competencia.

55.             Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito ya que las sentencias impugnadas del Tribunal local constituyen un acto definitivo, en virtud de no preverse algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

SEXTO. Estudio de fondo

        Pretensión y síntesis de agravios

56.             La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque las sentencias impugnadas, para que se deje sin efectos la conminación que le fue formulada.

57.             Así, su causa de pedir radica en que la autoridad responsable no tenía competencia para conminarla, además de que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, y ello le impone una carga a título personal, al tener efectos perjudiciales en su derecho al formar parte de una autoridad electoral.

58.             En ese sentido y a efecto de sustentar sus afirmaciones, sus manifestaciones se agrupan en los temas de agravio siguientes:

a)    Falta de competencia del TEV para conminar;

b)    Falta de fundamentación y motivación del TEV al determinar que las actas de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral contienen juicios de valor.

 

-           Metodología de estudio

59.             Como parte de la metodología los temas de agravio se atenderán en el orden en que fueron expuestos, lo cual en ningún modo afecta a la promovente, ya que lo importante es que sus planteamientos sean analizados. Sirve de apoyo la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]

 

a)    Falta de competencia del TEV para conminar

        Planteamientos de la parte actora

60.             La actora refiere que la autoridad responsable excedió su competente, ya que, a diferencia de un apercibimiento, la conminación no tiene sustento jurídico, ya que el Código Electoral del Estado de Veracruz es claro en prevenir los mecanismos necesarios y específicos para hacer cumplir sus determinaciones a través de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, dentro de las cuales no se encuentra la figura de la conminación, de ahí que sus efectos generan incertidumbre, lo cual se torna en un acto definitivo y firme.

61.             Afirma que, el Tribunal local al conminarla, le impone una carga a título personal, ya que considera que no sólo se implementa como una prevención, sino que tiene como efecto exponer hacia terceros la irregularidad y la persona que lo propició; lo que refiere es perjudicial en su derecho al formar parte de una autoridad electoral y ello le puede generar un obstáculo en su aspiración a nuevos cargos.

62.             Refiere la actora que la conminación que le hicieron es un acto ilegal, ya que en momento alguno la citó para garantizar su derecho a una defensa efectiva donde se respetaran sus derechos humanos.

        Determinación de esta Sala Regional

63.             A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta infundado, ya que contrario a lo que alega la actora, el Tribunal Electoral de Veracruz es competente para resolver –entre otros asuntos sometidos a su consideración– el procedimiento especial sancionador con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios que rigen la función jurisdiccional; además, para cumplir con sus deberes, el juzgador, también cuenta con la facultad de conminar a quien considere deba sujetarse a los principios y reglas del procedimiento especial sancionador, como es el caso.

64.             En este contexto, resulta oportuno precisar que el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye como una de las garantías que deben contemplar las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, la relativa a que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

65.             Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz establece en su artículo 66, Apartado B, segundo párrafo, que el Tribunal Electoral del Estado es el órgano especializado en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como de las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.

66.             Al efecto, el artículo 329 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevé que los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador son, el OPLEV por conducto del Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias y la Secretaría Ejecutiva del Instituto; y posteriormente el Tribunal Electoral de Veracruz.

67.             Asimismo, el artículo 340 del Código Electoral de Veracruz, establece que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, instruirá el procedimiento especial sancionador.

68.             Siguiendo la secuencia procedimental, se llevará a cabo la audiencia de alegatos correspondiente, y después de celebrada, en conformidad con el artículo 343 del Código electoral veracruzano y el numeral 180 del Reglamento Interior del TEV, la Secretaría Ejecutiva del OPLE turnará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo al Tribunal Electoral local, así como un informe circunstanciado.

69.             Cabe precisar que el artículo 344 del código local, así como artículo 10 inciso d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz y el numeral 178 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz, establecen que el Tribunal Electoral del Estado es la autoridad competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador.

70.             Así, el artículo 345 del citado código establece que, recibido el expediente, la presidencia del Tribunal lo turnará a la magistratura ponente que corresponda, quién deberá:

I.                   Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Electoral Veracruzano, de los requisitos previstos en dicho Código.

II.               Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en ese ordenamiento, ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

III.           De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales.

IV.            Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador.

V.               El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

 

71.             En lo que respecta a la resolución del procedimiento especial sancionador, el artículo 346 del citado Código señala que las sentencias podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

72.             Como se puede observar el procedimiento especial sancionador se lleva a cabo en dos fases o etapas: la de instrucción o investigación que le corresponde al Instituto y la fase de resolución que le corresponde al Tribunal local.

73.             Por tanto, es posible concluir que, una vez que el Instituto cuente con todos los elementos, remitirá el expediente al Tribunal local quien será el encargado de resolver el procedimiento sancionador correspondiente.

74.             Ahora bien, por cuanto hace a la función de oficialía electoral, el Código local, en sus artículos 100, fracción XVII y 115, fracción X, establece que el OPLE, tendrá, entre otras atribuciones, ejercer por conducto de la Secretaría Ejecutiva, la función de oficialía electoral, por sí o por medio del servidor público a quien previamente le hubiese delegado dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.

75.             De manera específica, el Reglamento Interior del OPLEV, dispone en el artículo 54, inciso c), que la Unidad Técnica de Oficialía Electoral estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tendrá, entre otras, la obligación de atender de manera inmediata las peticiones y consultas de su competencia.

76.             Con el propósito de regular el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, expidió el Reglamento para el ejercicio de la función de oficialía electoral del OPLEV, y en el artículo 4, inciso a), se destaca que la función de Oficialía Electoral tiene por objeto dar fe pública para constatar en cualquier momento, actos y hechos de la materia que pudieran influir o afectar la organización del proceso o la equidad en la contienda electoral.

77.             Por su parte, en el artículo 15, apartado 1, se establecen las atribuciones de quien detente la titularidad de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral y se destacan las correlativas a dar seguimiento a la función de oficialía electoral que desempeñen tanto el personal adscrito a la Unidad como aquel a quien la Secretaría Ejecutiva delegue la función; así como coadyuvar con dicha Secretaría en la coordinación y supervisión de las labores del personal del OPLE que ejerzan la función de Oficialía Electoral, a fin de que se apeguen a los principios rectores previstos en dicho Reglamento, entre otros.

78.             Como se advierte de los preceptos normativos señalados, la función de oficialía electoral tiene por objeto dotar de fe pública los actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral y se puede ejercer directamente por la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local, o por delegación.

79.             También se advierte, que quien desempeñe la titularidad de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, tiene como atribuciones principales, la de constatar en cualquier momento, actos y hechos de la materia que puedan influir o afectar la organización del proceso o la equidad en la contienda electoral; la de conservar a través de su certificación los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral; recabar elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización; así como certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del organismo público local electoral.

80.             En esa lógica, y atendiendo al marco normativo antes señalado, se tiene que el Tribunal local, es competente para resolver el procedimiento sancionador correspondiente, una vez que el Instituto cuente con todos los elementos, incluidas las diligencias en las que la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del OPLEV hiciera constar actos o hechos materia de una petición.

81.             Lo anterior, se deberá realizar con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley, y en caso de que el TEV advierta que ello no es así –a fin de cumplir con su función jurisdiccional tiene la facultad de conminar a quien considere deba actuar conforme a los principios y reglas que establece la legislación local, como en el caso, el Reglamento Interno de la Oficialía Electoral del OPLE Veracruz.

82.             Ahora bien, de las resoluciones impugnadas se desprende que la autoridad responsable, basó su determinación de conminar a la hoy actora, en que de las certificaciones realizadas en las Actas AC-OPLEV-OE-003-2024 y AC-OPLEV-OE-081-2024, advirtió que la Oficialía Electoral del OPLEV en la primera acta había realizado aseveraciones, y en la segunda refirió que había hecho aseveraciones, afirmaciones y juicios de valor durante el desarrollo del contenido motivo de certificación, tales como: "emblema del partido político Morena", "en recuadros más pequeños los del partido del Trabajo, del Partido Verde Ecologista de México y del partido Fuerza por México" y "una imagen conformada por una foto que muestra al Gobernador del estado de Veracruz, Cuitláhuac García Jiménez", de ahí que en ambas resoluciones consideró que ello era contrario a lo establecido en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento de Oficialía Electoral del OPLEV.

83.             Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, ya que sin prejuzgar sobre sí los hechos que causaron la conminación realizada a la hoy actora por el Tribunal local, son ciertos y configuraron una conducta irregular, lo cierto es que el Tribunal Electoral local no se extralimitó al conminarla a realizar sus actuaciones de conformidad con el reglamento interno de la oficialía electoral; ya que de la interpretación de la palabra “conminar” no es posible advertir que esta sea una amenaza, sanción ni un acto de molestia que la hubiera dejado sin defensa.

84.             Ahora bien, si se atiende a la acepción jurídica del vocablo conminar, conforme a la Real Academia de la Lengua Española[15] significa lo siguiente:

“3. tr. Der. Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas.”

 

85.             De la definición anterior, se tiene que la conminación realizada por el Tribunal responsable puede ser equiparable a un apercibimiento, sobre lo cual, esta Sala Regional ya se ha pronunciado en el sentido de que un apercibimiento como tal, no constituye una sanción en sí misma que cause un daño directo a la actora.[16]

86.             Por tanto, se pueda considerar que dicha conminación sea un acto ilegal que le genera un acto de molestia a la actora, al ser una carga a título personal, ya que los actos de molestia deben ser entendidos como aquellos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con lo que se afecta el patrimonio o esfera jurídica de las personas, motivo por el cual, en principio, los actos meramente declarativos que no crean una situación jurídica concreta o particular no pueden ser considerados como tales, precisamente, por no causar una afectación.

87.             De ahí que, el hecho de que se le haya conminado no implica una obligación con efectos vinculantes ni mucho menos una sanción derivada de la imputación de una conducta ilícita. Por el contrario, se trata de una solicitud o invitación para que la parte actora, en lo subsecuente, se ajuste a realizar sus funciones conforme lo establece el artículo 31, apartado 2, del citado Reglamento de Oficialía Electoral.

88.             En todo caso, solo le impone un deber de cuidado, sin que llegue a configurar en verdadero acto de molestia, al ser meramente declarativo. Ello con independencia de que la parte actora afirme que toda esta situación le genera una carga a título personal, al considerar que tiene como efecto exponer dicha irregularidad hacia terceros; siendo perjudicial en su derecho al formar parte de una autoridad electoral y que ello le pueda generar un obstáculo en su aspiración a nuevos cargos.

89.             Como ya se señaló, lo antes referido, es sin prejuzgar sobre sí los hechos que causaron la conminación realizada a la hoy actora por el Tribunal local, son ciertos y configuraron una conducta irregular, ya que el estudio únicamente se realiza atendiendo en todo momento a las reglas procesales, máxime que la conminación no le genera una afectación jurídica que esta sea revisable.

90.             En ese contexto, esta Sala Regional considera que resulta infundado el agravio de la parte actora.

 

b. Falta de fundamentación y motivación del TEV al determinar que las actas de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral contienen juicios de valor.

        Planteamientos de la parte actora

91.             Aduce la actora que el TEV debió fundar y motivar su determinación a fin de que estuviera en condiciones de combatirla, ya que refiere que en la sentencia no se advierte que se haya invocado un precepto legal o algún criterio jurisprudencial que pudiera servir de fundamento a la conminación combatida.

92.             De igual forma refiere que no motivó el despliegue de la misma, ya que de forma genérica realiza un razonamiento ambiguo, sin precisar cuáles son las aseveraciones, afirmaciones y juicios de valor que se realizaron de forma incorrecta, haciendo una generalización anticipada para sustentar dicha conminación.

93.             Refiere la actora que no comparte el criterio adoptado por el TEV, sobre la percepción en la descripción de ciertos elementos llevados a cabo en el acta AC-OPLEV-OE-003-2024, ya que en su concepto la persona fedataria en su ejercicio profesional, no se extralimitó en ningún momento, ya que solamente refirió “emblema del partido político Morena”, como frase trivial dentro de su lenguaje común y profesional en el ámbito electoral; porque, los escudos, símbolos, emblemas, relativos a los partidos políticos actores, en el Estado de Veracruz, son de amplio conocimiento y difusión en la comunidad veracruzana.

94.             Asimismo, señala que las expresiones formuladas, no se refieren a un juicio de valor, sino únicamente hacen referencia de una manera general sin perder el equilibrio y la naturaleza de la diligencia realizada, de ahí que, en su concepto, son hechos públicos y notorios los cuales no deben referirse o detallarse de otra manera, como lo es el cargo del gobernador en el estado de Veracruz.

95.             Finalmente, aduce la actora que el Tribunal local, aplicó de forma retroactiva en su contra, los efectos de ambas sentencias, aun cuando nunca las hizo de su conocimiento y ni siquiera ella realizó ni firmó dichas diligencias, ya que el Reglamento únicamente la faculta para expedir copias certificadas de las actas que recaigan a las diligencias solicitadas, así como testar su contenido cuando se adviertan errores involuntarios, pero no interviene en lo que se hace constar en las actas ni tampoco puede modificarlas.

        Determinación de esta Sala Regional

96.             Al respecto, tales agravios son inoperantes ya que, si bien se le reconoció la legitimación activa a la parte actora en el presente juicio, lo cierto es que, solamente fue para efectos de analizar su agravio relacionado con la falta de competencia de la autoridad responsable para conminar a la actora, al ser una de las excepciones que permiten colmar ese requisito procesal de legitimación; sin que ello implique extender esa excepción para otros supuestos jurídicos.

97.             En ese orden de ideas, carece de legitimación activa para controvertir cuestiones de fondo de las sentencias que dieron origen a los presentes juicios, cuando no se dirijan a la competencia o a alguna afectación a la esfera individual, tal como ocurre con el resto de sus agravios; esto, porque como ya se señaló, ha sido criterio de esta Sala Regional[17] que un apercibimiento es insuficiente para acreditar una violación a los derechos individuales de la parte actora promovente, ya que, no es una sanción en si misma, sino una advertencia respecto del correctivo que pudiese ser aplicado o no.

98.             Además, robustece lo anterior la tesis: PC.I.L. J/14 L (10a.) de rubro: "MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO. QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA[18].

99.             Por otra parte, en la instancia primigenia fue parte integrante de la autoridad responsable, quien llevó a cabo las diligencias respectivas dentro de la etapa de instrucción o investigación que le corresponden al OPLEV, al sustanciar un Procedimiento Especial Sancionador.

100.         De ahí que sus agravios restantes, al dirigirse a mencionar una posible falta de fundamentación y motivación del TEV para determinar que las actas de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral contienen juicios de valor, cuando en concepto de la promovente, son hechos públicos y notorios que deben tratarse de forma diferente, no encuadran en las hipótesis de excepción, y por lo mismo, debe estarse a la regla general de falta de legitimación activa para quienes tuvieron la calidad de autoridad responsable en la instancia previa.

101.         Al respecto, es aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[19], la cual refiere que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local –como es el caso de la actora al ser quien llevó a cabo las diligencias respectivas dentro de la etapa de instrucción o investigación del PES– no están legitimadas para promover un juicio subsecuente contra lo resuelto, ya que los medios de impugnación en general están diseñados para que la ciudadanía, partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo.

102.         Por lo expresado en la presente ejecutoria, esta Sala Regional determina que al resultar infundados e inoperantes los agravios de la actora, se confirman, en lo que fue materia de impugnación, las sentencias impugnadas en los procedimientos locales TEV-PES-28/2024 y TEV-PES-36/2024, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

103.    Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

104.         Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JE-149/2024 al diverso SX-JE-148/2024, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, las resoluciones controvertidas.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente se podrá citar como parte actora, actora o promovente.

[2] En lo sucesivo se podrá referir como Organismo Local Electoral, o por sus siglas OPLE Veracruz u OPLEV.

[3] En adelante se le podrá citar como Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[4] En adelante, todas las fechas serán del año en curso, salvo expresión contraria.

[5] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo precisión de lo contrario.

[6] En adelante, se le podrá referir como Constitución federal.

[7] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley General de Medios.

[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.

[11] Del expediente SX-JE-149/2024, se advierten las constancias de notificación por oficio 2042/2024, realizadas en el procedimiento local TEV-PES-28/2024, a la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, consultables en las fojas 391 y 392 del Accesorio Único de dicho expediente. Ahora bien, del expediente SX-JE-148/2024, se advierten las constancias de notificación por oficio 2145/2024, realizadas en el expediente local TEV-PES-36/2024, al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, consultables en las fojas 1436 y 1437 del Accesorio II de dicho expediente.

[12] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9,12, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.

[13] Para la resolución de los medios de impugnación, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Como lo señala la Ley de Medios, artículo 2, apartado 1.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como, https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Consultable en https://dle.rae.es/conminar

[16] Véase las sentencias de los juicios SX-JE-13/2018, SX-JE-16/2018, SX-JE-42/2018, SX-JE-94/2018, SX-JE-140/2018, SX-JE-131/2019, SX-JE-242/2019, y SX-JE-83/2020, entre otros

[17] Criterio similar en los juicios: SX-JE-78/2024, SX-JDC-160/2023 y SX-JDC-362/2023 y Acum.

[18] Emitida por el Pleno en materia de Trabajo del Primer Circuito. Consultable bajo el registro 2010813, Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, página 2321. Enero 2016, Tomo III. Así como en la página https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 15 y 16; y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.