SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-151/2019

ACTORES: GUADALUPE CRUZ IZQUIERDO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORADOR: ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Guadalupe Cruz Izquierdo, Arturo de la Cruz Cuevas, Jovina Acosta Mayo, Eulalio Méndez Hernández, María Guadalupe Pérez López, Juan Sánchez Sánchez, Isabel Yazmín Orueta Hernández, Alfonso Velázquez Damián, Yanett de la Cruz Ramírez, Genaro Mendoza Hernández, Sandra Bribiesca Cifuentes, Rebeca del Carmen Ávalos Rodríguez, Lorena Alejandra Rodríguez Calderón, Eligio Zurita Ramos y Julio César de la Cruz López, en su calidad de presidenta municipal, síndico de hacienda (ingresos), regidores y director de finanzas, del Ayuntamiento de Centla, Tabasco.[1]

Los actores controvierten la resolución incidental 1/2019, de ocho de julio de esta anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio ciudadano local TET-JDC-78/2018-I y sus acumulados que, entre otras cuestiones, declaró que se tiene en vías de cumplimiento al citado Ayuntamiento respecto a lo ordenado en la sentencia del juicio indicado, y vinculó al Congreso del Estado de Tabasco para dar cumplimiento a lo ordenado en su sentencia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por la parte actora, al actualizarse por una parte la causal de improcedencia consistente en falta de firma autógrafa en la demanda respecto de cuatro promoventes.

Por otra parte, porque se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de los demás promoventes, toda vez que quienes acuden en el presente juicio son autoridades responsables en la instancia previa; o bien, autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia impugnada, por lo que no cuentan con el mencionado requisito procesal para combatir la resolución emitida por el Tribunal local.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.            Toma de protesta. El uno de enero de dos mil dieciséis, los actores tomaron protesta como regidores del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, para el trienio de dos mil dieciséis a dos mil dieciocho.

2.            Demanda local. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, los hoy actores entre otros impugnantes, promovieron diversos juicios ciudadanos locales, al considerar vulnerado su derecho a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, por la supuesta reducción indebida de sus dietas quincenales.[2]

3.            Conclusión del cargo. El cuatro de octubre siguiente, finalizó el encargo de los promoventes como regidores del municipio señalado.[3]

4.            Toma de protesta del Cabildo actual. El cinco de octubre de dos mil dieciocho los actuales integrantes del Ayuntamiento en cuestión iniciaron el ejercicio de sus funciones como tales al resultar electos conforme a la votación obtenida en la jornada electoral de uno de julio de dos mil dieciocho, en el proceso electoral ordinario local 2017-2018.

5.            Sentencia local. El cinco de febrero del presente año,[4] el Tribunal electoral local condenó al citado Ayuntamiento al pago de las diversas percepciones económicas derivadas de las reducciones injustificadas a las dietas quincenales de quienes promovieron durante el ejercicio de su encargo, entre los cuales se encuentran los enjuiciantes.

6.            Primer juicio federal. El once de febrero, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la sentencia indicada en el parágrafo anterior.

7.            Resolución de esta Sala Regional.[5] El veintiuno posterior, esta Sala Regional revocó la sentencia impugnada y ordenó al Tribunal responsable que emitiera una nueva en la que se tomaran en cuenta las presuntas irregularidades en el pago de dietas que en cada caso se adujo.

8.            Sentencia dictada en cumplimiento. El siete de marzo, el Tribunal responsable, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, determinó, entre otras cuestiones, que el Ayuntamiento de Centla, Tabasco, debía pagarle a Yajahaira de Magdala Flores Álvarez, la cantidad de $233,233.61 (doscientos treinta y tres mil doscientos treinta y tres pesos 61/100 M.N); y a Francisco Miguel Rabelo Delgado, la cantidad de $453,538.88 (cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos treinta y ocho pesos 88/100 M.N); asimismo, le ordenó al Ayuntamiento referido que realizara el cálculo necesario para establecer la diferencia a favor de la parte proporcional del aguinaldo que en su caso les correspondía.

9.            Aclaración de sentencia. El once de marzo, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió, de manera oficiosa, una aclaración de la sentencia descrita en el punto que antecede relativa al pago de los aguinaldos.

10.        Segundo juicio federal. El catorce de marzo, los actores promovieron un medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en cumplimiento de la diversa dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-10/2019 y su acumulado SX-JE-12/2019.

11.        Segunda resolución de esta Sala Regional. El cinco de abril, esta Sala Regional determinó modificar la resolución de siete de marzo emitida por la autoridad responsable a fin de que se emitiera un nuevo fallo atendiendo a los efectos señalados en la sentencia.[6]

12.        Segunda sentencia dictada en cumplimiento. El doce de abril, el Tribunal electoral local emitió una nueva resolución en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-51/2019 y su acumulado SX-JE-52/2019.

13.        Incidente de inejecución de sentencia. El diecinueve de mayo, los ahora actores promovieron incidente a fin de solicitar al Tribunal electoral local que requiriera al Ayuntamiento de Centla, Tabasco, el cumplimiento de la sentencia de doce de abril.

14.        Resolución incidental reclamada. El ocho de julio, el Tribunal responsable emitió la resolución incidental 1/2019 dentro de los autos del juicio TET-JDC-78/2018-I y sus acumulados, en la cual se determinó lo siguiente:

[…]

R E S U E L V E

Primero. Se tiene en vías de cumplimiento al Ayuntamiento de Centla, Tabasco, respecto a las sentencias dictadas en el expediente TET-JDC-78/2018-I y acumulados.

Segundo. Le asiste parcialmente la razón a los incidentistas, por ello, las y los integrantes del Cabildo y el Director de Finanzas, todos del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, deberán hacer lo ordenado en esta ejecutoria, de lo contrario, se hará efectiva la medida de apremio correspondiente aquí indicada.

Tercero. Se vincula al Congreso del Estado de Tabasco, para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

[…]

 

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

15.        Demanda. El diecisiete de julio, los actores que se identifican en la siguiente tabla presentaron demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable en contra de la sentencia referida en el parágrafo anterior.

Actores que se ostentan como integrantes del Ayuntamiento de Centla, Tabasco

1.

Guadalupe Cruz Izquierdo

Presidenta Municipal

2.

Arturo de la Cruz Cuevas

Segundo Regidor y Síndico de Hacienda (Ingresos)

3.

Jovina Acosta Mayo

Tercer Regidora y Síndica de Hacienda (Egresos)

4.

Eulalio Méndez Hernández

Cuarto Regidor

5.

María Guadalupe Pérez López

Quinta Regidora

6.

Juan Sánchez Sánchez

Sexto Regidor

7.

Isabel Yazmín Orueta Hernández

Séptima Regidora

8.

Alfonso Velázquez Damián

Octavo Regidor

9.

Yanett de la Cruz Ramírez

Novena Regidora

10.

Genaro Mendoza Hernández

Décimo Regidor

11.

Sandra Bribiesca Cifuentes

Décima Regidora (sic)

12.

Rebeca del Carmen Ávalos Rodríguez

Décima Segunda Regidora

13.

Lorena Alejandra Rodríguez Calderón

Décima Tercera Regidora

14.

Eligio Zurita Ramos

Décimo Cuarto Regidor

15.

Julio César de la Cruz López

Director de Finanzas

 

16.        Recepción. El veinticuatro de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, los cuales remitió la autoridad responsable.

17.        Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino ordenó integrar el expediente SX-JE-151/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia: Al tratarse de un juicio electoral promovido por concejales y autoridades del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, en contra de una resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, declaró que se tiene en vías de cumplimiento al citado Ayuntamiento respecto a lo ordenado en la sentencia del juicio indicado, y vinculó al Congreso del Estado de Tabasco para dar cumplimiento a lo ordenado en su sentencia. Por territorio: Toda vez que esa entidad federativa es parte integrante de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en donde esta Sala tiene competencia.

19.        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.        Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

21.        Así, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales. Sin embargo, a raíz de su última modificación, ahora se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

a)    Falta de firma

22.        Primeramente, esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano la demanda por cuanto hace a Jovina Acosta Mayo, María Guadalupe Pérez López, Sandra Bribiesca Cifuentes y Lorena Alejandra Rodríguez Calderón, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa de las promoventes.

23.        Al respecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la Ley.

24.        Así, uno de los requisitos del escrito de impugnación es hacer constar el nombre de quien promueve y, además, que se asiente la firma autógrafa,[8] pues éste es el elemento por el cual se materializa la voluntad de los actores para que el medio de impugnación por ellos incoado sea sustanciado y resuelto.

25.        La importancia de la firma autógrafa radica en que constituye el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de los promoventes, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues la finalidad de la firma es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a sus autores o suscriptores del documento y vincularlos con su contenido.

26.        Por tanto, ante el incumplimiento de dicho requisito se traduce en la ausencia de voluntad de las promoventes para producir las consecuencias del medio de impugnación intentado, ello por carecer de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, por lo que la demanda debe desecharse de plano.[9]

27.        En el caso concreto, se advierte que la demanda carece de la firma autógrafa de Jovina Acosta Mayo, María Guadalupe Pérez López, Sandra Bribiesca Cifuentes y Lorena Alejandra Rodríguez Calderón, pues en el sitio que debería encontrarse, está en blanco.

28.        En tal sentido, es indudable que por lo que hace a las cuatro ciudadanas indicadas no existe señal alguna de que sea su voluntad promover el presente juicio.

29.        De ahí que lo procedente, en esta parte, sea desechar la demanda por falta de firma, con independencia de que se actualice cualquier otra causa de improcedencia como se razonará en los parágrafos siguientes.

b)    Falta de legitimación

30.        Respecto a los demás actores, esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio electoral, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en la instancia local; o bien, como en el caso de Julio César de la Cruz López, quien se ostenta como Director de Finanzas, se ubica como autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia impugnada.

31.        Se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

32.        Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, debe determinarse el desechamiento de la demanda respectiva.

33.        En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.

34.        Sin embargo, tales disposiciones constitucionales y legales no otorgan la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables o se encuentran vinculadas a determinado cumplimiento en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto del juicio natural.

35.        Es decir, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no faculta a las autoridades para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos, aquellas resoluciones que fueron dictadas en litigios donde participaron como responsables o quedaron vinculadas a su cumplimiento.

36.        Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[10] la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

37.        Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se ha razonado y resuelto en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y esta Sala Regional, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-75/2018, SX-JE-183/2018, SX-JE-170/2018, SX-JE-140/2018, SX-JE-23/2019 y SX-JE-45/2019.

38.        En esas condiciones, cuando la autoridad señalada como responsable acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

39.        En el caso, los actores acuden ante esta instancia jurisdiccional a controvertir la resolución incidental 1/2019 emitida por el TET el pasado ocho de julio en los autos de los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía identificados con la clave TET-JDC-78/2018-I y sus acumulados; a través de la cual, entre otras cuestiones, declaró que se tiene en vías de cumplimiento al citado Ayuntamiento respecto a lo ordenado en la sentencia del juicio indicado, y vinculó al Congreso del Estado de Tabasco para dar cumplimiento a lo ordenado en su sentencia.

40.        En dicha cadena procesal los hoy accionantes tienen la calidad de autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la sentencia emitida en la instancia local; y, por ende, carecen de legitimación activa para promover juicio ante esta instancia.

41.        No es obstáculo para lo anterior y no pasa inadvertido a esta Sala Regional que los actores aduzcan que se encuentran legitimados procesalmente para incoar este juicio bajo la idea de que la resolución impugnada viola su esfera individual de derechos.

42.        Al respecto, es importante tener en cuenta que los presupuestos procesales constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente y con eficacia jurídica algún proceso. Se trata de cuestiones de orden público y estudio preferente que deben ser analizados y revisados acuciosamente y de oficio por el órgano jurisdiccional para determinar la procedencia del medio impugnativo.

43.        Por tanto, no basta que los actores realicen de manera unidireccional afirmaciones con las que se pretenda tener por satisfecho un requisito de procedibilidad, como ocurre en el caso.

44.        Es menester que la autoridad jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo, analice tales argumentos en un asomo al núcleo de la controversia para razonar si, efectivamente, se actualiza la causa de excepción aducida y así poder determinar que se cumple o no con tales requisitos de procedencia.

45.        Sólo en casos donde se advierta plenamente que la sentencia sí contiene ordenamientos que afectan la esfera individual de las autoridades impugnantes, es que esta Sala revisaría la legalidad y constitucionalidad del fallo controvertido. Supuesto que, en la especie, no se actualiza.

46.        En efecto, los artículos 1o y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–.

47.        Sin embargo, dicho principio no implica que en cualquier juicio electoral promovido por una autoridad que aduzca violaciones a su esfera individual de derechos, el tribunal soslaye los presupuestos de procedencia del juicio y deba resolver el fondo del asunto.

48.        Ese proceder equivaldría a que se dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales, como los de legalidad y seguridad jurídica, que rigen la función jurisdiccional; lo que originaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, además de distorsionarse las condiciones procesales de las partes en el juicio y en la cadena jurisdiccional.

49.        En el caso concreto esta Sala Regional observa que es indudable que el alcance y los efectos jurídicos de la resolución incidental impugnada únicamente tiene la entidad y están dirigidos hacia el Ayuntamiento, entendido este como un ente público integrante del Estado Mexicano. No así hacia la esfera individual de las personas físicas que encarnan a dicha autoridad.

50.        En ninguna parte de la resolución se establece la obligación directa, solidaria o subsidiaria que deba existir a cargo de las personas físicas que conforman el Cabildo como sujetos individuales de imputación normativa. Así como tampoco respecto del titular de la Dirección de Finanzas municipal como autoridad vinculada al cumplimiento.

51.        La resolución incidental, por tanto, si bien establece diversos lineamientos encaminados al cumplimiento de la sentencia dictada en la instancia primigenia, para ser desplegados por conducto de los integrantes del Cabildo de Centla, Tabasco y del propio director de finanzas, lo hace en dirección a un colectivo público, a través de quien lo encabeza y quienes lo integran; no respecto de las personas físicas en su aspecto individual.

52.        Por tanto, es claro que la resolución que controvierten, en modo alguno busca generar una obligación que genere perjuicio personal a ninguno de los integrantes del Cabildo o funcionarios del propio Ayuntamiento.

53.        En ese orden de ideas se estima que, en la especie, no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016[11], emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[12] debido a que, de la revisión integral de la determinación que se impugna y de lo alegado por la parte accionante en su demanda federal, no se obtiene que la resolución incidental controvertida pudiera afectar algún derecho o interés particular, ni que se les imponga una carga a título personal o les prive en su ámbito individual de alguna prerrogativa.

54.        Asimismo, no pasa inadvertido que los actores afirman que también el apercibimiento les genera un perjuicio por las posibles consecuencias que pudiera traerles.

55.        Sin embargo, por su propia naturaleza, un apercibimiento no encuadra un acto definitivo e impugnable porque es tan solo un aviso que refiere un acto futuro –imposición de multa–; por lo que, ante su inexistencia actual, real y directa, tampoco actualiza la causa de excepción aludida.

56.        De ahí que, los actores no se encuentren en el supuesto de excepción señalado.

57.        En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de legitimación procesal activa, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio electoral respecto del resto de los regidores.

58.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

59.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015, anexando copia certificada de la presente resolución para cada autoridad; y por estrados a los actores y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL

 


[1] En lo sucesivo la parte actora.

[2] Los juicios en la instancia local quedaron identificados con las claves TET-JDC-78/2018-I, TET-JDC-79/2018-I, TET-JDC-81/2018-I y TET-JDC-82/2018-I.

[3] Atendiendo el artículo SEGUNDO Transitorio del decreto de reforma de cinco de septiembre de dos mil trece a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

[4] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al dos mil diecinueve.

[5] En los Juicios Electorales identificados con las claves SX-JE-10/2019 y su acumulado SX-JE-12/2019.

[6] En los Juicios Electorales identificados con las claves SX-JE-51/2019 y su acumulado SX-JE-52/2019.

[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[8] Artículo 9, párrafo1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el siguiente vínculo electrónico:

http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

 

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[12] La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”