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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-154/2024

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por el partido Movimiento Ciudadano,[1] por conducto de Pedro Estrada Córdova, ostentándose como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el quince de junio de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral del referido Estado en el expediente TEEC/PES/3/2024, en la que declaró inexistentes las conductas denunciadas por el actor, consistentes en posibles actos anticipados de campaña, cuestiones atribuibles al candidato a la diputación local por el distrito 20, postulado por la coalición “Fuerza y corazón por Campeche”, integrada por los partidos revolucionario institucional y de la revolución democrática.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque contrario a lo manifestado por la parte actora, fue exhaustiva y debidamente motivada, aunado al hecho de que se coincide en que no se acreditan todos los elementos para determinar existente la conducta denunciada.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el partido actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.            Queja. El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro[2], la parte actora presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche[3], escrito de queja en contra de Alfredo Dorantes Cervera[4], candidato a diputado local postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Campeche”[5], por actos anticipados de campaña.

2.            Lo anterior, a partir de presuntas publicaciones en la red social Facebook.

3.            Remisión de la queja. El seis de junio, una vez realizadas las diligencias necesarias, se tuvo por admitida la queja y en la misma fecha fue remitida al Tribunal Electoral del Estado de Campeche[6].

4.            Sentencia impugnada. El quince de junio, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

II.               Del trámite y sustanciación federal

5.            Presentación de la demanda. El veinte de junio, el partido actor promovió el presente juicio a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

6.            Recepción y turno. El veinticuatro de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-154/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

7.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el juicio y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando el juicio en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en la que determinó declarar la inexistencia de las conductas denunciadas, relacionadas con actos anticipados de campaña; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal[8].

9.            Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

10.   Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[9].

11.   Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018 abandonó diversos criterios históricamente adoptados, así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionada con algún procedimiento administrativo sancionador estatal no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.

12.   Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.

13.       De ahí que como en el presente se impugna una sentencia relacionada con un procedimiento especial sancionador iniciado por el escrito de queja presentado por el partido actor se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.       El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, por lo siguiente[10]:

15.            Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

16.            Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue notificada el quince de junio[11], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al veintiuno de junio[12]; por tanto, si se presentó el veinte de junio, es clara su oportunidad.

17.            Legitimación y personería. En el caso se tiene por colmado el requisito toda vez que quien promueve el presente juicio es un partido político, en específico MC, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Local del Estado de Campeche; además fue quien fungió como parte actora en la instancia local y presentó la queja primigenia.

18.            Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el partido actor afirma que el acto impugnado es contrario a sus intereses y le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en mención.

19.            Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

 

I. Problema jurídico por resolver

20.            El origen de la presente controversia derivó de una denunciada presentada por el partido MC, en contra del candidato postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Campeche” a la diputación local en el distrito 20, con sede en Palizada, lo anterior por presuntos actos anticipados de campaña.

21.            Para acreditar lo anterior, entre otras cosas, el partido actor presentó siete ligas electrónicas alojados en la red social Facebook, mismas que se insertan a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22.            En su oportunidad, el Instituto local ordenó realizar las diligencias de inspección ocular a fin de verificar la existencia de las publicaciones denunciadas y una vez sustanciado debidamente el expediente, determinó remitirlo al Tribunal local para que en el ámbito de su competencia emitiera la resolución correspondiente.

23.            Hecho lo anterior, el quince de junio el TEEC estimó que, de un análisis individualizado de las publicaciones denunciadas, no se advertía se hiciera un llamado al voto, logotipo de algún partido político, plataforma electoral o preferencia electoral, por lo cual determinó que no se acreditaba la infracción denunciada.

24.            En ese sentido, debe resolverse si la determinación del Tribunal local se encuentra ajustada a derecho.

¿Cuál es la pretensión y planteamientos del actor?

25.            La pretensión última de MC es revocar la sentencia impugnada, a fin de que se tengan por acreditadas las conductas denunciadas.

26.            Para alcanzar esa pretensión, argumenta una falta de motivación y exhaustividad, toda vez que, a su decir, de los elementos que obran en el expediente se advierte que el otrora candidato de la coalición “Fuerza y corazón por Campeche”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[13], sí cometió actos anticipados de campaña.

27.            Previo al análisis de la controversia, debe tenerse claridad sobre los argumentos que sostuvo el Tribunal responsable en la sentencia impugnada.

II. Consideraciones del Tribunal local

28.            En primer término, el Tribunal responsable señaló las diligencias realizadas y las pruebas recabadas por el Instituto local para sustanciar el expediente, así como el marco normativo aplicable para el estudio de los hechos denunciados y la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral para tener por acreditados los actos anticipados de campaña.

29.            Una vez realizado lo anterior, determinó que no se acreditaban en su totalidad los elementos de la conducta por lo siguiente:

30.            En relación con el elemento temporal, lo tuvo acreditado pues refirió que conforme al acta circunstanciada de inspección ocular OE/IO/073/2024 realizada por el Instituto local, se advertía que las publicaciones denunciadas fueron emitidas el uno y dos de abril, es decir antes de la etapa de campañas, que de acuerdo con el calendario electoral dieron inicio el catorce de abril.

31.            Respecto del elemento personal sostuvo en primer término, que la autoridad administrativa electoral tuvo por acreditada la calidad de la persona denunciada, pues además de haber sido certificado la condición de Alfredo Dorantes Cervera, como candidato por la coalición Fuerza y Corazón por Campeche”, era un hecho público y notorio su participación en el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

32.            Sin embargo, estimó que, del análisis de la estructura gramatical de cada uno de los comentarios observables en las publicaciones, no se advertía que la parte denunciada expresara directamente, infiriera o se dedujera hacer referencia a su calidad como candidato o militante de un partido político, por lo cual no tuvo por acreditado el elemento.

33.            Por cuanto hace al elemento subjetivo, el Tribunal responsable refirió que la parte actora hizo depender los hechos denunciados de siete publicaciones alojadas en la red social de Facebook.

34.            Debido a lo anterior, en primer término, aseveró que la propiedad de la cuenta estaba plenamente acreditada, pues el diez de junio en respuesta a un requerimiento practicado por el Instituto local, la parte denunciada manifestó ser el propietario y autor de las publicaciones objeto de la denuncia.

35.            Aunado al hecho de que estaba acreditado que el denunciado tenía la calidad de candidato a diputado local por el Distrito XX con sede en Palizada.

36.            Una vez precisado lo anterior, el TEEC analizó de manera individualizada las siete públicas denunciadas, determinando en cada una de ellas, que no se advertía logotipo de algún partido político, un llamado al voto, plataforma electoral, preferencias electorales o mención de sus aspiraciones.

37.            Sino más bien, eran publicaciones que denotaban su quehacer de la vida cotidiana en uso de su libertad de expresión; y si bien las referidas publicaciones podrían generar indicio de la comisión de un acto anticipado de campaña, sin embargo, no existía algún otro elemento probatorio que concatenado pudiera generar con certeza las intenciones de posicionarse ante el electorado, sin limitarse a meras presunciones.

38.            Por razón de lo anterior, el Tribunal responsable determinó infundados los agravios expuestos por el denunciante y en consecuencia inexistentes las infracciones denunciadas.

39.            III. Análisis de la controversia

a. Planteamientos y metodología de estudio

40.            Movimiento Ciudadano aduce que la sentencia que controvierte no fue motivada ni exhaustiva por las siguientes razones:

41.            El partido actor señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la valoración de las pruebas técnicas aportadas, ya que no analizó que, para evitar una simulación o fraude a la ley, las autoridades deben estudiar los mensajes en su contexto.

42.            Respecto del elemento personal, la parte actora señala que, si bien el TEEC tuvo por acreditado que Alfredo Dorantes Cervera se encuentra involucrado en la vida política al ser el candidato por la coalición “Fuerza y corazón por Campeche”, además de reconocer la autoría de las publicaciones, indebidamente no tuvo por acreditado el elemento personal.

43.            Pues en consideración del Tribunal, las publicaciones denunciadas no hacían alusión a su calidad de candidato, sin embargo, no estudió todos los elementos de la publicación, ni el contexto de los mensajes, que acreditan el posicionamiento de su nombre, así como sus aspiraciones políticas.

44.            Pues habría advertido que las expresiones vertidas en las publicaciones estaban encaminadas a generar una percepción positiva del denunciado, acreditando el posicionamiento de su nombre y sus aspiraciones.

45.            Respecto del elemento subjetivo, la parte actora señala que la responsable no fue exhaustiva en realizar el análisis correspondiente y que de manera genérica e imprecisa se limitó a señalar que no advirtió elementos para acreditar la conducta denunciada.

46.            Siendo que contrario a lo referido, sí existían frases que asemejan y constituían una solicitud de apoyo, como el nombre del denunciado, su imagen, el cargo por el que pretendía contener, así como frases coincidentes, como las siguientes: “Alfredo Dorantes”, “Distrito 20”, “El Carmelita con los carmelitas”, “Se diferente se carmelita”, “Campeche”, “Palizada”, “Carmen”, “Carmelitas con Alfredo”, “Palizada con Alfredo”, “Estamos XX listos”

47.            Aunado al hecho de que hacía manifestaciones referentes a que trabajarían juntos, que las caminatas tenían como objetivo escuchar a la ciudadanía, que lucharía por más apoyos y oportunidades, que trabajaría por un ambiente más saludable, que trabajaría en preservar la cultura y mejorar la calidad del distrito, entre otras.

48.            Por lo anterior, el actor señala que analizando el texto y las circunstancias en que fueron difundidos los mensajes, se advierte que, contrario a lo señalado por el TEEC el denunciado si promocionó su candidatura e hizo del conocimiento su aspiración a ser diputado local del distrito XX.

49.            Finalmente, aduce que el Tribunal local de manera genérica y sin motivación emite una sentencia que no analiza de manera exhaustiva los hechos denunciados.

50.            Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala Regional analizará de forma conjunta los planteamientos de la actora, atendiendo a su pretensión final, ya que todos están dirigidos a evidenciar una presunta ilegalidad del TEEC[14].

b. Decisión

51.            Esta Sala Regional determina que son infundados los agravios planteados por el partido actor.

52.            Lo anterior, porque contrario a lo manifestado por la parte actora, la sentencia controvertida fue exhaustiva y debidamente motivada, aunado al hecho de que se coincide en que no se acreditan todos los elementos para determinar existente la conducta denunciada.

c. Justificación

53.            En primer término, conviene establecer que el principio de exhaustividad se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

54.            Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

55.              Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[15].

56.            Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

57.            Por otra parte, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

58.            Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

59.            Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

60.            Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[16].

61.              La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

62.            La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

63.            En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable. 

d. Caso concreto

64.            Los argumentos del promovente son infundados porque fue correcta la motivación expuesta por el Tribunal responsable en la sentencia controvertida, así como la exhaustividad con la cual se dirigió. 

65.            Primeramente, conviene precisar que, como lo refirió el Tribunal responsable, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido[17] que para que un acto pueda ser considerado “anticipado de campaña” y, por ende, susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de tres elementos de forma concurrente, en el entendido que con uno sólo que se desvirtúe no se tendrá por actualizado el tipo sancionador respectivo. Dichos elementos son los siguientes:

         Personal. Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

         Temporal. Que los actos ocurran antes del inicio formal de las campañas.

         Subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de una o un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

66.            En el caso, tal como fuera previamente señalado, no le asiste la razón al partido actor, porque de la sentencia controvertida se advierte que fue debidamente fundada y motiva, así como la exhaustividad que realizó para llegar a una determinación.

67.            Se dice lo anterior porque de la resolución impugnada el Tribunal responsable estudió todas las publicaciones, así como cada uno de los elementos que se obtenían de ellas, para que una vez hecho lo anterior, poder realizar el análisis de la conducta denunciada.

68.            Asimismo, no le asiste razón al actor al decir que la sentencia no fue motivada, porque contrario a lo que señala, se puede advertir, que el TEEC explicó cuáles eran los elementos que debían acreditarse para que las publicaciones objeto de la denuncia, se consideraran como propaganda electoral y por ende actos anticipados de campaña.

69.            Se dice lo anterior porque, el Tribunal local determinó que las publicaciones cumplían con el elemento temporal, derivado de que fueron publicadas fuera del periodo de campañas establecido en el calendario electoral.

70.            Sin embargo, no tuvo por acreditados los elementos personal y subjetivo, pues si bien se tenía acreditado el hecho de que el denunciado posteriormente fue un candidato, de ninguno de los comentarios que contenían las publicaciones se advertía expresara su aspiración a dicha candidatura o que tuviera la finalidad de presentar una plataforma electoral, promover un partido político o posicionar a la persona denunciada para obtener una candidatura o cargo de elección popular.

71.            Ahora bien, esta Sala concluye que al margen de poder actualizar el elemento personal que refiere el actor, se considera que las expresiones y elementos expuestos en las publicaciones objeto de denuncia, no actualizan el elemento subjetivo para considerar que la misma son actos anticipados de campaña.

72.            Esto es, de la publicidad denunciada se advierten las frases que refiere el promovente, es decir: “Alfredo Dorantes”, “Distrito 20”, “El Carmelita con los carmelitas”, “Se diferente se carmelita”, “Campeche”, “Palizada”, “Carmen”, “Carmelitas con Alfredo”, “Palizada con Alfredo”, “Estamos XX listos”.

73.            Así como las manifestaciones referentes a que trabajarían juntos, que las caminatas tenían como objetivo escuchar a la ciudadanía, que lucharía por más apoyos y oportunidades, que trabajaría por un ambiente más saludable, que trabajaría en preservar la cultura y mejorar la calidad del distrito, entre otras.

74.            Sin embargo, para este órgano jurisdiccional –como lo razonó el Tribunal responsable– de los elementos descritos en el párrafo que precede no se advierte de manera objetiva expresiones o llamamientos expresos al voto, no se difunde o presenta una plataforma electoral, ni se formula solicitud de voto a favor de un partido o precandidatura o bien, el rechazo de alguna opción política.

75.            Ahora, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y sus demás características expresas a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien (como lo señala la jurisprudencia) un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

76.            Así, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

77.            Aunado a lo anterior, respecto a que la totalidad de los elementos de la publicidad denunciada no puede considerarse como alguna equivalencia funcional que actualice el elemento subjetivo para que dicha conducta se considere como actos anticipados campaña, debido a que las expresiones no podrían considerarse como solicitud de voto o en un sentido determinado de apoyo o rechazo a una candidatura o partido político.

78.            Ello, porque –se reitera– para que se tenga por acreditado el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explicito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, esto es, que las palabras o expresiones de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten el propósito de llamar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura[18] lo que en el caso no acontece.

79.            Además, las frases en análisis tampoco contienen alguna referencia concreta a las propuestas de acciones o planes de gobierno que realizaría en caso de resultar electo la persona denunciada.

80.            En ese orden, al menos en apariencia, las frases expresadas pudieran calificarse razonablemente sólo como una expresión discursiva de carácter electoral[19] y no, así como un llamamiento expreso al voto o su equivalente funcional hacia una candidatura específica.

81.            De ahí que resulten infundados los argumentos del promovente, pues como se expuso, el Tribunal local fue exhaustivo al momento de analizar los elementos obtenidos de las publicaciones objeto de la denunciada, además de motivar por qué no se actualizaban los actos anticipados de campaña.

82.            Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos del partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

83.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

84.            Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1 


[1] En lo sucesivo se citará como MC, parte actora o partido actor.

[2] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.

[3] En adelante podrá citarse como Instituto local o por sus siglas “IEEC”.

[4] En lo subsecuente se le podrá referir como denunciado.

[5]Integrada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[6] En adelante podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas “TEEC”.

[7] En adelante, TEPJF.

[8] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante Ley General de Medios).

[9] Véase Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

[10] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.

[11] Visible a foja 253 del cuaderno accesorio único.

[12] Lo anterior sin contabilizar el martes dieciocho y el miércoles diecinueve al declararse inhábiles por el Tribunal local mediante las actas 27/2024 y 28/2024, en términos de la jurisprudencia 16/2019 de rubro “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25: así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

 

[13] En adelante podrán referirse por sus siglas “PRI” y “PRD”.

[14] Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio de la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[15]Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[16] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[17] Véase las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[18] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

[19] Véase el SUP-REP-633/2023.