SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

ACUERDO PLENARIO DE CONSULTA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-156/2019

ACTORA: MÓNICA BELÉN MORALES BERNAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORACIÓN: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de agosto de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral promovido por Mónica Belén Morales Bernal, por propio derecho, a fin de controvertir la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho en el juicio ciudadano JDC/259/2018, mediante la cual, ordenó al Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, realizar el pago por concepto de dietas y aguinaldo a favor de la ahora actora.

ÍNDICE

 

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Consulta

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional somete el presente juicio a consulta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento directo del asunto, en razón de que se estima necesaria una determinación de la máxima autoridad en la materia, respecto a los mecanismos para el cumplimiento de una sentencia cuando han sido agotados todos los medios de apremio previstos en el marco legal aplicable.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Constancias de mayoría y validez. El nueve de junio de dos mil dieciséis, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] entregó la constancia de mayoría y validez a las y los ciudadanos integrantes de la planilla postulada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por la cual se les acreditó como autoridades del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, para el periodo 2017-2018.

2.                  Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecisiete, mediante sesión solemne se realizó la instalación y toma de protesta del cabildo del citado Ayuntamiento.

3.                  Integración del cabildo. El dos de enero dos mil diecisiete, el Ayuntamiento señalado realizó las designaciones correspondientes quedando integrado de la siguiente manera:

Nombre

Cargo

Manuel Xavier García Ramírez

Presidente Municipal

Dagoberto Alan López Franco

Síndico Procurador

Mónica Belén Morales Bernal

Síndica Hacendario

Demetrio Esteban Bernal Morales

Regidor de Hacienda

Ernestina Hernández Romero

Regidora del Desarrollo Social

Misael Olmedo Avendaño

Regidor de Obras

Fabiola Maldonado López

Regidora de Educación

Martín Antonio Núñez Zárate

Regidor de Salud

Victoria Magdalena Jiménez Trujillo

Regidora de Ecología

 

4.                  Sesión extraordinaria de cabildo. El doce de enero de dos mil dieciocho, el cabildo del referido municipio acordó aprobar la licencia de cien días solicitada por Mónica Belén Morales Bernal, en su carácter de Síndica Hacendaria de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.

5.                  Demanda de juicio ciudadano local. El diez de agosto de la pasada anualidad, Mónica Belén Morales Bernal y Demetrio Esteban Bernal Morales presentaron demanda ante el Tribunal Electoral local. Dicho juicio se radicó con la clave JDC/259/2018.

6.                  Acuerdo plenario de medidas de protección. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral local decretó medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos de Mónica Belén Morales Bernal, en su carácter de Síndica Hacendaria de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.

7.                  Sentencia JDC/259/2018. El veintiuno de noviembre del año pasado, el TEEO emitió la resolución correspondiente y determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, pagar a Mónica Belén Morales Bernal, en su carácter de Síndica Hacendaria la cantidad de $247,000.00 (doscientos cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.).

8.                  Incidente de incumplimiento de sentencia. El diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, Mónica Belén Morales Bernal y Demetrio Esteban Bernal Morales promovieron incidente de inejecución de la sentencia precisada en el parágrafo anterior.

9.                  Juicio electoral federal. El veintiuno de mayo siguiente, los ciudadanos referidos en el numeral anterior presentaron ante el TEEO, el escrito de demanda de juicio electoral contra la omisión de éste de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia JDC/259/2018. Dicho juicio se radicó en esta Sala Regional con la clave SX-JE-101/2019.

10.             Acuerdo de Sala SX-JE-101/2019. El treinta y uno de mayo posterior, esta Sala Regional determinó reencauzar al TEEO la demanda de dicho juicio, en razón de que las manifestaciones se encontraban relacionadas con el incumplimiento de la sentencia JDC/259/2018, cuestión que correspondía conocer a dicho Tribunal Electoral local, toda vez que previamente la hoy actora promovió diverso incidente de ejecución de sentencia, el cual se encontraba en sustanciación.

11.             Incidente de ejecución de sentencia. El cuatro de junio siguiente, el TEEO emitió la resolución incidental en la sentencia JDC/259/2018 y declaró fundado el incidente; impuso un arresto por veinticuatro horas a la Presidenta Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento precisado y ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato correspondiente.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

12.             Demanda. El dieciocho de julio de dos mil nueve, Mónica Belén Morales Bernal promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la omisión del TEEO de dictar medidas eficaces y contundentes para el cumplimiento de su sentencia emitida en el juicio JDC/259/2018.

13.             Recepción. El veintiséis de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente juicio.

14.             Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JE-156/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.             Radicación y formulación de acuerdo. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio electoral y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

16.             Propuesta de consulta. En sesión privada de treinta y uno de julio siguiente, la magistrada y magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional determinaron no aprobar el proyecto de resolución circulado previamente por el Magistrado Instructor y formular consulta a la Sala Superior.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

17.             La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[3]

18.             Lo anterior, porque la materia de este acuerdo versa sobre la formulación de una consulta a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el conocimiento por dicha superioridad, debido a que para la resolución del fondo del asunto se estima necesario determinar los mecanismos procedentes para el cumplimiento de una sentencia cuando han sido agotados todos los medios de apremio previstos en el marco legal aplicable.

19.             Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Consulta

20.             Esta Sala Regional considera procedente someter a consulta a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el conocimiento del asunto, puesto que para la resolución del fondo se estima necesario que dicha superioridad defina los mecanismos jurídicos, idóneos y eficaces para hacer cumplir las sentencias y determinaciones de un órgano jurisdiccional en la materia cuando se han agotado los medios de apremio previstos legalmente.

21.             En el caso, Mónica Belén Morales Bernal, promovió el presente juicio a fin de controvertir la omisión del TEEO de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho en el juicio ciudadano JDC/259/2018, que ordenó el pago de dietas y aguinaldo a su favor.

22.             Ahora bien, el asunto deriva de la sentencia citada, en la que el TEEO determinó, entre otras cuestiones:

        Declarar existente la violencia política por razón de género, cometida en contra de la ciudadana Mónica Belén Bernal Morales, Síndica Hacendaria, del Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, atribuida al Presidente Municipal e Integrantes del Ayuntamiento del citado Municipio.

        Ordenar al Presidente Municipal e Integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca que paguen las dietas a que tiene derecho, correspondiente al periodo comprendido de la segunda quincena del mes de febrero a la primera quincena de noviembre de dos mil dieciocho, así como el pago de aguinaldo del año dos mil diecisiete.

        Lo anterior, bajo apercibimiento de aplicar los medios de apremio necesarios.

23.             Derivado de lo anterior, el TEEO llevó a cabo las siguientes medidas para el cumplimiento de la sentencia primigenia.

        Mediante acuerdo del Magistrado Instructor, el veinte de diciembre de dos mil dieciocho y en virtud del incumplimiento a lo ordenado, se hizo efectivo el medio de apremio con el que fueron apercibidos el Presidente Municipal e integrantes del referido Ayuntamiento, consistente en una multa de cien UMAS, de manera individual.[4]

Asimismo, se les requirió nuevamente para cumplir con la sentencia y se les apercibió que, en caso de incumplimiento, se les impondría una multa de doscientas UMAS, de manera individual.[5]

        El ocho de enero de dos mil diecinueve[6], el TEEO emitió un acuerdo plenario y, en lo que interesa, ordenó notificar la resolución primigenia a los nuevos integrantes del Ayuntamiento, a fin de que cumplieran con esta y realizaran el pago de las dietas adeudadas a la actora, apercibiéndolos que en caso de incumplimiento se les impondría una amonestación de forma individual.[7]

Asimismo, ordenó a la Secretaría de Finanzas del Estado que debería realizar el cobro coactivo de las multas impuestas a los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, quienes fungieron en el periodo 2017-2018, por la cantidad de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N), de forma individual.

        El treinta de enero, el Magistrado Instructor requirió nuevamente a la Presidenta Municipal e integrantes del Ayuntamiento, a fin de cumplir con la sentencia, apercibiéndolos que, en caso de incumplimiento, se les impondría una amonestación en lo individual.[8]

        El diecinueve de febrero, el Magistrado Instructor del juicio local hizo efectiva la amonestación a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca y los requirió nuevamente a efecto de que cumplieron con lo ordenado en la sentencia y los apercibió que, en caso de no cumplir, les impondría a cada uno, una multa equivalente a cien UMAS.[9]

        Ante el incumplimiento, el cinco de marzo se hizo efectiva la multa de cien UMAS y el TEEO les requirió nuevamente, apercibiéndolos que de no realizar lo ordenado, se les impondría de manera individual, una multa de doscientas UMAS, equivalente a $16,898.00 (dieciséis mil ochocientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.).[10]

        El veinte de marzo, el Tribunal Electoral local ante el incumplimiento por parte del Ayuntamiento, les impuso a los miembros de éste, el medio de apremio con el que se les apercibió previamente, esto es, una multa de doscientas UMAS.[11]

También se les requirió nuevamente para que cumplieran con la sentencia y se les apercibió que, en caso de incumplir, se les impondría una multa de trescientas UMAS, de manera individual.

        El veintisiete de marzo, mediante proveído del Magistrado Instructor, se agregó el oficio número SM/222/2019, signado por la Presidenta y Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, por el que informaron que se encontraban realizando las gestiones necesarias ante la Legislatura del Congreso del Estado, a efecto de que les sea autorizada una partida extraordinaria para el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, no anexaron constancia alguna que acreditara su dicho.[12]

En virtud de lo anterior, se les requirió nuevamente para que cumplieran la sentencia y se les hizo de su conocimiento que persistía el apercibimiento decretado el veinte de marzo, en el sentido de que en caso de incumplimiento, se les impondría una multa de trescientas UMAS.

        Ante el incumplimiento reiterado del Ayuntamiento, el nueve de abril se les impuso una multa de trescientas UMAS y se les requirió nuevamente para que cumplieran con la resolución, apercibiéndolos que en caso de no realizarlo, se les impondría un arresto por doce horas.[13]

Asimismo, se les apercibió que, en caso de seguir con la conducta omisiva, además de lo anterior, se daría vista al Congreso del Estado de Oaxaca, para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato.

        El veintinueve de abril, el Magistrado Instructor emitió un proveído y entre otras cuestiones, acordó lo siguiente[14]:

-         No era dable considerar el plan de pagos que planteó el Ayuntamiento relativo a cincuenta y seis mensualidades de $4,420.00 (cuatro mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.) a la actora, pues éste debe ser pagado en una exhibición;

-         Se impuso un arresto por doce horas a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento;

-         Se requirió al Secretario de Seguridad Pública del Estado para que ejecutara la orden de arresto referida, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento, se le impondría una amonestación.

-         Se requirió nuevamente a los integrantes del Ayuntamiento a que cumplieran con la sentencia y se les apercibió que, en caso de no acatar lo ordenado, se les impondría un arresto por veinticuatro horas, en términos del artículo 37, inciso d), de la Ley de Medios local.

        El ocho de mayo, el referido Magistrado, en lo que interesa, dio vista a Mónica Belén Morales Bernal con el plan de pagos propuesto por el Ayuntamiento, consistente en veinticinco mensualidades de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.[15]

        Mediante proveído de diecisiete de mayo, se tuvo por desahogada la vista de la citada ciudadana, la cual manifestó que no aceptaba el plan de pagos propuesto por el Ayuntamiento. Asimismo, se ordenó la apertura del incidente de ejecución de sentencia.[16]

        El veintisiete de mayo, el Magistrado Instructor dio vista a la incidentista con el informe remitido por el Ayuntamiento responsable mediante el oficio número SM/270/2019, apercibiéndola que, en caso de no hacer manifestación alguna, el TEEO se pronunciaría al respecto.

        El TEEO emitió la resolución incidental correspondiente el cuatro de junio y determinó que era fundado el incidente; derivado de ello, hizo efectivo el arresto por veinticuatro horas a los integrantes del Ayuntamiento, al considerar que era el medio de apremio más eficaz para lograr el cumplimiento de la sentencia primigenia.[17]

También se requirió al Secretario de Seguridad Pública del Estado que ejecutara la orden de arresto.

Asimismo, se ordenó dar vista al Congreso del Estado para que procediera conforme a derecho, respecto a la revocación de mandato del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca por la inejecución de una sentencia.

Y el TEEO, requirió nuevamente al Ayuntamiento para que pagaran lo adeudado a la actora, apercibiéndolos que, en caso de incumplimiento se daría vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.

Finalmente, el TEEO instruyó que se remitiera el oficio correspondiente a la Secretaría de Finanzas para que procediera al cobro de las multas impuestas al Ayuntamiento, a través del procedimiento de ejecución respectivo.

        Mediante acuerdo plenario de veintiocho de junio, el TEEO manifestó que la autoridad policial ejecutó la orden de arresto ordenada en el acuerdo de veintinueve de abril, únicamente en contra de Yolanda Adelaida Santos Montaño, Álvaro Alberto Ramírez Hernández, Blanca Lidia Méndez Aragón, Salvador Yrizar Díaz y Javier Daniel González Ramírez, más no así, respecto a Gisela Lilia Pérez García, Nubia Betsaida Cruz García y Julia del Carmen Zárate Aragón.[18]

Al respecto, consideró que el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca informó su imposibilidad para ejecutar la orden de arresto ordenada en la resolución de cuatro de junio en contra de los integrantes del Ayuntamiento, toda vez que éstos se encuentran bajo los efectos de la suspensión provisional, decretada en los juicios de amparo 412/2019 y 457/2019, radicados en los Juzgados Federales de Distrito, Cuarto y Quinto, con residencia en el Estado.

También, en dicho acuerdo, se requirió a la Presidenta Municipal que remitiera la documentación o los medios probatorios que acreditaran las gestiones necesarias ante el Congreso del Estado, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia y le reiteró que, en caso de no acatar, se daría vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, como se indicó en el incidente de ejecución de sentencia de cuatro de junio.

Finalmente, se tuvo al Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado comunicando al TEEO que, en sesión ordinaria de doce de junio, se dio cuenta a dicha legislatura sobre la vista dada para iniciar el procedimiento de revocación de mandato a los integrantes del Ayuntamiento, el cual fue turnado a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios.

        El diez de julio, el Magistrado Instructor tuvo al Titular de la Unidad Administrativa del TEEO informando que se encontraba reflejado en la cuenta un depósito a favor de la actora por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), el cual se ordenó poner a su disposición.[19]

Asimismo, la Presidenta Municipal remitió los acuses de recibo de los oficios que presentó ante el Congreso del Estado, a efecto de que le sea autorizada una partida extraordinaria para cumplir con la sentencia.

Derivado de lo anterior, el TEEO requirió nuevamente a los integrantes del Ayuntamiento para que pagaran a la actora, en su integridad, la cantidad de $237,000.00 (doscientos treinta y siete mil pesos 00/100 M.N.), descontando los $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) que fueron consignados en la cuenta del Tribunal Electoral local. Apercibiéndolos que en caso de incumplimiento, se les haría efectiva la vista a la Fiscalía General del Estado.

Finalmente, se agregó el oficio de veintiocho de junio, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública por el que informó su imposibilidad para dar cumplimiento a la orden de arresto por doce horas, ya que los ciudadanos se encuentran bajo los efectos de la suspensión provisional, derivada del juicio de amparo 583/2019.

        El diecisiete de julio, el TEEO emitió un proveído en el que se dio cuenta de la suspensión provisional decretada en la controversia constitucional 237/2019, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la ejecución de la resolución que al efecto se haya emitido o se pudiera emitir derivado del procedimiento de revocación anticipada de mandato de los integrantes del Ayuntamiento.[20]

Asimismo, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado informó la imposibilidad para ejecutar la orden de arresto mediante proveído de veintiocho de junio, toda vez que las ciudadanas Nubia Betsaida Cruz García, Gisela Lilia Pérez García y Julia del Carmen Zárate Aragón, se encuentran bajo los efectos de la suspensión definitiva concedida en diversos juicios de amparo.

Relevancia del asunto

24.             De lo expuesto, esta Sala Regional advierte que el TEEO agotó todos los medios de apremio previstos en el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[21] para hacer cumplir su resolución, sin que a la fecha, el Ayuntamiento responsable acate la misma.

25.             Situación que no puede pasar inadvertida, ya que los medios de apremio son el conjunto de instrumentos con los cuales cuentan los juzgadores y juzgadoras para requerir coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.

26.             En esa línea, la imposición de estas medidas surge de la necesidad de contar con herramientas para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus resoluciones.

27.             Ello, de conformidad con el artículo 17 constitucional que prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial.

28.             Aunado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que, dentro el principio de justicia completa implica el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra forma no es posible entender que exista completitud en la resolución pronunciada si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente[22].

29.             Sin embargo, como se justifica en la relatoría previa, con los medios de apremio desplegados por el citado órgano jurisdiccional local no ha logrado cumplir su sentencia.  De ahí que, esta Sala Regional considera necesario formular la presente consulta, a efecto de que la Sala Superior determine lo que en derecho corresponda, respecto a los mecanismos que se deben aplicar a los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas Oaxaca, al incumplir una sentencia del TEEO y, en su caso, establezca un criterio general, aplicable a situaciones similares.

30.             En virtud de lo anterior, se deberán remitir los autos que integran el expediente, previa copia certificada que se deje en el archivo de esta Sala Regional como constancia.

31.             Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite o sustanciación del presente asunto, se remitan a la referida Sala Superior, debiendo quedar copia certificada de las mismas en el archivo de esta Sala Regional.

32.             Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta materia del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse la demanda y anexos a la Sala Superior, para que determine lo que en derecho proceda, debiendo quedar copia certificada de las constancias correspondientes en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora por conducto del Tribunal Electoral local, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, anexando copias certificadas de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General 3/2015.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite o sustanciación del presente asunto se remitan a la referida Sala Superior, debiendo quedar copia certificada de las mismas en el archivo de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN

GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

1

 


[1] En adelante podrá referirse como TEEO.

[2] En adelante Instituto local o IEEPCO.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 1; así como, el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx

[4] Acuerdo visible a fojas 42 a 45 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[5] Dicho acuerdo se les notificó el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, según consta de las razones de notificación visibles a fojas 54 a 61 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[6] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil diecinueve, salvo que se precise una anualidad distinta.

[7] Acuerdo visible a fojas 62 a 68 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[8] Acuerdo visible a fojas 244 a 246 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho proveído les fue notificado el uno de enero, según se desprende de las razones de notificación, visibles a fojas 258 a 265 del citado cuaderno.

[9] Acuerdo visible a fojas 266 a 267 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo les fue notificado el veinte de febrero, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 269 a 276 del mismo cuaderno.

[10] Acuerdo visible a fojas 279 a 281 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo les fue notificado el once de marzo, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 269 a 276 del mismo cuaderno.

[11] Acuerdo visible a fojas 295 a 297 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo les fue notificado el veintiuno de marzo, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 299 a 308 del mismo cuaderno.

[12] Acuerdo visible a fojas 311 y 312 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo les fue notificado el veintiocho de marzo, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 323 a 331 del mismo cuaderno.

[13] Acuerdo visible a fojas 334 y 335 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo les fue notificado el diez y once de abril, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 338 a 347 del mismo cuaderno.

[14] Acuerdo visible a fojas 348 a 352 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo les fue notificado el dos y diez de mayo, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 366 a 375 y 378 a 381 del mismo cuaderno.

 

 

[15] Acuerdo visible a foja 382 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado.

[16] Proveído visible a foja 389 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado.

[17] Acuerdo visible a fojas 423 a 431 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo fue notificado al Ayuntamiento citado el seis de junio, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 437 a 445 del mismo cuaderno.

 

[18] Acuerdo visible a fojas 517 a 524 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo fue notificado al Ayuntamiento citado el ocho de julio, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 552 y 553 del mismo cuaderno.

 

[19] Acuerdo visible a fojas 554 y 555 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo fue notificado al Ayuntamiento citado el doce de julio, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 597 y 598 del mismo cuaderno.

[20] Acuerdo visible a foja 602 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado. Dicho acuerdo fue notificado al Ayuntamiento citado el dieciocho de julio, según se desprende de los oficios de notificación visibles a fojas 621 y 622 del mismo cuaderno.

[21] “Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación;

b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

c) Auxilio de la fuerza pública; y

d) Arresto hasta por treinta y seis horas.”

[22] Tesis: 2a. XXI/2019 de rubro: “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS”, Segunda Sala, publicada el 12 de abril de 2019 en el Semanario Judicial de la Federación, consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/