SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-156/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADOR: DAVID HERNÁNDEZ FLORES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que se emite en el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[1] a través de José Gustavo Torres Hernández quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.[2]
El partido actor controvierte la resolución emitida el pasado primero de junio por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3] en la que determinó sobreseer el procedimiento especial sancionador con clave de expediente PES/069/2024.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada al resultar infundados los argumentos del partido actor, debido a que los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador no constituyen propaganda política, electoral ni gubernamental.
De lo narrado por el partido promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[4] el Consejo General del IEQROO declaró formalmente el inicio del proceso electoral 2023-2024.
2. Queja. El dos de mayo el partido actor presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del Instituto Nacional Electoral[6] un escrito de queja en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su calidad de gobernadora de Quintana Roo, por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez por el presunto uso de personas menores de edad con fines de propaganda y mensajes en distintas redes sociales.
3. En el mismo escrito el partido actor solicitó la adopción de medidas cautelares.
4. Remisión al Instituto local. El seis de mayo la UTCE se declaró incompetente y lo remitió a la dirección jurídica del Instituto local donde se radicó con la clave de expediente IEQROO/PES/176/2024.
5. Acuerdo IEQROO/CQyD/MC-132/2024. El doce de mayo la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local emitió un acuerdo por el determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
6. Admisión. El diecinueve de mayo la Dirección Jurídica del IEQROO acordó admitir la queja y notificar y emplazar a las partes para que estuvieran en aptitud de elaborar la defensa adecuada a sus intereses.
7. Audiencia y remisión al Tribunal local. El veinticinco de mayo tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos y, ese mismo día, el Instituto local cerró la instrucción del procedimiento y ordenó remitir el expediente al Tribunal local para su resolución.
8. Recepción en el Tribunal local. El veintiséis siguiente el Tribunal responsable recibió el expediente, el cual fue registrado con la clave de expediente PES/069/2024.
9. Sentencia impugnada. El primero de junio el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador antes precisado y declaró sobreseerlo al estimar que los hechos denunciados no constituían transgresiones a la normativa electoral.
10. Presentación. El cuatro de junio el PRD promovió juicio federal en contra de la resolución descrita en el punto que antecede. Dicho medio impugnativo se recibió en la Sala Superior y se le asignó la clave de expediente SUP-JE-150/2024.
11. Acuerdo de Sala Superior. El veintidós de junio la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió Acuerdo de Sala en el expediente antes referido, por el que determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del presente medio de impugnación.
12. Recepción y turno. El veinticuatro de junio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-JE-156/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[7] para los efectos legales correspondientes.
13. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó admitir la demanda al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia; además, al estar debidamente sustanciado el asunto, en posterior acuerdo se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en virtud de dos razones: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en un procedimiento especial sancionador relacionado con supuesta propaganda electoral con uso de menores de edad, atribuidos a una persona que ejerce la gubernatura en Quintana Roo; y, b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
16. Además, así lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JE-150/2024.
17. Por otra parte, cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[9]
18. En ese supuesto debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
19. Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018 abandonó diversos criterios históricamente adoptados, así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionada con algún procedimiento administrativo sancionador estatal no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.
20. Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.
21. De ahí que como en el presente se impugna una sentencia relacionada con un procedimiento especial sancionador iniciado por el escrito de queja presentado por el partido actor se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.
23. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y los agravios en los que se basa la impugnación.
24. Oportunidad. La sentencia controvertida se notificó al actor el primero de junio,[11] por lo que el plazo de cuatro días para impugnarla transcurrió del dos al cinco de ese mes y si la demanda se presentó el día cuatro es indudable que su presentación fue oportuna.
25. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por el PRD por conducto de José Gustavo Torres Hernández en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto local y la cual es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.[12]
26. Asimismo, tiene interés jurídico porque el promovente aduce que la sentencia impugnada le genera diversos agravios.[13]
27. Definitividad. La sentencia emitida por la autoridad responsable es un acto definitivo y firme; por ende, se satisface el presente requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
28. La pretensión última el partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y, en plenitud de jurisdicción, analice las conductas que fueron materia del procedimiento especial sancionador respectivo y se declare que éstas vulneraron la normativa electoral aplicable.
29. Su causa de pedir la sostiene con los siguientes argumentos:
El PRD refiere que el Tribunal responsable dejó de tutelar el interés superior de la infancia y, por ende, dejó de aplicar y cumplir con la obligación establecida en el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución federal; ello, al haber concluido que la gobernadora denunciada no participó como candidata y las imágenes con menores (materia de la denuncia) no encuadran en la propaganda político-electoral.
Manifiesta que el Tribunal local basó su decisión con el argumento de que la denunciada no era candidata, pero las publicaciones materia de la queja se realizaron durante el periodo de campañas electorales en Quintana Roo, esto es, cuando estaba vigente la restricción constitucional de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales.
Reitera que fue indebido que el Tribunal responsable sobreseyera el procedimiento y dejara de pronunciarse sobre el fondo (lo que implica tutelar el principio de interés superior de la infancia) por la premisa de que la gobernadora denunciada no es candidata a algún cargo de elección popular.
30. Por cuestión de método, los argumentos del partido actor se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran encaminados a señalar una indebida motivación en la sentencia impugnada.[14] Sin que ello le genere un perjuicio al partido promovente, ya que lo importante no es el orden de estudio de sus planteamientos, sino que éstos sean analizados por el órgano resolutor.[15]
31. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
32. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
33. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
34. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[16]
35. La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[17]
36. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
37. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
38. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
39. Al emitir la sentencia controvertida, en concreto, el Tribunal local precisó que de su revisión advertía la actualización de una causal de improcedencia porque se controvertían actos, hechos u omisiones que no constituyen vulneraciones a la normativa electoral.
40. Lo anterior, porque –a su consideración– si bien el partido actor denunció diversas publicaciones realizadas en las redes sociales de “Mara Lezama”, en su calidad de Gobernadora de Quintana Roo, en las que supuestamente se vulnera el interés superior de la niñez; lo cierto era que no se denunciaba a ninguna candidatura ni partido político.
41. En ese sentido, el Tribunal responsable estableció que, si bien como autoridad electoral debe privilegiar garantizar los derechos de las y los menores de edad en asuntos de materia político-electoral, porque éstos pueden ser eventualmente lesionados con la difusión de su imagen o referencia en medios de comunicación social o en redes sociales que permita identificarles; lo cierto era que los hechos denunciados no constituían una vulneración a la materia electoral.
42. Es decir, precisó que, si bien dichos hechos acontecieron durante la etapa de campaña, en realidad no se acreditaba la existencia de propaganda política, electoral ni gubernamental.
43. El Tribunal local determinó que en las imágenes denunciadas no se advertía la difusión de mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o bien beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.
44. Tampoco en esas imágenes se difundía la ideología, principios, valores o programas de un partido político, o bien se realizaba la invitación para que la ciudadanía formara parte de éste, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país a incrementar el número de afiliados.
45. Asimismo, el Tribunal responsable refirió que en las imágenes denunciadas no se advertía la presentación de alguna propuesta de campaña o plataforma electoral que tuviera el propósito de promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales o bien, que se haya solicitado el voto a favor de alguna candidatura.
46. En esa línea, el Tribunal local estableció que –como lo manifestaba el partido quejoso– la persona denunciada no se encontraba registrada para contender por algún cargo de elección popular durante el proceso electoral que se desarrolla actualmente.
47. Además, el Tribunal responsable señaló que si bien las imágenes denunciadas fueron difundidas por la gobernadora en redes sociales, éstas no pueden configurar propaganda política, electoral o gubernamental, porque –reiteró– no contienen expresiones de llamamiento al voto a favor o en contra de alguna candidatura, la difusión de plataforma electoral partidaria o de persona candidata, o bien la solicitud de apoyo para contender por un cargo de elección popular.
48. Aunado a ello, precisó que en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos el consejero jurídico del estado de Quintana Roo, en representación de la gobernadora, señaló que las imágenes denunciadas fueron publicadas en la red social de Facebook de “Mara Lezama” con un mensaje por motivo del festejo del día de la niña y el niño realizado en el municipio de Solidaridad, y con la finalidad de concientizar a la sociedad sobre la importancia de los derechos de la infancia, promover su protección y cuidado desde el hogar, las escuelas y en todos los entornos en que se desarrollen e invitando a fomentar actividades que permitan su sano desarrollo.
49. En ese sentido, el Tribunal local consideró que las imágenes denunciadas no contienen las características de la propaganda político o electoral, porque sólo difunden a la gobernadora con menores de edad que se encuentran en un evento realizado con motivo del festejo de la niñez, el cual fue organizado por el Gobierno del Estado.
50. Además, el Tribunal responsable precisó que los Lineamientos del INE aplicables tienen el objeto de establecer directrices para la protección de los derechos de la niñez y adolescentes que aparecen en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, de precampaña o campaña de partidos políticos, coaliciones, candidaturas en coalición y candidaturas independientes, así como de las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente con alguno de los sujetos mencionados.
51. En otras palabras, el referido Tribunal determinó que los mencionados Lineamientos son aplicables únicamente cuando niñas, niños y adolescentes aparecen en propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición, candidaturas independientes y demás personas vinculadas a esos sujetos.
52. Además, señaló que en el caso se denunció a la gobernadora que no es candidata en el actual proceso electoral y que las publicaciones denunciadas no encuadran como propaganda político-electoral, mensajes electorales y/o en actos políticos, por lo que no resultan aplicables los Lineamientos respectivos ni exista vulneración alguna a esa norma.
53. Finalmente, el Tribunal local concluyó que el acto denunciado escapaba de la competencia de las autoridades electorales al acreditarse que no se controvierten las normas que rigen la materia electoral y, por ende, sobreseyó el procedimiento especial sancionador.
54. Para este órgano jurisdiccional federal son infundados los argumentos hechos valer por el actor, como se precisa a continuación.
55. De acuerdo con la jurisprudencia 37/2010[18] de la Sala Superior de este Tribunal, en asuntos de índole político-electoral (únicos en los que son competentes para conocer los Tribunales electorales), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
56. Esto es, si en actos políticos o electorales se afectan los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
57. Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate la propaganda denunciada sea de tipo político o electoral.
58. De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal local pudiera analizar propaganda de menores anunciando cualquier producto infantil (por ejemplo, pañales o juguetes, entre otros) desvinculado con propaganda política o electoral.
59. Es importante puntualizar que la doctrina judicial de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda: gubernamental, política o electoral.
60. La propaganda gubernamental se refiere a la difusión de mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.
61. Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020 la Sala Superior, determinó, en lo que interesa: “Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo”.
62. Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativo o periodística.
63. Además, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido[19] que para calificar la propaganda como gubernamental no es necesario que esta provenga de alguna persona servidora pública, ni que sea contratada o pagada con recursos públicos, porque el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
64. Por otra parte, la propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona a la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, los programas de un partido político, a fin de generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
65. De ahí que pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
66. En estas condiciones, en el caso, el Tribunal responsable analizó el contenido del mensaje y concluyó que no se trataba de propaganda política o electoral porque no contenía expresiones de llamamiento al voto a favor o en contra de alguna candidatura, la difusión de plataforma electoral partidaria o de persona candidata o bien, la solicitud de apoyo para contender por un cargo de elección popular.
67. Conclusión que este órgano comparte, pues de la publicación controvertida, la cual se describe en la página 6 de la sentencia controvertida, se observa que, si bien aparecen infantes, no se aprecia la alusión ni referencia hacia algún partido político o a una corriente ideológica, menos aún contiene emblemas o frases relacionadas con la participación política de la gobernadora denunciada o de la ciudadanía.
68. Esto es, básicamente, las imágenes reflejan la participación de la persona denunciada en un evento alusivo a la celebración del “Día de la niñez”, en donde también se aprecia la participación de personas adultas como parte de la ciudadanía que acude y participa en ese evento.
69. Asimismo, en la publicación en redes sociales aparecen algunos mensajes de texto, pero estos no son de corte o contenido político, como se observa de las siguientes transcripciones:
“Acompañados de maravillosas familias de Playa del Carmen, festejamos y llevamos un mensaje de valores a nuestras niñas y niños de Solidaridad, quienes les decimos y reafirmamos que ¡Estamos siempre con ell@s”.
“LO IMPORTANTE ES QUE VENIMOS A FESTEJAR ¿A LOS? NIñOS ¿Y A LAS? NIñAS Y NOS LA VAMOS A PASAR REQUETEBIéN PORQUE LO QUE MáS QUEREMOS ES QUE LAS NIñAS Y LOS NIñOS SEAN FELICES PORQUE LO QUE MáS AMAMOS LAS MAMáS Y LOS PAPáS SON A NUESTROS HIJOS”.
70. En ese contexto, es evidente que la publicación denunciada no es de naturaleza política o electoral, pues fundamentalmente consiste en la participación de la persona denunciada en un evento para la celebración del “Día de la niñez”, sin que se pueda desprender de ésta un contenido de tipo político.
71. Por esa razón, el Tribunal responsable no estaba en posibilidad de analizar si se vulneraron los derechos de los menores de edad, con el fin de que, en su caso, se impusiera algún tipo de sanción a la entonces denunciada, porque ese supuesto, como se indicó, tiene como requisito previo que el asunto sea de naturaleza política o electoral.
72. Cabe señalar que las consideraciones expuestas no implican definir si este tipo de actos están exentos o no de sanción alguna, sino más bien que la determinación de la responsabilidad y la sanción correspondiente no corresponde a la jurisdicción electoral.
73. Al respecto, se reitera que, conforme a la jurisprudencia y consideraciones antes expuestas, está fuera de cuestionamiento que los tribunales electorales deben proteger los derechos de la niñez y su posible vulneración, pero ello acontece cuando se denuncien conductas realizadas en el contexto de actos políticos o electorales.
74. De ahí que se consideren infundados los argumentos del partido promovente respecto a que el Tribunal responsable dejó de tutelar el interés superior de la niñez, pues –como se precisó– ello sólo es posible cuando se traten de actos relacionados con la materia electoral.[20]
75. No obstante, se dejan a salvo los derechos del partido promovente para que los haga valer conforme a sus intereses convenga.
76. Tampoco le asiste la razón al partido promovente al establecer que la publicación denunciada es propaganda gubernamental y que la misma se difundió en periodo prohibido.
77. Ello, porque como se refirió en líneas previas, para considerar que la publicación denunciada constituía propaganda gubernamental se debía demostrar que en la misma se difundía algún mensaje de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o bien beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público; lo que en el caso no aconteció.
78. Y sin que sea suficiente que la publicación materia del procedimiento especial sancionador haya sido emitida por la gobernadora del estado de Quintana Roo, pues –como se mencionó en párrafos previos– el término “gubernamental” no deriva de la cualidad personal de quien emite la publicación denunciada.
79. Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral ha sido del criterio que la invitación a festejar un día social y culturalmente importante para la sociedad mexicana (como por ejemplo el “Día de la niñez”) no infringe la prohibición de difundirla durante una campaña electoral.[21]
80. En ese orden, esta Sala concluye que la publicación denunciada en el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia impugnada no es propaganda gubernamental, política ni electoral, por lo que fue correcta la determinación del Tribunal responsable de sobreseer dicho procedimiento al concluir que el hecho o acto controvertido no constituye una transgresión a las normas electorales y, por tanto, escapa de su competencia para analizarlo.
81. Al resultar infundados los argumentos expuestos por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
82. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
83. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, quien emite voto particular, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JE-156/2024, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto y reconocimiento a la magistrada presidenta y del magistrado ponente en funciones, emito el presente voto particular respecto de la decisión tomada en este asunto por quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, por las razones que se exponen a continuación.
1. Contexto
Como se precisó en la presente sentencia, el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó una denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral contra María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su calidad de gobernadora de Quintana Roo por el presunto uso de personas menores de edad con fines de propaganda y mensajes en distintas redes sociales.
En ese sentido, la Unidad técnica se declaró incompetente y lo remitió a la Dirección Jurídica del Instituto Local, la cual procedió a sustanciar el asunto y finalmente remitirlo al Tribunal Electoral de Quintana Roo para su resolución.
A partir de lo anterior, el Tribunal Electoral local determinó sobreseer la denuncia presentada por el partido actor debido a que, los hechos denunciados no constituían una vulneración a la normativa electoral.
Inconforme con lo anterior, el partido actor interpuso, ante esta Sala Regional, juicio electoral contra dicha determinación solicitando que se estudie en plenitud de jurisdicción sobre el fondo de la queja planteada en la instancia local, y pronunciarse sobre de los hechos denunciados.
2. Criterio mayoritario
Ahora bien, en la ejecutoria aprobada en esta oportunidad por la mayoría de esta Sala Regional, se precisa en esencia, que fue correcta la determinación del Tribunal Electoral local de sobreseer la denuncia presentada por el partido actor, al compartir que, del estudio de la queja, no se obtienen elementos para considerarse una vulneración a la normativa electoral.
En ese sentido, se establece que tal y como lo manifestó el Tribunal responsable, al no existir una posible vulneración a la ley electoral por parte de la denunciada fue correcto declarar la improcedencia del escrito de queja y, por tanto, sobreseerla.
3. Posicionamiento del suscrito
Lo anterior, ya que, del estudio de la sentencia impugnada, se observa que la responsable procedió a calificar los supuestos en los que el hecho denunciado puede ser considerado como violaciones a la normativa electoral, es decir, el Tribunal local, en su estudio de improcedencia analizó el concepto de propaganda electoral y el caso en el que pudiera encajar la conducta reclamada en los videos difundidos en las redes sociales de la persona denunciada.
En mi criterio, los elementos estudiados por la autoridad jurisdiccional electoral local eran suficientes para realizar un estudio de fondo del asunto y proceder a calificar las conductas como en derecho correspondiera.
En ese sentido, la autoridad responsable debía limitarse a identificar si con la queja se aportaron elementos suficientes para considerar que los hechos denunciados podían ser susceptibles de configurar una violación en materia electoral, sin que tal atribución pudiera implicar un pronunciamiento sobre la acreditación de las conductas materia de estudio, porque ello correspondía al estudio de fondo.
Aunado a lo anterior, de la sentencia controvertida se desprende que el Tribunal local no se limitó a sostener que las conductas denunciadas escapaban de la materia electoral, sino que procedió a estudiar si constituían propaganda política-electoral o gubernamental atendiendo a su contenido e inconsecuente estableció que no se podía vulnerar el interés superior de la niñez conforme a la normativa aplicable.
Por ello, es que me permito diferir de la mayoría, pues desde mi perspectiva las consideraciones tomadas por el Tribunal responsable extralimitaron un estudio de improcedencia, y tuvieron que ser consideraciones de fondo en la sentencia impugnada.
Cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente identificado con la clave SUP-REP-676/2023, en el que, en lo sustancial revocó un acuerdo dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el cual desechó la queja que dio origen a ese asunto al considerar que los hechos no constituían una infracción en materia electoral, indicó entre otras cuestiones que “…para determinar la improcedencia por no existir una posible violación en materia electoral es necesario que esta circunstancia sea evidente y no que se pretenda construir a partir de una motivación que incluya la calificación jurídica de los elementos de la queja, ya que ello corresponde a un análisis de fondo”.
Abona a lo anterior, lo establecido por la jurisprudencia 22/2010, de rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO.”[22]
Similar criterio sostuve en mi voto particular formulado en los juicios SX-JE-2/2024 y SX-JE-3/2024.
De ahí que sean estas las razones esenciales que me hacen disentir del criterio de la mayoría y emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá referir como partido actor, partido promovente o por sus siglas PRD.
[2] Posteriormente podrá citarse como Instituto local o por sus siglas IEQROO.
[3] En lo subsecuente se le podrá citar como Tribunal local o Tribunal responsable.
[4] A partir de ahora todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contra.
[5] En adelante UTCE.
[6] Posteriormente INE.
[7] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] En adelante podrá citársele como Ley General de Medios.
[9] En la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1396/2023, la Sala Superior conoció la impugnación a través del juicio electoral, con sustento en los lineamientos referidos.
[10] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Constancia visible en foja 160 del expediente principal en que se actúa.
[12] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 2/99, de rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[13] Sirve de apoyo las jurisprudencias 7/2002 y 3/2007, de rubros “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”. Ambas consultables en la página electrónica de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[14] En atención a la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[17] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] De rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32. Así como en la siguiente página: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2037-2010.pdf
[19] Véase la sentencia del expediente SUP-REP-619/2022.
[20] Similar conclusión arribó esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JE-258/2021.
[21] Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis LXII/2016, de rubro “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 113 y 114. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49, https://www.te.gob.mx/ius2021/#/