SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-158/2022 Y ACUMULADOS.
PARTE ACTORA: LUIS IGNACIO ROVIRA MACARIO Y OTRAS (OS)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
México, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por Luis Ignacio Rovira Macario, María del Pilar Fernández Quinto, Brianda Kristel Hernández Topete, Andrea Coto Gapi, José Alfredo Osorio López, José Luis Cobos Medina, Rafael Gracia Toga y Nemesio Ricardo Domínguez Rodríguez[1] por propio derecho, en representación del Ayuntamiento y ostentándose respectivamente como Regidor segundo, Regidora cuarta, Presidenta Municipal, Regidora primera, Tesorero Municipal, Regidor quinto, Regidor tercero y Sindico Único, todos integrantes del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz.[2]
La parte actora controvierte la resolución emitida el pasado ocho de septiembre por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en los incidentes de incumplimiento de sentencia de los expedientes TEV-JDC-524/2021-INC-8 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, declaró incumplida la sentencia principal, así como lo ordenado en la diversa incidental TEV-JDC-524/2021-INC-6 y acumulado, por cuanto hace a la presupuestación y consecuentemente aseguramiento del pago de una remuneración para las y los promoventes de la instancia local en su carácter de agentes y subagentes del citado municipio y en consecuencia impuso una multa a los ahora promoventes.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
a. Pretensión y síntesis de agravio
b. Marco normativo y jurisprudencial
c. Decisión de esta Sala Regional
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida toda vez que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Electoral de Veracruz analizó correctamente todas las pruebas aportadas, sin que las manifestaciones del Ayuntamiento fueran suficientes para justificar el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal del juicio TEV-JDC-524/2021, así como en las resoluciones incidentales.
De lo narrado por la parte actora en su demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Demanda local. El diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, diversos ciudadanos, en su carácter de agentes y subagentes Municipales de Santiago Tuxtla, Veracruz, presentaron juicios ciudadanos a fin de impugnar la omisión del ayuntamiento de otorgarles una remuneración por el ejercicio de sus cargos como servidores públicos.
2. Sentencia del juicio TEV-JDC-524/2021. El veintinueve de octubre de mismo año, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la que declaró fundada la omisión y debida presupuestación del Ayuntamiento para otorgarles a los actores lo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, así como de conceder una remuneración adecuada y proporcional a las y los agentes y subagentes de Santiago Tuxtla, Veracruz por el desempeño de su cargo.
3. Primera resolución incidental local. El dieciocho de enero del dos mil veintidós[4], el Tribunal Electoral local resolvió el incidente de incumplimiento 1, el cual declaró fundado y por consiguiente incumplida la sentencia de origen; por lo que ordenó al ayuntamiento de Santiago Tuxtla el pago de las remuneraciones en favor de la totalidad de los agentes municipales, apercibiendo a la nueva administración que, de no cumplir con lo ordenado, se les impondrían alguna medida de apremio.
4. Segunda resolución incidental local. El siete de marzo, el Tribunal Electoral local resolvió de forma acumulada los incidentes 2, 3 y 4, declarándolos fundados, por lo que de nueva cuenta ordenó al ayuntamiento que realizara, los pagos correspondientes. Asimismo, impuso una medida de apremio a los ediles del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz.
5. Tercera resolución incidental local. El veintidós de abril, el Tribunal Electoral local resolvió el incidente 5, declarándolo fundado; por lo que ordenó nuevamente al ayuntamiento que realizara lo correspondiente. Asimismo, de nueva cuenta amonestó a los ediles del ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz.
6. Cuarta resolución incidental local. El veinticinco de mayo, el Tribunal Electoral local resolvió los incidentes 6 y 7 de forma acumulada, declarándolos fundados, asimismo tuvo de nueva cuenta incumplida la sentencia principal, así como las incidentales.
7. Derivado de lo anterior, impuso una multa de veinticinco UMAS a cada uno de los integrantes del ayuntamiento de Santiago Tuxtla, (Presidente Municipal, Síndico Único, Regidurías y Titular de la Tesorería), misma que determinó debían ser pagadas de manera individual y de su patrimonio.
8. Escrito incidental. El ocho y once de julio diversos exagentes y subagentes municipales interpusieron incidente de incumplimiento de sentencia, los cuales fueron registrados con las claves TEV-JDC-524/2021 INC-8, TEV-JDC-524/2021 INC-9 y TEV-JDC-524/2021 INC-10.
9. Resolución incidental impugnada. El ocho de septiembre, el Tribunal Electoral local resolvió los incidentes anteriores considerándolos fundados y, por ende, tuvo por incumplida la sentencia principal, así como la resolución incidental 6 y acumulado.
10. En consecuencia, impuso una multa a las y los integrantes del ayuntamiento de Santiago Tuxtla, de 50 UMAS equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
11. Presentación de las demanda. El diecinueve y veinte de septiembre, la parte actora presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escritos de demanda a fin de controvertir la resolución referida en el parágrafo anterior.
12. Turno y requerimiento. En dichas fechas, la Magistrada Presidenta Interina de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes identificados con las claves SX-JE-158/2022, SX-JE-159/2022, SX-JE-160/2022, SX-JE-161/2022, SX-JE-162/2022, SX-JE-163/2022, SX-JE-164/2022 y SX-JE-165/2022, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
13. Además, requirió a la autoridad responsable que realizara el trámite de ley respectivo.
14. Recepción de constancias. El veintiséis de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, diversa documentación relacionada con el trámite de los juicios citados, remitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local.
15. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los presentes juicios electorales, y al encontrarse debidamente sustanciados declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia, al tratarse de juicios electorales promovidos por integrantes del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en la que entre otras cuestiones, impuso una medida de apremio a la parte actora derivado del incumplimiento de la sentencia principal y resoluciones incidentales relacionadas con la omisión del pago de dietas de los agentes y subagentes en el referido Municipio; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; [7] así como en el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
18. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], en los cuales se expone que, en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
19. Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios. Así como en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior.
20. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[9]
21. De manera previa, resulta pertinente precisar que la parte actora acude a esta instancia federal a través de la vía per saltum o salto de instancia, pues así lo menciona en su demanda.
22. Empero, dicha figura procesal no es aplicable en el presente caso, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.
23. En ese sentido, de acuerdo con la normatividad electoral de la referida entidad, no existe un medio ordinario que agotar previo a esta instancia federal.
24. De ahí que resulte irrelevante que la parte actora exprese acudir a través de la figura aludida, pues no existe una instancia que agotar.
25. De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ante la identidad en el acto impugnado, ya que en cada uno de los juicios se controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, en el expediente TEV-JDC-524/2021-INC-8 y sus acumulados.
26. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se decreta la acumulación de los juicios electorales identificados con las claves SX-JE-159/2022, SX-JE-160/2022, SX-JE-161/2022, SX-JE-162/2022, SX-JE-163/2022, SX-JE-164/2022 y SX-JE-165/2022 al diverso juicio SX-JE-158/2022, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
27. Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios; así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
28. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes de los juicios electorales acumulados.
29. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia de los juicios electorales en que se actúa.
30. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.
31. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el ocho de septiembre y, se le notificó a la parte actora el doce de septiembre siguiente, por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del trece al veintiuno de septiembre.
32. Lo anterior, descontando los días miércoles catorce, jueves quince y viernes dieciséis, pues fueron declarados inhábiles por el Tribunal local, en términos del Acuerdo Plenario por el que se aprobó el calendario oficial de días inhábiles del ejercicio dos mil veintidós por las actividades, cívicas, festividades y periodos vacacionales del citado órgano jurisdiccional[10].
33. Mientras que los días sábado diecisiete y domingo dieciocho, corresponden a fin de semana.
34. En ese sentido, si las demandas se presentaron el diecinueve y veinte de septiembre, es inconcuso que ello ocurrió dentro del término señalado.
35. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 16/2019, de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”[11], la cual indica que si el órgano o autoridad encargada, por disposición legal, de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito.
36. Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio, se satisfacen estos requisitos, toda vez que la parte actora promueve por su propio derecho, en su calidad de Regidor segundo, Regidora cuarta, Presidenta Municipal, Regidora primera, Tesorero Municipal, Regidor quinto, Regidor tercero y Sindico Único, todos integrantes del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz, en tanto que, en el juicio ciudadano local, tuvieron la calidad de autoridad responsable, lo cierto es que dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el caso concreto del presente juicio electoral.
37. Lo anterior es así, porque si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución;[12] lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.[13]
38. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen una afectación a su esfera personal de derechos.
39. En el caso, se tiene por colmado el requisito, toda vez que, si bien la parte actora acude en su calidad de integrantes del Ayuntamiento citado; en la resolución controvertida se les impuso una medida de apremio consistente en una multa, en virtud del incumplimiento de la sentencia primigenia y de los incidentes respectivos del juicio ciudadano local TEV-JDC-524/2021, la cual afecta su esfera personal de derechos.
40. Asimismo, se considera que cuentan con interés jurídico, toda vez que la multa impuesta fue de manera personal e individual, lo cual consideran que afecta su patrimonio.[14]
41. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe ningún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
42. Lo anterior, en virtud de que el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 381, dispone que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables.
43. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
44. La parte actora pretende que esta Sala Regional deje sin efectos la multa que les fue impuesta en la resolución emitida el pasado ocho de septiembre por el Tribunal Electoral de Veracruz en los incidentes de incumplimiento de sentencia de los expedientes TEV-JDC-524/2021 INC-8 y sus acumulados
45. La causa de pedir de las y los promoventes esencialmente consiste en los siguientes planteamientos:
46. Consideran que les causa agravio que el Tribunal Electoral local, les haya impuesto una multa basándose en que no se remitió documentación alguna por la cual se comprobara que se realizaron las modificaciones presupuestales correspondientes, es decir que no se corroboró que se haya remitido al Tribunal local y al Congreso del Estado el presupuesto de egresos del presente ejercicio fiscal.
47. Señala que resulta contradictorio que la responsable declare que no se dio cumplimiento a la resolución de fecha veinticinco de mayo, cuando si se dio cumplimiento a lo ordenado como se observa del acta de cabildo número veintisiete de fecha dos de mayo de dos mil veintidós.
48. Aduce que, también resulta contradictorio que la responsable sustente el incumplimiento en el simple hecho de no hacer del conocimiento al Congreso del Estado la autorización de registrar como pasivo contingente la cantidad de $612,144.00 a efectos de realizar el pago de los doce ex agentes y subagentes del ejercicio 2021, violando lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política para los Estados Unidos y articulo 2 de la Ley orgánica del Municipio Libre.
49. En ese sentido, aduce que el hecho de que el Ayuntamiento no haya notificado al Congreso del Estado, la autorización de registrar el pasivo contingente para dar cumplimiento a lo ordenado, no significa que no se haya dado cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, por el contrario no se está considerando la autonomía financiera con la que se ostenta cada ayuntamiento, siendo mas que suficiente el acta de cabildo en la cual se autoriza el pasivo contingente, a efectos de demostrar que se esta dando cabal cumplimiento.
50. Sostiene que si bien se le debió hacer de conocimiento al Congreso del Estado la modificación realizada al presupuesto municipal, lo cierto es que esta no se encuentra condicionada a ser aprobada hasta que sea de conocimiento del Congreso del Estado, es decir, dicha modificación ya se encontraba aprobada por el Ayuntamiento, por lo tanto, no resultaba necesaria la notificación al Congreso, pues se antepone a la autonomía financiera del Ayuntamiento a cualquier otro órgano jurisdiccional, es así, que basta con el solo hecho de que haya sido aprobada la modificación para que esta surta los efectos legales a los que haya lugar.
51. Finalmente argumenta que en el momento procesal oportuno se le hizo de conocimiento al Tribunal local que se solicitó la aprobación al Congreso del Estado del acta de cabildo, esto mediante promoción de trece de julio, quedando fehaciente el cumplimiento de ese Ayuntamiento a lo solicitado por el Tribunal local.
52. Con base en la síntesis de agravios que ha quedado descrita, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si fue correcto que el Tribunal responsable determinara que el Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal así como lo ordenado en la diversa incidental TEV-JDC.524/2021 INC-6 y acumulados, por cuanto hace a la presupuestación y consecuente aseguramiento del pago de una remuneración a diversos agentes y subagentes del citado Municipio.
53. Al respecto, los argumentos de la parte actora serán analizados en su conjunto, dada la relación estrecha que guardan entre sí; sin que tal proceder pueda generar un agravio en sus derechos, conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
54. La motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución General, que consisten en la exigencia a la autoridad de razonar y expresar los argumentos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan para resolver el conflicto.
55. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que las sentencias son actos jurídicos completos, por lo que la fundamentación y motivación se da en su unidad, esto es, visto el acto como un todo y no de forma aislada o fragmentada.
56. Además, reiteradamente ha considerado que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se consideraron para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
57. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.
58. Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[16]
59. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la determinación no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
60. Por otro lado, la indebida fundamentación está presente en un acto cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto porque las características particulares del caso no actualizan lo dispuesto en la normativa.
61. Mientras que se acredita la indebida motivación cuando sí se expresan las razones particulares que llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
62. En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una discrepancia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.
63. Así, se debe precisar que cualquier acto de un órgano de autoridad debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, y la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
64. Este órgano jurisdiccional estima que son infundados los argumentos expuestos por la parte actora, como a continuación se explica.
65. Derivado del análisis del acto impugnado y de las constancias que integran el expediente, se advierte que el Tribunal Electoral local correctamente determinó que la sentencia principal así como lo ordenado en la diversa incidental TEV-JDC-524/2021 INC-6 y acumulados no se encontraba cumplida, sin que las manifestaciones del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz fueran suficientes para justificar dicho incumplimiento.
66. Al respecto, el Tribunal responsable consideró lo siguiente:
67. Que a partir de los informes y documentación remitida por el Ayuntamiento responsable, se advertía que la sentencia emitida en el expediente TEV-JDC-524/2021 así como en las resoluciones incidentales, se encontraban incumplidas por parte del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz, respecto de realizar la presupuestación y consecuente aseguramiento del pago de una remuneración para los agentes y subagentes del citado Municipio.
68. Lo anterior, ya que a través de la sesión de cabildo de carácter ordinaria numero veintisiete, el Ayuntamiento autorizó para que fuera registrado como pasivo contingente la cantidad de $612,144.00 (seiscientos doce mil, ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N), por concepto de pago de sueldos del ejercicio fiscal 2021, correspondiente a los doce agentes y subagentes municipales faltantes de pago, esto con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de veintidós de abril.
69. Sin embargo, adujo que a pesar de lo acordado en dicha sesión de cabildo, el Ayuntamiento responsable no remitió documentación alguna por la cual se comprobara que realizó las modificaciones presupuestales correspondientes; es decir, no se corroboró que haya remitido a ese Tribunal local y al Congreso del Estado el presupuesto de egresos del presente ejercicio fiscal.
70. Asimismo, razonó que el Ayuntamiento responsable tampoco remitió copias certificadas de los comprobantes de pago en favor de los doce agentes y subagentes faltantes por concepto de pago de remuneraciones del ejercicio fiscal 2021.
71. Precisó que era evidente que el Ayuntamiento no dio cabal cumplimiento puesto que no se advirtió que haya efectuado las modificaciones presupuestales correspondientes, ni que haya efectuado el pago de remuneraciones a los doce servidores públicos, pues si bien el Ayuntamiento remitió el acta de sesión de cabildo número veintisiete, lo cierto es que dicha acta resultaba insuficiente para acreditar el cumplimiento a las obligaciones impuestas.
72. En consecuencia, ordenó al Ayuntamiento para que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha determinación, procediera a modificar el presupuesto de egresos para el ejercicio presupuestal dos mil veintidós, así como realizar el pago de las dietas adeudadas a los agentes y subagentes municipales.
73. Finalmente, derivado del incumplimiento, el Tribunal responsable impuso a cada uno de los integrantes del Cabildo: Presidenta Municipal, Sindico Único, Regidora Primera, Regidor Segundo, Regidor Tercero, Regidora Cuarta, Regidor Quinto, así como a la persona titular de la Tesorería del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz, la medida de apremio consistente en una multa de 50 UMAS equivalente a$4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
74. Con base en lo anterior, se advierte que el Tribunal Electoral local sí motivó y fundamentó correctamente su determinación, pues si tomó en consideración el acta de cabildo número veintisiete remitida por el Ayuntamiento en la cual autorizaron la cantidad de $612,144.00 por concepto de pago de sueldos del ejercicio fiscal 2021, correspondiente a los doce agentes y subagentes municipales faltantes de pago.
75. Esto es, el Tribunal Electoral local indicó que si bien el Ayuntamiento remitió el acta de sesión de cabildo en el incidente anterior, lo cierto es que dicha acta era insuficiente para justificar el cumplimiento. Dichas consideraciones fueron al tenor de lo siguiente:
(…)
Pues como se refirió previamente, si bien el Ayuntamiento remitió el acta de sesión de cabildo de carácter ordinaria número veintisiete en el incidente anterior, lo cierto es, que dicha acta resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento a las obligaciones impuestas a dicho ente municipal, que continúa señalando en su oficio presentado el día once de agosto.
Pues este Tribunal considera que, tal como sostuvo el fallo principal, cuyo cumplimiento se revisa, corresponde al Ayuntamiento en ejercicio de sus facultades administrativas y la autonomía que le reviste, desplegar todos los medios a su alcance para cumplir con la sentencia dictada en el presente juicio, a efecto de cubrir el pago a las y los dice agentes y subagentes municipales restantes, por ejercicio de sus funciones durante el año dos mil Veintiuno.
(…)
76. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que las manifestaciones que la parte actora considera que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Electoral local en la resolución impugnadas, si fueron examinadas al referir que el acta de cabildo no era suficiente para tener por cumplido lo ordenado por la responsable, acta que había sido presentada desde el incidente anterior.
77. En ese sentido, el Ayuntamiento se encontraba obligado a dar cumplimiento en los términos precisados en la sentencia principal y en la resolución incidental, pues el hecho de celebrar una sesión de cabildo y aprobar las modificaciones presupuestales correspondientes, no es razón suficiente para dar por cumplida la sentencia y el incidente en cuestión, ya que como lo manifestó el Tribunal responsable, dicha situación no fue informada al Congreso del Estado en el plazo establecido como fue ordenado.
78. Asimismo, se coincide con el Tribunal responsable, al manifestar que el hecho de remitir un acta de cabildo no exime al Ayuntamiento de cumplimentar el resto de lo solicitado, ya que hasta el momento no se han remitido copias certificadas de los comprobantes de pago en favor de los doce agentes y subagentes faltantes.
79. Con base en lo anterior, se considera correcto que el TEV determinara que la sentencia principal así como el incidente 6 y acumulados no se encuentran cumplidos y que el Ayuntamiento no aportó argumentos o elementos probatorios adicionales al antes analizado para justificar dicho incumplimiento.
80. Por otro lado, no le asiste la razón a la parte actora respecto a los argumentos relativos a que no era necesaria la notificación al Congreso del Estado, puesto que el Ayuntamiento ya había aprobado la modificación al presupuesto, y bastaba con que dicho Ayuntamiento la haya aprobado para que surtiera sus efectos legales, lo anterior ya que de acuerdo al Código Hacendario local, una vez que se aprobara la modificación respectiva al presupuesto de egresos, el Ayuntamiento debe hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado con la finalidad de que dicho ente apruebe las modificaciones en comento.
81. De no hacerlo se tendría como no presentadas dichas modificaciones, puesto que no cumplirían los requisitos esenciales indicados en la Ley, sin embargo y como lo manifiesta la parte actora en el momento procesal oportuno se le hizo del conocimiento al Tribunal que se solicitó la aprobación al Congreso del Estado del acta de cabildo numero veintisiete en la cual se autorizó el registro del pasivo contingente por la cantidad de $612,144.00, por concepto de pagos y sueldos del ejercicio 2021, situación que a su consideración demuestra que ha quedado fehaciente el cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal responsable.
82. Sin embargo, dicha situación sucedió después de fenecido el plazo otorgado en el incidente TEV-JDC-524/2021 INC-6 y su acumulado, pues como lo menciona la parte actora en su escrito de demanda, fue hasta el trece de julio cuando el apoderado legal remitió dicha acta de cabildo ante la insistencia del Tribunal local.
83. Razón por la que se concluye que esa razón es insuficiente para alcanzar la pretensión de revocar la resolución impugnada y por ende la multa impuesta, pues como ya se razono en párrafos anteriores, el incumplimiento se encuentra ajustado a derecho.
84. Por tanto, al resultar infundados los planteamientos expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
85. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
86. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JE-159/2022, SX-JE-160/2022, SX-JE-161/2022, SX-JE-162/2022, SX-JE-163/2022, SX-JE-164/2022 y SX-JE-165/2022 al diverso SX-JE-158/2022, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Sala Superior para su conocimiento con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesads.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así como el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá referirse como parte actora o promoventes.
[2] En lo subsecuente podrá referírsele como Ayuntamiento.
[3] En adelante, autoridad responsable, Tribunal local o por sus siglas TEV.
[4] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[5] El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[6] En adelante, podrá citarse como Ley General de Medios.
[7] En adelante podrá citarse como Ley General de Medios.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[10] Documento visible en la página oficial del TEV: https://teever.gob.mx/Acuerdos/CALENDARIO/2022/Acuerdo%20TEV%20Calendario%20D%C3%ADas%20Inhabiles%202022.pdf
[11] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[12] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[13] Criterio establecido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Por tanto, aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, y en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/