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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-158/2024

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

COLABORARON: JUAN CARLOS LARA SÁNCHEZ Y ROCÍO LEONOR OSORIO DE LA PEÑA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Movimiento Ciudadano contra la sentencia de diecisiete de junio de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[1] en el expediente TEEC/JE/14/2024 en la que declaró infundada la omisión relativo a los trámites, sustanciación y resolución de las quejas presentadas; y fundada respecto de la omisión de dictar las medidas cautelares.

 

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

 SUMARIO

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia controvertida, ya que contrario a lo que sostuvo el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, la autoridad sustanciadora sí ha incurrido en dilación para tramitar y sustanciar las quejas del ahora actor; y, por otra parte, porque debió establecer un plazo específico para el dictado de las medidas cautelares. Por tanto, se vinculan a las autoridades electorales del Estado de Campeche, a cumplir lo ordenado en esta ejecutoria.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.        Escritos de queja. El actor presentó cincuenta y ocho quejas durante los meses de enero a abril del año en curso, ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche con contra de diversas personas por la supuesta comisión de actos que afectan los principios de equidad e imparcialidad, así como indebido uso de recursos públicos durante el proceso electoral 2023-2024[2].

2.        En ese sentido, se crearon igual número de expedientillos.

3.        Presentación del medio de impugnación local. El veinticuatro de mayo, Movimiento Ciudadano presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, juicio electoral contra el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva, así como de la Asesoría Jurídica; todos del IEEC, por la dilación e inacción de tramitar, sustanciar y resolver las quejas que presentó; así como la omisión adoptar las medidas cautelares que solicitó en sus escritos de queja, actos que en su concepto, vulnera su derecho al debido proceso al no garantizar la tutela efectiva en los procedimientos especiales sancionadores. Juicio que se registró bajo el expediente TEEC/JE/14/2024.

4.        Sentencia impugnada. El diecisiete de junio, el TEEC, por una parte, declaró infundada la omisión relativo a los trámites, sustanciación y resolución de las quejas presentadas; y por la otra, fundada respecto de la omisión de dictar las medidas cautelares por tanto ordenó a las y los integrantes de la Junta General del IEEC que “a la brevedad” a partir de las constancias que obran en los expedientes, así como de la información recabada, se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares en los 47 expedientillos formados por las quejas presentadas por el actor.

II. Del trámite del juicio federal

5.        Presentación de demanda. El veintitrés de junio, la parte actora promovió el presente juicio federal contra la sentencia referida en el punto anterior.

6.        Recepción y turno. El veintisiete de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias del expediente local que las acompañan; y en la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar e integrar el expediente SX-JE-158/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.        Radicación, admisión y cierres de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, porque se controvierte una sentencia cuyo origen es la dilación de trámite y sustanciación de diversas quejas presentadas en contra de actos relacionados con la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la difusión de propaganda gubernamental e indebido uso de recursos públicos por parte de diversos funcionarios públicos  lo cual presuntamente incidió en el actual proceso electoral local en  el estado; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

9.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero; y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.         Al respecto, resulta importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

11.         Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[4]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.         En términos de los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio.

13.         Forma. Se cumple con el requisito ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la misma se hace constar el nombre y firma de la parte actora; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan los agravios que se estiman pertinentes.

14.         Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, porque el acto reclamado fue notificado a la parte actora el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro,[5] por lo que el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés del mismo mes y año, por tanto, si las demandas se presentaron el último día del plazo señalado, resulta evidente que son oportunas.

15.         Lo anterior, sin tomar en cuenta los días dieciocho y diecinueve de junio, ya que con motivo de la situación climatológica y en atención a las disposiciones en materia de protección civil, el Tribunal responsable en las fechas indicadas, suspendió labores, y en consecuencia, los días señalados no deben tomarse en cuenta para computar los plazos y términos para la presentación de los medios de impugnación.

16.         Legitimación. Se cumplen ambos requisitos, pues la presentación del medio de impugnación la realizó un partido político con registro ante la autoridad electoral, además el juicio es promovido por quien acudió ante la instancia local ostentando el carácter de representante propietario de MC ante el Consejo General del IEEC; y de igual manera lo hace ante este órgano jurisdiccional, sin que tal carácter se encuentre controvertido.

17.         Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el actor fue quien presentó la queja primigenia y solicitó las medidas cautelares que originaron la impugnación local, ya sentencia aduce le genera una afectación.[6]

18.         Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación de Campeche no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

19.         En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

20.         La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se determine la dilación de tramitar, sustanciar y de resolver las quejas del ahora actor instaurados en los expedientillos; así como la omisión de dictar medidas cautelares solicitadas en las quejas respectivas, esto a los integrantes de la Secretaría Ejecutiva, la Junta General Ejecutiva y la Asesoría Jurídica, todos del IEEC.

21.         Como sustento de lo anterior, la parte actora hace valer como los siguientes temas de agravio:

a.       Contrario a lo determinado por el tribunal responsable, sí se acredita la dilación y omisión de la autoridad sustanciadora de tramitar, sustanciar las quejas que instauró en los procedimientos especiales sancionadores.

b.       Indebida determinación del Tribunal responsable de señalar a la autoridad resolutora “a la brevedad” como plazo para que se pronunciara sobre las medidas cautelares, cuando debió de señalarle un plazo específico.

Metodología

22.         Los agravios se analizarán en el orden propuesto, ya que, si bien los dos agravios son de aspecto procesal, pero el primer tema va enfocado a las quejas presentadas, mientras que el segundo tema es sobre las solicitudes de medidas cautelares solicitadas dentro de las quejas. Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[7], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

a.       Contrario a lo determinado por el tribunal responsable, sí se acredita la dilación y omisión de la autoridad sustanciadora de tramitar, sustanciar las quejas que instauró en los procedimientos especiales sancionadores.

23.         Para el análisis de este agravio se estima pertinente exponer primero el planteamiento del actor ante la instancia local y las consideraciones de la autoridad responsable, y posteriormente los agravios que se formulan contra la sentencia controvertida.

Planteamiento en la instancia local y consideraciones del Tribunal responsable

24.         El presente asunto tiene su origen en la presentación de las quejas (58) ante el Instituto Electoral local contra diversas personas por realizar actos o por acudir a eventos que constituían anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos.

25.         En la instancia local, por lo que hace a este apartado, el ahora actor planteó que la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, la Asesoría Jurídica han sido omisos y negligentes al advertirse una dilación o inacción en los lapsos que transcurren entre la realización de las diligencias que no son acordes a la idoneidad y expeditez del procedimiento especial sancionador, es decir, que la autoridad sustanciadora incurre en dilación o inacción de tramitar, sustanciar las quejas que presentó.

26.         Al respecto, el Tribunal responsable declaró infundado el planteamiento del ahora actor, ya que, si bien el procedimiento especial sancionador debe determinar de manera expedita la existencia de conductas que contravengan con la normativa electoral, sin embargo, no cuenta con plazos específicos para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento.

27.         Razón por la cual, la responsable al recibir una queja procede a requerir para allegarse de elementos mínimos de prueba para la correcta sustanciación e integración del expediente, esto de conformidad con el artículo 17, fracción III, del Reglamento de Quejas que establece que la Asesoría Jurídica podrá solicitar el apoyo de la Oficialía electoral para dar fe de los actos y hechos y de las diligencias que se requieran para la debida integración del expediente.

28.         Así, el Tribunal responsable consideró que de acuerdo con el informe circunstanciado y el oficio SECG/1302/2024, mediante el cual el Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEEC remitió una relación de expedientillos en el que informaba la actualización de las actuaciones, lo que consta de forma detallada en los adjuntos denominados ANEXO UNO Y ANEXO DOS.

29.         Con base en dicha información, el Tribunal responsable dijo que se evidenciaba que la autoridad sustanciadora seguía realizando diversas actuaciones para llegarse de la información necesaria para la integración de cada uno de los expedientes; puntualizó que tales acciones no podían considerarse como una obstrucción a la justicia y violación al derecho al debido proceso, mucho menos se violentaban los principios de parcialidad y certeza, puesto que el hecho de que siga recabando información adicional se evidenciaba el ejercicio de sus facultades para investigar con exhaustividad los hechos que podrían implicar posibles infracciones.

30.         Argumentó que si bien el artículo 49 del Reglamento de quejas establece que el procedimiento especial sancionador debía de pronunciarse de manera expedita sobre la existencia de los hechos o actos que se denuncian; existe una excepción al mencionado plazo para decidir sobre la admisión, esto es, que si se consideraba necesario realizar una investigación preliminar los hechos y conductas denunciadas, el plazo para para admitir la queja comenzaba a transcurrir después de llevarse a cabo todas las diligencias de prueba correspondientes.

31.         De ahí que, en atención a la normativa electoral local, la autoridad sustanciadora ha reservado la admisión y emplazamiento en los 58 expedientillos, a partir de la necesidad de realizar diligencias de investigación.

32.         Así, el Tribunal responsable concluyó que el plazo legal para admitir o desechar las quejas, se debía computar a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral contara con los elementos indispensables para ello, por ello concluyó que no había sido incorrecto el actuar de la autoridad sustanciadora responsable en este asunto.

33.         Argumentó que no existe omisión de dar trámite a las quejas instauradas por el recurrente, toda vez que han sido registradas ante el Instituto y en cada una de las quejas se dictó, además del primer acuerdo de cuenta, diferentes actuaciones que se describen en los denominados ANEXO UNO y ANEXO DOS.

34.         De forma que, a ese momento, las quejas se encuentran en un estado de realización de diligencias preliminares a fin de determinar lo conducente sobre la probable admisión, desechamiento o lo que Derecho corresponda, ya que son facultades legales conferidas por la normatividad electoral local a la Junta General Ejecutiva.

35.         También soportó su decisión en los precedentes de la Sala Superior SUP-REP-505/2024 y SUP-REP-527/2024 en los cuales, a su decir, la autoridad administrativa reservó la admisión de los hechos denunciados, partir de la necesidad de realizar diligencias de investigación.

Agravios contra la determinación del Tribunal responsable

36.         El actor alega que le causa agravio el estudio que realizó el Tribunal responsable, ya que no fue exhaustivo en la revisión de las diligencias realizadas por la autoridad sustanciadora –anexos uno y dos–, en tanto que no advirtió la demora en cada una de las etapas de los procedimientos especiales sancionadores, sino fue hasta que se promovió el medio de impugnación local que la autoridad sustanciadora agilizó el trámite de 32 de 58 expedientillos, siendo un indicio suficiente para que el Tribunal responsable determinara la inacción procesal.

37.         No obstante, la responsable determinó que no existe inacción o dilación en la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores, trasgrediendo con ello los principios de celeridad y del debido proceso.

38.         Así, bajo un análisis frívolo y sin motivación, el tribunal responsable consideró que la autoridad sustanciadora no incurrió en omisión y que su actuación estaba justificada, porque: 1. No cuenta con plazos específicos para sustanciar; 2. Porque requiere de caudal probatorio mínimo para determinar lo conducente en cada queja; 3. Existe una excepción al plazo en el sentido de que éste empieza a transcurrir hasta que se admita; 4. Además del primer acuerdo, se han dictado diversas actuaciones.

39.         Consideraciones que son carentes de motivación, porque en una serie de quejas, el actor refiere que desde la presentación de la queja, sólo se han emitido las radicaciones respectivas, y entre el acuerdo de admisión o recepción y la primera y segunda orden de diligencia, se llevó a cabo más de 90 días para su desahogo, lo que evidencia una dilación total, cuando por los hechos denunciados requería de mayor celeridad.

40.         Con lo anterior, arguye que se acredita la falta de exhaustividad del Tribunal responsable al determinar que no hay dilación en los procedimientos, cuando es claro que no han sido atendidas sus quejas de manera oportuna en perjuicio de sus candidatas y candidatos, trastocando con dicha determinación los principios de imparcialidad, certeza y equidad en el proceso electoral.

41.         Así, aduce que contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral responsable, sí se acredita la dilación e inactividad de las autoridades sustanciadoras.

42.         No obstante, el Tribunal responsable realizó un estudio vago e impreciso para justificar la omisión de la sustanciadora, al considerar como parte de las actuaciones de las quejas los trámites internos, sin justificación de que sea por investigaciones la dilación.

43.         Sobre esa lógica, refiere que es indebida la determinación de la responsable al referir que la autoridad sustanciadora no cuenta con plazos específicos para la extinción de la facultad sustanciadora, cuando de acuerdo con la jurisprudencia 8/2013 establece que este tipo de procedimiento es de carácter sumario y debe resolverse en un plazo razonable.

44.         A juicio de esta Sala Regional es fundada la pretensión del partido actor, ya que de la revisión de las constancias que obran en expediente, contrario a lo que sostuvo el Tribunal responsable, la autoridad sustanciadora sí ha incurrido en dilación en tramitar y sustanciar de las quejas radicadas en los 58 expedientillos, contraviniendo la naturaleza del procedimiento especial sancionador que exige que la actuación de la autoridad electoral sea de manera expedita y eficaz.

45.         El hecho de que en la normativa electoral en materia de quejas y denuncias de Campeche no establezca plazos específicos para actuar en cada una de las etapas que conforma el procedimiento para integrar el expediente, ello no se traduce en una permisión de dicha autoridad de actuar de manera libre cuando estime pertinente, pues debe emitir los actos en plazos razonables conforme a la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador.

46.         De las constancias que obran en el presente expediente, se advierte que, de manera general, a partir de la recepción de cada expedientillo, las únicas actuaciones son el acuerdo de recepción y turno; aviso el Tribunal de la interposición de la queja; la reserva de admisión y emplazamiento; la instrucción a la Asesoría Jurídica para que analice y verifique los requisitos del escrito de queja y le informe del mismo, la solicitud de colaboración de la Oficialía Electoral en el desahogo de la inspección ocular; acta circunstanciada de inspección ocular; memorándum de cumplimiento de la orden de desahogo de la diligencia, requerimientos de información.

47.         Actuaciones que la autoridad primigeniamente responsable ha dejado transcurrir más de cinco días para acordar su recepción; hasta cuarenta y siete días para ordenar las inspecciones oculares; y, hasta sesenta y seis días, en emitir entre un acuerdo y otro.

48.         Número de días transcurridos que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal responsable, evidencia la dilación o inacción en que ha incurrido de la autoridad administrativa primigenia.

49.         Mientras que si, a manera de ejemplo, se toma en cuenta desde la presentación de las quejas –28 de enero de 2024– a la presentación de la demanda local (24 mayo) han pasado 127 días, hasta la emisión de resolución local (17 de junio) han transcurrido 151 días; y si se toma en cuenta hasta la presentación de esta demanda federal (23 de junio) han transcurrido 157 días y a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria federal (12 de julio) suman un total de 176 días, sin que la autoridad sustanciadora responsable se haya pronunciado en su caso, respecto de las quejas presentadas ni de las medidas cautelares solicitadas por el hoy partido actor.

50.         Sin que dicha dilación refleje la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador.

51.         Y del análisis de las constancias que obran en el presente expediente, en su caso, tampoco se advierte alguna otra actuación tendente a mejor proveer, que amerite el retraso o justifique la dilación de tramitar, sustanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores.

52.         Así, contrario a lo que determinó el Tribunal responsable, conforme a su propio análisis en la sentencia reclamada, en el caso ha existido inactividad durante la fase de tramitación y sustanciación de las quejas presentadas, así como de las medidas cautelares solicitadas, respectivamente, sin que la autoridad sustanciadora exponga argumentos que justifiquen esa circunstancia.

53.         Máxime que la dilación y omisión se reclama respecto al procedimiento especial sancionador, el cual, a diferencia de los demás medios de defensa electoral local, en la normativa electoral se establece que su sustanciación y resolución debe ser expedita.

54.         Al respecto, el artículo 610 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en relación con el artículo 49 del Reglamento de quejas del Instituto del Instituto Electoral del Estado de Campeche, establece el procedimiento especial sancionador, como el medio en el que se instauran quejas por faltas cometidas dentro de un proceso electoral local, en las que se denuncien conductas que: I. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, diferentes a radio y televisión, y II. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

55.         Los artículos 610, apartado 2; 611; 615 Bis de la Ley de Instituciones local referida, en relación con los artículos 51, párrafo 2; y 52 del Reglamento de quejas del Instituto local, disponen que el Instituto local es la autoridad competente para radicar y sustanciar el procedimiento especial sancionador.

56.         Quien a través de la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral instruirán y darán trámite al procedimiento especial sancionador, a quienes a su vez serán auxiliadas por la Oficialía Electoral y la Asesoría Jurídica, para llevar a cabo según corresponda el desahogo, procedimientos, diligencias, audiencias, notificaciones y demás trámites.

57.         Mientras que el Tribunal Electoral es el competente para resolver el procedimiento especial sancionador.

Etapa de sustanciación e integración del expediente

58.         De acuerdo con los artículos 614 de la Ley electoral local, en relación con el 53 y 55 del Reglamento citado, las quejas deben ser presentadas ante la Oficialía Electoral quien deberá remitirlas inmediatamente a la Junta General Ejecutiva órgano competente para admitir, desechar la queja o dictar las medidas que considere pertinentes –asigna el número de expediente–.

59.         En concordancia con lo anterior, los artículos 16 y 17 del Reglamento de quejas, disponen que una vez recibida una queja, para el trámite y sustanciación del procedimiento sancionador, la Junta podrá acordar e instruir a la:

          Asesoría Jurídica para que radique y emita los acuerdos que sean necesarios para la sustanciación de la queja; prevenir a las partes de ser necesario; realizar requerimientos de información para las diligencias necesarias para la correcta sustanciación e integración del expediente derivado del escrito de queja; proponer a consideración de la Junta General, el proyecto de admisión, desechamiento o sobreseimiento del procedimiento especial sancionador, mediante un informe técnico dirigido a la Presidencia.

          Oficialía Electoral para que coadyuve en la realización de las diligencias, notificaciones requeridas por la Junta, o en auxilio a las labores de la Asesoría Jurídica, de todo lo actuado deberá levantar actas, cédula o constancias; acudir, en su caso, a los lugares señalados por la persona quejosa a efecto de constatar los hechos denunciados; conducir las audiencias de pruebas y alegatos que se le instruyan.

60.         Ahora bien, el párrafo 3, del artículo 614 de la Ley Electoral local, establece que para el caso de que la queja sea desechada, la Junta General Ejecutiva deberá remitir al Tribunal Electoral exclusivamente copia de la resolución de desechamiento para su conocimiento, esta determinación podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.

61.         En el caso de ser admitida la queja, la Junta General Ejecutiva con auxilio de la Secretaría Ejecutiva, una vez realizadas las diligencias necesarias, turnará el expediente completo al Tribunal Electoral.

Etapa de sustanciación en el órgano jurisdiccional

62.         En efecto, el artículo 615 ter, de la Ley Electoral local, establece que recibido el expediente en el Tribunal Electoral, quien preside la presidencia, dentro de un día debe turnar al Magistrado Ponente que corresponda.

63.         Por su parte, el Magistrado instructor lo radicará y verificará si el Instituto Electoral integró debidamente el expediente; en caso de que advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, señalándole las que deban realizar y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá el Instituto debe desahogar en la forma más expedita.

64.         Una vez que se haya integrado debidamente el expediente, el Magistrado Ponente dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su turno, presentará al pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador.

65.         En un plazo de dos días contados a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución, el Pleno del Tribunal Electoral resolverá el asunto.

66.         Ahora bien, de todo lo anteriormente explicado esta Sala Regional observa, que la normativa en materia de quejas en el estado de Campeche no establece plazos específicos en la fase de trámite y sustanciación de los asuntos que se instauren a través de los procedimientos especiales sancionadores.

67.         En las relatadas circunstancias, si bien es cierto que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas, ambas del Estado de Campeche, en la etapa de trámite y sustanciación no establecen un término perentorio para acordar, ello no significa que se esté ante un plazo indefinido.

68.         Pues esta Sala Regional, en principio, ha sostenido que a falta de disposición expresa, se debe estar a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles de la referida entidad federativa.

69.         Más específicamente, la Sala Superior de este Tribunal en las Jurisprudencias 8/2013, 11/2013 y 14/2013 estableció que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo caracteriza y, por la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible, la licitud o ilicitud de las conductas objeto de queja.

70.         Así las cosas, el hecho de que en la normativa electoral en materia de quejas y denuncias de Campeche no establezca plazos específicos para actuar en cada una de las etapas que conforma el procedimiento para integrar el expediente, ello no se traduce en una permisión de dicha autoridad de actuar de manera libre, pues de conformidad con los precedentes y línea jurisprudencial, debe emitirse los actos en plazos razonables conforme a la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador.

71.         De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Regional concluye en el caso concreto que la autoridad administrativa sustanciadora responsable está obligada a instruir de manera expedita e inmediata los procedimientos especiales sancionadores que le fueron planteados.

72.         Así, esta Sala Regional considera que, si bien se han emitido diversas actuaciones, la autoridad sustanciadora ha incurrido en dilación de tramitar y sustanciar, según los términos indicados por el Tribunal responsable, los expedientillos en los que se encuentran radicadas las quejas presentadas por el actor.

73.         Por tanto, se considera que lo procedente es modificar la sentencia controvertida, y ordenar a la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para que seguimiento de manera más expedita, y en los casos que así proceda, en la tramitación y sustanciación –en menor tiempo– de las quejas radicadas en los expedientillos enumerados, para lo cual deberá informar semanalmente al Tribunal responsable, de sus actuaciones en cada uno de los expedientillos.

b.            Indebida determinación del Tribunal responsable de señalar a la autoridad resolutora “a la brevedad” como plazo para que se pronunciara sobre las medidas cautelares, cuando debió de señalarle un plazo específico

Consideraciones del Tribunal Electoral responsable

74.         El ahora actor planteó en la instancia local la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de adoptar medidas cautelares en las quejas que presentó ante la autoridad electoral administrativa.

75.         El Tribunal responsable, primeramente, puntualizó que de los 58 asuntos, en sólo 47 expedientillos fueron solicitadas las medidas cautelares.

76.         Ahora bien, sobre el planteamiento del ahora actor, el Tribunal responsable declaró fundado el agravio, pues consideró que en efecto existió omisión de la autoridad sustanciadora de hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de las medidas cautelares.

77.         En consecuencia, ordenó a las y los integrantes de la Junta General Ejecutiva del IEEC que, a la brevedad, a partir de las constancias que obran en los expedientes, así como de la información recabada, se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares realizadas por el actor en los 47 expedientillos identificados en la tabla arriba inserta.

Agravios

78.         El actor alega que la autoridad sustanciadora continúa sin pronunciarse de las medidas cautelares en los expedientillos.

79.         Arguye que a pesar de que el Tribunal responsable señaló que en 47 expedientes se solicitaron medidas cautelares y ordenó para que las dictara, la autoridad sustanciadora no ha realizado pronunciamiento alguno sobre esas medidas cautelares.

80.         De forma que los efectos de la sentencia no garantizan el derecho a una tutela judicial efectiva, de manera completa y expedita.

81.         Lo anterior, porque las quejas fueron promovidas desde enero de dos mil veinticuatro, transcurriendo más de cinco meses sin que exista pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por el partido, toda vez que los procedimientos sancionadores deben tramitarse y resolverse de manera sumaria, sobre todo, el dictado de las medidas cautelares.

82.         Debe considerarse que la Sala Superior al resolver el SUP-REP-688/2023, determinó que la autoridad electoral no se encuentra obligada a esperar a que se desahoguen la totalidad de las diligencias ordenadas en la investigación de los hechos denunciados para dictar las medidas cautelares, ya que su propósito es restablecer de manera provisional y preventiva la situación presuntamente antijurídica.

83.         A juicio de esta Sala Regional resulta fundado el agravio del actor, porque no obstante el efecto de la sentencia controvertida, de las constancias que obran en autos, no se advierte pronunciamiento de la Junta General Ejecutiva del IEEC de las medidas cautelares que ordenó el Tribunal responsable.

84.         Y por la otra, porque el Tribunal responsable soslayó la naturaleza del procedimiento especial sancionador en las que están instaurados las quejas y señaló como plazo “a la brevedad” para dictar las medidas cautelares, cuando en el caso debió conceder un plazo.

Plazos para dictar medidas cautelares en la legislación electoral de Campeche.

85.         El artículo 2, fracción XV, del Reglamento de Quejas local define las medidas cautelares como los actos procedimentales que determina la Junta General Ejecutiva, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la electorales.

86.         El artículo 56 de dicho Reglamento, establece que en el procedimiento especial sancionador, la Junta podrá dictar medidas cautelares a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral; con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral. De igual forma, podrá reservarse la admisión de medidas cautelares hasta la conclusión de la investigación.

87.         En caso de urgencia, las medidas cautelares o de protección, podrán sesionarse a través de videoconferencias, siguiendo las mismas reglas que las sesiones presenciales, en lo que aplique.

88.         El artículo 57 del Reglamento, establece que en las quejas que soliciten la adopción de medidas cautelares deberán formularse por escrito y estar relacionada con la queja; además precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar, e identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.

89.         El artículo 58, señala que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:

I.          La solicitud no cumpla con los requisitos señalados en este Reglamento;

II.          De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas, que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar;

III.          Del análisis a los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta; y

90.         En los casos de notoria improcedencia previstos en las fracciones I y IV, la Junta podrá desechar la solicitud de las medidas cautelares sin mayor trámite. Para ello, la Junta presentará un acuerdo de desechamiento de la solicitud de medida cautelar.

91.         El artículo 59 del multicitado Reglamento dispone que la solicitud de adoptar medidas cautelares no actualiza una causal de notoria improcedencia, la Junta, una vez que en su caso haya realizado las diligencias conducentes y después de haber admitido la queja, emitirá un acuerdo por el que se adopten las medidas cautelares que deberá contener las consideraciones fundadas y motivadas.

92.         Además, dicho acuerdo establecerá en su caso, la suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, otorgando un plazo no mayor a veinticuatro horas atendiendo la naturaleza del acto para que los sujetos obligados la atiendan.

93.         Para aplicar las medidas cautelares, la Junta podrá celebrar sesiones cualquier día del año, incluso fuera del proceso electoral.

94.         El artículo 60, dispone que en caso de que se determine la aplicación de una medida cautelar, el acuerdo por el que se declare procedente, se deberá notificar personalmente a las partes.

95.         El artículo 61 del Reglamento establece que cuando la Junta tenga conocimiento del incumplimiento de alguna medida cautelar, dará inicio un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.

96.         Para tales fines, los órganos y áreas pertinentes del Instituto Electoral darán seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, e informarán a la Junta, de cualquier incumplimiento.

97.         Para tales fines, los órganos y áreas pertinentes del Instituto Electoral darán seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, e informarán a la Junta, de cualquier incumplimiento.

98.    De los preceptos relatados, se aprecia que el reglamento de quejas del Instituto Electoral del Estado de Campeche no sólo no prevé plazos para la tramitación y sustanciación de las quejas, sino tampoco prevé plazo específico para el dictado de las medidas cautelares.

99.    En el caso concreto, el Tribunal responsable estableció a la brevedad como plazo a la Junta General Ejecutiva del IEEC para que dictara las medidas cautelares en 47 expedientillos identificados en el documento “anexo” de la resolución controvertida.

100. En concepto de esta Sala Regional esa determinación carece de justificación, pues si bien ni en la ley electoral ni en el reglamento de quejas multicitadas, se establece plazo para el dictado de las medidas cautelares, ello no es obstáculo para que en la sentencia controvertida el Tribunal responsable estableciera un plazo específico para el dictado de las medidas cautelares, máxime que fueron solicitadas en las quejas cuya vía es de carácter sumaria.

101. Esto es, en la resolución controvertida, debió de conceder un plazo para cumplir con lo ordenado.

102. El plazo encuentra justificación, en virtud de que dichas medidas fueron solicitadas en las quejas presentadas por el partido actor, en las que reclamó actos que se instauraron la vía de procedimiento especial sancionador, cuya naturaleza jurídica es de carácter sumario, esto es, un procedimiento que se tramita en plazos breves.

103. En esa lógica, si se toma en cuenta que las quejas en las que se solicitó la adopción de las medidas cautelares, las primeras de aquellas fueron presentadas el dieciocho enero de dos mil veinticuatro y las últimas o más recientes fueron presentadas el siete de mayo, se puede advertir que para las primeras, desde su presentación hasta la resolución local hoy impugnada –17 de junio– transcurrieron ciento cuarenta y un días.

104.  Mientras que, para las últimas quejas desde su presentación hasta la emisión de la sentencia local ahora controvertida, transcurrieron cuarenta y un días.

105. Es decir, si se toman en cuenta la presentación de las quejas de mayor con las de menor antigüedad, aún así se advierte que han transcurrido plazos considerables sin que se observe justificación suficiente, para omitir el pronunciamiento sobre su procedencia o no.

106. Bajo esa circunstancia, el Tribunal responsable ordenó que “a la brevedad” como plazo a la autoridad sustanciadora para que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas por el actor.

107. No obstante lo anterior, como lo afirma el actor y de las constancias que obran en autos, no se advierten pronunciamientos de la autoridad sustanciadora respecto a diversas solicitudes de medidas cautelares.

108. Más aún, esta Sala Regional observa que a las quejas presentadas en las fechas mencionadas, todavía deben sumarse además, los días que han transcurrido hasta la fecha en que se emite la presente ejecutoria federal, con lo cual han transcurrido periodos desde, ciento sesenta y seis días, y hasta, sesenta y seis días, respectivamente.

109. Circunstancia que no es acorde con la naturaleza propia del procedimiento especial sancionador, en tanto que esa demora podría provocar que los hechos denunciados –materia de las quejas– sean alterados o se pierdan, pues la expeditez en este tipo de procedimiento es determinante para investigación de los hechos.

110.  Al efecto, esta Sala Regional advierte que el artículo 59 del Reglamento de quejas dispone que una vez que una vez que se haya realizado las diligencias conducentes y después de haber admitido la que, la Junta emitirá el acuerdo por el que adopte las medidas cautelares; sin embargo, su objeto de regulación no cumple con la finalidad o naturaleza del procedimiento especial sancionador, de forma que resulta necesario el alcance jurídico de esa regla para dotar de eficacia las quejas que se instauren el procedimientos especiales sancionadores.

111. Lo anterior tiene respaldo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”, que establece que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación.

112. Además, la Sala Superior y esta Sala Regional también se han pronunciado en el sentido de que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar la autoridad competente a solicitud de la parte interesada o de oficio, para conservar la materia de la controversia y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o, a la sociedad con motivo de la sustanciación de un procedimiento. En ese sentido, se trata de resoluciones que se caracterizan generalmente por ser accesorias -pues la determinación no constituye un fin en sí mismo- además de ser sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.

113. También ha sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.[8]

114. En una ejecutoria más reciente, la Sala Superior de este Tribunal señaló que las medidas cautelares buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.[9]

115. De acuerdo con lo anterior, esta Sala Regional estima que la autoridad electoral sustanciadora está obligada a instruir de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial, el procedimiento especial sancionador, con mayor razón la obligación de atender de manera urgente la adopción o no de las medidas cautelares en lo que se emita la resolución de fondo conforme con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

116. En esa tesitura, ante los plazos que han trascurrido sin el pronunciamiento sobre las solicitudes de medidas cautelares, lo procedente es que esta Sala Regional proceda a modificar la sentencia controvertida, para que en lugar de “a la brevedad” que decretó el Tribunal responsable, en su lugar se ordene a la Junta General de IEEC que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria federal, se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor en los 47 expedientillos o, en su caso, en los que falte de pronunciarse, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable, según la modificación que aquí se indica.

117. Por último, el partido actor alega que el Tribunal responsable sólo emitió recomendaciones a los integrantes de la Junta, cuando debió: exhortar y amonestar al OPLE para que ajustara sus actuaciones al marco legal que regula el trámite de los procedimientos especiales sancionadores; dar vista al órgano interno de control para que determinara la gravedad de las infracciones e imponga una sanción administrativa correspondiente; y, dar vista al Consejo General del INE para que instaure el procedimiento de remoción de los Consejeros del IEEC.

118. Esta Sala Regional considera que no ha lugar a la pretensión del actor, pues el hecho de que se declaren fundados los agravios sobre la omisión en que ha incurrido la autoridad sustanciadora, en automático no actualiza una causa de responsabilidad, máxime cuando esta sentencia lo restituye en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

119. En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la instancia que estime pertinente.

CUARTO. Efectos de la sentencia

120. Al resultar fundados los agravios del actor, lo procedente es modificar la sentencia controvertida para el efecto de:

I.            Ordenar a la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche que, según cada caso, actúen con mayor prontitud y celeridad en el trámite y sustanciación e integración de cada uno de los expedientillos, para lo cual deberán informar semanalmente al Tribunal responsable, sobre los actos que emitan en cada uno de los expedientillos.

II.          Ordenar a la Junta General de IEEC que, en el plazo de 48 horas, siguientes a la notificación de esta ejecutoria federal, se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en los 47 expedientillos o, en su caso, en aquellos en los que falte de pronunciarse, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable.

De lo anterior, deberá informar al Tribunal responsable dentro de las veinticuatro horas siguientes.

III.          Para tal efecto el Tribunal responsable queda vinculado para vigilar y dar seguimiento al cumplimiento de lo resuelto en esta ejecutoria, ya que la presente modifica a la que pronunció y es materia de esta controversia.

121. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio se remita de manera inmediata a la Sala Superior por la vía que corresponda.

122. Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio se remita de manera inmediata a la Sala Superior por la vía que corresponda.

En su oportunidad de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 

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[1] En adelante se le podrá referir como Tribunal electoral local o Tribunal responsable.

[2] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veintidós, salvo expresión contraria.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[4] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal.

[5] Constancias de notificación consultables a fojas 802 y 803 del cuaderno accesorio 6 del expediente en que se actúa.

[6] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”.

[7] Consultable en el IUS electoral, disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[8] Jurisprudencia 14/2015, cuyo rubro es: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.

[9] SUP-REP-351/2024 Y ACUMULADO.