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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-160/2023

ACTOR: RAMIRO QUIROZ SALCEDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR

COLABORADORES: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de noviembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Ramiro Quiroz Salcedo[1] en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Villa de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca.[2]

El actor impugna la resolución incidental de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente JDC/76/2023 que, entre otras cuestiones, impuso una multa al hoy actor, consistente en cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización derivado del incumplimiento a lo ordenado en la sentencia local emitida el treinta de junio del año en curso.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I. Pretensión, agravios y metodología de estudio

II. Análisis de la controversia

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución incidental impugnada, toda vez que la imposición de la multa al actor fue conforme a derecho ya que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, al decretarla, como medida de apremio para lograr el cumplimiento de una sentencia, no es necesario analizar la capacidad económica de la persona a quien se le impone.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Medio de impugnación local. El veinticinco de mayo de dos mil veintitrés,[4] el regidor de bienestar y migración del Ayuntamiento presentó ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del presidente municipal por la negativa del pago de las remuneraciones correspondientes al desempeño de su cargo. Tal medio de impugnación se radicó con la clave de expediente JDC/76/2023.

2.                 Sentencia local. El treinta de junio, el Tribunal local emitió sentencia[5] en el referido juicio en la que, entre otras cuestiones, ordenó al presidente municipal efectuar el pago de las remuneraciones adeudadas al regidor de bienestar y migración del Ayuntamiento, a partir de la primera quincena de enero a la segunda quincena de junio de la presente anualidad.

3.                 Primer escrito incidental. El veinte de julio, el regidor de bienestar y migración del Ayuntamiento promovió incidente ante la autoridad responsable por el incumplimiento del presidente municipal del Ayuntamiento a lo ordenado en la sentencia local.

4.                 Resolución incidental. El doce de septiembre, el Tribunal local emitió la resolución incidental[6] respectiva en la que declaró fundado el incidente y amonestó al presidente municipal del Ayuntamiento.

5.                 Además, requirió al promovente el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal, apercibiéndole que de incumplir con ello se le impondría como medida de apremio una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización.[7]

6.                 Segundo escrito incidental. El veintisiete de septiembre, el regidor de bienestar y migración del Ayuntamiento promovió incidente ante la autoridad responsable por el incumplimiento del presidente municipal del Ayuntamiento a lo ordenado en la sentencia local.

7.                 Resolución incidental impugnada. El dieciséis de octubre, el Tribunal local dictó la resolución[8] en la que declaró fundado el incidente de ejecución de sentencia e impuso al presidente municipal del Ayuntamiento una multa equivalente a cien veces el valor de la UMA, equivalentes a la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

8.                 Además, de nueva cuenta requirió al ahora actor el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal apercibiéndole que de incumplir con ello se le impondría como medida de apremio una multa de doscientas veces el valor de la UMA.

II. Medio de impugnación federal

9.                 Presentación. El veintisiete de octubre, Ramiro Quiroz Salcedo en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Villa de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la resolución incidental referida en el punto que precede.

10.             Recepción y turno. El seis de noviembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.

11.             En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-160/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[9] para los efectos legales correspondientes.

12.             Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en virtud de dos razones: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que se impuso una multa al actor, por el incumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de remuneraciones a un integrante del Ayuntamiento de Villa de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca y; b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

14.             Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[11] y en el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

15.             Cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[12]

16.             En ese supuesto debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley general de medios.[13]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.             El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley general de medios, por las razones siguientes:

18.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

19.             Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, tomando como base que la resolución incidental impugnada se emitió el dieciséis de octubre y se notificó al actor el veintitrés siguiente;[14] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al veintisiete de octubre. De ahí que, si la demanda se presentó en esa última fecha, es evidente que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

20.             Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve lo hace por propio derecho y en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento quien fue señalado como autoridad responsable y a quien le fue impuesta una multa de cien veces el valor de la UMA, ante el incumplimiento de la sentencia primigenia.[15]

21.             Por otra parte, tiene interés jurídico para promover ya que señala que la imposición de la multa es contraria a sus intereses.[16]

22.             Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

23.             Lo anterior porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la resolución ahora controvertida.

24.             Lo anterior se corrobora con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[17], la cual en su artículo 25 prevé que las sentencias emitidas por el Tribunal local serán definitivas.

TERCERO. Estudio de fondo

I.            Pretensión, agravios y metodología de estudio

25.             La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución incidental impugnada con la finalidad de que se ordene al Tribunal responsable emitir una nueva resolución en la que analice las circunstancias particulares del caso y la situación económica del actor para la imposición de la multa.

26.             La causa de pedir la hace consistir en que, desde su perspectiva, la resolución no es conforme a derecho porque el TEEO omitió analizar su capacidad económica y pasó por alto que para dar cumplimiento a la sentencia principal presentó un plan de pagos, por lo que considera que la multa es excesiva y desproporcional.

27.             Con base en lo anterior, esta Sala Regional analizará si la determinación del Tribunal local fue ajustada a derecho o no, a partir del planteamiento principal del actor; sin que ello le cause afectación jurídica alguna al actor.[18]

II.            Análisis de la controversia

a.    Planteamiento del actor

28.             El actor argumenta que la multa que le impuso el Tribunal responsable es contraria a Derecho, toda vez que no atendió las circunstancias particulares del caso, la gravedad de la conducta, las acciones implementadas para el cumplimiento de la sentencia (plan de pagos) y que no valoró su situación socioeconómica al momento de hacer efectiva dicha medida de apremio.

29.             Pues, sostiene que el TEEO tenía la obligación de realizar un estudio sobre su ingreso económico para estar en posibilidad de imponer una multa proporcional a su posibilidad económica, a fin de que se no afectara gravemente su situación personal y a sus dependientes económicos.

30.             Lo anterior, de conformidad con lo previsto el artículo 39, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el cual dispone que previo a la imposición de los medios de apremio la autoridad deberá valorar ciertos elementos, tales como las circunstancias particulares del caso, la situación socioeconómica de la responsable y la gravedad de la conducta.

31.             En ese sentido, refiere que el Tribunal local debió advertir que, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos del Municipio de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, la remuneración que percibe por el desempeño del cargo de presidente municipal es menor a la cantidad de la multa que le fue impuesta.

32.             Con base en lo anterior, el actor sostiene que la multa impuesta en la resolución incidental, además, contraviene el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución general, el cual mandata la prohibición de imposición de multas excesivas, pues estima que el Tribunal local no atendió las circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, así como los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan.

b.    Postura de esta Sala Regional

33.             Esta Sala Regional considera que es infundado el planteamiento, pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la imposición de una multa como medida de apremio, derivada del incumplimiento de una sentencia, es una medida que no se encuentra contenida dentro del concepto de las penas excesivas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución general, en su primer párrafo y, por tanto, su proporcionalidad no se puede medir respecto de la capacidad económica del infractor, sino de las circunstancias que rodeen el incumplimiento que la originó.

34.             Ello porque, la naturaleza de las medidas de apremio atiende a la necesidad de dotar al juzgador de instrumentos eficaces para el cumplimiento de sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éste establece el artículo 17 de la Constitución general.

35.             Además, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, la corrección disciplinaria debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.

36.             Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que se impondrá al menos el mínimo de la sanción cuando se ha determinado la comisión de la infracción; y, una vez ubicado en ese extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, de modo que se justifique que la cuantificación se mueva hacia un punto de mayor entidad que el inicial, si así procede.[19]

37.             Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado que las medidas de apremio se distinguen de una sanción, pues no se trata de la imposición de una acción coactiva con motivo de la comisión de una conducta que se repute como ilícita.

38.             En cambio, éstas tienen como propósito compeler a una persona que se ha mostrado contumaz a cumplir con un mandato judicial, en el contexto de la tramitación de un procedimiento, generalmente, judicial.

39.             Así, las medidas de apremio se fundan precisamente en la necesidad y el interés de la sociedad para instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales sean cumplidas. Aspecto que atiende válidamente a la finalidad de agilizar los procesos del orden judicial o que el propio juzgador procure la ejecución de las sentencias que dicte, y cumplir así con los principios de justicia pronta y completa, en términos de lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución general.[20]

40.             En ese tenor, al no constituirse propiamente en una sanción que derive de la comisión de una conducta ilícita, sino que encuentra su objeto en incidir en la conducta de una persona para cumplir con una determinación judicial; esta medida no se encuentra contenida dentro del concepto de las penas excesivas a que se refiere el artículo 22 constitucional, en su primer párrafo y, por tanto, su proporcionalidad no se puede medir respecto de la capacidad económica del infractor, sino de las circunstancias que rodeen el incumplimiento que la originó.[21]

41.             Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Regional[22] que no es posible asimilar la imposición de una multa como manifestación del ius puniendi (derecho o facultad del Estado para castigar), a las medidas de apremio que pueden ser aplicables por el incumplimiento a un mandato judicial, por ser de naturaleza distinta.

42.             En el caso concreto, el Tribunal responsable declaró fundado el incidente de ejecución de sentencia porque que el presidente municipal de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca, no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida el treinta de junio de dos mil veintitrés, en el juicio de la ciudadanía local JDC/76/2023; pues hasta la emisión de dicha resolución incidental el actor no había acreditado el pago total de las dietas adeudadas al regidor de bienestar y migración que le fue ordenado en la sentencia principal.

43.             En consecuencia, con fundamento en el artículo 37 de la Ley de medios local, el Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución incidental de doce de septiembre del año en curso, por lo que impuso al ahora actor una multa de manera individual consistente en cien veces el valor de la UMA, equivalentes a la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

44.             Ahora bien, la multa impuesta por el Tribunal responsable, como medida de apremio, es conforme a Derecho, pues como se expuso previamente, no resulta procedente analizar la capacidad económica de la persona a quien se le impone una medida de apremio o corrección disciplinaria, al tener una naturaleza distinta a las sanciones.

45.             En ese contexto no le asiste la razón al promovente al manifestar que el Tribunal local inobservó lo establecido en el artículo 39, apartado 2 de la Ley de medios local en el que, a su decir, se debía valorar, entre otros, la situación socioeconómica de la persona infractora.

46.             Ello, porque el artículo previamente citado establece que para la imposición de las medidas de apremio se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales de las o los responsables y la gravedad de la conducta.

47.             Es decir, contrario a lo sostenido por el actor, la referida disposición legal no establece que se deba analizar la capacidad socioeconómica de una persona, con motivo de la imposición de una medida de apremio o corrección disciplinaria, sino que, en todo caso, se le vincula a valorar las circunstancias particulares (sobre el cumplimiento), las personales de la responsable (frente a ese cumplimiento) y la gravedad de la conducta, como pudiera ser, la contumacia (para cumplir con lo ordenado).

48.             Aspectos que fueron analizados en la resolución incidental impugnada, pues la imposición de la multa que ahora se controvierte fue decretada de manera gradual, señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, esto es, el observar que el actor no había cumplido con lo decretado en la sentencia principal, así como en la primera resolución incidental de doce de septiembre.

49.             Esto es, se advierte una actitud evasiva de la autoridad municipal, a pesar de los apercibimientos previos, que genera el retraso en el cumplimiento de la sentencia primigenia, consistente en realizar el pago de las dietas que le corresponden al regidor de bienestar y migración, por el desempeño de su cargo de enero a junio del presente año, y que ha transcurrido un plazo considerable, sin que se haya cumplido lo mandatado.

50.             Pues el ahora promovente hasta la fecha de la emisión de la sentencia impugnada no había acreditado el cumplimiento de la sentencia, ya que lo ordenado consiste en el pago total de una cantidad determinada, circunstancia que, al no estar cumplida, ha sido razón suficiente para que el actor de la instancia local haya promovido diversos incidentes de ejecución de sentencia y en ese sentido el TEEO haya realizado requerimientos en más de una ocasión a la integración del Ayuntamiento.

51.             En ese sentido, contrario a lo que sostiene el actor, el TEEO sí analizó las circunstancias particulares del presente caso, las cuales se constriñen al incumplimiento reiterado de la determinación judicial emitida el treinta de junio en el juicio JDC/76/2023. Incluso, se destaca que la multa controvertida constituye la segunda medida de apremio impuesta al actor, pues como se precisó, en la resolución incidental de doce de septiembre el TEEO lo amonestó, y en la segunda resolución le impuso una multa.

52.             Lo anterior, denota que el TEEO ha dado seguimiento al cumplimiento de su determinación y ha impuesto de manera gradual las medidas de apremio previstas en la Ley de medios local, como actos tendentes a remover los obstáculos para logar el cumplimiento de su sentencia.

53.             Además, es importante mencionar que del análisis de la resolución incidental impugnada se advierte que el TEEO dio vista al regidor de bienestar y migración con la propuesta del plan de pago realizada por el tesorero municipal, la cual fue rechazada por el referido regidor, pues manifestó que con dicha propuesta la autoridad responsable ante la instancia local únicamente buscaba hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia.

54.             En ese sentido, toda vez que el regidor de bienestar y migración no aceptó la forma de pago propuesta por la autoridad municipal, se concluye que el actor debía realizar el pago total del monto ordenado en la sentencia principal.[23]

55.             Sin embargo, se advierte una actitud evasiva de la autoridad municipal, la cual se robustece con los incidentes que el actor de la instancia local se ha visto en la necesidad de promover, así como los diversos requerimientos formulados por el TEEO, generando un retraso en el cumplimiento de la sentencia, no obstante que dicha determinación fue clara al ordenarle al ahora promovente el pago de una cantidad determinada.

56.             Aunado a que ha transcurrido un plazo considerable desde la emisión de la sentencia principal (treinta de junio) hasta el momento en que se emitió la resolución controvertida (dieciséis de octubre).

57.             De igual forma, no le asiste razón al actor respecto al planteamiento en el que refiere que el Tribunal responsable no atendió las acciones implementadas tendentes a logar el cumplimiento de la sentencia, como es el plan de pago propuesto por el tesorero municipal.[24]

58.             Ahora bien, en consideración de esta Sala Regional la referida propuesta de pago en parcialidades formulada por el tesorero no puede constituir una acción atenuante en el establecimiento de la medida de apremio, y con ello que la multa debiera ser inferior a la que estableció el Tribunal responsable.

59.             Lo anterior, porque como se explicó previamente, las medidas de apremio no son una sanción, sino una acción correctiva que busca remover los obstáculos a fin de lograr la ejecución de la sentencia, y en el presente asunto está acreditado que no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable.

60.             Aunado a lo anterior, la medida de apremio fue impuesta previo apercibimiento en la primera resolución incidental de doce de septiembre, en la que se hizo del conocimiento del actor que, en caso de persistir el incumplimiento, se le impondría como medida de apremio una multa de cien Unidades de Medida y Actualización. De ahí que, si en la segunda resolución incidental se acreditó que persistía el incumplimiento, lo correspondiente era hacer efectivo dicho apercibimiento, y en consecuencia imponer la multa al ahora promovente, como lo hizo el TEEO.

61.             De ahí que sea infundado su planteamiento respecto al análisis de su capacidad económica. Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios electorales SX-JE-144/2023 y SX-JE-147/2023.

62.             En ese sentido, al resultar infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución incidental impugnada.

63.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

64.             Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución incidental impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal responsable y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, esta última en cumplimiento al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Séptimo del Acuerdo General 4/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribual Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como actor o promovente.

[2]. En adelante se le podrá referir como Ayuntamiento.

[3] En lo subsecuente se le podrá mencionar como Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO por sus siglas.

[4] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo que se precise lo contrario.

[5] Consultable en la foja 1 a la 8 del cuaderno accesorio único.

[6] Consultable en la foja 107 a la 111 del cuaderno accesorio único.

[7] En adelante se le podrá referir por sus siglas UMA.

[8] Consultable en la foja 148 a la 152 del cuaderno accesorio único.

[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[10] También se le podrá mencionar como Constitución general.

[11] En adelante, podrá citársele como Ley general de medios.

[12] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[13] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Constancias de notificación a foja 158 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[15] Por tanto, al advertirse que la resolución incidental le depara una afectación a algún derecho o interés personal, surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.

[16] Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[17] En adelante se le podrá referir como Ley de medios local.

[18] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.  Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Tesis relevante XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[20] Sirve como criterio orientador la razón esencial de la tesis 1a.I/2022 (10a) de rubro: “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1067 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MULTAS NI EL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”, Primera Sala, SCJN, 11a época, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, enero de 2022, Tomo II, página 1035.

[21] Criterio sustentado por esta Sala al resolver, entre otros, el juicio SX-JE-126/2022, SX-JE-127/2022, SX-JE-224/2022 y SX-JE-91/2023.

[22] SX-JE-68/2020 y SX-JE-76/2021.

[23] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JE-190/2022 y acumulado.

[24] Consultable en la foja 139 del cuaderno accesorio único.