SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-162/2019

PARTE ACTORA: NESTOR LEYBER HERNÁNDEZ ROQUE Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; uno de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Nestor Leyber Hernández Roque, Marcelino Sánchez Ortiz, Gildardo Santos Vicente, Virginia Hernández Sánchez, María Elena Serra Ortiz y Alberto Herrera Juárez, quienes se ostentan como Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de Villa Chilapa de Díaz, Oaxaca, contra la sentencia emitida el pasado doce de julio de este año, por el Tribunal Electoral en dicha entidad federativa[1] en el expediente JDCI/25/2019, que entre otras cuestiones, declaró fundada la negativa de otorgarle a la agencia municipal de San Marco Monte de León los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33 del ejercicio fiscal del año en curso y ordenó realizar una consulta previa e informada a fin de determinar los elementos cuantitativos y cualitativos para la transferencia de dichos recursos a dicha Agencia.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II................Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda presentada por la parte actora, dado que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, debido a que quien promueve el juicio, fungió ante la instancia local como autoridad responsable.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.         Elección de agentes municipales. En el mes de noviembre de dos mil dieciocho, la asamblea general comunitaria de la agencia municipal de San Marcos Monte de León eligió a Ángel Ramírez Reyes, Emiliano Morales Ramírez y Agustín Ortiz Vicente para que desempeñaran los cargos de agente, suplente del agente y síndico, todos de la referida agencia municipal, respectivamente.

2.         Solicitud de proporcionar recursos públicos. El primero de marzo de dos mil diecinueve[2], las referidas autoridades auxiliares representantes de la agencia municipal solicitaron al Presidente Municipal que les proporcionara los recursos que les corresponden derivados de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a fin de que fueran administrados por la propia agencia.

3.                   Juicio ciudadano local JDCI/25/2019. El primero de abril de dos mil diecinueve, los actores interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, a fin de impugnar la omisión del Presidente Municipal de proporcionar los recursos públicos solicitados, así como la solicitud de administrar directamente sus recursos como agencia municipal.

4.                   Resolución impugnada. El doce de julio, el Tribunal Electoral local emitió resolución dentro del referido juicio, y declaró infundados los agravios relativos a dar contestación al escrito de uno de marzo; inoperantes los relacionados con la retención de sus participaciones y aportaciones federales a partir del año dos mil trece al dos mil dieciocho, por parte del Presidente Municipal; fundados los agravios respecto de la negativa de suministrar los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33, fondo III y IV, del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, y en consecuencia, ordenó la realización de una consulta indígena previa e informada, vinculando al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], así como al Ayuntamiento.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                   Demanda. El veintidós de julio de este año, los actores presentaron ante la autoridad responsable escrito de demanda en contra de la determinación precisada anteriormente.

6.                   Recepción. El veintinueve de julio siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

7.                   Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

8.                   Radicación y orden de emitir el proyecto de resolución. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar ordenó formular el proyecto correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, respecto de la administración de recursos económicos que le corresponden a una agencia municipal, así como la realización de una consulta previa e informada; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa se encuentra en esta circunscripción.

10.               Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.               Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.               Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]

SEGUNDO. Improcedencia

13.               Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.               En efecto, el referido precepto señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros, supuestos, los promoventes carezcan de legitimación activa.

15.               Al respecto, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, lo cual deriva por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

16.               Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

17.               Es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos en contra de las determinaciones que en esa instancia se dicten.

18.               Lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.

19.               Sin que ese marco normativo otorgue la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

20.               Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

21.               Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013,[6] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[7]

22.               Ahora, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal y como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-74/2018.

23.               En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno, porque en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.

24.               En el caso, la sentencia que se impugna determinó que el Ayuntamiento de Villa Chilapa, Oaxaca, retuvo indebidamente los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33 del ejercicio fiscal dos mil diecinueve a la agencia municipal de San Marcos Monte de León, vulnerando con ello su derecho de administrar los recursos públicos que les corresponden.

25.               Asimismo, la responsable al determinar que el Ayuntamiento vulneraba el derecho de autonomía y libre determinación de la comunidad indígena, así como su derecho a administrar directamente los recursos públicos que le corresponden, ordenó la realización de una consulta, a fin de que se determinaran los elementos cuantitativos y cualitativos para la transferencia de recursos públicos correspondientes a la agencia referida.

26.               En ese sentido, es claro que el Ayuntamiento tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, de ahí que carezca de legitimación activa para controvertir la sentencia emitida en el juicio JDCI/25/2019.

27.               Además, tampoco se actualiza la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[8], en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por los promoventes en su escrito de demanda federal, no se desprende que el acto controvertido pudiera afectarles en un derecho o interés personal, ni que se les hubiera impuesto una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.

28.               En ese entendido, se colige que la parte actora no se encuentra en el supuesto de excepción señalado en la jurisprudencia antes citada.

29.               En ese orden de ideas, se considera que la parte actora, al haber fungido como autoridad responsable en la instancia jurisdiccional local, en el presente juicio carece de legitimación activa para promover el medio de impugnación que se resuelve, por lo que se actualiza la causal de improcedencia analizada y, en vía de consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio electoral.

30.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente sin mayor trámite para su legal y debida constancia.

31.               Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora, así como al compareciente; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, deberá agregarla al expediente sin mayor trámite para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

1

 


[1] En lo sucesivo podrá citársele como: Tribunal Electoral local o autoridad responsable.

[2] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil diecinueve, salvo que se exprese de manera distinta.

[3] En adelante IEEPCO.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[5] Consultable en el vínculo: http://portal.te.gob.mx/

[6] La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “… es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurad esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”  

[7] Consultable en el vínculo: http://portal.te.gob.mx/

[8] Consultable en el vínculo: http://portal.te.gob.mx/