SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-162/2024
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: FRIDA CÁRDENAS MORENO
COLABORÓ: ALEJANDRO LOZANO DÍEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido MORENA[1], por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Izamal, del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán[2], Ángel Alaín Gómez Chuc, a fin de controvertir la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa,[3] en el procedimiento especial sancionador[4] PES/013/2024, cuya resolución declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas contra Warnel May Escobar, en su carácter de Presidente Municipal y otrora candidato en elección consecutiva del referido municipio por el PRI, el PAN, y/o contra quien o quienes resulten responsables.
ÍNDICE
I. Instancias municipal y estatal
II. Trámite y sustanciación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, toda vez que, contrario a lo alegado por el partido actor, no se advierte que el TEEY haya incurrido en falta de exhaustividad ni una indebida valoración probatoria en la resolución que confirmó la diversa administrativa que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a Warnel May Escobar, en su carácter de Presidente Municipal de Izamal, Yucatán.
De lo narrado por el partido actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral. El treinta de octubre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral ordinario 2023—2024, para la elección de gobernador del estado de Yucatán, así como de diputados para integrar la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, y de integrantes de 106 ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán, correspondientes al ejercicio constitucional, que comprende del primero de septiembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis, en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.
2. Escrito de queja ante el Consejo Municipal. El treinta de abril de dos mil veinticuatro, Ramón de Jesús Mezquita Burgos, representante propietario de MORENA ante dicho Consejo, presentó el escrito de queja contra el entonces presidente municipal de Izamal, Yucatán, y también entonces precandidato a la elección consecutiva por el mismo, Warnel May Escobar,[5] así como contra el PRI, el PAN y el Partido Nueva Alianza[6] —institutos políticos que postularon de manera común al primero— y/o a quienes resultaran responsables de las irregularidades objeto de la queja.
3. Recepción y registro de la queja, reserva de admisión y emplazamiento, así como reserva de pronunciamiento de medidas cautelares y diligencias preliminares, por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.[7] El mismo día, treinta de abril, la Licenciada Marlene Josefina Burgos Castillo, Consejera Presidente del Consejo Municipal, remitió la queja referida a la Maestra Genny Alejandra Romero Marrufo, Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán,[8] mediante el cual presenta la queja antes referida por la supuesta comisión de conductas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la normatividad electoral aplicable.
4. Recepción y registro en la UTCE. El primero de mayo del presente año, la referida UTCE recibió la queja y la registró bajo la clave UTCE/SE/ES/047/2024. En el acuerdo, ordenó la realización de la correspondiente investigación preliminar y solicitó la información necesaria para contar con los elementos suficientes para desahogar la queja.
5. Diligencias de investigación. El diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la UTCE acordó la inspección ocular para constatar la existencia de la información contenida en la denuncia y así contar con los elementos suficientes para integrar el expediente. Asimismo, requirió a Warnel May, Presidente Municipal del Izamal, y candidato para la reelección consecutiva, información relevante para el procedimiento.
6. Admisión y emplazamiento. El veintidós de mayo del presente año, la UTCE, por medio de su titular, admitió a trámite la queja, y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el actor.
7. Instancia jurisdiccional local. El veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, el TEEY recibió las constancias que integran el expediente del PES cuyo sentido es objeto de la de la demanda, bajo la clave PES—013/2024.
8. Turno y radicación del PES en el TEEY. El cuatro de junio del presente año, el PES—013/2024 fue turnado a la ponencia del Magistrado Fernando Javier Bolio Vales, para efecto de sustanciar y resolver el expediente de referencia.
9. Resolución del tribunal local. El veintinueve de junio de dos mil veinticuatro, el TEEY determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
10. Sustitución de representantes. El dos de julio siguiente, el partido MORENA informó al IEPAC de la sustitución de sus representantes, para dejar dicha representación a cargo de Ángel Alaín Gómez Chuc, como representante propietario.
11. Instancia jurisdiccional federal. El cinco de julio del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y las demás constancias que integran el expediente, por lo que la magistrada presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-162/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
12. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente lo admitió y, una vez que quedó en estado de resolución, ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho correspondiera.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido para impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.[10]
14. Cabe mencionar que la parte actora promueve lo que denomina juicio de revisión constitucional, sin embargo, el día cinco de julio de dos mil veinticuatro, se determinó turnarlo como juicio electoral, en cumplimiento de los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que, en ocasiones, no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
15. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indicó, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, mismo que será tramitado en los términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.[12]
16. En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó la jurisprudencia 35/2016,[13] así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.
17. Ello, al considerar que los criterios establecidos en ambas jurisprudencias han evolucionado, pues dichos medios de impugnación:
1) No definen el cumplimiento del requisito de determinancia tratándose de juicios de revisión constitucional electoral presentados con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, aunado a que incluso cuando la impugnación se presente antes de la jornada electoral, la pretensión inmediata no es la posible nulidad de la elección, sino que se sancione la comisión de una conducta irregular por sí mismo, o bien, que no existió infracción alguna o que la sanción impuesta es excesiva, y;
2) No son acordes con el modelo actual de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores.
18. Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.
19. Así, dado que en el presente juicio se controvierte una determinación del Tribunal local que modificó el desechamiento de diversas quejas dentro de un procedimiento sancionador, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea precisamente la del juicio electoral.
20. Se tiene que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, tal como se observa a continuación:[14]
21. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
22. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el veintinueve de junio de este año,[15] y la demanda se presentó el tres de julio siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad.
23. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo Municipal, personería que no fue impugnada por el Tribunal responsable, y es congruente con la sustitución de representante ante el Consejo Municipal, que realizó el partido MORENA, el tres de julio de este año.
24. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el partido actor fue quien interpuso la queja que dio origen a la sentencia que es objeto del presente medio de impugnación, en el que denuncia una conducta que lo perjudica en sus derechos político—electorales, consistente en las infracciones presuntamente cometidas por el entonces candidato a presidente municipal de Izamal, Yucatán, mismas que en el concepto del actor, afectan los principios de neutralidad, legalidad, objetividad e imparcialidad que la autoridad debe observar en todos sus actos.
25. Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[16].
26. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
27. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada de la siguiente manera:
A) Pretensión y causa de pedir
28. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida la cual, a su vez, declaró inexistentes las infracciones cometidas por Warnel May Escobar, entonces presidente municipal de Izamal y simultáneamente candidato al mismo cargo, postulado por los partidos políticos PRI, PAN y PANAL, por actos que pueden constituir infracciones a la ley electoral, consistentes en la promoción personalizada y uso de recursos públicos, lo que implica una vulneración al principio de neutralidad y equidad en las contiendas electorales, establecido en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
29. Su causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:
i. Vulneración al principio del debido proceso, por deficiente valoración probatoria, así como de una indebida fundamentación y motivación.
ii. Violación al principio de imparcialidad, al hacer un estudio sesgado en sus análisis de la promoción personalizada, así como de los principios de exhaustividad y congruencia en los argumentos de la responsable
iii. Violación al principio de neutralidad, respecto del uso de recursos públicos y actos proselitistas como servidor público en días y horas hábiles por parte de Warnel May Escobar.
B) Metodología de estudio
30. Por cuestión de método, se analizará el primero de los temas de agravio que contiene la demanda, esto por concentrar en el mismo todos los desaciertos que encuentra en la sentencia impugnada, analizando cada uno de ellos en su particularidad, sin que lo anterior le cause algún perjuicio al actor, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[17].
31. Posteriormente, se analizará el segundo que se enfoca a los actos de la persona y partidos denunciados en el PES—013/2024.
32. En este orden de ideas, la litis del presente juicio radica en determinar si le asiste la razón a MORENA al considerar que fue indebido que el Tribunal local declarase la inexistencia de las infracciones denunciadas el treinta de abril pasado.
C) Consideraciones del Tribunal Local
33. Esta Sala Regional estima pertinente precisar, en primer término, las razones por las cuales el tribunal responsable consideró que las conductas denunciadas no constituyen una violación a la normatividad electoral.
34. Por lo que se refiere a la queja de que Warnel May, en su carácter de presidente municipal de Izamal plasmara las iniciales de su nombre y primer apellido (WM) en los letreros del programa social VIVIENDA DIGNA, consideró que efectivamente, el partido denunciante logró demostrar que en algunos letreros repartidos en las paredes de domicilios y/o viviendas ubicados en Izamal, aparecen las iniciales del nombre del entonces presidente municipal después de la denominación del programa social VIVIENDA DIGNA.
35. Sin embargo, el TEEY no consideró que lo anterior constituyese una falta a la normativa electoral por tres razones. La primera es que “las imágenes ahí contenidas no hacen referencia a fuerzas electorales, ni a promoción personalizada relacionada con el proceso electoral en curso”. Dichas imágenes, según especifica el multicitado tribunal, forman parte de acciones de un proyecto de infraestructura denominado “Construcción de techo firme (no lámina de cartón, asbesto o material de desecho) para viviendas ubicadas en las comisarías y municipio de Izamal”.
36. Además, refiriéndose específicamente al hecho de que la marca “VIVIENDA DIGNA WM”, a juicio del denunciante, contiene las iniciales del nombre del presidente municipal, el Tribunal responsable estimó que ello no constituía propaganda personalizada, puesto que, de conformidad con lo establecido en la sentencia SUP-RAP-43/2009, “… la promoción personalizada se actualiza cuando la propaganda tiende a promocionar al servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, lo cual, determina, no se configura con las iniciales WM, agregadas a la leyenda “VIVIENDA DIGNA”, como denominación del programa social aplicado en el municipio de Izamal, Yucatán.
37. La segunda razón, es porque la entrega de programas sociales no está vetada durante los procesos electorales, basándose en los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 19/2019, que habilita la distribución de los beneficios provenientes de los programas sociales, durante las campañas electorales, siempre y cuando no se entreguen en eventos que no sean masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.
38. Así, el Tribunal responsable decidió que dichos requisitos no se cumplieron con el diseño e instalación de los citados letreros, por lo que las autoridades del municipio no incurrieron en ninguna falta cuando llevaron a cabo dichas acciones, y por lo tanto, declaró que las mismas no constituían una infracción a la normativa electoral.
39. Asimismo, como tercera razón, argumentó que, con base en el análisis del acta circunstanciada levantada de la inspección ocular pudo observar una noticia publicada el dos de marzo de dos mil veinticuatro por el medio digital Contra Punto Noticias, cuyo encabezado dice “Warnel May, alcalde de Izamal por las mañanas, y candidato en las tardes”, así como diferentes publicaciones en la red social “Instagram”, con fecha veintiocho de marzo, de la cuenta estatusyucatan, con el encabezado siguiente “EN IZAMAL, JULIÁN ZACARÍAS CURI SE COMPROMETE A TRABAJAR Y GESTIONAR POR LAS NECESIDADES ESPECÍFICAS DE LOS MUNICIPIOS DEL DISTRITO II”, en la cual aparecían imágenes fotográficas con diversas personas, entre las cuales, se podía percibir, supuestamente, a Warnel May Escobar como uno de los asistentes al evento.
40. Aunque presentaron también copia de una invitación para participar en una comida en el restaurante “La Conquista”, el veintiséis de marzo del año en curso, el Tribunal responsable razonó que la sola presencia del denunciado en el evento no implicaba el uso de recursos públicos.
41. De igual forma, consideró que de dichas imágenes no se podía apreciar de manera evidente una violación a la normativa electoral. Por ello, el TEEY consideró que las pruebas son insuficientes para acreditar una vulneración a las reglas y principios protegidos por la normatividad electoral, por lo que tal infracción tampoco queda demostrada.
42. A partir de lo anterior, el TEEY concluyó que Warnel May Escobar tenía derecho a participar en actividades proselitistas por las tardes, pues pese a que no pidió licencia a su cargo de presidente municipal, contaba con la aprobación correspondiente del Cabildo que, el diecinueve de enero acordó que los días y horas considerados como hábiles del presidente municipal, serían de las ocho a las quince horas, de lunes a viernes, norma que encuentra su fundamento en los Lineamientos en Materia de Elección Consecutiva a Cargos de Elección Popular en el Proceso Electoral 2023—2024, aprobados mediante el numeral primero del acuerdo CG-202-2023 del IEPAC.
43. Por lo tanto, el denunciado estaba autorizado para efectuar actos proselitistas durante las tardes y, consiguientemente, la asistencia a la referida comida, por haberse organizado en horas no hábiles, no vulneró la normatividad electoral relacionada con la protección de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad.
D) Marco normativo
44. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[18].
45. Conforme con la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[19].
46. La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[20].
47. En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[21].
Principios de imparcialidad, exhaustividad y congruencia
48. El principio de imparcialidad, consagrado por los artículos 17, segundo párrafo, 94, 100, séptimo párrafo, 116, fracciones III y V y 122, apartado A, bases IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, exige que los jueces y tribunales actúen sin prejuicios o favoritismos, basando sus decisiones únicamente en los hechos y la ley aplicable. Implica la neutralidad del juzgador, quien debe mantenerse ajeno a los intereses de las partes y a influencias externas, garantizando así un juicio justo y equitativo. Este principio es fundamental para mantener la integridad del sistema judicial y la confianza pública en la administración de justicia.
49. El principio de imparcialidad ha sido interpretado en diversos criterios interpretativos del Poder Judicial Federal como un equilibrio esencial en la actuación de las autoridades que tengan alguna relación con el quehacer público, como lo recapitula la Tesis Aislada de rubro PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU FUNDAMENTO Y CARACTERÍSTICAS.[22] Asimismo, es relevante citar el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.[23]
50. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
51. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
52. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente cuando en la sentencia se estudian todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
53. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
54. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[24].
55. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[25]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
56. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
E) Análisis de la temática de agravio
I. Vulneración al principio del debido proceso, por deficiente valoración probatoria derivada de una indebida fundamentación y motivación.
57. En su escrito de impugnación, el actor, establece una correlación entre la "deficiente valoración probatoria" y una "indebida fundamentación y motivación", por parte del TEEY, los cuales son conceptos que, si bien pueden coexistir en determinadas circunstancias procesales, al ser esenciales para el principio del debido proceso, no guardan una relación necesaria de causalidad entre sí. No obstante, el impugnante construye su argumentación sobre esta premisa, esgrimiendo lo siguiente.
58. La parte actora sostiene que la sentencia emitida por el TEEY determina, sin la debida fundamentación ni motivación, que las fotografías que contienen la leyenda "VIVIENDA DIGNA WM" no constituyen evidencia de promoción personalizada. Asimismo, el recurrente califica de dogmática la afirmación del TEEY respecto a que la coincidencia de las iniciales "WM" con las del presidente municipal de Izamal no configura, per se, propaganda personalizada.
59. Sin embargo, tras un análisis minucioso y exhaustivo de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable sí proporciona un razonamiento jurídico sólido y fundamentado para sustentar su conclusión sobre la ausencia de promoción personalizada en el logo en cuestión. Dicho razonamiento se encuentra plasmado en el párrafo que sustenta en los conceptos jurisprudenciales desarrollados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-43/2009. El texto en cuestión reza lo siguiente:
60. “(…) no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que el solo hecho de que la marca “Vivienda Digna WM” contenga las iniciales que a juicio del quejoso coinciden con el nombre del servidor público, [sin embargo] esto no constituye propaganda personalizada. Ello es así porque, la promoción personalizada se actualiza cuando la propaganda tiende a promocionar al servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, situación que en el presente caso no sucede (…)”.
61. Este razonamiento, fundamentado en criterios jurisprudenciales, evidencia que el TEEY sí realizó un análisis ponderado y jurídicamente sustentado para determinar la ausencia de promoción personalizada, desvirtuando así la alegación del actor sobre la falta de fundamentación y motivación.
62. El impugnante argumenta que la resolución del TEEY analiza de forma integral la referencia a fuerzas electorales como elemento para acreditar la propaganda personalizada, lo cual, a su juicio, resulta indebido.
63. Respecto a este planteamiento, se considera que el argumento esgrimido por la parte actora adolece de ambigüedad e imprecisión. Ello, porque el recurrente omite especificar las razones concretas por las cuales se ve afectado debido al análisis integral realizado por la autoridad responsable sobre la referencia a fuerzas electorales como elemento constitutivo de la propaganda personalizada. La falta de concreción y especificidad en este agravio impide a este órgano jurisdiccional realizar un examen de fondo sobre la supuesta afectación alegada, por lo que el agravio debe ser considerado como infundado.
64. Es imperativo subrayar que, como lo define la jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”, la fundamentación y motivación de una resolución judicial no se circunscribe a un apartado específico, sino que puede manifestarse a lo largo de toda la sentencia. En el caso que nos ocupa, el TEEY cumple cabalmente con su obligación de fundar y motivar su decisión al proporcionar un análisis pormenorizado de los elementos que configuran la promoción personalizada, contrastándolos con las características del logo en cuestión.
65. La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Electoral corrobora que la fundamentación y motivación de la sentencia del TEEY es adecuada y suficiente, toda vez que las razones y fundamentos de su decisión se encuentran claramente expresados en el cuerpo de la resolución.
66. En consecuencia, esta Sala Regional determina que los agravios esgrimidos por la parte actora resultan infundados. El primero, porque la autoridad responsable sí proporcionó una valoración probatoria exhaustiva y una fundamentación y motivación adecuadas en su resolución respecto a la ausencia de promoción personalizada. El segundo, debido a su ambigüedad e imprecisión, que impiden un análisis de fondo sobre la supuesta afectación alegada. Por lo tanto, se concluye que el TEEY cumplió con los principios rectores de la función jurisdiccional en materia electoral en la emisión de su sentencia.
67. Asimismo, en el concepto del actor, la referida sentencia valida “dogmáticamente” el uso de la leyenda “VIVIENDA DIGNA WM” al señalar que la misma fue aprobada por el Comité de Participación Social (CPS), sin argumentar o el probar el porqué de esta aprobación.
68. El referido argumento podría efectivamente significar una violación al principio de motivación, ya que las afirmaciones injustificadas o gratuitas impiden que las partes conozcan las razones reales detrás de la decisión, afectando su derecho a un juicio justo.
69. En la especie, la responsable efectivamente omitió valorar la calidad o autoridad que tiene dicho organismo público municipal, y cuáles son sus competencias para autorizar la marca “VIVIENDA DIGNA WM”. Sin embargo, el argumento pierde su relevancia al no ser la única ni más importante razón por la que la responsable, como se analizó en su momento, declaró inexistentes las infracciones denunciadas.
70. Ello conduce a calificar este agravio como fundado, pero inoperante, pues si bien le asiste la razón al actor en alguna parte de su razonamiento, no le afectan en su interés jurídico sustancial.
71. Es pertinente señalar que de las constancias que obran en autos, no se desprenden elementos probatorios suficientes que acrediten que Warnel May, en su carácter de candidato, haya empleado sus iniciales como elemento de campaña, ni que exista un reconocimiento generalizado en la comunidad del municipio que asocie dichas iniciales de manera inequívoca con la figura del presidente municipal. En consecuencia, la mera presencia de las letras "MW" acompañando la marca "Vivienda Digna" en diversos logotipos adheridos a las edificaciones municipales, no constituye per se una evocación directa a la persona del presidente municipal.
72. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional concluye que no existen elementos suficientes para determinar que dichas letras configuren una promoción política personalizada, ni, por extensión, el uso indebido de recursos públicos.
II. Violación al principio de imparcialidad, al hacer un estudio sesgado en sus análisis de la promoción personalizada, así como de los principios de exhaustividad y congruencia en los argumentos de la responsable.
73. Al abordar el tema de la culpa in vigilando del PRI y del PAN, por permitir la promoción personalizada de su candidato a la presidencia del municipio de Izamal, Yucatán, así como el uso de recursos públicos y actos proselitistas como servidor público en días y horas hábiles, el actor alega que la determinación del TEEY de no acreditar la responsabilidad de dichos partidos fue errónea, “ya que (…) es el resultado de una deficiente valoración probatoria, falta de exhaustividad y congruencia”. Y agrega que la conclusión derivó de decisiones sesgadas (parciales), desarticuladas y que es evidente que está viciada.
74. Sin embargo, esta Sala puede apreciar que los razonamientos que esgrimió el TEEY en la resolución combatida son válidos desde una perspectiva de interpretación lógica y legal, por lo que no se puede decir que hubo parcialidad o sesgo alguno en su desarrollo.
75. Del estudio integral de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional no advierte que el TEEY haya incurrido en una valoración deficiente respecto del acervo probatorio que integra el expediente de mérito.
76. Asimismo, se observa que la argumentación vertida por dicha autoridad jurisdiccional guarda plena congruencia con sus razonamientos relativos a la insuficiencia probatoria para acreditar las infracciones denunciadas en contra del otrora candidato Warnel May. En consecuencia, ante la ausencia de razonamientos adicionales que desarrollen o sustenten los agravios esgrimidos por la parte actora, esta Sala concluye que los mismos deben ser calificados como inoperantes.
77. Tras un minucioso y pormenorizado examen de la demanda interpuesta, este órgano jurisdiccional no logra advertir la existencia de argumentos sólidos y fehacientes tendentes a demostrar que el TEEY, en la resolución impugnada, haya incurrido en un análisis sesgado o parcial en lo concerniente a la promoción personalizada. En consecuencia, la aseveración esgrimida por la parte actora respecto a dicho supuesto sesgo no trasciende el ámbito de una mera apreciación subjetiva, carente de sustento probatorio.
78. Por lo tanto, esta Sala Regional, en estricto apego a derecho y a los principios rectores de la función jurisdiccional, determina que el agravio en cuestión debe ser calificado como inoperante, al adolecer de fundamentación y motivación suficientes que permitan su debido estudio y, en su caso, la eventual modificación de la sentencia combatida.
79. Es necesario enfatizar que la carga probatoria en el presente juicio recae sobre la parte actora, quien está obligada a aportar elementos convincentes y jurídicamente relevantes para sustentar sus alegaciones. En el caso que nos ocupa, la mera manifestación de inconformidad respecto al presunto sesgo en el análisis realizado por el TEEY no constituye, per se, un argumento jurídico válido susceptible de ser considerado por esta instancia revisora. La ausencia de razonamientos lógico-jurídicos que evidencien de manera fehaciente la existencia del sesgo alegado imposibilita a este Tribunal para realizar un examen de fondo sobre dicha cuestión.
80. Por ende, se reitera que la inoperancia del agravio esgrimido deriva de la insuficiencia argumentativa y probatoria presentada por la parte actora, lo cual impide a esta Sala ejercer plenamente su función jurisdiccional en los términos solicitados.
III. Violación al principio de neutralidad, respecto del uso de recursos públicos y actos proselitistas como servidor público en días y horas hábiles por parte de Warnel May Escobar.
81. Esta Sala Regional considera inoperante el presente agravio, al advertir que la parte actora solo reitera los argumentos que hizo valer ante el IEPAC de Yucatán; donde señaló que Warnel May Escobar realizó promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos y, por ende, transgredió el principio de neutralidad.
82. Lo anterior, porque el Tribunal local consideró que no existieron elementos que actualizaran tales infracciones; porque, si bien se acreditó la existencia de las iniciales del nombre del entonces presidente municipal en publicaciones del programa social VIVIENDA DIGNA, éstos no hacían referencia a alguna fuerza electoral, ni a promoción personalizada relacionada con el proceso electoral en curso.
83. En consecuencia, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
84. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
85. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo sucesivo se citará como actor, accionante o MORENA por sus siglas.
[2] En lo sucesivo se citará como “Consejo Municipal”.
[3] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEEY por sus siglas.
[4] En lo sucesivo se denominará PES.
[5] Es importante anotar que dicho presidente municipal no solicitó licencia para llevar a cabo su campaña política de reelección.
[6] En lo sucesivo se citará como PANAL.
[7] En lo sucesivo se citará como IEPAC.
[8] En lo sucesivo se citará como UTCE.
[9] En adelante, TEPJF.
[10] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante ley general de medios).
[11] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[12] Véase Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[13] Jurisprudencia 35/2016, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES.”
[14] En términos de lo establecido en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[15] Tal como consta en la constancia de notificación personal visible a foja 18 del cuaderno accesorio dos.
[16] Consultable en la página de internet del TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[19] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[20] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[21] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[22] Tesis: I.10o.A.4 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5311.
[23] https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/883974938. Especialmente el párrafo 137.3, inciso c).
[24] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[25] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.