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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-166/2024

ACTOR: JOSÉ LUIS TOLEDO MEDINA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORÓ: ARANTZA MONSERRAT ORTIZ ARELLANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por José Luis Toledo Medina, por su propio derecho, en contra de la resolución de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1], dentro del expediente PES/088/2024.

La resolución impugnada, entre otras cuestiones, declaró existente la conducta denunciada, consistente en la indebida entrega de dádivas y coacción al voto, atribuida al hoy actor en su calidad de otrora candidato a síndico municipal propietario de Solidaridad, Quintana Roo, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Quintana Roo” integrada por los partidos políticos Acción Nacional[2] y Revolucionario Institucional[3].

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I. Hechos denunciados

II. Consideraciones del Tribunal responsable

III. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico por resolver

IV. Decisión

V. Justificación

VI. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada, porque es ajustada a Derecho la declaratoria de la existencia de entrega de dádivas a cargo del actor, pues para el análisis de esa infracción no es relevante determinar si las publicaciones denunciadas son propaganda electoral y la actuación del actor no puede ampararse bajo el derecho a la libertad de expresión, pues vulneró un límite constitucional y legalmente válido como lo es la equidad en la contienda.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto.

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Calendario proceso electoral local. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[4], aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2023-2024, para la renovación de los once ayuntamientos en la entidad.

2.             Queja[5]. El cuatro de mayo de dos mil veinticuatro[6], MORENA denunció, ante el Instituto local, a José Luis Toledo Medina y Roxana Lili Campos Miranda, entonces candidatos a la sindicatura propietaria y presidencia municipal, al ayuntamiento de Solidaridad, postulados por la coalición “Fuerza y Corazón por Quintana Roo”, por la presunta entrega indebida de dádivas consistentes en premios o recompensas, otorgados en las redes sociales de Facebook, X e Instagram del ciudadano denunciado, tales como lanzamientos en paracaídas, prácticas de buceo y entrega de becas; así como al PAN y al PRI por culpa invigilando.

3.             Además, en dicho escrito solicitó la adopción de medidas cautelares.

4.             Improcedencia de medidas cautelares. El doce de mayo, la Comisión de Quejas del Instituto local, emitió un acuerdo[7] mediante el cual se determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

5.             Admisión, emplazamiento y audiencia. El diez de junio, la Dirección Jurídica del Instituto admitió el escrito de queja y emplazó a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.

6.             El veintiuno de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos y se hizo constar la comparecencia por escrito del denunciado y la incomparecencia de la parte quejosa[8].

7.             Remisión de expediente. El veintidós de junio se recibió en la oficialía de partes del Tribunal local, el informe circunstanciado rendido por la Dirección Jurídica del IEQROO y el expediente formado con motivo de la queja.

8.             El veintitrés de junio, el magistrado presidente del Tribunal local acordó integrar el procedimiento especial sancionador con el expediente número PES/088/2024.

9.             Resolución impugnada. El veintiocho de junio, el Tribunal local decidió sancionar al ciudadano José Luis Toledo Medina, al PAN y al PRI, con una amonestación pública, al acreditarse la existencia de la entrega de dádivas consistente en la entrega de becas y por culpa in vigilando; así como declarar la inexistencia de las conductas denunciadas atribuible a la ciudadana Roxana Lilí Campos Miranda.

II.          Del trámite y sustanciación federal

10.         Presentación. El tres de julio, el actor promovió el presente medio de impugnación, ante el Tribunal responsable.

11.         Tercero interesado. El cuatro de julio, MORENA compareció con la referida calidad.

12.         Recepción. El once de julio, se recibieron en esta Sala Regional el escrito de demanda y las constancias de origen.

13.         Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-166/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

14.         Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el TEQROO relacionada con la existencia de conductas consistentes en coacción al voto, derivado de la entrega de dádivas, atribuidas al otrora candidato a síndico municipal propietario de un ayuntamiento en Quintana Roo, y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

16.         Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

17.         Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

18.         Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[12].

SEGUNDO. Tercero interesado

19.         Se reconoce esa calidad al partido político MORENA[13], como se indica a continuación:

20.         Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal responsable, se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante y señala las razones en que fundan su interés incompatible con el del actor.

21.         Oportunidad. De las constancias de publicitación[14] del medio de impugnación, se advierte que el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las catorce horas con un minuto del tres de julio a la misma hora del nueve de julio[15], por lo tanto, si el escrito de comparecencia fue presentado el cuatro de julio resulta evidente su oportunidad.

22.         Legitimación y personería. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por el partido político MORENA a través de su representante propietario ante el 09 Consejo Distrital del Instituto local y fue el mismo que presentó la queja primigenia.

23.         Interés incompatible. El compareciente tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el promovente, pues el partido compareciente pretende que se confirme la resolución controvertida.

24.         De ahí que, si el promovente busca que se determine la inexistencia de las conductas denunciadas en su contra, es evidente que quien comparece tiene un derecho incompatible con el promovente.

TERCERO. Requisitos de procedencia

25.         El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[16], por lo siguiente:

26.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

27.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley debido a que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintinueve de junio[17], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta de junio al tres de julio; por tanto, si se presentó ese último día, resulta evidente su oportunidad[18].

28.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo un ciudadano por propio derecho y quien fue parte denunciada en la instancia previa. Asimismo, tiene interés jurídico porque el promovente aduce que la sentencia controvertida le genera diversos agravios[19].

29.              Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

30.              En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Hechos denunciados

31.              MORENA denunció a José Luis Toledo Medina y Roxana Lilí Campos Miranda, en su calidad de otroras candidato y candidata a la sindicatura municipal propietaria y presidencia municipal del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, respectivamente.

32.              Lo anterior, con motivo a la entrega de dádivas en contravención a la prohibición prevista en el artículo 290, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo[20], consistentes en la oferta y entrega de premios y/o recompensas siguientes:

a)     Lanzamientos en paracaídas

b)    Prácticas de buceo

c)     Entrega de becas escolares

33.              Acciones que fueron difundidas a la red social de Facebook, Instagram y X (antes Twitter) del ciudadano José Luis Toledo Medina, mismas que se pretendieron acreditar mediante treinta y un links aportados por el denunciante en su escrito de queja y de pruebas supervenientes.

II. Consideraciones del Tribunal responsable

Lanzamiento en paracaídas y prácticas de buceo

34.              El TEQROO determinó que no se acreditaba la conducta correspondiente a la indebida oferta o entrega de dádivas consistentes en lanzamientos en paracaídas y prácticas de buceo, por las consideraciones siguientes.

35.              Concluyó que el material probatorio aportado por el partido denunciante resultaba insuficiente para acreditar dicha conducta, puesto que solamente ofreció pruebas técnicas consistentes en imágenes y enlaces, cuya naturaleza sólo tienen valor indiciario.

36.              Además, porque de las inspecciones oculares realizadas por la autoridad instructora, no fue posible comprobar los enlaces denunciados mediante los cuales el quejoso pretendió atribuir la entrega de las dádivas mencionadas.

37.              Mientras que, del contenido de los enlaces identificados con los números 6, 7 y 22, consistentes en publicaciones en Instagram de veinte y veintinueve de abril, así como de veintisiete imágenes, concluyó que no era posible acreditar la existencia de la infracción denunciada, al no apreciarse la oferta o entrega de algún beneficio por parte del denunciado.

38.              También razonó que, del contenido de los enlaces identificados con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 20 y 21, no puede advertirse la realización o entrega de una dádiva, pues guardan relación con la creación de canciones alusivas a Playa del Carmen.

Entrega de becas escolares

39.              El Tribunal responsable tuvo por acreditada la prohibición contenida en el párrafo cuarto del artículo 290 de la Ley Electoral local, derivado de la oferta y entrega de becas escolares.

40.              Precisó que del escrito de queja y de pruebas supervenientes, se hizo referencia a un evento denominado como “tercer reto”, en el que, dentro de diez chocolates ubicados en medio de la selva y un cenote, se colocaron diez boletos dorados que constituyen las dádivas, consistente en la oferta y entrega de becas escolares.

41.              De la adminiculación de las imágenes identificadas con los numerales 22, 23 y 24 y las notas periodísticas en medios de comunicación digital de tres y cinco de mayo, emitidas un día antes y el día del evento denunciado, tuvo por acreditado lo siguiente:

        Que el denunciado convocó a un reto que se realizó el cinco de mayo, el cual consistió en encontrar diez chocolates dorados en diferentes sitios, que se traducen en diez becas escolares por un año para estudiantes de primaria, secundaria, bachillerato y universitarios.

        Que el evento se realizó en Xca-Há, un parque balneario en Playa del Carmen.

42.              El Tribunal responsable precisó que se encontraba fuera de controversia la realización de la convocatoria a la ciudadanía a cargo del denunciado en su perfil de Facebook, por así admitirlo en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

43.              En tales condiciones, se arribó a la conclusión de que el evento realizado trasgredió la equidad en la contienda, pues el denunciado tenía la calidad de candidato y durante el periodo de campañas, sin que fuera posible desvincularse de esa calidad, derivado del contexto y el periodo en el que se realizó esa actividad.

44.              Razonó que las dinámicas realizadas por el denunciado no pueden considerarse amparadas bajo el ejercicio de la libertad de expresión, pues los usuarios de redes sociales no quedan eximidos de cumplir con las obligaciones y sujetar sus acciones a las prohibiciones legales, máxime cuando las personas involucradas tienen la calidad de aspirantes, precandidatos y/o candidatos a cargos de elección popular.

45.              Por otra parte, el TEQROO concluyó que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral.

46.              Lo anterior, debido a que de la foto de portada de la página principal de la cuenta verificada denominada “José Luis Chanito Toledo” de la red social de Facebook, se advirtieron las frases “Yo Playa del Carmen”, “Renovemos ahora, después es demasiado tarde” y el hashtag “#R3NOV3MOSAHORA!”; así como la imagen de este con la otrora candidata a la presidencia municipal de Playa del Carmen.

47.              Asimismo, advirtió que de una publicación de un video en la red social Instagram, por el usuario Chanitotoledo, realizó el uso de frases alusivas tanto a la invitación a retos como a la jornada electoral, así como a los hashtags “#R3NOV3MOSAHORA!” y “Yo Playa”.

48.              En ese sentido, se razonó que, tanto de la leyenda contenida en la imagen de perfil de la cuenta personal de Facebook del denunciado como de los hashtags, guardan relación directa con el slogan de campaña utilizado por la otrora candidata a la presidencia municipal de la coalición que los postuló.

49.              En consecuencia, el Tribunal responsable concluyó que la actividad o acto de campaña fue parte de una estrategia propagandística llevada a cabo con el fin de ganar la simpatía de la ciudadanía y obtener adeptos o votos para el día de la jornada electoral.

50.              Respecto a la denunciada Roxana Lili Campos Miranda, razonó que de las pruebas aportadas no era posible advertir la infracción denunciada; mientras que, respecto a los partidos denunciados coaligados, se tuvo por acreditada la culpa in vigilando.

51.              Al tener por acreditada la conducta denunciada respecto a la entrega de becas escolares, impuso a los denunciados infractores una amonestación pública y ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

III. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico por resolver

52.              La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada y, por ende, la amonestación pública que le fue impuesta derivado de la existencia de la conducta infractora consistente en entrega de dádivas y coacción al voto.

53.              Su causa de pedir consiste, en esencia, en demostrar que las dinámicas difundidas en sus redes sociales, objeto de denuncia, fueron realizadas en ejercicio de su libertad de expresión, sin que constituyan propaganda electoral.

54.              Por tanto, el problema jurídico por resolver se centra en analizar si la determinación del Tribunal responsable de tener por acreditadas las conductas denunciadas, dentro del procedimiento especial sancionador, es o no conforme a derecho, a partir de los argumentos expuestos por el actor.

55.              Es importante precisar que la materia de la controversia únicamente se centrará respecto a la existencia de la entrega de dádivas consistentes en el otorgamiento de becas a cargo del actor.

56.              Lo relativo a los premios y/o recompensas consistentes en lanzamientos en paracaídas y prácticas de buceo, así como las conductas atribuidas a la ciudadana Roxana Lili Campos Miranda, respecto de las cuales se declaró la inexistencia de las conductas infractoras, no serán objeto de estudio, al no ser materia de controversia, por lo que esos aspectos de la resolución impugnada deben permanecer intocados.

IV. Decisión

57.              Este órgano jurisdiccional considera que se debe confirmar la resolución impugnada, al resultar infundados los agravios expresados por el actor.

V. Justificación

A. Marco normativo

58.              Los artículos 6 y 41 de la Constitución federal reconocen el derecho de las personas a realizar propaganda política o electoral.

59.              En sintonía con tales preceptos, los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

60.              Se reconoce, también, el mismo derecho que comprende la libertad de difundir información e ideas oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

61.              Esto es, la propaganda política o electoral es un acto a partir del cual se ejerce el derecho de libertad de expresión en el ámbito político o electoral y, por ende, los ciudadanos tienen derecho a expresar, a defender y a promocionar su preferencia política o electoral a través de propaganda de diversas especies. Desde luego, en el entendido de que, en general como cualquier derecho fundamental, no debe entenderse de naturaleza ilimitada, sino sujeta a los lineamientos generales establecidos en la propia Constitución general y desarrollados en la ley.

62.              Al respecto, conviene precisar que el artículo 285, párrafo tercero, de la Ley Electoral local establece lo que se debe entender propaganda electoral; mientras que el artículo 290, párrafo cuarto, prevé la prohibición a los partidos políticos y candidatos, sus equipos de campaña o cualquier otra persona, la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.

63.              Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

64.              Esa disposición normativa, también se encuentra prevista a nivel federal, en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21], al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.

65.              El máximo tribunal del país validó esa disposición bajo el argumento relativo a que esa norma tiene como finalidad evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio.

B. Análisis de los planteamientos

Tema único. Inexistencia de propaganda electoral

Planteamiento

66.              El Tribunal responsable arriba a una conclusión indebida, pues las publicaciones objeto de denuncia no reúnen los elementos de propaganda electoral, porque no se hace referencia a algún proceso electoral, no se pidió el voto a su favor, ni de ningún partido o coalición y ni se incluyeron los logotipos de estos.

67.              Asimismo, el actor sostiene que la convocatoria que dirigió a la ciudadanía la llevó a cabo en el ejercicio de su libertad de expresión en su red social de Facebook, con la finalidad de conocer las problemáticas y propuestas de la ciudadanía para mejorar el municipio.

68.              Asimismo, aduce que las frases y los hashtags que aparecen en las publicaciones denunciadas no son elementos suficientes para calificarlas como propaganda electoral.

69.              Por otra parte, sostiene que la resolución impugnada resulta incongruente, pues por una parte se determina que las pruebas técnicas son insuficientes para acreditar la entrega de lanzamientos en paracaídas y prácticas de buceo, y por otro lado da valor pleno a esas pruebas para acreditar la entrega de becas.

Decisión

70.              Los planteamientos del actor son infundados, porque de acuerdo con los parámetros establecidos por la SCJN y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para el análisis de la entrega de dádivas, no resulta relevante definir si la entrega o promesa de dádivas se hace mediante propaganda electoral.

71.              En ese sentido, se estima conforme a derecho lo decidido por el Tribunal responsable, pues la declaración de la existencia de la infracción se hizo a partir de un análisis integral y contextual de los hechos denunciados.

72.              Aunado a que el actuar del actor no puede estar amparado por el derecho a la libertad de expresión, pues se sobrepasó un límite constitucional y legalmente válido, como lo es el principio de equidad en la contienda.

73.              Finalmente, la resolución impugnada no vulneró el principio de congruencia, ya que se analizaron medios de prueba distintos para acreditar la promesa y entrega de becas, mismas que se consideraron suficientes para acreditar la conducta ilícita.

74.              A continuación, se exponen las consideraciones que sustentan cada una de las premisas en las que se sustenta la tesis del presente fallo.

a. La entrega de dádivas no está condicionada a la existencia de propaganda electoral

75.              Tanto la Sala Superior del TEPJF como la SCJN han establecido que no es relevante definir si el medio a través del cual se ofrece o entrega un bien o servicio a la ciudadanía, constituye propaganda electoral, pues de lo contrario se estaría ante una conducta que en ningún caso se podría sancionar.

76.              A nivel federal, la LGIPE prevé la referida prohibición en su artículo 209, párrafo 5, en los términos siguientes:

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

77.              En Quintana Roo, el artículo 290, párrafo cuarto, de la Ley Electoral local dispone lo siguiente:

Está estrictamente prohibido a los partidos políticos y candidatos, sus equipos de campaña o cualquier otra persona, la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

78.              De la lectura de los preceptos legales transcritos puede advertirse que son coincidentes entre sí y, a su vez, ambos dispositivos establecen dos elementos básicos para acreditar la infracción, como lo son la entrega u oferta de un beneficio durante la campaña electoral y la presunción de presión a la ciudadanía, a partir de las siguientes premisas[22]:

-         Deber jurídico. Durante las campañas electorales está prohibido entregar u ofertar bienes o servicios a la ciudadanía. La entrega presume que hay presión al electorado.

-         Bien jurídico tutelado. Libertad en la emisión del voto.

-         Sujetos a quienes regula la prohibición. Partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona, por sí o por interpósita persona.

-         Objeto indirecto. Material en el que se oferte o entregue un beneficio –bien o servicio–, el cual puede ser: i) directo o indirecto, ii) mediato o inmediato, iii) en especie o en efectivo, o iv) a través de un sistema o mecanismo.

79.              En ese sentido, cometerá esta infracción cualquier partido político o candidatura que, durante el periodo de campaña y con el fin de obtener adeptos y simpatizantes a favor de una determinada candidatura, o de las que postule, emita propaganda que implique un beneficio en dinero o en especie, e incluso a partir de una promesa sobre un bien a futuro a cambio del voto.

80.              Al respecto, la SCJN, al analizar la validez del artículo 209, numeral 5 de la LEGIPE, en las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas[23], determinó que una porción normativa de este artículo era inválida porque limitaba los alcances de la prohibición, la hacía irrealizable y de imposible sanción.

81.              La porción normativa original establecía en su texto que el material entregado debía contener “propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos”, sin embargo, señaló que era innecesario que el ofrecimiento o entrega material de los bienes llevara adherida propaganda alusiva al partido o candidato que se quisiera promocionar.

82.              En esa línea, la SCJN expresó que exigir la presencia de la imagen, siglas o datos con los que se mencione la propaganda electoral que se quiere difundir, llevaría a que esta forma de coaccionar a la ciudadanía –consistente en la obtención del voto a cambio del ofrecimiento de bienes o servicios– fuera imposible de sancionar.

83.              Así, determinó la invalidez de esa porción normativa, porque la palabra “contener” hacía imposible la aplicación de una sanción, siendo que el propósito de la norma es evitar la influencia de las dádivas en la emisión del sufragio por cualquier medio[24], esto es, impedir que el voto se exprese por los beneficios o por las dádivas que sean entregados u ofrecidos con el fin de influir en la emisión del sufragio.

84.              De tal forma que la entrega u oferta de un beneficio en especie o en efectivo está estrictamente prohibida, como dice expresamente en los artículos, y bastará con identificar a la persona que realizó la entrega o el ofrecimiento, para que se produzca el daño.

85.              Como la prohibición está dirigida a cualquier persona y a cualquier tipo de material, la calidad de quien realiza el ofrecimiento o entrega es un elemento de apoyo para identificar a la persona, partido o sujeto obligado que en un determinado caso se llegase a beneficiar con la comisión de la irregularidad.

86.              La Sala Superior del TEPJF ha establecido[25] que, en el supuesto de que el acto fuera realizado por una persona que, en principio, sea ajena a los partidos políticos o los candidatos, entonces sería necesario que la autoridad instructora demuestre su vínculo con estos entes, para así poder establecer que los actos denunciados tenían como fin incidir en las preferencias electorales de los ciudadanos a los que fueron dirigidos.

87.              Esa situación no ocurrirá si la calidad de quien realiza el ofrecimiento o entrega es notoria y puede sostenerse de forma evidente su vínculo con algún candidato o partido político. Este es el caso de aquellas personas que, bajo la calidad de candidatos, representantes de estos o de partidos políticos, o funcionarios públicos específicos, entregan u ofrecen el beneficio, el bien o el servicio.

88.              A partir de lo anterior, no tiene razón el actor al señalar que la conducta que se le atribuye es inexistente debido a que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda electoral.

89.              Lo anterior, derivado de que la SCJN ya declaró inválida la porción normativa de la infracción en la que se hace alusión a la “propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos”.

90.              En ese sentido, ante la denuncia de hechos que puedan infringir la prohibición de entregar bienes o servicios a la ciudadanía, no es indispensable definir si esta se hace a través de propaganda política o electoral.

91.              Como se razonó en las Acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados, si los bienes trocados por votos no exteriorizan en forma concreta la imagen, siglas, o datos que evoquen la propaganda electoral que se quiera difundir, entonces no habría forma de sancionar esta modalidad de coaccionar a los ciudadanos, para que voten en favor de quien les quiere intercambiar el sufragio por bienes o servicios.

92.              En ese sentido, no le asiste la razón al actor, pues el hecho de que en la actividad difundida en su red social y del contenido de las publicaciones denunciadas, no se haya hecho mención a su candidatura, plataforma electoral, a un partido político o coalición, a algún tipo de elección o algún llamado al voto, no lo eximía de cumplir con la prohibición establecida por el párrafo 290, párrafo cuarto, de la Ley Electoral local.

93.              Similar criterio sostuvo la Sala Superior al analizar la misma infracción electoral en el Estado de Querétaro[26], al señalar que no resulta relevante para acreditar la conducta respecto de la entrega de los bienes, tener por acreditado el acto jurídico por el cual se realizó la misma, ya sea como consecuencia de un programa social, evento o una donación.

94.              Pues para el caso concreto de la normatividad aplicable en esa entidad los elementos necesarios para acreditar la citada infracción son dos básicamente, la entrega de un beneficio durante la campaña electoral y la presunción que implica la presión a la ciudadanía.

95.              Sin embargo, la misma Sala Superior señala que el Tribunal responsable debe, además de acreditar la entrega de bienes, analizar de forma contextual los hechos y las constancias que integran el expediente respecto de las cuestiones circunstanciales en las que se realiza la entrega de los bienes, entre otros aspectos, sin que ello implique que se integren elementos ajenos al supuesto legal.

96.              Acorde a lo anterior, se estima ajustada a derecho la decisión del Tribunal local al analizar de manera integral y contextual los hechos y el contenido de las publicaciones denunciadas, lo que le permitió advertir que se actualizaba una infracción electoral, al margen de que se estuviera o no frente a propaganda política o electoral.

b. Análisis integral y contextual de los hechos denunciados

97.              La Sala Superior del TEPJF ha sustentado que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, ya que solo ese proceder exhaustivo asegurará un estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[27].

98.              Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[28].

99.              La misma Sala Superior de este Tribunal ha sustentado, en relación con los procedimientos especial sancionadores, que el principio de intervención mínima, que rige en el Derecho Penal, se inscribe en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral y convive con otros postulados de igual valor como son la legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expedites.

100.          Su inclusión en la normativa electoral no implica que las autoridades electorales instructoras de los procedimientos especial sancionadores desplieguen una investigación incompleta o parcial, porque, en esencia, la intervención mínima busca un balance o equilibrio con otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación[29].

101.          Así, se ha establecido que los hechos y conductas denunciadas deben ser analizados en el contexto integral de su emisión y difusión, para estar en posibilidad jurídica de establecer si constituyen o no infracciones a la normativa electoral[30].

102.          En el caso, el Tribunal responsable analizó el contexto integral de los hechos denunciados, lo que le permitió arribar a la conclusión sobre la existencia de la infracción denunciada.

103.          Ello es así, pues su estudio no se limitó en verificar de manera previa si las publicaciones constituían o no propaganda electoral; por el contrario, valoró los medios de prueba a partir de los cuales tuvo por acreditado lo siguiente:

        Que el denunciado convocó a un reto que se realizó el cinco de mayo, el cual consistió en encontrar diez chocolates dorados en diferentes sitios, que se traducen en diez becas escolares por un año para estudiantes de primaria, secundaria, bachillerato y universitarios.

        Que el evento se realizó en Xca-Há, un parque balneario en Playa del Carmen.

104.          A partir de lo anterior, el Tribunal responsable tomó en cuenta que el denunciado era candidato al momento de los hechos denunciados y que estos sucedieron dentro del periodo de las campañas electorales.

105.          Aunado a que en las publicaciones se incluyeron frases y hashtags que estaban vinculados con la propaganda electoral que difundía la candidata a la presidencia municipal y la coalición que los postuló.

106.          A partir de la relación de todos y cada uno de los medios de prueba y de los hechos demostrados, fue posible advertir que el entonces candidato denunciado ofreció y entregó dádivas a la ciudadanía, aspecto que se encuentra prohibido por la normatividad electoral.

107.          Es a partir de este análisis integral y contextual que es posible arribar a la conclusión de que las acciones realizadas por el denunciado tuvieron como finalidad obtener un beneficio por parte de las personas a quienes se dirigió los obsequios.

108.          Además, es importante resaltar que de las constancias que obran en autos se advierte el escrito de alegatos dentro del procedimiento especial sancionador, en el cual el ciudadano denunciado manifestó que convocó a la ciudadanía a participar en las dinámicas con la finalidad de conocer las problemáticas y propuestas de esta para mejorar el municipio.

109.          Ello pone en evidencia la existencia de un vínculo entre la actividad realizada y el cargo de elección popular para el cual contendió, por lo que no se trató de una actividad que el denunciado haya pretendido realizar de forma privada, sino que adquirió una connotación pública vinculada con su gestión y con su calidad de candidato.

110.          Tal manifestación fortalece la conclusión consistente en que el denunciado pretendió obtener cierto posicionamiento frente a la ciudadanía, a quien le ofreció un beneficio a través de la entrega de un servicio.

111.          Además, es importante resaltar que, del acta circunstanciada de ocho de mayo, emitida por el IEQROO, se advierte la publicación identificada con el número consecutivo “5”, consistente en una publicación en la red social de Instagram, cuyo contenido fue el siguiente:

“¡Hola, Solidaridad! Soy Chanito Toledo y te invito al reto más importante de todos: ser parte de la renovación de nuestro hogar junto a Lili Campos. Este 2 de junio, votar te da el poder para definir el rumbo de nuestra casa. Únete a nuestra familia, participa y sigamos juntos renovando nuestro espíritu, nuestras calles, nuestros suelos…

112.          Así, de un análisis contextual de la referida publicación con el resto de las publicaciones es posible inferir que el denunciado llevó a cabo una invitación a lo que denominó “al reto más importante de todos” consistente en salir a votar el dos de junio.

113.          Ello pone de manifiesto la vinculación entre el reto que fue organizado y realizado para la obtención de becas, como el reto al cual convocó para salir a votar el día de la jornada electoral.

114.          De este modo, existe un elemento más para vincular la finalidad electoral con la entrega de dádivas objeto de denuncia, por lo que es posible concluir que sí existió un llamamiento al voto.

115.          Así, en el presente caso, la infracción a la normatividad electoral se actualizó al estar demostrado que el denunciado tenía la calidad de candidato, que los hechos ocurrieron durante las campañas electorales y que otorgó un bien o servicio a la ciudadanía, consistente en becas escolares.

116.          Por otra parte, respecto a la entrega material de las dádivas ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que la promesa de bienes, servicios o recursos económicos implica la comisión de una práctica clientelar ilícita que atenta en contra de la integridad de las elecciones y los principios rectores de la materia.

117.          Es decir, la infracción electoral no solo prevé la entrega de bienes o servicios, sino que también incluye la promesa de entrega, por lo que resultaba innecesario tener por acreditado que la entrega de las becas ofrecidas se haya dado de manera efectiva.

118.          En el caso, el Tribunal responsable además de valorar el contenido de los diversos links aportados, valoró el contenido de dos notas periodísticas emitidas antes y el mismo día de la realización del evento.

119.          En la primera de ellas, emitida el tres de mayo, se refirió que la invitación fue dirigida a estudiantes y sus familias, y al describir en qué consistía la actividad se reportó lo siguiente:

Son diez bolsas de chocolates con un ticket dorado adentro, las cuales han sido ocultadas en diferentes sitios del Parque Xca-Há y mientras las familias pasan un agradable día, podrán participar buscando estos diez premios que se canjean por una beca de mil pesos mensuales durante un año, para continuar sus estudios.”.

120.          Mientras que la segunda nota periodística de cinco de mayo, se reportó la celebración del denominado “tercer reto”, en el que participaron “cientos de familias”, para ubicar los chocolates dorados que se traducen en “diez becas escolares”.

121.          En la referida nota se explicó, nuevamente, en que consistió la dinámica y además, refirió que el ciudadano denunciado emitió un mensaje al señalar lo siguiente:

Chanito Toledo agradeció la confianza de las familias para acudir al llamado porque está seguro que para seguir renovando Solidaridad se requiere de la unidad de todos y todas, y qué mejor manera de seguir aportando su granito de arena por esta maravillosa tierra que lo vio nacer.”.

122.          De lo anterior, es posible acreditar la existencia del evento en el cual se realizó la dinámica denunciada, con la participación de la ciudadanía en general y en la que se otorgó un beneficio, consistente en el ofrecimiento o entrega de becas escolares, lo cual colma los elementos de la fracción cuarta del artículo 290 de la Ley Electoral local.

123.          Aspectos que el ahora actor en ningún momento los negó, por el contrario, intentó justificar sus acciones bajo el amparo de la libertad de expresión.

124.          A partir de ese reconocimiento, es posible presumir que se generó una expectativa real hacia el electorado, lo que generó un efecto de coacción en sus preferencias electorales, incompatible en cualquier elección íntegra y democrática.

125.          De ahí que considere que la actuación del Tribunal responsable es conforme a Derecho, al ajustarse a los parámetros jurídicos establecidos por este Tribunal Electoral y por la SCJN, en relación con la entrega de dádivas.

126.          Como se razona en la resolución impugnada, las publicaciones se realizaron en el perfil de Facebook del ciudadano denunciado, quien tenía la calidad de candidato; convocó a la ciudadanía a participar en retos; se constató la realización del evento en donde se realizó la oferta y/o entrega de un beneficio consistente en becas, por lo que se actualizó la prohibición establecida en el artículo 290, párrafo cuarto, de la Ley Electoral local.

127.          Por otra parte, no tiene razón el actor al señalar que la resolución impugnada es incongruente pues con las mismas pruebas técnicas no fue posible acreditar la entrega de lanzamientos en paracaídas y prácticas de buceo, por lo que se debió llegar a la misma conclusión respecto a la entrega de becas.

128.          Lo anterior, porque contrario a lo alegado, el Tribunal responsable advirtió la existencia de diversos links que no fue posible desahogar al carecer de contenido, por lo que no existieron elementos suficientes para acreditar la oferta o entrega de los lanzamientos en paracaídas y prácticas de buceo.

129.          Cuestión distinta la que ocurrió con la entrega de becas, pues se acreditó con imágenes y videos de la cuenta de Facebook del denunciado, así como con dos notas periodísticas que coincidieron con el contenido de las publicaciones denunciadas.

130.          Por tanto, las pruebas desahogadas en el procedimiento especial sancionador, así como su alcance y valor, fueron distintas para cada conducta denunciada, por lo que no se advierte la incongruencia alegada por el actor.

c. Las acciones del denunciado no están amparadas por la libertad de expresión

131.          Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que el actor no tiene razón al argumentar que la dinámica realizada con la ciudadanía, objeto de denuncia, está amparada con su libertad de expresión, pues se trata de un derecho humano que encuentra límites válidos en el respeto a otros derechos fundamentales y principios constitucionales, como lo es el principio de equidad en la contienda.

132.          La Sala Superior ha señalado que dadas las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios[31].

133.          Esto, porque las redes sociales permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, por lo cual hay una presunción de que lo que difunden lo hacen de manera espontánea, a fin de maximizar la libertad de expresión en el contexto del debate político[32].

134.          No obstante, la Segunda Sala de la SCJN[33] ha sustentado que, si bien la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información se han potencializado gracias a las oportunidades de fácil acceso, expansión e inmediatez que el Internet y las redes sociales brindan, debe reconocerse de igual modo, la posible comisión de abusos dentro de los medios virtuales, los cuales se ven agravados o potenciados en sentido negativo por las mismas razones.

135.          De esta manera, las interacciones dentro de la comunidad digital no pueden ser ajenas a los límites y estándares de protección de los derechos fundamentales.

136.          En ese contexto, las autoridades electorales deberán analizar y discernir cuándo las personas aspirantes, precandidatas o candidatas, así como las y los servidores públicos están externando opiniones o bien, cuándo con sus publicaciones, persiguen fines relacionados con sus propias aspiraciones en el marco de una contienda electoral específica.

137.          A partir de ello se podrá determinar si incurren en alguna prohibición en materia electoral.

138.          Lo anterior, porque aun cuando las publicaciones y manifestaciones hechas a través de las redes sociales cuentan con una presunción de espontaneidad al amparo de la libertad de expresión y derecho a la información, tal protección no puede tener el alcance de tolerar aquellas dirigidas a vulnerar los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad que rigen las contiendas electorales.

139.          En efecto, se deben analizar tanto el contenido como el contexto en el que se difunden determinados mensajes a través de las redes sociales, para poder determinar si efectivamente constituyen un ejercicio legítimo de interacción entre usuarios de esas redes sociales a partir de las opiniones, comentarios o información compartida por el emisor del mensaje, o si, por el contrario, se trata de un intento de evadir las restricciones que el modelo de comunicación política impone para garantizar los señalados principios rectores de neutralidad, imparcialidad y equidad rectores de la función electoral.

140.          En el caso concreto, la actuación del entonces candidato excedió los límites válidos a su derecho a la libertad de expresión, pues a pesar de existir una prohibición legal para las personas candidatas respecto a la entrega de algún beneficio consistente en un bien o servicio, al convocar a la ciudadanía del municipio a participar en una dinámica en la que podían hacerse acreedoras a unas becas escolares se inobservó la referida prohibición.

141.          El hecho de que en el contenido de las publicaciones no se advierta un llamado al voto, ni la mención de un partido político o coalición o de su plataforma electoral, y que el ofrecimiento de un beneficio a la ciudadanía se haya realizado en su cuenta personal de Facebook, no lo eximía de ajustarse a la prohibición legal establecida.

142.          Sin embargo, como se explicó en el apartado anterior, de un análisis contextual de las pruebas y los hechos, es posible advertir un llamado al voto a la ciudadanía, al vincularlo con la realización de uno de los retos más importantes, -que es asistir a votar- lo cual al adminicularlo con el reto que realizó para la obtención de becas escolares, quedó demostrada la infracción inicialmente denunciada.

143.          Además, el solo hecho de ser candidato, la temporalidad en la que se dio la conducta y al acreditarse la oferta o entrega de un benefició consistente en un bien o servicio, colocó al denunciado en una clara infracción a la normatividad electoral.

144.          De modo que, el ejercicio de su libertad de expresión sobrepasó los límites válidos establecidos, pues con la conducta infractora se vulneró el principio de equidad en la contienda, al pretender obtener un beneficio indebido frente al resto de sus contendientes.

145.          La libertad de expresión no es un derecho absoluto y en el presente caso en concreto se acreditó que la actuación del entonces candidato rebasó los límites legales establecidos, lo que implicó en la trasgresión a un principio constitucional dentro del marco de un proceso electoral.

146.          Máxime que no ese está ante la exposición de comentarios o publicaciones personales, realizadas dentro del ámbito privado de una persona; por el contrario, se trata del ofrecimiento de un beneficio consistente en un bien o servicio, formulado por un candidato y dirigido hacia la ciudadanía, dentro de una campaña electoral.

147.          De modo que, a partir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como del análisis integral y contextual de los hechos denunciados, es posible concluir que en el caso en estudio no se trata de un ejercicio legítimo de interacción entre los usuarios de esas redes sociales; sino que, es posible evidenciar la intención de evadir una restricción legal con la finalidad de lograr un posicionamiento indebido frente al electorado.

148.          De ahí que el actor no tiene razón al afirmar que su conducta estaba amparada por la libertad de expresión.

VI. Conclusión

149.          Al resultar infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

150.          Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

151.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante, Tribunal responsable, Tribunal local o TEQROO.

[2] En adelante, por sus siglas PAN.

[3] En adelante, por sus siglas PRI.

[4] En adelante, Instituto local o IEQROO.

[5] Dicho escrito fue registrado bajo la clave de expediente IEQROO/PES/182/2024.

[6] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[7] Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-133/2024, visible a fojas 113 a 145 del cuaderno accesorio único.

[8] Acta de audiencia visible a fojas 177 a 180 del cuaderno accesorio único.

[9] En adelante, TEPJF.

[10] En adelante, Constitución federal.

[11] En adelante, Ley General de Medios.

[12] Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#1/2012.

[13] En términos de los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 13, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, de la Ley General de Medios.

[14] Visibles a fojas 30 y 31 del expediente principal.

[15] Esto debido a que, mediante sesión administrativa de cuatro de julio, el TEQROO suspendió labores a partir de las catorce horas del cuatro de julio y hasta el siete de julio.

[16] En términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, y 80 de la Ley General de Medios.

[17] Constancias de notificación visibles a fojas 232 y 233 del cuaderno accesorio único.

[18] Lo anterior al considerar todos los días y horas hábiles, ya que la controversia guarda relación con el proceso electoral local de Quintana Roo, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.

[19] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] En adelante, Ley Electoral local.

[21] En adelante, SCJN.

[22] Véase el SUP-JE-1/2022.

[23] Notificada el diez de septiembre de dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince [en línea] http://portales.te.gob.mx/candidaturas-independientes/sites/default/files/AI%2022-2014.pdf. Dicha acción, derivó en la Jurisprudencia Constitucional P./J. 68/2014 (10a.) propaganda electoral. el artículo 209, párrafo 5, de la ley general de instituciones y procedimientos electorales, en la porción normativa que dice: que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, es inválido.

[24] Op. cit. Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados.

[E]n cambio, es fundado el diverso argumento en el que se expone que el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes queda sujeto a que ostenten, contengan o lleven adherida propaganda alusiva al partido o candidato que con ellas se pretenda promocionar, pues en la redacción de la disposición se introdujo la frase condicionante que dice: "...que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos..."; enunciado que al utilizar el verbo "contener", que gramaticalmente significa "Llevar o encerrar dentro de sí a otra"; induce a suponer que si los bienes trocados por votos no exteriorizan en forma concreta la imagen, siglas, o datos que evoquen la propaganda electoral que se quiera difundir, entonces no habría forma de sancionar esta modalidad de coaccionar a los ciudadanos, para que voten en favor de quien les quiere intercambiar el sufragio por bienes o servicios.

En efecto, la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio.

Esa coacción del voto es evidente que en cualquier caso se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral, por lo que la redacción de la norma innecesariamente plasmó en su texto una condición que hace prácticamente nugatoria la intención del precepto, porque bastará con que los bienes y productos entregados al electorado no contengan alusiones al partido o candidato respectivo, para que, sabiendo quién fue la persona que la distribuyó, se produzca el daño que el legislador quiso evitar, pero que no lo hizo en forma eficaz en perjuicio del principio de imparcialidad.” [Énfasis propio].

[25] Véase el SUP-JE-254/2021.

[26] Véase el SUP-JE-248/2021.

[27] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, Año 2003, pág. 51.

[28] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: Exhaustividad en las resoluciones. Cómo se Cumple. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[29] Tesis XVII/2015, de rubro: Procedimiento sancionador en materia electoral. Principio de intervención mínima. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.

[30] Véase el SUP-JE-1/2022.

[31] Jurisprudencia 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.

[32] Jurisprudencia 18/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

[33] Tesis: 2a. XXXVIII/2019 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 2327.