SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-168/2023
PARTE ACTORA: MEDIO DE COMUNICACIÓN “QUEQUI”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral, promovido por el medio de comunicación “Quequi”[1] a través de Carlos Gabriel Carranza Pérez, quien se ostenta como representante legal del Grupo Informático Cancún Caribe, S.A. de C.V., y propietario del medio de comunicación citado, a fin de controvertir la sentencia de treinta y uno de octubre dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] en el expediente PES/003/2023 que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción atribuida a la parte actora, consistente en violencia política en razón de género, en agravio de la denunciante de la instancia local.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, al coincidir con lo determinado por el Tribunal local en cuanto a que las expresiones realizadas en la publicación de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, por el medio de comunicación “Quequi” no se encuentran amparadas en el ejercicio genuino de la libertad de expresión, pues contienen una carga de estereotipos de género en contra de la víctima y, por ende, acreditan la violencia política en razón de género.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento. El veinticuatro de julio de dos mil veintitrés[3] el Tribunal local, emitió resolución dentro del procedimiento especial sancionador[4] identificado con la clave de expediente PES/001/2023, donde entre otras cuestiones, al advertir la existencia de diversas notas periodísticas atribuidas al medio de comunicación “Quequi” (ahora parte actora), determinó darle vista al Instituto local a fin de que, conforme a su competencia y atribuciones realizara lo que en derecho correspondiera.
2. Cuaderno de antecedentes IEQROO/CA-003/2023. En atención al punto anterior y una vez realizadas diversas diligencias, el veintiuno de agosto, el Instituto local dio inicio con el PES en contra del medio de comunicación “Quequi”, por diversas publicaciones periodísticas que podrían constituir la posible comisión de conductas generadoras de violencia política contra las mujeres por razón de género,[5] cometidas en agravio de ******* ******* ****** *******, en su calidad de ********** ******* del ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo.[6]
3. La queja correspondiente fue registrada bajo el número de expediente IEQROO/PESVPG/004/2023, misma que en su oportunidad fuera remitida al Tribunal local.
4. Sentencia impugnada. El treinta y uno de octubre, el TEQROO dictó sentencia en el sentido de declarar existente la VPG en perjuicio de la denunciante, derivado de la acreditación de una publicación realizada por el medio de comunicación “Quequi”, emitida el diecisiete de febrero de dos mil veintidós con encabezados “Enriquece ******* a su prole” y “******* ********* títere”.
5. Presentación. El trece de noviembre, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable, a fin de impugnar la sentencia referida en el parágrafo anterior.
6. Recepción y turno. El veintiuno de noviembre se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SX-JDC-326/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
7. Cambio de vía. Mediante acuerdo plenario de veintisiete de noviembre se cambió la vía del juicio ciudadano a juicio electoral.
8. Con motivo de lo anterior, se formó el expediente SX-JE-168/2023. El cual fue turnado nuevamente a la ponencia de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional.
9. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo que determinó tener por existente la VPG atribuida a la parte actora, en perjuicio de la denunciante de la instancia local; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 38, apartado 1, inciso g), y 39, apartado 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
13. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[9]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
14. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio electoral, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
15. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma de quien promueve en representación del medio de comunicación “Quequi”, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
16. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro de los cuatro días señalados en la Ley, porque la sentencia fue emitida el treinta y uno de octubre y notificada a la parte actora el siete de noviembre,[10] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al trece de noviembre[11], de ahí que, si la demanda se presentó el trece de noviembre, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna.
17. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo el representante legal del Grupo Informático Cancún Caribe, S.A. de C.V., y propietario del medio de comunicación “Quequi”, personería que fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
18. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que la parte actora, fue la parte denunciada ante la instancia local, donde se le tuvo por acreditada la comisión de actos de VPG, además, manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local le genera una afectación a su esfera jurídica.
19. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que no existe algún otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución controvertida.
20. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
I. Problema jurídico
21. El presente asunto se origina a partir de una queja presentada por la actual ********** ********* de Cozumel, Quintana Roo, contra el medio de comunicación “Quequi”, por presuntos hechos generadores de violencia política en razón de género.
22. De las actas de inspección ocular de uno de agosto, catorce y veintiséis de septiembre, así como de dos y diez de octubre, se advirtieron diez publicaciones periodísticas realizadas por el medio de comunicación “Quequi” así como la distribución de tazas impresas con encabezados asociados a la denunciante.
23. Dichas publicaciones fueron las siguientes:
Publicaciones del periódico Quequi | ||
No. | Encabezados / Notas | |
1.- | 31/Enero/2022 | Cozumel, la isla del nepotismo. (Encabezado) |
2.- | 01/Febrero/2022 | Solapa ******* a indeseados. (Encabezado) |
3.- | 02/Febrero/2022 | Van contra nepotismo de *******. (Encabezado) |
4.- | 10/Febrero/2022 | Le pisan talones a ******* ******. (Encabezado) Denunciarían a ******* ****** por nepotismo. (Nota) |
5.- | 12/Febrero/2022 | Se viraliza nepotismo de ******* (Encabezado) Ayuntamiento una agencia de colocaciones. (Nota) |
6.- | 16/Febrero/2022 | Da ******* puñalada a Morena. La ********* de Cozumel y sus funcionarios más allegados trabajan para restarle votos al partido que los llevó al poder. (Encabezado) Traiciona ******* a Morena. ********* cozumeleña acomoda sus fichas en el MAS, para restarle votos al partido que la llevó al poder. (Nota) |
7.- | 7/02/2022 | Enriquece ******* a su prole (Encabezado). *******, ********* títere. (Nota) Comunidad. Causan impacto las “**********” en cozumeleños. (Nota) |
8.- | 21/Febrero/2022 | *******, Licenciada pirata. (Encabezado) Usurpa ******* licenciatura. (Nota) |
9.- | 04/Octubre/2022 | Imparable nepotismo de *******. (Encabezado) |
10.- | 11/Noviembre/2022 | *******, peor que Perlita. (Encabezado) |
24. Respecto a la impresión y distribución de las tazas con la imagen de la denunciante, los mensajes fueron los siguientes: “Le pisan talones a *******”, “Cozumel, la isla del nepotismo”, “Solapa ******* a indeseados”, “Van contra nepotismo de *******” y “Compadrazgo de poder en Cozumel”.
25. Al momento de analizar dichas publicaciones, así como las impresiones inmersas en las tazas, el Tribunal local consideró que solo las expresiones contenidas en la portada y nota de edición de diecisiete de febrero de dos mil veintidós constituían violencia política en razón de género, misma que se reproduce a continuación.
Encabezados | Contenido |
Enriquece ******* a su prole (encabezado).
IMAGEN TESTADA
*******, ********* títere. (nota)
IMAGEN TESTADA
| ******* ****** *******, ********* DE MENTIRA, Es un secreto a voces que ella no es quien gobierna La Isla, sino sus dos “superasesores”: su esposo y su hermano.”, “LOS QUE MANDAN EN EL AYUNTAMIENTO”, “****** *******, ESPOSO DE *******, Ha respaldado la contratación de familiares tanto de su esposa, como de los funcionarios más allegados a ella.”, “****** ****** *******, HERMANO DE *******, Tiene alta influencia sobre su hermana y piensa que el Ayuntamiento se maneja igual que el sindicato taxista que él dirigió.”… ENRIQUECE ******* A SU PROLE, SU ESPOSO ******* ******* Y SU HERMANO ****** ****** SON QUIENES REALMENTE TOMAN LAS DECISIONES EN COZUMEL Y HAN CONVERTIDO AL AYUNTAMIENTO EN UN NEGOCIO FAMILIAR.”
AYUNTAMIENTO. *******, ********* títere, SUS FLAMANTES ASESORES SON QUIENES DETENTAN EL PODER Y REALIZAN UN NEGOCIO FAMILIAR.”
“COZUMEL, Por Redacción Quequi, Los flamantes asesores del gobierno municipal, ******* ****** (esposo) y ****** ****** ******* (hermano) de la ******** municipal, ******* ******* ******, son quienes realmente toman las decisiones en Cozumel y tienen convertido en un negocio familiar el Ayuntamiento, gastando los recursos del pueblo como mejor se les antoje, metiendo en nómina a varios integrantes de su familia, así como a familiares de los funcionarios más allegados. Es ampliamente conocido que quienes realmente gobiernan en Cozumel, son ******* ******* y su cuñado ****** ****** *******, ya que son sus flamantes asesores de mayor confianza y quienes se han distinguido por “aconsejarle” lo que tiene que hacer en cada caso o situación durante su administración, decisiones que tienen que ver más con lo que consideran mejor le conviene, pero para sus intereses y no los del pueblo. Desde su campaña política, ******* ******, solamente ha sido la cara “bonita” y “bondadosa”, que hizo que se ganara la simpatía de los cozumeleños; sin embargo, quienes han estado detrás de ella siempre, son su esposo ******* ******* y su hermano ****** ******, quienes le dicen cada uno de los pasos que debe de seguir |
26. A consideración del Tribunal local, lo anterior constituyó VPG porque dichas expresiones no forman parte de una crítica, manifestación o expresión relacionada con las acciones y decisiones de la ********** *********, sino que buscaban dañar su imagen frente a la ciudadanía, menoscabarla y anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales.
27. En ese sentido, debe resolverse si la determinación del Tribunal local en la que tuvo por acreditada la VPG se encuentra ajustada a derecho.
¿Cuál es la pretensión, temas de agravio y metodología de la parte actora?
28. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se dejen sin efectos la declaratoria de VPG, así como las medidas de reparación impuestas.
29. Como causa de pedir, expone que la sentencia controvertida es contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al ser desde su perspectiva, inexistente la infracción que se le atribuye.
30. Para alcanzar tal pretensión, hace valer los temas de agravio siguientes:
a) Falta de competencia del Tribunal local para pronunciarse sobre el asunto.
b) Indebida fundamentación y motivación al acreditarse los elementos cuarto y quinto de la jurisprudencia 21/2018.
c) Violación a la libertad de expresión y de prensa.
d) Incorrecta individualización de la sanción.
31. El estudio de esos planteamientos se hará de la siguiente manera: primeramente, se estudiará el agravio identificado con el inciso a) al ser la competencia un tema procesal de estudio preferente, seguidamente, de forma conjunta los incisos b), c) y d) sin que ello se traduzca en una vulneración a la parte actora, pues lo realmente trascendental es que se otorgue una respuesta íntegra a todos los agravios.[12]
II. Análisis de la controversia
Tema 1. Falta de competencia del Tribunal local para pronunciarse sobre el asunto.
a. Planteamientos
32. La parte actora argumenta que se violan en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ello porque el Tribunal responsable declaró la violencia política en razón de género con la justificación de que los hechos denunciados sucedieron dentro de un proceso electoral.
33. Señala que, si bien la conducta denunciada se ubicó el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, cuando tenía lugar el proceso local ordinario 2022, lo cierto es que la denunciante no se encontraba participando en la contienda, y si bien ostenta el cargo de ********* *********, dicha calidad no justifica el conocimiento del asunto por parte del Tribunal local.
34. Además, estima que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-REP-382/2023, señaló que es importante tener la posible afectación a un derecho político-electoral, lo que en el caso no aconteció, pues no se demuestra que la publicación denunciada (incluida la del diecisiete de febrero de dos mil veintidós), haya impedido a la actora local ejercer sus derechos políticos de votar, ser votada, afiliación o asociación, o que se le haya impedido ejercer el cargo de ********** *******.
35. Aunado a lo anterior refiere que, aun cuando en el expediente PES/001/2023 del índice del Tribunal local, se haya acreditado la responsabilidad de un regidor de cometer actos de VPG, ello no es motivo suficiente para establecer la competencia de la responsable.
b. Postura de esta Sala Regional
36. Los agravios resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.
37. Lo infundado del planteamiento radica en que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal local sí es competente para conocer sobre actos de violencia política en razón de género en perjuicio de la ********** ********* de Cozumel, Quintana Roo, ya que dicha controversia está vinculada con los derechos político-electorales de una persona que ostenta un cargo de elección popular, situación que se encuentra inmersa en la materia electoral.
38. Además, porque el actor parte de una premisa incorrecta al señalar que la responsable basó su determinación en que la conducta se realizó dentro de un proceso electoral, pues si bien, aun cuando pudo ser un elemento que la responsable consideró, lo cierto es que tal como ha sido señalado, las expresiones denunciadas fueron en perjuicio de una persona que ostenta un cargo de elección popular.
39. Mientras que la inoperancia estriba en que, las manifestaciones relacionadas con el expediente local PES/001/2023 no fueron materia de pronunciamiento de la autoridad responsable.
40. Es necesario precisar que, el trece de abril de dos mil veinte se reformaron y adicionaron diversas disposiciones en materia de violencia política en razón de género.
41. En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar la violencia política en razón de género, estableció un catálogo de conductas que podrían actualizarla, definió una distribución de competencias, señaló atribuciones y obligaciones que cada autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, debe implementar, y determinó aquellas sanciones que se podrán imponer cuando se incurra en esa infracción conforme a la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
42. En ese sentido, la reforma faculta al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades electorales locales para conocer de denuncias sobre violencia política de género a través del procedimiento especial sancionador (competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales), como una de las vías para su sustanciación y resolución, sin que ello deba entender como una competencia exclusiva que abarque automáticamente cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente de violencia política de género.
43. Pues sería incorrecto interpretar esa normativa de manera literal y aislada, sino que debe hacerse de forma sistemática y, por tanto, armónica con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la competencia de las distintas autoridades.
44. Ello es congruente con la obligación que tienen todas las autoridades de respetar el principio constitucional de legalidad, así como garantizar a la ciudadanía en el ámbito exclusivo de sus competencias, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales bajo el principio de igualdad y no discriminación, así como el derecho de las mujeres a participar en la vida política del país libre de toda violencia política de género.
45. Así, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1, 14, 16, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[13] 20 ter y 48 bis de la LGAM; 440 y 470 de la LGIPE; y 57 de la LGRA, se advierte que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política de género cuando éstas se relacionen directamente o tengan incidencia en la materia electoral.
46. Para lo cual la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha delimitado una línea jurisprudencial que busca establecer la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia violencia política por razón de género, pudiéndose identificar las siguientes circunstancias que actualizan esta competencia:
i. Si la víctima desempeña un cargo de elección popular.
ii. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado).
iii. Si la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral.
47. De lo anterior, puede advertirse, que, en el presente caso, los hechos denunciados sí se encuentran dentro del ámbito electoral, pues la denunciante acudió ante el Instituto local en su calidad de ********** ********* de Cozumel, Quintana Roo, a fin de que se investigaran actos de violencia política en razón de género, cometidos en su contra.
48. Quedando evidenciado con ello, que el cargo que ostenta deriva de una elección popular, siendo que sus funciones impactan de forma directa en la materia electoral, competencia del tribunal local.
50. Ahora bien, respecto, del planteamiento referente a que, si bien en el expediente PES/001/2023 se tuvo por acreditada la responsabilidad de un regidor de cometer actos de VPG, no es razón suficiente para establecer la competencia de la responsable.
51. Tal como fuera señalado, la inoperancia del agravio radicada en que, contrario a lo manifestado por el actor, la referida sentencia no fue materia de pronunciamiento en la que ahora se controvierte, es decir el Tribunal responsable no fundo su competencia en ella.
52. Inclusive el TEQROO al emitir la resolución del procedimiento especial sancionador PES/001/2023, determinó escindir los planteamientos referentes al medio de comunicación “Quequi” al Instituto local, a fin de que fuera dicha autoridad la encargada en el ámbito de su competencia de sustanciar y resolver la posible afectación a la víctima.
53. Es decir, los planteamientos fueron analizados de manera separada, aunado al hecho de que, tal como ha quedado señalado, la competencia del Tribunal local radica en que la denunciante ostenta un cargo de elección popular, cuestión que es susceptible de ser analizado en la materia electoral, sin que lo resuelto en el PES/001/2023 incidiera en su determinación.[14]
Tema 2. Indebida fundamentación y motivación al acreditarse los elementos cuarto y quinto de la jurisprudencia 21/2018, violación a la libertad de expresión y prensa e incorrecta individualización de la sanción.
a. Planteamientos
54. El actor argumenta que se vulneran, entre otros artículos, el 1, 6, 7 y 16 Constitucionales, porque el Tribunal local realizó una incorrecta valoración del contenido de la nota periodística, pues se encuentra amparada en los parámetros de la libertad de expresión y de prensa, así como el manto jurídico protector del que gozan los medios de comunicación en el ejercicio de su labor periodística.
55. Señala que, no se encuentran acreditados los elementos cuarto y quinto de la jurisprudencia 21/2018, pues para la actualización de la conducta que se le imputa, debe quedar plenamente acreditado que la publicación denunciada provocó en la agraviada un daño a sus derechos político-electorales que le impidieron ejercer o desempeñar con plenitud del cargo de ********** *********, lo que en el caso no acontece.
56. Aduce que, del universo de las diez publicaciones denunciadas, el Tribunal local resolvió que se acreditaban los cinco elementos, únicamente en la nota correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil veintidós, sin embargo el elemento cuatro no se acredita, dado que no está comprobada la vulneración de derecho alguno, pues no existe elemento objetivo de prueba que demuestre de manera fehaciente que los hechos acreditados limitaron o restringieron los derechos político-electorales de la actora local.
57. Es decir, el hecho de que las expresiones denunciadas puedan resultar ofensivas para la actora local no implica necesariamente que se le hayan vulnerado sus derechos, por ende, no puede considerarse que las expresiones plasmadas la limitaron o restringieron.
58. Respecto al elemento cinco, aduce que el Tribunal local pasó por alto que de acuerdo a la Real Academia Española, la voz “Títere” refiere a una persona que se deja manejar, lo que no permite identificar que se refiera a una mujer o que tenga relación con las mujeres, tampoco se advierte que tenga un especial énfasis en destacar alguna relación entre el hombre y la mujer.
59. Expone que, el acto denunciado debe observarse en el contexto integral de la nota, ya que el tema central de la misma es el nepotismo con el cual la denunciante se estaba conduciendo en su administración municipal, al designar y/o contratar a sus parientes cercanos, pero de ninguna manera la expresión “títere” le genera un menoscabo o anula el reconocimiento de los derechos político-electorales de la quejosa.
60. Sostiene que para acreditar este tipo de violencia y medir la afectación psicológica, cognitiva o conductual de una víctima, se requiere la evaluación a través de un examen pericial o cualquier otro elemento objetivo de valoración realizada por un experto en pericial psicológica, lo que en caso no acontece, por lo que la decisión del Tribunal local carece de sustento jurídico.
61. Por otra parte, señala que el Tribunal local dejo de observar que los medios de comunicación son un sector al que el estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector de su labor informativa.
62. Por lo que, la responsable debió ponderar entre el derecho constitucional a la liberta de expresión y prensa y el derecho político-electoral que la actora local señala que fue violado y sobre ello determinar qué derecho prevalece, lo que en el caso no aconteció.
63. Finalmente, aduce que el Tribunal local indebidamente calificó como grave ordinaria la sanción, cuando en realidad debió ser levísima, ello porque el análisis de la circunstancia del tiempo es incorrecta al considerar que la infracción se cometió “dentro de un proceso electoral local ordinario 2022”; además que el elemento de singularidad, no se actualiza ya que se trató de una sola publicación; además, respecto al elemento de intencionalidad también estima que fue incorrecto porque la finalidad única del periódico es informa a la ciudadanía y no de denostar a la quejosa como lo aduce la responsable.
64. En esencia, a eso se reducen los planteamientos del actor, pero antes de conocer la decisión de esta Sala Regional es necesario advertir lo que el Tribunal local consideró al momento de resolver el asunto.
b. Consideraciones del Tribunal responsable
65. El Tribunal local tuvo por acreditada la VPG contra la actora local, a partir de las razones siguientes:
66. Primeramente, desarrollo el marco normativo que consideró aplicable al caso concreto, tal como: la obligación reforzada de juzgar con perspectiva de género en casos de VPG, la presunción de veracidad de pruebas aportadas por la víctima, la metodología empleada por la Sala Superior en materia de VPG, la reversión de la carga probatoria, la libertad de expresión y ejercicio periodístico.
67. Seguidamente, consideró que derivado de las pruebas presentadas y las recabas por el Instituto local, lo procedente era declarar existente la infracción atribuida al medio de comunicación “Quequi”, puesto que del análisis de las conductas acreditadas mismas que fueron realizadas a través de la edición del periódico y distribución de las tazas impresas, se determinó que una de estas actualizaba la VPG.
68. Enunció las publicaciones que el periódico realizó en donde se hace alusión a la quejosa y tuvo por acreditado que durante los meses de enero, febrero, octubre y noviembre de dos mil veintidós el periódico realizó un total de diez emisiones periodísticas en las que hizo referencia a la quejosa.
69. Asimismo, una vez que precisó las publicaciones emitidas por el medio de comunicación “Quequi”, procedió a la realizar la descripción, estudio y análisis del contenido de cada una de ellas, así como de la campaña de marketing orquestada por la distribución de las tazas.
70. A partir de lo anterior, el Tribunal local procedió a realizar el análisis de los tópicos publicados con la finalidad de acreditar si se actualizaba la VPG en agravio de la ********** *********, para ello, desarrolló los elementos vertidos en la jurisprudencia 21/2018 en la que consideró lo siguiente:
71. Respecto al primer y segundo elemento, los tuvo por cumplidos porque las acciones que la quejosa denunció sucedieron en el ejercicio de un cargo público (esto es el de ********** ********* de Cozumel, Quintana Roo).
72. Tomó en consideración que, el contexto político-electoral que predominada al momento de realizarse las publicaciones sucedieron durante el desarrollo del proceso electoral local ordinario 2021-2022.
73. Por cuanto hace al tercer elemento, el Tribunal local estimó que se cumplía en una de las publicaciones realizadas, pues del contenido del encabezado y nota “Enriquece ******* a su prole” y “******* ********* títere” se actualizaba violencia simbólica y psicológica, ya que destacaba la influencia del esposo y hermano de la ********** ********* sobre esta, dado que ella no es quien gobierna sino sus dos asesores, es decir dos hombres.
74. Asimismo, consideró que las manifestaciones de “cara bonita” y “bondadosa” descalificaban a la quejosa al reducir su papel. Negándole su individualidad y capacidad para dar forma a su identidad.
75. Precisó que, respecto a siete temáticas no se advertía elementos que permitieran acreditar que el impacto sea desproporcional a partir de la pertenencia de la quejosa a su género. A la misma conclusión llegó al analizar la conducta consistente en la impresión y distribución de tazas, pues no se trataba de algún patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género, por lo que, de dichas publicaciones e impresiones de tazas no tuvo por acreditado el tercer elemento.
76. En relación con el cuarto elemento, el Tribunal consideró que se cumplía en una de las publicaciones denunciadas relacionada con la influencia que ejercen el esposo y hermano de la ********** ********* sobre esta, dado que ella no es quien gobierna, sino sus dos asesores.
77. Señaló lo anterior, ya que, de las expresiones contenidas en la portada y nota de edición de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, no se advertía una crítica, manifestación o expresión relacionada con las acciones de la ********** *********, sino que buscaba denostar a la denunciante, dañando su imagen frente a la ciudadanía.
78. Sostuvo que, se trataba de una forma de violencia machista, no considerada propia de la labor periodística, ni del ejercicio de libertad de expresión, pues de las mismas se advirtió que se está asignando un rol, una característica o un valor a la ********** ********* a partir de su sexo o género, situación que encuadraba en los supuestos establecidos en los artículos 20 Ter fracción IX de la Ley General de Acceso.
79. Por cuanto hace al quinto elemento, consideró que se cumplía ya que la publicación de diecisiete de febrero de dos mil veintidós se emitió con base en elementos de género, misma que contenía expresiones que comprenden mensajes o signos que transmiten o incitan la dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la quejosa a su esposo y hermano.
80. Finalmente, al acreditarse los elementos del test de violencia, determinó la existencia de la VPG en agravio de la actora local, calificó la conducta como grave ordinaria y dictó diversas medidas de reparación integral.
c. Postura de esta Sala Regional
c.1 Decisión
81. Esta Sala Regional estima infundados los planteamientos, ya que el Tribunal local al realizar el estudio correspondiente, sí fundamentó y motivó debidamente las razones por las que consideró que la publicación de diecisiete de febrero de dos mil veintidós actualizaba la VPG.
82. Aunado a que, se comparte lo razonado por la responsable al señalar que, las expresiones contenidas en dicha publicación no encuentran amparo en un ejercicio genuino de libertad de expresión, pues de la misma se desprende cargas estereotipadas de género, por lo que la declaratoria de violencia política en razón de género se encuentra ajustada a derecho.
c.2 Justificación
Motivación y fundamentación
83. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero artículo 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan.
84. Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
85. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.[15]
86. Ante estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
87. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
88. La indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
La libertad de expresión frente a la VPG
89. El artículo 6º de nuestra Ley Fundamental prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
90. Por su parte, en el artículo 7° de la misma norma fundamental se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.
91. Estos preceptos constitucionales establecen un derecho que implica la libre manifestación de ideas y opiniones, es decir, el derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.
92. Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:
i. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
ii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
iii. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
iv. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.
93. La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
94. Así, las y los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.
95. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los derechos de la personalidad (honor, vida privada e imagen),[16] ha considerado que los límites de crítica son más amplios, cuando se trata de personas que, por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.
96. Empero, también ha precisado que es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.
97. Es decir, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.[17]
98. Lo anterior es así, porque en una democracia constitucional, que tiene una dimensión deliberativa, según lo ha determinado en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las personas no sólo tienen derecho a ser tratadas dignamente, sino también a ser tratadas en pie de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal. Si esto es así, entonces no puede estar protegido por el derecho a la libertad de expresión un discurso discriminatorio y estigmatizante en contra de una mujer que ocupe un cargo de elección popular.
99. Desde esa perspectiva, deben estar excluidas del debate democrático aquellas expresiones que constituyan un discurso discriminatorio y que se traduzcan en un menoscabo en los derechos político-electorales de las personas.
100. Por ello, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios, incluidas las redes sociales, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.
El uso de las redes sociales y su incidencia en la VPG
101. Ciertamente, hoy en día no puede concebirse la libre circulación de información sin el uso las redes sociales. Éstas se han ido posicionando como auténticos medios eficaces de la información a través de las cuales la sociedad puede dar seguimiento a las diversas actividades que realiza cada uno de las y los servidores públicos.
102. La facilidad como medio de comunicación las han vuelto parte de la cotidianidad y por ello su función ha ido modelando y marcando la forma en que algunos servidores públicos o servidoras ejercen la función pública.
103. La Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.[18]
104. Esto es, las redes sociales se protegen porque son un medio que sirve para proteger las expresiones de las personas y el debate público que se da en él.
105. De manera que, debe señalarse que Facebook, dado el contexto actual, constituye legítimamente un medio a través del cual la ciudadanía expresa o difunde mensajes de cualquier índole, incluidos los relacionados con la función de cualquier servidor o servidora pública.
106. No obstante, reconociendo la importancia del uso de redes sociales, ello no implica que cualquier publicación o expresión está libre de constituir una posible infracción, por ejemplo, no se puede tolerar expresiones que inciten a la violencia o de carácter discriminatorio, sobre todo cuando están en juego derechos político-electorales de las mujeres.
107. Por ello, los menajes que se difundan en redes sociales, tratándose de servidores o servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, como ya quedó evidenciado en párrafos previos, puede ser severa.
108. Pero de ninguna manera puede utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se tratan de mujeres servidoras públicas.
109. Así, no puede considerarse que el uso de las redes sociales es ilimitado, en cuanto a la información que se difunde y puede ser sujeta de infracción cualquier persona sin distinción, sobre todo cuando su uso se ejerce de forma negativa.
Individualización de la sanción
110. El ejercicio de la potestad sancionadora que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
111. En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, pues constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
112. Este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
113. Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad en el ejercicio de su potestad debe actuar con mesura al momento de sancionar; por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
114. De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
115. En este sentido, la autoridad goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.
116. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma apropiada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
117. En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
c.3 Caso concreto
118. Como se adelantó, esta Sala Regional coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal local, pues de la publicación realizada el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, es posible advertir la existencia de estereotipos de género, mismos que de ninguna manera se amparan en la libertad de expresión, ello porque buscan discriminar la imagen de la víctima al exponerla como una persona manejable en el ayuntamiento.
119. Al respecto, el medio de comunicación insiste en que de las expresiones realizadas en la publicación no se advierte una afectación a los derechos político-electorales de la quejosa en su calidad de ********** ********* de Cozumel, Quintana Roo, así como que las mismas gozan de un manto jurídico protector de su labor informativa.
120. Sin embargo, del análisis al contenido de la portada y la nota periodística de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, es posible advertir que las expresiones utilizadas no se trataron de una crítica al quehacer que desarrolla la servidora pública en el ejercicio del cargo o que tenga que ver directamente con la gestión que realiza como ********** ********* de Cozumel, Quintana Roo.
121. Para tener un panorama más amplio, se inserta a continuación la publicación integra de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, misma que fue certificada por el instituto local de Quintana Roo.
Publicación de 17 de febrero de 2022 | |
IMAGENTE TESTADA
IMAGEN TESTADA
IMAGEN TESTADA | Corresponde a la portada y nota periodística del periódico Quequi de fecha jueves 17 de febrero de 2022, en la primera imagen corresponde a la portada y se puede observar a la quejosa y dos hombres que relacionan como esposo y hermano de la quejosa. En la segunda imagen, contiene las mismas fotos de la primera imagen. En la tercera y cuarta imagen primeramente corresponde a la nota *******, ********* en donde se puede observar a la derecha a la quejosa y los parientes previamente señalados, y a la izquierda a dos mujeres que identifican como funcionarias públicas de Cozumel. Cabe señalar que debajo de esta nota se advierta otra con encabezado Causan impacto las ¨**********¨ en cozumeleños, y la parte inferior derecha aparece una taza con una portada impresa del periódico Quequi. Así como se lee en el encabezado y notas lo siguiente: “******* ****** *******, ********* DE MENTIRA, Es un secreto a voces que ella no es quien gobierna La Isla, sino sus dos “superasesores”: su esposo y su hermano.”, “LOS QUE MANDAN EN EL AYUNTAMIENTO”, “******* *******, ESPOSO DE *******, Ha respaldado la contratación de familiares tanto de su esposa, como de los funcionarios más allegados a ella.”, “****** ****** *******, HERMANO DE *******, Tiene alta influencia sobre su hermana y piensa que el Ayuntamiento se maneja igual que el sindicato taxista que él dirigió.”, “ENRIQUECE ******* A SU PROLE, SU ESPOSO ******* ******* Y SU HERMANO ****** ****** SON QUIENES REALMENTE TOMAN LAS DECISIONES EN COZUMEL Y HAN CONVERTIDO AL AYUNTAMIENTO EN UN NEGOCIO FAMILIAR.” “AYUNTAMIENTO, *******, ********* títere, SUS FLAMANTES ASESORES SON QUIENES DETENTAN EL PODER Y REALIZAN UN NEGOCIO FAMILIAR.”
“COZUMEL, Por Redacción Quequi, Los flamantes asesores del gobierno municipal, ******* ******* (esposo) y ****** ****** ******* (hermano) de la ********** ********, ******* ****** *******, son quienes realmente toman las decisiones en Cozumel y tienen convertido en un negocio familiar el Ayuntamiento, gastando los recursos del pueblo como mejor se les antoje, metiendo en nómina a varios integrantes de su familia, así como a familiares de los funcionarios más allegados. Es ampliamente conocido que quienes realmente gobiernan en Cozumel, son ***** ******* y su cuñado ****** ****** *******, ya que son sus flamantes asesores de mayor confianza y quienes se han distinguido por “aconsejarle” lo que tiene que hacer en cada caso o situación durante su administración, decisiones que tienen que ver más con lo que consideran mejor le conviene, pero para sus intereses y no los del pueblo. Desde su campaña política, ******* ******, solamente ha sido la cara “bonita” y “bondadosa”, que hizo que se ganara la simpatía de los cozumeleños; sin embargo, quienes han estado detrás de ella siempre, son su esposo Eduardo Basurto y su hermano Miguel Alonso, quienes le dicen cada uno de los pasos que debe de seguir. La ********* primero les consulta su opinión y con base a ello decide lo que puede ser mejor para los cozumeleños, aunque en ocasiones no los sea, afectando las pocas buenas intenciones que tenga. Cabe destacar que ***** *****, fue secretario general del Sindicato de Taxistas, del cual no salió bien librado, ya que ocasionó una fractura con el mismo gobernador al negarle su apoyo durante su administración, de ahí que desde entonces se tiene frenada la liberación de nuevas concesiones para los chafiretes, además de que se le señaló de malos manejos financieros durante su gestión. ***** ***** *******, piensa que el Ayuntamiento se maneja igual que un sindicato como el que dirigió y por esa razón han incrustado en la nómina a su hijo ****** ***** *****, quien con mayor madurez pese a su corta edad y falta de experiencia política, menor decidió presentar su renuncia, pero sin regresar el sueldo que cobró durante tres meses, por lo que el delito por nepotismo aún prevalece y los regidores no han querido cuestionar al respecto y mucho menos presentar una denuncia formal ante la Fiscalía Anticorrupción de Quintana Roo. ****** ***** *******, también abogó por sus dos cuñados Miguel y Leonardo Coral Villanueva, quienes laboran en Eventos Especiales y Desarrollo Social, respectivamente, con jugosos sueldos, mientras que ***** *****metió a su sobrino Axel Cureño Basurto en la dirección de Turismo, cuando éste ni siquiera había concluido su carrera universitaria. Asimismo, los “asesores” han respaldado la contratación de familiares de los funcionarios más allegados a la ********* ********* como es el caso de la regidora Fabiola Aislinn Chávez Brito, quien tienen en su nómina a su prima Linyu Rachel Arjona Esquivel, a su tío José Ariel Brito Arjona, a su padrastro Eduardo de la Cruz Pérez, a su novio Merlín Jesús Villegas Quetzal y abuelastro Carlos Humberto Gutiérrez Estrada, todos con muy buenos sueldos. Además, la regidora morenista Ángela Carrillo Chulim, también logró colocar a su hermana Patricia Carrillo Chulim, como coordinadora de programas dentro del DIF Municipal; como pago, la actual regidora se encuentra apoyando abiertamente a Margarita Vázquez Barrios, quien sigue siendo la directora general del DIF Cozumel, aunque hace unos días fue nombrada delegada del partido Movimiento Auténtico Social (MAS) ya que será su candidata a la diputación por el Distrito 11, en lo que se interpreta como una clara traición de estas dos personalidades que llegaron al Ayuntamiento con las siglas de la 4T. Sin embargo, ******* ****** ******* y sus flamantes asesores enterados de estos movimientos y hasta lo permiten, por así convenir a sus intereses políticos, al tener a una candidata a modo que también puedan manipular para su propio beneficio.”. “DATO, El cuerpo edilicio tiene en sus manos denunciar a la ********** ********* ******* ****** ******* por nepotismo, lo que ha sido evidenciado en publicaciones.”, “CRECE EL NEPOTISMO, un caso más de familiares trabajando dentro del cabildo, Ángela Carrillo Chulim, regidora, Patricia Carrillo Chulim, hermana de Ángela, coordina programas en el DIF.”, “Miguel Alonso Marrufo, flamante asesor del gobierno municipal y hermano de la ********** *********.” “Eduardo Basurto, esposo de ******* ******, también tiene un puesto como asesor.” “La ********** ********* pide a sus “asesores” su opinión y decide lo que puede ser mejor para los cozumeleños, aunque no sea lo más acertado.” |
122. De lo anterior, y contrario a lo sostenido por la parte actora, de las expresiones citadas anteriormente, esta Sala Regional advierte en su mayoría la reproducción de roles y/o estereotipos de género, mismos que discriminan a la actora local al denostarla en el ejercicio de su cargo público, razón suficiente para acreditar los cinco elementos del test de violencia.
123. En efecto, el contexto general de la nota periodística está relacionada con la contratación de familiares, creando nepotismo en el ayuntamiento de Cozumel, sin embargo, manifestaciones como “, es un secreto a voces que ella no es quien gobierna la isla, sino sus dos “superasesores”: su esposo y su hermano.”; “su esposo ****** ****** y su hermano ****** ***** son quienes realmente toman las decisiones en Cozumel”; “*******, ********* títere, sus flamantes asesores son quienes detentan el poder” son expresiones que discriminan a la ********** ********* en sus funciones, haciendo ver que ella no es la que administra dicho municipio, sino su esposo y su hermano, denostándola como mujer dependiente de la figura masculina.
124. Evidentemente, ninguna de esas expresiones inmersas en la nota periodística puede entenderse como normalizadas, pues son frases que lejos de criticar su actuar como ********** *********, la hacen menos frente a la ciudadanía.
125. En ese entendido, se coincide con el Tribunal local, pues son expresiones no amparadas en un ejercicio genuino de la libertad de expresión, ya que, por el contrario, se tratan de expresiones que la discriminan dada su calidad de mujer.
126. De manera que, se reitera que este tipo de expresiones o mensajes discriminatorios y estigmatizantes deben estar excluidos del debate público, aun cuando se dé en un mensaje publicado en una red social, de conformidad con el artículo 1°, en relación con el 41, ambos de la Constitución.
127. Así, conviene traer a colación que cuando se trata de expresiones que constituyen estereotipos discriminadores, las estrategias para revertir ideas equivocadas sobre las mujeres -que se materializan por medio del lenguaje- deben enfocarse en lograr un entendimiento genuino de por qué cierto tipo de expresiones tienen como ideas subyacentes el desconocimiento de la calidad de sujetos de derechos de las personas, por lo que resultan problemáticas en términos de reconocimiento y reproducen estereotipos discriminadores que avalan tratos injustos.
128. Por ello, esta Sala Regional considera que es papel de los Tribunales Constitucionales desmantelar la narrativa de mensajes sospechosos y mostrar a la ciudadanía por qué las expresiones estigmatizantes o estereotipadas son intolerables en un Estado constitucional democrático de Derecho que se funda en el principio de igualdad y en el que se debe tutelar la libertad de expresión. En ello juegan un papel fundamental tanto las autoridades que conocen de esos casos como las personas que emiten tales expresiones.
129. Además, se considera que las expresiones sí pudieron generar un impacto negativo en los derechos político-electorales de la víctima, puesto que, al ocupar el cargo de ********** *********, ponen el entredicho su capacidad para gobernar y la ciudadanía Cozumeleña puede hacerse una mala imagen de la servidora pública a partir de que no es ella quien toma las decisiones en el ayuntamiento.
130. Lo mismo sucede con las expresiones alusivas a su físico “Desde su campaña política, ******* ****** ha sido la cara bonita y bondadosa” en la que se reproduce tendencias machistas, situándola en un estigma de que solo por su “cara bonita” llego al poder, situación que advierte otro estereotipo de género.
131. No pasa desapercibido para esta Sala Regional, las manifestaciones relacionadas con que la palabra “títere” no son dirigidas a la actora local por ser mujer, sin embargo, no controvierten frontalmente los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, pues dicha palabra está inmersa en la nota periodística de diecisiete de febrero, misma que fue analizada contextualmente y de manera general, sin separar palabras como erróneamente lo señala el actor.
132. Por otra parte, respecto al planteamiento relacionado con la incorrecta individualización de la sanción, esta Sala Regional estima que resulta infundado.
133. En efecto, el Tribunal local en un primer momento razonó que se debían considerar las sanciones previstas en el artículo 406 de la Ley de Instituciones, el cual dispone el catálogo de sanciones que se pueden imponer a cualquier persona física o moral (en el caso concreto un medio de comunicación).
134. Asimismo, para la individualización de la sanción, el Tribunal local tomó en cuenta lo previsto en el artículo 407 de la Ley de Instituciones, que prevé los parámetros que deben observarse al momento de individualizar la sanción.
135. Al respecto, consideró los siguientes aspectos:
Circunstancias de tiempo, modo y lugar: la conducta consistió en expresiones contenidas en la publicación de diecisiete de febrero, dentro de un proceso electoral local ordinario y la misma se distribuyó en internet y de manera impresa.
Reincidencia: No es reincidente
Beneficio o lucro: No se advirtió un beneficio directo
Singularidad o pluralidad de la falta: Se trató de una conducta infractora de un hacer, que de manera directa efectuó el denunciado.
Intencionalidad: Se calificó de dolosa, al ser expresiones dirigidas de forma directa a la denunciante.
Bien jurídico tutelado: Se afectó el derecho humano a la igualdad y no discriminación.
136. Con base en dichas circunstancias y en atención al bien jurídico tutelado de la víctima, se advirtió una afectación a su derecho de acceso a una vida libre de violencia por razón de género, en su calidad de mujer, lo cual demostraba una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPG, razón por la que, calificó la infracción como grave ordinaria.
137. Calificativa que, para esta Sala Regional es correcta, dado que, las autoridades resolutoras cuentan con un margen de discrecionalidad para individualizar las sanciones que consideren correspondientes a la infracción y responsabilidad cometida por los infractores, sin embargo, la toma de su decisión no puede emitirse de forma arbitraria y debe contener las consideraciones que lo funden y motiven adecuadamente.
138. Lo que en el presente caso aconteció, pues una vez que tuvo por acreditada la infracción de VPG, consideró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia, el beneficio o lucro, la singularidad o pluralidad de la falta, la intencionalidad de la conducta y el bien jurídico tutelado.
139. En concreto, en el análisis de dichas circunstancias, la responsable consideró que las expresiones situadas en la publicación de diecisiete de febrero constituyeron VPG, se emitieron durante el proceso electoral y que dichas publicaciones fueron distribuidas en internet y en versión impresa.
140. Asimismo, consideró que, las expresiones contenían estereotipos de género que discriminaban a la ********** ********* de Cozumel, por el hecho de ser mujer, que afectaron el derecho de la quejosa a acceder a una vida libre de violencia en razón de género lo cual era una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPG.
141. En ese sentido, se advierte que la responsable, atendió los elementos inmersos en la normativa para calificar e individualizar la sanción, y tomó en consideración la afectación a diversos ordenamientos internacionales y nacionales en materia de violencia política en razón de género, motivo por el cual se considera que la calificativa de grave ordinaria se encuentra ajustada a derecho.
142. Por lo anterior, al haberse desestimado los planteamientos de la actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
143. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
144. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la parte actora de la instancia local por conducto del Tribunal local; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como a la Sala Superior y al Comité de Transparencia ambos de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como en el acuerdo general 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá referirse como parte actora o promovente.
[2] En adelante podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable, responsable o por sus siglas “TEQROO”
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[4] En adelante “PES”
[5] En adelante podrá citarse por sus siglas “VPG”.
[6] En adelante se le podrá referir como denunciante.
[7] En adelante Constitución federal o CPEUM.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[9] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis =1/2012.
[10] Constancias de notificación visibles en a foja 297 y 298 del cuaderno accesorio único.
[11] Lo anterior sin contemplar el sábado once y domingo doce del mismo mes, al no estar relacionada la controversia con algún proceso electoral.
[12] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] En lo sucesivo, Constitución general.
[14] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[15] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Ver la Tesis: I.11o.C.164 C (10.a), de rubro derechos de la personalidad. el artículo 7, fracción VII, de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el distrito federal, aplicable para la ciudad de méxico, que define el concepto de figura pública, no los restringe. Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, de entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por virtud de declaraciones que el demandado hizo en diversos medios de comunicación. En la sentencia se le absolvió.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que define el concepto de figura pública, no restringe los derechos de la personalidad.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias ha examinado el tema relativo a la protección menos extensa a los derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor de aquellas personas consideradas como figuras públicas, frente a la libertad de expresión, así como la categorización con dicha calidad. Así, ha señalado que los derechos de la personalidad no son absolutos, al admitir las limitaciones que la propia Constitución general y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México contemplan, entre ellas, las relacionadas con las libertades de opinión, crítica y expresión; las cuales tampoco son absolutas ni prevalecen sobre los derechos de la personalidad, sino que encuentran su limitación en que el ejercicio de estos últimos derechos no constituya un abuso, supuesto en el cual, la legislación que regula el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión, lo constituye la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Asimismo, analizó el concepto de figura pública y la justificación legal de la restricción a los derechos a la personalidad de estos últimos, respecto de los que se establecieron las tres especies existentes dentro del género de figuras públicas. Ahora bien, con base en esas premisas, el artículo 7, fracción VII, de la ley citada, no contraviene los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, pues la referida porción normativa no contiene una restricción a los derechos de la personalidad al permitir la asignación de ciertas personas con la calidad de figura pública. Lo anterior, pues el citado precepto legal sólo se ocupa de definir el concepto de figura pública para efectos de dicha ley, pero no prevé alguna restricción a sus derechos de personalidad, ni establece que las personas que tengan la calidad de figuras públicas deban soportar una disminución a su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. En efecto, la presunta restricción no tiene su origen en el citado precepto, sino que conforme a lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de un concepto de mayor importancia, que consiste en el interés público, que es lo que legitima las intromisiones en el derecho al honor de una persona cuando se ejerce la libertad de expresar información, incluso, en el amparo directo 16/2012 determinó: "...es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.". Lo cual parte de la adopción del sistema dual de protección, conforme al cual los límites de crítica son más amplios cuando son objeto de esta última persona que por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2985, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024040
[17] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.
[18] Véase Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.