SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-172/2021

ACTOR: DANTE MONTAÑO MONTERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIAS: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADORES: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Dante Montaño Montero, por su propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

El actor controvierte la sentencia emitida el dos de julio de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el expediente JDC/90/2021 que, entre otras cuestiones, declaró fundados los agravios planteados por el actor de la instancia local, consistentes en la omisión por parte del hoy actor, de: a) convocarlo a sesiones de cabildo; b) otorgarle una oficina y material administrativo para el desarrollo de sus funciones, y c) pagarle sus dietas a partir del ocho de marzo de la presente anualidad.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES........................................3

I. El contexto..........................................3

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO.......................................5

PRIMERO. Jurisdicción y competencia........................5

SEGUNDO. Improcedencia................................7

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por el actor, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, toda vez que quien acude en el presente juicio fue autoridad responsable en la instancia previa, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local.

Además, porque en dicha ejecutoria no se advierte afectación alguna a un derecho o interés personal, ni que se le impusiera una carga o se le privara de algún derecho en su ámbito individual.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1.           Elección. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Electoral Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, declaró la validez de la elección de concejales de dicho ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

2.           Toma de protesta. El primero de enero de dos mil diecinueve, Adrián Pérez Rojas tomó protesta como Regidor de Obras Públicas del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

3.           Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias

4.           Juicio ciudadano local. El seis de abril de dos mil veintiuno, Adrián Pérez Rojas promovió juicio ciudadano local a fin de impugnar actos y omisiones realizados por el Presidente Municipal, el Cabildo, así como por el Tesorero del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, que a su consideración vulneran sus derechos político-electorales relacionados con el desempeño y ejercicio del cargo, en un entorno de violencia política en su contra. Dicho medio de impugnación quedó radicado bajo la clave JDC/90/2021.

5.           En su demanda, Adrián Pérez Rojas, solicitó la adopción de medidas cautelares a su favor.

6.           Medidas cautelares. El nueve de abril, el Pleno del Tribunal Electoral local, determinó procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, y ordenó al Presidente Municipal se abstuviera de ejecutar actos de molestia en contra del Regidor de Obras Públicas del ayuntamiento. Asimismo, vinculó a diversas autoridades para llevar a cabo las referidas medidas cautelares.

7.           Resolución impugnada. El dos de julio, el TEEO dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró fundados los agravios planteados por el actor de aquella instancia consistentes en la omisión de convocarlo a sesiones de cabildo; otorgarle una oficina y material administrativo para el desarrollo de sus funciones y, el pago de dietas a partir del ocho de marzo de este año.

8.           Dicha resolución le fue notificada al Presidente Municipal de ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a través del oficio TEEO/SG/A/5686/2021, el cinco de julio siguiente.[2]

II. Del trámite y sustanciación del presente medio de impugnación federal

9.           Demanda. El nueve de julio, Dante Montaño Montero, ostentándose como Presidente Municipal del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio ciudadano local.

10.       Recepción. El diecinueve de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

11.       Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-172/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Instructor para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por el Presidente Municipal del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, mediante el cual controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la restitución de derechos político-electorales al Regidor de Obras Públicas del citado ayuntamiento; y por territorio, toda vez que esa entidad federativa corresponde a la circunscripción en donde esta Sala tiene competencia.

13.       Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

14.       Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

15.       Así que, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales. Sin embargo, a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.       Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTAN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO.[4]

SEGUNDO. Improcedencia

17.       Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio electoral, al actualizarse la relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en la instancia local; lo que se determina con fundamento en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.       Se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

19.       Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, y lo conducente es desechar de plano la demanda respectiva, en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

20.       En el caso, Dante Montaño Montero, en su carácter de Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, acude ante esta instancia jurisdiccional a controvertir la sentencia del juicio ciudadano local JDC/90/2021, dictada por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, le ordenó restituir, de manera plena en el uso y goce del derecho político-electoral violado a Adrián Pérez Rojas como Regidor de Obras Públicas del citado ayuntamiento, convocarlo a las sesiones del Cabildo, proporcionarle los recursos humanos y materiales básicos para que se desempeñara en el cargo para el cual fue electo, así como el pago por concepto de las dietas adeudadas.

21.       En efecto, el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando éstas últimas fungieron como autoridad responsable en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

22.       Lo anterior, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

23.       Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

24.       Al respecto, en la materia electoral cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación electoral federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso, como se advierte de la jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[5]

25.       Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-23/2015, SUP-JE-75/2018, y las dictadas por esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-202/2018, SX-JE-204/2018, SX-JE-208/2019, SX-JE-229/2019, SX-JE-230/2019 y SX-JE-70/2021, entre otros.

26.       En esas condiciones, cuando la autoridad señalada como responsable acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

27.       En el caso, en la sentencia que se combate, el TEEO declaró fundados los agravios de la parte actora en dicha instancia, por tanto, ordenó restituir, de manera plena en el uso y goce del derecho político-electoral violado, así como los demás efectos que ya fueron indicados.

28.       Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el promovente del presente juicio tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, por lo que carece de legitimación activa para controvertir la resolución referida.

29.       Por otro lado, de la revisión integral de la determinación que se impugna y de lo alegado por la parte inconforme en su demanda, no se advierte que la resolución impugnada le afecte en algún derecho o interés personal, ni que se le impusiera una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, por tanto, no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[6]

30.       Ello es así porque, de acuerdo con las disposiciones legales que han quedado citadas en párrafos anteriores, así como los criterios jurisdiccionales que ha adoptado este Tribunal Electoral, las autoridades no cuentan con dicha legitimación, salvo que se actualice el régimen de excepción.

31.       Por consiguiente, y derivado del análisis a la sentencia controvertida se observa que, incluso, el apercibimiento realizado al Presidente Municipal del ayuntamiento para el caso de no cumplir con lo ordenado por la autoridad responsable en esa instancia, respecto de restituir al Regidor de Obras Públicas del ayuntamiento en el goce de sus derechos político-electorales, no constituye una determinación que le genere algún perjuicio en su esfera individual de derechos.

32.       En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio electoral.

33.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

34.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio al referido Tribunal Electoral local, y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015, en ambos casos con copia certificada de la presente sentencia; de manera electrónica, al compareciente, en la cuenta de correo que señaló en su escrito, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrá citarse como: “autoridad responsable” o “Tribunal local” o “TEEO”.

[2] Constancias visibles a fojas 689, del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13, así como en la página de internet de este Tribunal: http://portal.te.gob.mx/

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013 &tpoBusqueda=S&sWord=4/2013

La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página de internet de este Tribunal: http://portal.te.gob.mx/