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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-174/2024 Y SX-JE-181/2024 ACUMULADOS

ACTOR: ADRIÁN PÉREZ ROJAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en los juicios electorales promovidos por Adrián Pérez Rojas,[1] por propio derecho, ostentándose como exregidor de obras públicas del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo plenario emitido el quince de julio de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/90/2021 y acumulados, que, entre otras cuestiones, declaró en vías de cumplimiento su sentencia; y requirió al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, realizar en tiempo y forma el pago de lo adeudado; y dejó subsistente el apercibimiento de multa mencionado desde el anterior proveído de quince de abril.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Preclusión

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del juicio SX-JE-174/2024, en virtud de que el actor agotó su derecho de acción al promover el diverso juicio electoral SX-JE-181/2024.

En tanto que, en el juicio SX-JE-181/2024 se confirma el acuerdo impugnado porque el actor no controvierte de manera frontal los razonamientos expuestos por el Tribunal local de declarar en vías de cumplimiento su sentencia relacionada con el pago de dietas.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.                  Juicio ciudadano local JDC/90/2021. El seis de abril de dos mil veintiuno, Adrián Pérez Rojas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] —de nivel local— a fin de impugnar diversos actos y omisiones que, en su concepto, vulneraban sus derechos político-electorales relacionados con el desempeño y ejercicio del cargo como regidor de obras públicas del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

2.                  Sentencia primigenia. El dos de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal local resolvió el juicio promovido por el actor y determinó, entre otras cuestiones, restituirlo de manera plena en el uso y goce de su derecho político-electoral violado y ordenó a la autoridad municipal le depositara el pago de lo adeudado por concepto de dietas.

3.                  Acuerdo de presidencia del Tribunal local. Por acuerdo de quince de abril de dos mil veinticuatro,[4] la magistrada presidenta Elizabeth Bautista Velasco del Tribunal local, entre otras cuestiones, requirió nuevamente al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, informara y acreditara el pago correspondiente a los meses de marzo y abril de dos mil veintitrés, y abril del presente año, conforme al convenio de pago celebrado el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, apercibiéndolo de que, en caso de incumplimiento, se le impondría como medida de apremio una multa consistente en quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

4.                  Acuerdo plenario controvertido. El quince de julio, el Tribunal local emitió el acuerdo plenario por el que, entre otras cuestiones, tuvo en vías de cumplimiento su sentencia; requirió al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca realizar en tiempo y forma el pago de lo adeudado; y dejó subsistente el apercibimiento de multa mencionado desde el anterior proveído de quince de abril.

II. Sustanciación de los medios de impugnación federal

5.                  Presentación del escrito. El dieciocho de julio, el actor presentó dos escritos de demanda ante la autoridad responsable a fin de controvertir el acuerdo plenario precisado en el punto anterior.

6.                  En esa misma fecha, esta Sala Regional recibió vía correo electrónico, entre otros documentos, uno de los escritos presentados por el actor vinculado con el diverso SX-JE-48/2024. El veintidós de julio se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio TEEO/SG/A/6260/2024 mediante el cual el Tribunal local remitió en original el referido escrito.

7.                  Acuerdo plenario de escisión SX-JE-48/2024. El veintidós de julio, esta Sala Regional determinó escindir el escrito precisado en el punto que antecede, a fin de que, se integrara un juicio nuevo a efecto de que se analizara los señalamientos del promovente y se emitiera la resolución respectiva.

8.                  Turno y requerimiento. Derivado de lo anterior, en esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-174/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[5] para los efectos legales conducentes.[6] Además, se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                  Recepción del segundo escrito y turno. El veintiséis de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el segundo escrito del actor, así como las demás constancias que remitió el Tribunal local. El mismo día, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JE-181/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, al estar vinculado con el diverso SX-JE-174/2024.

10.              Recepción de constancias (SX-JE-174/2024). El treinta de julio se recibió en esta Sala Regional el informe circunstanciado por parte de la autoridad responsable y otras las constancias relacionadas con el trámite del juicio SX-JE-174/2024.

11.              Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo de magistrado instructor se radicó ambos juicios; además, se admitió la demanda del expediente SX-JE-181/2024 y se declaró cerrada la instrucción de este juicio; mientras que del diverso SX-JE-174/2024, al considerar que se contaban con loe elementos suficientes para resolver, se ordenó la elaboración del proyecto correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de dos juicios electorales presentados a fin de impugnar un acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con la vigilancia del cumplimiento de la sentencia local que ordenó el pago de dietas de quien en su momento ocupó el cargo de regidor de obras públicas del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca; y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

13.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

14.              Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”,[8] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

15.              Así para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

16.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[9]

SEGUNDO. Acumulación

17.              De la lectura de las dos demandas presentadas por el actor se observa que combate el mismo acuerdo plenario de quince de julio dictado por la magistrada presidenta del Tribunal local en el expediente JDC/90/2021 y acumulados que, entre otras cuestiones, tuvo en vías de cumplimiento su sentencia y requirió al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca realizar en tiempo y forma el pago de lo adeudado y, dejó subsistente el apercibimiento de multa decretado en el proveído de quince de abril.

18.              En tal sentido, a fin de facilitar la resolución pronta y expedita de los presentes medios de impugnación y, evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el juicio electoral SX-JE-181/2024 al diverso SX-JE-174/2024, por ser éste el primero del cual se formó expediente ante esta Sala.

19.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

20.              Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Preclusión

21.              Esta Sala Regional advierte que se actualiza la figura de la preclusión procesal en el juicio SX-JE-174/2024, en virtud de que el actor agotó su derecho de acción al promover el diverso juicio electoral SX-JE-181/2024.

22.              Dicha figura deriva de la interpretación de los artículos 17, 41 base VI y, 99 cuarto párrafo, fracción IV de la Constitución federal en relación con el artículo 9, apartados 1 y 3 de la Ley General de Medios, así como del principio general del derecho de preclusión procesal, susceptible de invocarse en la materia, a la luz del artículo 2, primer párrafo, del último de los ordenamientos invocados.

23.              Al respecto, debe señalarse que la preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

24.              Además, mediante esta figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.

25.              En efecto, el derecho a impugnar un acto sólo se puede ejercer por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable; y, al extinguirse éste, trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados.

26.              Al respecto, sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.[10]

27.              En ese tenor, la actualización de la preclusión genera la improcedencia del juicio y su consecuente desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notoria improcedencia puede derivar de las disposiciones del mismo ordenamiento jurídico.

28.              En el caso concreto, como ya se adelantó, se actualiza la preclusión procesal en el juicio SX-JE-174/2024, pues éste fue promovido minutos después de que el mismo actor ya había agotado su derecho de acción al promover el diverso juicio SX-JE-181/2024, tal como se muestra a continuación.

No.

Presentación

Expediente

1

Escrito presentado ante el Tribunal local a las 11:47 a.m.[11] del 18 de julio de 2024.

SX-JE-181/2024

2

Escrito presentado ante el Tribunal local a las 11:50 a.m.[12] del 18 de julio de 2024.

SX-JE-174/2024

29.              En efecto, porque si ambos escritos se presentaron ante el Tribunal local en la misma fecha, pero minutos después el segundo de ellos, este último debe precluirse, precisamente tomando en cuenta la hora que consta en los respectivos sellos de recepción ante esa autoridad responsable, con independencia del momento en que llegaron posteriormente ante esta Sala Regional.

30.              Por otro lado, no escapa a esta Sala Regional que existe una excepción a este principio contenida en la jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS,[13] sin embargo, en el presente caso no se actualiza esa hipótesis.

31.              Lo anterior, ya que en el juicio SX-JE-174/2024 el actor controvierte el mismo acto y, esencialmente, por las mismas razones que en el juicio electoral SX-JE-181/2024.

32.              En ese sentido, debido a que el promovente ejerce por segunda ocasión su derecho de acción sobre el mismo acuerdo impugnado, se actualiza la improcedencia por preclusión respecto del juicio electoral SX-JE-174/2024 y lo procedente es desechar de plano esta demanda.

33.              Sin que sea óbice para esa determinación, que en el correo electrónico de treinta de julio del año en curso que remitió el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, en relación con ese juicio SX-JE-174/2024, haya mencionado que parte de las constancias del expediente de origen las remitiría vía mensajería; y aunque a la fecha en que se resuelve este juicio, esas constancias aún no han llegado, es innecesario esperarlas, pues en el diverso juicio SX-JE-181/2024 se cuenta con las documentales necesarias, al tratarse del mismo acto impugnado que deriva del expediente de origen JDC/90/2021 y acumulados. Por ende, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se privilegia la resolución pronta del asunto.

34.              En consecuencia, en adelante el análisis únicamente se enfocará en el juicio SX-JE-181/2024.

CUARTO. Requisitos de procedencia

35.              El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se precisa a continuación.

36.              Forma. Se cumple con el requisito ya que la demanda se presentó por escrito, en la misma se hace constar el nombre y firma del actor; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen agravios.

37.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley General de Medios, debido a que el acuerdo plenario que se impugna se emitió el quince de julio, y la demanda fue presentada por el actor el dieciocho de ese mismo mes; por lo que resulta evidente que la demanda es oportuna.

38.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que el actor promueve el juicio electoral por su propio derecho; y fue quien, en su momento, promovió el juicio ciudadano local, tal como lo reconoce el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado. Además, el actor aduce que el acuerdo impugnado le causa una afectación.[14]

39.              Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, porque en la legislación de Oaxaca no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir el acuerdo impugnado del Tribunal Electoral de aquella entidad, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

40.              En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión, síntesis de agravios y metodología

41.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque o modifique el acuerdo impugnado que declaró tener en vías de cumplimiento la sentencia local del expediente JDC/90/2021 y acumulados y, en consecuencia, se ordene aplicar la medida de apremio que en ese momento correspondía.

42.              Al respecto, el actor expone como motivos de agravio que el Tribunal local simula vigilar el cumplimiento a su sentencia, pues, en su estima, dicho órgano jurisdiccional protege y es cómplice del presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por una parte al darle mucho tiempo y tolerar que no pague en el momento que corresponde, pues no toma en consideración que de acuerdo con el convenio de pago celebrado entre las partes, los depósitos correspondientes deben hacerse en los primeros diez días de cada mes y no de manera extemporánea como lo ha realizado el referido Ayuntamiento.

43.              Que precisamente, respecto del mes de julio de este año, a la fecha del día quince, han transcurrido cinco días y el Tribunal local no amonesta ni apercibe a la autoridad municipal.

44.              De igual forma, refiere que desde que se aceptó el convenio de pago, el presidente municipal no ha realizado el pago de los meses de marzo y abril de dos mil veintitrés.

45.              Sin embargo, en el acuerdo controvertido no dice nada al respecto, ni hace efectiva la medida de apremio, que debería ser la multa con la que se apercibió desde el acuerdo del pasado quince de abril; como tampoco realiza el requerimiento del pago de esos meses.

46.              De ahí que, en estima del actor, la autoridad responsable no debía declarar en vías de cumplimiento su sentencia local, sino aplicar una medida de apremio.

47.              Por cuestión de metodología los agravios se analizarán de manera conjunta. Lo cual es acorde con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. [15]

B.   Determinación de esta Sala Regional

48.              Esta Sala Regional califica de inoperantes los argumentos del actor porque con éstos no ataca de manera frontal las consideraciones realizadas por el Tribunal local, como se explica enseguida.

49.              En el caso concreto, en efecto, en el acuerdo de quince de julio emitido por el Tribunal local, se declaró en vías de cumplimiento la sentencia local. Entre otras razones, se basó en las siguientes:

        Hizo referencia al convenio celebrado entre las partes de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, y plasmó una tabla para reflejar los dieciocho pagos parciales que se realizarían a partir del mes de marzo de dos mil veintitrés hasta llegar al mes de agosto de dos mil veinticuatro.

        En relación con ese convenio, señaló que la autoridad municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, ha realizado catorce depósitos por concepto de pago de dietas a favor del actor, de los cuales trece ya han sido cobrados y de otro que corresponde a junio se pidió informes al titular de la Unidad Administrativa del Tribunal local, para que confirmara que se realizó el depósito a la cuenta del Fondo para la Administración de Justicia de ese órgano jurisdiccional, pues la autoridad municipal informó de la transferencia bancaria correspondiente.

        Así, mencionó que se han realizado diversos pagos de manera mensual y éstos han sido cobrados por el actor.

        Esto, precisamente, al existir un plan de pagos a fin de cumplir con esa obligación, por lo que existe una voluntad de la autoridad municipal de cumplir con la sentencia.

        Lo anterior, máximo que mediante proveído de ocho de mayo del año en curso, se tuvo a la autoridad municipal informando que derivado de la situación financiera del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, los pagos a favor del actor se han llevado a cabo en los meses reportados; y que se continuarán efectuando de manera mensual hasta dar cumplimiento total.[16]

        Destacando el Tribunal local, esa manifestación de la autoridad municipal de su compromiso de realizar el pago total de las mensualidades pendientes.

50.              Razones por las que, el Tribunal local estimó tener en vías de cumplimiento la sentencia local y, por lo mismo, en ese momento no imponer al presidente municipal la medida de apremio precisada en el proveído de quince de abril, consistente en una multa de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

51.              Además, indicó que el Tribunal local continúa realizando requerimientos con la finalidad de que se cumpla la totalidad del convenio de pagos celebrado entre las partes.

52.              En ese tenor, en el punto “Quinto” del acuerdo impugnado, requirió nuevamente para que, conforme a lo establecido en el convenio de pago de dietas, se realice en tiempo y forma el pago correspondiente; y dejó subsistente el apercibimiento decretado en el proveído del pasado quince de abril.

53.              Ahora bien, como se adelantó, los planteamientos del actor se consideran inoperantes al tenor de que con estos no logra desvirtuar los razonamientos expuestos por el Tribunal local de tener en vías de cumplimiento su sentencia y de dejar subsistente el apercibimiento de imposición de una multa decretado en el proveído de quince de abril.

54.              Al respecto, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se promueve un juicio o recurso deben mencionarse de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

55.              Lo anterior implica que los argumentos referidos en el escrito de demanda deben estar dirigidos a desvirtuar las razones de la autoridad responsable, es decir, deben explicar por qué se está controvirtiendo la determinación, pues resulta insuficiente la mera exposición de hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia.

56.              En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la inoperancia de los agravios se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse, entre otros, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia.[17]

57.              De ahí que, debe tenerse presente que en la expresión de agravios existe la carga procesal de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

58.              Si se incumple con ello, la consecuencia jurídica es que los planteamientos serán inoperantes, lo que ocurre principalmente cuando:

        Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada; o no se combatan todas las razones que sirven de sustento.

        Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

        Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

59.              En los mencionados supuestos, el efecto directo de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable prevalezcan como sustento de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado, pues no se exponen planteamientos de derecho, a partir de los cuales, se pueda analizar la legalidad de la decisión judicial impugnada.

60.              Ahora, en el caso, el actor no combate todas las razones del proveído impugnado, por las cuales el Tribunal local tuvo en vías de cumplimiento la sentencia local.

61.              Pues no bastaba con manifestar que no se ha cumplido con los pagos de marzo y abril de dos mil veintitrés, o que el mes de julio del año en curso estaba atrasado, y que existía un apercibimiento previamente formulado el pasado quince de abril.

62.              Pues, precisamente, el referir el acuerdo impugnado a un estatus de estar en vías de cumplimiento, significa que la sentencia no está completamente cumplida, sino que está en proceso o en camino a ello, en virtud de las acciones desplegadas por quien tiene la obligación de cumplir lo ordenado.

63.              Y para esa conclusión, el Tribunal local no se limitó a referir los catorce depósitos de pago realizados por la autoridad municipal, de los dieciocho pactados en el convenio celebrado entre las partes.

64.              Sino que, además, motivó su decisión en que mediante proveído de ocho de mayo del año en curso, se tuvo a la autoridad municipal informando que derivado de la situación financiera del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, los pagos a favor del actor se han llevado a cabo en los meses reportados; y que se continuarán efectuando de manera mensual hasta dar cumplimiento total.

65.              Lo que, desde la postura del Tribunal local resultó relevante, al destacar que en ese mismo informe la autoridad municipal dejó mencionado su compromiso de realizar el pago total de las mensualidades pendientes.

66.              Luego, si estas razones de la decisión no están controvertidas por el actor, su agravio resulta inoperante, tanto en relación con su pretensión de modificar el estatus de la declarativa de estar en vías de cumplimiento la sentencia local, como para que se ordene la imposición de la medida de apremio prevista desde el proveído del pasado quince de abril.

67.              En ese sentido, resulta aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.[18]

68.              En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios del actor, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

69.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

70.              Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SX-JE-181-2024 al diverso SX-JE-174/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional federal.

En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio SX-JE-174/2024, en términos de los dispuesto en la presente sentencia.

TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como actor o promovente.

[2] En lo subsecuente se le podrá citar como Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[3] En adelante se le podrá referir como juicio ciudadano local.

[4] Posteriormente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.

[5] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[6] En el referido proveído se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, remitir las constancias atinentes.

[7] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley General de Medios.

[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

[9]  Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XV, Abril de 2002, página 314 y registro digital 187149.

[11] Sello de recepción visible a foja 5 del expediente principal del juicio SX-JE-181/2024.

[12] Como se advierte del sello de recepción a foja 10 del expediente principal del juicio SX-JE-174/2024.

[13] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[14] Lo anterior con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39 y en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] El escrito de la autoridad municipal fue recibido ante el Tribunal local el 2 de mayo del año en curso.

[17] Registro digital: 166031. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 188/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424. Tipo: Jurisprudencia. Rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN”.

[18] Consultable en Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1991, página 83, Número de Registro Digital: 206925, así como en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/206925