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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-176/2024

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: FREYRA BADILLO HERRERA

COLABORÓ: KATHIA ALEJANDRA SALINAS GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el partido Morena[1], por conducto de Javier López Cruz, quien se ostenta como consejero representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[2].

El partido actor controvierte la sentencia emitida el pasado dieciocho de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] en el expediente TET-AP-036/2024-II, que determinó revocar parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Instituto local dictada en el procedimiento especial sancionados PES/044/2024 que declaró la existencia de la vulneración a las normas sobre propaganda electoral atribuidas a Roberto Ocaña Leyva en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Nacajuca, Tabasco, postulado por el Partido del Trabajo[4], así como la omisión en deber de cuidado de dicho instituto político.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, en atención a que, contrario a lo establecido por el actor, la interpretación realizada por el Tribunal local a la normativa local fue acorde a Derecho y, en el caso, no se actualizaba la vulneración a la normativa electoral por lo que resultaba procedente revocar parcialmente la resolución del Instituto local.

ANTECEDENTES

I.      El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:

1.                  Denuncia. El dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro[5], el representante propietario del partido Morena presentó ante el Instituto local, escrito de denuncia contra Roberto Ocaña Leyva, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Nacajuca, Tabasco, postulado por el PT, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral, así como al partido por culpa in vigilando.

2.                  Admisión. El veinticuatro de mayo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local admitió la denuncia referida en el punto anterior, ordenó el emplazamiento a las partes y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

3.                  Medidas cautelares. El veintisiete de mayo, la Comisión Permanente de Denuncias y Quejas, declaró la procedencia de la solicitud de medidas cautelares, en las cuales se ordenó al referido candidato, editara o retirara las lonas o calcomanías que se constataron y fueron objeto de dichas medidas, vinculando al PT al cumplimiento.

4.                  Lo anterior, fue cumplimentado por los denunciados el treinta de mayo.

5.                  Resolución al PES/044/2024. El veinticuatro de junio, el Instituto local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador referido, mediante la cual declaró la existencia de la vulneración a las normas sobre propaganda electoral por parte del citado ciudadano y la omisión en deber de cuidado del PT.

6.                  Juicio local. El dos de julio, Roberto Ocaña Leyva presentó demanda de recurso de apelación contra la resolución anterior, la cual fue radicada con la clave de expediente TET-AP-036/2024-II.

7.                  Sentencia impugnada. El dieciocho de julio, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente antes mencionado sentido de declarar fundados los agravios del actor ante esa instancia y determinó revocar parcialmente la resolución del Instituto local.

II.  Trámite y sustanciación del juicio federal

8.                  Demanda. El veintidós de julio, Morena promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior.

9.                  Recepción y turno en esta Sala Regional. El veinticuatro de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias correspondientes.

10.              En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio electoral SX-JE-176/2024, al considerarse ésta la vía idónea y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

11.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación, y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente asunto: por materia, por tratarse de un medio de impugnación promovido por Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la sentencia que revocó parcialmente la resolución del procedimientos especial sancionador PES/044/2024 emitida por el Instituto local, mediante el cual se tuvieron por acreditados actos que vulneraron las normas de propaganda electoral atribuidos al actor en la instancia local; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

13.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

14.              Asimismo, cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[8]

15.              Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.[9]

16.              Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó diversos criterios históricamente adoptados, así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.

17.              Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.

18.              De ahí que, como en el presente se impugna una sentencia dictada en un procedimiento especial sancionador iniciado por el escrito de queja presentado por el actor, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.

19.              Además, es importante destacar que, si bien en la propaganda denunciada en la instancia primigenia se advierten dos candidaturas a diferentes cargos de elección popular, lo cierto es que las conductas denunciadas son atribuidas al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Nacajuca, Tabasco, por lo que, centrándose en la materia de impugnación, la afectación y posible impacto de los hechos denunciados se circunscribe a la elección municipal.

20.              Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior[10] que, en estos casos, lo relevante es el ámbito territorial en el cual se produce el impacto de la conduta denunciada, por lo que resulta evidente que dicha conducta se circunscribe al territorio de la aludida entidad federativa y en específico, del Ayuntamiento de Nacajuca, misma que se encuentra dentro de la circunscripción en la cual esta Sala Regional ejerce competencia.

21.                 Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES"[11].

22.                En el mismo sentido, la Sala Superior ha señalado que las Salas Regionales serán competentes para conocer un juicio en el que se revise una determinación emitida por un Tribunal local en un procedimiento sancionador, en la cual los hechos que originaron las denuncias no hayan tenido incidencia en un proceso electoral competencia de la Sala Superior, por ejemplo, de la elección presidencial y gubernatura, y en cambio, tengan incidencia en un ámbito local determinado, como puede ser un municipio o una entidad federativa.[12]

23.                Es por ello por lo que, en el caso, se actualiza la competencia de esta Regional para conocer de la controversia planteada, en atención a que las conductas denunciadas son atribuibles al otrora candidato a la presidencia municipal de Nacajuca, Tabasco.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

24.              En el caso, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de Medios, por las razones siguientes.

25.              Forma. La demanda se presentó por escrito, se hizo constar el nombre y firma de la parte actora, a treves de su representante, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, se exponen agravios y se ofrecen las pruebas que la parte actora estimó pertinentes.

26.              Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, toda vez que la resolución controvertida fue notificada personalmente a la parte actora el diecinueve de junio[13].

27.              Por tanto, los cuatro días para presentar el medio de impugnación transcurrieron del veinte al veinticuatro de julio; entonces si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintidós de julio[14], resulta evidente su oportunidad.

28.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local que revocó parcialmente la resolución del procedimiento especial sancionador promovido por el ahora partido actor.

29.              Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” [15].

30.              Personería. La personería de quien promueve a nombre del partido político se encuentra satisfecha, toda vez que de las constancias del expediente[16] se advierte dicha calidad.

31.              Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

32.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

-         Pretensión y tema de agravio

33.              La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se confirme la resolución emitida por el Instituto local mediante la cual declaró existente la vulneración a las normas de propaganda electoral atribuidas al otrora candidato del PT a la presidencia municipal de Nacajuca, Tabasco.

34.              Para sustentar lo anterior, el partido actor hace valer como tema de agravio la indebida fundamentación y motivación en la sentencia emitida por el Tribunal local, debido a que no tomó en consideración la necesidad de que el electorado se encuentre debidamente informado sobre las candidaturas presentadas por los partidos políticos.

-         Marco Normativo

Fundamentación y motivación

35.              Debe decirse que, con la emisión de un acto de autoridad, ya sea administrativo o jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.

36.              Es de señalar que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

37.              Así que, para que un acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[17]

38.              Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

39.              Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.

40.              Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.

41.              En relación con lo anterior, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.

42.              Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis.

43.              Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

44.              A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

45.              Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.[18]

-         Caso concreto

46.              El partido actor manifiesta que para que la ciudadanía ejerza su derecho a votar es preciso que se propicien las condiciones que faciliten su ejercicio, por lo que es necesario que cuenten con información oportuna sobre quiénes son las personas que se postulan para ocupar cargos de elección popular, cuáles son sus propuestas, programas, planes, acciones políticas y de gobierno, ideología y valores, así como qué partidos decidieron competir en alianza, para poder definir su voto.

47.              Al respecto, el actor razona que el sistema electoral mexicano prevé supuestos para facilitar a la ciudadanía dicha información, por lo que las candidaturas se encuentran obligadas a presentar plataformas electorales, concediéndoles prerrogativas para difundir sus propuestas.

48.              Señala que los partidos se encuentran en aptitud de celebrar una coalición por cada tipo de elección, tomando en consideración lo establecido en el artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos que señala que los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en el mismo proceso electoral, así como lo establecido en el artículo 87, numeral 15 de la misma normativa.

49.              Manifiesta que una coalición debe estar integrada por los mismos partidos políticos y estos, como unidad, deben postular de manera conjunta sus candidaturas dentro de las demarcaciones electorales en que decidieron contender de esa forma.

50.              Ahora bien, Morena refiere que en el proceso electoral en el estado de Tabasco se integró una coalición total conformada por los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, para la elección de gobernador, sin embargo, en la elección de presidencia municipal del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, no existió coalición entre los partidos referidos.

51.              No obstante, el entonces candidato del PT Roberto Ocaña Leyva, difundió propaganda electoral confundiendo al electorado, lo cual, desde su perspectiva también se vincula con el proceso de fiscalización de recursos que los partidos políticos aplican en las campañas, ya que para efectos de distribución del gasto se requiere identificar entre qué partidos se prorratearán los gastos erogados por tipo de campaña.

52.              En ese sentido, considera que la interpretación realizada por el Tribunal local, determinado que no se afectó el principio de certeza porque en la propaganda denunciada era posible advertir que se trataba de dos candidaturas, fue indebida y contraría a lo establecido en el artículo 17 de la Ley comicial de Tabasco, así como los numerales 35 y 41 de la Constitución federal, pues lo que se busca es que el electorado se encuentre debidamente informado respecto de quienes son sus candidaturas y si participaron por un partido, independientes o coaligados, es decir, que en la propaganda impresa se identifique de forma precisa el partido o coalición que registró la candidatura.

53.              Por lo anterior, considera que el hecho de que el candidato Roberto Ocaña Leyva del PT utilizara el lema “JUNTOS SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” generó confusión en el electorado, por lo que acorde a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Electoral del Estado, el Instituto local emitió una resolución correcta sancionando al candidato.

54.              En consecuencia, considera que esta Sala Regional debe revocar la sentencia controvertida al existir una indebida fundamentación, motivación e interpretación de la normativa electoral, así como aplicación del principio de tipicidad en materia electoral.

55.              Asimismo, solicita que, de resultar fundados sus argumentos y se considere que la autoridad responsable actuó con parcialidad y con ello benefició al candidato denunciado, se dé vista al órgano interno de control del Tribunal local para que proceda como en derecho corresponda.

56.              A juicio de esta Sala Regional resultan infundados por una parte e inoperantes en otra, los agravios del partido actor por las consideraciones siguientes.

57.              En la sentencia controvertida es posible advertir que el Tribunal local expuso el marco normativo relativo a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad.

58.              Enseguida, expuso los agravios planteados por el actor ante esa instancia y realizó una síntesis sobre los argumentos del Instituto local en la resolución del procedimiento especial sancionador cuestionado ante esta instancia.

59.              En ese sentido, consideró fundado el agravio hecho valer por el actor ante esa instancia relativo a la indebida interpretación del artículo 197, apartado 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco[19], debido a que la determinación adoptada por el Instituto local no era acorde a lo establecido en el referido artículo.

60.              El TET estableció que de la interpretación gramatical del referido numeral 197, apartado 1, advertía que la propaganda electoral que utilicen los candidatos durante sus campañas electorales debe contener el señalamiento preciso del partido político, coalición que los postuló, o en su caso, su condición de candidato independiente.

61.              En ese sentido, consideró que de una interpretación sistemática y funcional con los diversos artículos 198 y 199 de la misma normativa, no era posible desprender alguna prohibición referente a la inclusión de dos candidaturas postuladas por diferentes partidos políticos o coaliciones, en una misma propaganda.

62.              Señaló que bien el Instituto local había determinado que, de la propaganda denunciada al contener la imagen de la candidatura a la Gubernatura del Estado postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y los logos de los partidos que la integran; dicha propaganda vulneraba el artículo en cuestión, al no identificarse de manera precisa el partido o coalición que había registrado al candidato Roberto Ocaña Leyva.

63.              Sin embargo, a juicio del Tribunal local dicha interpretación resultaba indebida porque de acuerdo con la literalidad del párrafo 1 del artículo 197 referido, la propaganda electoral impresa que se utilice en campaña debe contener la identificación precisa del partido o coalición que postule al candidato que aparezca en la misma; no resultando sistemático ni funcional considerar que en la misma se prohíba aparecer dos candidaturas postuladas por distintos partidos políticos o coaliciones, tal como lo había considerado el Instituto local.

64.              Asimismo, consideró que del análisis al acta circunstanciada de inspección ocular COE/OF/CCE/117/2024 advertía que en la propaganda denunciada se apreciaba esencialmente que del lado izquierdo se encontraba la imagen y nombre del entonces candidato a la Gubernatura del Estado de Tabasco, Javier May, con el nombre de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y los logotipos de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México; además, del lado derecho, la imagen y nombre del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Nacajuca, Tabasco, Roberto Ocaña, quien era postulado por el PT; y en medio de ambas imágenes el señalamiento de que el PT es la 4T “VOTA SOLO PT” “2 DE JUNIO”.

65.              En ese sentido, concluyó que en la propaganda denunciada no se afectaba el principio de certeza, debido a que sí se hacía referencia al PT como postulante del candidato a la presidencia municipal de Nacajuca Roberto Ocaña Leyva, sin advertir que contuviera frases que hicieran suponer que el candidato referido fuera postulado por la coalición.

66.              Ahora bien, lo parcialmente fundado de la determinación del Tribunal local radicó respecto al argumento del actor relacionado con el cumplimiento de los requisitos de biodegradabilidad en la propaganda denunciada, manifestaciones que consideró infundadas.

67.              En consecuencia, el Tribunal local determinó revocar parcialmente la resolución PES/044/2024 y, en plenitud de jurisdicción, señaló que al quedar subsistente la infracción relacionada con el incumplimiento del símbolo de reciclaje y la culpa in vigilando del PT, resultaba procedente aplicar como sanción, previo a su individualización, una multa a Roberto Ocaña Leyva de 40 Unidades de Medidas de Actualización (UMA), equivalente a la cantidad de $4,342.80 (cuatro mil trecientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N), y, al PT una multa de 20 Unidades de Medidas de Actualización (UMA) que resulta la cantidad total de $2,171.40 (dos mil ciento setenta y uno 40/100 M.N.).

68.              En primer término, conviene establecer que al no encontrarse controvertido ante esta instancia federal el análisis realizado por el Tribunal local relativo cumplimiento de los requisitos de biodegradabilidad y la sanción impuesta al candidato y partido denunciado por el incumplimiento a los mismos, no será motivo de pronunciamiento en la presente sentencia.

69.              Ahora bien, lo infundado de los agravios expuestos por el partido actor ante esta instancia radica en que no es posible advertir que de forma directa controviertan las consideraciones del Tribunal local relativas a la interpretación sistemática de los artículos 197, 198 y 199 de la Ley Electoral local, además, se comparten las consideraciones expuestas por el órgano jurisdiccional responsable.

70.              En ese orden de ideas, del análisis a la propaganda denunciada, la cual, se inserta a continuación, tal y como lo expuso el Tribunal local, si bien es posible advertir que además de la candidatura a la presidencia municipal de Nacajuca, Tabasco, por el PT de Roberto Ocaña Leyva, también se refiere la candidatura a la Gubernatura del Estado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, el partido actor pierde de vista que el PT a nivel estatal también formó parte de dicha coalición.

Acta circunstanciada COE/OF/CCE/117/2024

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71.              En ese sentido, no se considera como una vulneración a la normativa electoral que, en una misma propaganda electoral, además de hacerse referencia a una candidatura a presidencia municipal, también se mencione la candidatura a la Gubernatura del Estado, debido a que en ambos casos el partido fue postulante, ya sea de manera individual o en coalición.

72.              Al respecto, del artículo 197, apartado 1, de la Ley Electoral local, que el propio actor refiere, es posible advertir que, efectivamente, los partidos políticos o coaliciones se encuentran obligados a precisar en la propaganda impresa a qué partido corresponde la candidatura o, en su caso, la condición de candidatura independiente.

73.              Es decir, de forma alguna puede interpretarse que el mencionado precepto prohíba de manera expresa que en una misma propaganda electoral impresa se pueda difundir dos candidaturas en las que el mismo partido participe, como aconteció en el caso en estudio.

74.              Aunado a lo anterior, tal y como lo refirió el Tribunal local y como se desprende de la propaganda denunciada, aun cuando se hacía referencia a la candidatura común de la Gubernatura del Estado en la que el PT formó parte, respecto de la candidatura a la presidencia municipal ubicada del lado derecho de la propaganda se advierte la frase "ARQ. ROBERTO OCANA PRESIDENTE MUNICIPAL DE NACAJUCA CANDIDATO DEL PT"[20], es decir, resulta plenamente identificable que en el ámbito municipal la candidatura no era común.

75.              Es decir, en la propaganda denunciada se identifica con precisión que el candidato a la presidencia municipal fue postulado por el PT y el hecho que se haga alusión al otrora candidato a la Gubernatura del Estado postulado por la coalición “Juntos Seguimos Haciendo Historia”, se puede considerar como parte de una estrategia o correlación electoral de candidaturas postuladas en distintas elecciones por un mismo instituto político en lo individual o en coalición[21].

76.              Además, contrario a lo argumentado por el promovente, la interpretación realizada por el Tribunal local de manera alguna propicia que la ciudadanía no se encuentre debidamente informada respecto a qué partidos postulan a las candidaturas y tampoco es posible llegar a la conclusión que plantea y sancionar al candidato y partido denunciado por la vulneración a la normativa electoral, si no se advierte una prohibición expresa respecto a difundir más de una candidatura en la propaganda electoral.

77.              En ese sentido, la ciudadanía estuvo en condiciones de elegir entre ambas candidaturas, las cuales, aunque tienen una vinculación con la misma fuerza política que les postula (PT), participan por distintos cargos en dos elecciones diferentes.

78.              Llegar a una determinación diversa implicaría que, a partir de una presunción de confusión en el electorado, se generara una limitación a la libertad que tienen las candidaturas para desplegar su propaganda electoral, lo cual sería contrario al orden jurídico electoral vigente.

79.              Aunado a lo anterior, si bien la Ley Electoral local establece y regula las limitaciones que los partidos políticos y las candidaturas deben observar en materia de propaganda electoral, lo cierto es que no establece limitación alguna para que, en ella, aparezcan las imágenes de candidaturas a diversos cargos de elección popular en elecciones diferentes, como acontece en el caso, por lo que, esta Sala Xalapa no podría imponer una limitación adicional a las prohibiciones expresamente previstas en la normativa aplicable[22].

80.              En consecuencia, se considera acorde a Derecho la sentencia controvertida ya que en el caso particular no debía sancionarse la difusión de dos candidaturas en una misma propaganda, en atención a que resultaba plenamente identificable que la candidatura municipal únicamente era postulada por el PT.

81.              Ahora bien, lo inoperante de sus planteamientos radica en que el partido promovente pretende que esta Sala Regional analice la cuestión jurídica planteada desde la posible implicación en materia de fiscalización de los recursos, sin embargo, del análisis a su escrito de queja que dio origen al procedimiento especial sancionador PES/044/2024 no es posible advertir que el partido haya hecho valer dichas implicaciones ante el Instituto local.

82.              Contrario a lo anterior, de su escrito de queja únicamente es posible advertir que el partido denunció la colocación de diversas lonas en el municipio de Nacajuca, Tabasco, por parte del candidato a la presidencia municipal postulado por el PT y que las mismas vulneraban las normas de propaganda electoral al confundir al electorado, en atención a que en el municipio no existía un acuerdo de coalición y se estaba utilizando la imagen del candidato a la Gubernatura del Estado.

83.              En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional los planteamientos del actor en análisis resultan inoperantes por novedosos.

84.              Sirve de apoyo a lo anterior lo estableció en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005, de rubro "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[23].   

85.              Por lo anterior, al resultar los planteamientos del partido actor infundados por una parte e inoperantes en otra, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

86.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

87.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En adelante podrá citarse como parte actora, promovente o partido actor.

[2] En adelante se le podrá citar como Instituto local, autoridad administrativa o IEPCT.

[3] En lo subsecuente Tribunal local o autoridad responsable.

[4] También se le podrá referir por sus siglas PT.

[5] En adelante, las fechas referidas serán de la presente anualidad, salvo determinación en contrario.

[6] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[7] En adelante podrá citarse TEPJF.

[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[9] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

[10] Véase, el SUP-JDC-1460/2022.

[11] Consultable en: la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[12] Criterio sostenido en el SUP-JE-66/2022 y SUP-AG-25/2023.

[13] Las constancias de notificación se encuentran a las fojas 472 y 473 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[14] Consta en el sello de recepción en la foja 4 del expediente principal.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[16] En el escrito de denuncia visible a foja 106 del cuaderno accesorio único.

[17] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[18] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[19] En adelante se le podrá citar como Ley Electoral local.

[20] Lo cual se desprende del acta circunstanciada COE/OF/CCE/117/2024 visible a foja 243 del cuaderno accesorio único.

[21] En similares términos se pronunció la Sala Especializada en la sentencia SRE-PSD-125/2018.

[22] En similares términos se pronunció esta Sala en el juicio SX-JIN-92/2024 y acumulados.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52. Número de registro digital 176604. Así como en la siguiente liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604