SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-177/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el procedimiento especial sancionador PES/104/2024, que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, así como al medio de comunicación “DRV Noticias”.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia controvertida porque el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de la controversia planteada en la queja primigenia.
Asimismo, es correcto el estudio en el que se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, ya que, contrario a lo que señala el actor, la normativa en materia de encuestas no es exigible al medio de comunicación porque sólo replicó la publicación original.
De igual forma, el TEQRoo determinó que las publicaciones denunciadas no tenían el carácter de propaganda gubernamental, por ello no era necesario verificar si se cumplía o no la normativa y jurisprudencia que establece las excepciones permitidas; además, no se acreditó que se hubiera pagado por las publicaciones denunciadas y ello no es controvertido por el actor.
De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El once de abril de dos mil veinticuatro[1], el actor presentó un escrito de queja, en el que denunció a Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y al medio de comunicación “DRV Noticias”, por la presunta comisión de conductas violatorias a la normatividad electoral.
2. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de julio, tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Recepción. El tres de julio, se recibió en el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] el expediente IEQROO/PES/114/2024.
4. Expediente PES/104/2024. El nueve de julio, el Tribunal local acordó integrar el referido expediente, y el doce de julio siguiente, emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador referido, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
5. Demanda. El dieciséis de julio, el partido actor presentó ante la responsable, escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
6. Recepción y turno. El veinticinco de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente, por lo que la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-177/2024 y, turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos conducentes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia: al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el TEQRoo, que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la presidenta municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, así como al medio de comunicación ”DRV Noticias”; y b) por territorio: porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal[4].
9. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, donde, a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[5].
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
10. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia[6], por lo siguiente:
11. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
12. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el trece de julio[7]; por tanto, si la demanda se presentó el dieciséis de julio, es clara su oportunidad.
13. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que, quien promueve el presente juicio es el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el estado de Quintana Roo, quien a su vez, fungió como parte actora ante la instancia local y quien presentó la queja primigenia, aunado a que su personería fue reconocida por el Tribunal local a través de su informe circunstanciado[8].
14. Asimismo, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses[9].
15. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
Pretensión, temas de agravio y método de estudio
16. La pretensión del actor es que se revoque la determinación del Tribunal responsable, se declaren existentes las conductas denunciadas y se sancione a quienes resulten responsables.
17. Como sustento de lo anterior, el actor hace valer los siguientes temas de agravio:
a) Falta de exhaustividad sobre todos los puntos de la litis e inobservancia del acuerdo INE/CG454/2023
b) Indebida motivación al determinar que la publicación denunciada solo se trata de una reproducción no original y, por ello no le es aplicable la normativa sobre encuestas
c) Falta de exhaustividad, ya que no se verificó el incumplimiento de la jurisprudencia 18/2011 y el acuerdo INE/CG559/2023 que establecen las excepciones a la propaganda gubernamental
d) Falta de exhaustividad al analizar el elemento objetivo relativo a la “propaganda personalizada
e) Falta de exhaustividad derivado del apartado denominado uso indebido de recursos públicos
18. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden expuesto sin que ello le genere un perjuicio al promovente[10].
Planteamientos del actor
a. Falta de exhaustividad sobre todos los puntos de la litis e inobservancia del acuerdo INE/CG454/2023
19. El actor señala que el Tribunal responsable incurrió en falta de exhaustividad ya que no se ocupó del fondo del asunto y de atender todos los puntos de la litis, asimismo, indica que no consideró que los medios de comunicación están sujetos a observar el acuerdo INE/CG454/2023.
Decisión
20. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son inoperantes, puesto que consisten en una manifestación vaga y genérica donde el promovente no precisa qué conductas, circunstancias y condiciones dejaron de analizarse en la resolución impugnada.
21. Es importante señalar que no basta señalar de manera genérica que la autoridad responsable dejó de analizar el fondo del asunto o de atender todos los puntos en controversia para que esta Sala Regional se sustituya en el desarrollo de la carga argumentativa, misma que corresponde al promovente a partir de una revisión oficiosa de las consideraciones y posibles omisiones de la sentencia primigenia.
22. Además, no refiere sobre qué conductas o aspectos en particular, a su juicio, era aplicable el referido acuerdo INE/CG454/2023 y las razones por las que lo considera así.
23. En este sentido, el actor solo se limita a señalar una falta de exhaustividad bajo el argumento genérico de que se dejó de observar la normativa que, a su juicio, era aplicable y solo realiza la transcripción de diversas disposiciones.
24. En estima de esta Sala Regional, para poder analizar la violación alegada, el promovente debió exponer qué hechos o conductas encuadran en la hipótesis del mencionado acuerdo INE/CG454/2023 relacionándolas con los artículos específicos y expresar los razonamientos que justifiquen su aplicabilidad.
25. Contrario a ello, únicamente se limita a señalar de forma genérica y sin un referente concreto que la resolución controvertida no se ocupó del fondo del asunto y de atender todos los puntos de la litis, sin exponer algún argumento que justifique o desarrolle tales aseveraciones.
b. Indebida motivación al determinar que la publicación denunciada solo se trata de una reproducción no original y, por ello no le es aplicable la normativa sobre encuestas
26. El actor aduce que el Tribunal responsable fue omiso en estudiar la publicación de la encuesta denunciada, sosteniéndose en la premisa de que, al tratarse de una réplica, ello es suficiente para que no le aplique la normativa electoral, y dejó de pronunciarse respecto al informe que están obligadas a rendir las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión, por lo que se debía investigar tanto la elaboración como la publicación de la misma.
27. Sobre el particular, el partido actor señala que son aplicables los criterios SUP-REP-69/2024 y SUP-JE-34/2018 y acumulado, pues, a su juicio, dichos precedentes han establecido la responsabilidad de quien difunde o publica las encuestas y no sólo a quien las elabora.
28. De ahí que, en su estima, con independencia de quién la hubiera elaborado, al medio denunciado le correspondía informar al instituto local respecto de la publicación de la referida encuesta, ya que no consta el origen de ese recurso económico, cuya beneficiaria directa es la servidora denunciada.
Decisión
29. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados, pues, contrario a lo que sostiene el actor, la publicación de la encuesta denunciada no implica las mismas responsabilidades y obligaciones de quien la elaboró, tal como lo sostuvo el TEQRoo.
30. Al respecto, dicho Tribunal sostuvo que, de una valoración conjunta de las disposiciones en materia de encuestas, los requisitos exigidos para su difusión únicamente le son aplicables a quienes lo hacen de manera original, pero para quienes únicamente hicieran una reproducción, les sería aplicable un tratamiento distinto, pues lo que se busca proteger con dicha reproducción es que la información que se entregue a la ciudadanía sea fidedigna a la originalmente publicada.
31. Para ello precisó que, en su denuncia, el actor refirió que, a su juicio, al medio de comunicación “DRV Noticias” le resultan aplicable las normas en materia de encuestas porque, en su concepto, dichas normas le son aplicables tanto a quien las elabora como a quien las difunde.
32. En respuesta, el TEQRoo determinó que, contrario a ello y de acuerdo con el precedente SRE-PSD-209/2018, la normativa electoral distingue entre dos tipos de publicaciones, las encuestas que se publican de manera original y las que son meras reproducciones de publicaciones originales, y que los requisitos exigidos únicamente son aplicables a las que lo hacen de manera original.
33. De ahí que, al tratarse de una encuesta realizada por la casa encuestadora “Mendoza Blanco & Asociados S. C.”, es decir, que no fue realizada por el medio de comunicación denunciado, el Tribunal local consideró que se trató de una réplica de información de interés general, al amparo de la libertad de expresión en pleno ejercicio de información y periodismo.
34. Por lo que no se acreditó una violación a la normativa como lo refería el quejoso, aunado a que no existía probanza alguna que pudiera desvirtuar la presunción de licitud de la actividad realizada.
35. Además, precisó que, contrario a lo que alude el PRD, se advierte que el mensaje contenido en la publicación se trata de una nota periodística que refiere al resultado de dicha encuesta y la técnica de recolección usada, así como información de interés general, al amparo de la libertad de expresión de la que goza la labor periodística y que constituye un eje de circulación de ideas e información pública.
36. Finalmente, por cuanto hace a que el quejoso señaló que la denunciada ante la instancia primigenia tuvo una participación en la realización de la publicación del medio “DRV Noticias”, la instancia local resolvió que no existía prueba que acreditara tal participación o un nexo causal con la denunciada, por lo que concluyó que no existió violación a la normativa por la elaboración o publicación de la encuesta.
37. Ahora bien, el actor sustenta su motivo de disenso esencialmente en el argumento de que las obligaciones en materia de encuestas no solo son aplicables a quienes las elaboran, sino también a quienes las publican.
38. Por ende, también debía verificarse el cumplimiento de la normativa en materia de encuestas respecto al medio de comunicación “DRV Noticias” con base en las sentencias dictadas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-34/2018 y acumulado y SUP-REP-69/2024.
39. Sin embargo, no le asiste razón al actor, porque la determinación del Tribunal local se estima correcta.
40. En primer lugar, conviene señalar que los precedentes que invoca el promovente no resultan aplicables, pues en estos no se analizó y mucho menos se decidió que quienes publican tengan las mismas obligaciones de cumplir con la normativa en materia de encuestas que quienes las elaboran, ya que los agravios en torno a este tema se consideraron inoperantes y por ello no se realizó algún estudio respecto al tema.
41. Ahora, el precedente que contiene el criterio que sí es aplicable y que sí se ocupa del tema es el contenido en la sentencia SRE-PSD-209/2018, invocado por el TEQRoo, en el cual se precisó que los que publican encuestas como una mera reproducción no tienen tal obligación.
42. A partir de lo anterior, tal como lo resolvió el TEQRoo, la Sala Especializada de este Tribunal ya se ha pronunciado respecto a la distinción entre las encuestas que se publican de manera original y las que son meras reproducciones, sobre lo cual se ha establecido que, quienes hacen una mera reproducción, no están obligados por la normativa, sino solo quienes las elaboran y las publican de manera original.
43. De ahí que, lo infundado de sus alegaciones, radica en que el actor refiere que la responsable dejó de pronunciarse respecto del informe que están obligadas a rendir las personas que difundan encuestas o sondeos de opinión conforme la normativa electoral, pero como bien lo sostienen los precedentes aplicables, tales obligaciones no le eran aplicables al medio de comunicación “DRV Noticias”.
44. Por lo anterior, en estima de esta Sala Regional, fue correcto que la determinación emitida por el Tribunal local haya establecido que no se acredita una violación a la normativa como lo plantea el quejoso, esto, al no contar con elementos que lograran desvirtuar la presunción de licitud de la actividad realizada.
45. Además, de que no está demostrado que el medio denunciado haya ordenado elaborar la encuesta, sino por el contrario, se acreditó que fue la casa encuestadora Mendoza Blanco & Asociados (Meba), la que realizó el estudio de posicionamiento que arrojó los datos publicados, lo cual fue manifestado por el propio quejoso y, tampoco se acreditó la participación de Ana Paty Peralta en la realización de la encuesta o publicación denunciada.
46. Sobre esto, el recurrente tampoco controvierte dicha conclusión, por lo que no logra desvirtuar las consideraciones de la responsable y, por ende, resultan infundados sus argumentos.
47. El actor refiere que, al determinar que la publicación denunciada no constituye propaganda gubernamental, el Tribunal responsable dejó de considerar que dicha publicación ocurrió el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, en pleno periodo de intercampaña.
48. Además, aduce que dejó de aplicar el tamiz establecido en la jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.
49. En este sentido, a decir del actor, la publicación benefició directamente a Ana Patricia Peralta porque el catorce de marzo ya se encontraba registrada en el IEQRoo como candidata.
50. Asimismo, refiere que el Tribunal local no consideró que la restricción constitucional de difusión de propaganda gubernamental si le era aplicable a la referida ciudadana.
51. Por otra parte, refiere que es incorrecta la consideración de la responsable respecto a que la publicación denunciada no actualiza la propaganda gubernamental, ya que ha sido criterio de la Sala Superior que debe considerarse como propaganda electoral cuando se demuestre la intención de promover una candidatura o un partido político, conforme a la jurisprudencia 37/2010.
52. De igual forma, a decir del actor, la publicación denunciada vulnera las disposiciones del acuerdo INE/CG559/2023[11] relacionado con las excepciones para la difusión de propaganda gubernamental, el cual entró en vigor el uno de marzo del año en curso, y obliga a retirar toda propaganda gubernamental de todos los medios de comunicación social, a menos de que se trate de campañas de información, servicios educativos, de salud y de protección civil en caso de emergencia; pero el TEQRoo omitió pronunciarse respecto al incumplimiento de dicho acuerdo.
Decisión
53. A juicio de esta Sala Regional los agravios son infundados, en principio, porque el Tribunal local determinó que la publicación denunciada no constituía propaganda gubernamental y las razones que sostienen tal conclusión no son controvertidas por el actor.
54. Ahora, los argumentos del promovente pasan por alto tales consideraciones y toman como base la premisa equivocada de que la publicación en cuestión constituye propaganda gubernamental.
55. Sobre esta premisa, el actor señala que no se verificó si tal publicación incumplía con los supuestos de excepción previstos en la jurisprudencia 18/2011 y en el acuerdo INE/CG559/2023.
56. No obstante, si tal publicación no se consideró propaganda gubernamental, no era jurídicamente posible tratar de verificar si esta encuadraba o no como campaña de información, o información sobre servicios educativos, de salud o de protección civil en caso de emergencia, como pretende el actor.
57. En consecuencia, ni la jurisprudencia y acuerdo invocados por el actor resultaban aplicables porque estos regulan supuestos de excepción a la difusión de propaganda gubernamental y el Tribunal local determinó que la publicación no tiene tal calidad.
58. En efecto, en la sentencia controvertida el TEQRoo definió como propaganda gubernamental a toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
59. Asimismo, precisó que, de acuerdo con los criterios de la Sala Superior ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se pretende publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población.
60. Sobre estas bases estableció que, del análisis integral de la nota periodística denunciada, advirtió que no contenía elementos de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, ya que, dicha nota, se encuentra relacionada con información de interés general para la ciudadanía en relación con los resultados de una encuestadora donde solo colocó a Ana Paty Peralta como la favorita a la presidencia de Benito Juárez.
61. Por tanto, no satisfacían el elemento de contenido necesario para calificar las publicaciones denunciadas como propaganda gubernamental.
62. Bajo esta premisa, y como se adelantó, si el TEQRoo determinó que las publicaciones denunciadas no podían ser consideradas propaganda gubernamental, no tendría por qué analizar las publicaciones denunciadas en confronta o a la luz de la jurisprudencia 18/2011 o de las disposiciones del acuerdo INE/CG559/2023, ya que estas resultaban inaplicables.
63. En este punto, es pertinente señalar que el actor incurre en una contradicción al calificar a las publicaciones como propaganda gubernamental y pretender encuadrarla al mismo tiempo como propaganda electoral, entendida esta como publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas[12].
64. En este orden, el criterio jurisprudencial en relación con la propaganda electoral regula a aquella que ocurre en periodo de campaña, es decir, un supuesto distinto al de las publicaciones denunciadas, con independencia de que el actor no explica las razones a partir de las cuáles considera que tal jurisprudencia también es aplicable a las publicaciones que calificó como propaganda gubernamental.
d. Falta de exhaustividad al analizar el elemento objetivo relativo a la “propaganda personalizada”
65. El actor aduce una falta de exhaustividad respecto al análisis de la “propaganda gubernamental personalizada”, ya que, en su estima, sí se actualizó el elemento “objetivo” de la presunta propaganda personalizada de la servidora pública denunciada, mediante la nota del medio denunciado denominado "DRV Noticias".
66. El actor sostiene que el Tribunal local, debió valorar el contenido de las publicaciones denunciadas, ya que el medio denunciado realizó comentarios originales a la nota de la encuesta, así como su contexto, con propaganda política electoral a partir del acta circunstanciada de doce de abril, así como en los escritos de contestación de los representantes legales de los medios denunciados, adminiculadas con los hechos notorios (fechas de convocatoria, inicio de proceso electoral y de registros).
67. Lo anterior, ya que derivado del acta circunstanciada de inspección ocular se pudo constatar la existencia de las publicaciones del medio denunciado, por cuanto a la encuesta con la propaganda política-electoral.
68. También señala que el Tribunal local subestimó que la denunciada el diez de abril fue registrada ante el Instituto local como la candidata a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, y desde el quince de abril está en campaña electoral para reelegirse en el cargo. Con ello, refiere que existió una verdadera estrategia para obtener la candidatura a la reelección.
69. Por cuanto al elemento objetivo el actor aduce que sí se actualizó toda vez que las expresiones realizadas por la servidora denunciada que participaba en el proceso de selección interno de MORENA tuvieron un impacto en dicho proceso de selección con la propaganda política denunciada (encuesta) y que la responsable no analizó en su contexto con la queja primigenia.
Decisión
70. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados, puesto que el Tribunal local si fue exhaustivo al sostener que, en efecto, no se actualiza la promoción personalizada, como se explica a continuación.
71. Tal como lo sostuvo el Tribunal local, no se acreditó el vínculo entre la servidora pública denunciada y el medio de comunicación digital denunciado, y el actor no aporta mayores elementos que lo acrediten.
72. Máxime, que de autos se advierte que el síndico del ayuntamiento de Benito Juárez refirió respecto a posibles contratos con la persona del medio informativo denunciado[13], lo siguiente:
(…) En respuesta a sus cuestionamientos, le informo que ni el ayuntamiento del municipio de Benito Juárez, ni el suscrito en mi calidad de síndico de ese gobierno municipal, ni a título personal, hemos celebrado ningún contrato con el medio de comunicación “DRV Noticias” a que hace referencia en su requerimiento para difundir encuestas o resultados de preferencias electorales en sus portales web o de Facebook ni en algún otro espacio.
73. Cabe señalar que tal informe y su valoración a cargo del TEQRoo no es controvertido por el actor.
74. Por otra parte, por cuanto al análisis de los elementos personal, objetivo y temporal, se estima correcto lo razonado por el Tribunal local, ya que la promoción personalizada prohibida no se actualiza cuando una persona servidora pública revela intenciones, apoyo o rechazo electoral, sino que una de las aristas que se protegen con la normativa referida, es la sobreexposición de la persona servidora pública y evitar que se le promocione de forma indebida, con incidencia en algún proceso electoral.
75. Lo anterior, porque cualquiera que sea la modalidad de comunicación debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debe incluir nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
76. En el caso, tal como lo sostuvo el Tribunal local de la publicación, si bien aparece el nombre y/o alias de la servidora denunciada y se menciona su cargo, ello obedeció a que se publicitó información pública de interés general.
77. De igual forma, del análisis integral de los elementos contenidos en la nota denunciada, no denota el ejercicio de una promoción personalizada con la finalidad de influir indebidamente en la equidad de la contienda, ni promover personalmente a la denunciada para posicionar su imagen como funcionaria ante la preferencia del electorado.
78. En ese orden, no se advirtió la actualización del elemento objetivo, previsto en la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, tampoco se actualizó la vinculación con el medio digital denunciado.
79. Por lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios del actor tendentes a que se declare la existencia de promoción personalizada son infundados.
e. Falta de exhaustividad derivado del apartado denominado uso indebido de recursos públicos
80. El actor expresa que fue indebido que el Tribunal local justificara que no se actualizaba el uso indebido de recursos públicos por el hecho de no advertirse elementos que acreditaran dicha conducta por parte de la denunciada o algún nexo causal de contratación o difusión de la publicación realizada por el medio “DRV Noticias”.
81. Sostiene que lo errado del razonamiento, es que el Tribunal Local se centró únicamente en que la denunciada no contrató al medio de comunicación, ni pagó según en Facebook, pasándose por alto que en la queja se expuso en el hecho lo siguiente:
VIII. En el caso con fecha 14 de diciembre de 2023, el Consejo General del Instituto electoral de Quintana Roo, aprobó la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINÓ RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SANCIONADOR REGISTRADO BAJO EL NÚMERO IEQROO/POS/015/2023 identificada con el número IEQROO/CG/R-016/2023 que en lo que interesa, al caso concreto dice, se destaca la CONFESIÓN EXPRESA de la servidoras públicas, denunciadas, respecto de un contrato de publicidad con la empresa “Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V., su objeto fue la contratación para la creación de diseño, elaboración y difusión de videos en internet para las páginas de redes sociales del ayuntamiento.
82. En ese tenor aduce que en dicha queja se determinó que se celebró un contrato de prestación de servicios entre el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo y la empresa “MERCADOTECNIA DIGITAL DE LA PENÍNSULA. S.A. DE C.V.”, cuyo objeto es la administración en plataformas digitales de redes sociales, de acciones del ayuntamiento de Benito Juárez; la creación y modificación de diseños, así como la elaboración de videos para redes sociales y la difusión en redes sociales, Facebook, Instagram y Twitter, recurso previsto en la partida presupuestal 3611 Difusión por radio, televisión y otros correspondiente al programa basado en resultados del ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
83. El actor aduce que en esa resolución existe una confesión expresa de la servidora pública denunciada respecto de un contrato de prestación de servicios entre el municipio y la empresa digital cuyo objeto es la administración en plataformas digitales.
84. En ese tenor, el actor alega que se acredita que la responsable no tuteló lo referente al uso indebido de recursos públicos, ya que consta el hecho donde la servidora denunciada mediante confesión expresa manifiesta que si bien la Dirección de Comunicación Social del ayuntamiento, presentó un contrato de publicidad, su objeto fue la contratación para la creación de diseño, elaboración y difusión de videos en internet para el ayuntamiento, no de realización de pautas en internet para posicionar la imagen de la presidenta municipal denunciada con fines electorales.
85. En ese sentido, señala que el Tribunal local tenía conocimiento de la existencia de un contrato del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo con esa empresa, lo que evidencia una falta de exhaustividad de la responsable para solicitar la información completa la autoridad investigadora.
86. En ese mismo orden, sostiene que lo que actualiza la conducta es la existencia de pruebas ofrecidas y solicitadas a la autoridad investigadora, la cual incumplió con su deber de realizar la investigación en los términos legales conducentes.
Decisión
87. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del actor son inoperantes, en primer lugar, porque no controvierte las consideraciones del Tribunal local responsable en torno a que el síndico informó que, en el ayuntamiento de Benito Juárez, no se celebraron contratos con el portal web y/o en redes sociales del medio de comunicación: “DRV Noticias” ni para difundir encuestas ni para otra finalidad distinta.
88. Por otra parte, tampoco controvierte que no se demostró que la denunciada hubiera contratado algún medio de comunicación o pagado a la red social o con la casa encuestadora, ni que esta se hubiera realizado con recursos públicos.
89. Por tanto, si el actor no justifica, ni menos aun demuestra que la publicación denunciada se encuentra comprendida o vinculada con el contrato celebrado entre el ayuntamiento y la empresa denominada “MERCADOTECNIA DIGITAL DE LA PENÍNSULA. S.A. DE C.V.”, es correcto que no haya sido motivo de pronunciamiento por conducto del Tribunal local.
90. De ahí que, el hecho de que no se hubiera invocado el contrato entre el ayuntamiento y la empresa previamente citada, no le genera perjuicio alguno al promovente, pues no existe elemento alguno del que se desprenda que la publicación denunciada estaba comprendida en dicho contrato y tampoco el actor demuestra o justifica que sí.
91. Además, si bien el actor refiere una omisión por parte del TEQRoo de analizar la posible aportación en el pautado que se denuncia por entes impedidos para realizar aportaciones, lo cierto es que, al no acreditarse el vínculo entre la servidora pública denunciada y el medio de comunicación digital denunciado, así como la empresa que realizó el pago por la encuesta, el Tribunal responsable no estaba obligado a analizarlo, además de que el actor no aportó mayores elementos para acreditarlo. De ahí la inoperancia de los agravios.
92. Similar criterio se sostuvo en los juicios electorales SX-JE-129/2024 y SX-JE-144/2024 del índice de esta Sala Regional.
93. En ese orden, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos del actor se estima que lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
94. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
95. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante las fechas corresponden al presente año.
[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEQRoo.
[3] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.
[4] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
[5] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[6] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[7] Visible en fojas 404 y 405 del cuaderno accesorio único.
[8] Visible a partir de la foja 92 del expediente principal del juicio en que se actúa.
[9] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[10] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] El nombre completo es: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se modifican los plazos para la presentación de solicitudes de la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el formulario que las acompaña, establecidos en los diversos INE/CG03/2017, INE/CG352/2021 e INE/CG1717/2021.
[12] En términos de la jurisprudencia 37/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.
[13] Visible a foja 241 del cuaderno accesorio único.