SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-178/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADOR: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], a través de Leobardo Rojas López, quien se ostenta como presidente de la dirección estatal ejecutiva de dicho instituto político en el estado de Quinta Roo.
El actor impugna la resolución de doce de julio de dos mil veinticuatro[2] emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3], en el procedimiento especial sancionador[4] identificado con la clave de expediente PES/019/2024, interpuesto por el PRD contra presuntos actos violatorios a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral concurrente 2023-2024, consistentes en el indebido uso de recursos públicos, actos anticipados de campaña en favor de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, promoción personalizada, así como la publicación y elaboración de una encuesta, misma que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología
En la queja, el actor denunció a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo por supuestos actos violatorios a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral concurrente 2023-2024, consistentes en el indebido uso de recursos públicos, actos anticipados de campaña en favor de la presidenta municipal del citado ayuntamiento, promoción personalizada, así como la publicación y elaboración de una encuesta.
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, debido a que la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo no fue exhaustiva y se encuentra indebidamente motivada, pues incorrectamente validó el contenido metodológico de la encuesta denunciada, sin estudiar o se allegara de mayores elementos para contrastar que esta cumplía con la metodología establecida en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, generando que los agravios relativos a uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, cobertura informativa indebida y actos anticipados de campaña, estén indebidamente motivados al depender de lo correcto de la encuesta y su debida difusión en apego a la libertad periodística.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Escrito de queja. El diecisiete de febrero, el actor presentó escrito de queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, así como del medio de comunicación “radio turquesa” por presuntos actos violatorios a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral local concurrente 2023-2024, consistentes en la indebida elaboración y publicación de una encuesta que incumple la normativa electoral, así como uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad, y equidad, cobertura informativa indebida y actos anticipados de campaña; además solicitó el dictado de medidas cautelares. Esta queja fue registrada con la clave IEQROO/PES/045/2024.
2. Acuerdo de medidas cautelares. El tres de marzo, la comisión de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo[5], emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-026/2024, por el cual se determinó, respecto de la medida cautelar solicitada en el expediente IEQROO/PES/045/2024, declarar improcedente la adopción de las medidas cautelares.
3. Recepción en el Tribunal local. El primero de abril se recibieron en el Tribunal local las constancias que integran el expediente IEQROO/PES/045/2024, el cuatro siguiente se integró el expediente PES/019/2024.
4. Acuerdo plenario del Tribunal local. El ocho de abril se emitió acuerdo de pleno para reenviar a la autoridad sustanciadora el expediente PES/019/2024, a efecto de realizar adecuadamente las siguientes diligencias:
A. Perfeccione la inspección ocular efectuada, debiendo subsanar la inconsistencia precisada en los párrafos 29 y 30 del mismo acuerdo, relacionados con el desahogo del enlace 5 del escrito inicial del quejoso, mismo que el tribunal local aduce que se realizó de manera deficiente, ya que, si bien precisa que se observa un video de nueve minutos con veintitrés segundos, no se precisa el contenido del mismo, por lo que resulta incompleta la inspección practicada a ese enlace.
B. Realice los requerimientos a las partes denunciadas que estime pertinentes tomando en cuenta la totalidad de las conductas denunciadas.
C. Realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente, para que asegure un análisis completo de la causa.
D. Habiendo realizado lo anterior deberá hacer del conocimiento a todas las partes que intervienen en ese expediente de todo lo actuado, emplazarlas conforme a derecho para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
E. Una vez realizado lo anterior enviar nuevamente al órgano resolutor, el expediente y la documentación obtenida de los requerimientos realizados, a fin de dictar la resolución que Derecho proceda.
5. Recepción en el Tribunal local. El tres de julio se recibieron nuevamente en el Tribunal local las constancias que integran el expediente PES/019/2024.
6. Acto impugnado. El doce de julio, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/019/2024, en el que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
7. Presentación de la demanda. El diecisiete de julio, el PRD promovió juicio electoral ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
8. Recepción y remisión. El veinticinco de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.
9. En la misma fecha, la magistrada presidenta[6] de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-178/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[7] para los efectos legales correspondientes.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por el actor, atribuidas a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
12. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV; sí como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], artículo 19.
13. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[10] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
14. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de medios.[11]
15. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en la Ley General de medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, como se expone a continuación:
16. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
17. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de medios, debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el trece de julio[12] y la demanda se presentó el diecisiete de julio; por tanto, es evidente su oportunidad.
18. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo, personería que fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado y es quien presentó la queja.
19. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el partido actor fue quien presentó la queja cuya inexistencia de las infracciones denunciadas fue decretada por el Tribunal local, lo cual aduce le genera una afectación[13].
20. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla,[14] en el ámbito estatal; de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo[15], en su artículo 48.
21. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
22. El PRD interpone medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia emitida por el TEQROO en el expediente PES/019/2024 el pasado doce de julio, misma que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por el mismo.
23. La queja ante el Instituto electoral local se identificó con la clave IEQROO/PES/045/2024, relacionada con supuestos actos violatorios a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral concurrente 2023-2024 por parte de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
24. El actor aduce el indebido uso de recursos públicos, promoción personalizada en favor de la presidenta municipal del citado ayuntamiento principalmente por la publicación y difusión de una encuesta, en notas y una entrevista difundida en redes sociales.
25. El Tribunal local desestimó la denuncia, pues consideró que de la publicación de la encuesta se desprendía que la autoría era de una casa encuestadora registrada ante las autoridades electorales y que ahí mismo se señalaba la metodología, lo que la llevó a validarla y bajo el argumento de que su publicación y difusión se dio bajo el amparo de la libertad periodística, consideró infundado lo relativo a que indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, cobertura informativa indebida y actos anticipados de campaña.
26. La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada y que se analice la legalidad de la encuesta para sancionar por indebido uso de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad neutralidad y equidad, cobertura informativa indebida y actos anticipados de campaña.
27. La causa de pedir se sustenta en una supuesta transgresión a su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, dado que, desde su perspectiva, la sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad, motivación, exhaustividad y congruencia, por lo que estructuró agravios para cuestionar:
Vulneración al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la falta de exhaustividad e indebida motivación en el estudio de la legalidad de la encuesta difundida.
Violación al principio de congruencia, al introducir elementos ajenos en el análisis de la propaganda gubernamental y promoción personalizada.
Falta de exhaustividad en el estudio del elemento objetivo en relación con la promoción personalizada, así como en el uso indebido de recursos públicos. No se pronunció de pruebas y requerimientos solicitados.
Falta de exhaustividad en atender los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral.[16]
28. Es de mencionar que, por cuestión de metodología de estudio, esta Sala Regional realizará un estudio conjunto, sin que ello depare perjuicio a la parte promovente, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos.[17]
Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia
29. Debe decirse que, con la emisión de un acto de autoridad, ya sea administrativo o jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.
30. Es de señalar que, la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que esta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
31. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos estimados aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[18]
32. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
33. Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.
34. Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.
35. En relación con lo anterior, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.
36. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis.
37. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
38. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
39. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.[19]
40. Así, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quienes juzgan deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
41. Cabe precisar que el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado.[20]
42. Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual puede ser de dos tipos: externa e interna.
43. La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[21]
44. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional correspondiente, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Principios de imparcialidad y neutralidad de las personas servidoras públicas
45. Los servidores públicos deben aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; como lo establece la Constitución federal, artículo 134, párrafo séptimo.
46. Respecto a los referidos principios, la Sala Superior ha considerado que:[22]
El poder público no debe emplearse para influir al elector en sus preferencias y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.
47. Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.
Promoción personalizada
48. Como se ha precisado, el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general dispone que en ningún caso la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
49. Al respecto, en la jurisprudencia 12/2015,[23] la Sala Superior estableció los elementos que deben ser considerados para poder estar en la posibilidad jurídica de determinar si una propaganda gubernamental puede constituir una infracción en materia electoral. Tales elementos son:
Elemento personal. Se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
Elemento temporal. Es útil para definir, primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general y, a su vez, para decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.
o El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante.
o Puede haber supuestos en los que, aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral.
Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
50. Atendiendo al contexto normativo que rige en la materia electoral, la Sala Superior ha determinado que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otros elementos, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a cualidades; aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de atribuciones del cargo público, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral.
51. En ese tenor, los artículos 166 Bis de la Constitución de Quintana Roo, así como 293, último párrafo, y 400, fracciones III y IV, de la Ley electoral local prohíben, precisamente, a las y los servidores públicos de aquella entidad utilizar en la propaganda gubernamental elementos que impliquen una promoción personalizada, así como el uso indebido de los recursos públicos, de forma que su transgresión se considera una infracción a la normativa electoral.
Especial deber de cuidado
52. Conforme con la doctrina judicial de la Sala Superior, desde el orden constitucional son tutelados los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad a los que están sometidos las personas servidoras públicas durante todo el tiempo del ejercicio de su cargo y con mayor intensidad de cara a los comicios[24].
53. La Sala Superior ha reiterado que las disposiciones contenidas en los principios de imparcialidad y neutralidad al que están sujetos los servidores públicos tienen como finalidad sustancial evitar una influencia indebida de tales servidores públicos en las contiendas electorales.[25]
54. Los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución general [en relación con el diverso 41, base III, apartado A, inciso g)] imponen deberes específicos a las personas del servicio público de los tres órdenes de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos, así como de intervenir en los procesos electorales para influir de manera indebida en la equidad en la competencia de los partidos políticos.
55. Para lo cual se establece, como elemento fundamental de la descripción normativa, que los actos constitutivos de la infracción tengan por objeto influir en la voluntad del electorado y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
56. Los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida política del país, siempre que con ello no se abuse del cargo que ostentan para posicionar a determinada candidatura o se distorsionen las condiciones de equidad en la contienda electoral.[26]
57. De esta manera, el contexto normativo aplicable permite advertir que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas del servicio público influya en la voluntad de la ciudadanía.
58. La finalidad de las disposiciones constitucionales (y las legales que las desarrollan) tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda, legalidad, imparcialidad y neutralidad.
59. Por esta razón, resultaría injustificado restringir manifestaciones hechas por personas del servicio público cuando aquellas no involucran recursos públicos ni tampoco coaccionan al voto a partir del ejercicio de sus funciones.
60. Sin embargo, las y los servidores públicos tienen un especial deber de cuidado para que, en el desempeño de sus funciones, eviten poner en riesgo la equidad en la contienda, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.[27]
61. En específico, tratándose de los medios de comunicación, las personas con cargos públicos deben realizar un uso adecuado de estos, evitando que se lleven a cabo actos de promoción personalizada y en general, el deber de abstenerse de realizar actos y/o conductas que alteren la equidad en la contienda.
62. La naturaleza y/o calidad del servidor público es relevante para evaluar el especial deber de cuidado que deben observar con motivo de sus funciones, de forma que las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado en atención al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y la jerarquía que tiene cada servidor público.
63. Para evaluar si un acto realizado por algún servidor o servidora pública afecta o incide injustificadamente en alguna contienda electoral, debe tenerse en cuenta lo siguiente:[28]
El cargo, el poder público al que se adscribe, el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo.
Las funciones que ejerce, la influencia y el grado de representatividad del Estado o entidad federativa.
El vínculo con un partido político o una preferencia electoral, de entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible desempeño indebido de sus funciones públicas.
64. La propia Sala Superior ha sustentado que para que un acto pueda ser considerado como “anticipado de campaña” y, por ende, sea susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de tres elementos de forma concurrente, en el entendido que, con uno solo que se desvirtúe, no se tendrá por actualizado el tipo sancionador respectivo. Tales elementos son los siguientes:[29]
Personal. Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
Temporal. Que los actos ocurran antes del inicio formal de las campañas.
Subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
65. Respecto al elemento subjetivo, la jurisprudencia de la Sala Superior ha establecido diversos requerimientos para que se actualice, que consisten en la necesidad de que existan manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que se debe verificar lo siguiente:[30]
Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
66. En relación con lo que podrían considerarse como manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo que pudieran configurar actos anticipados de campaña, la Sala Superior tiene el criterio relativo a que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y sus demás características expresas a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien (como lo señala la jurisprudencia) un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
67. En efecto, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
68. Lo anterior busca cumplir dos propósitos: el primero consiste en evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales, y el segundo tiene como fin realizar un análisis mediante criterios objetivos.[31]
Diligencias de investigación en los procedimientos sancionadores
69. En relación con la constitucionalidad y legalidad de las diligencias de investigación de los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha determinado los siguientes criterios:[32]
Aun y cuando el PES se rige por el principio dispositivo, al corresponder a quienes denuncia aportar las pruebas que acrediten los hechos y conductas denunciadas;[33] la autoridad administrativa electoral está facultada para ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para resolver el asunto, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, las pruebas sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos y los plazos lo permitan.[34]
El ejercicio de la facultad para investigar la verdad de los hechos por los medios legales al alcance de la autoridad implica el deber de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar la actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer.
70. Esa facultad no es irrestricta, sino que debe desplegarse conforme con estos elementos:[35]
o Idoneidad, consistente en que la finalidad de las diligencias es conseguir el fin pretendido, por lo que tal autoridad debe visualizar que existan posibilidades objetivas de eficacia en el caso concreto, impidiendo así que se extienda en forma indiscriminada, debiendo colmar todos sus objetivos y finalidades; sin prolongarse ni comprender aspectos que atenten contra los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución.
o Necesidad o mínima intervención, que consiste en que, al existir la posibilidad de hacer varias diligencias, razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, la autoridad debe elegir aquéllas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos objeto de denuncia.
o Proporcionalidad, implica la facultad de la autoridad para ponderar si la molestia a los intereses individuales guarda relación justa con la necesidad de fiscalizar, verificar o investigar los hechos materia del procedimiento, para lo cual, la autoridad debe evaluar, entre otros aspectos, la gravedad de los hechos objeto de denuncia y la naturaleza de los derechos enfrentados, acorde al principio de razonabilidad.
71. Para evitar que las diligencias de investigación, como actos de molestia, no violen los derechos fundamentales de las personas gobernadas,[36] se deben observar, además, los parámetros de congruencia, idoneidad, eficacia, expeditez, completitud y exhaustividad.
II. Consideraciones de esta Sala Regional
Análisis del caso
72. La Sala Regional considera fundados los agravios.
73. Como se ha reseñado, en el marco del proceso electoral concurrente 2023-2024, se denunció Ana Patricia Peralta de la Peña en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, así como al medio de comunicación “Radio Turquesa” por presuntos actos violatorios a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral, consistentes en indebida elaboración y publicación de una encuesta que incumple la normativa electoral, así como uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad neutralidad y equidad, cobertura informativa indebida y actos anticipados de campaña.
74. Conductas que se difundieron en publicaciones y una entrevista en “Facebook”.
75. Como se ha reseñado, el PRD denunció la supuesta violación a los principios de equidad e imparcialidad en el uso de los recursos públicos consagrados en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución general, debido a la presunta comisión de las siguientes infracciones a la normativa electoral:
Actos anticipados de campaña.
Promoción personalizada de una persona servidora pública.
Uso indebido de recursos públicos.
76. Conductas que se le atribuyeron a la denunciada (en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento) por la difusión de una encuesta en internet, dado que, desde la perspectiva del PRD, tal encuesta se publicitó sin respetar la metodología señalara por la ley electoral y con la intención de promocionar la reelección de la denunciada.
77. Por su parte, el Tribunal local en la sentencia impugnada señaló, en lo que interesa, que el PRD denunció a la presidenta municipal del Ayuntamiento del municipio de Benito Juárez, así como al medio de comunicación “Radio Turquesa”, por la supuesta indebida elaboración y publicación de encuestas que incumplen con la normativa electoral, uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, cobertura informativa indebida y actos anticipados de campaña, competencia de la autoridad instructora y de este Tribunal.
78. Que, a decir del quejoso se actualiza a partir de las publicaciones que realiza el medio de comunicación de una nota periodística difundida en el sitio web y red social Facebook Turquesa News, en donde se replica el contenido de una encuesta en donde se menciona entre otros, de la servidora pública denunciada.
79. Por su parte, el Tribunal local estableció que de acuerdo a las pruebas presentadas por el PRD solo se tomarán en cuenta para su valoración los links 1 y 2, los que al entrar al estudio y análisis de cada uno de los enlaces que precisó en la resolución local, puntualizó que, de entre los hechos acreditados como existentes, así como en relación con los medios aportados como pruebas, no existe un nexo causal que relacione a “Ana Paty Peralta” con la solicitud, elaboración y difusión del contenido publicado en el medio digital “Radio Turquesa”, denunciado por el PRD.
80. Así, estudio los siguientes puntos:
A. Análisis de la publicación y elaboración de encuesta sin cumplir la normativa electoral.
B Análisis sobre propaganda gubernamental y promoción personalizada.
C. Análisis del uso indebido de recursos públicos, trasgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad y cobertura informativa indebida.
D. Actos anticipados de campaña.
81. Respecto del primero consideró que el partido actor, partió de una premisa incorrecta al señalar que, al medio de comunicación denunciado le resultan aplicables las normas en materia de encuestas, considerando lo denunciado como mera repetición de una publicación original.
82. Destacando que la Dirección Jurídica del Instituto electoral local mediante oficio de requerimiento DJ/552/2024 solicitó a la Secretaria Ejecutiva de ese Instituto, informara si el medio de comunicación denominado "Radio Turquesa", ha entregado a esa Secretaría documento alguno que respalde la realización y publicación de encuestas o sondeos de opinión en el contexto del Proceso Electoral Local en curso, en relación con la elección de integrantes del Ayuntamiento en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
83. Sobre lo cual la Secretaría Ejecutiva dio contestación a dicho requerimiento señalando, por medio de oficio SE/235/2024, que no recibió algún estudio o documento que respalde la realización y publicación de una encuesta o sondeo de opinión del medio de comunicación denominado “Radio Turquesa”, en el contexto del proceso electoral local en curso, en relación con la elección de integrantes del Ayuntamiento en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
84. El Tribunal local aunó y destacó que, si bien de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora se realizó el requerimiento de información respectivo tanto al medio de comunicación “Radio Turquesa” como a la casa encuestadora que realizó la encuesta “C&E Campaigns and Elections México”, tal y como lo señala la autoridad instructora en su acuerdo de admisión, no se obtuvo la respectiva respuesta a dichos requerimientos.
85. Sin embargo, señaló que, pese a ello, esto es, no informar sobre la existencia de la encuesta publicada y la metodología usada, desde su óptica no se incumplía con la normativa en la materia en relación con la elaboración y difusión de encuestas, por medio de una nota periodística en su portal web y de Facebook.
86. Lo anterior debido a que el mensaje contenido en dichas publicaciones, que se tratan de dos notas periodísticas que refieren al resultado de dicha encuesta y la técnica de recolección usada, haciendo referencia expresa de la casa encuestadora responsable de dicho ejercicio estadístico y la metodología presentada por dicha casa encuestadora ante el Instituto.
87. Por lo que las opiniones derivadas de la encuesta se consideraban información de interés general, al amparo de la libertad de expresión con que goza la labor periodística y que constituye un eje de circulación de ideas e información pública.
88. Así consideró únicamente una réplica la realizada por “Turquesa News” de la encuesta previamente elaborada y publicada por la casa encuestadora “C&E Research”.
89. Para robustecer su afirmación, señaló que las publicaciones contenían los siguientes elementos:
Se publicaron el catorce de febrero.
Se precisa que la fecha en que se realizó la encuesta fue el 12 de febrero. El título de ambas notas es: “Ana Paty Peralta favorita para gobernar Cancún en 2024”.
Ambas publicaciones contienen el logotipo de la casa encuestadora.
Se incluyen las imágenes de quienes son las personas que encabezan la encuesta.
En ambas publicaciones se insertan dos gráficas que incluyen el logotipo de la casa encuestadora.
Refirió el contenido de la nota publicada en el portal web.
90. Lo que llevó al Tribunal local a considerar que no existen elementos que permitan tener por actualizado el incumplimiento de la normativa en materia de encuestas, atribuida a la ciudadana “Ana Paty Peralta” y al medio de comunicación denunciado, en los términos planteados por el PRD.
91. En el referido contexto, le asiste la razón al actor cuando afirma que la resolución del Tribunal local no fue exhaustiva, además de estar indebidamente motivada, resultando fundado el agravio que cuestiona lo relativo a la elaboración y difusión de la encuesta.
92. Para esta Sala Regional los planteamientos resultan suficientes para alcanzar su pretensión de revocar lo resuelto por el Tribunal local.
93. En principio, porque, como puede advertirse, derivado de la difusión de la encuesta denunciada en diversas notas y entrevista, el PRD denunció la comisión de la indebida elaboración y publicación de una encuesta que incumple la normativa electoral, así como uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, cobertura informativa indebida y actos anticipados de campaña.
94. Como lo alega el PRD el Tribunal local no fue exhaustivo, ni motivó adecuadamente la resolución, en relación con la difusión de una encuesta que no reunía los requisitos legales para ello, de lo que el propio PRD presumió que su finalidad era la de promocionar a la denunciada para ser reelecta como presidenta municipal del Ayuntamiento.
95. Tal falta de exhaustividad e indebida motivación y congruencia se advierten pues la difusión de la referida encuesta pudo implicar la existencia de dinero proveniente de entes prohibidos, por lo que se debió realizar los requerimientos atinentes para esclarecer y transparentar su elaboración, para estar en condiciones de afirmar que su difusión es debida, incluso para poder considerarla como algo ya reiterado, pues como se adelantó, se desconoce la metodología, ya que la empresa encuestadora y el medio de comunicación, no respondieron los requerimientos respectivos.
96. El PRD está en lo correcto cuando aduce que el Tribunal local obvió que se inobservó la metodología, por tanto, debía efectuarse una investigación eficiente de las conductas denunciadas de manera que, se resolvió el asunto sin contar con los elementos y pruebas necesarios para ello.
97. Lo anterior, porque, como se señaló, la facultad para investigar la verdad de los hechos por los medios legales al alcance de la autoridad implica el deber de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar la actualización de infracciones, de manera que la investigación efectuada por la correspondiente autoridad instructora del procedimiento sancionador debe atender, al menos, a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
98. Se estima que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, la investigación realizada fue deficiente y no se adecuó a los referidos principios, en la medida que se limitó a realizar requerimientos sin obtener respuesta. Maxime si ese silencio lo usaría para beneficiar a la parte denunciada respecto de la metodología de la encuesta objeto de las publicaciones donde se refiere se intentó posicionar a la denunciada.
99. Al respecto esta Sala Regional advierte que debió allegarse de mayores elementos para establecer que efectivamente “C&E Research”, efectuó la encuesta y, por tanto, estar en un caso de reiteración en la difusión de una encuesta previa. Pues justamente para afirmar esa réplica, primero debió constatar la existencia previa de la encuesta y atender que localmente se denunció la encuesta, correspondiendo verificarse la metodología allí usada.
100. Derivado de la deficiente investigación realizada en donde no se realizaron mayores diligencias tendentes a obtener el verdadero origen de la encuesta denunciada, pues solo así se lograría exonerar a la denunciada, esto es, averiguar, entre otras cuestiones:
La existencia legal de la empresa que supuestamente la realizó.
Quien la ordenó, encargo, pagó y/o contrató, lo cual incluía investigar si la denunciada, periódico local y/o una tercera persona lo hizo.
Cómo fue que el periódico local tuvo conocimiento de esa encuesta o, en su caso, quién se la hizo llegar.
101. Ello, a pesar de que en las notas y el video denunciado se identifica de forma clara a la empresa que supuestamente realizó el estudio censal. Pues no se indagó más sobre el origen y elaboración de la encuesta denunciada.
102. Ya que el Tribunal local desestimó la denuncia formulada con el argumento arbitrario de que de la publicación se advertía la metodología.
103. Asimismo, para esta Sala Regional resultaba idónea y necesaria las correspondientes diligencias de investigación, porque el Tribunal local consideró que las notas denunciadas, que reproducían la encuesta, no consistían infracciones a la normativa electoral.
104. En las señaladas condiciones, se evidencia la falta de exhaustividad, indebida motivación y congruencia de la resolución reclamada, en la medida que el Tribunal local dejó de analizar el contexto en el cual se emitieron y difundieron las notas, generando una deficiente investigación, al realizar un examen parcial de los elementos del caso para declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
105. Ello, porque el Tribunal local se limitó a establecer que, la encuesta difundida se dio cumpliendo los parámetros técnicos, derivándolo del propio contenido de la publicación de las notas y entrevista denunciadas se emitió al amparo de la libre expresión y el ejercicio de la actividad periodística, al tener un carácter meramente informativo y, en el caso concreto, “Turquesa News” únicamente reprodujo el contenido de la encuesta elaborada por “C&E RESEARCH”.
106. Pero sin indagar justamente sobre “C&E RESEARCH”.
107. Así, de la sentencia reclamada no se advierte un análisis integral para poder determinar fehacientemente si la finalidad o impacto de la encuesta fue precisamente la promoción personal de la denunciada, en relación con uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad neutralidad y equidad, cobertura informativa indebida y actos anticipados de campaña.
108. Lo anterior es así, porque, como se ha demostrado, de manera injustificada el Tribunal local dejó de analizar exhaustivamente si las notas y la entrevista denunciada constituían o no actos anticipados, a la luz de la correcta existencia y difusión de la encuesta.
109. Por otro lado, si bien, como pretendió señalar el Tribunal local, es insuficiente la difusión de una encuesta para que se actualice una infracción a la materia electoral (promoción personalizada), para poder determinar si los contenidos de las encuestas y su difusión pueden o no tener impacto en la materia electoral, se requiere analizar el contenido a partir de cumplir con la metodología reglamentaria y previo registro de la casa encuestadora, encuesta, y resultado, conforme a la reglamentación del INE, pues justamente la encuestadora también debía considerarse como denunciada, lo anterior, para estar en posibilidad de establecer si se está afectivamente ante la difusión de una encuesta que ilustre al electorado.
110. De manera que, en la instancia local se le impuso al PRD una carga argumentativa injustificada, porque, si bien en las denuncias deben narrarse de forma clara y expresa los hechos en las que se basa y deben estar acompañadas de las correspondientes pruebas, lo cierto es que, el aspecto central de esas denuncias es la exposición de hechos y conductas probablemente constitutivas de infracciones en el ámbito electoral, con independencia de como sean calificados o presentados por el denunciante.
111. A pesar de que es favorable que la narrativa sea lo más clara posible, no es exigible que los hechos y conductas se presenten de determinada forma (por ejemplo, en un apartado específico o conforme a una estructura). Las imprecisiones o defectos atribuibles a la parte denunciante no deben llevar necesariamente a que se deje de analizar de manera exhaustiva el objeto de la queja o denuncia, siempre que puedan subsanarse con los demás datos o elementos que se aporten[37].
112. Entonces, en un PES es inviable que se condicione su análisis a exigir a la parte denunciante que desarrolle los motivos por los que consideró que los hechos o conductas denunciadas constituyen una infracción en el ámbito electoral, porque, como se ha señalado, sólo es exigible que se exponga de manera expresa y clara los hechos para que, a partir de ellos y de las pruebas ofrecidas, aportadas y recabadas, la autoridad competente resuelva de forma exhaustiva si se materializa o no la infracción denunciada.
113. Considerándose desmedido que el Tribunal local señalara que el PRD no presentó prueba en contrario sobre la falta de veracidad de la encuesta original, máxime que, como lo relató el Tribunal local, pues el contenido y metodología de la encuesta no están verificado con plena certeza por las autoridades electorales, y ello, de ninguna forma es atribuible a quien denunció.
114. En el caso, desde su denuncia el PRD expuso la existencia de un posible contexto en el que la denunciada ha estado promocionando su imagen a fin de posicionarse de cara a la elección para renovar al Ayuntamiento, con la intención de reelegirse como presidenta municipal.
115. Al efecto, denunció la difusión, mediante diversas notas periodísticas y una entrevista relacionada con el resultado de una encuesta en la que la denunciada se colocaba en el primer lugar de las preferencias para ser la candidata de MORENA para contender por la presidencia municipal de Cancún.
116. Asimismo, el PRD narró una serie de hechos relacionados con la referida difusión, y que, desde su perspectiva, evidenciaban que la encuesta y su difusión en publicaciones y entrevistas tenía la finalidad de promocionar a la denunciada en su intención de reelegirse como presidenta municipal.
117. En ese sentido, como se ha señalado, el argumento del Tribunal local para desestimar la denuncia contra la presidenta municipal de Ayuntamiento del municipio de Benito Juárez (Cancún), así como al medio de comunicación Radio Turquesa, en el caso, por la difusión en redes sociales, señaló que del propio contenido de la encuesta difundida se podía desprender la autoría y la metodología usada, considerando que si bien no se cumplió con la documentación referida en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral[38], artículo 136, no se actualizaba la infracción denunciada pues “C&E RESEARCH”, es una casa encuestadora con registro ante el INE y el Instituto local, sin embargo, la falta de exhaustividad y motivación se deriva de que esa afirmación no la sustenta con algún elemento objetivo.
118. Evidenciándose que quien introduce al procedimiento sancionador a la casa encuestadora es el propio Tribunal local, sin embargo, la investigación no fue exhaustiva respecto de lo que ellos realizaron.
119. Se insiste, el Tribunal local realizó un estudio incompleto e insuficiente de los hechos y conductas denunciadas, porque dejó de analizar el contenido de las notas y el vídeo denunciado, así como el contexto de su emisión y difusión, y sobre todo su veracidad metodológica, sustento fundamental para poder difundirlas y considerar que se reproducían en ejercicio de la libertad periodística.
120. Inclusive, al no señalar una fuente identificable y verificable de la información de donde se obtuvo la encuesta y que las autoridades electorales estuvieran en condiciones de poder considerar que efectivamente se trataba de la reproducción de una publicación previa.
121. En principio, contrario a lo determinado por el Tribunal local, y aunado a la deficiente investigación realizada en la sustanciación del PES respecto al origen y elaboración de la encuesta, el hecho de que en la propia publicación se refiera que “CE Research es una encuestadora con registro ante el INE y el IEQROO. La metodología empleada fueron 400 encuestas telefónicas no robotizadas en casas seleccionadas al azar dentro de Cancún, dichos sondeo tiene un margen de error de 4.9 por ciento y confiabilidad de 95 por ciento.”, eso no significa que sea cierto, pues justamente es lo que debían verificar.
122. De lo contrario, llevaría al absurdo de que cualquier medio que difunda una encuesta refiera una supuesta metodología y que se cuenta con registro ante las autoridades electorales, para estar en condiciones de poder difundir discrecionalmente información cuantitativa de actores políticos, inobservando como ello influye en la opinión pública y en el comportamiento del electorado, pudiendo generar inequidad en las contiendas electorales.
123. Pues es un hecho no controvertido que en tal encuesta se dieron a conocer las supuestas preferencias respecto de quien podría ser la candidata de MORENA a la presidencia municipal del Ayuntamiento, así como aquellas a favor del referido partido político en la elección municipal.
124. De esta forma, resulta sustancialmente fundado el agravio de falta de exhaustividad, motivación y congruencia en relación con la encuesta, dado que el Tribunal local no analizó debidamente ni indagó a fondo para verificar que la encuesta denunciada (difundida en Internet) hubiese cumplido con la metodología y los criterios para su elaboración acorde a la normativa legal aplicable.
125. Dado que, más allá de la propia publicación se refiere a la empresa y como se obtuvo supuestamente la información, pues el Reglamento de elecciones en su artículo 136 es claro en señalar que las personas físicas o morales que publiquen encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales deberán entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local, en el caso de Quintana Roo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta. Lo que en la especie no aconteció.
126. Cabe señalar que el estudio completo referido, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción I del Anexo 3 del referido Reglamento, esto es:
I. Criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas y/o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales o tendencias de la votación. 1. Objetivos del estudio. 2. Marco muestral. 3. Diseño muestral. a) Definición de la población objetivo. b) Procedimiento de selección de unidades. c) Procedimiento de estimación. d) Tamaño y forma de obtención de la muestra. e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias. f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar. g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio. 4. Método y fecha de recolección de la información. 5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada. 6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza. 7. Denominación del software utilizado para el procesamiento. 8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.
Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta. 10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos. En específico deberá informar: a) La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo, b) La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y c) La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión. 11. Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado. 12. Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma. II. Criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas y/o morales que notifiquen su pretensión de ordenar y realizar cualquier encuesta de salida y/o conteo rápido. 1. Objetivos del estudio, señalando la elección sobre la cual se pretende realizar el estudio; 2. Marco muestral; 3. Diseño muestral;
a) Definición de la población objetivo; b) Procedimiento de selección de unidades; c) Procedimiento de estimación; d) Tamaño y forma de obtención de la muestra; e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada; f) Tratamiento de la no-respuesta. 4. Método de recolección de información. Se deberá especificar si se pretende realizar encuestas de salida y/o conteos rápidos, señalando la forma que se utilizará para recolectar los datos primarios del ejercicio; 5. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza; 6. Denominación del software que se pretende utilizar para el procesamiento de la información, en su caso; 7. De contar con la información al momento del registro, indicar la autoría y financiamiento del ejercicio, es decir, el nombre completo de la persona física y/o moral que ordenó, patrocinó o pagó la realización de la encuesta de salida y/o el conteo rápido, debiendo especificar el monto económico involucrado.
127. Lo que en el presente caso no aconteció, así como tampoco se justificaron las razones que llevaron a la responsable a considerar colmados todos esos requisitos con lo que se desprendía de la misma publicación.
128. Esto es como todo lo que debía darse a conocer a la autoridad administrativa electoral se tenía justificado por el hecho de que en la publicación se señalara que: “CE Research es una encuestadora con registro ante el INE y el IEQROO. La metodología empleada fueron 400 encuestas telefónicas no robotizadas en casas seleccionadas al azar dentro de Cancún, dichos sondeo tiene un margen de error de 4.9 por ciento y confiabilidad de 95 por ciento.”
129. Pues se difundieron las preferencias de las personas gobernadas respecto de la persona que debería ser la candidata a la presidencia municipal, así como del partido que, en ese momento, contaba con un porcentaje mayor de intención del voto en esa elección.
130. Esto, porque de una interpretación sistemática y funcional del apartado 1 del artículo 136 del Reglamento de elecciones, en relación con su anexo no puede observarse que aquellas encuestas que refieran una escueta técnica usada estén exentas de cumplir con los parámetros metodológicos para poder establecer su objetividad e imparcialidad, sino que la obligación contendida en aquella norma reglamentaria consiste en que quien publique, solicite u ordene su publicación durante los procesos electorales, debe entregar a la correspondiente autoridad administrativa electoral copia del estudio completo que respalde la información publicada.
131. Por ello, cuando se cuestione la legalidad de la difusión de una encuesta y de la encuesta misma, por no ajustarse a los parámetros metodológicos correspondientes, durante la fase de investigación del respectivo procedimiento sancionador, la autoridad electoral está compelida a realizar las indagatorias necesarias para allegarse de la correspondiente información, y en su momento, la autoridad resolutora pronunciarse respecto al cumplimiento o no de esa metodología.
132. En el caso, resulta carente de sustentó jurídico lo resuelto por el Tribunal local en el sentido de que como la encuesta denunciada se publicó supuestamente por “CE Research al ser una casa encuestadora con registro ante el INE y el IEQROO”, es por lo que no podría exigírsele el cumplimiento de ciertos parámetros o requisitos metodológicos, por lo que, al haber sido difundida por “Turquesa News”, tal difusión era meramente informativa.
133. Esto último, precisamente, fue por lo que el PRD denunció la ilegalidad de la encuesta difundida, bajo la perspectiva que, al no reunir los correspondientes requisitos metodológicos, generaba que, desde su perspectiva, se tratara propaganda para publicitar la imagen de la denunciada, lo que presuntamente constituía actos anticipados, promoción personalizada, y uso indebido de recursos públicos.
134. De ahí que el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente respecto de los planteamientos del PRD, al motivar indebidamente si la encuesta denunciada cumplía o no con los parámetros de legalidad para su elaboración y difusión; y no advertir una deficiente la investigación para que le ordenara al Instituto local que efectuara mayores diligencias necesarias para allegarse de los elementos probatorios respectivos, pues cuando se preguntó al Instituto electoral local señaló que no remitieron información, siendo evidente la inobservancia al Reglamento de elecciones; así como, de ser el caso, se emplazara a las probables responsables de su elaboración y publicación en los términos que correspondiera para determinar o no la existencia de la presunta infracción.
135. Desde esa perspectiva, se revelan las deficiencias en la investigación efectuada en la sustanciación, en la medida que, como se ha señalado, en momento alguno se indagó respecto de las personas que solicitaron u ordenaron la elaboración y difusión de la encuesta denunciada, ni si esta se ajustaba a la correspondiente metodología para poder ser considerada como meramente informativa, todo ello a la luz de los hechos, conductas e infracciones denunciadas por el PRD.
136. Por otro lado, la autoría y veracidad de la encuesta resulta fundamental para lo resuelto por el Tribunal local, pues hizo depender las respuestas a los temas relacionados con el análisis sobre propaganda gubernamental y promoción personalizada; el uso indebido de recursos públicos, trasgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad y cobertura informativa indebida, así como a actos anticipados de campaña, de que la encuesta estuvo debidamente elaborada y difundida, por tanto, Turquesa News únicamente la reprodujo en el ejercicio de su libertad de expresión.
137. Por tanto, esas consideraciones deben dejar de regir, pues se limitaron a señalar que su difusión correspondía a un ejercicio informativo.
138. En ese orden, al Tribunal local le pasó inadvertido que, si bien la actividad periodística cuenta con una protección especial, y su ejercicio goza de una presunción de licitud, esa presunción puede ser desvirtuada cuando existan pruebas en contrario[39], y para que opere esa libertad informativa, las encuestas deben cumplir con la metodología completa exigida por el INE.
139. Asimismo, el Tribunal local dejó de analizar si la referida encuesta, al hacer referencia a la denunciada ajustó su conducta al especial deber de cuidado que tendría como servidora pública para que, en el desempeño de sus funciones, evitara poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
140. De ahí que, como lo alega el PRD, el Tribunal local tampoco fue exhaustivo y congruente y motivó de forma inadecuada que la encuesta denunciada se ajustaba al Reglamento de elecciones.
141. En ese orden, para esta Sala Regional el Tribunal local no motivó correctamente la metodología usada en la encuesta para estar en condiciones de denotar que fuera una actividad publicitaria de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados dirigida a influir en las preferencias electorales, precisamente, al no haber analizado de forma exhaustiva el contenido de la encuesta, su publicación y difusión.
142. Lo anterior, es acorde con lo resuelto por esta Sala Regional en el en el SX-JE-9/2024, así como por la Sala Superior en el SUP-REP-69/2024.
143. De ahí que, en el caso, deba revocarse la resolución reclamada para que, como se desarrollará en el apartado de efectos de este fallo, se realice una investigación seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, así como acorde con los principios de idoneidad, necesidad o mínima intervención y proporcionalidad, y con los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con los PES y que se han invocado en este fallo.
144. Por lo anterior, en relación con los restantes agravios del actor, como se señaló, el Tribunal local los hace depender de lo correcto de la encuesta, aspecto que se revocó y, en vía de consecuencia deben revocarse también las consideraciones que descansen en esa afirmación indebida del Tribunal local.
145. Es de precisar que, en este caso, esta Sala Regional se encuentra limitada a analizar la controversia en plenitud de jurisdicción a fin de determinar la existencia o inexistencia de una indebida elaboración y publicación de una encuesta que incumple la normativa electoral, así como uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad, y equidad, cobertura informativa indebida y actos anticipados de campaña, pues la jurisdicción federal constituye una vía extraordinaria.
146. Se estima que debe evitar restringirse la intervención de los tribunales locales, con la finalidad de fortalecer el espíritu del federalismo judicial constituido en el estado mexicano, como lo estipula la Constitución federal —en su artículo 116, fracción IV, inciso I)— al establecer que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deben garantizar la existencia de medios de impugnación en materia electoral.
147. Además, en el caso concreto, por los efectos que tiene el presente fallo.
148. Conforme con lo anterior, al resultar sustancialmente fundado lo expuesto por el actor, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 6, apartado 3, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al acreditarse falta de exhaustividad, indebida motivación y congruencia.
149. En consecuencia, se precisan los efectos siguientes:
Revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el procedimiento especial sancionador PES/019/2024 de doce de julio de dos mil veinticuatro.
El Instituto Electoral de Quintana Roo deberá ordenar la realización de todas aquellas diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas denunciadas, abarcando la totalidad de las infracciones que el Partido de la Revolución Democrática denunció que se actualizaban; particularmente, aquellas relacionadas con la metodología utilizada en la encuesta, incluido quién solicitó y ordenó su elaboración, publicación y difusión. Debiendo verificar, en estricto apego a lo establecido en el Reglamento de Elecciones.
La investigación deberá conducirse de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, acorde con los principios de idoneidad, necesidad o mínima intervención, y proporcionalidad, así como con los criterios jurisprudenciales de este TEPJF en relación con los PES, y conforme con las consideraciones que sustentan la presente sentencia. Además, deberá ajustarse de forma estricta a los tiempos y plazos fijados en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, debiendo desarrollarse en el tiempo estrictamente necesario para ello, conforme la naturaleza de las diligencias que se ordenen.
De ser el caso, emplazar a las personas que, conforme con la investigación realizada, pudieran resultar probables responsables de la comisión de las infracciones denunciadas, además de quienes ya fueron emplazados.
En su caso, desarrollar, nuevamente, la audiencia de pruebas y alegatos en relación con los elementos obtenidos de la reposición de la investigación, así como pronunciarse sobre todos aquellos elementos que obran en autos o las partes ofrecieron. Mismas que, en su caso, deberán valorarse de forma completa y exhaustiva al momento de emitir la nueva resolución.
Integrado el correspondiente expediente, el Instituto local lo remitirá al Tribunal local para que emita la sentencia que corresponda dentro del plazo legal previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, artículo 430.
El Tribunal y el Instituto locales deberán informar respecto del cumplimiento que den a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
150. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el procedimiento especial sancionador PES/019/2024 el doce de julio de dos mil veinticuatro, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se podrá referir como PRD, partido actor, parte actora o promovente.
[2] En adelante, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante se podrá referir como Tribunal local o autoridad responsable.
[4] En adelante se le podrá referir como PES.
[5] Posteriormente se podrá referir como Instituto electoral local o IEQROO.
[6] El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se eligió a la magistrada Eva Barrientos Zepeda como presidenta sustituta de la Sala Regional Xalapa.
[7] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] En adelante, TEPJF.
[9] En lo sucesivo se podrá denominar Ley General de medios.
[10] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[11] Véase Jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] Razón y cédula de notificación consultables en del Cuaderno Accesorio Único a fojas 516 y 517.
[13] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[14] De conformidad con lo establecido en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, artículo 48.
[15] En adelante se le podrá referir como Ley de medios local.
[16] En adelante se le podrá referir como INE.
Los Lineamientos del INE se refieren a: Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los noticieros, respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña del PEF 2023-2024, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG454/2023.
[17] Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[19] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[20] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[21] Conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[22] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2018, entre otras.
Como se advierte de la tesis V/2016 de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 108, 109 y 110, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[23] De rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[24] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-111/2021.
[25] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-REP-183/2020.
[26] Sentencias emitidas en los expedientes SUP- REP-21/2018 y SUP-REP-139/2019.
[27] Tal como lo refiere la razón esencial de la jurisprudencia 19/2019 de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 29 y 30, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[28] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-183/2020.
[29] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[30] Referido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[31] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-53/2021 y SUP-REP-54/2021.
[32] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-489/2015, SUP-REP-132/2016 y SUP-REP-78/2020.
[33] Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[34] Ver jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[35] Razón de decisión de la jurisprudencia 62/2002 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[36] Sentencias pronunciadas en los expedientes SUP-CDC-14/2009; SUP-RAP-36/2011, SUP-RAP-499/2011, SUP-RAP-136/2015 y SUP-RAP-145/2015, acumulados, así como SUP-RAP-190/2015.
[37] Sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-36/2021.
[38] En adelante se le podrá referir como Reglamento de elecciones.
[39] Consultable en la Jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.