SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-179/2021 Y SX-JE-180/2021 ACUMULADO
PARTE ACTORA: ANA GABRIELA MOLINA Y CHACÓN Y OTHÓN HERNÁNDEZ CANDANEDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORADOR: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA dictada en los juicios electorales promovidos por Ana Gabriela Molina y Chacón y Othón Hernández Candanedo[1], quienes comparecen en su calidad de Síndica y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, respectivamente; quienes impugnan la resolución de catorce de julio de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-394/2021 que, entre otras cuestiones, declaró fundada la omisión y debida presupuestación para otorgarles a los actores ante el Tribunal Electoral local, así como a todos las y los Agentes y Subagentes Municipales del referido Ayuntamiento, una remuneración adecuada por el desempeño de sus funciones.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional decide desechar de plano las demandas, debido a que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de cada parte actora, porque quienes comparecen fungieron como autoridad responsable en el juicio ciudadano local.
De las demandas y constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta de. los Agentes y Subagentes Municipales de Misantla, Veracruz para el periodo 2018- 2022. El uno de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la toma de protesta de los Agentes y Subagentes Municipales del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz.
2. Presentación del juicio ciudadano local. El nueve de junio de dos mil veintiuno, diversos ciudadanos, en su carácter de Agentes y Subagentes Municipales de diversas congregaciones pertenecientes al Municipio de Misantla, Veracruz, presentaron ante el Tribunal Electoral de Veracruz un juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión del mencionado Ayuntamiento de otorgarles una remuneración por el ejercicio de sus cargos como servidores públicos. El juicio se radicó con el número de expediente TEV-JDC-394/2021.
3. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEV-JDC-394/2021 mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró fundada la omisión del referido Ayuntamiento y ordenó la debida presupuestación para otorgarles a los actores así como a todos las y los Agentes y Subagentes Municipales, una remuneración adecuada por el desempeño de sus funciones.
II. Del trámite y sustanciación
4. Presentación de las demandas. El veintidós de julio del año en curso, en contra de la resolución descrita en el parágrafo que antecede, Ana Gabriela Molina en su calidad de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz presentó de manera directa ante esta Sala Regional escrito de demanda. En esa misma fecha, Othón Hernández Candanedo, quien comparece en su calidad de Presidente Municipal del referido Ayuntamiento presentó ante el Tribunal local escrito de demanda en contra de la misma determinación. Ese mismo día, el Tribunal local remitió a esta Sala Regional la demanda presentada por Othón Hernández Candanedo y sus constancias respectivas.
5. Recepción, turnos y requerimiento. El veintidós de julio del año en curso, fueron recibidos en esta Sala Regional los escritos de Ana Gabriela Molina y Othón Hernández Candanedo, por lo cual, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JE-179/2021 y SX-JE-180/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo. Sin embargo, al haberse presentado de manera directa ante esta Sala Regional el escrito de demanda que dio origen al juicio SX-JE-179/2021 requirió a la responsable el trámite previsto en el artículo 17 y 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Radicación y orden de formular proyecto. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó los juicios al rubro indicados y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
8. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
10. Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[4]
12. Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los juicios al rubro indicados para su resolución conjunta, toda vez que se advierte coincidencia en el Tribunal señalado como responsable, así como la resolución reclamada.
13. En efecto, de las demandas, se advierte que en ambos juicios se controvierte la sentencia dictada en el juicio local TEV-JDC-394/2021 que, entre otras cuestiones, declaró fundada la omisión y debida presupuestación para otorgarles a los actores de la instancia local, así como a todas las y los Agentes y Subagentes Municipales del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, una remuneración adecuada por el desempeño de sus funciones.
14. Ante tal panorama, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias y facilitar su resolución pronta y expedita, se determina acumular el juicio electoral SX-JE-180/2021 al diverso SX-JE-179/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.
15. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
16. Esta Sala Regional considera que deben desecharse de plano las demandas, pues en ambos juicios electorales se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. En efecto, los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de la falta de legitimación activa.
18. La legitimación activa se refiere a la potestad legal para acudir a determinado órgano jurisdiccional como parte dentro de un juicio, misma que deriva de la existencia de un derecho sustantivo. Es un requisito indispensable para que se pueda iniciar un juicio, es decir, para que el órgano que resuelve tenga la posibilidad de atender la pretensión de la parte actora.
19. De lo contrario, el requisito procesal de la legitimación activa impediría que el tribunal actuara, pues quedaría de manifiesto que la persona que acude no tiene esta facultad para pedir y pretender determinada solución de su controversia.
20. Así, este requisito procesal es necesario e indispensable para la procedibilidad de un juicio en materia electoral, ya que, de incumplirse con éste la consecuencia jurídica sería que la demanda se desechara de plano.
21. Lo anterior, pues de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad; asimismo, tiene como fin la protección de los derechos políticos de las y los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.
22. Así también, se puede advertir que dicho marco normativo no prevé la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
23. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
24. Sobre ese particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
25. Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013,[5] de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[6]
26. Ahora, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015 y SUP-JE-75/2018.
27. Mismo criterio se ha sostenido por esta Sala Regional en los medios de impugnación identificados con las claves SX-JE-119/2019, SX-JE-140/2019, SX-JE-141/2019, SX-JE-171/2019, SX-JE-134/2020, y SX-JE-34/2021, entre otros.
28. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado ante el Tribunal responsable acude a ejercer una acción en contra de la resolución donde figuró como autoridad responsable, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados.
29. No obstante, la regla referida no es absoluta, pues acepta excepciones. Tal es el caso cuando se controvierte una resolución que haya afectado el ámbito individual de derechos, o de alguna manera la sentencia genera un daño a alguna prerrogativa personal, o cuando le impone alguna obligación individual, a las personas que actuaron como autoridades responsables.
30. Asimismo, se ha reconocido la legitimación activa cuando el planteamiento de agravio está relacionado con la competencia de una autoridad judicial para conocer del asunto en el que se le señaló como responsable.
31. En estos supuestos, este Tribunal Electoral Federal ha reconocido que sí cuentan con legitimación activa para poder promover diverso medio de impugnación; sin embargo, se trata de supuestos que no acontecen en el presente medio de impugnación.
32. Esto es así porque en el caso concreto, Domitilo Aguilar Barrios y otros, en su carácter de Agentes y Subagentes Municipales de diversas congregaciones pertenecientes al Municipio de Misantla, Veracruz, presentaron ante el Tribunal Electoral de Veracruz juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del mencionado Ayuntamiento de otorgarles una remuneración por el ejercicio de sus cargos como servidores públicos.
33. Por su parte, el catorce de julio del presente año, el Tribunal Local emitió sentencia en el expediente TEV-JDC-394/2021, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz de otorgarles a los actores de esa instancia una remuneración adecuada por el desempeño de sus funciones en el cargo que ostentan.
34. De igual forma, ordenó modificar al referido Ayuntamiento el presupuesto de egresos dos mil veintiuno, de tal manera que en se fijara como obligación o pasivo en cantidad liquida el pago de la remuneración del ejercicio dos mil veintiuno, de todos los y las Agentes y Subagentes Municipales pertenecientes al citado municipio y se procediera a realizar el pago de las cantidades que correspondan.
35. Ahora, en el caso concreto, en contra de esa determinación, ante esta Sala Regional acuden en vía de acción Ana Gabriela Molina y Chacón y Othón Hernández Candanedo, quienes comparecen en su calidad de Síndica y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, respectivamente.
36. En cada escrito de demanda, la respectiva parte actora realiza diversas manifestaciones a fin de que se revoque la resolución impugnada, ya que su causa de pedir la hacen depender de los agravios que se pueden identificar con los temas siguientes:
a) Violación al principio de exhaustividad;
b) Indebida aplicación del principio de analogía e irretroactividad; y,
c) Afectación a las finanzas del Ayuntamiento al ser condenado al pago retroactivo de las remuneraciones de Agentes y Subagentes Municipales de diversas congregaciones pertenecientes al Municipio de Misantla.
37. En efecto, de las demandas se advierte que la parte actora manifiesta que le causa agravio la determinación del Tribunal local, pues en su concepto, con la sentencia reclamada se viola el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
38. Para ello, reseñan que dicho Tribunal local se extralimitó a condenar al referido Ayuntamiento al pago de las remuneraciones de todos y cada uno de los agentes y subagentes de Misantla, Veracruz sin considerar el principio de igualdad entre las partes, ya que algunos agentes y subagentes no acudieron ante dicho órgano jurisdiccional a ejercer su derecho de acción.
39. Por otra parte, indican que el Tribunal responsable soportó su sentencia en la aplicación de forma indebida del principio de analogía e irretroactividad; pues, en su estima, fue indebido que el Tribunal local tuviera por acreditada la falta de pago sin que existan un marco normativo para dicho pago.
40. Además, refieren que con la determinación del Tribunal local se está modificando la ley de hacendaria del municipio y que de manera indebida aplica el principio de analogía e irretroactividad a las remuneraciones adeudadas, por lo cual considera que se debió estar al principio de tipicidad.
41. Finalmente, la parte actora manifiesta que le causa agravio la determinación debido a que al condenar al Ayuntamiento al pago de las remuneraciones de los agentes y subagentes se afectará de manera directa las finanzas del Ayuntamiento ya que se le impone una carga económica extraordinaria al final del año fiscal dos mil veintiuno.
42. Como se observa, de los escritos de demanda, así como de la sentencia impugnada, no se advierte que exista o pudiera existir una afectación individual o la imposición de una determinada carga personal que le pudiera afectar en lo individual en alguno de sus derechos de la parte actora de cada juicios electoral en estudio, ni mucho menos se cuestiona la competencia del Tribunal responsable para conocer sobre tales controversias.
43. En consecuencia, toda vez que los hoy actores tuvieron el carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano local TEV-JDC-394/2021, resulta claro que carecen de legitimación activa para promover los presentes medio de impugnación, ya que lo hacen en representación del Ayuntamiento Misantla, Veracruz.
44. Como resultado de lo anterior, lo procedente es desechar de plano las demandas en examen.
45. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios sea agregada a los expedientes para su legal y debida constancia.
46. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios indicados; en consecuencia, se deberá glosar copia de los puntos resolutivos de esta determinación en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 26, párrafos 1 y 3; 28 y 29, párrafos 1, 3, y 5, de la Ley General de Medios, y b) los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios sea agregada a los expedientes para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos totales y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo parte actora.
[2] En lo sucesivo Tribunal responsable, Tribunal Electoral local o TEV.
[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, el doce de noviembre de dos mil catorce se incluyó el juicio electoral, y su última modificación se realizó el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13;asícomo en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012.
[5] La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013&tpoBusqueda=S&sWord=4/2013