SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-184/2021

ACTOR: MARCIANO TOLEDO SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERA INTERESADA: LAURA ESTHER BERISTAÍN NAVARRETE

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORARON: JORGE FERIA HERNÁNDEZ Y ROGELIO VARGAS AGUILAR

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de agosto de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Marciano Toledo Sánchez[1], quien se ostenta como candidato postulado por el partido Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Solidaridad, Quintana Roo así como regidor electo por el principio de representación proporcional en dicho Municipio, contra la resolución emitida el veintiuno de julio de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2], en el expediente PES/057/2021, que declaró la existencia de violencia política contra la mujer en razón de género, cometida por el ahora promovente contra la actora de la instancia local y, en consecuencia, le impuso una amonestación pública.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Planteamientos de la tercera interesada.

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, ya que el Tribunal Electoral de Quintana Roo analizó debidamente los elementos para acreditar la violencia política contra la mujer en razón de género, sin que sean controvertidas por el actor las razones expuestas; asimismo, se concluye que no resulta excesiva la sanción impuesta y la orden de su inscripción en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas por VPG por el plazo de un año.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                 Presentación de queja. El uno de junio de dos mil veintiuno[3], el Partido del Trabajo a través de su representantes anta el Consejo Municipal Electoral de Solidaridad, Quintana Roo, presentó escrito de queja contra Marciano Toledo Sánchez, por supuestos actos que constituían violencia política de género contra Laura Esther Beristain Navarrete, así como solicitó la adopción de medidas cautelares. Dicho expediente quedó registrado con el número IEQROO/PESVPG/031/2021.

3.                 Integración del expediente ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. El veinticinco de junio siguiente, el Instituto Electoral local remitió los autos del expediente al Tribunal Electoral local, el cual fue registrado bajo el procedimiento especial sancionador PES/057/2021.

4.                 Resolución impugnada. El veintiuno de julio del año en curso, el Tribunal Electoral local determinó la existencia de violencia política en razón de género atribuida a Marciano Toledo Sánchez cometida contra la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Solidaridad, Quintana Roo.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

5.                 Presentación de la demanda. El veinticinco de julio siguiente, inconforme con lo anterior, Marciano Toledo Sánchez presentó ante el Tribunal Electoral local el presente juicio federal.

6.                 Recepción y turno. El dos de agosto posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente local; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-184/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

7.                 Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con violencia política en razón de género atribuida a un candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

9.                 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; y 19 de la Ley General de Medios.

10.            Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

11.            Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[7]

SEGUNDO. Tercera interesada

12.            En el juicio electoral en estudio comparece Laura Esther Beristain Navarrete por propio derecho, a fin de que se le reconozca su calidad como tercera interesada en el presente juicio.

13.            Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

14.            En el caso, la compareciente pretende que subsista la determinación del Tribunal Electoral local que determinó la existencia de violencia política en razón de género cometida en su contra.

15.            Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la ley en cita, señala que las y los terceros interesados deberán presentar su escrito por sí mismos o a través de la persona que los represente. En el caso, la compareciente acude por propio derecho y como otrora candidata propietaria postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Solidaridad, Quintana Roo y regidora electa por el principio de Representación Proporcional en dicho Municipio

16.            Forma. El escrito en comento fue presentado ante el Tribunal responsable, en éste se hace constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente y expresa las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

17.            Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

18.            La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las veintitrés horas con cuarenta minutos del veinticinco de julio de esta anualidad, a la misma hora del veintiocho de julio siguiente, por lo que si el escrito de comparecencia se presentó el veintisiete de julio, es evidente que su presentación fue oportuna. [8]

19.            Toda vez que se cumple con cada uno de los requisitos analizados, en consecuencia, se le reconoce el carácter de tercera interesada a Laura Esther Beristain Navarrete.

TERCERO. Causal de improcedencia

20.            En su escrito de comparecencia Laura Esther Beristain Navarrete manifiesta que el presente juicio federal es improcedente, en virtud de que el actor carece de legitimación e interés jurídico ya que no fue parte en el procedimiento de impugnación de origen, pues no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos en la fecha y hora señaladas; de ahí que tuvo por perdido su derecho a la defensa.

21.            Esta Sala Regional considera infundada la causal de improcedencia que se hace valer, ya que contrario a lo señalado el hoy actor sí fue parte en la instancia local, y en la sentencia emitida se le atribuyó violencia política en razón de género, afectando directamente su esfera de derechos; de ahí que sí cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

22.            En ese sentido, contrario a lo señalado por la compareciente, Marciano Toledo Sánchez sí cuenta con interés jurídico pues la sentencia que ahora se impugna, le causa afectación directa en su esfera de derechos.

23.            El argumento de que el hoy actor no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de la que hace depender la compareciente Laura Esther Beristain Navarrete la falta de interés, constituye un tema de fondo que, en su caso, debe ser analizado en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.

CUARTO. Requisitos de procedencia

24.            En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio.

25.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable; en la misma se hizo constar el nombre y la firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.

26.            Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito porque la demanda fue presentada de manera oportuna, toda vez que la sentencia controvertida se emitió el veintiuno de julio pasado y fue notificada a la parte actora por estrados en la misma fecha[9], por lo cual, el plazo de cuatro días para impugnar previsto en la Ley General de Medios, corrió del veintidós al veinticinco de julio.

27.            Por tanto, si la demanda se presentó el veinticinco de julio pasado, resulta evidente que se cumple con este requisito, tomando en cuenta que para el cómputo del plazo todos los días y horas son hábiles ya que el presente medio de impugnación guarda relación con el proceso electoral en curso.

28.            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que quien promueve el juicio fue parte denunciada en la instancia local; asimismo, se cumple con el interés jurídico ya que la sentencia controvertida le puede causar una lesión a su esfera de derechos.

29.            Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación del Estado de Quintana Roo no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ya que en términos del artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Quintana Roo serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal.

30.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos descritos del presente juicio electoral, se procede a estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Planteamientos de la tercera interesada.

31.            Del análisis del escrito de comparecencia, Laura Esther Beristaín Navarrete, esencialmente, realiza las manifestaciones siguientes:

32.            Solicita a esta Sala Regional que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho y estar apegada a los principios de legalidad y certeza, rectores del proceso electoral por disposición constitucional.

33.            Asimismo, señala que es incorrecto lo que señala el quejoso sobre que fue mermado su derecho político a formar parte de los órganos de representación popular, ya que contrario a ello, el Tribunal responsable no le retiró su modo honesto de vivir ni su candidatura como regidor plurinominal, aun cuando incurrió en violencia política contra la mujer en razón de género en su perjuicio.

34.            De igual forma señala que el hoy actor expone hechos novedosos, pues no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos en la fecha y hora señalada; de ahí que tuvo por perdido su derecho a la defensa y, por consiguiente, no pueda invocar dichos agravios ante esta Sala Regional.

35.            Finalmente, la compareciente apunta que los agravios que expuso el hoy actor en su demanda, deben declararse infundados ya que la determinación que emitió el Tribunal responsable si fue exhaustiva y, está debidamente fundada y motivada; de ahí que deban declararse infundados sus agravios como ya se señaló.

36.            Ahora bien, esta Sala Regional considera que la manifestación de la tercera interesada relativo a que se le retire el modo honesto de vivir, ya que incurrió en VPG en su perjuicio, no puede ser tomado en consideración, en virtud de que va enfocado a controvertir una deficiencia o insuficiencia sobre la determinación del Tribunal responsable, siendo que la actuación del tercero interesado no tiene dichos alcances.

37.            Lo anterior, ya que su intervención en el juicio no ocupa una posición principal como el actor y el demandado, sino una secundaria, de forma tal que su interés en ser oído en el juicio electoral es con el fin de lograr únicamente que subsista la validez del acto reclamado sin que sus alegatos formen parte de la litis.

38.            De igual forma, porque conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención.

39.            Si bien, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para modificar lo resuelto por la autoridad responsable, como es que le sea retirado su modo honesto de vivir, así como su candidatura, al haber sido, en su concepto, muy condescendiente el Tribunal Electoral local en esos aspectos; dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, modificar lo ya resuelto.

40.            En esa tesitura, si la pretensión de Laura Esther Beristaín Navarrete es modificar la sentencia impugnada debió hacerlo en el momento procesal oportuno y no a través de la tercería del presente juicio.

41.            Lo anterior, se sustenta en la tesis XXXI/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR[10]”.

SEXTO. Estudio de fondo

Pretensión y temas de agravio

42.            La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, y declare inexistente la violencia política en razón de género que se le atribuyó, así como que se eliminen las sanciones que le fueron impuestas.

43.            Su causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:

A.   Falta de exhaustividad e indebida valoración de las pruebas

B.   Indebido análisis de los elementos que acreditan la violencia política contra las mujeres en razón de género

C.   Indebida individualización de la sanción

D.   La orden de su inscripción al Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, es excesiva y desproporcional

44.            Su estudio se practicará en el orden que fueron señalados, sin que tal método implique alguna lesión a la esfera jurídica de la parte actora[11], porque lo relevante es que todos los agravios sean estudiados.

A.   Falta de exhaustividad e indebida valoración de las pruebas

45.            Aduce el actor que el Tribunal responsable incurre en falta de exhaustividad ya que no tomó en cuenta todos los elementos que tenía a su alcance para realizar la investigación completa que se sometió a su consideración.

46.            Asimismo, señala que la sentencia controvertida no cumple con el principio de exhaustividad porque establece en sus párrafos 6, 14, 15, 57 y 94 lo relativo al “Acta Circunstanciada” de tres de junio, a través de la cual se desahogó la diligencia ocular correspondiente a dos links; al “Acuerdo Plenario” de tres de julio, en el que se determinó el reenvió del expediente a la autoridad instructora para que llevara a cabo las diligencias; la “Segunda Inspección ocular” de cinco de julio, por la que la autoridad instructora realizó la inspección ocular, en la que se hizo constar que el contenido ya no estaba disponible; “Existencia del contenido de los links de internet denunciados” donde tomó en cuenta el acta circunstanciada de tres de junio en los que se observaron las publicaciones denunciadas; “que únicamente tuvo por acreditados los dos primeros videos”.

47.            Por otra parte, también señala que se incurre en falta de exhaustividad, lo cual lo deja en estado de indefensión, porque el Tribunal responsable no tomó en cuenta ni valoró su escrito de alegatos que presentó en la audiencia de pruebas y alegatos, señalando que se presentó posteriormente a que se llevara a cabo la misma.

48.            Refiere que se incurre en incongruencia y en una indebida valoración de pruebas, toda vez que los videos denunciados nunca se desahogaron de manera completa en tanto que la primera diligencia de inspección ocular no fue exhaustiva, motivo por el cual se ordenó realizar una nueva diligencia; y de la segunda que se ordenó, en el Acta se hizo constar que el contenido de los links ya no estaba disponible; no obstante, el Tribunal responsable la tomó en cuenta y le dio valor probatorio a la primera acta de inspección ocular, en la que se tuvo por acreditada la existencia de los dos links y, por consiguiente, los hechos denunciados, cuando no debió considerarla pues estaba incompleta.

49.            Asimismo, expresa que el Tribunal responsable no realizó un análisis integral de la totalidad de lo expresado en el video, sino únicamente una mención sesgada e incompleta en los minutos 2:27, 4:14 y 20:42, por lo que no pudo advertir o verificar elementos o estereotipos de género.

50.            En concepto de esta Sala Regional, resultan infundados los planteamientos de agravio del actor por las razones siguientes.

51.            Por lo que hace a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta todos los elementos que tenía a su alcance para realizar una completa investigación que se sometió a su consideración, lo infundado radica en que el actor sólo realiza manifestaciones genéricas y dogmáticas sin especificar qué o cuáles elementos de prueba se dejaron de tomar en cuenta por parte del Tribunal responsable.

52.            Ahora bien, respecto a que se vulnera el principio de exhaustividad por haber establecido en sus párrafos 6, 14, 15, 57 y 94, diversas consideraciones sobre documentales en las que soportó su determinación, lo infundado radica en que constituyen manifestaciones genéricas y para demostrar su afirmación únicamente se limita a transcribir los párrafos mencionados sin realizar algún argumento confrontativo o exposición adicional.

53.            De ahí que, tales circunstancias impiden a esta Sala Regional realizar el estudio correspondiente, porque ello implicaría el ejercicio de facultades de suplencia que exceden a las previstas en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

54.            Por cuanto hace a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta ni valoró su escrito de alegatos que presentó en la audiencia, lo cual considera lo deja en estado de indefensión, y que con ello se trastoca el principio de exhaustividad, resulta infundado, ya que contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal responsable sí se pronunció respecto de dicho escrito, cuestión distinta es que al haber sido presentado de manera extemporánea a la celebración de la audiencia no se consideraron sus alegatos, sin que con ello puede alegar falta de exhaustividad, derivado de su incumplimiento de presentarlo oportunamente conforme a lo establecido en la ley, máxime que fue notificado debidamente para que compareciera a la audiencia de ley correspondiente.

55.            Al efecto, en las fojas 49 y 50 del cuaderno accesorio único, obra la cédula de notificación, en la que se advierte que el diecinueve de junio del año en curso, fue notificado debidamente el ahora actor por la autoridad instructora para que compareciera de “forma oral o escrita a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS”, señalando para tal efecto “las doce horas del día veintidós de junio de dos mil veintiuno, en las instalaciones que ocupa la Sala de Juntas del Instituto Electoral de Quintana Roo”.

56.            Ahora bien, del acta de audiencia[12] celebrada el veintidós de junio pasado, se hizo constar que el ciudadano Marciano Toledo Sánchez, no compareció a la audiencia ni de forma personal ni por escrito.

57.            De acuerdo con las constancias en autos, el veintitrés de junio siguiente, se recibió vía electrónico en el Instituto el escrito de alegatos signado por el ciudadano Marciano Toledo Sánchez, el cual se tuvo por recibido y se ordenó agregarlo a los autos.[13]

58.            Ahora bien, en la sentencia impugnada, el Tribunal responsable sostuvo que el denunciado no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, y que no aportó medio probatorio alguno, tal como lo sostuvo la autoridad instructora en el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

59.            Como se puede observar, con independencia de su admisión o no, el Tribunal responsable sí se pronunció respecto del escrito de alegatos cuya omisión reclama, cuestión distinta es que al ser presentado de manera extemporánea no se consideraron sus alegatos, sin que con ello se pueda alegar la falta de exhaustividad o que se le haya dejado en estado de indefensión, máxime que fue notificado debidamente para que compareciera a la audiencia de ley correspondiente; de ahí que no le asista la razón al enjuiciante.

60.            En concepto de esta Sala Regional deviene infundado el agravio relativo a que el Tribunal responsable incurre en incongruencia y en una indebida valoración de las pruebas, el hecho de que haya tomado como base la primera acta de inspección ocular a los links denunciados para acreditar los hechos que le fueron imputados.

61.            Lo anterior, porque el actor parte de una premisa inexacta al considerar que el hecho de que el Tribunal local haya reenviado el expediente a la autoridad instructora para que realizara de nueva cuenta la inspección ocular a los links de internet que fueron denunciados, se nulifica o deja de existir el acta circunstanciada de tres de junio de dos mil veintiuno, previamente levantada.

62.            Esto es así, porque el hecho de que el Tribunal responsable haya ordenado una segunda diligencia de inspección a los links denunciados en modo alguno incurre en incongruencia, indebida valoración, o en un análisis aislado, mucho menos nulifica o resta valor probatorio al contenido de la primera acta, máxime que en esta última se estableció que ya no se encontraban disponibles los links objeto de la diligencia.

63.            De ahí que, con mayor razón cobraba relevancia la valoración de la primer acta circunstanciada, en tanto que fue en la que se hicieron constar –en primer tiempo– los hechos denunciados por el personal del Instituto local, misma que tiene valor probatorio pleno, en conformidad con el artículo 22 de la Ley de Medios local.

64.            Esto es, guarda autenticidad y veracidad de los hechos a que se refiere, con independencia de lo ordenado y del resultado de dicha diligencia; de ahí que no le asiste la razón al justiciable respecto de su afirmación.

65.            Máxime que del análisis de la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal responsable para concluir sobre la existencia o inexistencia de los hechos denunciados, no sólo tomó en cuenta el acta en mención sino consideró “el material probatorio que obra en el expediente”, entre otras, “las pruebas ofrecidas por la parte denunciante”, las pruebas recabadas por el Instituto local, esto es, del estudio del acta con los demás elementos del expediente, sirvieron al Tribunal responsable para determinar existente la conducta denunciada.

66.            Por otra parte, en concepto de esta Sala Regional deviene infundado el motivo de inconformidad relativo a que el Tribunal responsable no realizó un análisis integral de la totalidad de lo expresado en el video, sino únicamente una mención sesgada e incompleta en los minutos 2:27, 4:14 y 20:42, por lo que no pudo advertir o verificar elementos o estereotipo de género.

67.            Lo anterior es así, pues el hecho de no referir, citar o analizar la totalidad de lo expresado en el video, no implica un estudio incompleto o que incurrió en falta de exhaustividad, ya que el juzgador tiene la libertad para apreciar las pruebas en la medida en que lo sea su contenido para el caso, sin tener que otorgar a alguna de aquéllas un valor o credibilidad superior, o forzosamente tenga que tomarla en su integridad.

B.    Indebido análisis de los elementos que acreditan la violencia política contra las mujeres en razón de género

68.            Afirma el actor que no se cumple el tercer elemento del test porque sólo se limita a señalar que cometió violencia verbal y psicológica sin fundamentar ni motivar por qué se actualiza ese tipo de violencia. Además, que la palabra “rata” no tiene connotación de género, pues se usa de manera indiferente para hombre y mujer.

69.            En concepto de esta Sala Regional el planteamiento de agravio deviene infundado, ya que contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal responsable sí expone las razones por las cuales consideró que se actualizaba el elemento en análisis.

70.            Al efecto, en la resolución reclamada se sostuvo que se actualizaba la violencia verbal, porque del contenido del link número 1, se advertía un video publicado en la red social Facebook, desahogado en el acta circunstanciada, donde tuvo por acreditado al denunciado haciendo uso de la voz contra la quejosa, manifestaciones como “…una rata como Laura Beristain” y “Esa señora es una extorsionadora institucional”.

71.            Manifestaciones que consideró como “microchamismos” directos, que analizadas en su conjunto se consideran comentarios despectivos al género femenino, como una referencia a una “mujer ladrona o ratera” con la finalidad de quitarle credibilidad, humillar y ofender a su persona.

72.            Asimismo, señaló que toda forma de violencia está relacionada con la psicológica, por lo que su análisis es de forma interdependiente y no de manera aislada.

73.            Tales razones fueron expuestas por el Tribunal responsable para concluir que la violencia era verbal y psicológica sin que el actor los controvierta frontalmente, sino que únicamente se limita a señalar de manera genérica, que el elemento no se actualiza porque no está fundamentada ni motivada, por lo que desde la óptica de esta Sala Regional, no le asiste la razón pues como se evidencia, el Tribunal responsable sí cumple con tal requisito.

74.            Por lo que hace al cuarto elemento del test, consistente en que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres, el enjuiciante alega que no se cumple con ese requisito, porque la frase denunciada no se refiere a la presidenta municipal, en tanto que nunca se mencionó su nombre ni su cargo, y no explica cómo la expresión denunciada tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, ya que en ningún momento se refirió a su capacidad de gobernar, ni tampoco a su capacidad de ser candidata.

75.            Contrario a lo que sostiene la parte actora, esta Sala Regional arriba a la convicción de que dicho agravio es infundado, ya que este elemento se acredita porque las conductas desplegadas contra Laura Esther Beristain Navarrete tendieron a limitar y restringir su derecho a ejercer de manera libre de violencia, su calidad de candidata a la Presidencia del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.

76.            Lo anterior, porque como bien lo refirió el Tribunal responsable, las expresiones sustentadas en calificativos negativos hacia la quejosa con el objetivo de menoscabar su imagen pública y limitar su derecho a ser votada como candidata a la Presidencia Municipal en vía de reelección.

77.            En otro punto, el actor también alega que no se configura el quinto elemento del test, relativo a que el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado o afecte desproporcionadamente a las mujeres, ello porque las frases:

        "Y MENDICUTI TE LO DIGO Y LAURA BERISTAIN, BOLA DE RATAS, NO ME VAN A FRENAR” y "CÓMO VAN A ADQUIRIR CONFIANZA SOBRE UNA RATA COMO MENDICUTI Y UNA RATA COMO LAURA BERISTAIN", no señalan exclusivamente a la candidata Laura Esther Beristain sino también a un excandidato hombre, lo cual no constituye un impacto diferenciado.

        "ESA SEÑORA ES UNA EXTORSIONADORA INSTITUCIONAL", no constituye alusión denostativa hacia la calidad de mujer.

78.            Dichas expresiones o frases, desde la óptica del actor entran dentro del ámbito de la libertad de expresión ya que se dieron en el contexto del debate político.

79.            En concepto de esta Sala Regional el agravio resulta infundado, toda vez que tal como lo determinó el Tribunal responsable, dichas expresiones están dirigidas a denostar el trabajo y capacidad de Laura Esther Beristaín Navarrete, generando un detrimento sobre su imagen pública frente al electorado.

80.            Sobre ese particular, esta Sala Regional advierte que, aun cuando tales manifestaciones se realizaron en el contexto de un proceso electoral, las mismas no pueden considerarse como una expresión legítimamente amparada por la libertad de expresión y el debate político como lo sostiene el actor, pues incurren en el supuesto previsto en la fracción IX, del artículo 20 Ter, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que por la forma en que se emitieron, descalifican a la denunciante con base en un estereotipo de género.

81.            La Sala Superior en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-61/2020, sostuvo que se incurre en violencia política cuando una servidora o servidor público llevan a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

82.            La violencia política en que incurre un servidor público es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.

83.            Por ello, para este Tribunal Electoral, se actualiza la violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por un servidor público en detrimento de otro se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que en su caso resultó electo.

84.            Asimismo, esta Sala Regional ha sostenido que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja afectan tanto a mujeres como a hombres, de forma que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, es decir, independientemente del género de las personas involucradas.[14]

85.            Es de señalarse que, de conformidad con lo contemplado en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.

86.            En ese sentido, la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder, por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

87.            Así, con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por un servidor público en contra de otro, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público y la función o servicio público que debe prestar el funcionario electo, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado; además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

88.            Por su parte, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Ter, fracción IX, dispone que se considerará como VPG: difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

89.            En el caso concreto, en las frases, CÓMO VAN A ADQUIRIR CONFIANZA SOBRE UNA RATA COMO MENDICUTI Y UNA RATA COMO LAURA BERISTAIN", las palabras resaltadas son elementos que hacen alusión directa a la entonces quejosa y expresiones que analizadas en su conjunto están dirigidas a denostar el trabajo y capacidad de la entonces quejosa, generando un detrimento sobre su imagen pública frente al electorado, pues las expresiones buscan descalificar el desempeño y actuar de dicha ciudadana.

90.            Sin que el argumento del actor logre revertir o cambiar las expresiones en análisis, pues el hecho de que las manifestaciones vayan dirigidas tanto a mujeres como a hombres ello no desvanece, mucho menos desaparece la violencia política en razón de generó a la víctima, máxime si existen elementos dentro de la frase que permiten distinguir que el mensaje va dirigido directamente a denostar a la mujer o a alguien en específico, como sucede en el caso.

91.            Además de precisar que, actualmente en el ámbito político, se busca erradicar la violencia simbólica contra las mujeres, la cual se caracteriza por ser violencia invisible, implícita, que pretende deslegitimarlas, precisamente, a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

92.            De ahí que, no le asiste razón al actor cuando pretende sostener que no se actualiza el elemento en análisis bajo el argumento de que no se señala exclusivamente a la candidata Laura Esther Beristaín Navarrete sino también a un excandidato hombre.

93.            En ese contexto, para esta Sala Regional, en lo que interesa en el caso, las expresiones en análisis se encuentran subsumidas en la hipótesis de la citada Ley de Acceso, en su artículo 20 Ter, fracción IX, que considera como VPG: difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

C.   Indebida individualización de la sanción

94.            Alega el actor que el artículo 407 de la Ley de Instituciones prevé seis requisitos como parámetros para la individualización de las sanciones, sin embargo, la autoridad responsable al momento de individualizar la sanción no tomó en cuenta el supuesto II (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y IV (las condiciones externas y medios de ejecución); así como la reincidencia, la singularidad o pluralidad de la falta, la intencionalidad y el “bien jurídico tutelado”.

95.            Al efecto, explica sobre la intencionalidad que contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable no existe dolo, ya que no se realizó con la intención de infringir la norma, sino que obedeció a una falta de cuidado, en el sentido de que la expresión fue desplegada de manera general a una persona en el ejercicio del gobierno y en su búsqueda por la reelección, por lo que puede ser objeto de crítica de cualquier tipo.

96.            En ese contexto, afirma que el Tribunal responsable no abordó debidamente el agravio, dado que no expuso las razones respecto al impacto o trascendencia en la graduación de la sanción correspondiente; de ahí que a su decir, debió calificar la falta como levísima y no leve, máxime que no expuso las razones por las que concluyó que ameritaba esa falta.

97.            En concepto de esta Sala Regional, los agravios son infundados.

98.            El Tribunal responsable, al tener por acreditado que las manifestaciones realizadas por el denunciado constituyeron violencia política en razón de género al trastocar el derecho a la dignidad de la entonces actora, procedió a realizar la individualización de la sanción, con base en el artículo 407 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.

99.            Al efecto, contrario a lo que refiere el actor, de la revisión a la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local consideró lo siguiente:

100.       Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaló que la conducta consistió en manifestaciones verbales por parte del denunciado que constituyeron VPG contra Laura Beristaín, mismas que quedaron acreditadas a través de la inspección ocular llevada a cabo por la autoridad instructora, a través de un video publicado en la red social Facebook en determinadas páginas; asimismo señaló que el citado video fue publicado el veintiuno de mayo, fecha que correspondió a la etapa de campañas; y refirió que el video denunciado se publicó en el portal denominado “Noticias el Rumbo del Caribe”.

101.       Ahora bien, por cuanto hace a las condiciones externas y los medios de ejecución el Tribunal Electoral local señaló que la conducta denunciada consistió en manifestaciones verbales, en un video publicado en el portal denominado “Noticias el Rumbo del Caribe”, en el cual se apreciaba que el hoy actor realizó dichas manifestaciones.

102.       Por cuanto hace a la reincidencia se estableció que en el presente caso no había ocurrido, así como que no se advertía que el hoy actor hubiera obtenido algún beneficio o lucro económico con motivo de la publicación del video.

103.       Ahora bien, con relación a la singularidad o pluralidad de la falta, el Tribunal responsable señaló que se trató de una conducta infractora de un hacer, que de manera directa efectuó el denunciado.

104.       Con relación a la intencionalidad señaló que la falta había sido dolosa, ya que existían elementos de prueba que permitían afirmar que fueron expresiones dirigidas de forma directa a la denunciante, al referir su nombre y su cargo, a fin de menoscabar su labor como gobernante y minimizar su capacidad política y labora.

105.       Y respecto al bien jurídico tutelado, se estableció que se había afectado el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación, así como el deber estatal de garantizar a las mujeres el goce de una vida libre de violencia en el ejercicio libre de su cargo político, dado que cuando ocurrieron los actos denunciados, dicha ciudadana tenía la calidad de candidata a la Presidencia municipal en Solidaridad, Quintana Roo.

106.       Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, el Tribunal responsable sí tomó en cuenta lo establecido en las fracciones II y IV del citado ordenamiento, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia, el beneficio o lucro, la singularidad o pluralidad de la falta, la intencionalidad, así como el bien jurídico tutelado.

107.       Por consiguiente, deviene infundado el presente motivo de inconformidad.

D.   La orden de su inscripción al Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, es excesiva y desproporcional

108.       Manifiesta el actor que la orden de inscribirlo al Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por un año, resulta una sanción excesiva y desproporcional ya que debió circunscribirse únicamente al presente proceso electoral en curso y no más allá, tal como lo ha sostenido la Sala Regional en el juicio electoral SX-JE-145/2021 y SX-JDC-1250/2021 acumulado.

109.       Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho agravio es infundado porque el promovente no logra desvirtuar la legalidad de la determinación del Tribunal Electoral local por cuanto hace a la calificativa de que cometió Violencia Política en razón de Género contra la ciudadana Laura Esther Beristain Navarrete.

110.       Además, porque la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-165/2020 estableció que era válido y constitucional que los Tribunales Electorales ordenaran el ingreso de las personas que resulten infractoras al Sistema de Registro de Ciudadanos que ejercen Violencia Política en razón de Género. Además, la generación de una lista por parte del Instituto Nacional Electoral o de los Institutos Electorales locales no constituye una sanción en sí misma.

111.       Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, la sanción no resulta excesiva ni desproporcional ya que al haberse fijado por el periodo de un año, ello resulta acorde a la conducta desplegada en el curso del proceso electoral actual.

112.       No pasa inadvertido que el actor pretende que se le aplique el criterio sostenido por esta Sala Regional en el juicio electoral SX-JE-145/2021 y su acumulado; sin embargo, ello no resulta procedente al tratarse de casos distintos.

113.       Se afirma lo anterior porque en el precedente antes señalado, el entonces actor entre otros aspectos se dolía de que el Tribunal Electoral local había determinado además de la cancelación de su registro como candidato, su inscripción en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género por cuatro años.

114.       Al respecto, en dicho caso concreto se determinó que, conforme al contexto de la presente falta, la violencia política en razón de género en que se incurrió, si bien sucedió durante la campaña electoral, lo cierto es que tuvo lugar a través de un medio de difusión, en un solo evento y fue direccionada a una contendiente electoral; por lo cual, se concluye que la inscripción determinada por las autoridades responsables resulta claramente desproporcional.

115.       Por tanto, se consideró que resultaba proporcional a la gravedad de la falta en dicho estudio que la inscripción en el catálogo de personas sancionadas del actor en ese juicio, debería tener vigencia únicamente en el proceso electoral en curso.

116.       En ese orden de ideas, en efecto se advierte que en el juicio electoral SX-JE-145/2021 y su acumulado, al ser la vigencia de la inscripción en el citado Registro por cuatro años, ello constituía que abarcara más de un proceso electoral.

117.       Sin embargo, dicho precedente tomó en consideración que a la parte actora del juicio electoral SX-JE-145/2021 y su acumulado, se le canceló el registro de su candidatura en el presente proceso electoral local, lo cual no ocurre en el caso que es materia del presente juicio electoral.

118.       Efectivamente, en el caso, al hoy actor no se le privó de su registro como candidato, tampoco se determinó que había perdido su modo honesto de vivir y su inscripción en el mencionado Registro fue únicamente de un año, cuyo periodo se aproxima y corresponde al actual proceso electoral local en curso.

119.       Por tanto, contrario a lo que sostiene el actor y de lo evidenciado en párrafos precedentes, no existen puntos de coincidencia entre el precedente invocado y el caso concreto, por lo que, de acogerse su pretensión, en lugar de beneficiarlo podría perjudicarlo, lo cual debe ser observado por esta Sala Regional para no incurrir en el dictado de una sentencia in peius. De ahí que como ya se señaló son infundados sus planteamientos de agravio.

120.       Como resultado de todo lo anterior, al ser infundados los planteamientos de agravio, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

121.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

122.       Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia, al citado Tribunal Electoral local, de manera electrónica a la tercera interesada; y por estrados físicos, así como electrónicos, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 apartados 1 y 3, inciso c) y 5, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo podrá citársele como actor o parte actora.

[2] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local o Tribunal responsable.

[3] En lo sucesivo salvo precisión en contrario se entenderán fechas del dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[5] Publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.

[6] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[7] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[8] Razón de fijación y de retiro de cédula de notificación, consultable en las fojas 68 y 69 del expediente principal en que se actúa.

[9] Tal como se advierte de la cédula de notificación por estrados visible en la foja 235 del Cuaderno Accesorio único, del expediente en que se actúa.

[10] Consultable en el IUS electoral, disponible en la página electrónica de este Tribunal: l: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” Consultable en el IUS electoral, disponible en la página electrónica de este Tribunal: l: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Consultable a foja 84 del cuaderno accesorio único.

[13] Constancias consultables a fojas 80 y 83 de cuaderno accesorio.

[14] SX-JDC-410/2021.