SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JE-185/2021 Y SX-JDC-1327/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa a al juicio electoral y al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos respectivamente por el Partido Verde Ecologista de México[1], por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como por Juanita Obdulia Alonso Marrufo[2], por su propio derecho, y en su calidad de otrora candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”.

La parte actora controvierte la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno[3], emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[4], en el procedimiento especial sancionador PES/076/2021 en el que, declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Pedro Oscar Joaquín Delbouis, entonces candidato a la citada Presidencia Municipal postulado por la coalición Va por Quintana Roo, la cual consistió en violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Llamamiento a juicio

CUARTO. Causal de improcedencia (SX-JE-185/2021)

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Método de estudio

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis

OCTAVO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal local al llevar a cabo el análisis de la denuncia planteada por Juanita Obdulia Alonso Marrufo, no lo hizo con perspectiva de género, además de que no valoró de manera concatenada los hechos que tuvo por acreditados a fin de determinar la existencia de las conductas denunciadas.

En este contexto, del análisis de los mismos, a juicio de esta Sala Regional, una vez realizado el test, es posible acreditar la violencia política en razón de género en contra de Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, emitió el Acuerdo Plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[5]

2.                 Inicio del proceso electoral. El ocho de enero del dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, dio inicio al proceso electoral local 2021, para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos, incluido el de Cozumel.

3.                 Escrito de queja. El diez de junio, Juanita Obdulia Alonso Marrufo, en su calidad de otrora candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de dicha entidad federativa, por el que denunció a Pedro Oscar Joaquín Delbouis[6] por la comisión de actos que pudiera constituir violencia política en razón de género, ello debido a que durante el arranque de su campaña realizó expresiones vulgares y groseras frente a sus simpatizantes, lo cual, en su concepto, lo hizo con el propósito de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada como candidata a un cargo de elección popular, por el hecho de ser mujer. Por otra parte, solicitó la adopción de medidas cautelares.

4.                 Dicha queja fue radicada por la autoridad administrativa electoral bajo la clave IEQROO/PESVPG/035/2021.

5.                 Acuerdo de medidas cautelares. El doce de junio, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-102/2021, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

6.                 Remisión a la autoridad jurisdiccional electoral local. Una vez sustanciado el procedimiento, el Instituto Electoral local remitió el expediente al Tribunal local, mismo que fue recibido el catorce de julio, por lo que se radicó bajo la clave PES/076/2021.

7.                 Sentencia impugnada. El veintitrés de julio, el Tribunal local emitió sentencia dentro del expediente PES/076/2021, en el que, se declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Pedro Oscar Joaquín Delbouis, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel, postulado por la coalición “Va por Quintana Roo”, la cual consistió en violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

II.               Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

8.                 Demandas. El día veintiocho de julio, el Partido Verde Ecologista de México a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Local y Juanita Obdulia Alonso Marrufo, presentaron sendas demandas, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el parágrafo anterior.

9.                 Recepción y turno. El dos de agosto siguiente se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con el presente medio de impugnación. Asimismo, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SX-JE-185/2021 y SX-JDC-1327/2021, y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

10.            Radicación y admisión. En su oportunidad la Magistrada radicó y admitió las demandas de los juicios al rubro indicado.

11.            Vista. Mediante acuerdo de once de agosto, la Magistrada Instructora dio vista a Pedro Oscar Joaquín Delbouis, para efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera respecto de las demandas que dieron origen a los juicios al rubro indicado.

12.            Desahogo de vista. El quince de agosto siguiente, el citado ciudadano desahogó, de manera electrónica, la vista ordenada en el juicio electoral SX-JE-185/2021. Por su parte, el veintiuno posterior, desahogó la vista ordenada en el juicio ciudadano SX-JDC-1237/2021.

13.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de resolución, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en cada juicio, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el procedimiento especial sancionador PES/076/2021, en la que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Pedro Oscar Joaquín Delbouis, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel, postulado por la coalición “Va por Quintana Roo”, la cual consistió en violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de Juanita Obdulia Alonso Marrufo, también candidata al aludido cargo, ello en el contexto del procedimiento electoral que se desarrolla en Quintana Roo; y por territorio, en virtud de que la mencionada entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral.

15.            Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones X y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

16.            Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

17.            Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.

18.              Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[8].

SEGUNDO. Acumulación

19.            Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, procede acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1327/2021 al juicio electoral SX-JE-185/2021, para su resolución conjunta, toda vez que se advierte coincidencia en la autoridad señalada como responsable, así como el acto reclamado.

20.            En efecto, de las demandas, se advierte que en ambos juicios se controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo dentro del procedimiento especial sancionador PES/076/2021, en la que, declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Pedro Oscar Joaquín Delbouis, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel, postulado por la coalición “Va por Quintana Roo”, la cual consistió en violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

21.            Ante tal panorama, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias y facilitar su resolución pronta y expedita, lo procedente conforme a Derecho es acumular el juicio ciudadano SX-JDC-1327/2021 al diverso juicio electoral SX-JE-185/2021, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

22.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Llamamiento a juicio

23.            Como quedó establecido en los antecedentes, el origen del presente asunto de inicia con la queja de diez de junio que presentó Juanita Obdulia Alonso Marrufo, en su calidad de otrora candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, en contra de Pedro Oscar Joaquín Delbouis, entonces candidato postulado al mismo cargo por la Coalición “Va por Quintana Roo”, por la posible constitución de violencia política en razón de género.

24.            Al efecto, el Tribunal responsable determinó la inexistencia de la infracción denunciada, determinación que ahora es combatida en el presente juicio.

25.            Ahora bien, de acuerdo con las razones de retiro de la publicitación de los medios de impugnación al rubro indicados, el Tribunal responsable hizo constar que dentro del plazo de setenta y dos horas que refiere el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, no se presentó escrito de tercero interesado.

26.            No obstante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado por los ahora actores, y toda vez que de alcanzarse su pretensión se revocaría la resolución del Tribunal local, y atendiendo a que el candidato denunciado se vería afectado al tener un interés contrario, se estimó procedente para continuar la sustanciación de los juicios, garantizar que tuviera conocimiento de las demandas a efecto de tutelar su derecho a la defensa.

27.            En esa lógica, por proveídos de once de agosto de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora ordenó dar vista con copia de las demandas, a Pedro Oscar Joaquín Delbouis, denunciado en la instancia local, para que, dentro del plazo de 3 días, contados a partir del momento en que se le notificara dicho acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera.

28.            De ahí que, se ordenó al Instituto Electoral local que, en auxilio a las labores de esta Sala Regional, notificara al referido ciudadano y como consecuencia el aludido Instituto remitió las constancias de notificación practicadas.

29.            Es importante precisar que si bien los escritos de desahogo de la vista fue promovido ante esta autoridad de manera electrónica, ello no es obstáculo para que se admitan, debido a que los referidos ocursos se recibieron en el correo de cumplimientos de esta Sala Regional en respuesta a la vista otorgada mediante acuerdo de la Magistrada instructora, en donde se dio la indicación concreta de que primero debería enviar el desahogo por vía electrónica y, posteriormente, por la vía más expedita al domicilio de este órgano jurisdiccional, aunado a que no se advierte que falte documentación por la que sea necesario esperar la recepción del escrito en original.

30.             Por lo tanto, atendiendo a dicha circunstancia, en aras de garantizar una justicia pronta y expedita, así como para no retrasar injustificadamente la emisión de la sentencia, es que se tienen por presentados y admitidos los escritos de desahogo de vista.

CUARTO. Causal de improcedencia (SX-JE-185/2021)

31.            El Tribunal responsable, respecto al juicio electoral, aduce que la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México debe desecharse de plano, toda vez que no cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación.

32.            Lo anterior, debido a que dicho partido no fue parte en el procedimiento de impugnación de origen, en el cual no se presentó como tercero interesado, ni tiene el carácter de actor en el juicio de origen, de ahí que no cuente con interés para acudir a juicio.

33.            A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia es infundada.

34.            Al respecto es importante precisar que el Partido Verde Ecologista de México, es un instituto político que integró la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo” la cual postuló la candidatura de Juanita Obdulia Alonso Marrufo como Presidenta Municipal de Cozumel, Quintana Roo, la cual en su momento promovió la queja que dio origen al presente medio de impugnación.

35.            En este orden de ideas, al advertirse que el partido político pretende tutelar los derechos político-electorales de quien en su momento fue la candidata postulada por dicha fuerza política a través de la aludida Coalición, en el contexto del proceso electoral local dos mil veintiuno en el estado de Quintana Roo, es que cuenta con legitimación e interés jurídico para recurrir la sentencia impugnada, de ahí lo infundado de la casual de improcedencia.

QUINTO. Requisitos de procedencia

36.            En las demandas de los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

37.            Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, respecto del juicio electoral consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, y por lo que hace al juicio ciudadano contiene el nombre y la firma autógrafa de la promovente; en ambos se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y exponen los agravios correspondientes.

38.            Oportunidad. Respecto al expediente SX-JDC-1327/2021, la resolución impugnada fue notificada de manera personal a la actora el veinticuatro de julio[9], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticinco al veintiocho de julio, contando todos los días como hábiles, debido a que el presente asunto está relacionado con el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Quintana Roo.

39.            Por tanto, si la demanda se presentó el veintiocho de julio, es evidente que la presentación aconteció dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ese efecto.

40.            Por cuanto hace al expediente SX-JE-185/2021, el actor manifiesta en su escrito de demanda, que la resolución impugnada le fue notificada el veinticuatro de julio[10], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticinco al veintiocho de julio, contando todos los días como hábiles, debido a que el presente asunto está relacionado con el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Quintana Roo. 

41.            Por tanto, si la demanda se presentó el veintiocho de julio, es evidente que la presentación aconteció dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ese efecto.

42.            Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano cumple con los requisitos señalados, toda vez que dentro del expediente SX-JDC-1327/2021, se trata de una ciudadana que actúa por su propio derecho.

43.            De igual modo, la actora cuenta con interés jurídico, pues manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local le genera una afectación, siendo que ella fue la denunciante en esa instancia.

44.            Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[11].

45.            Respecto al juicio electoral, se cumplen los requisitos en estudio, tal como quedó razonado en el considerando previo.

46.            Personería. Se tiene por satisfecho dicho requisito dentro del juicio electoral, debido a que Benjamín Trinidad Vaca González acredita su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Electoral local con la acreditación correspondiente, misma que obra a foja 45 del expediente principal del juicio electoral SX-JE-185/2021.  

47.            Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la legislación de Quintana Roo no existe ningún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la sentencia controvertida.

48.            En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

SEXTO. Método de estudio

49.            Del análisis de los escritos de demanda se constata que el actor y la actora hacen valer diversos disensos; no obstante, los mismos se pueden agrupar en la siguiente temática fundamental: Indebida determinación sobre la inexistencia de violencia política en razón de género atribuida a Pedro Oscar Joaquín Delbouis.

50.            En este contexto, por razón de método, los conceptos de agravio se analizarán en la aludida temática; sin que el citado método de estudio genere agravio a la parte actora, en razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [12].

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis

51.            Conforme a lo expuesto en el considerando previo, se procede a realizar el análisis correspondiente.

Único. Indebida determinación sobre la inexistencia de violencia política en razón de género atribuida a Pedro Oscar Joaquín Delbouis

a. Planteamientos

SX-JE-185/2021

52.            El partido actor aduce que el Tribunal local vulneró los principios de exhaustividad, imparcialidad y equidad, debido a que no valoró de manera adecuada los elementos y medios de convicción presentados, lo cual no abona a la erradicación de actos constitutivos de violencia política en razón de género, así como la vulneración al principio de juzgar con perspectiva de género.

53.            En este sentido considera que el Tribunal local se apartó de analizar los actos constitutivos de violencia política en razón de género, pues a su juicio y acorde a lo dispuesto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se debe otorgar presunción de veracidad a la actora ante la instancia local, pues los hechos denunciados no atienden a patrones de fácil evidencia y visibilidad, de ahí que las pruebas aportadas en el juicio primigenio, tuvieron que haberse analizado en su conjunto y con perspectiva de género.

54.            Así considera que ante los términos adminiculados y utilizados por el denunciado consistentes en ‘’traidores, cínicos, hipócritas y mezquinos’’, se pretendió menoscabar o anular el ejercicio del derecho a ser votada de su candidata.

55.            En ese contexto, manifiesta que los términos expresados por el otrora candidato de modo alguno contribuyen a la vida democrática del país, al fortalecimiento de la contienda política, ni al conocimiento de una plataforma política, sino por el contrario, buscó descalificar y generar desconfianza sistemática e indiferenciada hacia las capacidades de Juanita Obdulia Alonso Marrufo y sus posibilidades de realizar un buen trabajo así como de ganar una elección, recalcando que tales expresiones sí fueron dirigidas a ella en términos de la entrevista donde tal aseveración fue ratificada por el denunciado.

56.            Bajo la misma línea, el partido actor señala que el Tribunal local realizó una justificación parcial de las manifestaciones en estudio bajo el amparo de la libertad de expresión, tomando como referencia lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

57.            Lo anterior, pues tal determinación no tomó la totalidad del caso Ricardo Canese vs. Paraguay, ya que dicho precedente si bien, se destaca que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión constituyen un bastión fundamental para el debate electoral, también lo es que, para justificar ciertas expresiones, es necesario verificar el requisito de su necesidad en una sociedad democrática, lo cual en el caso, a juicio del actor no acontece pues las expresiones manifestadas por el denunciado no son de interés general, ni de necesidad democrática, con lo cual, de manera implícita sugiere que sí resultan aplicables los límites a la libertad de expresión.

58.            Adicionalmente, el actor concluye, que las expresiones utilizadas por el denunciado sí actualizan la violencia política en razón de género, máxime que el entonces candidato denunciado admitió en entrevista, que éstos fueron destinados a la otrora candidata Juanita Obdulia Alonso Marrufo, haciendo énfasis en que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de impartir justicia a partir de una perspectiva de género.

SX-JDC-1327/2021

59.            La actora aduce que fue indebida la sentencia del Tribunal local, debido a que respecto al tercer elemento para tener por acreditada la violencia política en razón de género, manifiesta que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, los insultos y señalamientos fueron individuales y no genéricos, pues derivado de la entrevista en el medio Impacto Noticias, llevado a cabo el veintidós de abril, el denunciado manifestó que las expresiones fueron dirigidos a ella, y a su equipo de trabajo, por lo cual bajo su concepto fueron directos a su persona como mujer y política.

60.            En virtud de lo anterior, la actora hace énfasis a que los insultos de los que fue objeto, precisamente acontecieron en el mitin del otrora candidato denunciado. Así, realiza un análisis de cada una de las manifestaciones hechas por el denunciado. Respecto a la expresión ‘’prietos’’, refiere que fue utilizado de manera despectiva, en primer término, al ser el tono de piel que distingue a las personas del sur del país, de raíces mayas y por la otra, al ser ella una mujer de pueblo y no de raíces extranjeras como aduce, lo es el denunciado.

61.            Por cuanto hace a los términos ‘’traidores, cínicos e hipócritas’’ bajo su concepción la presuponen ante la sociedad de Cozumel, Quintana Roo, como una persona en la que no se puede confiar, mentirosa y sin vergüenza, lo anterior solamente por no empatizar con su ideología política y ser opositora en las elecciones.

62.            En tanto, al término ‘’mezquino’’, la actora hace referencia al significado otorgado por el Diccionario Real de la Academia Española, el cual lo define como ‘’pequeño, diminuto, pobre, necesitado, desdichado, desgraciado’’ asimismo, recurre al vocabulario mexicano el cual lo refiere como una ‘’verruga dolorosa que sale en las manos o en los pies’’, por lo que al definirla de tal manera, se le refirió como una cosa o parásito molesto. Por último, en lo que hace a la expresión ‘’hijos de la chingada’’, manifiesta que con ellos se refirió a su progenitora, quien es mujer, despreciando así a su linaje familiar y en especial a su personas por ser mujer y descender de otra mujer, afectado así a todas las mujeres en general.

63.            Por lo anterior, combate que contario a lo resuelto en la instancia local, sí existe violencia política en razón de género, y teme que con tal determinación se fije un precedente con el que el denunciado como cualquier persona pueda dirigirse a ella como ‘’hija de la chingada, mezquina, traidora, cínica, hipócrita o prieta’’.

64.            Por cuanto hace al cuarto elemento, la actora considera que las manifestaciones realizadas por el denunciado, no pueden ser amparadas bajo la tutela de la libre expresión, ni que se trató de un debate, ya que durante su intervención no hubo un intercambio de palabras y que la determinación de que se realizaron al calor del momento, llevaría al extremo de establecer que los delitos que se realizaran bajo los mismos términos fueran justificados de misma manera, y con ello quedando impunes.

65.            La actora refiere que, bajo ningún supuesto, las expresiones realizadas por el denunciado forman parte de un discurso bajo una temática eminentemente política, aunado a que considera que las manifestaciones son despectivas, discriminatorias y ofensivas, máxime que el denunciado no titubeo en decir que se refería a ella.

66.            Adicionalmente, refiere que en términos de lo establecido por el artículo cuarto de la Convención Internacional Belem Do Pará, goza del derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral así como el respeto a su dignidad inherente a su persona y la protección a su familia, por lo que pide que se juzgue con perspectiva de género.

Argumentos expuestos por Pedro Oscar Joaquín Delbouis, a partir de la vista ordenada

67.            El ciudadano considera que deben declararse inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, pues a su juicio no se exponen razones para evidenciar que el Tribunal local dejó de ser exhaustivo.

68.            En este contexto, en su concepto, los motivos de inconformidad respecto de lo resuelto por el Tribunal local se basan en una apreciación propia de la parte actora.

69.            Asimismo, señala que de manera genérica se aduce que la autoridad responsable fue omisa en realizar un estudio completo de los agravios expuestos por Juanita Obdulia Alonso Marrufo, sin referir a qué agravio dejó de estudiarse, qué pruebas no se valoraron o por qué supuestamente se violentaron las normas que refiere en su escrito.

70.            Por otra parte, señala que los agravios relacionados con la determinación de existencia de violencia política en razón de género deben ser declarados como ineficaces e inatendibles porque no combaten los razonamientos expuestos por el Tribunal local.

71.            Así, considera que la parte actora afirma que lo resuelto por el Tribunal local no se respetó la reversión de la carga de la prueba porque se intentó exonerarlo; no obstante, considera que esa afirmación es incongruente porque las reglas probatorias operan respecto de los hechos denunciados que son materia de prueba, siendo que en el caso los hechos consistentes en las manifestaciones realizadas durante un mitin están plenamente acreditados.

72.            Así, considera que la materia de controversia no gira en torno a los hechos, sino a la interpretación de estos.

73.            Bajo esta lógica, considera que son inoperantes los agravios porque se centran a determinar que a partir de la adminiculación de los elementos del discurso se llega a la conclusión de que se trata de expresiones de repudio y violencia que dañan la integridad de la persona, sin que con ello se controviertan las razones expuestas por el Tribunal local.

74.            Finalmente aduce que, contrario a lo expuesto por l aparte actora, el Tribunal sí cumplió con la obligación de actuar bajo el esquema de protección más amplia de los Derechos Humanos, pero también con la obligación de maximizar el ejercicio de las libertades de expresión en el contexto del debate político.

75.            b. Decisión

76.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son fundados, en tanto que no le asiste razón a Pedro Oscar Joaquín Delbouis respecto de las manifestaciones planteadas en los desahogos de vista atinentes.  

77.            Al respecto es importante precisar que la parte actora centra el indebido análisis sobre la violencia política en razón de género, justamente en el hecho de que el Tribunal local no valoró de manera concatenada las pruebas y hechos que tuvo por acreditados, pues ese órgano jurisdiccional local llevó a cabo un análisis independiente de los hechos y manifestaciones que quedaron acreditados, por lo que concatenados entre sí, es posible decretar la existencia de la violencia política en razón de género, de ahí que a juicio de esta Sala Regional los argumentos expuestos en vía de agravio combaten frontalmente las razones expuestas por el Tribunal local.

78.            Precisado lo anterior, en el caso, como se señaló, son fundados los agravios, debido a que el Tribunal local al llevar a cabo el análisis de la denuncia planteada por Juanita Obdulia Alonso Marrufo, no lo hizo con perspectiva de género, además de que no valoró de manera concatenada los hechos que tuvo por acreditados a fin de determinar la existencia de las conductas denunciadas.

79.            En este contexto, del análisis de los mismos, a juicio de esta Sala Regional, una vez realizado el test, es posible acreditar la violencia política en razón de género en contra de Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

c. Justificación

c.1 Obligación de juzgar con perspectiva de género

80.            Es obligación para los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.

81.            Así, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desigualdad que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[13].

82.            Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

83.            De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha trazado recientemente la metodología para juzgar con perspectiva de género,[14] que entre otros niveles implica cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, así como aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.

84.            También ha definido el juzgar con perspectiva de género, el cual puede resumirse en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres —que no necesariamente está presente en cada caso— como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

85.            Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[15]

86.            En ese sentido, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pretende ayudar a quienes juzgan a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

c.2 Derecho a una vida libre de violencia y violencia política contra la mujer en razón de género

87.            El derecho humano de la mujer a una vida libre violencia y discriminación, está plenamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 4; en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 1 y 16; en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, artículo 2, 6 y 7; los cuales constituyen un bloque de constitucionalidad; además, en el orden legal se encuentra en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

88.            La reforma de dos mil veinte[16] tuvo como intención prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres, así como establecer medidas de protección y reparación del daño, entre otras cuestiones.

89.            Especialmente se reconoció que la violencia política por razón de género se configura al impedir a las mujeres el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o cargo público; como lo establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[17], artículo 20 BIS.

90.            Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

91.            El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

92.            En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

93.            Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.[18]

94.            Además, la violencia se puede suscitar de las siguientes maneras, conforme la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 6:

        Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

        Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

        Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

        Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

        Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

        Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

95.            Asimismo, por violencia verbal se entiende como aquellos ataques realizados a través de las palabras, con la finalidad de amedrentar, denostar, insultar o maltratar a la víctima con el objeto de causarle daño a corto o largo plazo, siendo una forma de maltrato psicológico que se da en personas de cualquier edad[19].

c.3 Violencia política contra la mujer por razón de género en el debate político

96.            Asimismo, la Sala Superior ha expuesto que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro del debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

A. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

B. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

C. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

D. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

E. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

97.            Así, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.[20]

c.4 Pruebas indirectas

98.            Es importante precisar que en los asuntos en los que se aducen actos constitutivos de violencia política en razón de género, generalmente no existen pruebas directas para poder determinar la acreditación de los hechos, pues en muchos de los casos las mismas suceden en ámbitos privados que impiden tener a la denunciante elementos directos para poder acreditarlos, por lo que es necesario acudir a un estar probatorio a partir de los indicios que obren en cada expediente.

99.            Bajo esta lógica es importante preciar[21] que Marina Gascón, respecto a la prueba directa explica que, desde el punto de vista de su estructura probatoria, es exactamente igual que la prueba indirecta, en tanto que lo único que la separa de esta última es su menor número de pasos inferenciales.[22]

100.       De igual forma, expone Jordi Ferrer, que un elemento de juicio es relevante para la decisión sobre la prueba de un enunciado fáctico si, y sólo si, permite fundar en él, por sí sólo o en conjunto con otros elementos, una conclusión sobre la verdad del enunciado fáctico a probar ya sea prueba directa o prueba indirecta.[23]

101.       El razonamiento probatorio es de tipo inductivo y está dirigido a justificar una hipótesis sobre la base de los hechos ocurridos y su compatibilidad con el material probatorio.

102.       Cabe señalar que el “indicio”, entendido desde una perspectiva semiótica o desde una perspectiva inferencial, corresponde a “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”.[24]

103.       Desde esta perspectiva, “indicio puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto…), siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación lógico-crítica”.[25]

104.       En el mismo sentido se puede decir que indicio es toda sustancia fáctica, cualquier dato de hecho, fuerte o débil, singular o plural, ya sea en el proceso civil o en el penal, con la sola condición de que nos provoque mentalmente una asociación de ideas encaminadas a la prueba de otro hecho.[26] Así, cualquier cosa o circunstancia puede operar como “indicio” y, por tanto, como fuente de presunción.

105.       Ahora bien, desde una perspectiva inferencial, “indicio” alude al hecho conocido de la inferencia probatoria, teniendo presente que la estructura de la inferencia probatoria se conforma por un hecho conocido, un hecho desconocido y un enlace entre estos dos hechos, que se asocia con la noción de máxima de experiencia.

106.       Por otra parte, se puede advertir que la noción de prueba indiciaria o circunstancial es equivalente a la noción de prueba indirecta. Pese a la confusión que persiste en el uso de estos términos se puede distinguir “prueba directa” y “prueba indirecta” en función de la relación que se da entre el hecho probado (es decir, el hecho que resulta confirmado a través de la prueba) y el hecho a probar (el hecho principal, esto es, el hecho jurídicamente relevante a efectos de la decisión).

107.       De esta forma, la “prueba indirecta” se define como “aquella que tiene por objeto un hecho distinto (indicio), del cual pueden derivarse conclusiones acerca de la existencia del hecho principal y jurídicamente relevante para la decisión.(Taruffo, 2002, La prueba de los hechos)[27]

108.       Sobre las pruebas indirectas, la Sala Superior ha establecido que resulta posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).

109.       Así, esta prueba presupone: (i) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, dado que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, (ii) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, (iii) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y (iv) que exista concordancia entre ellos.[28]

110.       Aunado a lo anterior, existe el deber de concatenar todos los elementos probatorios a fin de concluir si una determinada conducta constituye o no violencia política en razón de género.

c.5 Caso concreto

111.       Ahora bien, a fin de dilucidar la controversia planteada es necesario precisar las consideraciones hechas por el Tribunal responsable, respecto de las conductas atribuidas a Pedro Oscar Joaquín Delbouis.

112.       Primeramente el Tribunal local expuso los motivos de denuncia, en los que Juanita Obdulia Alonso Marrufo adujo que el día diecinueve de abril, Pedro Oscar Joaquín Delbouis, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel, Quintana Roo, postulado por la coalición “Va por Quintana Roo”, en el arranque de su campaña, frente a sus simpatizantes, dijo de manera grosera y vulgar lo siguiente: “… No los prietos que están allá en Morena, traidores, cínicos, hipócritas y mezquinos, que bueno, que se queden allí los hijos de la chingada…”, lo cual es ofensivo a su persona como candidata mujer, para todas las mujeres y simpatizantes de la Coalición que la postuló. Además de que tuvo un impacto a nivel nacional.

113.       Además, el Tribunal local precisó que la denunciante señaló que el día veintidós de abril de nueva cuenta el denunciado volvió a atentar contra su persona, ello derivado de la entrevista en el medio de comunicación “Impacto noticias”, en donde el reportero Irving Canul entrevistó al denunciado[29], en el que considera que de manera dolosa realizó actos de violencia política en razón de género.

114.       Asimismo, el Tribunal local hizo referencia a que la denunciante señaló que el día veintitrés de abril, mediante una transmisión en vivo, el denunciado al intentar aclarar nuevamente su error del día diecinueve de abril, mencionó que en su arranque de campaña se refería a los ex militantes del PRI, por lo cual la denunciante considera que se refería a ella, por ser también exmilitante de dicho partido, por lo que con sus acusaciones de corrupción, robo y desprestigio total, intentó persuadir a sus seguidores para que votaran por él, así como crear violencia política hacia ella y las ciudadanas que son libres para simpatizar con el partido político y/o personas con los que quieran participar como candidatos por la presidencia municipal de Cozumel, Quintana Roo.

115.       Luego el Tribunal local expuso que el denunciado no compareció al proceso, en tanto que el Partido Acción Nacional, actuando como representante de la Coalición que postuló al denunciado, adujo que no se actualizaba la violencia política en razón de género y que las manifestaciones no fueron realizadas en contra de la candidata, sino a aquellos ex militantes del Partido Revolucionario Institucional que actualmente forman parte de MORENA, lo cual considera que son manifestaciones propias del discurso político, por lo que no se cumple con el test para acreditar la citada violencia.

116.       Hecho lo anterior el Tribunal local precisó la metodología a seguir, para lo cual: a) se procedería al examen y valoración de las pruebas que obran en el expediente; b) se verificará si se acreditan los hechos denunciados; c) se analizarán las disposiciones relativas a la VPG; d) en su caso, se determinará si existe o no la infracción imputada y e) de ser el caso se establecerían las medidas de reparación integral que correspondan.

117.       Por cuanto hace a la existencia de los hechos, llevó a cabo el análisis de las constancias[30], concluyendo que se acreditaba lo siguiente:

        Juanita Obdulia Alonso Marrufo fue registrada y contendió como candidata a la presidencia municipal de Cozumel, Quintana Roo, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”.

        El denunciado ostentó la calidad de candidato a la presidencia municipal de Cozumel Quintana Roo, postulado por la coalición “Va por Quintana Roo”.

        Existencia de un discurso político, realizado el diecinueve de abril por el entonces candidato Pedro Joaquín Delbouis, postulado por la Coalición “Va por Quintana Roo”, a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Cozumel Quintana Roo.

        Existencia de las expresiones denunciadas, en las redes sociales. Quedó acreditado que mediante las actas circunstanciadas levantadas en fechas diez y veintiuno de junio[31], se observó la existencia en las redes sociales Facebook y Youtube, los videos que contienen las manifestaciones denunciadas.

118.       Posteriormente, el Tribunal local expuso la normativa aplicable, e incluso, estableció los parámetros relacionados con la valoración de las pruebas, en las que destacó que dicha valoración debe realizarse con perspectiva de género.

119.       Hecho lo anterior, el Tribunal local consideró que en el caso el primero elemento se tiene por acreditado, toda vez que el escrito de queja que dio origen al presente medio de impugnación se presentó durante la etapa de campaña del proceso electoral local 2020-2021. Asimismo, respecto del segundo elemento, el Tribunal local lo tuvo por acreditado, toda vez que quien realizó las expresiones denunciadas contaba con el carácter de candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, dentro del citado proceso electoral.

120.       Ahora bien, respecto del tercer elemento, consideró que no se acreditaba.

121.       Para ello, llevó a cabo el análisis de las manifestaciones objeto de denuncia, las cuales sintetizó de la siguiente manera:

Expresiones realizadas por el denunciado y que le causan agravio a la accionante:

1. “…No los prietos que están allá en Morena, traidores, cínicos, hipócritas y mezquinos, que bueno que se queden allí, hijos de la chingada…”

2. "No, hablaba de ella, (risas) hablaba de ella y de su equipo cercano de campaña, los nombres te los puedo dar, son gente que, estuvo en gobierno desgraciadamente de mi Partido…"

3."…La exdirigente del PRI que bueno, pues nos deja, nos abandona de un día a otro, un Partido que la apoyo mucho, en donde su padre también fue un distinguido priista y gracias al trabajo que llevó a cabo en gobiernos priistas, ella pudo tener una educación, entonces, pues bueno la ingratitud, que ha habido al tricolor, la ingratitud que ha habido a nuestro Partido…”

4."…Para que saquen, para que saquen a estos personajes que pues podemos decir que son primores y que defiendan su Partido porque desgraciadamente si el Partido MORENA sigue aceptando a este tipo de personas van a acabar desprestigiando al mismísimo Presidente de México, esa es la realidad y pues no se vale no, se vale que estén simplemente cambiando la piel como víboras desgraciadamente y que continúen desprestigiando la vida pública, el servicio público, eso le ha hecho mucho daño a México, pero bueno, yo no mando allá, yo soy un pobre priista que tiene su opinión y pues ellos sabrán defender los ideales del lópezobradorismo que muchos de nosotros aun estando en otros Partidos, estamos de acuerdo…"

 

122.       Posteriormente, por cuanto hace a la primera manifestación el Tribunal precisó que el contenido de las publicaciones denunciadas no constituye VPG, dado que el mismo no actualiza ninguno de los supuestos previstos para considerarlo como tal, ya que, no advirtió una afectación o agresión sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológico, que sea realizada de manera directa o indirecta hacia la quejosa o hacia los simpatizantes de su coalición.

123.       Además, consideró que aun y cuando las expresiones pudieran ser estimadas como severas o vehementes, debe tenerse en cuenta que se efectuaron en el contexto de un debate político, considerando que las mismas se realizaron al inicio de la campaña electoral.

124.       Asimismo, el Tribunal local concluyó que las expresiones “… como dice mi querida candidata Estefanía Mercado, que la acaban de oír, están aquí los verdaderos priístas, no los prietos que están allá en morena, traidores, cínicos, hipócritas y mezquinos. Qué bueno, que se queden ahí, hijos de la chingada…”, no implican un discurso de odio, discriminación, o de violencia, dirigido a la entonces candidata, ya que, para que se considere como tal, éste debe generar un clima de hostilidad que a su vez pueda concretarse en acciones de violencia en todas sus manifestaciones dirigidos hacia su persona, lo cual en el caso no acontece.

125.       Razonó que si bien el denunciado utilizó el término ”prietos”, no se le puede dar una connotación despectiva ni discriminatoria o de odio, ya que se realizó de manera generalizada y espontánea en el ámbito del debate político. Asimismo, el término en comento, no fue mencionado dentro de un contexto racial por el color de piel de la actora, sino que fue aludido en referencia al nombre del partido político morena.

126.       Por otra parte, el Tribunal local consideró que las referidas manifestaciones no tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento o goce de ejercer su derecho político electoral a ser votada por el hecho de ser mujer, pues dichas expresiones se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión cuyo límite es el ataque a la moral, la vida privada, derechos a terceros, se provoque algún delito o perturbe el orden público, lo cual en el caso no acontece, pues si bien resultan antisonantes o incómodas, no advirtió que las mismas constituyeran violencia política en razón de género o en su caso, sobrepasaran los límites previamente referidos.

127.       Aunado a que se constata que el denunciado ofreció una disculpa por sus expresiones, con lo cual la responsable reafirma que éstas se realizaron de manera generalizada y espontánea dentro del ámbito del debate político.

128.       Ahora bien, por cuanto hace a las expresiones derivadas de la entrevista de veintidós de abril, en donde el denunciado manifiesta que sus comentarios iban dirigidos hacia la actora así como a su equipo de trabajo, a juicio del Tribunal local no advirtió la existencia de violencia, vulneración o agresión a los derechos político electorales en razón de género hacia la actora o persona alguna, pues éstas se dieron al margen de una entrevista, lo cual deviene de un contexto y ambiente político.

129.       Aunado a que, del contenido de dicha entrevista, razonó que el denunciado externó su propia opinión sobre el ámbito político del momento, todo en el contexto del debate político, lo cual encuadraba en la libertad de expresión.

130.       En ese sentido, el Tribunal local concluyó que de las expresiones realizadas, no se advierte que estas fueran dirigidas a la quejosa en su calidad de mujer, por lo cual nuevamente, no se acredita que con las mismas se actualice algún tipo de violencia de los establecidos en la citada Ley General.

131.       Posteriormente, respecto del cuarto elemento, el Tribunal local no lo tuvo por acreditado, ya que en su concepto las expresiones estudiadas dentro del elemento anterior, se presentaron dentro de una línea discursiva en la que hubo mensajes coloquiales, espontáneos e incluso altisonantes, dirigidas a crear una crítica al trabajo o ejercicio de ex militantes del Partido Revolucionario Institucional y que ingresaron a las filas del partido morena, de entre ellos la denunciante, lo cual no evidencia el menoscabo o la anulación del reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la accionante por ser mujer.

132.       Finalmente, respecto al quinto elemento, el Tribunal local no lo tuvo por acreditado, toda vez que consideró que no se actualizaron los tres subelementos para su calificación, pues no se dirigieron a la actora por ser mujer, ya que a su juicio éstas fueron genéricas sin hacer en ningún momento siquiera una pronunciación específica hacia el género femenino; no tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres, pues en términos del punto anterior, tales expresiones no tuvieron una diferencia de un género sobre otro; y no afectaron desproporcionadamente a las mujeres, pues en reiteración, las expresiones denunciadas no contienen componentes que se dirijan hacia un género, por lo que no representan una afectación desmedida hacia el género femenino. 

133.       Así, a juicio del Tribunal local al no existir pruebas de convicción en las que se base la existencia de violencia política en razón de género, declaró inexistentes, las conductas atribuidas a Pedro Joaquín Delbouis, otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo.

134.       Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, el órgano jurisdiccional responsable faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género, pues como se advierte de la sentencia impugnada, seccionó la valoración de las pruebas con lo cual dejó de analizar en el contexto los hechos denunciados por la ahora actora.

135.       En efecto, una de las obligaciones para poder juzgar con perspectiva de género es la recopilación de las pruebas para visualizar el contexto de violencia, ello acorde a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.[32]

136.       En este sentido, el deber de toda autoridad no se limita a realizar la investigación correspondiente ni obtener elementos de prueba, sino que los mismos se deben de valorar de manera conjunta para poder determinar la existencia o no de los hechos denunciados.

137.       En este sentido, es importante destacar que los posibles hechos constitutivos de violencia suelen darse de manera velada, en el que la mayoría de las veces no es posible contar con pruebas directas que permitan corroborar situaciones de violencia.

138.       En este contexto, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género.

139.       Lo anterior, debido a la complejidad de esta clase de controversias, aunado a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones que, no en pocos casos puede perderse de vista, debido a que –entre otras manifestaciones– la violencia puede ser simbólica o verbal, y en esa medida, carecen de prueba directa, de ahí que no sea jurídicamente posible someter el análisis de dichos casos a un estándar de prueba imposible.

140.       Aunado a que en estos casos, la concatenación de las pruebas y hechos que han quedado demostrados, deben analizarse en su contexto y de manera conjunta.

141.       En este orden de ideas, se advierte que el Tribunal local, no llevó a cabo la valoración de las pruebas con perspectiva de género para determinar si en el caso, de los hechos demostrados, se actualizaba o no la violencia política en razón de género en contra de Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

142.       Pues como se constata de la sentencia impugnada, valoró de manera aislada los elementos de prueba y los hechos que tuvo por acreditados, ello debido a que no concatenó las manifestaciones hechas por el denunciado en el acto de campaña llevado a cabo el diecinueve de abril, con las manifestaciones hechas en las entrevista de veintidós de abril siguiente, sino que las mismas fueron analizadas de manera aislada, con lo cual concluyó que no era posible acreditar la conducta imputada al aludido ciudadano.

143.       Ello a pesar de que desde el escrito de queja[33], la denunciante señaló que en dicha entrevista era posible advertir que el denunciado aceptaba las declaraciones que había realizado en el mitin de diecinueve de abril.

144.       Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, del análisis de los hechos que quedaron acreditados, y a partir de su análisis en conjunto, permiten concluir la existencia de la conducta atribuida a Pedro Oscar Joaquín Delbouis, tal como se expone a continuación.

145.       Los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal local, así como las conductas que están demostrados a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente, en relación a la conducta imputada al aludido ciudadano son los siguientes:

        Acto de campaña llevado a cabo el diecinueve de abril y aclaración hecha

https://fb.watch/5V44nHBy8N/

Video de cuarenta y tres segundos de duración en el cual se escucha las siguientes manifestaciones: "como dice mi querida candidata que la acaban de oirá Estefanía Mercado, están aquí los verdaderos priistas, no los prietos que están allá en Morena, traidores, cínicos, hipócritas y mezquinos, que bueno que se queden ahí, hijos de la chingada"

 

 

https://youtu.be/Cdu3DKRKunc

Video con una duración de treinta y ocho minutos con cincuenta y un segundos, en la parte que interesa se escucha lo siguiente: "Están aquí los verdaderos priistas no lo prietos que están allá en morena, traidores, cínicos, hipócritas y mezquinos, que bueno que se queden ahí, los hijos de la chingada".

 

https://fb.watch/5V4Hs8Ztdv/

Video de cuatro minutos con trece segundos de duración en el cual se escucha lo siguiente: "Mira lrving, comentarte, que estábamos, en nuestro mitin de arranque de campaña y pues uno se calienta ahí con los gritos, en los apoyo, los que han estado en un mitin político lo saben, una disculpa por la leperada que se nos salió por allá de todo corazón no volverá a pasar es más nos sumamos inmediatamente al llamado que acaba de salir si no me equivoco el día ayer de la autoridad electoral del IEQROO de su presidenta la licenciada San Román nos sumamos a este llamado que haya descalificaciones que intentemos, que hagamos una campaña propositiva sin ataques, yo pido una disculpa a todos los que se hayan sentido ofendidos no debí hacer eso, una disculpa nuevamente pero si decirles que nos referíamos indudablemente a aquella gente advenisa que ha llegado recientemente al partido Morena que no tiene nada que ver con el movimiento del presidente López Obrador, que viene desde el PRI que en el PRI desprestigiaron que fue lo único que hicieron esa es la realidad y que hoy desgraciadamente se han ido a Morena, quizás debí usar otro calificativo el primor porque tienen más del pasado priistas, que de Morena, del partido Morena esa es la realidad y yo invoco a los partidarios del partido Morena que han estado desde hace muchos años y no desde hace semanas o meses en ese partido y sobre todo apoyando al presidente López obrador desde hace muchos años desde hace muchas batallas a esos mi total reconocimientos por esa expresión política que tienen ustedes, uno debe reconocer a los que desgraciadamente desprestigiaron mi partido el PRl, y que hoy se van al partido morena a desprestigiarlo también, esos desgraciadamente si no le ponen un alto a esas personas que todos los cozumeleños saben muy bien quienes son, acabaran inclusive desprestigiando al mismo presidente de la república, eso es lo que yo creo ojala y salgan los verdaderos miembros de morena, los que fundaron ese partido de la nada y lograron un enorme triunfo en las pasadas elecciones mi respeto a ellos mi respeto al combate de los ideales del lopezobradorismo en contra de la corrupción del combate a la pobreza y de obviamente que tengamos un mejor México para todos a esos si me sumo, pero desgraciadamente los que hoy controlan la candidatura por la presidencia municipal, no son parte de esos ideales, ese grupo de ex priistas lo único que hicieron cuando gobernaron porque ya gobernaron, tanto en Cozumel como en Quintana Roo, lo único que hicieron fue dejar una estela de corrupción, lo único que hicieron fue endeudarnos, tanto como a Cozumel, como al estado de Quintana Roo, y me da mucha pena, me da mucha pena que hayan sido acogidos dentro del partido Morena, que lastima nuevamente invoco, a los verdaderos fundadores de ese partido los que han estado en la buenas y en las malas a ellos todo mi respeto, a los demás que Dios los bendiga".

        Entrevista de veintidós de abril, realizada por un periodista

https://www.facebook.com/wat ch/live/?v=819545022331375&ref=w atch_permalink  

Se aprecia un video con una duración de treinta y dos minutos con cincuenta y dos segundos lo que parece ser una entrevista al candidato Pedro Joaquín Delbouis, postulado por la coalición "Va por Quintana Roo", en la cual aparece una persona de sexo masculino realizando dicha entrevista de la cual se desprende en la parte que interesa en el minuto siete minutos con cincuenta y ocho segundos, lo siguiente: Entrevistador: "Esta muy consiente también de que hay críticas, de que hay voces críticas, que no están de acuerdo con su trabajo, los invitaría usted para que es, en este momento cuando camine usted en la puerta de las casas, de los domicilios, abran sus puertas, salgan a hablar y le platiquen que es lo que les hace falta". Pedro Joaquín Delbouis: "Si y es lo que más me gusta escuchar, la crítica, ¿no?, porque generalmente a veces, sobre todo las redes sociales hay más insultos y este ¿no? Y mucho relajo, mucho relajo (inaudible) a ver quién friega más y no, empiezan los batallas allá". Entrevistador: "¿Ve los memes candidato?" Pedro Joaquín Delbouis: "A veces generalmente me mandan algunos ¿no?" Entrevistador: "¿Le enojan o le divierten?" Pedro Joaquín Delbouis: "no, generalmente me divierten, es parte de, todos las figuras públicas tienen memes y yo creo que lo más ¡importante es cuando hay una crítica constructiva, pues enseguida la leemos, la vemos en que estamos fallando, cuando hay una, ahora sí, un problema de un servicio público, de algún área pues, hay que ver que se atienda no, pues ahorita estamos fuera de lo oficina de la presidencia, pero, después de la elección vamos a volver y pues ahí estaremos cumpliendo nuestro trabajo". Entrevistador: "Cozumel es noticia a nivel nacional, con este polémico discurso del cual usted ya ayer nos platicaba y reconocía sobre todo qué pues seguramente se excedió al calor del ambiente, de todo lo que había, he qué, que sucede ahora con esta situación, ¿es bueno, es malo?" Pedro Joaquín Delbouis: "Pues mira, ya, ya como ayer les decía pues una disculpa de la majadería que se gritó, es el calor un poco del mitin decía yo por allá, que a mi equipo muy similar a la lucha libre en donde hay muchas mentadas, ¡eh! pues me deje llevar por el calor de eso no, pero sigo sosteniendo, sigo sosteniendo que desgraciadamente en el partido MORENA están recibiendo a gente de desprestigió al PRI y que hoy pues va a desprestigiar a MORENA." Entrevistador: "La candidata dice que usted, he hablaba de los cozumeleños, ¿hablaba usted de los cozumeleños o hablaba usted de los priistas que se fueron del Partido?" Pedro Joaquín Delbouis: "No, hablaba de ella, (risas) hablaba de ella y de su equipo cercano de campaña, los nombres te los puedo dar, son gente que, estuvo en gobierno desgraciadamente de mi Partido." Entrevistador: "¿Quiénes son?" Pedro Joaquín Delbouis: "Que se enriqueció, pues ahí esta José Luis Chacón no, he ahí está Julio y Mariano Osay, que estuvieron en INFOVIR y pues bueno la gente de Cozumel sabe las cosas que pasaron por allá, este, José Luis Chacón que desgraciadamente hizo muchos desmanes dentro de CAPA no, ahí está la gente que los conoce muy bien, que siguen ahí, he que se sirvieron con las manos, pero." Entrevistador: "La Exdirigente del PRl." Pedro Joaquín Delbouis: "La exdirigente del PRI que bueno, pues nos deja, nos abandona de un día a otro, un Partido que la apoyo mucho, en donde su padre también fue un distinguido priista y gracias al trabajo que llevo a cabo en gobiernos priistas, ella pudo tener una educación, entonces, pues bueno lo ingratitud, que ha habido al tricolor, la ingratitud que ha habido a nuestro Partido, eso es, eso es lo que estamos criticando y también invocando a la gente de MORENA, a los morenistas originales no, aquellos que han apoyado al Presidente López Obrador, no hace unos meses, no hace unos cuantos años, si no hace mucho tiempo, ¿dónde están? ¿porque en el partido los ha hecho a un lado? Porque nosotros si estamos de acuerdo en muchos de los principios que el presidente López Obrador está diciendo, principalmente el combate a la corrupción, principalmente ese, entonces". Entrevistador: "Nuevamente convoca usted a esos personajes para que definan públicamente si siguen o no en el PRl, para no confundir al electorado." Pedro Joaquín Delbouis: "Para que saquen, para que saquen a estos personajes que pues podemos decir que son primores y que defiendan su Partido porque desgraciadamente si el Partido MORENA sigue aceptando a este tipo de personas van a acabar desprestigiando al mismísimo Presidente de México, esa es la realidad y pues no se vale no, se vale que estén simplemente cambiando la piel como víboras desgraciadamente y que continúen desprestigiando la vida pública, el servicio público, eso le ha hecho mucho daño a México, pero bueno, yo no mando allá, yo soy un pobre priista que tiene su opinión y pues ellos sabrán defender los ideales del lópezobrodorismo que muchos de nosotros aun estando en otros Partidos, estamos de acuerdo." Entrevistador: "Muchas gracias y le dejamos continuar con la campaña candidato Pedro Joaquín Delbouis."

146.       Ahora bien, de los hechos que quedaron reseñados y acreditados incluso por el Tribunal local, se constata que los hechos objeto de denuncia se dieron en el contexto de la campaña del proceso electoral dos mil veintiuno para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos de Quintana Roo, específicamente el relativo a Cozumel.

147.       En este contexto, es posible constatar que Pedro Oscar Joaquín Delbouis, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel postulado por la Coalición “Va por Quintana Roo”, realizó la siguiente manifestación “están aquí los verdaderos priistas, no los prietos que están allá en Morena, traidores, cínicos, hipócritas y mezquinos, que bueno que se queden ahí, hijos de la chingada".

148.       Por otra parte, es posible advertir que posterior a tales manifestaciones, el aludido ciudadano emitió un posicionamiento en el cual ofreció una disculpa “por la leperada que se nos salió por allá de todo corazón no volverá a pasar”, además de que se sumó al llamado del Instituto Electoral local para que no haya descalificaciones.

149.       Aunado a lo anterior, precisó que se refería indudablemente a aquella gente advenisa que ha llegado recientemente al partido Morena, la cual considera no sigue los ideales del lopezobradorismo.

150.       Además de lo anterior, quedó plenamente acreditado que el denunciado, en una entrevista que le realizó un periodista, reitero la disculpa por las manifestaciones hechas en su acto de inicio de campaña, y al responder la siguiente pregunta “La candidata dice que usted, he hablaba de los cozumeleños, ¿hablaba usted de los cozumeleños o hablaba usted de los priistas que se fueron del Partido?", de manera expresa el denunciado manifestó:  "No, hablaba de ella, (risas) hablaba de ella y de su equipo cercano de campaña, los nombres te los puedo dar, son gente que, estuvo en gobierno desgraciadamente de mi Partido.".

151.       Tal circunstancia es de vital importancia, puesto que si bien en un principio no existe de manera clara un destinatario de las manifestaciones que realizó en su acto de inicio de campaña, lo cierto es que concatenados los elementos de prueba y el sentido de los mensajes, se concluye que el propio denunciado reconoce que las mismas estaban dirigidas a la entonces candidata Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

152.       Derivado de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, y concatenado el contenido de los mensajes, es posible advertir que las manifestaciones realizadas tanto en el acto de campaña tenía como finalidad coartar la participación política de Juanita Obdulia Alonso Marrufo, pues el candidato se dirigió a sus militantes, simpatizantes y ciudadanía en general con adjetivos que descalifican a las personas, tales como traidores, cínicos, hipócritas y mezquinos, utilizando incluso palabras altisonantes, lo cual hace patente una postura agresiva en contra de sus adversarios, en este caso, la candidata denunciante.

153.       Así, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que Pedro Oscar Joaquín Delbouis no sólo mostro una postura de inconformidad respecto a la candidatura de Juanita Obdulia Alonso Marrufo y su pasado político, en los estándares propios del debate político, sino que mostró actos agresivos al dirigirse con palabras altisonantes.

154.       En este contexto, las manifestaciones y hechos realizados por Pedro Oscar Joaquín Delbouis, no se encuentran amparados en el derecho a la libertad de expresión como lo argumenta en sus escritos de desahogo de vista, pues dicho derecho fundamental debe ser ejercido sin afectar el derecho de terceros y las manifestaciones no deben contener elementos que puedan constituir algún tipo de violencia.

155.       Bajo esta perspectiva y a partir del análisis concatenado de las manifestaciones realizadas por el denunciado, mismas que quedaron acreditadas, se arriba a la convicción de que las mismas estaban dirigidas a la Juanita Obdulia Alonso Marrufo, pues, como se señaló, reconoce que el mensaje estaba dirigido a la citada ciudadana.

156.       Ahora bien, lo procedente es analizar si los mismos constituyen violencia política en razón de género, para lo cual es necesario determinar si concurren los elementos establecidos previamente.

157.       Como se muestra a continuación, si aplicamos el test de los aludidos cinco elementos al caso concreto, tenemos que se constata la existencia de ellos.

i. Que el acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

158.       Se acredita, porque los hechos que refiere la denunciante se desplegaron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales de ser votada al ser postulada como candidata a la Presidencia Municipal de Cozumel, Quintana Roo por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

159.       Este elemento también se cumple, ya que las conductas fueron desplegadas por Pedro Oscar Joaquín Delbouis, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel postulado por la Coalición “Va por Quintana Roo”.

iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o, sexual;

160.       En consideración de esta Sala se acredita el aludido elemento, pues analizados los hechos en conjunto, se constata que la misma constituye violencia verbal, simbólica y psicológica.

161.       Lo anterior a partir de que Pedro Oscar Joaquín Delbouis no sólo mostro una postura de inconformidad respecto a la candidatura de Juanita Obdulia Alonso Marrufo, en los estándares propios del debate político, sino que mostró una actitud agresiva en el discurso de inicio de su campaña, en la cual incluso emitió palabras altisonantes.

162.       Por lo anterior, los actos realizados por el aludido ciudadano fueron llevados a cabo en un contexto de agresión, lo cual impactó de manera negativa en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ahora actora; además, de que las conductas finalmente fueron dirigidas a una mujer candidata.

iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

163.       También se acredita el aludido elemento pues los hechos desplegados por Pedro Oscar Joaquín Delbouis tenían como finalidad generar una imagen negativa de la denunciante como candidata a la Presidencia Municipal de Cozumel, Quintana Roo, ello fuera de los estándares propios del debate político, al utilizar adjetivos que la descalifican e incluso palabras altisonantes.

164.       En ese sentido, esta Sala advierte que, en términos del parámetro de juzgamiento seguido por este Tribunal, no es necesario que la conducta llegue al grado de anular el reconocimiento en el goce o ejercicio de un derecho político electoral, puesto que basta el menoscabo en su ejercicio, para proceder a su atención y tutela.

v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

165.       Las hipótesis contempladas en ese último elemento también se tienen por acreditadas, en términos de las consideraciones expuestas en el apartado previo, debido a que las manifestaciones asumidas por Pedro Oscar Joaquín Delbouis fueron hechas en perjuicio de Juanita Obdulia Alonso Marrufo como candidata a la Presidencia de Cozumel, Quintana Roo.

166.       Lo anterior es así, debido a que las manifestaciones desplegadas por el aludido ciudadano[34] en relación con su postura de inconformidad respecto a la candidatura de Juanita Obdulia Alonso Marrufo, escapan a los estándares propios del debate político, pues en ellas se muestra una actitud agresiva en el discurso de inicio de su campaña, con la utilización de palabras altisonantes, es decir, queda evidenciado un contexto de agresión.

167.       En este sentido al haber quedado acreditado que las manifestaciones estaban dirigidas a la candidata, sin que se constate que las características y tipo de discurso junto con la frase altisonante empleados hayan sido dirigidos a los demás contendientes, queda evidenciado actitudes que tienen como finalidad menoscabar la imagen y capacidad de las mujeres, lo cual apuntala el estereotipo de género y un impacto diferenciado con el resto de los candidatos.

168.       Lo anterior es así, pues los calificativos utilizados y las palabras altisonantes empleadas en contra de la candidata en un tono agresivo, evidencia una postura de superioridad y dominio respecto a ella, lo cual apuntala los estereotipos de género en detrimento al ejercicio de sus derechos político-electorales.

169.       Así, tales expresiones son nocivas pues además de negar o minimizar su capacidad política de la candidata, incitan a la discriminación, odio e incluso violencia en su contra[35].

170.       Bajo esta perspectiva, a juicio de esta Sala Regional, por cuanto hace al supuesto (i) se dirija a una mujer por ser mujer, se estima acreditado, toda vez que la actora es mujer y las conductas ejercidas en su contra, fueron encaminadas a demeritar el ejercicio de su derecho de ser votada y de reelección, las cuales tuvieron como base elementos de género puesto que, se tornó agresivo en las manifestaciones que desplegó para tratar de menoscabar la imagen de la actora.

171.       Por cuanto hace al supuesto (ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres, se configura, ya que se evidencia que el detrimento al derecho de ser votada de la actora así como a su imagen fueron conductas que tuvieran un impacto diferenciado y desventajoso por el hecho de ser mujer, al utilizar una actitud agresiva e incluso con la utilización de palabras altisonantes, sin que se constate que las características y tipo de discurso junto con la frase altisonantes empleadas hayan sido dirigidos a los demás contendientes, lo cual conlleva a apuntalar el estereotipo de que los hombres pueden actuar con una actitud agresiva frente a las mujeres, el cual debe ser erradicado.

172.       Por cuanto hace al supuesto (iii). Por afectar desproporcionadamente a las mujeres, también se colma, pues incluso el ahora actor reconoció que el mensaje fue dirigido a la candidata, lo cual incide en la imagen y detrimento del ejercicio del derecho de ser votada de las candidatas.

173.       En ese contexto, esta Sala Regional concluye que se acredita la violencia política en razón de género generada por Pedro Oscar Joaquín Delbouis, en contra de Juanita Obdulia Alonso Marrufo, en su calidad de otrora candidata a la Presidencia Municipal de Cozumel, Quintana Roo, en los términos que quedaron evidenciados.

OCTAVO. Efectos

174.       En concepto de esta Sala Regional, al resultar fundados los agravios relacionados con el indebido análisis relativo a la violencia política por razón de género atribuida a Pedro Oscar Joaquín Delbouis, lo procedente es:

A) Se revoca la sentencia impugnada.

B) Se declara la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, cometida por Pedro Oscar Joaquín Delbouis en contra de Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

C) Se ordena a Pedro Oscar Joaquín Delbouis abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del derecho de ser votada de Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

D) Se da vista al Consejo General del IEQROO para que registre a Pedro Oscar Joaquín Delbouis en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Quintana Roo y realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional.

Para tal efecto, se califica la falta como ordinaria, por lo que la permanencia del ciudadano en el citado Registro será de 5 años cuatro meses, ello al considerar que la conducta fue desplegada por un candidato.[36]

Lo anterior, debido a que de las circunstancias que han sido señaladas en los párrafos previos, queda acreditado que Pedro Oscar Joaquín Delbouis se dirigió a sus militantes, simpatizantes y ciudadanía en general con adjetivos que descalifican a las personas, tales como traidores, cínicos, hipócritas y mezquinos, utilizando incluso palabras altisonantes, lo cual hace patente una postura agresiva en contra de la candidata denunciante.

Tal circunstancia cobra especial relevancia en el particular, debido a que la utilización de ese tipo de discursos en los que se emplean frases altisonantes en los actos de campaña en contra de una mujer, genera un clima de agresividad y de violencia, misma que puede permear no sólo en la actitud de los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general, sino que incluso puede trascender al correcto desarrollo del proceso electoral.

Así, es necesario que se erradique este tipo de conductas, ello a fin de fortalecer el Estado Democrático y garantizar la participación de las mujeres en un ambiente de respeto, que permita ejercer de manera plena sus derechos político-electorales.

Bajo esta perspectiva, en el caso, se hace patente la intención del ciudadano de demeritar el ejercicio del derecho político-electoral de ser votada de Juanita Obdulia Alonso Marrufo, e incluso el dañar su imagen, fuera de los estándares del debate político e incluso en un contexto de violencia

Por tanto, en el caso, a juicio de esta Sala Regional la calificativa de la infracción debe ser catalogada como ordinaria.

Este criterio es consistente con lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el sentido de que la gradualidad de la sanción se debe determinar acorde con las circunstancias del caso particular[37].

h) Como garantía de satisfacción, se ordena al Tribunal responsable difundir la presente ejecutoria en su sitio electrónico

175.       Se ordena, al Instituto Electoral local y al Tribunal Electoral local, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, informen a esta Sala Regional, para lo cual deberán anexar las constancias respectivas. Lo anterior, con fundamento en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 92

176.       Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

177.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula los juicios, en términos del considerando segundo.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se declara la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, cometida por Pedro Oscar Joaquín Delbouis en contra de Juanita Obdulia Alonso Marrufo.

CUARTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos de Quintana Roo, autoridades vinculadas al cumplimiento de esta sentencia, que una vez notificada la presente resolución procedan de inmediato conforme a sus facultades.

QUINTO. Se ordena a las mencionadas autoridades que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra informen a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria. 

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en los correos electrónicos señalados en cada una de sus demandas; personalmente a Pedro Óscar Joaquín Delbouis, en el domicilio donde fue emplazado durante la sustanciación del expediente PES/076/2021, por conducto del Instituto Electoral de Quintana Roo, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos de Quintana Roo, con copia certificada del presente fallo, y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor o parte actora.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como: actora o parte actora.

[3] En lo subsecuente todas las fechas harán referencia a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente, Tribunal local.

[5] Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por el que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[6] Entonces candidato postulado al mismo cargo por la Coalición “Va por Quintana Roo”,

[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.

[9] Tal como consta de la razón y cédula de notificación que obra en fojas 222 y 223, del Cuaderno Acceso Único, del juicio SX-JE-185/2021.

[10] Manifestación que consta en foja 9, del Cuaderno Principal, del juicio SX-JE-185/2021, sin que en autos exista constancia que desvirtué dicha manifestación.

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada

[14] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.

[15] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.

[16] Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se reformaron siete leyes: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[17] En adelante LGAMVLV

[18] Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[19] Como se señaló en el juicio SX-JDC-68/2021.

[20] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[21] Argumentos sustentados por esta Sala al resolver, entre otros, el juicio electoral SX-JE-92/2021 y sus acumulados.

[22] Gascón Abellán, Marina. Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2012. Página 54. Sobre el particular, la autora cuestiona la exclusión de los indicios mediatos (probados por prueba indiciaria) y la aceptación de los inmediatos (probados por prueba directa), pues desde su punto de vista, esto revela una injustificada minusvaloración de la prueba indiciaria, así como un mal entendimiento y una injustificada sobrevaloración de la prueba directa. Ello, porque la prueba indiciaria, indirecta o presuntiva, a pesar de no ser un argumento demostrativo, si se realiza rigurosamente, puede conducir a resultados fiables.

[23] Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. Madrid. 2007. Página 71.

[24] Alsina, H. (1956), Tratado teórico práctico de derecho procesal, civil y comercial. Tomo III, p. 683. Parte general, 2ª ed, Buenos Aires, Ediar.

[25] Devis Echandía, H. (1988), Teoría general de la prueba judicial, 6a ed, Buenos Aires, Zavalia, tomo II, pp. 602 y ss.

[26] Muñoz Sabaté, L. (1972), La prueba de la simulación: semiótica de los negocios jurídicos simulados, Barcelona, Editorial Hispano-Europea, p. 55.

[27] Taruffo, 2002, p. 455.

[28] Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver, el catorce de agosto del año pasado, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-108/2019.

[29] Al caso, hizo una transcripción de la mencionada entrevista.

[30] Mismas que realizó en las páginas 17 a 23 de la sentencia impugnada.

[31] En la que se certificaron los siguientes link’s: https://fb.watch/5V44nHBy8N/; https://youtu.be/Cdu3DKRKunc; https://fb.watch/5V4Hs8Ztdv/; https://www.facebook.com/watch/live/?v=819545022331375&ref=watch_permalink

[32] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, o bien en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013866

[33] Señalamientos que pueden ser consultables a foja 9 del Cuaderno Accesorio Único del juicio electoral SX-JE-185/2021.

[34] A partir del análisis concatenado de las mismas.

[35] Véase el Procedimiento especial sancionador SRE-PSC-18/2020.

[36] Conforme lo establecido en los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, artículo 11, incisos a) y b); aprobados en el por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG269/2020. Disponible en: https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/

[37] En igual sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-929/2021 y SX-JDC-954/2021.