SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-189/2022
ACTOR: ARIEL OSBALDO RAMOS GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA Y LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de noviembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Ariel Osbaldo Ramos González,[1] en su calidad de indígena y presidente municipal de Taniche Ejutla de Crespo, Oaxaca.
El actor controvierte el acuerdo plenario de veintiséis de septiembre del año en curso emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el expediente JDCI/74/2021 y acumulados, por el cual, entre otras cuestiones, dicha autoridad determinó iniciar el procedimiento para el cobro coactivo de la multa impuesta al ahora promovente e hizo efectiva la medida de apremio consistente en su arresto por el plazo de doce horas, derivado del incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal dictada en el referido expediente, en la que ordenó el pago de dietas en favor del síndico del municipio citado.
II. Trámite y sustanciación del presente juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
A. Pretensión y síntesis de agravios
Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, en virtud de que los agravios expuestos por el actor resultan inoperantes e infundados.
Lo anterior, pues el argumento relacionado con la invasión de competencias por parte del Tribunal local resulta inoperante, pues debió plantearse en el momento procesal oportuno, es decir, desde la emisión de la sentencia principal.
Por su parte, respecto al planteamiento por el cual hace valer el impedimento de cumplir con lo ordenado en la sentencia de mérito, el mismo deviene inoperante, al actualizarse la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues dicho tema ya fue expuesto por el actor en los mismos términos y, por tanto, ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional al resolver el diverso juicio SX-JE-137/2022.
Finalmente, respecto al agravio por el cual pretende controvertir el arresto por doce horas resulta infundado en atención a que el actor pierde de vista que el arresto decretado no tiene naturaleza penal, sino que constituye una medida de apremio, la cual obedece a características distintas a la sanción por un delito; aunado a que las medidas de apremio que ha venido imponiendo el Tribunal local, han sido progresivas y ha respaldado sus determinaciones de imponer las multas, con base en lo previsto en la normativa procesal local.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del presente expediente, así como de los juicios SX-JE-137/2022 y SX-JE-157/2022,[3] se observa lo siguiente:
1. Calificación de la elección ordinaria. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-302/2019, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[4] declaró válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de Taniche, para el periodo 2020-2022.
2. Solicitud de cabildo. El once de marzo de dos mil veintiuno, el presidente municipal e integrantes del referido ayuntamiento, remitieron al Instituto electoral local documentación relacionada con la terminación anticipada de mandato del síndico y regidora de hacienda, realizada a través de asamblea comunitaria de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
3. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-38/2021. El treinta de julio de dos mil veintiuno, el Instituto electoral local calificó como no válida la asamblea comunitaria mencionada anteriormente, ya que no se realizó conforme a las disposiciones legales.
4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.[5] Inconformes con la terminación anticipada de mandato y la determinación del Instituto electoral local, se promovieron sendos juicios ciudadanos indígenas, integrándose con las claves de expediente JDCI/74/2021, JDCI/75/2021, JDCI/83/2021 y JDCI/93/2021.
5. Sentencia del Tribunal local. El once de abril de dos mil veintidós,[6] el Tribunal responsable emitió sentencia en los juicios antes referidos, por la que, entre otras cuestiones, los acumuló, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-38/2021, ordenó el pago de dietas al síndico municipal y declaró inexistente la violencia política en su contra.
6. Impugnación ante Sala Regional Xalapa. El cuatro de mayo, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SX-JDC-6667/2022 y acumulado, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.
7. Acuerdo de requerimiento. El veinticinco de mayo, la magistrada instructora del Tribunal responsable emitió acuerdo para requerir al presidente municipal de Taniche Ejutla, Oaxaca, para que remitiera las constancias que acreditaran el pago de dietas a favor del síndico municipal, apercibido que en caso de no cumplir se le impondría como medio de apremio una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.[7]
8. Primer acuerdo plenario. El dieciocho de julio, ante el incumplimiento de lo ordenado, el Pleno del Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo precisado en el parágrafo anterior, e impuso al hoy actor la multa de cien UMA equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 m.n.).
9. Asimismo, lo requirió nuevamente para que en un plazo de tres días hábiles diera cumplimiento a lo ordenado, apercibido que de no hacerlo se le impondría una multa de doscientas UMA.
10. Segundo juicio federal. El veintinueve de julio, el ahora actor presentó medio de impugnación dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo plenario mencionado en el parágrafo que antecede.
11. El ocho de agosto, mediante acuerdo de Sala Superior emitido en el expediente SUP-JDC-808/2022, se determinó la remisión de las constancias de dicho asunto a esta Sala Regional, al tratarse de la autoridad competente para conocer del asunto.
12. Sentencia SX-JE-137/2022. El veintidós de agosto, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio citado, en el sentido de confirmar el acuerdo plenario impugnado, ello, al considerar que la multa impuesta encontraba como fin legítimo la garantía de tutela judicial efectiva, en su vertiente de que las sentencias de los órganos jurisdiccionales deben ser cumplidas.
13. Segundo acuerdo plenario. El doce de agosto, ante el incumplimiento del presidente municipal de pagar las dietas al síndico municipal, el Pleno del Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo plenario de dieciocho de julio y le impuso una multa de doscientas UMA equivalente a $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 m.n.).
14. Tercer juicio federal. El veinticinco de agosto, Ariel Osbaldo Ramos González, otras y otros, promovieron medio de impugnación dirigido a los Magistrados integrantes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral contra el acuerdo plenario mencionado en el parágrafo que antecede.
15. El doce de septiembre, mediante acuerdo de la Sala Superior emitido en el expediente SUP-JDC-1073/2022, se determinó la remisión de las constancias de dicho asunto a esta Sala Regional, al tratarse de la autoridad competente para conocerlo y resolverlo.
16. Sentencia SX-JE-157/2022. El veintiséis de septiembre, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio citado determinando, entre otras cosas, sobreseer el juicio respecto del síndico municipal, la regidora de hacienda, el regidor de obras, el regidor de educación y la regidora de salud, al no contar con interés jurídico para controvertir la multa.
17. Por su parte, respecto de los planteamientos formulados por el presidente municipal, esta Sala Regional determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario controvertido, al considerar que el Tribunal responsable sí fundamentó y motivó la multa impuesta, y la misma no resultaba ser excesiva.
18. Tercer acuerdo plenario (acto impugnado). Ante la conducta contumaz del presidente municipal de dar cumplimiento a lo ordenado, el Pleno del Tribunal local ordenó el cobro coactivo de la multa impuesta mediante el acuerdo plenario de dieciocho de julio. Asimismo, hizo efectivo el medio de apremio consistente en el arresto por el plazo de doce horas.
19. Además de apercibirlo con la imposición del medio de apremio de arresto por el plazo de veinticuatro horas en caso de incumplimiento.
II. Trámite y sustanciación del presente juicio federal[8]
20. Presentación de demanda. El diez de octubre, Ariel Osbaldo Ramos González ostentándose como indígena y presidente municipal de Taniche, Ejutla, Oaxaca, presentó medio de impugnación dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo plenario mencionado en el parágrafo que antecede.
21. Determinación de Sala Superior. El veinticinco de octubre, en el expediente SUP-AG-257/2022, la Sala Superior determinó remitir el presente asunto a esta Sala Regional, al tratarse de la autoridad competente para conocerlo y resolverlo.
22. Recepción y turno. El veintiséis de octubre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y la documentación relativas al medio de impugnación; y el veintisiete siguiente, la magistrada presidenta[9] de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-189/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[10] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
23. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente juicio. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
24. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se impugna un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con la imposición de una medida de apremio a un integrante del ayuntamiento de Taniche, Ejutla, Oaxaca, por el incumplimiento a una sentencia local; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
25. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]
26. Además, con base en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, en particular, lo decidido el veinticinco de octubre por la Sala Superior en el acuerdo emitido en el expediente SUP-AG-257/2022.
27. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[13] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
28. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
29. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[14]
30. El presente juicio electoral satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.
31. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
32. Oportunidad. Se cumple el requisito, toda vez que el acuerdo controvertido se emitió el veintiséis de septiembre de la presente anualidad y fue notificado al actor por oficio el cinco de octubre posterior,[15] por lo que el plazo transcurrió del seis al once de octubre, sin tomar en cuenta el sábado ocho y domingo nueve de ese mes, toda vez que la materia del asunto no guarda relación directa con proceso electoral alguno.
33. Por tanto, si la demanda se presentó el diez de octubre ante la autoridad responsable, resulta evidente que la misma es oportuna.
34. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, porque si bien el actor promueve el presente juicio en su carácter de presidente municipal de Taniche, Ejutla de Crespo, Oaxaca, y con esa calidad le correspondió ser autoridad responsable en la instancia jurisdiccional local, lo cierto es que dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el presente juicio electoral, al estar en el supuesto de excepción por alegar una posible vulneración a su esfera jurídica individual ante la imposición de una medida de apremio.
35. Lo anterior es así, porque si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución;[16] lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.[17]
36. En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen una afectación a su esfera personal de derechos.
37. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que Ariel Osbaldo Ramos González, si bien acude en su calidad de presidente municipal de un ayuntamiento y tuvo el carácter de autoridad responsable; en el acuerdo plenario controvertido se le impuso, en virtud del incumplimiento de la sentencia primigenia, una medida de apremio consistente en arresto por doce horas, la cual considera que le afecta su esfera personal de derechos.[18]
38. Definitividad. Se satisface dicho requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución ahora controvertida.
39. Lo anterior, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.
40. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
42. Para sustentar su pretensión señala los siguientes temas de agravio:
I. Impedimento para pagar dietas
II. Invasión de competencia por parte del Tribunal local
III. Indebida imposición del arresto por doce horas y el apercibimiento por otras veinticuatro horas
43. Los conceptos de agravio serán analizados en el orden siguiente: en primer lugar, se analizará el tema de agravio señalado con el numeral II, en virtud de que se relaciona con la competencia del Tribunal local de conocer el asunto; posteriormente, se abordarán los señalados con los numerales I y III en forma consecutiva; sin que tal forma de proceder le depare perjuicio alguno al promovente, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[19]
Invasión de competencia por parte del Tribunal local[20]
44. El actor manifiesta que el Tribunal local invadió la competencia del Congreso de Oaxaca al pronunciarse respecto de lo impugnado en la instancia local por dos integrantes del ayuntamiento, por una parte, en relación con el procedimiento de terminación anticipada de mandato en virtud de lo decidido en una asamblea general y, por otra, respecto de inasistencias y abandono del cargo. Además, precisa, que a quien le correspondía determinar la permanencia del síndico municipal es al órgano legislativo local por ser el competente de conocer del procedimiento de revocación de mandato respectivo.
45. Asimismo, señala que ante la posible invasión de competencias quien debe definir el fondo del asunto es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
46. Al respecto, en criterio de esta Sala Regional el agravio es inoperante porque se pretende impugnar una cuestión que ha quedado superada desde el dictado de la sentencia del Tribunal local que dirimió el fondo del asunto.
47. Lo anterior, pues es de precisarse que la controversia inició porque el síndico municipal, el regidor de hacienda, el hoy enjuiciante, entre otros actores, promovieron ante el Tribunal responsable diversas demandas de juicio ciudadano indígena, a fin de controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-38/2021 emitido por el Instituto electoral local, donde calificó como no válida la asamblea general comunitaria de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, donde se determinó la terminación anticipada de mandato del referido síndico y la regidora de hacienda.
48. En razón de lo anterior, la autoridad responsable integró los juicios con las claves de expediente JDCI/74/2021, JDCI/75/2021, JDCI/83/2021 y JDCI/93/2021 y, en la sentencia respectiva, justificó su competencia para conocer de los medios de impugnación en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c) numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 apartado D y 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, apartado 3, inciso d), 98 y 102 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
49. Asimismo, el Tribunal local expuso que los promoventes impugnaron actos del Consejo General del Instituto electoral local, relativos al procedimiento de terminación anticipada de mandato de concejales del municipio de Taniche, Ejutla de Crespo, Oaxaca y actos atribuidos al ayuntamiento del referido municipio.
50. Razón por la cual, dicho órgano jurisdiccional local sostuvo que resultaba competente para conocer de los medios de impugnación que accionó la parte actora, en donde alegaron la violación a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
51. Como se observa, desde la sentencia emitida el once de abril, el Tribunal local asumió competencia para conocer de la materia de impugnación y expuso los argumentos pertinentes para justificar esa decisión.[21]
52. En ese orden de ideas, ese fue el momento procesal oportuno para que el presidente municipal formulara el agravio de falta de competencia ahora planteado, pues fue mediante esa sentencia que la autoridad responsable justificó las facultades y atribuciones para conocer del asunto y, por lo mismo, dejó sentadas las bases jurídicas de su decisión principal, la cual debe irradiar a las incidentales, pues es un principio general del derecho que la suerte de lo principal sigue a lo accesorio; y ello es, además, acorde con la naturaleza jurídica de todo proceso jurisdiccional, en donde al ser un conjunto de actos regulados por normas jurídicas y reglas procesales, es que se organiza en etapas conclusivas, de tal manera que transcurrida la etapa respectiva, se agota la oportunidad procesal.
53. Así, la sentencia principal abordó, para poder llegar al fondo del asunto, lo relativo a la competencia; en cambio, en el acuerdo plenario impugnado la esencia del objeto de estudio fue el análisis del cumplimiento del derecho sustancial declarado en la resolución principal; y en modo alguno a una cuestión competencial, pues, se insiste, esta temática sobre las facultades y atribuciones del Tribunal local para conocer y resolver el asunto fue un presupuesto de la sentencia principal.
54. Máxime si se considera que un acuerdo plenario en el que se vigila el cumplimiento de una sentencia constituye una cuestión accesoria al objeto principal de lo decido en el juicio.
55. Por tanto, la emisión del acto impugnado no implica la generación de una nueva oportunidad para controvertir lo determinado en la sentencia primigenia, pues la misma ya se encuentra en la etapa de cumplimiento y ejecución.
56. La misma calificativa de inoperancia le aplica al planteamiento del actor en cuanto menciona que hay una evidente invasión de competencia y quien debe resolver el fondo del asunto es la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues, es un planteamiento que no se encamina a controvertir frontalmente las razones sustentadas en el acuerdo impugnado.[22]
57. En consecuencia, como se precisó, resultan inoperantes los planteamientos relacionados con esta temática.
Impedimento para pagar las dietas[23]
58. El promovente refiere que le causa agravio que la autoridad responsable haya ordenado el cobro coactivo de la multa que le fue impuesta mediante acuerdo plenario del pasado dieciocho de julio –equivalente a cien veces el valor de la UMA–pues como lo ha reiterado previamente ante la propia autoridad responsable y ante esta Sala Regional, hasta la fecha actual se encuentra impedido para pagar las dietas a las cuales fue condenado en razón de que se encuentra en curso el procedimiento de revocación de mandato del síndico municipal ante el Congreso local y, en consecuencia, no se le debe imponer alguna medida de apremio y menos ordenar el pago coactivo pretendido.
59. A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio expuesto por la parte actora resulta inoperante porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada debido a que en el caso existe identidad a lo que fue planteado y analizado en el diverso juicio electoral SX-JE-137/2022, como a continuación se explica.
60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución federal, uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
61. El artículo 25 de la Ley General de Medios dispone que las sentencias dictadas por la Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración; por ende, una vez emitidas y, en su caso, no recurridas, las mismas poseen la autoridad de la cosa juzgada.
62. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la figura jurídica de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
63. Así, la cosa juzgada puede surtir sus efectos en otros procesos de dos maneras:
a. Eficacia directa. Opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
b. Eficacia refleja. Dota de seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrictamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
64. En la doctrina y en la jurisprudencia se ha identificado que los elementos, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
65. Es importante destacar que cuando un órgano jurisdiccional se pronuncia en una sentencia sobre una pretensión en particular, está imposibilitado para analizar nuevamente el planteamiento.
66. Lo anterior, se encuentra contenido en la jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.[24]
67. Ahora bien, la eficacia refleja de la cosa juzgada, entre otras finalidades, como ya se dijo, busca evitar criterios contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
68. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que se actualicen los elementos siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
69. Con base en ello, en el presente juicio se actualizan los elementos inmersos en la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente
70. Se actualiza dicho elemento ya que el actor acude a controvertir el acuerdo Plenario del Tribunal local de veintiséis de septiembre, emitido dentro del expediente JDCI/74/2021 y acumulados, con el argumento de que no ha podido dar cumplimiento al pago de las dietas a las cuales fue condenado, ya que se encuentra en trámite un procedimiento de revocación de mandato ante el Congreso local.
71. Dicho planteamiento respecto a la imposibilidad de pago de dietas, ya fue materia de análisis por parte de esta Sala Regional mediante sentencia emitida en el diverso juicio electoral SX-JE-137/2022.
72. En tal virtud, si ahora con su nueva demanda pretende sea revocado dicho acuerdo plenario con el mismo planteamiento y causa de imposibilidad de pago de dietas; ello es inoperante, porque aplica la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, por virtud de dicho principio, el juez que conoce de un acto posterior, al momento de dictar la resolución, se encuentra vinculado por aquella dictada con anterioridad.
Lo cual, en el caso se actualiza, porque todo ello tiene el mismo origen, que es el juicio JDCI/74/2021 y acumulados, y la continuación de su fase de ejecución de sentencia. Por ende, como se señaló, si en el juicio electoral SX-JE-137/2022, esta Sala Regional confirmó un acuerdo previo emitido por el Pleno del Tribunal local, en la fase de ejecución del expediente JDCI/74/2021 y acumulados, donde desestimó el mismo argumento basado en la instrucción del proceso de revocación de mandato por parte del Congreso local y donde se dijo que no es una justificación para incumplir con el pago de dietas a las que tiene derecho el síndico municipal. Entonces, se puede concluir, que en una resolución previa de esta Sala Regional y que se encuentra firme, ya se tomó una determinación respecto a ese planteamiento jurídico para efectos del actuar del Tribunal local en su fase de ejecución de la sentencia local.
b) La existencia de otro proceso en trámite
73. De igual manera, se cumple el elemento de la existencia de otro proceso en trámite, que es el que nos ocupa (SX-JE-189/2022), ya que el actor promovió el presente medio de impugnación, con similar pretensión y reiterando las razones expuestas en el diverso SX-JE-137/2022.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios
74. Este elemento también se cumple, porque el acto impugnado tiene el mismo origen, que es el juicio JDCI/74/2021 y acumulados, y la continuación de su fase de ejecución de sentencia.
75. De ahí que, la materia sustancial tenga conexidad, al volver a plantear el actor el argumento de una imposibilidad del pago de dietas por existir en curso un procedimiento de revocación de mandato ante el Congreso local.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero
76. Respecto a que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero, es un elemento que de igual manera se actualiza, porque se trata del mismo actor, tanto en el diverso SX-JE-137/2022, como en el presente juicio electoral y el cual quedó obligado a lo resuelto en dicho medio de impugnación.
77. Esto es así, porque aunque ante esta Sala le correspondió un número de expediente diverso, en ambos la materia es parte de una línea de actos que tiene como origen la misma cadena impugnativa, relacionada con ejecución del cumplimiento de la sentencia de fondo que en su momento emitió el Tribunal local.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio
78. Igualmente, en ambos se presenta un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio, ya que en ambos casos se expuso la misma causa de imposibilidad de pagar las dietas adeudadas, esto, al aducir que existe en curso un proceso de revocación de mandato ante el órgano legislativo de Oaxaca; presupuesto lógico indispensable de la decisión de las pretensiones del justiciable, y el sentido de la sentencia depende, en ambos casos, del criterio jurisdiccional que se adopte respecto al hecho indicado.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico
79. También, se actualiza el elemento de que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
80. En el juicio electoral SX-JE-137/2022, se analizó el tema relacionado con el impedimento que alegó el hoy actor para pagar las dietas que le corresponden al síndico municipal del ayuntamiento de Taniche, Ejutla de Crespo, Oaxaca.
81. En efecto, en dicho juicio este órgano jurisdiccional, razonó, primeramente, que el hoy actor pretendió justificar el incumplimiento de la sentencia principal al mencionar que la revocación de mandato y el estatus que guarda dicho expediente no se ha concluido por parte del Congreso local, lo que adujo le impedía cumplir en los términos que lo ordenó el Tribunal responsable.
82. Sin embargo, esta Sala Regional consideró inoperante dicho planteamiento, ya que resultaban argumentos reiterativos, que no atacaban las consideraciones realizadas por el Tribunal local.
83. Ello, pues ante la instancia local, el actor manifestó a través de oficio que no se negaba a cumplir la sentencia, sin embargo, no podía cumplir por el momento ya que la autoridad municipal se encontraba impedida para hacerlo, en razón de que desde el mes de marzo de dos mil veintiuno se inició un proceso de revocación de mandato y, por ende, los suplentes están desempeñando el cargo hasta en tanto resuelva el Congreso del Estado.
84. Situación que desestimó el Tribunal local al dictar el acuerdo plenario, porque la alegada imposibilidad no se encontraba justificada, ya que contrario a lo manifestado, el síndico municipal no abandonó el cargo para el que fue electo.
85. En ese sentido, este órgano jurisdiccional consideró que los planteamientos del actor no cuestionaban frontalmente los argumentos de la autoridad responsable, lo cual evidenciaba la inoperancia de sus agravios para alcanzar su pretensión.
86. Incluso, a mayor abundamiento, esta Sala Regional consideró que la instrucción del proceso de revocación de mandato por parte del Congreso del Estado de Oaxaca no era una justificación que imposibilitara continuar con la instrucción del medio de impugnación, esto es, el pago de dietas a las que tiene derecho el síndico municipal.
87. Ello, debido a que, en primer lugar, el cuatro de mayo esta Sala Regional confirmó la sentencia de once de abril al resolver el juicio SX-JDC-6667/2022 y acumulados, en la cual se ordenó pagarle las dietas al síndico municipal al resultar inválida la Asamblea General de veinticinco de febrero mediante la cual se le destituyó de su cargo.
88. Ahora, en el presente juicio electoral, el actor pretende controvertir una determinación plenaria del Tribunal local mediante un planteamiento que ya fue materia de controversia y estudio por parte de este órgano jurisdiccional federal, por lo que no resulta viable proceder a un nuevo análisis del mismo, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de seguridad jurídica que debe revestir a las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado
89. Finalmente, se actualiza el citado elemento, ya que, como se precisó anteriormente, el actor pretende que se estudie el impedimento para cumplir con la sentencia primigenia donde se condenó al pago de dietas.
90. En este sentido, para realizar un pronunciamiento que aborde directamente ese tema de la controversia planteada por parte del actor, sería indispensable que este órgano jurisdiccional asumiera un criterio sobre dicho argumento, lo cual no es viable, porque debe evitarse el riesgo de adoptar un criterio distinto al que ya fue dictado en el diverso juicio electoral multirreferido.
91. Es por lo anterior, que tal circunstancia imposibilita volver a emitir pronunciamiento respecto de un planteamiento que ya fue analizado en resolución.
92. Sin que sea obstáculo que ahora el acto impugnado sea el acuerdo Plenario de veintiséis de septiembre, pues en este, como ya se dijo, no modificó o revocó lo determinado en el juicio ciudadano indígena JDCI/74/2021 y acumulados, ni mucho menos los acuerdos plenarios previos donde se ha requerido el cumplimiento de lo condenado en dicho juicio, sino que únicamente se limitó a indicar al actor que se estuviera a lo ya resuelto y diera cumplimiento a lo ordenado primigeniamente.
93. Además, el actor insiste en la misma causa, la cual estriba en las mismas circunstancias que anteriormente fueron planteadas, sin que ahora mencione algún cambio de aquellas situaciones concretas de hecho y de derecho, como para poder pensar que son circunstancias diversas.
94. En ese sentido, el principio de seguridad jurídica implica la imposibilidad de que los justiciables estén en aptitud de reiterar planteamientos ya desestimados en resoluciones previas y que pretenden sean tomados para defenderse de la misma fase de ejecución de la sentencia local, al ser una circunstancia que ya fue sometida a control jurisdiccional, analizada y desestimada.
95. En atención a las consideraciones expuestas, resulta innecesario que en este caso se vuelva a pronunciar sobre la misma temática, razón por la cual es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, por tanto, lo alegado por el actor debe estimarse como inoperante.
Indebida imposición del arresto por doce horas y el apercibimiento por otras veinticuatro horas[25]
96. El actor considera que tanto el arresto por doce horas que le fue impuesto, así como el apercibimiento de uno diverso por veinticuatro horas son indebidos, ya que vulnera los artículos 14 y 20 de la Constitución federal, pues no ha cometido ningún delito que amerite ser privado de su libertad, aunado a que ha justificado la razón por la cual no es factible cumplir en este momento la sentencia principal al existir en curso un procedimiento de revocación de mandato el cual fue promovido de manera previa al juicio ciudadano local donde se condenó al pago de dietas.
97. Para este órgano jurisdiccional federal el argumento del actor es infundado por una parte e inoperante por otra, como se explica a continuación.
98. El agravio es, por una parte, inoperante porque su argumento lo basa en la misma razón que ya fue desestimada por esta Sala párrafos previos; esto es así, porque insiste como causa justificadora para incumplir lo ordenado y, por ende, como causa para no imponerle ninguna medida de apremio, que existe en curso un procedimiento de revocación de mandato ante el Congreso local en contra del síndico municipal.
99. Por tanto, si ese argumento no prosperó, tampoco le sirve de base para destruir la imposición de la medida de apremio.
100. Por otro lado, resulta infundado el agravio porque el promovente parte de la premisa incorrecta de que únicamente mediante la comisión de un delito se puede configurar un arresto.
101. Sin embargo, el actor pierde de vista que el arresto que le fue decretado no tiene naturaleza penal, sino que constituye una medida de apremio, la cual obedece a características distintas a la sanción por un delito.
102. En efecto, el sistema de derecho mexicano prevé, entre otras medidas, las de carácter personal o de apremio, las cuales se definen como aquellas medidas que constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto administrativo, entre otras.
103. En ese sentido, conforme a los principios de legalidad y certeza, para la aplicación de las medidas de apremio basta con que se encuentren previstas en la legislación aplicable al proceso en que se dictó el Acuerdo o la resolución y que sean advertidas en la comunicación que conmine al cumplimiento de una obligación determinada; dinámica que opera también para evitar la reiteración del incumplimiento ante una conducta contumaz, y permite al juzgador requerir nuevamente con el apercibimiento de implementar medidas de mayor afectación en caso de reincidencia.
104. Por tal razón, si durante la ejecución de una sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitido por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.
105. Por tanto, es claro que el arresto con que se apercibió a Ariel Osbaldo Ramos González, en su carácter de presidente municipal del ayuntamiento de Taniche Ejutla de Crespo, Oaxaca, en modo alguno tiene el carácter de pena, como lo sostiene el actor, de ahí que resulta innecesario que para decretar ese apercibimiento deba observarse una ley penal y tampoco que sea una autoridad judicial en esa materia, quien realice tal actuación.
106. Al respecto, el artículo 37 de la Ley de Medios local establece la potestad del Tribunal local para exigir el cumplimiento de sus determinaciones con apoyo en la aplicación de los medios de apremio y correcciones disciplinarias que en dicho dispositivo legal se señalan.
107. El mencionado precepto legal dispone lo siguiente:
[…]
Artículo 37. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
[…]
108. Ahora, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el caso en particular se ha dado la siguiente secuela procesal.
109. El Tribunal local mediante sentencia dictada en el juicio ciudadano indígena JDCI/74/2021 y acumulados, ordenó al presidente municipal del ayuntamiento de Taniche, que pagara al síndico municipal la cantidad de $95,200.50 por concepto de dietas; y apercibió con una amonestación, en caso de no cumplir con lo ordenado. Para lo cual, se concedió un plazo de diez días hábiles para que cumpliera.
110. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticinco de mayo, de la certificación realizada por el Encargado de Despacho de la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal local, la magistrada instructora determinó que el presidente municipal no había dado cumplimiento a la ejecutoria local, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia, por tanto, lo amonestó.
111. Asimismo, en dicho acuerdo requirió nuevamente al referido presidente municipal para que realizara el pago de las dietas a las cuales fue condenado, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se le impondría una multa por cien UMA.
112. El dieciocho de julio el Pleno del Tribunal responsable emitió acuerdo, en el que determinó que el hoy actor no había cumplido con la sentencia principal ya que no realizó el pago requerido, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de veinticinco de mayo e impuso una multa de cien UMA.
113. Asimismo, en dicho acuerdo requirió nuevamente al presidente municipal para que remitiera las constancias con las que acreditara haber realizado el pago de dietas adeudadas; con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se les impondría una multa de doscientas UMA, con fundamento en el artículo 37, inciso b), de la citada Ley de Medios local.
114. Así, en el acuerdo plenario de doce de agosto, tomando en consideración la certificación realizada por el Encargado de Despacho de la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal responsable, dicho órgano jurisdiccional determinó que el presidente municipal no había dado cumplimiento a la ejecutoria local, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante el acuerdo de dieciocho de julio y le impuso una multa de doscientos UMA.
115. Igualmente, en el citado acuerdo nuevamente requirió al hoy enjuiciante el cumplimiento de la sentencia donde se condenó al pago de dietas adeudadas; con el apercibimiento de que, en caso de seguir con el incumplimiento con lo ordenado, se les impondría un arresto de doce horas, con fundamento en el artículo 37, inciso b), de la citada Ley de Medios local.
116. Posteriormente, ante el reiterado incumplimiento del presidente municipal con lo ordenado tanto en la sentencia principal como en los acuerdos posteriores, el Tribunal responsable determinó realizar el cobro coactivo de la multa decretada mediante acuerdo de veinticinco de mayo, asimismo, hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante el acuerdo de doce de agosto, en consecuencia, le impuso un arresto por doce horas, bajo el apercibimiento de que, en caso de seguir incumpliendo lo ordenado, se le impondría un arresto por veinticuatro horas, con fundamento en el artículo 37, inciso b), de la Ley de Medios local.
117. Como se puede apreciar, las medidas de apremio han sido impuestas de manera progresiva por el Tribunal local, y ha respaldado sus determinaciones de imponer las multas, ello ante la eventual aversión por parte del presidente municipal de realizar el pago de las dietas a las cuales fue condenado; con base en lo previsto por el artículo 37, inciso b), de la Ley de Medios local.
118. Además, es de tenerse presente que el acto jurídico debe verse como una unidad que puede encontrar fundamentación y motivación en cualquier parte del mismo.
119. En ese contexto, justificadamente, la multa se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que al tratarse de la imposición de una medida de apremio respecto de la cual se debió previamente apercibir, la fundamentación de su imposición puede estar contenida en un acuerdo o resolución previa a aquella que la impuso, bajo la idea de tratarse de actos jurídicos concatenados, por lo que deben ser vistos como un todo, entendiéndose que la fundamentación y motivación del acuerdo o resolución conservan unidad entre ambas determinaciones, esto es la que apercibe y la que lo hace efectivo a partir de los hechos.
120. Por tanto, su análisis debe realizarse de forma conjunta y no aislada, dada la estrecha relación que existe entre la anterior decisión judicial donde se le apercibe y la determinación donde se hace efectivo el mismo, resultando suficiente para que la imposición de la sanción se encuentre debidamente fundada y motivada, si ello deriva del acuerdo o resolución en la que se apercibió, y el acto que se reclama de forma destacada es exclusivamente aquel en que se hizo efectiva la sanción.
121. Por tanto, como ya se señaló la imposición de las multas al presidente municipal encuentran sustento jurídico, puesto que desde el inicio y en cada etapa del juicio fue notificado de cada actuación y requerimiento realizado por el Tribunal responsable.
122. Además, el actor se inconformó de diversos acuerdos que fueron formulados, interponiendo medios de impugnación ante esta Sala Regional (SX-JE-137/2022 y SX-JE-157/2022), aunado a que en cada requerimiento de pago se le apercibió previamente con la imposición de una medida de apremio para el caso de no cumplir en el plazo estipulado, haciéndose efectivas dichas medidas al vencimiento de los plazos o con la emisión de los acuerdos.
123. Es por todo lo anterior, que el agravio deviene infundado.
124. Finalmente, resulta inoperante por lo que hace al argumento de que el apercibimiento con arresto de veinticuatro horas resulta indebido.
125. Esto, porque en diversos precedentes se ha sostenido que el apercibimiento sobre la imposición de medidas de apremio constituye un acto futuro e incierto y, por tanto, carente del requisito de definitividad y firmeza, en razón de que la imposición de la multa no se decreta como consecuencia inmediata del apercibimiento, sino que está condicionada, a dos aspectos consecutivos, a saber: (i) que el obligado cumpla o no con la medida; y posteriormente (ii) que la autoridad decida llevar a cabo lo ordenado o apercibido.
126. En efecto, se estima que no existe certeza de que la advertencia contenida en un apercibimiento se vaya a ejecutar, pues se encuentra supeditada a lo siguiente:
Al cumplimiento o no de la persona a la que va dirigido el apercibimiento;
En su caso, a la valoración que realice la autoridad de los elementos aportados, al cumplir con el requerimiento; y,
A la posible conclusión diversa a la imposición de la multa apercibida, a partir de dicha valoración.
127. Al respecto, aplica la razón esencial de la tesis jurisprudencial I.6o.T.J/33 (10a), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada bajo el rubro “APERCIBIMIENTO DIRIGIDO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA, CONSISTENTE EN QUE, DE NO CUMPLIR CON LO ORDENADO EN EL LAUDO, SE DARÁ VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL O A LA CONTRALORÍA GENERAL. ES UN ACTO FUTURO E INCIERTO QUE DEPENDE DE LA CONDUCTA QUE AQUÉL ASUMA”.[26]
128. En ese mismo sentido, resulta orientadora la jurisprudencia emitida por el Pleno en materia de Trabajo del Primer Circuito PC.I.L.J/14L (10a.) de rubro “MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO. QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA”.[27]
129. Por ello, esta Sala Regional estima que el acuerdo plenario que en esta vía se combate, si bien se trata de un acto definitivo y firme, porque no existe contemplado en la Ley de Medios local un medio por el que pueda ser confirmado, revocado o modificado; lo cierto es que la parte considerativa que es controvertido por la parte actora no lo es.
130. Es decir, el apercibimiento impuesto en modo alguno puede producir una afectación jurídica o material, pues este se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al presidente municipal, por lo que la materialización del mismo dependerá de las acciones que implemente para cumplir con lo ordenado.
131. De ahí, que se actualice la calificativa anunciada.
132. En razón de lo anteriormente explicado y al haber resultado inoperantes e infundados los agravios expresados por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo plenario controvertido.
133. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
134. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario controvertido.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente sentencia al referido Tribunal local, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General de Medios, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En lo subsecuente se le podrá citar como actor, promovente o parte actora.
[2] En lo sucesivo se citará como Tribunal responsable, Tribunal local o autoridad responsable.
[3] Lo cual se cita como instrumental de actuaciones con fundamento en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y las sentencias de esos juicios son hechos notorios en términos del artículo 15 de esa misma ley.
[4] En lo sucesivo podrá citarse como Instituto electoral local o, por sus siglas, IEEPCO.
[5] En lo subsecuente se podrá citar como juicio ciudadano indígena.
[6] En adelante todas las fechas se referirán al presente año, salvo expresión en contrario.
[7] En adelante podrá citarse como UMA.
[8] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[9] El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se eligió a la magistrada Eva Barrientos Zepeda como presidenta sustituta de la Sala Regional Xalapa.
[10] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[11] En adelante, TEPJF.
[12] En adelante, podrá citarse como Ley General de Medios.
[13] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[15] De acuerdo con el oficio de notificación visible a foja 72 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[16] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[17] Criterio establecido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[18] Por tanto, aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[20] Este tema de agravio fue identificado con el número II.
[21] Resolución que fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-6667/2022 y acumulados.
[22] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, página 731.
[23] Este tema de agravio fue identificado con el número I.
[24] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.,12/2003
[25] Este tema de agravio fue identificado con el número III.
[26] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 1816. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[27] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, página 2321. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis