SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-190/2022 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GARCÍA MÁRQUEZ, OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales identificados al rubro promovidos por Juan Carlos García Márquez, Margarita Aurelia Ortega Martínez, Rubén Cruz García, Rosa María Peña López, David Iván Tejeda Morales, Eunice Pacheco Bautista, Manuel Humberto González Peralta, María Libia Martínez Moreno, Lilian del Carmen Sumano Juan, Leticia Cruz Regino, Humberto Juan de Dios García Díaz y Adrián Pérez Rojas[1] por propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo emitido el pasado siete de octubre de dos mil veintidós, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del juicio ciudadano local JDC/254/2022 por el cual, entre otras cuestiones, impuso al presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, un medio de apremio consistente en el arresto por doce horas, y a las y los demás integrantes del citado ayuntamiento, una multa de cien unidades de medida y actualización.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Método de estudio

QUINTO. Estudio del fondo de la litis

SEXTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, debido a que los promoventes no controvierten de manera frontal las razones que sustentaron la determinación de incumplimiento del Tribunal local.

Además, de que la multa impuesta, así como el arresto decretado encuentran como fin legítimo la garantía de tutela judicial efectiva, en su vertiente de que las sentencias de los órganos jurisdiccionales deben ser cumplidas.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Sentencia local. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal local, resolvió el juicio JDC-254/2021, en el que, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, realizara el pago a favor de Nancy Lourdes García Cruz, la cantidad de $41,843.82 (cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos 82/100 M.N.) por concepto de dietas y aguinaldo.

2.                 Renovación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil veintidós,[3] se renovó la integración del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, rindiendo los nuevos integrantes la protesta de ley para el periodo 2022-2024.

3.                 Ante esa situación, el tres de febrero la Magistrada Presidenta del Tribunal local emitió un acuerdo por el que, entre otras cuestiones, señaló que ante el cambio de autoridades municipales, y con la finalidad de continuar velando por el cumplimiento de la sentencia primigenia, le requirió al Ayuntamiento para que en el plazo de diez días hábiles dieran cumplimiento a la sentencia local, apercibido de que en caso de no cumplir se le impondría una amonestación.

4.                 Acuerdo de dieciséis de marzo. En la fecha señalada, el Tribunal Local advirtió el incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo referido y en la sentencia principal, por ello, mediante acuerdo plenario amonestó al Presidente Municipal y le requirió nuevamente para que en plazo de cinco días hábiles diera cumplimiento a la sentencia, apercibido que de no hacerlo se le impondría una multa de forma personal e individual, consistente en 100 unidades de medida y actualización.[4]

5.                 Acuerdo de doce de mayo. En la fecha indicada, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario en el que, entre otras cuestiones, y ante el incumplimiento a lo ordenado, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de dieciséis de marzo, e impuso una multa de 100 UMA. Asimismo, apercibió al Presidente Municipal con la imposición de una multa equivalente a 200 UMA, y al resto de los integrantes del Ayuntamiento con una amonestación. Determinación que fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SX-JE-94/2022.

6.                 Acuerdo de veintiuno de junio. En la aludida fecha, el Tribunal local hizo un análisis sobre las documentales aportadas por el Ayuntamiento concluyendo que no se había cumplido lo ordenado; por tanto, hizo efectivas las medidas de apremio decretadas previamente. Además, requirió el cumplimiento de la sentencia, y en caso de incumplimiento impuso al Presidente Municipal como medida de apremio un arresto por doce horas, y al resto de las y los integrantes del Ayuntamiento una medida de apremio consistente en una multa individual equivalente a 100 UMA.

7.                 Acuerdo impugnado. El siete de octubre del mismo año, ante el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal y diversos acuerdos, el Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso al Presidente Municipal el arresto de doce horas.

8.                 Asimismo, se hizo efectivo el medio de apremio a las y los integrantes del ayuntamiento, en el cual se les impuso una multa de cien UMA.

II. De los medios de impugnación federal[5].

9.                 Presentación. El diecinueve de octubre, la parte actora presentó escritos de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el parágrafo que antecede.

10.            Recepción. El veintiocho de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas y demás documentación relacionada con los presentes asuntos.

11.            Turnos. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Eva Barrientos Zepeda, ordenó integrar los expedientes SX-JE-190/2022 y SX-JE-191/2022 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

12.   Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir los juicios y al encontrarse debidamente sustanciados, en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, toda vez que se controvierte un acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionado con la imposición de medios de apremio, con el fin de velar por el cumplimiento a una sentencia local, relacionada con el pago de dietas de quien se ostentó como integrante del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca,  y b) por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral.

14.   Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.            Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

16.            Así, para esos casos, dichos Lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.            Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[8]

SEGUNDO. Acumulación

18.            De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ante la identidad en el acto impugnado, ya que en cada uno de los juicios electorales se controvierte el acuerdo de siete de octubre emitido por el Tribunal Electoral local, en el expediente TEV-JDC-254/2021.

19.            En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se decreta la acumulación del juicio electoral identificado con la clave SX-JE-191/2022 al diverso juicio SX-JE-190/2022, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

20.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios; así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

21.            En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente del juicio electoral acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

22.            En los presentes juicios electorales se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.

23.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.

24.            Cabe precisar que, respecto de Leticia Cruz Regino, quien promueve en el juicio electoral SX-JE-191/2022, si bien en la parte relativa a las rubricas no asienta su nombre, lo cierto es que esa rúbrica, a simple vista, coincide con la que aparece en su credencial para votar;[9] por tanto, respecto a la aludida ciudadana se debe tener por cumplido el requisito relativo a la firma autógrafa.

25.            Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios. 

26.            El acuerdo impugnado se emitió el siete de octubre de dos mil veintidós y se notificó a la parte actora el trece de octubre siguiente[10]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecinueve de octubre[11], por ende, si los escritos de demanda fueron presentados el último día del plazo, resulta evidente la oportunidad en su presentación.

27.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, al efecto, si bien la parte actora promueve los presentes juicios en su carácter de Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca e integrantes del referido Ayuntamiento, y tuvieron la calidad de autoridad responsable ante aquella instancia, lo cierto es que dicha circunstancia, no es obstáculo para reconocerles legitimación en el presente juicio electoral.

28.            Lo anterior es así, porque si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución;[12] lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.[13]

29.            En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen una afectación a su esfera personal de derechos.

30.            En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que la parte actora si bien estuvieron vinculadas al cumplimiento de la sentencia local por ser parte de la autoridad municipal; en el Acuerdo Plenario controvertido se les impuso, en virtud del incumplimiento de la sentencia primigenia, una medida de apremio consistente en un arresto y una multa, aspectos que afectan su esfera personal de derechos.[14]

31.            De ahí que se tengan por colmados los requisitos bajo análisis.

32.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que el acuerdo impugnado constituye un acto definitivo, al ser emitido por el Tribunal local, respecto del cual, no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

33.            Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, en el que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas, en el ámbito estatal.

CUARTO. Método de estudio

34.            Del análisis de los escritos de demanda, se constata que la parte actora hace valer conceptos de agravio similares, mismos que se pueden dividir en las siguientes temáticas:

I. Indebida determinación sobre el incumplimiento de la sentencia local.

II. Vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica al imponer los medios de apremio. 

35.            Por razón de método, los agravios serán analizados en el orden señalado, sin que ello cause un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]

QUINTO. Estudio del fondo de la litis

I. Indebida determinación sobre el incumplimiento de la sentencia local

a. Planteamiento

36.            La parte actora aduce que el Tribunal local de manera indebida no tiene en vías de cumplimiento la sentencia local, ello pues considera que existen circunstancias que concurren para que pueda tenerse en cumplimiento una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional.

37.            Así, indica que se debe tomar en consideración el presupuesto con el que cuenta la autoridad y su partida destinada para ese efecto, así como las disposiciones legales que determinan el proceder de la autoridad demandada, lo cual debió ser analizado por el Tribunal local para efecto de determinar si es o no posible cumplir con la determinación y la forma en que acontecerá.

38.            Aduce que dentro de las obligaciones del Ayuntamiento se deben contemplar las sentencias y laudos en las que exista una deuda de carácter monetario, para poder pagarse, ello de conformidad con el artículo 43, fracción LXVI de la Ley Orgánica Municipal.

39.            En ese sentido aduce que se inició el procedimiento de modificación del presupuesto de egresos, y se requirió a la Tesorería Municipal, concluyendo con el dictamen de la Comisión de Hacienda, mismo que fue informado al Tribunal local.

40.            Aduce que la modificación aprobada es del dos por ciento del total de los ingresos que tiene el Ayuntamiento por concepto del ramo 28 de fortalecimiento a las Entidades Federativas, cuyo límite lo establece el artículo 20 de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, razón por la cual no puede utilizarse una mayor cantidad de recursos que percibe el Ayuntamiento.

41.            Así, indican que de los datos otorgados por la Tesorería Municipal se advierte que el adeudo en las distintas determinaciones del Tribunal local corresponde al noventa y uno por ciento de la partida presupuestal.

42.            En ese sentido aducen que cubrir el total de las obligaciones impuestas por el Tribunal local, específicamente la del expediente JDC-254/2021, haría que no contaran con recursos suficientes para cubrir las obligaciones determinadas, pues la totalidad de las sentencias deben ser cumplidas.

43.            Siguen exponiendo que la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de Oaxaca, en su artículo 42, segundo párrafo, determina la obligatoriedad del pago de las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, siendo que el párrafo tercero establece que en caso de no cumplir con la totalidad de las resoluciones y con el objeto de no afectar el funcionamiento del ente ejecutor, se podrá exhibir un programa de pagos para dar cumplimiento a las obligaciones, tal como ha sido realizado en el caso.

44.            Así, para la parte actora, el plan de pagos debe causar los efectos de tener en vías de ejecución (o cumplimiento parcial sujeto al plan) a las autoridades obligadas, siendo una disposición normativa obligatoria y no una circunstancia discrecional del Tribunal local.

45.            Aduce que el Tribunal local no expone las razones y fundamentos jurídicos sobre los cuales la parte actora debe aceptar o no el calendario de pagos, especto que considera indebido, pues ese hecho tiene como consecuencia que no se cumpla la sentencia del Tribunal local.

b. Decisión

46.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son en una parte inoperantes y por otra infundados, como se razona a continuación.

47.            En principio se debe precisar que el acto impugnado en esta instancia lo constituye el acuerdo del Tribunal local de siete de octubre, por lo que la parte actora debe controvertir las razones que sustentó el órgano jurisdiccional para arribar a la conclusión de tener por incumplida la sentencia primigenia.

48.            Precisado lo anterior, en el caso se debe destacar que, en el acuerdo impugnado, el Tribunal local indicó que las autoridades responsables remitieron diversos oficios, en los cuales, se advirtió que únicamente remitieron copia certificada del dictamen que emitió la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento, respecto de la propuesta de modificación al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2022.

49.            En donde uno de los puntos fue solicitar recursos extraordinarios al Gobernador del Estado, al Gobierno Federal y al Congreso del Estado, para que se hicieran las aportaciones de los recursos solicitados para solventar los requerimientos hechos por el Tribunal.

50.            No obstante, el Tribunal local razonó que no se materializaron los requerimientos, pues consideró que no se advirtió que se hayan presentado dichas solicitudes de recursos a las autoridades señaladas, pues únicamente se constató que fueron aprobados en el dictamen de la Comisión de Hacienda del propio Ayuntamiento.

51.            Sin que, a la fecha de emisión del acuerdo se haya informado al Tribunal sobre la determinación de aprobación de solicitud de recursos a las dependencias locales y federales, como se precisaba en el punto sexto del dictamen de la Comisión de Hacienda.

52.            En ese sentido, indicó que de la aprobación del citado dictamen el veintinueve de junio a la fecha de emisión del acuerdo impugnado, la responsable no había remitido constancias suficientes en donde se advierta que solicitó recursos para cubrir el pago de lo adeudado por el Tribunal local.

53.            Sumado a que no se advertía que se hayan realizado acciones legales y administrativas más eficaces, esto es, haber solicitado a las autoridades locales y federales a efecto de garantizar la adecuación presupuestal solicitada por la autoridad municipal, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia local.

54.            Así concluyó que, han transcurrido más de nueve meses y no se ha materializado el pago total a favor de a la actora en la instancia local.

55.            Además, hizo énfasis, en que se tuvo por recibido la propuesta del plan de pago del adeudo de la actora en la instancia local; aspecto con el cual dio vista a la actora, sin que la misma aceptara dicha propuesta.

56.            Por tanto, consideró que, si bien exhibió una copia certificada de un comprobante de pago de la transferencia por cinco mil pesos, lo cierto era que existía una omisión por parte de las autoridades señaladas como responsables, de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia local, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado, consistente en un arresto de doce horas al Presidente Municipal y una multa de 100 UMA a los demás integrantes del Ayuntamiento.

57.            Finalmente, el Tribunal local requirió nuevamente al presidente municipal y a las y los integrantes del ayuntamiento, para que, dentro del plazo de tres días hábiles, remitieran las constancias con las que acrediten dar cumplimiento a la sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno; esto es, que efectúen el pago de las dietas y aguinaldo a la actora en la instancia local.

58.            Apercibiendo al presidente municipal, que, en caso de incumplimiento, se le impondría como medio de apremio un arresto por veinticuatro horas, y a las y los integrantes del ayuntamiento, una multa de manera individual, de doscientas UMAS.

59.            Como se pude apreciar, la base que tuvo el Tribunal local para decretar que no se había cumplido su sentencia, fue precisamente que el Ayuntamiento sólo se limitó a remitir el dictamen de la Comisión de Hacienda del propio Ayuntamiento, sin que ofreciera alguna prueba tendente a demostrar que se habían materializado los requerimientos a las autoridades locales y federales para efecto de que se aprobara de manera efectiva la modificación de su presupuesto.

60.            En este sentido, los conceptos de agravio de la parte actora devienen inoperantes, pues con los mismos no ataca de manera frontal la conclusión del Tribunal en relación a que no se ofrecieron los documentos con los que acredite de manera fehaciente que la modificación a su presupuesto efectivamente fue aprobada por las instancias correspondientes.

61.            Así, tal como lo señaló el Tribunal local, la simple emisión del dictamen por parte de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento es insuficiente para acreditar que efectivamente se solicitó la modificación presupuestal, ni mucho menos que ésta haya sido aprobada, y como consecuencia que se haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal local en relación con los montos determinados en la instancia primigenia.

62.            En este contexto, tal como se adelantó, los conceptos de agravio son inoperantes.

63.            Bajo estos parámetros, también resultan inoperantes los argumentos expuestos en relación a que debía de tenerse en vías de cumplimiento la sentencia local en relación al programa de pagos presentado; ello es así, pues como se mencionó, no se ha acreditado ante el Tribunal local que efectivamente se haya solicitado la modificación del presupuesto del Ayuntamiento y mucho menos que haya sido aprobado.

64.            Por otra parte, resulta infundado el agravio en el que indica que el Tribunal local no razona ni fundamenta la decisión en relación a que la parte actora de la instancia local debe aceptar o no el calendario de pagos.

65.            Lo anterior es así, debido a que el Tribunal local razonó[16] que está facultado para hacer cumplir todas sus actuaciones y determinaciones, removiendo todos los obstáculos necesarios para vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

66.            En este sentido, es importante precisar que, en la sentencia local primigenia, el Tribunal local ordenó de manera clara el pago a favor de Nancy Lourdes García Cruz, la cantidad de $41,843.82 (cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos 82/100 M.N.) por concepto de dietas y aguinaldo, es decir, se ordenó el pago de una cantidad determinada.

67.            A partir de lo anterior, es que la decisión del Tribunal local está sustentada precisamente al cumplimiento cabal de lo ordenado en su sentencia, aspectos que ha quedado firme.

68.            A partir de lo anterior es que no le asista razón a la parte actora de los juicios al rubro indicados. 

II. Vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica al imponer los medios de apremio. 

a. Planteamiento

69.            La parte actora señala que, de la normativa interna del Tribunal local, y en específico de su Reglamento Interno, no se advierte la existencia de un procedimiento o reglas con las que deben cumplir para hacer efectivos los medios de apremio, lo cual, resulta una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

70.            En específico, mencionan que el hecho de no contar con un marco regulatorio para la imposición de medios de apremio trae consigo un procedimiento arbitrario; mismo que carece de fundamentación y motivación.

71.            Asimismo, indican que, en el caso, pueden ser aplicadas diversas leyes por las autoridades electorales al momento de hacer cumplir sus determinaciones y, que resultaría violatorio del principio de aplicación estricta de la ley punitiva, el establecer una aplicación análoga de normas sancionatorias conforme a normas que no se encuentran aprobadas para que las ejerza una autoridad diversa a quien las emitió, como lo es el reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que rige exclusivamente al Poder Judicial, y no a los Tribunales locales.

72.            Además, señala que el Tribunal local no cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento interno; esto, ya que al momento de hacer efectivo el medio de apremio y que su aplicación resulte apegada a derecho, debe ser explicada.

73.            Lo que, a su decir, se traduce en una falta de motivación y fundamentación, al no haber establecido dentro del acuerdo; la gravedad de la conducta o causal de gravedad, así como, la exposición de circunstancias de modo, tiempo y lugar de la hipótesis normativa sancionatoria o la existencia de actos reincidentes, siendo exigidos por el Reglamento citado.

74.            Asimismo, señalan que el TEEO no realiza un análisis de la condición socioeconómica, pues no determina los ingresos personales para establecer una sanción proporcional a las capacidades con las que cuentan.

75.            Por tanto, es importante que, para una correcta determinación y aplicación, el Tribunal local acate los requisitos mínimos determinados en el artículo 104 del reglamento interno del TEPJF, o en su caso, que determine sus propios criterios para la imposición de medios de apremio.

76.            Por lo que deben cumplir con dos cuestiones:

a.      La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y

b.     La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta, individualizando la sanción impuesta.

77.            Ello, para que se vean tutelados los derechos de las personas físicas a quien se les impone; máxime que a su juicio existen actos de cumplimiento parcial de la determinación dictada, tal como se advierte en el acuerdo que se controvierte, en donde han sido realizados diversos pagos atinentes al cumplimiento de la sentencia.

78.            Finalmente, exponen a modo de conclusión; que el Tribunal local no observó las disposiciones normativas y requisitos mínimos para imponer sanciones con el fin de cumplir sus determinaciones, siendo que se deben cumplir conforme a la relevancia y la conducta atribuida, más cuando corresponde a un arresto de forma personal que atenta contra la libertad de una persona, y que dicha autoridad no cuenta con una normativa interna para hacer efectivos los medios de apremio.

b. Decisión

79.            En estima de esta Sala Regional son infundados los planteamientos de agravio expuestos por la parte actora, ya que la imposición de los medios de apremio se encuentra ajustado a Derecho, como se explica a continuación.

80.            Al efecto, la imposición de los medios de apremio deriva de la necesidad de dotar a los titulares de los órganos jurisdiccionales, con herramientas para que se encuentren en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que se encuentran investidos.

81.            Así, el artículo 34, de ley adjetiva electoral local dispone que las resoluciones o sentencias del Tribunal deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes y que en la notificación que se haga a la autoridad u órgano partidario responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

82.            Además, dicho numeral dispone que se considerará incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la autoridad u órgano partidario responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

83.            El artículo 37 de la referida ley adjetiva electoral local prevé que para hacer cumplir las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

“[…]

Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación;

b) Multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

c) Auxilio de la fuerza pública; y

d) Arresto hasta por treinta y seis horas.

[…]”

84.            En el caso, el Tribunal local, razonó que, mediante diversos proveídos se había solicitado el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, sin que hasta la fecha en la que emitió el acto impugnado, la entonces responsable remitiera las documentales tendentes al cumplimiento.

85.            Además, de que, con independencia de la propuesta de un plan de pagos presentado por el Ayuntamiento, debía considerarse que no había sido aprobado por la actora, por lo tanto, debía dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal.

86.            Por lo que, ante el incumplimiento, es que se hizo efectivo el apercibimiento decretado el veintiuno de junio de dos mil veintidós, por ello, se les impuso a las y los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, una multa de cien UMAS, y al presidente municipal del citado Ayuntamiento, el arresto de doce horas.

87.            Esta Sala Regional considera que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 23 y 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y de la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[17], se advierte que es obligación del tribunal de la entidad federativa señalada, el hacer constar por escrito los fundamentos legales de las resoluciones que emita y que para hacer cumplir sus sentencias, podrá aplicar discrecionalmente previo apercibimiento, multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o bien el arresto, además de que el acto jurídico debe verse como una unidad que puede encontrar fundamentación y motivación en cualquier parte del mismo.

88.            En ese contexto, justificadamente, los medios de apremio se encuentran debidamente fundados y motivados, puesto que al tratarse de la imposición para lograr el cumplimiento respectivo se debió previamente apercibir, por lo que la fundamentación de su imposición puede estar contenida en un acuerdo o resolución previa a aquella que la impuso, bajo la idea de tratarse de actos jurídicos concatenados, por lo que deben ser vistos como un todo, entendiéndose que la fundamentación y motivación del acuerdo o resolución de una unidad entre ambas determinaciones, esto es la que apercibe y la que lo hace efectivo.

89.            Por tanto, su análisis debe realizarse de forma conjunta y no aislada, dada la estrecha relación que existe entre la anterior decisión judicial donde se le apercibe y la determinación donde se hace efectivo el mismo, resultando suficiente para que la imposición de la sanción se encuentre debidamente fundada y motivada, si ello deriva del acuerdo o resolución en la que se apercibió, y el acto que se reclama de forma destacada es exclusivamente aquel en que se hizo efectiva.

90.            Ello porque, como se señaló con anterioridad, el siete de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó que la autoridad responsable no había cumplido con lo ordenado en un diverso acuerdo, por lo que hizo efectivo el apercibimiento imponiendo la mencionada multa a las y los integrantes del Ayuntamiento, que se tradujo en la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N), y un arresto de doce horas al presidente municipal del citado Ayuntamiento.

91.            En dicho proveído, determinó que a la fecha de la emisión del acuerdo las autoridades señaladas como responsables no habían dado cumplimiento a la sentencia local, por lo que hizo efectivo el apercibimiento realizado mediante acuerdo de veintiuno de junio, en términos de lo dispuesto en el artículo 37, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

92.            Así, en consideración de esta Sala Regional la imposición de la medida de apremio impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada, debido a que la naturaleza de dichas medidas atiende a la necesidad de dotar al juzgador de instrumentos eficaces para el cumplimiento de sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éste establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

93.            Además, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, la corrección disciplinaria debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.

94.            Conforme con el citado artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, la autoridad responsable, de manera fundada y motivada puede aplicar los medios de apremio que considere más eficaces y las correcciones disciplinarias señaladas en el referido numeral, previo apercibimiento de su imposición.

95.            En ese contexto, al haberse actualizado el incumplimiento por la hoy parte actora, la responsable determinó imponer la multa y arresto con los cuales ya habían sido apercibidos.

96.            No obsta lo anterior, que la parte actora refiera que los medios de apremio son desproporcionales y que el Tribunal local no tomó en consideración los actos de cumplimiento parcial de la determinación dictada, en donde han sido realizados diversos pagos atinentes al cumplimiento de la sentencia, y la propuesta de un plan de pagos.

97.            Se tiene que, el Tribunal responsable sí dio vista con dicho plan de pagos a la actora en la instancia local, sin embargo, también razonó en el acuerdo impugnado que, al momento del desahogo de la vista, no había sido aceptado por la actora, pues con ello no daba cabal cumplimiento a lo ordenado.

98.            Empero, se advierte una actitud evasiva de la autoridad municipal generando el retraso en el cumplimiento de la sentencia, pues el cumplimiento de la sentencia local es claro al consistir en el pago de una cantidad determinada y haberse requerido que se realizara en más de una ocasión, tomando en consideración que ha transcurrido un plazo considerable sin que se haya cumplido la orden de pago.

99.            Además, el conciliar, como forma anticipada de conclusión de un proceso, debe darse previo a concluir un litigio, pues por su misma naturaleza, exige recíprocas cesiones de las partes para satisfacer sus intereses, por tanto, una vez dictada una sentencia su ejecución es de orden público y debe atenderse el principio de obligatoriedad, de vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad.[18]

100.       Con base en lo anterior, se estima que fue correcto lo razonado por la responsable, en tanto que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí analizó las circunstancias fácticas que rodeaban el cumplimiento y, por tanto, los medios de apremio impuestos se encuentran debidamente fundados y motivados.

101.       Lo anterior, porque los medios de apremio tienen como finalidad hacer cumplir las determinaciones de la autoridad judicial, por ello, lo que se debe tomar en cuenta es que: (1) haya un apercibimiento previo; (2) que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y (3) que la persona a quien se imponga la media de apremio, sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.[19]

102.       Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado que las medidas de apremio se distinguen de una sanción, pues no se trata de la imposición de una acción coactiva con motivo de la comisión de una conducta que se repute como ilícita.

103.       En cambio, éstas tienen como propósito compeler a una persona que se ha mostrado contumaz a cumplir con un mandato judicial, en el contexto de la tramitación de un procedimiento, generalmente, judicial.

104.       Así, las medidas de apremio se fundan precisamente en la necesidad y el interés de la sociedad para instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales sean cumplidas. Aspecto que atiende válidamente a la finalidad de agilizar los procesos del orden judicial o que el propio juzgador procure la ejecución de las sentencias que dicte, y cumplir así con los principios de justicia pronta y completa, en términos de lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]

105.       En ese tenor, al no constituirse propiamente en una sanción que derive de la comisión de una conducta ilícita, sino que encuentra su objeto en incidir en la conducta de una persona para cumplir con una determinación judicial; esta medida no se encuentra contenida dentro del concepto de las penas excesivas a que se refiere el artículo 22 constitucional, en su primer párrafo y, por tanto, su proporcionalidad no se puede medir respecto de la capacidad económica del infractor sino de las circunstancias que rodeen el incumplimiento que la originó[21].

106.       Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional[22] que no es posible asimilar la imposición de una multa como manifestación del Ius Puniendi (derecho o facultad del Estado para castigar), a las medidas de apremio que pueden ser aplicables por el incumplimiento a un mandato judicial, por ser de naturaleza distinta.

107.       Por lo anteriormente expuesto, y ante el incumplimiento por parte de la autoridad municipal, contrario a lo manifestado por la parte actora, esta Sala Regional determina que son correctas las actuaciones del Tribunal local.

108.       Derivado de lo anterior, como se adelantó es que resultan infundados los conceptos de agravio.

109.       Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo controvertido

SEXTO. Protección de datos personales

110.       Del escrito de demanda que dio origen al juicio SX-JE-191/2022, se advierte que la parte promovente formula petición expresa para la protección de sus datos personales, en este sentido, si bien en el diverso juicio electoral SX-JE-190/2021, no existe tal petición expresa por parte del promovente de ese juicio, lo cierto es que al existir conexidad en la casusa en ambos asuntos y en aras de tutelar la protección integral de los datos personales en ambos juicios, lo procedente es que en ambos se tutele dicha protección; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, suprímase en ambos casos, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la parte actora en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del TEPJF.

111.       En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

112.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agreguen a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.

113.       Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales en términos del considerando segundo de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio a dicho Tribunal, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con copia certificada de la presente sentencia; asimismo, por oficio al Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF y por estrados físicos, así como electrónicos, a las demás personas interesadas.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como, el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agreguen a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos asuntos como concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante, podrá citarse como parte actora o parte promovente.

[2] En adelante podrá citarse como Tribunal local, TEEO o autoridad responsable.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo mención expresa.

[4] En lo siguiente, podrá citarse como UMA.

[5] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[6] En adelante Constitución federal o CPEUM.

[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.

[9] La cual obra a foja 21 del expediente principal del juicio electoral SX-JE-191/2022.

[10] Constancias de notificación visibles a fojas 373 a 384, del Cuaderno Accesorio Único del juicio SX-JE-190/2022.

[11] Al no contabilizarse el sábado quince y domingo dieciséis de octubre, al ser inhábiles, ello debido a que el acto reclamado no está relacionado con algún proceso electoral que se encuentre en curso.

[12] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[13] Criterio establecido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[14] Por tanto, aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[16] Página 8 del acuerdo impugnado.

[17] Consultable en el IUS electoral, disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[18] Ver la razón esencial de la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Sirve de orientación, al respecto, la tesis I.6o.C. J/18 de rubro “MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL”, TCC, 9ª época, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo X, Agosto de 1999, página 687

[20] Sirve como criterio orientador la razón esencial de la tesis 1a.I/2022 (10a) de rubro: “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1067 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MULTAS NI EL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”, Primera Sala, SCJN, 11a época, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, página 1035

[21] Criterio sustentado por esta Sala al resolver, entre otros, el SX-JE-126/2022 y SX-JE-127/2022.

[22] SX-JE-68/2020 y SX-JE-76/2021.