Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-193/2024

ACTOR: AURELIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERA INTERESADA: FABIOLA RICCI DIESTEL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA Y ESTHER GUADALUPE DIAZ CUELLAR

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
catorce de agosto dos mil veinticuatro


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

Sentencia que resuelve el JE promovido por Aurelio Alejandro Hernández López, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia reclamada que el TEECH pronunció en el expediente TEECH/RAP/109/2024, y por la que revocó la resolución IEPC/PE/015/2024 emitida por el Consejo General respecto de declarar responsable administrativamente a la ahora tercera interesada por actos anticipados de campaña y violación al principio de laicidad.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

a. PES (IEPC/PE/015/2024)

b. JDC (TEECH/JDC/193/2024) reencauzado a RAP

IV. TRÁMITE DEL JE

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. TERCERA INTERESADA

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

VIII. PROCEDENCIA DEL JE

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

X. ESTUDIO

 

XI. PROTECCIÓN DE DATOS

XII. RESUELVE

GLOSARIO

Actor

Aurelio Alejandro Hernández López.

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo General

Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas

FB

Red social Facebook

IEPC

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas

INE

Instituto Nacional Electoral

JE

Juicio electoral

JDC

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas

Ley electoral local

Ley de instituciones y procedimientos electorales del estado de Chiapas

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Municipio

San Cristóbal de las Casas, Chiapas

PEL

Proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Chiapas

PES

Procedimiento Especial Sancionador

RAP

Recurso de apelación

Resolución administrativa

Resolución en el IEPC/PE/015/2024 por la que se declaró la infracción de actos anticipados de campaña y violación al principio de laicidad

Sentencia reclamada

Sentencia pronunciada en el expediente TEECH/JDC/193/2024 reencauzado a Recurso de Apelación y mediante la cual el TEECH revocó la resolución administrativa.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tercera Interesada

Fabiola Ricci Diestel (actora en la instancia local y denunciada en el procedimiento especial sancionador)

TEECH

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  Al resolver el PES, IEPC/PE/015/2024 instaurado contra la tercera interesada por posibles actos anticipados de campaña y violación al principio de separación iglesia-estado, el Consejo General determinó que era administrativamente responsable de las imputaciones en su contra, y, en consecuencia, le impuso la correspondiente sanción económica.

2.  Inconforme con lo anterior, la tercera interesada promovió un JDC ante el TEECH, y mediante la sentencia reclamada, revocó la resolución administrativa al considerar que, contrario a lo alegado por el actor, y resuelto por el Consejo General en la conducta denunciada no se había acreditado el elemento subjetivo respecto de la conducta denunciada.

3.  El actor impugna la sentencia reclamada al considerar que esta vulnera el principio de congruencia, además de que se encuentra indebidamente fundada y motivada y al momento de emitirla el TEECH no fue exhaustivo.

4.  Por tanto, la materia de controversia en el presente JE consiste en determinar si la sentencia reclamada fue exhaustiva y se encuentra debidamente fundada y motivada.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

5.  Se confirma la sentencia reclamada, en virtud de que fue emitida conforme a Derecho, en virtud de que, como lo resolvió no se demostró que la tercera interesada desplegara actos que pudieran considerarse como actos anticipados de campaña y vulneración al principio de laicidad.

III.  ANTECEDENTES

a.  PES (IEPC/PE/015/2024)

6.  Queja. El tres de mayo[1], el actor la presentó ante el IEPC en contra de la tercera interesada, por actos que a su consideración eran anticipados de campaña y constituían una vulneración al principio de laicidad.

7.  Lo anterior, por una publicación difundida en la cuenta personal de la tercera interesada en FB, en la cual, a decir del actor, se buscaba activamente el apoyo ciudadano para su aspiración como candidata por MORENA a un cargo de elección popular, utilizando un discurso y símbolos religiosos.

8.  Debido a lo anterior, el actor solicitó como medida cautelar que se ordenara el retiro de inmediato la publicación denunciada.

9.  Resolución administrativa. Después de emitir el correspondiente acuerdo sobre medidas cautelares, el IEPC emitió la resolución administrativa el veintiocho de junio, con la que declaró administrativamente responsable a la tercera interesada de las imputaciones que le hiciera el actor, relacionadas con actos anticipados de campaña y violación al principio de laicidad.

b.  JDC (TEECH/JDC/193/2024) reencauzado a RAP

10.  Interposición. En contra la resolución administrativa, la tercera interesada lo interpuso el cinco de julio.

11.  Sentencia reclamada. El TEECH la pronunció el veintiséis de julio.

IV.  TRÁMITE DEL JE

12.  Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, el actor presentó una demanda de JE, el treinta de julio ante el TEECH.

13.  Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, el seis de agosto, la magistrada presidenta acordó integrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

14.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

15.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, toda vez que se trata de un JE que se promueve a fin de controvertir una sentencia por la cual el TEECH revocó la resolución administrativa emitida por el Consejo General del IEPC, y mediante la que se determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña y vulneración al principio de laicidad, en el contexto de la elección del municipio respecto de la cual esta Sala Xalapa es competente; y b) por territorio, toda vez que Chiapas forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

VI.  TERCERA INTERESADA

16.  En el presente juicio se presentó un escrito en el que Fabiola Ricci Diestel, pretende comparecer como tercera interesada. Se le reconoce tal carácter por lo siguiente:

17.  Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c, de la Ley General de Medios, la parte tercera interesada es, entre otras, la ciudadanía o partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

18.  En este sentido, se le reconoce la calidad de tercera interesada, en virtud de que pretende se confirme la sentencia controvertida y subsista el hecho de que no se acreditaron las condutas denunciadas y atribuidas a su persona.

19.  De ahí que si el actor busca se determine la existencia de las conductas denunciadas ante el IEPC, es evidente que quien comparece tiene un derecho incompatible con la parte promovente.

20.  Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la Ley General de Medios, señala que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.

21.  En el caso, como se precisó, la ciudadana comparece en calidad de persona denunciada en la instancia administrativa y a la que se atribuyen actos anticipados de campaña y violación al principio de laicidad.

22.  Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b, de la Ley General de Medios, la autoridad que reciba un medio de impugnación contra sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

23.  En el caso, es oportuno el escrito de comparecencia ya que de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

Julio-agosto 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

21

22

30

31

01

02

03

 

 

19:50

Inicio de las 72 horas

 

 

Presentación de escrito 12:55

19:50 conclusión de las 72 horas[3]

 

VII.  PRESUPUESTOS PROCESALES

 

24.  El JE cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, y 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

25.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEECH (autoridad señalada como responsable), y en ella se hace constar el nombre y firma de quien lo promueve, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados.

26.  Oportunidad. El JE se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[4].

Julio-agosto 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

21

22

23

24

25

26

27

 

 

 

 

 

Emisión y notificación de la sentencia reclamada[5]

Plazo

[inicia]

28

29

30

31

01

02

03

Plazo para impugnar

 

 

 

 

 

 

Presentación de la demanda
[conclusión]

 

 

 

 

 

27.  Legitimación y personería. El JE es promovido por parte legítima, dado que lo hace el actor, por su propio derecho, y quien fue la misma persona que presentó la queja resuelta por el IEPC y que fuera revocada por el TEECH.

28.  Interés. Se satisface este requisito, porque el actor fue quien interpuso la queja que dio inicio al PES resuelto por el IEPC y que mediante sentencia reclamada el TEECH revocó, por lo tanto, su interés es que lo resuelto en la instancia administrativa subsista[6].

29.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

VIII.  PROCEDENCIA DEL JE

30.  La vía denominada JE fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

31.  Así, para esos casos, tales lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley general de medios.[8]

32.  El presente asunto debe sustanciarse y resolverse en la vía del JE, esto ya que el JDC promovido por la tercera interesada y que fue reencauzado a RAP, se derivó de una queja presentada ante el IEPC por conductas y hechos que consideró que constituían actos anticipados de campaña y una violación al principio de laicidad.

33.  Al respecto, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JRC-158/2018, abandonó diversos criterios históricamente adoptados[9], así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.

34.  Ello, al considerar que los criterios establecidos en ambas jurisprudencias han evolucionado, pues:

        No definen el cumplimiento del requisito determinante tratándose de juicios de revisión constitucional electoral presentados con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, aunado a que incluso cuando la impugnación se presente antes de la jornada electoral, la pretensión inmediata no es la posible nulidad de la elección, sino que se sancione la comisión de una conducta irregular por sí mismo, o bien, que no existió infracción alguna o que la sanción impuesta es excesiva, y;

        No son acordes con el modelo actual de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores.

35.  Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el JE es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un tribunal local como primera instancia o no.

36.  Así, esta Sala Xalapa advierte que la materia del presente asunto está vinculada con

        La posible existencia de actos anticipados de campaña y vulneración al principio de separación iglesia-estado atribuidos a la tercera interesada, misma que a decir del IEPC se acreditó y derivada de esta se le impuso una multa.

37.  De ahí que se considere que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea la del JE.

IX.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Contexto de la controversia

38.  Como se indicó, el presente JE tiene su origen con la denuncia que el actor presentó contra la tercera interesada por una publicación en la red social FB que a su consideración acreditaba actos anticipados de campaña y una vulneración al principio de laicidad por lo siguiente:

        La publicación contiene símbolos y expresiones que hacen alusión a cultos religiosos, dentro de un discurso de apoyo a un proyecto político del partido MORENA.

        La tercera interesada presentó su solicitud de registro para participar en el PEL 2023-2024 para un cargo de elección popular en el municipio.

        Dentro de la publicación denunciada se aprecia propaganda de carácter público de connotación electoral, en el que se advierte el nombre de la tercera interesada como aspirante a obtener una candidatura y se infiere que se trata del partido MORENA.

        Existe un contexto de símbolos y expresiones religiosas o culto, así como una simulación o fraude a la ley para alcanzar un posicionamiento indebido de una aspirante a candidata.

39.  Al efecto, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC declaró procedente la solicitud de medidas cautelares por lo que ordenó a la tercera interesada que eliminara de su página de FB la publicación denunciada.

a.1.  Resolución administrativa

40.  El Consejo General del IEPC declaró existente la vulneración a las normas sobre actos anticipados de campaña atribuida a la tercera interesada, así como al principio de laicidad y le impuso una multa.

a.2.  Motivos de agravio del RAP

41.  Contra la resolución administrativa, la tercera interesada promovió un JDC (que al momento de resolverse fue reencauzado a RAP) en el que formuló, entre otras cuestiones:

        Indebida fundamentación, porque al analizar los elementos de actos anticipados de campaña el Consejo General no valoró que en la imagen denunciada no existió un llamado al voto, no se mencionó fecha o lugar de la reunión, no se especificó que la finalidad haya sido tener una candidatura, no se mencionó a algún partido político y la publicación no se hizo en tiempo de campaña.

        En la fecha de la publicación denunciada la tercera interesada no contaba con el carácter de candidata.

        La sanción impuesta le causaba agravio, porque el Consejo General no tomó en cuenta que no era reincidente y no se analizó el impacto que la publicación generó, en virtud de que, únicamente contaba con veinte reacciones además de que no tomaron en cuenta la capacidad económica al momento de imponerle la sanción.

b.  Consideraciones de la sentencia impugnada

42.  El TEECH revocó, la resolución administrativa, por las siguientes consideraciones, al momento de realizar el estudio:

        Por cuanto a la indebida fundamentación determinó que el Consejo General no estudió la calidad que la tercera interesada ostentaba al momento de la publicación, es decir, si la hizo en calidad de ciudadana o de candidata.

        La publicación fue el tres de marzo, esto es, la tercera interesada no era candidata, pero ya se encontraba realizando actos a fin de posicionarse ante la ciudadanía, por lo tanto, el elemento personal sí se acreditaba.

        El elemento personal también se actualizó en virtud de que se tenía acreditado que la publicación denunciada se había realizado desde el tres de marzo hasta el veinte de junio.

        Sin embargo, el elemento subjetivo no se acreditó, porque no se advierte de la publicación denunciada un llamado al voto y no se le puede responsabilizar por las faltas que se le atribuyen en atención al principio de presunción de inocencia.

        Si bien el IEPC indicó que el acto se realizó en calidad de aspirante al cargo de Coordinadora Municipal para la defensa de la 4T y tiene prohibido hacer uso de elementos religiosos, también debió analizar que tiene derecho a ejercer su libertad de culto. Es decir, la publicación y la asistencia a la reunión motivo de la publicación, no generó la presunción de haber inobservado las restricciones que prevé la ley.

        La conducta denunciada no genera en automático la trasgresión a los principios que velan el correcto desarrollo de un proceso electoral (equidad y laicidad).

        Del acta analizada por el Consejo General no se aprecian alusiones, objetos, signos, prendas de vestir, etc, para vincularla a la tercera interesada con algún partido político y el hecho de que en la imagen denunciada se aprecie una cruz al fondo, no es suficiente para acreditar la violación al principio de laicidad.

        La tercera interesada no se ostentó como candidata ni se valió de la religión para hacer algún tipo de llamado al voto.

        Al no haberse acreditado los actos anticipados de campaña ni la violación al principio de laicidad, el TEECH determinó no realizar el estudio correspondiente a la sanción impuesta por el Consejo General.

c.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

43.  La pretensión del actor es que se revoque la sentencia reclamada, así como que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Xalapa confirme la resolución recaída en el PES IEPC/PE/015/2024.

44.  Su causa de pedir la sustenta en que, el TEECH emitió la sentencia reclamada con falta congruencia además de falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.

45.  Al efecto, el actor formula una serie de planteamientos que pueden agruparse en las siguientes temáticas:

        Indebida motivación y fundamentación.

        Violación a los principios de congruencia y exhaustividad

d.  Identificación del problema jurídico a resolver

46.  La controversia por resolver en el presente JE, consiste en determinar si la sentencia reclamada, al revocar la resolución administrativa respecto a los presuntos actos anticipados de campaña y vulneración al principio de laicidad, se ajustó a los principios de congruencia de igual forma, verificar si la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada y si el TEECH basó su determinación en un estudio exhaustivo de los planteamientos hechos valer en esa instancia local.

e.  Metodología

47.  Dado que el actor sustenta su causa de pedir, particularmente, en la falta de exhaustividad, congruencia y la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, los motivos de agravio que formula se analizarán en conjunto.

48.  Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[10].

X.  ESTUDIO

a.  Tesis de la decisión

49.  Los agravios formulados por el candidato se consideran infundados, porque a diferencia de lo que alega, el TEECH sí analizó de manera exhaustiva el contexto del asunto, realizó un estudio acorde con las constancias que obran en autos y no faltó a los principios de debida fundamentación y motivación.

b.  Parámetro general de control

b.1.  Actos anticipados

50.  La Sala Superior ha sustentado que para que un acto pueda ser considerado como “anticipado de campaña” y, por ende, sea susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de tres elementos de forma concurrente, en el entendido que, con uno solo que se desvirtúe, no se tendrá por actualizado el tipo sancionador respectivo. Tales elementos son los siguientes[11]:

        Personal. Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

        Temporal. Que los actos ocurran antes del inicio formal de las campañas.

        Subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

51.  Respecto al elemento subjetivo, la jurisprudencia de la Sala Superior ha establecido diversos requerimientos para que se actualice, que consisten en la necesidad de que existan manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que se debe verificar lo siguiente[12]:

        Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y

        Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

52.  En relación con lo que podrían considerarse como manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo que pudieran configurar actos anticipados de campaña, la Sala Superior tiene el criterio relativo a que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y sus demás características expresas a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien (como lo señala la jurisprudencia) un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

         En efecto, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

53.  Lo anterior busca cumplir dos propósitos: el primero consiste en evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales, y el segundo tiene como fin realizar un análisis mediante criterios objetivos[13].

b.2.  Principio de congruencia

54.  El artículo 17 de la Constitución general prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.

55.  Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

56.  Se precisa que la congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

57.  Mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

58.  Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.

59.  Ahora bien, el principio de congruencia también resulta aplicable a las determinaciones que emitan las autoridades administrativas electorales cuando realizan funciones materialmente jurisdiccionales.

60.  En este sentido, todas las autoridades tienen la obligación de emitir resoluciones en las que observen el referido principio de congruencia en sus dos vertientes, tanto interna como externa.

b.3.  Libertad de expresión

61.  Los artículos 6 y 7 de la Constitución general prevén la libertad de expresión y establecen expresamente como sus posibles limitaciones: i) los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; ii) que se provoque algún delito, y/o iii) se perturbe el orden o la paz públicos.

62.  Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley[14].

63.  La Sala Superior ha sustentado que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada, así como los principios y valores reconocidos en el artículo 41 de la Constitución general.

64.  Asimismo, dicha Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, maximizando la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

65.  Por ello, se ha considerado que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo al derecho a la información del electorado[15].

b.4.  Principio de laicidad en el marco electoral

66.  El principio de laicidad y de libertad religiosa ha sido ampliamente desarrollado por la por la SCJN y la Sala Superior. En ese tenor, es clara la postura del Constituyente mexicano de dotar de equidad en la contienda, a través de la prohibición del uso de expresiones y símbolos religiosos en la propaganda política y electoral, con el que se influya en el ánimo del elector y vulnere el principio de libertad del sufragio.

67.  En efecto, el Poder Permanente Reformador de la Constitución, sabedor de la influencia de las Iglesias en el entorno político, ha buscado mantener los dogmas de fe ajenos a la deliberación política a través del principio de laicidad. Principio histórico que deviene desde la segunda mitad del Siglo XIX, con las Leyes de Reforma y cuyo espíritu ha estado vigente desde aquella época.

68.  El principio de separación entre el Estado y las Iglesias se encuentra consagrado en los artículos 24, 40 y 130, de la Constitución general, mismos que señalan lo siguiente:

         Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

         El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

         Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

         Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

         Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

69.  Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a)     Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b)     Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c)     Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d)     En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e)     Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

70.  Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

71.  Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

72.  Lo anterior, consagra un principio de laicidad, o como mejor lo hemos conocido en México, el principio histórico de separación Iglesias-Estado. Sin embargo, la Constitución general también establece una serie de derechos fundamentales que deben ser protegidos por todas las autoridades y, por supuesto, por este Tribunal.

73.  Entre estos derechos tenemos el derecho fundamental de libertad religiosa, por lo cual, al analizar el caso, el principio de laicidad debe ser visto a la luz de los derechos humanos que constitucionalmente se encuentran consagrados en México, tanto en la norma fundamental como en los tratados internacionales.

74.  Ahora bien, para la SCJN, el precepto constitucional encierra tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa, como la dimensión de esta:

         Dimensión o faceta interna: Se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino. También, la Constitución federal protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1°.

         Dimensión o proyección externa: Esta proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza. Las manifestaciones externas de la libertad religiosa pueden ser: individuales o colectivas.

75.  También, la Primera Sala de la SCJN, en la tesis aislada de rubro: LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS —la cual se cita como criterio orientador— estimó que la libertad religiosa es la potestad de sostener las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas.

76.  Ahora bien, como se mencionó la faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación de la humanidad con lo divino, esto es, lo que la persona tiene su libertad intocada dentro de su pensamiento.

77.  Por otra parte, tal como se razonó previamente, la dimensión o proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.

78.  Ahora, las Salas del TEPJF han reiterado que el artículo 130 de la Constitución federal tiene como finalidad regular las relaciones entre las Iglesias y el Estado, preservando el principio de neutralidad religiosa del Estado.

79.  Esto es, la apuntada separación tiene como finalidad, entre otras, garantizar la libertad de culto de los ciudadanos participantes en el proceso electoral de que se trate, a efecto de mantener libre de elementos religiosos al procedimiento de renovación y elección de las personas que han de integrar los órganos del Estado.

80.  En efecto, la libertad religiosa implica que toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penada por la ley.

81.  En ese orden de ideas, para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad consagrado en los artículos 40 y 130 de la Constitución federal, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral. Sin embargo, ese principio de laicidad encuentra como límite el derecho de libertad religiosa que constitucionalmente está consagrado en favor de toda persona.

82.  De esta forma, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, siempre y cuando, ni la religión o las creencias religiosas se usen con fines incompatibles con la Constitución federal y con la ley; como pudiera serlo el aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su sentimiento religioso, para influenciar; razones estas, por las que la Carta Magna y la ley de la materia, han establecido excepciones, como lo son, en entre otras, la imposibilidad de que los ministros de culto sean sujetos del derecho a ser votados o que los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, en su propaganda, acudan a la utilización de símbolos religiosos, a expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

83.  Como se puede advertir, la Sala Superior ha sostenido que la libertad religiosa, como derecho fundamental, debe ser protegida en todo momento, en virtud de que se constituye como un límite infranqueable del principio de laicidad que prohíbe a los partidos políticos, a sus precandidaturas y candidaturas, y a toda la ciudadanía en general, utilizar símbolos religiosos o imágenes de culto en la propaganda política y electoral.

84.  Por otra parte, la trascendencia de la exclusión de conceptos o alusiones de carácter religioso tiene su finalidad en evitar que las personas estén influidas de manera tal que el ejercicio del sufragio se vea afectado, ya que ello puede trascender a la equidad en la contienda, así el voto no podrá presumirse libre y auténtico si la propaganda, además de cuestiones políticas en la propuesta de una precandidatura o candidatura, rasgos, referencias o inclusión de símbolos o alusiones religiosas que puedan influir indebidamente en el electorado.

85.  No obstante, para acreditar la concurrencia entre las cuestiones religiosas y las políticas, debe tenerse en cuenta el texto y contexto de los mensajes o alusiones en las manifestaciones que producen los partidos, precandidaturas o candidaturas, por lo que, no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a esos elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

86.  Por este motivo, la Sala Superior ha considerado que lo relevante en el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral radica en que su fin sea incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales, a partir del texto y contexto del discurso, es decir, se debe atender a la acción comunicativa como tal a fin de advertir si el emisor pretende hacer uso de símbolos o alusiones con la finalidad de interferir en el pensamiento del destinatario para modificar su elección libre, bajo una coacción moral o religiosa.

b.5.  Principio de exhaustividad

87.  La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

88.  Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

89.               En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

90.               El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

91.               Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.

b.6.  Principio de fundamentación y motivación

92.               Con la emisión de un acto de autoridad, ya sea administrativo o jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.

93.  Es de señalar que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

94.  Así que, para que un acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[16]

95.  Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

96.  Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.

c.  Motivos de agravio

97.  El actor señala que:

        La sentencia reclamada carece de exhaustividad y es incongruente en cuanto al análisis de fondo en el asunto planteado.

        El TEECH no realizó un estudio analítico del fondo contextualizado de los hechos y sustenta su determinación con argumentos superficiales encaminados a desacreditar la resolución administrativa aduciendo que el elemento subjetivo no se acreditó.

        A pesar de que el Consejo General citó de manera recurrente los hechos denunciados, el TEECH en ningún momento se pronunció al respecto, es decir, no analizó los elementos explícitos de los mensajes para determinar si contenían un elemento equivalente de apoyo electoral.

        El TEECH es incongruente al concluir que el mensaje compartido en FB no contenía un llamado de apoyo, sin embargo, es claro que tiene una connotación de carácter político con la finalidad de que los Comités a los que se aluden, buscan encabezar el proyecto de MORENA, y al no acreditarlo así, la sentencia reclamada no solo es incongruente, sino también carece de exhaustividad, ya que, pese a fundamentar sus argumentos en la noción de los equivalentes funcionales se limita a referir que no ay un llamado al voto.

        El TEECH realizó una interpretación limitada del artículo 130 inciso e), de la Constitución general, al considerar que no se aprecia el uso de símbolos religiosos.

        La sentencia reclamada se basa en argumentos subjetivos y criterios jurídicos erróneos porque sí se aprecian los elementos de propaganda electoral, la finalidad con la que se realizó la publicación de posicionarse con la ciudadanía que profesa el culto cristiano y lo cual es contrario al principio de laicidad.

        La conducta denunciada no se trata de ejercicio de libertad religiosa y el motivo de la queja no fue la asistencia a la reunión con una agrupación religiosa, sino el de participar como ciudadana aspirante a obtener una candidatura para un cargo de elección popular y que para lograrlo se haya reunido con dicha agrupación religiosa y lo haya publicado con el apoyo de símbolos religiosos y expresiones claras de religión como el concepto de fe.

d.  Análisis de caso

98.  Como se adelantó, los planteamientos del actor, cuando alega que la sentencia reclamada es contraria a los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, son infundados, porque el TEECH sí analizó el contexto de la publicación denunciada, para llegar a la conclusión de revocar la resolución administrativa, lo cual se comparte por las siguientes consideraciones:

99.  Esta Sala Xalapa comparte lo razonado por el TEECH, cuando indicó que, por cuanto al tema relacionado con actos anticipados de campaña, atribuidos a la tercera interesada los elementos personal y temporal se tenían acreditados, por lo siguiente:

        El primero de los elementos mencionados, porque, si bien al momento de la publicación en la red social de FB de la tercera interesada aun no ostentaba el carácter de candidata para la elección de algún cargo de elección popular, lo cierto es que, sí se encontraba registrada para obtener una candidatura para la presidencia del municipio.

        Por cuanto hace al elemento temporal, la publicación de la reunión a la que la propia tercera interesada hizo alusión se realizó dentro del periodo en que se tenía prohibición expresa por la ley de realizar o participar en algún evento.

100.  No obstante, por cuanto al elemento subjetivo, tal como lo determinó el TEECH, y a diferencia de lo referido por el Consejo General del IEPC de la publicación denunciada, y específicamente de la frase Tuve el gusto de compartir la palabra con pastores integrantes de la Asociación Religiosa “Alas de Águila” coincidimos en que la fe nos mueve y su respaldo nos fortalece para seguir trabajando con armonía en la búsqueda de la Coordinación Municipal de los Comités en Defensa de la 4T, no se advierte algún tipo de llamado al voto que haya expresado la tercera interesada.

101.  En otras palabras, no existe algún indicio de que la publicación denunciada y la frase que la acompañó tuvieran un impacto directo en el PEL 2023-2024, o bien, que hubieran interferido en el electorado al momento en que decidieran su voto, porque se insiste, no se hizo llamado a votar ni se hizo referencia para apoyar a alguna candidatura o plataforma electoral, incluso tomando en consideración que al momento de llevarse a cabo la conducta denunciada, la tercera interesada no contaba con el carácter de candidata para algún cargo de elección popular.

102.  Además, para la actualización de la violación alegada por el actor era necesario que se acreditara que se estaba en presencia de actos anticipados de campaña, sin embargo, se insiste no se acreditó el elemento subjetivo relacionado con que se haya realizado algún llamado al voto o que los elementos religiosos que se advierten en la publicación hayan sido utilizados para influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia.

103.  Se considera que el TEECH sí analizó adecuadamente los elementos probatorios con los que contaba, así como el contexto en el que se dio la publicación denunciada en la instancia administrativa y en ese sentido concluyó que no se advertía la actualización de la conducta denunciada.

104.  Asimismo, conforme con el análisis del contenido y del contexto de la publicación denunciada, se advierte que se hace referencia al procedimiento que en su momento MORENA instauró para la designación de las figuras que denominó Coordinaciones para la defensa de la 4T.

105.  En ese contexto, es de señalar, que las expresiones realizadas por la tercera interesada en la referida publicación, no pueden considerarse, por sí mismas, como actos anticipados de campaña o de precampaña, en la medida que en la fecha cuando se publicaron, la figura de esa Coordinación no resultaba equiparable a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular, sino una figura de liderazgo al interior del partido, y, por lo mismo su designación correspondió a un procedimiento de designación enmarcado en un asunto interno partidista.

106.  Por otro lado, por cuanto a los planteamientos relacionados con que el TEECH no analizó de manera congruente y contextual respecto a la vulneración del principio de laicidad, si bien en el marco de actuación de partidos políticos y personas candidatas en un proceso electoral, la libertad de culto cuenta con restricciones objetivas, válidas y racionales, lo cierto es que, en el caso, tal y como lo señaló el citado TEECH, la publicación denunciada y la asistencia de la tercera interesada a la reunión de carácter religioso no contó con elementos que pudieran generar la presunción o convicción de que se hayan inobservado las indicadas restricciones.

107.  Lo anterior, se aprecia que el actor se dolió de la asistencia de una persona que pretendía una candidatura a un evento de carácter religioso y una publicación en FB con un texto, aspectos que, por sí mismos, no generan, en automático, que se trasgredan los principios que velan por el correcto desarrollo de un proceso electoral, como lo son el de equidad y laicidad, sino que requería que se demostrara de manera plena el elemento subjetivo de la falta, es decir, que la tercera interesada hubiera llevado a cabo algún acto donde se vulnerara el principio de equidad e igualdad en la contienda electoral, influir moral o espiritualmente a la ciudadanía, a fin de afectar la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del municipio.

108.  Lo anterior ya que, no se acreditó que tercera interesada, al asistir a la reunión y publicar fotografías y texto en su perfil de FB, haya realizado manifestaciones en las que, mediante símbolos, expresiones o imágenes, implicara, de manera explícita o implícita, un franco llamamiento al voto o un posicionamiento ante las personas electoras en favor de su posible candidatura o de MORENA, partido que posteriormente la postuló como candidata.

109.  De igual forma, no se advierte que el TEECH omitiera analizar algún elemento probatorio, ni que la valoración que realizó pueda considerarse asilada o indebida.

110.  Sumado a lo anterior, en la sentencia reclamada se resaltó que del texto del mensaje que formó parte de la publicación denunciada, no se advertía que tercera denunciada se hubiera ostentado como candidata valiéndose de la religión o apelando a la fe de los asistentes o seguidores de su red social, haya llamado de manera expresa o velada al voto en su favor.

111.  Por tanto, para esta Sala Xalapa no resulta válido establecer que las libertades de una persona para asistir a un evento se vean completa e indiscriminadamente restringidas, con motivo de que funja como posible candidata en un proceso electoral durante la etapa de precampaña.

112.  Lo anterior, ya que, en el caso, la libertad de religión, de conciencia o culto, conforme al principio pro persona contenido en el artículo 1, de la Constitución, si bien no se trata de un derecho ilimitado y sin fronteras, sólo puede ser restringido bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial, es decir, que actualicen el elemento subjetivo relativo a influir moral o espiritualmente a los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia y, con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado; aspecto que en el caso, con las pruebas y contexto de la denuncia, como lo resolvió el TEECH no se tiene por acreditado.

e.  Decisión:

113.  Fue correcta la determinación del TEECH de declarar inexistentes las infracciones atribuidas a la tercera interesada, en virtud de que la sentencia reclamada sí se apegó a derecho, y no se demostrara que la tercera interesada desplegara actos que pudieran considerarse como actos anticipados de campaña y vulneración al principio de laicidad es que se determina confirmar la sentencia reclamada.

XI.  PROTECCIÓN DE DATOS

114.  Como se indicó desde el correspondiente acuerdo de admisión, se ordena suprimir la información que pudiera identificar a la tercera interesada, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia.

115.  Lo anterior, no obstante que en su escrito de comparecencia no solicita expresamente a Sala Xalapa, sin embargo, tomando en consideración que en la instancia previa no otorgó consentimiento para hacer públicos sus datos personales, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal, ambas de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificarla en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del TEPJF.

116.  En ese sentido, sométase al Comité de Transparencia del TEPJF la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

XII.  RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se citan en este fallo corresponden a presente año de dos mil veinticuatro, salvo aquellas fechas en las que se haga referencia expresa a otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley de Medios; y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

[3] Constancias de publicitación y escrito de comparecencia a partir de la foja 32 de accesorio 1 del expediente.

[4] Al efecto, dado que el asunto se encuentra relacionado con la elección para diputación local, todos los días y horas se consideran hábiles, en términos del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Medios.

[5] Cédula de notificación visible a foja 145 del cuaderno accesorio 1.

[6] Tesis CXII/2001. PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.

[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[8] Jurisprudencia 1/2012. ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

[9] Jurisprudencia 35/2016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 601 y 36/2016, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 42 y 43. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[10] 1. Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[12] Jurisprudencia 4/2018. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

[13] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-53/2021 y SUP-REP-54/2021.

[14] Además de ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.

[15] Así lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis jurisprudencial 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[16] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.