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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-194/2024

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Movimiento Ciudadano,[1] por conducto de Rubén Mauricio Cel Lezama, ostentándose como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral del referido Estado en el expediente TEEC/PES/014/2024, en la que declaró inexistentes las conductas denunciadas por el actor, consistentes en posibles actos anticipados de campaña y promoción personalizada, cuestiones atribuibles a Pablo Gutiérrez Lazarus en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento de Carmen, Campeche y Alberto Emir Aranda Téllez, comisario municipal de Isla Aguada del citado municipio.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque contrario a lo manifestado por la parte actora, fue exhaustiva y debidamente motivada, y en el caso, no se acreditan todos los elementos para determinar existente la conducta denunciada.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el partido actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.            Queja. El cinco de marzo de dos mil veinticuatro[2], la parte actora presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche[3], escrito de queja en contra de Pablo Gutiérrez Lazarus, presidente municipal de Ciudad del Carmen y Alberto Emir Aranda Téllez comisario municipal de Isla Agua ambos del estado de Campeche, por actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

2.            Lo anterior, a partir de presuntas publicaciones en la red social Facebook.

3.            Remisión de la queja. El veintidós de julio, una vez realizadas las diligencias necesarias y admitida la queja, fue remitida al Tribunal Electoral del Estado de Campeche[4]. Cabe precisar que, si bien por primera vez la queja fue remitida al Tribunal responsable el trece de julio, la misma fue devuelta al Instituto para realizar mayores diligencias.

4.            Sentencia impugnada. El treinta y uno de julio, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

II.               Del trámite y sustanciación federal

5.            Presentación de la demanda. El cuatro de agosto, el partido actor promovió el presente juicio a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

6.            Recepción y turno. El siete de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-194/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

7.            Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el juicio y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando el juicio en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en la que determinó declarar la inexistencia de las conductas denunciadas, relacionadas con actos anticipados de campaña y promoción personalizada; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal[6].

9.            Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

10.   Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[7].

11.   Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018 abandonó diversos criterios históricamente adoptados, así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionada con algún procedimiento administrativo sancionador estatal no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.

12.   Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.

13.       De ahí que como en el presente se impugna una sentencia relacionada con un procedimiento especial sancionador iniciado por el escrito de queja presentado por el partido actor se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.       El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, por lo siguiente[8]:

15.            Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

16.            Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue notificada el treinta y uno de julio[9], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del uno al cuatro de agosto; por tanto, si se presentó el referido cuatro de agosto, es clara su oportunidad.

17.            Legitimación y personería. En el caso se tiene por colmado el requisito toda vez que quien promueve el presente juicio es un partido político, en específico MC, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Local del Estado de Campeche; además fue quien fungió como parte actora en la instancia local y presentó la queja primigenia.

18.            Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el partido actor afirma que el acto impugnado es contrario a sus intereses y le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en mención.

19.            Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

 

I. Problema jurídico por resolver

20.            El origen de la presente controversia derivó de una denuncia presentada por MC, en contra del Pablo Gutiérrez Lazarus en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento de Carmen, Campeche, así como en su calidad de candidato a la relección del referido cargo; además, denunció a Alberto Emir Aranda Téllez comisario municipal de Isla Aguada del citado municipio, lo anterior por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

21.            Para acreditar lo anterior, entre otras cosas, el partido actor presentó tres ligas electrónicas, así como diversas fotografías, mismas que se insertan a continuación:

 

Enlaces electrónicos

Enlaces

Imagen

Contenido del acta de inspección ocular

 

1

 

 

El Instituto local señaló que correspondía a una página de Facebook donde se alojaba una imagen en la que se apreciaba al C. Pablo Gutiérrez Lazarus acompañado de dos personas, en la parte inferior la leyenda: “Que siga la Transformación en Isla Aguada, faltan más y mejores cosas por venir que no quede la menor duda. (sic). (cuatro emoticones de la red social Facebook

 

 

2

 

 

La autoridad administrativa indicó que la liga correspondía a una página de Facebook, en la que se observaba un círculo con una imagen del C. Erick Reyes con el logo de MORENA, seguido de la leyenda “Estamos listos… para la próxima batalla que enfrentaremos en el territorio, ellas y ellos son las personas que nos van a representar en el próximo ejercicio electoral, la gente ganadora esta en la #4T, es de izquierda, es honesta y comprometida con su pueblo. Nos va a identificar la esperanza, la unidad y amor al pueblo a lo largo de los 13 municipios de #Campeche, que a partir de hoy son de manera oficial las candidatas y candidatos a las presidencias municipales. Enhorabuena vamos a ganar, seguiremos haciendo historia de la mano del pueblo, porque … ¡Con el pueblo todo sin el pueblo nada!...

 

3

 

 

Se indicó que al abrir el link se observa una página de propaganda pública, en la que se observa un par de pies con pantalón verde, calcetas blancas y chanclas moradas, con una leyenda Transferencia caducada.

Fotografías aportadas

 

4

 

En el acta de inspección ocular se hizo referencia a cada una de las imágenes,[10] (señalando que se encontraba un grupo de personas, sentadas en sillas, posando para fotografías mismas que por la calidad de las imágenes eran difíciles de identificar).

 

 

 

22.            Tal como quedó señalado, en su oportunidad, el Instituto local realizó las diligencias de inspección ocular a fin de verificar la existencia de las publicaciones denunciadas, y el análisis a las imágenes aportadas, una vez sustanciado debidamente el expediente, determinó remitirlo al Tribunal local para que en el ámbito de su competencia emitiera la resolución correspondiente.

23.            Hecho lo anterior, el treinta y uno de julio el TEEC estimó que, de un análisis individualizado de las publicaciones denunciadas, así como las imágenes aportadas, no se advertía se hiciera un llamado al voto, logotipo de algún partido político, plataforma o preferencia electorales, por lo cual determinó que no se acreditaba la infracción denunciada.

24.            En ese sentido, debe resolverse si la determinación del Tribunal local se encuentra ajustada a derecho.

¿Cuál es la pretensión y planteamientos del actor?

25.            La pretensión última de MC es revocar la sentencia impugnada, a fin de que se tengan por acreditadas las conductas denunciadas.

26.            Para ello, argumenta una falta de motivación y exhaustividad, ya que, a su decir, de los elementos que obran en el expediente se advierte que el otrora candidato de la coalición MORENA-PT-PVEM cometió actos anticipados de campaña y promoción personalizada, transgrediendo los principios de imparcialidad y equidad de la contienda.

27.            Previo al análisis de la controversia, debe tenerse claridad sobre los argumentos que sostuvo el Tribunal responsable en la sentencia impugnada.

II. Consideraciones del Tribunal local

28.            El Tribunal responsable señaló las diligencias realizadas y las pruebas recabadas por el Instituto local para sustanciar el expediente, estableció el marco normativo aplicable para el estudio de los hechos denunciados y la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral para tener por acreditados los actos anticipados de campaña y la promoción personalizada.

29.            Una vez hecho lo anterior, realizó un análisis de la calidad de las personas denunciadas donde en primer término sostuvo que Pablo Gutiérrez Lazarus y Alberto Emir Aranda Téllez, fungían como presidente municipal del ayuntamiento de Carmen Campeche y como comisario municipal de Isla Aguada perteneciente al referido municipio.

30.            Aunado a lo anterior señaló que era un hecho notorio que Pablo Gutiérrez Lazarus era candidato a la presidencia municipal de Carmen Campeche por la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN CAMPECHE”, con lo anterior tuvo por verificada la calidad de la parte denunciada.

31.            Posteriormente, el TEEC analizó la propiedad de las cuentas denuncias, determinando que, de la investigación y certificación que realizó, la Oficialía Electoral del Instituto local tuvo por acreditado lo siguiente.

32.            Que la primera cuenta señalada correspondía a Alberto Emir Aranda Téllez (sujeto denunciado), la segunda cuenta a Erick Reyes y en la tercera cuenta se advertía la leyenda “Transferencia caducada”.

33.            Una vez realizado lo anterior, refirió que se procedería al análisis de los elementos correspondientes para acreditar las infracciones objeto de denuncia.

34.            Por cuanto hace al elemento temporal, lo tuvo acreditado, pues refirió que conforme a la certificación hecha por la autoridad administrativa mediante el acta OE/IO/044/2024[11], se advertía que las publicaciones denunciadas se realizaron el veintisiete de febrero, el dos de marzo y una más sin fecha de publicación, con lo cual quedó constatado que dos de ellas fueron realizadas antes de la etapa de campañas, que de acuerdo con el calendario electoral dieron inicio el catorce de abril.

35.            En relación con el elemento personal sostuvo en primer término, que tal como fuera señalado, los sujetos denunciados Pablo Gutiérrez Lazarus y Alberto Emir Aranda Téllez, fungían como presidente municipal del ayuntamiento de Carmen Campeche y como comisario municipal de Isla Aguada perteneciente al referido municipio.

36.            Aunado a que era un hecho notorio que Pablo Gutiérrez Lazarus era candidato a la presidencia de Carmen Campeche, con lo cual se acreditaba la calidad de la parte denunciada.

37.            Por cuanto hace al elemento subjetivo, el Tribunal responsable refirió que del análisis hecho a cada una de las publicaciones objeto de la denuncia, así como las imágenes aportadas por el denunciante, no se advertía logotipo de algún partido político, un llamado al voto, plataforma electoral, preferencias electorales o mención de las aspiraciones de Pablo Gutiérrez Lazarus.

38.            En primer término, porque de las imágenes aportadas, no se observaban símbolos, mantas, lonas, banderines, pancartas o folletos que vincularan al denunciado con alguna opción política o se infirieran expresiones que buscaran incidir en la voluntad de la ciudadanía, inclusive el denunciado señaló que fue un acto personal, sin que se realizara entrega de ningún beneficio.

39.            Maxime que no existía ningún otro elemento con el cual pudieran ser adminiculadas para estudiar la infracción objeto de la denuncia. 

40.            Además, determinó que una de las publicaciones no hacía referencia a los sujetos denunciados, sino que pertenecía a una página web denominada “WeTranfer” que no correspondía a lo señalado por el partido actor.

41.            De las publicaciones restantes, el Tribunal responsable refirió lo constatado en el acta de inspección ocular, así como lo que pretendía demostrar el partido actor.

42.            Sin embargo, por cuanto hacía a la segunda publicación el Tribunal responsable concluyó que la inclusión de la fotografía de los denunciados difundida en redes sociales, por sí misma no constituía una violación a la ley electoral, porque como fuera previamente señalado era necesario primeramente determinar que los elementos tenían una afectación o alteración en el rumbo del proceso electoral, cuestión que en estima del TEEC no aconteció.

43.            Inclusive, el Tribunal local señaló que el partido político al que pertenece, le asistía el derecho de publicar y hacer del conocimiento tanto a su militancia como a la ciudadanía las personas que fueron electas para ser contendientes en el proceso de renovación de poderes, tal como fuera advertido de la red social de Erick Reyes, sin que dicha cuestión generara una falta a la ley (tercera publicación).

44.            Por lo cual, el Tribunal responsable determinó infundados los agravios expuestos por el partido actor y en consecuencia inexistentes las infracciones denunciadas.

45.            III. Análisis de la controversia

a. Planteamientos y metodología de estudio

46.            MC aduce que la sentencia que controvierte no fue motivada ni exhaustiva por las siguientes razones.

47.            El partido actor señala que la propia autoridad responsable refirió que, al tratarse de publicaciones realizadas en una red social, las expresiones deben ser analizadas para establecer cuando están externando opiniones o cuando se están persiguiendo aspiraciones políticas.

48.            Sin embargo, afirma que el TEEC no fue exhaustivo en la valoración de las pruebas técnicas aportadas, ya que no analizó que, para evitar una simulación o fraude a la ley, las autoridades deben estudiar los mensajes en su contexto, valorando el protagonismo de las personas que los emiten, el objetivo de estos y su relación con el proceso electoral.

49.            además, señala que indebidamente el Tribunal local tomó como ciertos los dichos del denunciado, referentes a que a uno de los eventos objeto de denuncia fue de índole personal, sin embargo, no analizó los elementos que rodeaban las pruebas proporcionadas, como el mensaje “Que siga la transformación en Isla Aguada, faltan más y mejores cosas por venir que no quede la menor duda”, así como la entrega de despensas, dentro del proceso electoral concurrente.

50.            Lo anterior valiéndose de su condición de servidores públicos, quienes en estima del actor debían tener especial cuidado en las expresiones emitidas ante la ciudadanía evitando favorecer a cualquier fuerza política.

51.            Sin embargo, la autoridad no consideró que los servidores públicos denunciados pertenecen a la administración pública local, por lo que deben atender de manera permanente sus funciones, además el comisario municipal (denunciado en el escrito de queja), manifestó su intención apoyo a Pablo Gutiérrez Lazarus, utilizando sus redes oficiales.

52.            Pero que el Tribunal local fue omiso en analizar el cúmulo de pruebas de manera concatenada, pues al advertir el anuncio de la candidatura de Pablo Gutiérrez Lazarus con los eventos siguientes, debió observar el posicionamiento anticipado de campaña, valiéndose del uso indebido de recursos públicos.

53.            Pues en todas las pruebas aportadas se advierte una posición preponderante de los denunciados, sin embargo, sin un estudio vinculante de los hechos, los elementos de pruebas y de las investigaciones, no advirtió el contexto de las reuniones realizadas, las cuales tenían la intención de generar un posicionamiento anticipado ante la ciudadanía.

b. Decisión

54.            Esta Sala Regional determina que son infundados los agravios planteados por el partido actor.

55.            Lo anterior, porque contrario a lo manifestado por la parte actora, la sentencia controvertida fue exhaustiva y debidamente motivada.

c. Justificación

56.            En primer término, conviene establecer que el principio de exhaustividad se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

57.            Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

58.              Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[12].

59.            Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

60.            Por otra parte, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

61.            Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

62.            Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

63.            Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[13].

64.              La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

65.            La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

66.            En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable. 

d. Caso concreto

67.            Para esta Sala Regional, los argumentos del promovente son infundados porque fue correcta la motivación expuesta por el Tribunal responsable en la sentencia controvertida, así como la exhaustividad con la cual se dirigió. 

68.            Conviene precisar que, contrario a las manifestaciones de la parte actora, el Tribunal local valoró correctamente los medios de prueba aportados, para arribar a la conclusión de que no se actualizaban las conductas denunciadas.

69.            Se dice lo anterior porque del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el TEEC se pronunció respecto de las tres publicaciones objeto de la denuncia, así como de las imágenes aportadas.

70.            Respecto de las publicaciones indicó que una de ellas no hacía referencia a los sujetos denunciados, sino que pertenecía a una página web, por lo que la misma no correspondía a lo señalado por el partido actor.

71.            Con referencia a la segunda publicación el Tribunal responsable concluyó que la inclusión de la fotografía de los denunciados difundida en redes sociales, por sí misma no constituía una violación a la ley electoral, lo anterior porque se necesitaba determinar que los elementos tenían una afectación o alteración en el rumbo del proceso electoral.

72.            Y por cuanto hace a la tercera publicación, el TEEC local señaló que el partido político al que pertenecen los denunciados le asistía el derecho de publicar y hacer del conocimiento tanto a su militancia como a la ciudadanía las personas que fueron electas para ser contendientes en el proceso de renovación de poderes.

73.            El Tribunal responsable se pronunció de cada una de las pruebas aportadas por el partido actor, consistentes en tres enlaces electrónicos y seis imágenes, concluyendo que de ninguna se advertía logotipo de algún partido político, un llamado al voto, plataforma electoral, preferencias electorales o mención de las aspiraciones de Pablo Gutiérrez Lazarus, con lo cual pudiera acreditarse el elemento subjetivo.

74.            Es decir, una vez analizadas de manera individual las publicaciones denunciadas, el Tribunal local arribó a la conclusión de que no se acreditaban las conductas.

75.            Ahora bien, por cuanto hace a las imágenes aportadas, la parte actora parte de una premisa equivocada al considerar que la manifestación del denunciado, consistente en que se trataba de un evento de índole personal, fue la razón toral para la determinación del Tribunal responsable.

76.            Se dice lo anterior porque, contrario a lo que señala, el TEEC refirió que, de las imágenes aportadas, no se observaban símbolos, mantas, lonas, banderines, pancartas o folletos que vincularan al denunciado con alguna opción política, tal como fuera certificado en el acta OE/IO/044/2024 levantada por el Instituto local, sin que entonces, se pudiera inferir que se realizaron expresiones que buscaran incidir en la voluntad de la ciudadanía.

77.            Aunado a que, el Tribunal responsable señaló que, no existía en el expediente ningún otro elemento de prueba para concatenar con el dicho del quejoso.

78.            De ahí que si bien, tal como lo señala la parte actora, la autoridad responsable refirió la manifestación del denunciado (Consistente en que el evento fue de índole personal), lo cierto es que, dicha razón no fue la única vertida por el Tribunal local para arribar a la conclusión de que no se tenía por acreditada la conducta denunciada.

79.            De lo anteriormente descrito, esta Sala Regional considera que el Tribunal local fue exhaustivo en la valoración de las pruebas existentes, motivando porque las mismas no eran suficientes para tener por acreditado el elemento subjetivo, pues valoradas en su contexto, las imágenes no exponían plataforma electoral alguna.

80.            Ahora bien, aun con el análisis de manera conjunta de los elementos de prueba que obran en el expediente y de conformidad con las diligencias practicadas por el Instituto local, serían insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por el partido actor.

81.            Pues esta Sala comparte tal como lo razonó el Tribunal responsable que de las pruebas no se advierte de manera objetiva expresiones o llamamientos expresos al voto, no se difunde o presenta una plataforma electoral, ni se formula solicitud de voto a favor de un partido o precandidatura o bien, el rechazo de alguna opción política.

82.            Ahora, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y sus demás características expresas a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien (como lo señala la jurisprudencia) un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

83.            Así, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

84.            En ese sentido, la totalidad de elementos de la publicidad denunciada no pueden considerarse como equivalencia funcional que actualice el elemento subjetivo a fin de considerarlos como actos anticipados campaña, debido a que las expresiones no implican, ni explicita ni implícitamente una solicitud de voto o en un sentido determinado de apoyo o rechazo a una candidatura o partido político.

85.            Ello, porque se reitera, para que se tenga por acreditado el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explicito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, esto es, que las palabras o expresiones de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten el propósito de llamar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura[14] lo que en el caso no acontece.

86.            Consecuentemente, al no tenerse por acreditados los hechos denunciados consistentes en actos anticipados de campaña y promoción personalizada, tampoco pudo existir inequidad en la contienda valiéndose de uso indebido de recursos públicos.

87.            De ahí que resulten infundados los argumentos del promovente, pues como se expuso, el Tribunal local fue exhaustivo al momento de analizar los elementos obtenidos de las publicaciones objeto de la denunciada, y motivar por qué no se actualizaban los actos anticipados de campaña.

88.            Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos del partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

89.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

90.            Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1 


[1] En lo sucesivo se citará como MC, parte actora o partido actor.

[2] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.

[3] En adelante podrá citarse como Instituto local o por sus siglas “IEEC”.

[4] En adelante podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas “TEEC”.

[5] En adelante, TEPJF.

[6] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante Ley General de Medios).

[7] Véase Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

[8] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.

[9] Visible a foja 225 del cuaderno accesorio único.

[10] Cabe precisar que fueron seis imágenes y se insertan cuatro de manera ilustrativa.

[11] Visible en la foja 82 del cuaderno accesorio único.

[12]Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[13] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[14] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.