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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-196/2024

PARTE ACTORA: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular[1], a través de Uriel Díaz Caballero quien se ostenta como su Presidente y otras personas[2] integrantes del referido Comité, contra la sentencia emitida el treinta de julio del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDC/109/2024, que modifico la resolución intrapartidista CHyJ/PUP/MLHR/013/2023 emitida por la Comisión Honor y Justicia del aludido partido y ordenó el pago de dietas y aguinaldo a la parte actora primigenia como miembro integrante del referido Comité.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, toda vez que la parte actora tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Demanda local. El ocho de mayo de dos mil veintitrés, la actora primigenia presentó ante el TEEO, escrito de demanda por el cual reclamaba la omisión del presidente y secretario de administración y finanzas, ambos del comité ejecutivo de garantizar su derecho de recibir una remuneración durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil veintitrés.

2.             Reencauzamiento a la autoridad intrapartidista. El veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el Pleno del TEEO mediante acuerdo determinó reencauzar el escrito de demanda referido en el párrafo anterior a la comisión de Justicia del PUP, a efecto de que dicha instancia intrapartidista resolviera la controversia planteada.

3.             Resolución intrapartidista CHyJ/PUP/MLHR/013/2023. El once de marzo de dos mil veinticuatro[4], la Comisión de Honor y Justicia y el Comité Ejecutivo Estatal, emitieron resolución en el referido procedimiento administrativo intrapartidista, mediante el cual declararon improcedente el pago de dietas de la entonces actora.

4.             Juicio ciudadano local JDC/109/2024. El diecinueve de marzo, la actora primigenia controvirtió ante el Tribunal local la resolución referida en el punto que antecede.

5.             Sentencia local. El treinta de julio, el TEEO determinó modificar la resolución intrapartidista CHyJ/PUP/MLHR/013/2023 y ordenó, entre otras cuestiones, realizar el pago de dietas y aguinaldo a la actora primigenia como miembro integrante del comité del PUP.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

6.             Presentación de la demanda. El seis de agosto, el comité ejecutivo estatal del Partido Unidad Popular a través de Uriel Díaz Caballero y otras personas, presentaron escrito de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la determinación referida en el párrafo que antecede.

7.             Recepción y turno. El nueve de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-196/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos conducentes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, ya que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el pago de dietas y aguinaldo a una integrante del comité del Partido Unidad Popular en Oaxaca; y b) por territorio, porque la entidad federativa mencionada corresponde a esta circunscripción plurinominal.

9.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 3, apartado 2, y 4, apartado 1, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

10.         Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

11.         Así, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.         Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]

SEGUNDO. Improcedencia

13.         Esta Sala Regional considera que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la sentencia que ahora combate.

I. Marco normativo

14.         Los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de la falta de legitimación activa. Asimismo, cuando la improcedencia sea notoria, la demanda se desechará de plano[10].

15.         La legitimación activa se refiere a la potestad legal para acudir a determinado órgano jurisdiccional como parte dentro de un juicio, misma que deriva de la existencia de un derecho sustantivo. Es un requisito indispensable para que se pueda iniciar un juicio, es decir, para que el órgano que resuelve tenga la posibilidad de atender la pretensión de la parte actora.

16.         De lo contrario, el requisito procesal de la legitimación activa impediría que el tribunal actuara, dado que quedaría de manifiesto que la persona que acude no tiene esta facultad para pedir y pretender determinada solución de su controversia.

17.         Así, este requisito procesal es necesario e indispensable para la procedibilidad de un nuevo juicio en materia electoral, ya que, de incumplirse con éste la consecuencia jurídica sería que la demanda se desechara de plano.

18.         Lo anterior, ya que de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal, así como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos políticos de las y los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.

19.         Así también, se puede advertir que dicho marco normativo no prevé la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

20.         Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

21.         La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

22.         Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013,[11] emitida por dicha superioridad de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[12]

23.         Ahora, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015 y SUP-JE-75/2018.

24.         Mismo criterio se ha sostenido esta Sala Regional en los medios de impugnación SX-JE-66/2024, SX-JE-64/2024, SX-JE-182/2023, SX-JE-163/2023, SX-JE-109/2023, SX-JE-177/2022, entre otros.

25.         En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto impugnado acude a ejercer una acción contra una resolución donde actuó como autoridad responsable, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados.

26.         No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido también dos supuestos de excepción a la regla en comento, a saber:

a)        Cuando quien promueva el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable[13]; o

b)       Cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia

27.         Esto, porque tal planteamiento resulta acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la legislación para el ejercicio de sus funciones.

28.         Además, al cuestionar la competencia no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial, sino que las autoridades responsables se encaminan a evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso.

29.         En estos supuestos sí cuentan con legitimación activa para poder promover diverso medio de impugnación; sin embargo, se trata de supuestos que no acontecen en el presente medio de impugnación, aun cuando el actor refiere que se trata de un partido político indígena.

II. Caso concreto

30.         En el caso, la actora primigenia controvirtió ante el Tribunal local, la resolución intrapartidista de once de marzo del presente año, dictada por la Comisión de Honor y Justicia y el Comité Ejecutivo Estatal del PUP en el expediente CHyJ/PUP/MLHR/013/2023, mediante la cual declaró improcedente el pago de sus dietas y aguinaldo.

31.         El treinta de julio, el Tribunal local en el juicio ciudadano JDC/109/2024 determinó modificar dicha resolución intrapartidista y en consecuencia ordenó, entre otras cuestiones, pagar a la entonces parte actora, la cantidad de $21,900.00 (veintiún mil novecientos pesos 00/100 M.N) por concepto de dietas correspondientes a los periodos de dos mil veintitrés, en los que la actora primigenia fungió como miembro integrante del Comité del PUP.

32.         Ahora bien, contra dicha determinación, ante esta instancia federal, acude en vía de acción el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular, a través de quien se ostenta como su presidente así como otras personas integrantes del referido Comité, quienes sostienen, en esencia lo siguiente:

33.         Refieren que el Tribunal local vulnera su derecho de mínima intervención que deben observar las autoridades estatales y federales, sobre las decisiones internas adoptadas dentro del PUP, ya que a su decir el TEEO ordenó el pagó de dietas a pesar de que en autos obraba información relacionada en que no se tiene registro alguno de pago de contribución a sus dirigentes.

34.         Además, señalan que la determinación de la autoridad responsable lesiona la autonomía del partido, ya que el artículo 26, numeral 1, fracción I, de los Estatutos del PUP, establece que es facultad del Comité Ejecutivo aprobar el presupuesto de egresos planteado por la Secretaría de Finanzas y Administración del PUP.

35.         Derivado de lo anterior, la parte actora considera que el TEEO violento los principios de legalidad, imparcialidad, fundamentación y motivación, ya que se extralimito sin tomar en cuenta las decisiones del partido.

36.         Por último, menciona que la sentencia impugnada vulnera el derecho de libertad de decisión interna y auto organización partidista, al decidir por encima de la Comisión de Honor y Justicia y del Comité Ejecutivo Estatal del PUP.

37.         Así, la pretensión última de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada dejando firme la resolución intrapartidista de once de marzo, emitido por la Comisión de Honor y Justicia y del Comité Ejecutivo Estatal del PUP en el expediente CHyJ/PUP/MLHR/013/2023.

38.         De lo anteriormente expuesto, se tiene que la autoridad responsable en el juicio local JDC/109/2024 fue el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular.

39.         Se llega a dicha conclusión por las 3 razones siguientes:

a)        La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señala “se reconoce a los recurrentes con el carácter de autoridades responsables dentro del juicio tramitado antes esta instancia local”[14].

b)       La parte actora en su propio escrito de demanda se reconoce como la autoridad que emitió la resolución intrapartidista CHyJ/PUP/MLHR/013/2023. Ya que, menciona “De la misma manera, la resolución impugnada vulnera el derecho de libertad interna y auto organización partidista, al decidir el Tribunal Electoral por encima de la Comisión de Honor y Justicia y del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular.[15]

c)        De un análisis de la sentencia intrapartidista CHyJ/PUP/MLHR/013/2023[16], resulta un hecho notorio que las diecisiete personas que resolvieron dicha resolución son las mismas que presentaron el presente medio de impugnación.

40.         En resumen, el Tribunal local tiene como autoridad responsable al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular. A su vez, la propia parte actora reconoce en su demanda que ella emitió la resolución intrapartidista y del análisis del acto impugnado primigenio resulta un hecho notorio que las mismas personas que promueven el presente medio de impugnación fueron los que resolvieron la resolución intrapartidista impugnada en la instancia local.

41.         Derivado de lo anterior, es notorio que la autoridad responsable en el juicio local fue el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular, por lo que, atendiendo al desarrollo de la presente sentencia, carece de legitimación activa para promover el presente medio de impugnación.

42.         Además, no pasa inadvertido que, del escrito de demanda, así como de la sentencia impugnada, no se advierte que exista o pudiera existir una afectación individual a la parte actora o la imposición de una determinada carga a título personal que le pudiera afectar en lo individual en alguno de sus derechos.

43.         Es decir, si bien el partido político alega que le causa agravio la determinación del Tribunal local, lo cierto es que ésta tuvo como responsable al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular.

44.         Tampoco de los agravios de la parte actora aduce una falta de competencia del TEEO para resolver la cuestión planteada en la etapa primigenia.

45.         No pasa inadvertido, que la parte actora menciona que es necesario que se emita un pronunciamiento respecto a la falta de certeza de las facultades y atribuciones del Tribunal local; sin embargo, ello no puede considerarse un agravio relacionado con la competencia, porque no se exponen las razones por las cuales la autoridad responsable no tiene competencia para conocer de la controversia en la instancia local.

IV. Conclusión

46.         Por lo expuesto, es claro que la parte actora fungió como autoridad responsable en el juicio local, por lo que, atendiendo al marco normativo desarrollado en el presente fallo, resulta claro que quienes promueven el presente juicio carecen de legitimación activa, por tanto, es notorio que se actualiza la causal de improcedencia referida.

47.         En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.

48.         Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

49.         Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente podría referirse por sus siglas como PUP.

[2] Siendo Victoria Sánchez Sánchez, Luis Manuel Bautista Velasco, Leonel Iván Cortés Martínez, Luz María García Martínez, Veremundo Jiménez Jiménez, Dalila Gabriel Ojeda, Lucía Nayeli Cruz Santiago, Olga Ruíz Ramos, Mayra López Chávez, Citlali Calvo Asunción, Moisés López Jiménez, Maribel Cortés Martínez, Florinda Limeta Tiburcio, Joaquín Francisco León Hernández, Roberto Bustamante Olivera y Tobías Bautista Reyes, quienes se ostentan como secretaria general, secretario de organización, secretario de formación política, secretaria de gestión económica y desarrollo social, secretario de administración y finanzas, secretaria de las mujeres, secretaria de defensa y desarrollo de las culturas, secretaria de la juventud y el deporte, secretaria de derechos humanos y equidad de género, secretaria de alianzas estratégicas, secretario de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente, secretaria de comunicación social, prensa y propaganda, secretaria de contraloría social y transparencia, secretario de asuntos jurídicos, secretario de elecciones y secretario de pueblos originarios del referido partido.

[3] En lo sucesivo se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEO.

[4] En lo subsecuente las fechas corresponden al presente año a excepción de precisar lo contrario.

[5] En adelante TEPJF

[6] En lo sucesivo se lo podrá referir como Constitución federal.

[7] En lo subsecuente se podrá citar como Ley General de Medios.

[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, el doce de noviembre de dos mil catorce se incluyó el juicio electoral, y su última modificación se realizó el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13; así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[10] Artículo 9 de la Ley General de Medios.

[11] La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”

[12] Consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[13] Criterio contenido en la Jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. Consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[14] Visible en la foja 16 del expediente principal en el que se actúa.

[15] Visible en el párrafo 2 de la foja 12 del expediente principal en el que se actúa.

[16] Visible en la foja 27 del cuaderno accesorio único del expediente que se actúa.