SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-198/2024
PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO TORRES MARROQUÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: JORGE ARTURO ACERO GÓMEZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS CARLOS SOTO RODRIGUEZ
COLABORADORA: KARLA LORENA RAMÍREZ VIRUÉS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Daniel Alejandro Torres Marroquín,[1] en su carácter de candidato a presidente municipal de Berriozábal, Chiapas, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar la sentencia emitida el dos de agosto de dos mil veinticuatro[2] por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[3] en el expediente TEECH/RAP/111/2024; por la cual, se determinó revocar la resolución de veintiocho de junio, emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[4], dentro del expediente IEPC/PE/019/2024, que a su vez tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del otrora candidato de MORENA a la presidencia municipal del mencionado municipio por incurrir en violación a la normativa electoral.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Contexto de la controversia
QUINTO. Problema jurídico por resolver
SEXTO. Análisis de la controversia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, pues se considera correcta la resolución del Tribunal electoral local, en el sentido de establecer que, en el caso, al no formar parte del procedimiento especial sancionador del que emanó el acto impugnado, no contaba con legitimación activa para comparecer como tercero interesado, aunque haya contendido para el mismo cargo que el ciudadano denunciado.
De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Admisión de la Queja. El veinte de mayo, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto de Elecciones admitió la queja IEPC/PE/019/2024, y ordenó emplazar al denunciado.
3. Recurso de apelación. El treinta y uno de mayo, el partido actor presentó el recurso de apelación a fin de controvertir, entre otras cuestiones, la resolución del acuerdo mencionado en el punto anterior.
4. Procedimiento especial sancionador. El veintiocho de junio, el IEPC resolvió la queja del partido actor, la cual declaró tener por acreditada la responsabilidad administrativa del otrora candidato de MORENA a la presidencia municipal del mencionado municipio por incurrir en violación a la normativa electoral.
5. Recurso de apelación local. Mediante escrito de cinco de julio el otrora candidato de MORENA interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local a fin de impugnar la resolución señalada en el inciso anterior.
6. Resolución del TEECH/JDC/194/2024. El dos de agosto, el Tribunal local dictó sentencia dentro del expediente, donde se determinó reencauzar el medio de impugnación a recurso de apelación y revocar la resolución del Consejo General del IEPC.
II. Del trámite y sustanciación federal
7. Presentación. El seis de agosto, el partido actor presentó escrito de demanda de Juicio Electoral federal ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
8. Recepción y turno. El doce de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-198/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó admitir la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción. Con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto por dos razones: a) por materia: al tratarse de un juicio promovido para impugnar una sentencia del Tribunal local, en la que se determinó revocar una resolución, emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal[5].
11. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
12. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[6].
13. Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó diversos criterios históricamente adoptados,[7] así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.
14. Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.
15. De ahí que, como en el presente caso la controversia primigenia se relaciona con la queja de un procedimiento sancionador, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.
16. En el caso, se le reconoce el carácter de tercero interesado a Jorge Arturo Acero Gómez, en virtud de que su escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación:
17. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.
18. Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios. Toda vez que el medio de impugnación se publicitó a las 17:06 horas del seis de agosto el mientras que el escrito se presentó el nueve de agosto a las 14:48 horas, por lo tanto, se encuentra dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para tal efecto.
19. Legitimación. El escrito fue presentado por parte legítima, debido a que se trata de la parte actora del juicio local.
20. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que quien comparece argumenta tener un derecho incompatible frente al de la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que subsista la determinación del Tribunal local.
21. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia[8], por lo siguiente:
22. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
23. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley debido a que la sentencia impugnada es de dos de agosto; y la demanda se presentó el seis siguiente, por lo que es clara su oportunidad.
24. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que quien promueve el juicio, compareció en la instancia local y se le negó el carácter de tercero interesado, lo que considera que le genera afectación, por lo que estima que dicha resolución es contraria a sus intereses.
25. Además, para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, se tienen por satisfechos dichos requisitos.
27. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
I. Procedimiento especial sancionador (PES)
28. En la instancia local, se presentaron dos escritos de queja, por parte de José Hugo Juárez Solís, en su calidad de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, por las cuales denunció al otrora candidato a la presidencia municipal de Berriozábal ya que, en su concepto, contravenía la normativa electoral, en la modalidad de colocación propaganda electoral en lugares prohibidos.
29. Al respecto, posterior a diversas diligencias propias de los procedimientos sancionadores, el Instituto Local resolvió el IEPC/PES/019/2024, en el sentido de tener por acreditada la responsabilidad administrativa del ciudadano denunciado, por incurrir en una violación a la normativa electoral.
II. Resolución del Tribunal Electoral de Chiapas
30. El denunciado, al que se le atribuyó la comisión de faltas a la normativa electoral, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales con clave TEECH/JDC/194/2024, reencauzado a recurso de apelación.
31. En dicho medio de impugnación, el ahora actor compareció como tercero interesado, en su calidad de otrora candidato a la presidencia municipal postulado por el PVEM.
32. En dicha resolución, se revocó la determinación emitida por el Instituto local, y se ordenó que se emitiera una nueva, donde se valoraran diversos medios probatorios.
33. Ahora bien, en lo que interesa, respecto a la comparecencia del ahora actor, en la instancia local, el Tribunal responsable determinó que no se le reconocía el carácter de tercero interesado, pues de las constancias que obraban en autos del expediente se advertía que no formó parte del procedimiento sancionador del cual derivaba el acto impugnado.
34. Así, señaló que, ya que el acto reclamado deriva de un procedimiento sancionador del cual no formó parte, no cumple con el requisito del interés legítimo contrapuesto con el de la parte actora, toda vez, que si bien se ostentaba como otrora candidato a la presidencia municipal, la determinación en la instancia previa, es decir, en el instituto, no implicaba el reconocimiento de algún derecho subjetivo hacia su persona o candidatura.
35. Por lo anterior, concluyó que su escrito de comparecencia carecía de un interés legítimo contrario a la pretensión de la parte actora, por lo que no le reconoció el carácter de tercero interesado.
Pretensión
36. La pretensión del actor es que se le reconozca la legitimación para comparecer como tercero interesado en el juicio local, y además, que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que subsista la determinación del Instituto Electoral local, que tuvo por acreditadas las violaciones a la normativa electoral.
Agravios y metodología
37. Para lograr su pretensión, el actor sostiene dos temas de agravio, el primero de ellos, relacionado con el no reconocimiento de su calidad de tercero interesado en el juicio previo, en el segundo tema de agravio controvierte el fondo de la resolución local, por considerarla incongruente.
38. Ahora, en caso de resultar fundado el primer agravio, esta Sala Regional analizaría entonces el segundo, para analizar si efectivamente le asiste la razón para que subsista la determinación del Instituto local, ahora bien, en caso de no asistirle la razón al actor en su primer planteamiento, esta Sala Regional no podría analizar sus motivos de descenso, al controvertir temáticas relacionadas con un medio de impugnación el cual no tiene legitimación activa para comparecer.
Problema jurídico por resolver
39. En este estado de cosas, esta Sala Regional advierte que el problema jurídico por resolver consiste en establecer, en primer término, si efectivamente el actor cuenta con interés legítimo para comparecer en un recurso de apelación, que resuelve sobre un procedimiento sancionador en el cual no formó parte.
Planteamientos
40. El actor refiere que le causa agravio la determinación impugnada, en esencia, pues al no reconocerle la calidad de tercero interesado, se violó su derecho humano a la justicia, siendo que su partido político fue el que presentó la queja inicial.
41. Refiere que, ya que fue afectado por los actos realizados por el denunciado en la instancia local, tiene derecho de defender la legalidad y la equidad en la contienda.
42. Señala que, la determinación local le genera afectación, pues los actor por los que fue sancionado el denunciado afectaron su esfera de una competencia justa y se afectó un derecho subjetivo al realizar actos que desequilibraron la contienda electoral. El posicionarse mediante estratagemas ilegales frente a los votantes.
43. Así, señala que sí cuenta con interés pues, si su partido fue omiso en continuar con el proceso, es claro que su calidad de candidato participante en la contienda electoral, y más al obtener el segundo lugar, le dota de legitimación en la causal y en el proceso.
44. Así, refiere que tiene interés legítimo en la causal, pues tiene un derecho incompatible con el sancionado, se le privó de la posibilidad de acudir al proceso, sin que pudiera defenderse, pues se le privó de impugnar.
45. Además, refiere que son aplicables al caso las tesis de jurisprudencia que se señalan a continuación: “TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL” y “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”
Decisión
46. A juicio de esta Sala Regional sus argumentos son infundados, pues se considera correcta la resolución del Tribunal electoral local, en el sentido de establecer que, al no formar parte del procedimiento especial sancionador del que emanó el acto impugnado, en el caso, no contaba con legitimación activa para comparecer como tercero interesado, aunque haya participado en la contienda electoral para el mismo cargo que el ciudadano denunciado.
Marco jurídico
47. Respecto a la legitimación, el artículo 35 de la ley de medios local establece que, son partes en el procedimiento tos de los medios de impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de un representante debidamente acreditado y reconocido.
II. La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
III. Los terceros interesados, que pueden ser, el partido político, la coalición, el precandidato o precandidata, el candidato o candidata, la organización o la agrupación política o ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho contrario e incompatible con aquel que pretende el actor.
48. Consecuentemente se puede colegir que, en todo procedimiento jurisdiccional, los sujetos procesales son aquellas personas que, de modo directo o indirecto, y revestidas de un carácter que puede ser público o particular, intervienen en la relación jurídica procesal, es decir, juegan un papel determinado en el desarrollo de un proceso.
49. Hernando Devis Echandía, sostiene que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. [9]
50. En palabras de dicho autor, esos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia. Por tanto, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben, por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda o denuncia o querella, a fin de que el juez pueda admitirla o iniciar el proceso.
51. Continúa exponiendo el autor que existe una clasificación de los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran los presupuestos de la acción, que comprenden los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción válidamente, entendida ésta como derecho subjetivo a la obtención de un proceso, es decir, condiciones para que el juez oiga la petición que se le formule para iniciar un proceso, por ejemplo, la capacidad jurídica y la capacidad procesal o "legitimatio ad processum" del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona.
52. En tal sentido, la legitimación consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
53. Entendida así, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.
54. Asimismo, se debe distinguir entre la legitimación ad procesum o legitimación procesal y la legitimación ad causam o en la causa, toda vez que la primera constituye un presupuesto procesal, necesario para promover válidamente algún medio de impugnación, en tanto que la segunda es un requisito necesario para obtener un fallo favorable.
55. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de jurisprudencia de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO",[10] que por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Caso concreto
56. En el caso, en esencia se controvierte una determinación del Tribunal local, en la que consideró que un candidato a la presidencia municipal de Barriozábal, no contaba con interés para comparecer como tercero interesado en un juicio que resolvió sobre la violación a la normativa electoral, de otro candidato postulado al mismo cargo, por un partido político diverso.
57. Así, en el caso, se comparte lo establecido por el tribunal local, en el sentido de que el actor no cuenta con legitimación activa para comparecer a juicio, en razón de lo siguiente.
58. Tal como lo señala la ley, el tercero interesado debe de contar con un interés legítimo en la causa, el cual, lo tendría en el caso, el Partido Verde Ecologista de México, pues fue quien en principio presentó la queja en contra del candidato denunciado en la instancia local.
59. En tal virtud, en primer momento se descarta la posibilidad de que la legitimación la tuviera el actor derivado de la representación del partido político, lo cual también hubiera sido suficiente para tener por colmado dicho requisito.
60. Ahora bien, la titularidad de la legitimación ad causam o legitimación en la causa, implica tener la titularidad de algún derecho cuestionado en el juicio, lo que en el caso no acontece, pues se trata de un procedimiento sancionador en el cual, el actor no formó parte en la relación jurídico-procesal previa, además de que no se dictó en su favor la titularidad de algún derecho.
61. En ese caso, ha sido criterio de este Tribunal electoral que, existen casos en donde no resulta necesario acudir a juicio previamente, para que en una instancia ulterior se reconozca el carácter de tercero interesado, o inclusive para poder impugnar algún acto, pero tal circunstancia deviene exclusivamente de la existencia de legitimación procesal.
62. Es decir, en ningún caso, se podría acudir a juicio, ya sea como actor, o como parte tercera interesada, sin la existencia del requisito procesal consistente en la legitimación activa, la que, en el caso, en la instancia local, no contaba el actor.
63. En ese aspecto, como se estableció, en el caso el actor no tenía la titularidad de algún derecho cuestionado en el juicio, cuestión necesaria para poder comparecer como terceros interesados, pues si bien se trata de una irregularidad consistente en la colocación incorrecta de propaganda política, lo que se controvertía era la infracción a la normativa electoral, que debió hacer valer en vía de acción para poder tener reconocida la posibilidad de acudir posteriormente, ya sea a impugnar la resolución, o a comparecer para que esta se mantenga.
64. En ese sentido, el carácter de las tercerías, implican la actualización de un requisito procesal que el actor incumplía, pues no se advierte la existencia de la titularidad e algún derecho cuestionado en el juicio.
65. Además, no resulta suficiente que precise que la titularidad de un derecho se le confiere al momento de que el partido político al que pertenece, no decidió comparecer, pues eso implicaría considerar que el hecho de no comparecer le da la posibilidad de comparecer en su representación, lo cual es una premisa inexacta, pues para la representación es necesario que quede constancia plena de que esta se otorgó.
66. Esto es así, pues el actor señala que se generó una posible violación a la equidad en la contienda, pero en ese estado de cosas, el actor estuvo en posibilidad también de denunciar las conductas primigeniamente denunciadas por el partido, lo que en especie no acontece.
67. Además, esta Sala Regional no advierte la existencia de circunstancias particulares mediante las cuales se obtenga la probable afectación a sus derechos.
68. Debido a lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, sus planteamientos son infundados.
69. De manera precautoria y toda vez que en el presente asunto la parte tercera interesada manifiesta una oposición a que se publiquen sus datos personales, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificarlo, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional. [11]
70. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
71. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
72. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte actora o actor.
[2] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] En lo subsecuente, Tribunal local o por sus siglas, TEECH.
[4] En adelante IEPC.
[5] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales 3/2015 y 7/2017 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[6] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[7] Jurisprudencia 35/2016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 601 y 36/2016, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 42 y 43. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[8] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Teoría General del Proceso, 3ª ed., 1ª reimpresión, Hernando Devis Echandía, Editorial Universidad 2004, páginas 273-274.
[10] Tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97.
[11] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.