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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-205/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1] por conducto de Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho partido en Quintana Roo, quien controvierte la resolución de seis de agosto de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo,[2] en el procedimiento especial sancionador PES/137/2024, que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas por la parte actora, contra Ana Patricia Peralta de la Peña en su calidad de presidenta municipal del ayuntamiento de Benito Juárez Quintana Roo[3], al coordinador de comunicación del referido ayuntamiento, al medio de comunicación “Pueblo informado” y al partido MORENA, por supuestos actos de propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos y cobertura informativa indebida.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada porque contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal local sí fue exhaustivo y congruente en el análisis de la controversia planteada en la queja primigenia; asimismo, fue correcto el estudio en el que se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas respecto a que las publicaciones no tenían el carácter de propaganda gubernamental personalizada ni se acreditó el uso indebido de recursos públicos, así como tampoco la cobertura informativa indebida.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente.

1.        Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[4], el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[5], dio inicio al proceso electoral local ordinario 2024 en la referida entidad federativa.

2.        Queja IEQROO/PES/122/2024. El doce de abril, se presentó ante la dirección jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo[6], escrito de queja mediante el cual el partido actor denunció a Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, al propio Ayuntamiento, al Coordinador de Comunicación del referido Ayuntamiento, al medio de comunicación “Pueblo informado” y al partido MORENA por culpa in vigilando, por la supuesta realización de propaganda gubernamental personalizada en favor de la presidenta denunciada, uso indebido de recursos públicos, compra de espacios en medios de comunicación para promoción personalizada de la denunciada, posible aportación en el pautado de entes impedidos, actos anticipados de campaña, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, cobertura informativa indebida y compra de tiempo en internet en la plataforma Facebook. Además, solicitó la adopción de medidas cautelares.

3.        Medidas cautelares. El dieciséis de abril, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/MC-088/2024, la Comisión de Quejas determinó parcialmente procedente las medidas cautelares.

4.        Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de julio, se llevó a cabo la referida audiencia, en la que se hizo constar la comparecencia por escrito de la ciudadana denunciada, de la coordinación de comunicación del ayuntamiento de Benito Juárez, así como del propio ayuntamiento. Asimismo, la incomparecencia del medio de comunicación, del partido quejoso y del propio ayuntamiento.

5.        Recepción del expediente ante el Tribunal local. El veintinueve de julio, se recibió en la Oficialía de Partes del TEEQRO, el expediente IEQROO/PES/0122/2024.

6.        Procedimiento Especial Sancionador PES/137/2024. El primero de agosto, el Tribunal local acordó integrar el referido expediente y turnarlo a ponencia respectiva para la elaboración del proyecto correspondiente.

7.        Resolución impugnada. El seis de agosto, el TEQROO emitió la resolución respectiva en el procedimiento especial sancionador referido, en la que determinó declarar la inexistencia de las conductas denunciadas.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

8.        Presentación de la demanda. El ocho de agosto, el partido actor promovió el presente juicio ante la autoridad responsable, contra la sentencia referida en el párrafo anterior.

9.        Recepción y turno. El catorce de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes que fueron remitidas por el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-205/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

10.    Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda. En un posterior proveído, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el TEQROO, que determinó declarar inexistentes las infracciones denuncias atribuibles, entre otros, a la Presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por supuestos actos de propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como cobertura informativa indebida; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

12.    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 apartado 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

13.    Además, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, establecen que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la le procesal de la materia.

14.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[10].

15.              De ahí que se considere que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea el juicio electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

16.              El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a) de la Ley general de medios, como a continuación se expone.

17.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del actor, así como el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

18.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley debido a que la sentencia impugnada fue emitida el seis de agosto y notificada al partido actor el mismo día[11].

19.              De ahí que el plazo para impugnarla transcurrió del siete al diez de agosto[12] por tanto, si el escrito de demanda federal fue presentado el veintiséis de julio, resulta evidente la oportunidad de su presentación.

20.              Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tiene por colmado el requisito toda vez que quien promueve el presente juicio es el PRD, por conducto de Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del partido en Quintana Roo; quien formó parte de la relación jurídico-procesal en la instancia local como parte actora.

21.              Asimismo, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, le genera una afectación y es contraria a sus intereses.

22.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

23.              Definitividad y firmeza. Se surten ambos requisitos, en virtud de que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

24.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Contexto, pretensión, agravios y metodología de estudio

25.              La presente controversia tiene su origen con la queja interpuesta por el hoy actor ante el IEQROO, contra Ana Patricia Peralta de la Peña, Presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como del coordinador de comunicación del referido ayuntamiento, del medio de comunicación “Pueblo informado” y del partido MORENA por culpa in vigilando por el presunto pautado en propaganda gubernamental del ayuntamiento referido, uso indebido de recursos públicos para la compra de espacios en medios de comunicación ambos en favor de Ana Peralta, la posible aportación en el pautado de entes impedidos para realizar aportaciones y exceso en el tope de gastos de precampaña.

26.              A decir del partido actor, los hechos denunciados constituían violación al principio de imparcialidad y neutralidad por parte de Ana Patricia Peralta de la Peña, actos anticipados de precampaña y campaña, así como cobertura informativa indebida.

27.              No obstante, el Tribunal local en primer lugar, delimitó su estudio ya que de los quince URL´s proporcionados por el partido actor, sólo se analizaron los registrados con el numeral 2, 6 y 7, los cuales consistían en la publicación denunciada y los anuncios de esta, respectivamente.

28.              De los doce URL´s restantes el Tribunal local no los analizó, debido a que no guardaban relación con las conductas denunciadas.

29.              La autoridad responsable determinó declarar como inexistentes las conductas denunciadas, ya que razonó que los URL´s 2, 6 y 7 no se podían calificar como propaganda gubernamental, por que eran una opinión vertida por un ente digital que se ostenta como un medio de comunicación o la publicidad de la misma.

30.              Además, no se acreditó ni de manera indiciaria, la existencia de vínculo alguno entre el medio de comunicación “Pueblo informado” y la presidenta municipal denunciada.

31.              Derivado de esta situación el actor, impugnó dicha determinación ante este órgano jurisdiccional.

32.              Ahora bien, la pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, con la finalidad de que se declaren existentes las conductas denunciadas en su queja del doce de abril del presente año.

33.              Su causa de pedir la sustenta en diez agravios, no obstante, de su lectura, se advierte que el actor impugna la falta de exhaustividad y congruencia al analizar los apartados siguientes:

a.     Agravio relacionado con la compra de tiempo en internet y uso indebido de recursos públicos;

b.     Omisión del Tribunal local de analizar el acuerdo INE/CG454/2023;

c.      Indebido análisis de la culpa in vigilando de MORENA.

d.     Agravio relacionado con Propaganda gubernamental;

e.      Agravio relacionado con la acreditación del elemento objetivo.

f.       Agravio relacionado con la acreditación del elemento subjetivo.

34.              A continuación, los agravios se analizarán en el orden propuesto, lo cual no implica una vulneración a los derechos del partido actor, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso, además de que versan en torno al mismo tema.

35.              Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13], ya que lo decisivo es su estudio integral.

II. Marco normativo

36.              En atención a las temáticas de agravio planteadas, en este apartado se precisará el marco jurídico que servirá de referencia para analizar la presente controversia, sin que obste que en el estudio particular se haga referencia a normas adicionales.

        Derecho de acceso a la justicia

37.              Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; conforme lo establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

38.              Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

39.              Asimismo, el artículo 25 de dicha Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

40.              Por tanto, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, México se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

41.              Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

42.              El derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

        Principio de exhaustividad

43.              El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

44.              Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

45.              A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[14].

46.              Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[15]

47.              Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

        Congruencia

48.              Por cuanto hace a este principio, se ha sustentado que el mismo se manifiesta en dos ámbitos: 1) Congruencia externa: consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y 2) Congruencia interna: exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

49.              Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por la y el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

50.              Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

III. Análisis de la controversia

a.     Agravio relacionado con la compra de tiempo en internet y el uso indebido de recursos públicos.

       Planteamientos del actor

51.              El partido actor aduce que la resolución controvertida fue omisa en el estudio de la conducta denunciada consistente en la compra de tiempo de internet, ya que considera que se encontraba plenamente acreditado el pago del pautado en la red social Facebook, donde el medio digital denunciado hizo circular las publicaciones que se denunciaron por medio de la compra de tiempo en internet, como se acreditó con las actas circunstanciadas de trece de abril del año en curso, los identificadores de biblioteca y además de que fue reconocido por la responsable en el párrafo 47 de la resolución controvertida.

52.              Refiere que el Tribunal local, fue omiso en sancionar la compra de tiempo en internet por parte del medio de comunicación denunciado “Pueblo informado”, quién a pesar de haber reconocido dicho pago, la responsable erróneamente señaló que no era un ente público, por lo que no se consideraba una aportación de un ente impedido.

53.              Derivado de ello, señala que el Tribunal local fue negligente al mencionar en sus párrafos 56 y 57 de su resolución que declarara que era incompetente para conocer del asunto y para fundamentar su dicho citó los precedentes SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023.

54.              Por otra parte, el actor manifiesta que existe incongruencia en la sentencia del Tribunal local ya que en el párrafo 120 reconoce que el usuario “Pueblo informado” fue quien realizó la compra de tiempo en internet, asimismo, tuvo por acreditados los hechos denunciados, y otorgó valor probatorio a los identificadores de biblioteca de la red social Facebook; sin embargo, declaró inexistente la conducta denunciada.

55.              Asimismo, aduce que, sobre el pago de tiempo en internet, el Tribunal local no indagó sobre el origen y montó del recurso económico a pesar de las pruebas ofrecidas, ya que la responsable tenía conocimiento de la existencia de un contrato del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, con la empresa “Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V., cuyo objeto fue la creación de diseño, elaboración y difusión de videos en internet para las páginas de redes del Ayuntamiento; sin embargo, no lo tomó en cuenta declarando inexistente dicha conducta.

56.              Derivado de lo anterior, es que considera que no se tuteló respecto al uso de recurso públicos salvaguardado por el artículo 134 de la Constitución federal, ya que, ante el conocimiento de la existencia del referido contrato, considera que la autoridad responsable debió requerir la información completa, por lo que, si no lo hizo, trae como consecuencia una vulneración al acceso a la justicia en perjuicio de la equidad en la contienda.

 Determinación de esta Sala Regional

57.              A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

58.              En primer lugar, lo infundado de sus planteamientos radica en que el Tribunal local sí determinó lo conducente respecto a las conductas denunciadas, lo cual incluye la compra o pautado de las notas, sin que se advierta que se controviertan las razones.

59.              Al efecto, el partido actor en su escrito de queja planteó que las diversas publicaciones realizadas fueron pautadas por entes prohibidos, esta aportación tuvo como fin político posicionar a la denunciada, ante la ciudadanía frente a un inminente proceso electoral.

60.              Al respecto, como bien lo señala el partido actor, en el párrafo 47 de la resolución controvertida, específicamente en el apartado denominado “1. Hechos acreditados”; el Tribunal local señaló que del contenido de las constancias que obraban en el expediente, se tenían por acreditados los hechos relevantes siguientes:

         Calidad de la denunciada. Es un hecho público y notorio para esta autoridad que la denunciada a la fecha en que sucedieron los hechos motivos de la queja, ostentaba la calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Bento Juárez, Quintana Roo y que a la fecha en la que se resuelve el presente tiene esa misma calidad.

         Existencia de los links/URLs de internet. Es un hecho acreditado, que mediante acta circunstanciada levantada el trece de abril, se ingresó a los enlaces de internet, los cuales se encontraron disponibles; acreditándose así la existencia y contenido de estos.

         Calidad de Pueblo informando. De conformidad con el acta circunstanciada de inspección ocular levantada por la instructora, se acredita que en la red social Facebook existe el perfil de usuario denominado Pueblo informado, que se identifica como un medio de comunicación/noticias, tal como se advierte del desahogo del enlace 8.

         Publicaciones realizadas por Pueblo informado. Es un hecho acreditado que de conformidad con el contenido de la Tabla 1, que se inserta más adelante la publicación contenida en el enlace 2, se realizó desde el perfil de Facebook del medio de comunicación denunciado.

         Publicaciones pautadas. De la referida acta de inspección realizada por la autoridad instructora se advierte que, los URL contenidos en los enlaces 6, 7 corresponden a los detalles de anuncios alojados en la citada plataforma, que refieren a la publicación denunciada.

 

61.              De igual forma, tal como lo relata el partido actor, en el párrafo 152, correspondiente al apartado denominado “A) Propaganda Gubernamental y promoción personalizada”, la responsable señaló que de las pruebas aportadas y las recabadas por la autoridad instructora, únicamente se pudo constatar que estas fueron pagadas por la cuenta de la red social de Facebook “Pueblo informando”, es decir, el medio de comunicación denunciado, sin que fuera posible acreditar ni de manera indiciaria, que dichas publicaciones fueran ordenadas, contratadas o pagadas por Ana Peralta o las demás denunciados, sino que los dos anuncios fueron pagados por el referido medio de comunicación. por otro lado, tampoco era posible desvirtuar la licitud de las publicaciones dado que se encontraban al amparo de la libertad de expresión, puesto que el solo hecho de que dichas publicaciones se pagaran no resultaba suficiente para desestimar dicha licitud de la que goza la función periodística.

62.              En el caso, como se pudo observar, el estudio de la autoridad responsable fue exhaustivo, ya que contrario a lo que sostiene el partido actor; que el TEQROO haya tenido por acreditados los hechos relevantes, como es la calidad de la denunciada, la existencia del contenido de los URLs y las publicaciones realizadas por “Pueblo informando”; no quiere decir que por ese simple hecho se debía tener por acreditada la conducta denunciada.

63.              Ello en virtud de que para que el Tribunal local arribara a esa conclusión debía realizar el estudio pormenorizado de las publicaciones controvertidas y así poder tener por acreditados de manera fehaciente los efectos o alcances que en este caso pretendía darles el hoy actor.

64.              No pasa inadvertido que si bien, “Pueblo informado” realizó el pago por concepto de compra de tiempo en internet, lo cierto es que, como bien lo señaló la autoridad responsable, este se trató de publicidad que promocionó a un medio de comunicación digital partir de que se haya acreditado que estas publicaciones fueron hechas en forma de anuncios en Facebook en el ejercicio de su libertad de imprenta por lo que, no se logró acreditar un vínculo o nexo causal de contratación por parte de la servidora pública denunciada, de ahí que dicha circunstancia no era adecuada para acreditar la conducta denunciada, consistente en el uso de recursos públicos; por tanto, a juicio de esta Sala Regional no existe incongruencia como lo señala el partido actor.

65.              En síntesis, se arribó a la conclusión de que no era posible relacionar o vincular esas publicaciones con las personas servidoras públicas denunciadas y el ayuntamiento denunciado y, por otro lado, tampoco era posible desvirtuar la licitud de las publicaciones dado que se encontraban al amparo de la libertad de expresión, puesto que el solo hecho de que dichas publicaciones se pagaran no resultaba suficiente para desestimar dicha licitud de la que goza la función periodística.

66.              En ese tenor, el Tribunal local determinó que, con las pruebas aportadas y las recabadas por la autoridad instructora, tampoco fue posible acreditar ni de manera indiciaria, que dichas publicaciones fueran ordenadas, contratadas o pagadas por los denunciados, distintos a los medios de comunicación.

67.              Que, de autos, lo que sí fue posible corroborar, es el hecho de que los identificadores de biblioteca aportados e inspeccionados de las publicaciones denunciadas, de estos resulta plenamente identificable que la responsabilidad de los anuncios en análisis, es atribuible al perfil de Facebook de Pueblo Informado, al advertirse que fue quien efectuó el pago respectivo; ello a partir de la información aportada por la empresa Meta Plataforms Inc., entidad de facturación de la red social Facebook.

68.              Sin que, en todo caso, dicha circunstancia conllevara en constancias que pudieren relacionar a la presidenta municipal denunciada, a la persona titular de la Dirección de Comunicación del Ayuntamiento o al aludido Ayuntamiento de Benito Juárez, con el pago de los anuncios hechos por los medios de comunicación.

69.              De ahí que no resultó posible acreditar un nexo entre los medios de comunicación que realizaron el pago de los anuncios con la servidora pública, Dirección y Ayuntamiento denunciados y que el beneficiado con el pautado fue precisamente el medio de comunicación.

70.              En ese panorama el Tribunal local sostuvo que no se acreditó ni de manera indiciaria, la existencia de vínculo alguno entre el medio de comunicación Pueblo Informado, y la otrora presidenta municipal denunciada, ni con el ayuntamiento o coordinadora de comunicación; y, que, si bien se acreditó la existencia de un pago para la difusión de las publicaciones denunciadas objeto de estudio, este fue realizado por dicho medio de comunicación.

71.              De modo que, al no encontrarse demostrado que la publicación pudiera ser considerada como propaganda y menos que la presidenta municipal denunciada la hubiera ordenado, solicitado o pagado los anuncios a fin de que se difundieran en redes sociales, no resultaba en el caso atribuirle una responsabilidad por la difusión realizada por terceras personas.

72.              El Tribunal local infirió que dichas publicaciones fueron pagadas para la difusión y obtención de mayor alcance del propio medio de comunicación, lo que en manera alguna puede tildarse de ilegal. Aunado a que como se dijo previamente, atendiendo al análisis del contenido de las publicaciones denunciadas estas resultaron lícitas.

73.              Lo infundado de lo alegado por el actor, radica en que el Tribunal local no fue omiso en el análisis de la conducta relacionada con las publicaciones pautadas o pagadas, incluso el mismo actor destaca el estudio de las publicaciones por conducto del Tribunal local en el resto de los agravios, al impugnar lo relativo al uso indebido de recursos por cuanto hace a las publicaciones pagadas.

74.              En ese orden, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el Tribunal local dejó de investigar la presunta infracción y de allegarse de elementos para determinar la veracidad de los hechos, ya que contextualizó las publicaciones denunciadas, determinó cuáles fueron pagadas y subrayó el origen de los recursos.

75.              Lo anterior, sin que en el caso aporte alguna probanza relativa a fin de desvirtuar lo analizado por cuanto hace al pago de las publicaciones denunciadas.

76.              En este sentido, es evidente que no tienen sustento, las afirmaciones de la parte actora relativas a que el Tribunal local debió valorar el contenido de las publicaciones denunciadas y su contexto, con los identificadores de biblioteca que acreditan la compra de tiempo de internet en la red social Facebook, adminiculada a partir del acta circunstanciada de trece de abril del año en curso, así como con los escritos de contestación de los denunciados, dado que además de que la sentencia impugnada se desprende el análisis de cada una de las publicaciones pagadas, no señala circunstancias de tiempo, modo ni lugar a fin de evidenciar lo que pretende demostrar en particular con la mencionada adminiculación.

77.              Asimismo, es inexacta la afirmación del actor relativa a la incongruencia de la sentencia, al sostener que al decretarse el pautado en tiempo de precampañas e intercampañas automáticamente, se acreditaba la vulneración a la normativa electoral, ello porque tal como se advierte en la instancia primigenia no se actualizó la vinculación de pago con algún ente político-electoral y se desestimó la cobertura informativa indebida, lo cual será materia de análisis en otro apartado.

78.              Ahora, si bien el actor refiere una omisión por parte del TEQROO de analizar la posible aportación en el pautado que se denuncia por entes impedidos para realizar aportaciones, lo cierto es que, como ya se señaló, al no acreditarse el vínculo entre la servidora pública denunciada y el medio de comunicación digital denunciado, el Tribunal responsable no estaba obligado a analizarlo, además de que el actor no aportó mayores elementos que lo acrediten.

79.              Finalmente, tampoco le asiste la razón al partido actor cuando señala que el Tribunal local no tomó en cuenta el contrato del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, con la empresa “Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V., a pesar de que tenía conocimiento de su existencia.

80.              Lo anterior es así, ya que el actor, en ningún momento justificó ni mucho menos demostró que la publicación denunciada se encontrara comprendida o vinculada con el contrato celebrado entre el ayuntamiento y la empresa denominada “Mercadotecnia Digital de la Península. S.A. de C.V.”, de ahí que haya sido correcto que el Tribunal local no se pronunciara al respecto.

81.              Además, el hecho de que no se hubiera invocado el contrato entre el Ayuntamiento y la empresa en cita, no le genera perjuicio alguno al promovente, ya que no existe elemento alguno del que se desprenda que la publicación denunciada estaba comprendida en dicho contrato y tampoco el actor demostró o justificó que sí.

82.              De igual forma, sus planeamientos respecto a que existe una incongruencia de la resolución impugnada es infundada.

83.              Ya que, se considera correcto que el Tribunal local haya indicado que, si bien de los elementos de convicción allegados en autos se logró identificar al medio digital que realizó el pautado de la publicación denunciada, así como la fecha en que esto ocurrió, no era suficiente para tener por acreditada la infracción denunciada.

84.              En ese sentido, resulta inexacta la apreciación del impetrante respecto a que con el mero hecho de que se hubiese tenido por identificado al medio de comunicación que realizó la publicación, y que existió el pago en internet para promocionarla como anuncios, automáticamente se debía tener por acreditada la existencia de una irregularidad, pues pasa por alto que la responsable emitió diversos razonamientos por los que la arribó a la conclusión de que no se podía actualizar la conducta denunciada.

85.              En las relatadas condiciones, no le asiste la razón al partido actor respecto a que el Tribunal local incurrió en incongruencia interna, puesto que, si bien la responsable tuvo por acreditados algunos extremos, también explicó que estos no conllevaban a tener por actualizada alguna infracción en materia electoral, de ahí que no resulten contradictorias las consideraciones expuestas al emitir su determinación.

86.              Por otra parte, sus planteamientos son inoperantes, porque, en principio, es relevante mencionar que el TEQROO identificó que el actor denunció la posible aportación de entes impedidos, en términos del citado artículo 121 del Reglamento de Fiscalización del INE.

87.              En ese sentido, explicó que esto último no sería motivo de pronunciamiento porque resultaba un presupuesto procesal fundamental para constituir y desarrollar válidamente el proceso, la competencia de la autoridad para conocer de un asunto, lo que en el caso no se surtía en favor de esa autoridad jurisdiccional local.

88.              Esto, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal, corresponde al INE la fiscalización de los ingresos y egresos de partidos políticos y candidatos, que constituye la conducta que se denuncia, por lo que en consecuencia, dicho Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto, lo cual, al margen de que el partido actor en esta instancia no se pronuncia al respecto, esta Sala Regional estima correcta dicha determinación.

89.              Respecto a los planteamientos relacionados con la falta de exhaustividad en el uso de indebido de recursos públicos, también son inoperantes.

90.              En primer lugar, porque el actor no controvierte las consideraciones de la sentencia reclamada a partir de la página 53, en la que se refirió concretamente a la supuesta confesión expresa de la Directora General de Comunicación Social del Ayuntamiento de Benito Juárez, en relación con la contratación de servicios de una empresa.

91.              En ese sentido, el TEQROO explicó, que no resultaba oportuno realizar mayor pronunciamiento respecto a ese tema porque, si bien el actor había referido el contrato sostenido con la empresa MERCADOTECNIA DIGITAL DE LA PENÍNSULA S.A. de C.V., el Tribunal responsable explicó que dicha empresa resultaba ser distinta al medio de comunicación denunciado.

92.              Por eso, justificó que, en el caso, no resultaban pertinentes los medios de prueba consistentes en la copia de la resolución IEQROO/CG/R-016/2023 y el contrato MBJ-OFM-DRM-017-1-2023, para acreditar las infracciones denunciadas en el escrito de queja, pues en este los denunciados fueron la presidenta municipal y al medio “Pueblo informado”.

93.              Por otra parte, el Tribunal responsable concluyó que no se acreditó de manera alguna que la ciudadana denunciada en su calidad de entonces presidenta municipal hubiere contratado la publicación de la nota motivo de controversia, ni que esta se hubiera realizado con recursos públicos (humano, material o financiero), pues la publicación fue pagada por “Pueblo informado”.

94.              Esto es, para el Tribunal responsable no quedó demostrado que la denunciada hubiera contratado algún medio de comunicación o pagado a la red social o a la casa encuestadora, con recursos públicos.

95.              Por tanto, si en el caso el actor, aparte de que no controvierte frontalmente las razones expuestas por el Tribunal local, no justifica ni menos aun demuestra que la publicación denunciada se encuentra comprendida o vinculada con el contrato celebrado entre el ayuntamiento y la empresa denominada “MERCADOTECNIA DIGITAL DE LA PENÍNSULA. S.A. DE C.V.”, entonces se considera correcto que no haya sido motivo de pronunciamiento por conducto del Tribunal local.

96.              De ahí lo infundado e inoperante de sus planteamientos de agravio.

b.     Omisión del Tribunal local de analizar el acuerdo INE/CG454/2023

       Planteamiento del actor

97.              El partido actor refiere que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse respecto del Acuerdo INE/CG454/2023 relativo a los Lineamientos Generales que se recomiendan a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña del proceso electoral federal; lo cual señala planteó en su escrito de queja.

98.              Aduce que el Tribunal local determinó que no se acreditaba la cobertura informativa indebida denunciada, por no advertirse el carácter reiterado y sistemático de las publicaciones y sin atender lo establecido en el Acuerdo INE/CG454/2023, de ahí que exista una falta de exhaustividad.

99.              Asimismo, refiere que la autoridad responsable violenta el citado Acuerdo, ya que el medio denunciado “Pueblo informado” es el presentador y difusor del mensaje político de Ana Patricia Peralta de la Peña como aspirante a la precandidatura a la reelección a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

 Determinación de esta Sala Regional

100.          A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son por una parte inoperantes y otra infundados, como se explica a continuación.

101.          Lo inoperante de sus planteamientos radica en que el partido actor realiza manifestaciones vagas y genéricas y no precisa qué conductas, circunstancias y condiciones dejaron de analizarse en la resolución impugnada.

102.          Es importante señalar que no basta marcar de manera genérica que la autoridad responsable dejó de analizar el fondo del asunto o de atender todos los puntos en controversia para que esta Sala Regional se sustituya en el desarrollo de la carga argumentativa, misma que corresponde al promovente a partir de una revisión oficiosa de las consideraciones y posibles omisiones de la sentencia primigenia.

103.          Además, no refiere sobre qué aspectos en particular, a su juicio, en ese apartado era aplicable el referido acuerdo INE/CG454/2023 y las razones por las que lo considera así, el actor solo se limita a señalar una falta de exhaustividad bajo el argumento genérico de que se dejó de observar la normativa que, a su juicio, era aplicable.

104.          En estima de esta Sala Regional, para poder analizar la violación alegada, el promovente debió exponer qué hechos o conductas encuadran en la hipótesis del mencionado acuerdo INE/CG454/2023 relacionándolas con los artículos específicos y expresar los razonamientos que justifiquen su aplicabilidad.

105.          Contrario a ello, únicamente se limita a señalar de forma genérica y sin un referente concreto que la resolución controvertida no se ocupó del fondo del asunto y de atender todos los puntos de la litis, señalándose que el Tribunal local dejó de atenderlo sobre la presunta difusión de actos anticipados de precampaña y campaña, sin exponer algún argumento que justifique o desarrolle tales aseveraciones.

106.          Por otra parte, se considera que son infundados sus planteamientos, ya que el Tribunal local si fue exhaustivo y analizó la temática vinculada con cobertura informativa indebida, sin que la parte actora controvierta de manera frontal los razonamientos atinentes.

107.          Al respecto, el Tribunal local, estableció el análisis de dicha conducta con el encabezado “Análisis del uso indebido de recursos públicos, transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad; y cobertura informativa indebida”.

108.          Para llegar al análisis de cobertura informativa indebida se desestimó el uso indebido de recursos, al no acreditarse el pago de alguna de las publicaciones por conducto de la persona denunciada ni del ayuntamiento; y, posteriormente, se descartó lo relacionado con la encuesta publicada por uno de los medios informativos.

109.          En ese sentido desde la óptica del Tribunal local no existía una reiteración o sistematicidad que hicieran suponer la existencia de una simulación del ejercicio periodístico, que le hubiere permitido a la servidora pública denunciada posicionarse.

110.          Por ello, el Tribunal local razonó que tampoco se podía arribar a la conclusión de que en el caso se estaba ante presencia de cobertura informativa indebida, por no advertirse el carácter reiterado y sistemático de las publicaciones, sino que la difusión de la red social de Facebook del medio de comunicación denunciado se trataba de publicaciones hechas en el ejercicio de la actividad periodística.

111.          Lo anterior, en virtud de que no se demostró que la presidenta municipal denunciada hubiere contratado o realizado erogaciones para la difusión de las publicaciones denunciadas, ni que estas se hubieran realizado con recursos públicos; aunado a que, con las probanzas previamente precisadas, no se acreditaron elementos que pudieran constituir una vulneración a la normativa electoral.

112.          Lo infundado de los disensos destaca en que tal como se advierte, el Tribunal local sí analizó lo relativo a la cobertura informativa indebida, sin que la parte actora controvierta las razones torales que se sostuvieron para determinar la inexistencia de la conducta denunciada, sino que únicamente se limitó a destacar la omisión del análisis, sin embargo, tal como se destaca no le asiste la razón al actor al atenderse debidamente con independencia de los razonamientos expuestos por dicho órgano jurisdiccional local.

113.          De ahí lo inoperantes e infundados de sus alegaciones.

c.      Indebido análisis de la culpa in vigilando de MORENA.

       Planteamiento del actor

114.          El partido actor aduce que derivado de la falta de exhaustividad, la autoridad responsable exoneró a la denunciada bajo la premisa de que era aspirante a candidata a la presidencia municipal de Benito Juárez; sin embargo, contrario a ello, a partir del siete de marzo ya tenía el carácter de candidata, por lo que, si la queja primigenia fue por la compra de tiempo de internet en Facebook, al momento en que ya estaba registrada con ese carácter, entonces sí tiene responsabilidad.

115.          No obstante lo anterior, refiere el actor que la responsable consideró que no tenía responsabilidad sobre la conducta denunciada respecto a la colocación de la propaganda que fue analizada y también que no se acreditó la figura de culpa in vigilando de MORENA, de ahí que no se le atribuyó infracción alguna.

116.          Además, refiere que, al no existir deslinde, se incumplió con lo establecido en el artículo 203 del Reglamento de Fiscalización del INE, de ahí que insiste en que el pautado denunciado debió ser considerado gasto de campaña, y en su concepto, ser fiscalizado y sancionada dicha conducta.

 Determinación de esta Sala Regional

117.          Los planteamientos de la parte actora devienen inoperantes como se explica a continuación.

118.          El partido actor se limita a señalar que, en la sentencia controvertida, se hizo referencia a la denunciada con el carácter de aspirante, pero con base en la fecha de su registro, se debió considerar como candidata; sin embargo, dicho planteamiento resulta insuficiente para que el partido actor alcance su pretensión de revocar la sentencia controvertida.

119.          Esto es así, ya que aún en el supuesto de que esta Sala Regional concluyera que fue incorrecto que la responsable se refiriera a la denunciada como aspirante, esto por sí mismo no conllevaría en automático a revocar la sentencia y en consecuencia ordenar que se tengan por acreditadas las infracciones denunciadas, puesto que los argumentos por los que se determinó la no responsabilidad de la persona física denunciada no se basaron exclusivamente en la referencia de su calidad como aspirante al momento de los hechos, sino que esto sólo constituyó una referencia  circunstancial (obiter dicta); esto es, se trata de alegaciones que giran alrededor de las razones principales, pero sin controvertir estas.

120.          Se dice lo anterior, ya que del análisis a la sentencia controvertida se desprende que dicha referencia se realizó por la responsable al pronunciarse respecto a la responsabilidad directa e indirecta de la persona física denunciada, con relación a la publicidad objeto de análisis.

121.          En ese sentido, por cuanto hace a la responsabilidad directa, indicó que, si bien dicha publicidad incluía el nombre y la imagen de “Ana Paty”, también consideró que fue publicada mediante una cuenta de Facebook diversa a la de la denunciada de modo que su elaboración no le era atribuible.

122.          Además, razonó que tampoco existía un contrato, pago u orden de parte de ella ni mucho menos que tuviera conocimiento de la propaganda atinente, por lo que no le era exigible un deber de cuidado respecto de la nota informativa, ya que resultaría irracional y desproporcionado en el terreno fáctico, por lo que no podía concluirse que dicha persona tuviera una participación activa en los hechos o que tuvo conocimiento de su existencia, de ahí que por todo ello no le era exigible que emitiera un deslinde.

123.          Por ende, las alegaciones de la parte actora al respecto resultan inoperantes, ya que su finalidad es controvertir argumentos expresados en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo, porque en el caso estas razones son incompatibles con el sentido angular de éste; ya que, aún de asistirle razón al combatirlas, ello no tendría la fuerza suficiente para revocar la decisión, dado que seguiría rigiendo la consideración principal.

124.          Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO[16].

125.          Aunado a lo anterior, también se desprende la inoperancia de los planteamientos relacionados con la aseveración del actor referente a que, al no existir un deslinde se incumplió el reglamento de fiscalización del INE, y que el pautado debió ser considerado un gasto de campaña fiscalizado y sancionado, aunado a que dejó pasar por alto hechos públicos y notorios.

126.          Lo anterior, ya que, el actor no controvierte las razones por las que la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no era exigible que la denunciada emitiera un deslinde de la publicación denunciada. De ahí que las afirmaciones que endereza se traducen en meras manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas.

127.          En cuanto a la culpa in vigilando que aduce el actor de MORENA, como se explicó previamente, al haber determinado la autoridad responsable que no se acreditaron las infracciones denunciadas, entonces, no era posible infraccionar al partido MORENA por permitir la promoción personalizada en caso que se hubiese acreditado las conductas denunciadas.

128.          De ahí lo inoperante de su agravio.

d.     Agravio relacionado con propaganda gubernamental

       Planteamiento del actor

129.          El partido actor refiere que el Tribunal local al concluir que la publicación denunciada no actualiza propaganda gubernamental, dejó de atender el principio de exhaustividad, ya que dicha publicación pierde su presunción de espontaneidad, ya que se pautó para circular en Facebook.

130.          Por lo que no puede considerarse como un ejercicio auténtico de libertad de expresión, ya que promociona la candidatura de la persona física denunciada, de ahí que desde su óptica se vulneró la prohibición contenida en el artículo 41, base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución federal.

131.          Además, refiere que la autoridad responsable dejó de atender la jurisprudencia 18/2011, aunado a que la denunciada en su carácter de presidenta municipal, dejó de atender el Acuerdo INE/CG/559/2023.

132.          A, considera incorrecto que la responsable justificara el desacato a dicho acuerdo al referir que no empezaban las campañas, pero que desde el 3 de abril ya se encontraba el periodo de intercampaña, por lo que, si se pautó la publicación en ese periodo, la responsable fue omisa y negligente al omitir advertir que respecto a la propaganda gubernamental denunciada no se actualizaban las excepciones que la norma constitucional y jurisprudencia citadas contemplan.

133.          En efecto, refiere que la supuesta protección de la que goza la actividad periodística se ve derrotada a partir del pautado de la publicación denunciada por la compra de tiempo en internet en el periodo de intercampaña, máxime porque dicha publicación se acreditó con el acta circunstanciada de doce de abril.

134.          Aunado a lo anterior, refiere que el Tribunal local distorsiona la conducta denunciada al darle una protección constitucional a partir de la libertad expresión y manifestación de las ideas, pero que el medio de comunicación denunciado pautó la publicación denunciada por lo que se perdió la presunción de espontaneidad, con lo cual desde su óptica se incumplió el acuerdo INE/CG559/2024.

135.          Por otra parte, refiere que resulta incorrecto que el Tribunal local haya concluido que la publicación denunciada no constituye propaganda gubernamental, al no promocionar cualidades o calidades personales en favor de la denunciada.

 Determinación de esta Sala Regional

136.          Los planteamientos expuestos por el partido actor son por una parte inoperantes y por la otra infundados, como se explica a continuación.

137.          Lo inoperante de los planteamientos radica en que el partido actor no combate de manera frontal la totalidad de los razonamientos con los que la autoridad responsable sustentó su determinación.

138.          En efecto, del análisis a la sentencia controvertida se desprende que el Tribunal local al referirse a las conductas de propaganda gubernamental y promoción personalizada, destacó que no existió probanza alguna que acreditara dichas conductas, ya que podría inferirse que la publicación se encontraba amparada bajo la libertada de expresión.

139.          También destacó que ésta fue realizada por el medio de comunicación “Pueblo informando” y que respecto a la misma “existe un pautado” puesto que se realizaron anuncios alojados en la red social Facebook; sin embargo, posteriormente sostuvo que del examen realizado al contenido de dicha publicación no se podía concluir que constituía propaganda gubernamental personalizada, a partir de que se hubiera acreditado que fue realizada en forma de anuncio en la respectiva red social.

140.          En ese sentido, para arribar a esa conclusión el Tribunal local expuso consideraciones relacionadas con lo siguiente:

i.            Que, si bien el pago atinente podría desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística, esto no traía como consecuencia la ilicitud de la publicación denunciada en automático;

ii.            Que el contenido de la publicación consistía en una opinión del medio informativo, por lo que no se estaba ante propaganda gubernamental;

iii.            Además, consideró que no se acreditaba el elemento objetivo, ya que, si bien la publicación alude a supuestas cualidades de la denunciada, no se advertía de manera inequívoca que refiera logros o acciones de gobierno.

iv.            Que no se logró acreditar un vínculo respecto a la publicación denunciada y los pagos de su publicidad respecto a las personas servidoras públicas y el ayuntamiento denunciado;

v.            Además de que era un hecho público y notorio que en la red Facebook se pueden realizar el pago de anuncios de una publicación con la finalidad de obtener un mayor posicionamiento entre los usuarios y seguidores.

141.     Por lo tanto, a criterio de esta Sala Regional, el actor parte de la premisa inexacta de que la autoridad responsable únicamente se basó en la libertad de expresión para arribar a su determinación de que en el caso concreto no se estaba ante propaganda gubernamental personalizada, pues como fue destacado con anterioridad, también emitió otros razonamientos para sustentar dicha conclusión, las cuales no son refutadas por el impetrante, de ahí lo inoperante del agravio.

142.     Ahora bien, lo infundado radica en que, los argumentos del promovente toman como base la premisa equivocada de que la publicación en cuestión constituye propaganda gubernamental.

143.     Sobre esta premisa, el actor señala que no se verificó si tal publicación incumplía con los supuestos de excepción previstos en la jurisprudencia 18/2011 y en el acuerdo INE/CG559/2023. 

144.     No obstante, si tal publicación no se consideró propaganda gubernamental, no era jurídicamente posible tratar de verificar si esta encuadraba o no como campaña de información, o información sobre servicios educativos, de salud o de protección civil en caso de emergencia, como pretende el actor.

145.     En consecuencia, ni la jurisprudencia y acuerdo invocados por el actor resultaban aplicables porque estos regulan supuestos de excepción a la difusión de propaganda gubernamental y el Tribunal local determinó que la publicación no tiene tal calidad.

146.          En efecto, si el TEQROO determinó que las publicaciones denunciadas no podían ser consideradas propaganda gubernamental, lógicamente no tenía por qué tratar de verificar si tales publicaciones podrían o no ser consideradas como una campaña de información, información servicios educativos, de salud o de protección civil, por lo que no tendría por qué analizar las publicaciones denunciadas en confronta o a la luz de la jurisprudencia 18/2011 o de las disposiciones del referido acuerdo, ya que estas resultaban inaplicables.

147.          Finalmente, en cuanto a que la responsable pasó por alto que en la fecha de publicación ya se encontraba el periodo de intercampaña, ello resulta irrelevante a juicio de esta Sala Regional ya que la sentencia local determinó que la publicación no publicitó logros o acciones de gobierno, es decir, no contenía información que le favoreciera a la denunciada y ello, se reitera no es controvertido por el actor.

148.          De ahí que la simple manifestación al período que alude el actor no significa por sí mismo un beneficio para la presidenta municipal en cuestión. Similar criterio se adoptó al resolver los expedientes identificados con las claves SX-JE-128/2024, SX-JE-129/2024 y SX-JE-183/2024.

149.          Derivado de lo anterior, es que resultan infundados e inoperantes los agravios expuestos.

e.      Agravio relacionado con la acreditación del elemento objetivo

       Planteamiento del actor

150.          La parte actora señala que le causa agravio lo señalado en los párrafos 125, 126, 140 y del 144 al 149 de la resolución controvertida, por cuanto, a la presunta inexistencia del elemento objetivo, para tener por actualizada la propaganda gubernamental.

151.          En su estima, el Tribunal local concluyó de manera incorrecta que no se actualizaba el elemento objetivo, en la conducta denunciada como propaganda personalizada de los servidores públicos, ya que en su párrafo 125, tuvo por acreditados los hechos denunciados en la queja primigenia; y la existencia de las pautas en la red social Facebook en donde se difundió según su dicho propaganda electoral al promocionar el medio digital denunciado, la publicación donde se usa la frase: Ana Paty la candidata del pueblo donde se destaca su nombre y su imagen, y las frases: "En unidad y por amor a Canún", “Forjamos un futuro lleno de bienestar” y “Solo con Ana Paty Peralta la transformación se consolidará en Cancún, es una mujer preparada y humanista comprometida con los valores de la 4T”.

152.          Del mismo modo respecto al caso concreto señala que el Tribunal local subestimó que la denunciada servidora, fue registrada el siete de marzo ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, como la candidata a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Quintana Roo, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

153.          Que, además, el diez de abril del año en curso, fue aprobada la candidatura de la servidora denunciada a la reelección al cargo, y desde el quince de abril estuvo en campaña electoral para reelegirse en el cargo.

154.          En ese tenor, la parte actora sostiene que el tres de abril del año en curso, fecha de la publicación de las pautas, se encontraba en el periodo de intercampañas, dándole una ventaja en la compra de tiempo de internet en la plataforma Facebook, como se ha expuesto en las publicaciones denunciadas.

155.          Es por ello, que el partido actor señala que tal y como consta en las quejas primigenias que dieron origen al juicio electoral, el Tribunal local sostiene indebidamente que el elemento objetivo en la promoción personalizada de los servidores públicos, no se actualiza.

156.          En este sentido, alega que el Tribunal local debió de valorar el contenido de las publicaciones denunciadas y su contexto, como propaganda política electoral a partir del acta circunstanciada de fecha doce de abril, ya que en estas se acreditaban los elementos de la jurisprudencia 12/2015, en particular, el elemento objetivo.

157.          Finalmente, la parte actora señala que se acredita el elemento objetivo, ya que la servidora denunciada en la fecha de la publicación de las pautas, tres de abril de dos mil veinticuatro, ya era la candidata registrada de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Quintana Roo, y que la autoridad responsable no analizó en su contexto la presentación de la queja primigenia.

 Determinación de esta Sala Regional

158.          En consideración de esta Sala Regional el agravio es infundado ya que el Tribunal local sí fue exhaustivo al pronunciarse respecto a las conductas de propaganda gubernamental y promoción personalizada, además de que las consideraciones para sostener que no se actualizaba el elemento objetivo se estiman correctas.

159.          En efecto, de autos se advierte que, del análisis de las pruebas allegadas, el TEQROO tuvo por acreditada la calidad de la ciudadana denunciada, como presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

160.          Asimismo, tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada, sin embargo, refirió que por cuanto hace a la promoción personalizada, para acreditar este tipo de infracción se necesitaba una promoción velada o explícita de la servidora pública, donde se destaque su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, etcétera, así como expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto o cualquier referencia al proceso electoral; en ese orden de ideas, refirió que se debían identificar los elementos personal, objetivo y  temporal.

161.          Asimismo, refirió que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que para poder determinar si las expresiones emitidas por personas servidoras públicas en algún medio de comunicación social constituyen propaganda gubernamental o electoral, es necesario analizarlas a partir de su contenido —elemento objetivo— y no sólo a partir de que la persona o servidor público difundió o se advierte su imagen en la propaganda y si se usaron recursos públicos para ello —elemento subjetivo—.

162.          En ese sentido, sostuvo que no se acreditó el elemento objetivo, porque del análisis integral del contenido de la publicación denunciada no se advirtieron expresiones o frases que denoten un ejercicio de promoción personalizada de la denunciada, ya que, si bien se alude a supuestas cualidades de la denunciada, no advirtió que se refiriera de manera inequívoca a logros o acciones de gobierno sino a una opinión de un ente informativo.

163.          En las relatadas condiciones, esta Sala Regional, por cuanto al análisis del elemento objetivo, se estima correcto lo razonado por el Tribunal local, ya que la promoción personalizada prohibida no se actualiza cuando una persona servidora pública revela intenciones, apoyo o rechazo electoral, sino que una de las aristas que se protegen con la normativa referida, es la sobreexposición de la persona servidora pública y evitar que se le promocione de forma indebida, con incidencia en algún proceso electoral.

164.          En el caso, tal como lo sostuvo el Tribunal local de la publicación denunciada no se advirtió una sobreexposición de la persona servidora pública y promoción de forma indebida, porque aunado a que se acreditó que el contenido de la entrevista denunciada no corresponde a propaganda gubernamental, no se advirtió la actualización del elemento objetivo, previsto en la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA[17], tampoco se actualizó la vinculación con el medio digital denunciado.

165.          En ese tenor, atendiendo los planteamientos hechos valer por el actor ante esta instancia federal, relativos a falta de exhaustividad, en concepto de este órgano jurisdiccional, el Tribunal Electoral local estudió de forma exhaustiva y correcta la publicación denunciada en relación con las infracciones a la normativa electoral que en concepto del quejoso se acreditaban, no obstante, del análisis objetivo de las mismas concluyó que no existían dichas infracciones.

166.          Lo anterior, ya que como se estableció en el marco normativo, el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.

167.          Así, a criterio de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral local se apegó debidamente a dicho principio, pues se estudiaron las conductas denunciadas en relación con las infracciones a la normativa electoral que en concepto del partido actor se acreditaban, dando como resultado, en el análisis realizado por el Tribunal Electoral local que dichas infracciones no se actualizaban.

168.          Finalmente, se considera que no le asiste la razón al actor respecto a que el TEQROO debió tomar en cuenta el acta circunstanciada levantada por el Instituto Electoral local y los hechos públicos y notorios que desde su óptica acontecieron, mismos que, a su decir, adminiculados con la publicación hubieran tenido por actualizado el elemento objetivo.

169.          Lo anterior, toda vez que del análisis a lo resuelto por el TEQROO se observa que tuvo por acreditada la existencia de la publicación y que la ciudadana denunciada es presidenta municipal de Benito Juárez; sin embargo, del análisis realizado al contenido de la publicación señalada, el TEQROO sostuvo que no se desprendía una infracción a la normativa electoral respecto a la supuesta promoción personalizada de la presidenta municipal de Benito Juárez, pues se advirtió que únicamente se platicaron temas de interés del público general.

170.          De ahí que no le asista la razón al actor al pretender que de la simple adminiculación de los supuestos hechos que subjetivamente refiere como públicos y notorios, se pueda tener por acreditada en automático una infracción en materia electoral, ya que tal y como lo determinó el Tribunal local, el punto medular para ello es el análisis que en el caso concreto se realice a partir del contenido del mensaje denunciado, lo cual en la especie sí aconteció.

171.          De ahí lo infundado de su agravio.

f.       Agravio relacionado con la acreditación del elemento subjetivo

       Planteamiento del actor

172.          Refiere el partido actor, que el Tribunal local, realizó un análisis incorrecto en el apartado de actos anticipados de campaña, al determinar que no se acreditaba el elemento subjetivo, con base en la jurisprudencia 4/2018; cuando lo correcto era que debía realizarse dicho estudio con apego en la jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, el cual analiza 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje; 2. El tipo de lugar o recinto; 3. Las modalidades de difusión de los mensajes.

173.          Por tanto, considera que fue indebido que la autoridad responsable afirmara que no se daba el elemento subjetivo, apartándose de lo sostenido por la Sala Superior y por lo establecido en el párrafo primero del artículo 412 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, que entre otros aspectos refiere que: “Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos...”

174.          De ahí que en su concepto, del acta de inspección realizada por la autoridad instructora, se advertía que los URL contenidos en los enlaces 6 y 7 correspondientes a los detalles de anuncios alojados en la citada plataforma que refieren a la publicación denunciada, se destaca la figura de la servidora denunciada, así como sus logros de gobierno y personales en pleno periodo de Precampaña y que benefician directamente a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal responsable.

 Determinación de esta Sala Regional

175.          Los planteamientos expuestos por el partido promovente son infundados, pues contrario a lo que sostiene, la resolución impugnada sí fue exhaustiva al analizar las conductas denunciadas, lo que la llevó a tener por no acreditado el elemento subjetivo para actualizar los actos anticipados de campaña.

176.          Respecto a lo anterior, se tiene que el TEQROO tomando en cuenta todo el caudal probatorio y las constancias que integraron el expediente procedió al análisis del agravio relacionado con C) Actos anticipados de campaña con base en la jurisprudencia 4/2018[18], es decir, analizó la infracción denunciada a partir de los elementos que se necesitan acreditar para actualizar el tipo sancionador de “actos anticipados de precampaña o campaña” los cuales son:

Elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

Elemento subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que vele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y

Elemento temporal: que dicho actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

177.          En ese sentido, se observa que de forma inicial realizó el estudio del elemento subjetivo del cual señaló que conforme con la Jurisprudencia 4/2018, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se estableció que este elemento se actualizaba, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llamara a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a la denunciada o al partido que la postula.

178.          Finalmente concluyó que al no actualizarse el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, era innecesario continuar con el análisis de los demás elementos, ya que bastaba con que uno de ellos no se actualizara para no tener por acreditada dicha infracción.

179.          Bajo esa tesitura, a criterio de esta Sala Regional, contrario a lo que afirma el partido actor, el Tribunal local sí llevó a cabo un análisis integral del contenido de la infracción denunciada y analizó el contexto el cual lo llevó a concluir que no existían infracciones a la normativa electoral respecto a posibles actos anticipados de campaña por lo que se considera que no le asiste la razón al actor respecto a una falta de exhaustividad por parte del TEQROO.

180.          Por otra parte, tal como lo señala el partido actor, si bien del acta de inspección realizada por la autoridad instructora, se advertía que los URL contenidos en los enlaces 6 y 7 correspondientes a los detalles de anuncios alojados en la citada plataforma, se hacía referencia a la servidora denunciada; sin embargo, dichas publicaciones denunciadas sugieren la apreciación o percepción de un medio de comunicación vertido en forma de opinión bajo la libertad de expresión.

181.          Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, se considera que es insuficiente el argumento del actor respecto a que el Tribunal local no aplicó la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA [19].

182.          Lo anterior porque de la resolución impugnada se observa que el Tribunal Electoral local sí tomó en cuenta elementos contextuales, tales como la imagen de la persona denunciada, su nombre y cargo dentro del Ayuntamiento de Benito Juárez.

183.          No obstante, aun contrastando dichos elementos con lo que se estableció en las referidas publicaciones, como ya se señaló se concluyó que no se estaba ante un acto anticipado de precampaña o campaña, conclusión que comparte esta Sala Regional ya que, aun analizando las publicaciones realizadas por Pueblo informadoa partir de la jurisprudencia referida, no se logra advertir que de su análisis integral exista un llamamiento a favor o contra una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a la presidenta municipal denunciada.

184.          Por lo anterior, se estima infundado el planteamiento hecho valer por el partido actor.

IV. Conclusión

185.          Con base en las consideraciones expuestas, y en virtud de que los agravios resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

186.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

187.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se le podrá denominar PRD, parte actora o actor.

[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal responsable, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEQROO.

[3] En lo subsecuente se podrá citar como Ayuntamiento.

[4] En adelante las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.

[5] En adelante se le podrá referir como Instituto Electoral local o IEQROO.

[6] En lo subsecuente se podría citar como Instituto loca.

[7] En adelante, se le podrá referir como Constitución federal.

[8] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley general de medios.

[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Constancia de notificación visible a foja 482 del Cuaderno Accesorio Único del juicio en que se actúa.

[12] Dado que el presente asunto guarda relación con el proceso electoral local de Quintana Roo, todos los días y horas son computados como hábiles, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[14] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.

[15] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Registro Ius: 167801, Primera Sala, Jurisprudencia 1a./J. 19/2009. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[18] De rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL

[19] Consultable en la siguiente liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur .aspx?idtesis=2/2023&tpoBusqueda=S&sWord=%202/2023