SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-206/2021
ACTOR: MANUEL TIRSO ESQUIVEL ÁVILA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIAS: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Manuel Tirso Esquivel Ávila[1], ostentándose como regidor electo del Ayuntamiento de Puerto Morelos, Quintana Roo.
El actor controvierte la sentencia emitida el pasado diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral del Quintana Roo[2] en el expediente PES/060/2021 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de las conductas denunciadas que le fueron atribuidas en su calidad de otrora candidato a la presidencia municipal del citado ayuntamiento, postulado por el partido Fuerza por México, en materia de propaganda electoral.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, toda vez que fue correcto que el Tribunal Electoral de Quintana Roo determinara: a) que el actor infringió la normativa electoral al realizar propaganda electoral a partir de la publicación de imágenes y videos con sustento en un estereotipo de género como lo es la exposición de mujeres como atractivo visual; y b) tuviera por acreditadas las conductas denunciadas toda vez que al ofrecer fuentes de trabajo y recibir y firmar solicitudes de empleo para seiscientas plazas en el Ayuntamiento excedió los límites de la norma porque ofreció un beneficio directo al electoral; y al entregar pelotas, piñatas y dulces buscaba posicionarse ante el electorado. Por otro lado, fue excesivo que determinara oficiosamente una afectación a derechos de terceros por lo que se revoca la multa impuesta al candidato denunciado para efectos de que se reindividualice sin considerar dicho elemento.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
2. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil veintiuno,[3] el Consejo General de Instituto Estatal Electoral declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.
3. Escrito de queja. El dos de junio, el partido Redes Sociales Progresistas presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral local, por medio del cual denunció a Manuel Tirso Esquivel Ávila, otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Puerto Morelos, Quintana Roo postulado por el Partido Fuerza por México, por supuestas infracciones que a su juicio no son propias de la campaña electoral, como son la exposición indebida de mujeres, entrega de utilitarios que no se ajusta a la normatividad (pelotas, piñatas y dulces), así como promesas de empleo. De igual manera solicitó la adopción de medidas cautelares.
4. Dicha queja se radicó en el citado Instituto con la clave de expediente IEQROO/PES/106/2021.
5. Acuerdo de medidas cautelares. El seis de junio, el Instituto Electoral local, por medio de la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-094/2021[4], por el cual determinó improcedente las medidas cautelares solicitadas.
6. Sustanciación y turno de la queja al Tribunal local. El dieciséis de junio la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja, y el veintisiete de junio siguiente tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos. Hecho lo anterior, el Instituto local envió el expediente al Tribunal local, por lo que cual se integró el procedimiento especial sancionador[5] PES/060/2021.
7. Primera resolución en el PES. El seis de julio, el Tribunal local emitió resolución en el citado procedimiento especial sancionador PES/060/2021, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
8. Primera impugnación federal. El dieciséis de julio, se recibió en esta Sala Regional la demanda presentada por el partido Redes Sociales Progresistas, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede. Mismo que fue radicado con la clave SX-JE-171/2021.
9. El treinta de julio siguiente, este órgano jurisdiccional determinó revocar la resolución impugnada, debido a que el Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo de cada una de las imágenes y video que aportó el partido RSP, en su escrito de queja para efecto de determinar la existencia o no de la totalidad de infracciones que fueron denunciadas.
10. Sentencia impugnada PES/060/2021. El diecinueve de agosto, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional dentro del expediente SX-JE-171/2021, se determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran existentes las conductas denunciadas atribuidas al ciudadano Manuel Tirso Esquivel Ávila, en su calidad de otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento Puerto Morelos, Quintana Roo; y a la dirigente municipal del partido Fuerza por México, por el deber de cuidado; por la vulneración a la normativa electoral, por: a) la exposición de tres mujeres bajo estereotipos de género que atentan contra su dignidad humana, en actos de proselitismo (caminatas); b) la entrega de propaganda utilitaria (pelotas de plástico) que no cumplen con la normativa electoral destinada a la protección del medio ambiente; y c) la entrega y oferta de bienes de manera directa al electorado (pelotas, piñatas, dulces y oferta de trabajo en el Ayuntamiento de Puerto Morelos, Quintan Roo).
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública, a la dirigente municipal del partido Fuerza por México, ciudadana Brisa del Mar Rodríguez López y al partido Fuerza por México, en los términos razonados en la presente Resolución.
TERCERO. Se impone al ciudadano Manuel Tirso Esquivel Ávila, una multa por la cantidad de 250 UMAS en términos de la presente Resolución.
(…)
11. Demanda. El veintitrés de agosto, Manuel Tirso Esquivel Ávila presentó, ante la autoridad responsable, escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
12. Recepción y turno. El treinta de agosto, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como las constancias que integran el presente juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-206/2021y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
13. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en la que se determinó la existencia de las infracciones imputadas al actor, derivadas de la campaña electoral que realizó en el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Quintana Roo; y por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.
15. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 19, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Es importante mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
17. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.
18. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO” [7].
19. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se precisa a continuación.
20. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella contiene el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios que estima pertinentes.
21. Oportunidad. Se cumple con el requisito en cuestión, debido a que la resolución que se controvierte fue emitida el diecinueve de agosto y se le notificó[8] al actor el mismo día, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del veinte al veintitrés de agosto siguiente; por tanto, si la demanda se presentó el propio veintitrés de agosto, es evidente que su presentación es oportuna.
22. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano que actúa por su propio derecho. De igual modo, el actor cuenta con interés jurídico, ya que fue el denunciado en el procedimiento especial sancionador y a quien se le atribuyó responsabilidad por parte del Tribunal responsable, afirmando que la determinación adoptada no es conforme a Derecho.
23. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación del Estado de Quintana Roo no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ya que en términos del artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Quintana Roo serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal.
24. En el presente juicio electoral comparece el Partido Redes Sociales Progresistas[9], por conducto de Luis Erick Sala Castro, quien se ostenta como representante suplente del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; a fin de que le sea reconocida su calidad de tercero interesado en el juicio al rubro indicado.
25. Al respecto, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
26. A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
27. Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida ley prescribe que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
28. En ese orden de ideas, en párrafos subsecuentes se analizará si se cumple con los requisitos para que les sea reconocido el carácter de tercero interesado.
29. Interés incompatible. En la especie, el partido RSP cuenta con un interés incompatible con el de la parte actora del juicio en que comparece, toda vez que acude ante esta instancia expresando argumentos encaminados a que se confirme la sentencia dictada en el expediente expediente PES/060/2021, por lo cual se considera cumplido dicho requisito.
30. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito en estudio, en atención a que el partido RSP, es un partido político con acreditación local y lo hace por conducto de Luis Erick Sala Castro, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
31. Forma. Se tiene por cumplido, ya que el escrito en comento fue remitido por el Tribunal responsable; en el consta el nombre del partido compareciente y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; y se expresan las razones en que fundan su interés incompatible con la de la parte actora.
32. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido por ley, toda vez que la publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las diecinueve horas con diez minutos del veintitrés de agosto, a la misma hora del veintiséis de agosto siguiente.
33. Luego, si el escrito se presentó ante el Tribunal responsable el veintiséis de agosto a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, es evidente que quedan comprendida en ese plazo y por ende es oportuna.
34. En consecuencia, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Redes Sociales Progresistas.
35. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia y por reconocido el carácter del tercero interesado, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
36. Como cuestión previa se considera necesario precisar que en el caso la controversia en análisis versa, como temática esencial, sobre propaganda electoral. Concepto cuyos alcances y naturaleza se deben precisar a fin de delimitar el objeto de las conductas denunciadas.
a) Naturaleza y alcances de la propaganda electoral
37. Sobre esta premisa, se advierte que la Sala Superior ha precisado[10] que propaganda (del latín propagandus que significa propagar) es la difusión deliberada y sistemática de un mensaje ─en forma simplificada y condensada─ entre el público, con la intención de influir en sus percepciones y valores y de ese modo dirigir sus acciones hacia un objetivo determinado[11].
38. Para hablar de propaganda, resulta indispensable que un mensaje, imagen, slogan, entre otros, se difunda o se haga extensivo de manera estratégica y constante o reiterada.
39. Por tanto, la propaganda en sentido amplio, se concibe como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una escala amplia para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados[12].
40. Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías, valores, o bien, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
41. Se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos, porque trata de estimular la acción, esto es, la propaganda tiene el propósito de influir en el ánimo de las personas para adoptar determinada conducta.
42. En esa lógica, la propaganda electoral busca guiar a los receptores a un comportamiento a favor del actor político que la emite durante los procesos electorales, mediante la persuasión, para realizar una acción pasiva o activa, con el objetivo de incidir en los resultados electorales[13].
43. El artículo 242, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define a la propaganda electoral como los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
44. Por su parte la jurisprudencia 37/2010 de esta Sala Superior de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”[14], establece que la propaganda electoral se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia una candidatura, coalición o partido político.
45. En ese orden de ideas, la propaganda electoral es la publicidad que, preparan las candidaturas y los partidos políticos para dar a conocer a la ciudadanía quiénes son las candidaturas que compiten por los diversos cargos de elección popular. También, para difundir los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, a través de la reiteración de mensajes, textos, imágenes, proyecciones, expresiones, en los que transmiten sus propuestas de campaña e ideología, para acercarse a su público meta, el electorado y, con ello, obtener el triunfo en la jornada electoral.
46. Su objeto está íntimamente ligado a la campaña de los candidatos y los respectivos partidos que compiten en el proceso para aspirar al poder y no solo se limita a captar adeptos, también busca reducir los simpatizantes o votantes de las otras opciones electorales.
b) Propaganda electoral denunciada
47. Del análisis de las constancias que integran la presente cadena impugnativa, se advierte que el motivo de la queja en el procedimiento especial sancionador se dio sobre tres conductas denunciadas respecto del actuar del candidato a la presidencia municipal en Puerto Morelos, Quintana Roo:
1) Que publicara en la red social Facebook fotografías y videos en las que se observaban mujeres que vestían atuendos carnavalescos (bikini de dos piezas y penacho) y una batucada, a partir de caminatas y eventos realizados en la cabecera municipal y en la comunidad de Leona Vicario;
2) Que entregara pelotas color rosa y blanco con las leyendas “Tirzo Esquivel” y “Fuerza por México”, así como piñatas y dulces;
3) Que recibiera y firmara solicitudes para la Bolsa de Trabajo que se abriría en su gobierno, como promesa de campaña.
48. Tales conductas serán las que se analizarán en el presente juicio, atendiendo a que, conforme las directrices teóricas y normativas señaladas son las “formas de comunicación persuasivas” con las que el candidato denunciado captó la preferencia de la ciudadanía para obtener su voto, esto es, la propaganda utilizada.
49. Adicionalmente, sobre la primera conducta debe señalarse que acorde con los alcances de las formas de persuasión que pueden desarrollarse en eventos de campaña, se advierte que lo sancionable, en este caso, es la publicación de imágenes y videos en las que se expuso a mujeres como atractivo visual, al ser esta la forma en la que se materializa cómo el candidato pretendió impactar favorablemente en la simpatía de electorado de forma continuada al publicarlas en su perfil de la página social Facebook.
50. Es de suma importancia, discernir la conducta sancionable porque de ninguna manera puede calificarse la participación de mujeres en eventos electorales a partir de su tipo de vestimenta o comportamiento, pues ello queda dentro de su esfera derechos en el libre desarrollo de la personalidad.
51. No obstante, la utilización de imágenes que deriven de tales eventos por los sujetos obligados en materia electoral, como lo es, en el caso, el candidato denunciado, es válidamente revisable en cuento sus límites legales y constitucionales acorde a que su propaganda trasciende a la forma en cómo se legitima la comunicación de propuestas electorales y plataformas políticas hacia la ciudadanía.
52. La pretensión del actor es, modificar la sentencia impugnada, en la que se le sancionó por diversas infracciones en materia de propaganda electoral, a fin de revocar el análisis realizado por la responsable respecto a la acreditación de las conductas denunciadas.
53. Su causa de pedir se sustenta en los motivos de agravio siguientes:
I. Indebida fundamentación y motivación
54. El actor señala que la sentencia impugnada se sustenta en apreciaciones subjetivas que rebasaron la estricta aplicación de la Constitución y leyes aplicables, pues considera que fue incorrecto que un acto de campaña con la participación de mujeres y hombres libres expresando su respaldo partidista, bailando y con música, sin vulnerar derechos de terceros se calificara como provocativo y erótico y se encuadrara como una exposición de mujeres bajo un estereotipo de género.
55. De igual forma, sostiene que la argumentación del Tribunal responsable respecto a que la participación de mujeres con ademanes eróticos y vestimenta provocativa resultaba inaceptable porque perpetúa los estereotipos negativos de género y que tal acto debe ser motivo de reproche porque fue a expensas de la dignidad de la mujer y de forma desvinculada a la actividad del evento político que realizó.
56. Con tal determinación, considera que no se analizó que Fuerza por México, partido por el que fue postulado, promueve los Derechos Humanos y garantiza la participación de la mujer, al ser totalmente incluyente.
57. De esa suerte expresa que, parte de los derechos humanos, es la libertad de expresión mediante la música, baile y vestimenta en la participación de un evento político o público, sin afectar derechos de terceros; como son los propios que en la cultura caribeña y maya utilizan las mujeres y los hombres.
58. Asimismo, señala que el Tribunal responsable no consideró que más de trescientas mujeres y hombre asistieron con diversas vestimentas y únicamente se centró en tres mujeres, denostando su forma de vestir y participación.
59. Precisa que en los eventos de diecinueve y veinte de abril, no se ofertó a ninguna mujer, pues quienes participaron tenían un mismo objetivo que era hacer en el inicio de campaña una expresión cívica, política y artística como parte de sus derechos humanos y oferta política partidista.
60. En ese contexto, advierte que el Tribunal local se extralimitó al calificar que se normaliza la violencia contra la mujer y en sostener que se les situó como un objeto inferior a los hombres, sobre una errónea interpretación de los artículos 1, 2 y 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.
61. Así, arguye que pese a las dimensiones alarmantes de la violencia de género no se puede caer en el exceso al considerar cada acto como un hecho victimizante, pues el hecho denunciado es simplemente un acto lúdico de entretenimiento, común en el Caribe.
62. Asimismo, menciona que en ninguno de los indicadores de violencia de género se señala que el evento denunciado tipifique que se violentó a las mujeres que participaron en la batucada, como advierte de los indicadores de violencia extraídos de los conceptos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que inserta en su demanda en una tabla.
63. Destacando que en los videos y fotografías extraídos de su página de Facebook y analizados como pruebas por el Tribunal local, no se observa incomodidad, vejación o malestar emocional en ninguno de los participantes, por lo que la apreciación de la responsable es un hecho de percepción personal que no está fundado ni motivado.
64. Aunado a ello considera que si se califica cada acto de proselitismo que realizó en lo general y no en lo particular se puede determinar que siempre se condujo con respeto y calidad humana a las mujeres, a la niñez y personas adultas mayores; por lo que no se pueden adoptar prácticas que obliguen a la mujer a taparse desde los pies a la cara y limiten sus derechos como en Afganistán.
II. Indebida acreditación de la conducta
65. Refiere que el Tribunal responsable se extralimitó al resolver que ejerció presión sobre el electorado y declarar existente la entrega y oferta de bienes consistente en la entrega de pelotas, piñatas, dulces y oferta de trabajo; pues éstas no contravienen el bien jurídico tutelado del artículo 290 de la Ley de Instituciones local.
66. En lo que atañe a la oferta de trabajo, señala que es acorde al ideario y postura de su partido de reactivar la economía familiar mediante el abatimiento del desempleo, pero no configura coacción del voto sino una plataforma política de generación de fuentes de empleo, en tiempos donde se han perdido muchos trabajos por la pandemia; además busca abatir la simulación de empleos.
67. En su concepto, no ejerció presión en el voto al ofrecer empleo porque también ofreció gestionar la construcción de un hospital, casa de la cultura y brindar seguridad pública, lo que muestra que lo que se ofreció fue cumplir con obligaciones de Gobierno y ello no constituye coacción al voto cuando se hizo en el término de campaña.
68. Adicionalmente, señala que no se entregaron piñatas, dulces y pelotas en la comunidad Leona Vicario, como medida de presión para buscar el voto por agradecimiento, pues únicamente participó en un festejo en donde se partieron piñatas y fue invitado a darle un palazo a la piñata; máxime que es obvio que los niños no votan en las elecciones.
Metodología de estudio
69. Los agravios del actor se analizarán en el orden expuesto, ello, en virtud de que el orden de estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos del actor; acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
Consideraciones del tribunal local
70. El Tribunal responsable, a partir de tener por acreditada la realización de los hechos denunciados, determinó que los denunciados infringieron la normativa electoral y los principios constitucionales en material electoral.
71. Debido a que la exposición de mujeres en trajes carnavalescos representaba la cosificación de carácter sexual de la mujer, en la que se expone a una mujer como un atractivo visual para promover un producto o para llamar la atención de un público o un grupo de consumo determinado, lo que atenta contra su dignidad.
72. Por tanto, consideró que la cosificación de mujeres exhibidas en un evento de campaña como un objeto totalmente desvinculado de su motivo principal ──consistente en la promoción de candidaturas y la difusión de sus propuestas de campaña para lograr la obtención del voto── es indebida porque tales fines no deben alcanzarse a expensas de la dignidad de las personas y la explotación del cuerpo de una mujer para ganar la atención del electorado.
73. De esa suerte, para el Tribunal local la afectación a la dignidad de las mujeres actualizó la restricción de que no se deben afectar derechos de terceros, prevista en el artículo 286 de la Ley de Instituciones local.
74. En ese orden de ideas, consideró que el respeto a la dignidad de las personas es obligación de todos los partidos políticos y candidaturas respetarlos en todos sus actos de campaña y propaganda política, más aún cuando se trata de los derechos de las mujeres y el acceso irrestricto a una vida libre de violencia y estereotipos de género, como en el caso es la cosificación.
75. Esto es, que en la propaganda electoral está prohibido el uso de estereotipos discriminatorios de género, lo cual aconteció en el caso ante la cosificación de mujeres utilizadas en un evento de campaña; conforme la tesis XXXV/2018 de la Sala Superior de rubro “PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO”.
76. Por otro lado, consideró que también incumplió su obligación de limitar los artículos promocionales utilitarios a aquellos elaborados con materiales biodegradables, no tóxicos, que protejan el medio ambiente y elaborados con material textil; toda vez que del acta circunstanciada de cuatro de junio se advirtió la entrega de pelotas de plástico con las leyendas “Tirso Esquivel” y “Fuerza por México”; además de la entrega de piñatas y dulces; que el actor reconoció en su escrito de alegatos al señalar que lo realizó de forma espontánea y no para coaccionar el voto.
77. Asimismo, respecto a las promesas de empleo la responsable señaló que su promesa de campaña relativa a que ya tenía seiscientas plazas en el Ayuntamiento para las cuales estaba recibiendo solicitudes de empleo y las estaba firmando como garantía de que las otorgaría a los ciudadanos que voten por él para que accediera a la presidencia municipal.
78. Respecto a ello señaló que en torno a otras promesas de campaña como la creación de una alcaldía, un hospital, una casa de la cultura y artes, la conformación de Policía profesional, del C2 y una caseta de policía, si bien realizó planteamientos sobre las gestiones que ha realizado o realizaría para cumplir sus compromisos; lo cierto es que el la promesa de generación de fuentes de trabajo hace referencia a seiscientas plazas en el Ayuntamiento, para las cuales está recibiendo solicitudes de empleo y las está firmando como garantía de que las otorgará.
79. Lo que constituye una indebida promesa de campaña y constituye presión al electorado; máxime cuando existe una población que derivado de la pandemia COVID 19, perdió sus fuentes de empleo y existe una alta demanda de ellos.
80. Con sustento en lo cual, determinó la falta de deber de cuidado del partido Fuerza por México que postuló al candidato denunciado y al calificar la individualización de la falta determinó que al actualizarse todas las infracciones denunciadas su conducta debía calificarse como grave ordinaria, pues si bien no existió intencionalidad, las diversas conductas y el impacto en las personas acreditaron indiciariamente la presión y coacción en el electorado.
81. Por ello, impuso como sanción al dirigente municipal de Puerto Morelos de Fuerza por México y a dicho partido político una amonestación pública y al candidato denunciado una multa de 250 UMAS, por la cantidad de $22,405.00.
Marco normativo
82. Previo al estudio de fondo es dable precisar el marco normativo aplicable, conforme lo siguiente.
I. Debida fundamentación y motivación
83. Es de señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
84. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste[16].
85. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
86. Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.
87. Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.
88. Añadiendo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral 17, párrafo segundo, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual derivan los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
89. En ese sentido, el principio de congruencia establece la obligación de que las resoluciones, cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, en su caso, 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.
II. Deber de juzgar con perspectiva de género en propaganda electoral
90. La impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis de los casos, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que, debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos discriminatorios de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[17].
91. Así, el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, y en específico, la atención de la violencia contra las mujeres debe procurarse tanto por las autoridades electorales como por los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, lo cual exige un actuar responsable y efectivo de los poderes públicos, pero también de los partidos políticos.
92. Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, así como en el artículo 5 y 10.c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer , así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.
93. Conforme a lo anterior, es obligación de los partidos políticos atender al citado deber en su propaganda electoral, a efecto de contribuir a la eliminación de estereotipos discriminatorios contra la mujer en la comunicación de sus mensajes y/o propuestas electorales.
94. Por tanto, existe la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos discriminadores.
95. Lo cual es acorde con lo establecido en la tesis XXXV/2018, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO”[18], así como en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-REP-623/2018.
III. Diferencia entre propaganda con estereotipos de género y aquella que constituye violencia política por razón de género
96. Atendiendo a que en la temática de la conducta denunciada se advierte un tema especialmente sensible como lo es el uso de estereotipos de género en la propaganda electoral debe zanjarse claramente cuáles son los límites de lo que se está juzgando, conforme con lo siguiente.
a) Contenido prohibido en propaganda electoral
97. Conforme con la línea de precedentes de este Tribunal electoral es válido afirmar que lo que se juzga en la propaganda electoral es su contenido o continente; el primero, respecto al bien jurídico protegido y, el segundo, la forma en la que se materializa la propaganda.
98. Sobre el contenido de la propaganda electoral, reviste especial importancia señalar que algunas de las temáticas que se han analizado son el derecho a la protección de la honra y la reputación que se da en el contexto de discernir, por ejemplo, si las expresiones que se dan en el debate político son calumniosas o no[19].
99. También, se ha tutelado que la propaganda electoral no contenga características semejantes a las de una publicidad comercial, acorde con lo establecido con la tesis XIV/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PROPAGANDA COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)”[20]; como cuando se ha analizado si es correcto que las imágenes promocionales sean similares a los utilizados por empresas comerciales[21].
100. Otro aspecto más es el relativo a que no debe contener expresiones que induzcan a la violencia; acorde con el contenido de la tesis XXIII/2008 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”[22].
101. La prohibición del uso de símbolos religiosos, respecto de los cuales incluso, por un lado, se ha distinguido en la colocación de un símbolo de manera contextual en un entorno determinado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales[23].
102. O bien, cuando se sanciona el indebido uso de la imagen de menores de edad, por ejemplo, cuando éstos aparecen en publicaciones de Twitter y son identificables; lo que es contrario al interés superior de la niñez[24].
103. En esa línea de precedentes, también se ha considerado la prohibición de que la propaganda electoral reproduzca estereotipos de género, desde dos perspectivas, si ocasiona violencia política contra la mujer por razón de género o si reproduce violencia por razón de género a través de la normalización de un estereotipo.
104. En el primer caso, esto es, cuando la propaganda ocasiona violencia política contra la mujer por razón de género; tal supuesto se analizó en el SUP-REP-623/2018 y acumulado cuando se determinó el uso indebido de la pauta de un promocional que reproducía estereotipos de género en contra de la candidata a la gubernatura de Puebla.
105. Por otro lado, el segundo caso, se dio cuando se analizó si el contenido de un promocional reproducía estereotipos de victimización de la mujer o, por el contrario, establecía en la agenda un tema de empoderamiento; problemática que se analizó en el SUP-REP-87/2018.
106. Al respecto destaca que si bien en ambos se analizó el uso de estereotipos de género sólo dará lugar acreditar violencia política contra la mujer por razón de género cuando exista una afectación a un derecho político electoral vulnerado en una mujer.
107. No obstante, el uso de estereotipos derivados en propaganda electoral por sí misma es una conducta sancionable pues propicia una imagen de lo masculino y lo femenino que no es acorde con el principio de igualdad que tutela el Estado mexicano.
b) Prohibición de estereotipos de género en propaganda electoral
108. La Sala Superior se ha pronunciado sobre la prohibición de estereotipos de género en promocionales de televisión[25]; no obstante, tal directriz se considera igualmente aplicable a cualquier forma de propaganda.
109. En ese contexto, se puede señalar que el contenido de la propaganda electoral no debe afectar directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.
110. Así, debe considerarse que un estereotipo de género es:
Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.
En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.
Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.
En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación[26].
111. Sobre el particular, la Corte Interamericana, ha señalado que “…el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.[27]”.
112. De esta amanera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.
113. Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.
114. Tales distinciones son esenciales para atender el objeto de la controversia en el caso concreto, pues lo que se juzga es la conducta del candidato denunciado en cuanto a que para ganar la preferencia del electorado realizó diversas publicaciones en su página de Facebook con el objeto de proyectar su campaña a partir de retratos que utilizó de mujeres, cuyo elemento persuasivo se basó en la imagen sexualizada de mujeres, esto es, el análisis versa sobre el deber de cuidado que tiene el candidato de publicar en su red social propaganda electoral en la que se utilice algún estereotipo en detrimento al género femenino, no así, sobre el derecho de las personas, específicamente de las mujeres, de participar en los eventos denunciados utilizando los atuendos de su preferencia, pues esto, en todo caso, forma parte del libre desarrollo de la personalidad.
Consideraciones de esta Sala Regional
115. Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada al resultar parcialmente fundados sus agravios conforme a lo siguiente.
Caso concreto
116. La controversia en análisis tiene origen en que durante la campaña electoral que comprendió del diecinueve de abril al dos de junio, el entonces candidato a la presidencia municipal de Puerto Morelos, Quintana Roo postulado por Fuerza por México, fue denunciado porque derivado de eventos de diecinueve, veinte, veintinueve y treinta de abril, así como de diecisiete de mayo, realizó las siguientes conductas:
a) Publicación de fotografías en su red social de Facebook, respecto de caminatas y eventos en las que aparecía el candidato denunciado acompañado de mujeres que vestían atuendos carnavalescos (bikini de dos piezas y penacho) y una batucada, en la cabecera municipal y en la comunidad de Leona Vicario; o bien únicamente dichas mujeres;
b) Entrega de pelotas color rosa y blanco con las leyendas “Tirzo Esquivel” y “Fuerza por México”, así como piñatas y dulces;
c) Recibir y firmar solicitudes para la Bolsa de Trabajo que se abriría en su gobierno, como promesa de campaña.
117. Sobre dichas conductas se debe señalar que el Tribunal local las tuvo por acreditadas a partir del desahogo de fotografías y videos de la página de Facebook del candidato denunciado, las cuales el actor las reconoce y cuestiona únicamente en cuánto a su alcance, esto es, si son de la entidad suficientes para que constituyan una infracción a la norma electoral.
A. Indebida motivación y fundamentación
118. En lo que atañe a la indebida fundamentación y motivación, se considera parcialmente fundado lo expuesto por el actor, conforme lo siguiente.
119. Tomando en consideración que la conducta denunciada versa sobre las publicaciones que realizó el candidato en su red social Facebook a partir de retratos que utilizó de mujeres, cuyo elemento persuasivo se basó en la imagen sexualizada de mujeres, esta Sala Regional considera que los razonamientos de la responsable se ajustaron a Derecho, en cuanto a indicar que la propaganda electoral del candidato denunciado reproducía estereotipos de género y, por ende, era una conducta sancionable.
120. Ello se afirma porque como lo consideró la responsable los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; como lo establece el artículo 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local.
121. Por su parte la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; acorde con el artículo 285 de la Ley de Instituciones local. Concepto que es coincidente con la naturaleza y alcances de la propaganda electoral que se expusieron como cuestión previa.
122. Los cuales deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestos por los partidos políticos en su plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado; según lo contempla el artículo 285 de la Ley de Instituciones local.
123. De igual forma se establece que las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular a los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente; conforme lo señala artículo 286, primer párrafo, de la Ley de Instituciones local.
124. Adicionalmente, conforme el marco normativo reseñado, existe una obligación de las autoridades electorales de juzgar con perspectiva de género y, por tanto, detectar la existencia estereotipos discriminadores de género.
125. Al respecto, esencialmente, el Tribunal responsable consideró que al exponer a mujeres con vestimenta provocativa se les trató como un atractivo visual para promover un producto o para llamar la atención de un público o un grupo de consumo determinado, práctica que reproducía un estereotipo de género al cosificar sexualmente a las mujeres.
126. Sobre ello, debe decirse, que acorde al alcance de la propaganda electoral ─que se precisó en el apartado de cuestión previa de este fallo─ la conducta denunciada se aborda a partir del deber de cuidado que tiene el candidato sobre las publicaciones que realiza en su red social para proyectar su campaña, las cuales deben estar orientadas a las finalidades descritas en párrafos previos, y evitando la utilización de estereotipos.
127. Ahora bien, atendiendo al desahogo realizado por el instituto local[28] y a la valoración de éstas del Tribunal local, se advierte que en las imágenes y videos que publicó el candidato, las mujeres aparecen en primer plano e incluso hay una imagen en las que se le enfoca directamente a una mujer que porta un bikini y un penacho, con los brazos levantados.
128. Lo cual denota que existe una desvinculación entre las imágenes que publicó el denunciado para ganar la simpatía del electorado y la proyección y fines que persigue la propaganda electoral a partir de buscar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestos por las candidaturas de su plataforma electoral.
129. Asimismo, para determinar si fue correcta la conclusión a la que arribó el Tribunal local, resulta ilustrativa la metodología para eliminar estereotipos que señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Manual para Juzgar con Perspectiva de Género[29], donde se establece que se deben seguir los siguientes pasos: a) nombrar los estereotipos; b) identificar sus modalidades, esto es, si se trata de un estereotipo de género de carácter sexual, de sexo, sobre roles sexuales o compuesto; c) exponer el daño que ocasionan; y d) desarrollar las reparaciones adecuadas para su eliminación.
130. En el caso, el estereotipo que se reproduce en la propaganda electoral se advierte que es de género relacionado con el sexo, porque se centra en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres[30], pues en la conducta sancionada se advierte que el tratar a las mujeres como un atractivo visual descansa en una idea de que las mujeres físicamente son vinculadas como sexualmente más atractivas.
131. En cuanto al daño que ocasionan, se advierte que éste deriva en la desigualdad entre mujeres y hombres porque, al enfocarse a las mujeres como atractivo visual en la propaganda electoral publicada en la página de Facebook del candidato denunciado, conforme lo señalado, se advierte una conducta que atribuye una característica específica a las mujeres en relación con los hombres, lo que constituye un estereotipo que perpetúa la desigualdad.
132. De tal suerte, que este órgano jurisdiccional considera que es conforme a Derecho que se sancione al candidato; pues con la exhibición de mujeres en sus publicaciones de videos y fotografías realizados en su página de Facebook, relativos a eventos de campaña reprodujo una práctica basada en estereotipos de género que no es aceptable en la propaganda electoral que tienen una finalidad específica establecida en la norma como lo es: propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestos en su plataforma electoral.
133. Al respecto, se debe enfatizar que lo aquí decidido en modo alguno tiene como finalidad legitimar o deslegitimar la libertad de las mujeres para conducirse respecto a su desarrollo personal en la más amplia libertad de participar en eventos político-electorales con cualquier vestimenta y expresión corporal (como en el caso concreto sucedió con la participación de mujeres en una batucada); sino por el contrario se busca romper con una práctica social y culturalmente aceptada que reproduce como estereotipos la exhibición de la imagen de mujeres como atractivo visual.
134. Siendo que la única conducta reprochable y sancionable, en el caso concreto, es la del candidato denunciado en cuanto a que para ganar la preferencia del electorado publicó imágenes y videos sobre las caminatas y eventos en las que participó, cuyo elemento persuasivo se basó en la imagen sexualizada de mujeres.
135. Pues conforme el marco normativo señalado, lo perjudicial de permitir la normalización de estereotipos es que crean y recrean un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación.
136. Por tanto, se advierte que el actor parte de una premisa falsa para legitimar su conducta en la libertad de expresión e inexistencia de incomodidad o violencia hacia quienes participaron en su evento político; pues no se le sanciona por dichos elementos; sino por reproducir estereotipos de género en la propaganda electoral que difundió en su red social Facebook, como parte de su campaña electoral y que buscaba captar la atención del electorado con prácticas que se sostienen en la normalización de estereotipos de género que no pueden ser legitimadas por el Estado.
137. No obstante lo anterior, se considera fundado el agravio del actor únicamente respecto a que el Tribunal se extralimitó al considerar que la propaganda electoral afectaba derechos de terceros.
138. En efecto, le asiste la razón al actor porque del análisis de las consideraciones del Tribunal local se advierte que expuso como una razón para sancionar al candidato denunciado que la propaganda electoral en cuestión causó afectación a la dignidad de las mujeres, por lo que actualizó la restricción de que no se deben afectar derechos de terceros, prevista en el artículo 286 de la Ley de Instituciones local.
139. Tal apreciación se considera indebida porque conforme el marco normativo expuesto, lo único que se tutela en casos como el que se analiza es que no se reproduzcan estereotipos de género; pues no se está ante un planteamiento de análisis de violencia política contra las mujeres por razón de género.
140. En otras palabras, no se está analizando una posible afectación de terceros, pues la conducta de las mujeres involucradas está amparada dentro del libre desarrollo de su personalidad, siendo la conducta sancionable el deber de cuidado que tiene el candidato sobre las publicaciones que realiza en su red social como parte de su propaganda electoral y, por ende, de su campaña electoral.
141. En efecto, la conducta de las mujeres en cualquier contexto está constitucionalmente protegida en el derecho al libre desarrollo de la personalidad que deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros[31].
142. Por ello resulta excesivo lo razonado por el Tribunal responsable porque oficiosamente determinó que se atentó contra la dignidad de las mujeres que participaron en los eventos denunciados; sin que ello sea parte de lo que debió analizar sobre el contenido de la propaganda electoral, conforme las razones expuestas.
143. Incluso se advierte que la inexistencia de una afectación a derechos de terceros se hace patente ante la falta de una denuncia o queja por persona que se sintiera agraviada en sus derechos.
144. De ahí lo parcialmente fundado de su agravio.
Indebida acreditación de la conducta
145. Respecto a la indebida acreditación de la conducta su agravio se considera infundado, por una parte, e inoperante, por otra, atendiendo a lo siguiente.
146. La norma electoral establece que la propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de medios impresos, video, grabaciones y, en general cualquier otro medio, deberá:
a) Respetar el derecho de réplica;
b) Respetar las disposiciones en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido;
c) En específico, la impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
d) Serán artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye; y sólo podrán ser elaborados con material textil.
147. Asimismo, se considera estrictamente prohibido a los partidos políticos y candidatos, sus equipos de campaña o cualquier otra persona, la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos políticos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.
148. Tales conductas serán sancionadas y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto; ello según lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley de Instituciones local.
a) Ofrecimiento de empleos
149. Se advierte que el actor considera que la conducta denunciada relativa a que ofreció fuentes de trabajo y recibió solicitudes de empleos, constituye una promesa de campaña y no coacción sobre el electorado.
150. Sobre ello, en primer lugar, destaca que el actor no se desvincula o deslinda de la realización de la conducta sino únicamente advierte que no es de la entidad suficiente para representar coacción sobre el electorado, pues se trata de una promesa más de campaña, como otras que hizo.
151. Partiendo de esa premisa, lo infundado del agravio descansa en que, como lo sostuvo la responsable, al ofrecer fuentes de trabajo hizo referencia de forma concreta a la existencia de seiscientas plazas en el Ayuntamiento para las cuales estaba recibiendo solicitudes de empleo.
152. Incluso como parte de su mensaje señaló que estaba firmando las solicitudes de empleo como garantía de que las otorgaría en su Gobierno.
153. Acción que actualiza la prohibición expresa en la norma de que, en el caso, se oferte algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona; pues el ofrecimiento de empleo al vincularlo a la recepción de solicitudes de empleo excedió los límites que establece la norma.
154. Esto es así, porque es evidente que se actualiza la oferta de un beneficio directo hacia los electores como lo es, la obtención de una plaza en el Ayuntamiento; inclusive el sistema de garantía a través de su firma corrobora que estableció un método para asegurarles ese beneficio.
155. En ese contexto, se advierte que, contrario a lo que argumenta el actor, su conducta sí constituyó una indebida promesa de campaña y produjo presión sobre el electorado, por tanto, fue correcta la determinación de tenerlo como infractor por la responsable.
156. Máxime que el escenario actual de creciente desempleo derivado de la pandemia COVID 19 hace visible la vulnerabilidad de la población sobre la coacción que pudo ejercer al ofrecerles y garantizarles una fuente de trabajo; como también lo consideró el Tribunal local.
b) Entrega de pelotas, piñatas y dulces
157. En cuanto a la entrega de pelotas, piñatas y dulces como artículos utilitarios que vulneran la normativa electoral al no ser elaborados de material textil, se advierte que el agravio del actor es inoperante.
158. Esto es así, porque como se mencionó el Tribunal local tuvo por acreditada la infracción debido a que el candidato denunciado reconoció la entrega de dichos artículos y se limitó a señalar que su entrega fue de forma espontánea y no para coaccionar el voto.
159. De ese modo, si esta instancia reitera que la entrega no se dio como una medida de presión para buscar el voto por agradecimiento, es evidente que, con ello no está controvirtiendo las razones que expuso la responsable.
160. Aunado a que sus manifestaciones relativas a que únicamente participó en un festejo en donde se partieron piñatas y fue invitado a darle un palazo a la piñata; se desvirtúan ante el reconocimiento que realizó en la instrucción del procedimiento especial sancionador en su escrito de alegatos, invocado por la responsable en la sentencia impugnada, y que en esta instancia no controvierte.
161. Finalmente, en cuanto su aseveración relativa a que es obvio que los niños no votan en las elecciones y, por ello, su conducta no incide en el electorado, se considera un argumento vago e impreciso que sale de toda lógica, pues de acuerdo con las máximas de la experiencia los eventos dirigidos a proporcionar artículos utilitarios a la niñez buscan posicionarse favorablemente ante las y los electores al estar dirigidos a conseguir su simpatía.
162. De ahí que tales aseveraciones sean inoperantes.
163. Por último, respecto a las pruebas técnicas que pretende aportar el tercero interesado a ningún fin práctico lleva su admisión debido a que con éstas pretende acreditar las conductas denunciadas; las cuales incluso fueron reconocidas por el denunciado, como se ha precisado.
164. Conforme a lo anteriormente expuesto, al resultar parcialmente fundado el planteamiento hecho valer por la parte actora relativo al indebido acreditamiento sobre la afectación a terceros, se modifica la resolución impugnada para los siguientes efectos:
I. Confirmar la declaratoria sobre la existencia de las conductas denunciadas atribuidas al ciudadano Manuel Tirso Esquivel Ávila, en su calidad de otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento Puerto Morelos, Quintana Roo.
II. Se revoca la multa impuesta a Manuel Tirso Esquivel Ávila, para efectos de que se reindividualice la sanción considerando que no se acredita ninguna afectación a derechos de terceros.
III. Se dejan intocados el resto de los puntos resolutivos y consideraciones de la de la resolución impugnada.
165. El Tribunal local deberá informar el cumplimiento a lo ordenado, a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, una vez que emita una determinación por el análisis de dichas conductas, debiendo remitir copia certificada la documentación atinente.
166. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
167. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica al tercero interesado en la cuenta que señala para tales efectos; de manera electrónica u oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Quintana Roo; y por estrados físicos, así como electrónicos, consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/ Index?IdSala=SX, a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, y 29; así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101; y en el Acuerdo General 4/2020 aprobado por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente electrónico como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor o promovente.
[2] En lo sucesivo se le podrá citar como: Tribunal Electoral local, autoridad responsable o por sus siglas TEQROO.
[3] En adelante, todas las fechas estarán referidas a la presente anualidad, salvo mención expresa en contrario.
[4] Visible de fojas 79 a 123 del cuaderno accesorio único del expediente en que actúa.
[5] En adelante, podrá citársele como PES.
[6] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.
[8] Visible a foja 342 del cuaderno accesorio único del expediente en que actúa.
[9] En lo sucesivo se le podrá referir por sus siglas RSP.
[10] SUP-REP-708/2018.
[11] Caballero Álvarez, Rafael, (coord.) El lenguaje de la democracia. Brevario de comunicación política, México, TEPJF, 2018, p. 106.
[12] Recursos de apelación SUP-RAP-282/2009, SUP-RAP-54/2018, SUP-RAP-202/2018 y acumulado.
[13]Recurso de apelación SUP-RAP-28/2007.
[14] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=37/2010&tpoBusqueda=S&sWord=37/2010
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002
[17] Conforme con la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; la tesis P. XX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”; así como lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXXV/2018&tpoBusqueda=S&sWord=estereotipos
[19] Véase SUP-REP-711/2018.
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, página 66; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XIV/2010&tpoBusqueda=S&sWord=tesis,XIV/2010
[21] Vease SUP-REP-41/2019.
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 53 y 54; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXIII/2008&tpoBusqueda=S&sWord=XXIII/2008
[23] Véase SUP-REP-268/2021.
[24] Véase SUP-REP-381/2021.
[25] Véase el análisis del caso “La aplanadora” en el SUP-REP-87/2018.
[26] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017-
[27] CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO. SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS). Párrafo 401.
[28] Como se advierte de acta circunstanciada de cuatro de junio que obra fojas 59 a 75 del cuaderno accesorio único.
[29] Páginas 57 a 60. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf
[30] Acorde con lo establecido en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
[31] Conforme la razón esencial de la tesis 1a. CXX/2019 (10a.), de rubro: “TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 331; así como en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2021265
”