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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-208/2024 Y ACUMULADO SX-JE-212/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[1]

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ

COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por el Partido Verde Ecologista de México[2], a través de Sergio Gerardo Martínez Ruiz, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3], y Roberto Francisco San Román Solana[4], por propio derecho y quien se ostenta como otrora candidato a diputado local por el Distrito 02, con sede en Tantoyuca, Veracruz, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”.

Los actores impugnan la sentencia emitida dentro del expediente TEV-PES-82/2024 que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de actos de la violación al interés superior de la niñez, consistentes en el incumplimiento de los requisitos que imponen los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la aparición de menores de edad en actos de campaña y la utilización de su imagen en propaganda político-electoral[5], así como culpa in vigilando, atribuidos, entre otros, a la ahora parte actora, por lo que en consecuencia se les impuso una amonestación pública.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. De los juicios electorales federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, por la que se declaró la violación al interés superior de la niñez y culpa in vigilando, por lo que se impuso una amonestación pública a la parte actora.

Lo anterior, porque los agravios planteados resultan inoperantes al tratarse de alegaciones genéricas e imprecisas y, en otros casos, representan una mera reproducción del voto particular emitido por la Magistratura disidente del Tribunal local, sin que controviertan frontalmente las consideraciones y fundamentos en los que se sustentó la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, en sesión solemne se instaló el Consejo General del OPLEV e inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

2.                  Presentación de la denuncia. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro[6], el Partido Acción Nacional[7], por conducto del ciudadano Erick de Jesús Guzmán Robles, en su carácter de representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital 02 del OPLEV, con sede en Tantoyuca, Veracruz, presentó una denuncia en contra de la coalición política “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”; los ciudadanos Roberto Francisco San Román Solana, Félix Arturo Herrera Hernández, Sandra Noely Flores Martínez, y al representante legal del medio de comunicación denominado “La Voz de Tantoyuca”; por la presunta violación a las normas de propaganda político electoral que vulnera el interés superior de la niñez así como culpa in vigilando de los partidos integrantes de la citada coalición.

3.                  Radicación. El veintinueve de mayo, el Secretario Ejecutivo del OPLEV, radicó la queja bajo el número de expediente CG/SE/CD02/PES/PAN/169/2024. Asimismo, requirió a la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del OPLEV, para que certificara la existencia y contenido de los links aportados por el denunciante en su escrito de queja.

4.                  Incompetencia parcial del OPLEV. El diez de junio, el Secretario Ejecutivo del OPLEV, acordó la incompetencia parcial de la queja, respecto de diversas ligas electrónicas aportadas por el denunciante, al considerarlas de la competencia de la autoridad electoral federal, por lo que ordenó remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8], copia certificada del escrito de queja, así como de las actas AC-OPLEV-OE-341-2024 y AC-OPLEV-OE-342-2024, para que en el ámbito de sus atribuciones, resolviera lo que en derecho corresponda.

5.                  Admisión y formación de cuadernillo auxiliar. Por acuerdo de veinticinco de junio, se admitió el escrito de queja para efecto de atender la solicitud de medidas cautelares planteada por el promovente, por lo que, se integró el cuadernillo auxiliar sobre medidas cautelares y se radicó bajo la clave CG/SE/CAMC/PAN/072/2024.

6.                  Acuerdo respecto de la solicitud de medidas cautelares. Mediante acuerdo dictado dentro del expediente CG/SE/CAMC/PAN/072/2024 de veintiséis de junio, emitido por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV, se determinó declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

7.                  Instauración del procedimiento y citación para audiencia de pruebas y alegatos. El seis de julio, el Secretario Ejecutivo del OPLEV determinó instaurar el Procedimiento Especial Sancionador CG/SE/CD02/PES/PAN/169/2024, en contra de los partidos políticos PVEM, del Trabajo y MORENA, así como de los ciudadanos Roberto Francisco San Román Solana, y Félix Arturo Herrera Hernández, por la presunta violación a las normas de propaganda político-electoral que vulnera el interés superior de la niñez así como culpa in vigilando de los partidos mencionados.

8.                  En consecuencia, se fijaron las diez horas del quince de julio para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo de manera virtual.

9.                  Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de julio, se realizó la audiencia previamente referida, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas correspondientes y se hizo constar la asistencia de las partes que comparecieron a la audiencia, así como la incomparecencia del denunciante, el PT y Félix Arturo Herrera Hernández.

10.             Remisión del expediente al TEV. El dieciséis de julio, mediante acuerdo signado por el Secretario Ejecutivo del OPLEV, se remitió el expediente del PES al Tribunal Electoral de Veracruz para su resolución, así como su correspondiente informe circunstanciado.

11.             Recepción del expediente en el TEV. El diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal local, tuvo por recibida la documentación remitida por el OPLEV, y ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEV-PES-82/2024.

12.             Acto impugnado[9]. El doce de agosto, el Tribunal local resolvió el expediente TEV-PES/82/2024 en el sentido de determinar la existencia de la infracción consistente en la violación al interés superior de la niñez, por parte de Roberto Francisco San Román Solana, en su calidad de entonces candidato a diputado local por el Distrito 02 con sede en Tantoyuca, Veracruz, así como a los partidos políticos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, por su falta de deber de cuidado.

II.               De los juicios electorales federales

13.             Demandas. El quince y diecinueve de agosto, el partido actor, así como Roberto Francisco San Román Solana, presentaron sendas demandas ante el Tribunal responsable, y una vez seguido el trámite respectivo, remitió los respectivos expedientes a esta Sala Regional.

14.             Recepción y turno de esta Sala. El dieciocho y veintitrés de agosto, se recibieron los escritos de demanda del PVEM y del ciudadano actor, respectivamente, junto con sus anexos. En consecuencia, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-208/2024 y SX-JE-212/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

15.             Substanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió los escritos de demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual cada expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido por el PVEM y por Roberto Francisco San Román Solana, otrora candidato a diputado local por el Distrito 02, con sede en Tantoyuca, Veracruz; por materia, al tratarse de dos juicios electorales promovidos a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, en la que determinó declarar la existencia de la infracción consistente en la violación al interés superior de la niñez, así como culpa in vigilando, por parte de los ahora actores; y por territorio al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

17.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; en los artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los diversos 4 apartado 1, y 19, así como 31, apartado 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

18.             Además, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, establecen que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley procesal de la materia.

19.             Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[13]

SEGUNDO. Acumulación

20.             De las demandas se advierte que en ambas se controvierte el mismo acto, es decir, la sentencia dictada en el expediente TEV-PES-82/2024 y señala a la misma autoridad responsable (Tribunal Electoral de Veracruz).

21.             En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita, así como evitar la emisión de sentencias contradictorias, es pertinente acumular el expediente SX-JE-212/2024 al diverso SX-JE-208/2024, por ser éste el más antiguo.

22.             Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

23.             Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

24.             Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 18, apartado 1, inciso a), todos de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:

25.             Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ella consta el nombre de quienes promueven, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios en que se sustentan las impugnaciones.

26.             Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios.

27.             Se afirma lo anterior, debido a que por lo que hace al PVEM la sentencia impugnada le fue notificada el doce de agosto[14], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del trece al dieciséis de agosto; lo anterior en términos del numeral 1 del artículo 7 de la Ley General de Medios, que establece que, durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.

28.             Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el quince de agosto, resulta evidente que su presentación fue oportuna[15].

29.             Ahora bien, por cuanto hace a Roberto Francisco San Román Solana, en su demanda afirma que fue notificado el quince de agosto, en ese sentido se destaca que en autos no obra la cédula de notificación respectiva, sin embargo, mediante el oficio OPLEV/DEAJ/2447/2024[16], el OPLEV le hizo saber al TEV que, en atención al auxilio solicitado para realizar la respectiva notificación, el trece de agosto dictó un acuerdo en el que ordenó notificar de manera personal, entre otros, al aquí actor.

30.             Aunado a lo anterior, dentro del informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce que el acto impugnado le fue notificado personalmente al actor, por conducto del OPLEV, el día quince de agosto; lo cual coincide con la afirmación hecha por el propio actor en su escrito de demanda.

31.             Por tanto, resulta viable tener el quince de agosto como el punto de partida para realizar el computo atinente, con lo que el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de agosto, y si el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable en el último día indicado[17], resulta evidente que su presentación fue oportuna.

32.             Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisfacen tales requisitos, por cuanto hace al PVEM porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, a través de su representante, quien fue parte denunciada en la instancia previa. Aunado a que la autoridad responsable reconoce la personería de la persona que acude en representación del partido actor.

33.             Además, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, se declaró su responsabilidad en la infracción denunciada y en consecuencia se le impuso una amonestación[18].

34.             Por cuanto hace a Roberto Francisco San Román Solana, de igual forma se satisface su legitimación e interés jurídico, porque la demanda es promovida por propio derecho por el ciudadano que fue parte denunciada en la instancia previa.

35.             Además, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses al haber determinado su responsabilidad en la infracción denunciada e imponerle una sanción[19].

36.             Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

CUARTO. Estudio de fondo

 

I.        Pretensión, causa de pedir, temas de agravio y metodología

37.             La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, se determine que no se incurrió en las infracciones relacionadas con vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como culpa in vigilando, que dieron lugar a las amonestaciones impuestas.

38.             Su causa de pedir la sustentan los actores en los siguientes temas de agravio:

a)                Violación a los principios de legalidad, debido proceso y de certeza, e indebida valoración de pruebas

39.             Por cuestión de metodología, esta Sala Regional estudiará los motivos de disenso de los actores en forma conjunta, sin que ello les depare perjuicio a los promoventes, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos.[20]

II.        Marco normativo

40.             En atención a la temática de agravio planteada, en este apartado se precisará el marco jurídico que servirá de referencia para analizar la presente controversia, sin que obste que en el estudio particular se haga referencia a normas adicionales.

        Fundamentación, motivación y exhaustividad[21]

41.             Fundamentación: Es la base legal de una decisión. Se refiere a la cita explícita de las normas jurídicas que sustentan el fallo.

42.             Motivación: Va más allá de la simple cita de normas. Explica las razones concretas y particulares que llevaron al juez a tomar una determinada decisión.

43.             Exhaustividad: Implica que una resolución debe abordar todos los argumentos y pruebas presentados por las partes. No debe dejar ningún punto sin resolver.

44.             Diferencia entre fundamentación y motivación: Si bien están estrechamente relacionadas, la fundamentación se centra en la ley, mientras que la motivación se enfoca en los hechos del caso concreto.

45.             Importancia de la fundamentación y motivación: Ambas son esenciales para garantizar la justicia y la transparencia. Una buena fundamentación y motivación permiten a las partes entender las razones de la decisión y, en caso de impugnarse la sentencia local, facilita la revisión por parte de esta Sala Regional.

46.             Alcance de la exhaustividad: No implica que el juez deba responder a cada punto de forma individualizada. Sin embargo, sí debe abordar todos los aspectos relevantes de la controversia, con el objeto de asegurar que todas las cuestiones planteadas sean debidamente consideradas y resueltas.

47.             A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos expuestos por la parte actora.

III.        Análisis del tema de agravio

a)    Violación a los principios de legalidad, debido proceso y de certeza, e indebida valoración de pruebas;

        Planteamientos del partido actor

48.             El PVEM refiere que el TEV sólo tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por el denunciante, por lo que omitió realizar una valoración precisa de los elementos de convicción que obran en el sumario.

49.             Al respecto, refiere que, de haber realizado un adecuado análisis, se habría percatado que la certificación realizada por la unidad de oficialía electoral del OPLEV no cumple con la jurisprudencia 4/2024 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”.

50.             Lo anterior, porque desde su óptica, se limitó a describir el contenido de imágenes y videos, sin hacer algún análisis técnico a fin de determinar que no fue confeccionada o modificada por consistir en pruebas técnicas, de ahí que, a su estima, eran insuficientes por sí solas para acreditar los hechos que contienen.

51.             Por otra parte, señala que el propio TEV indicó en la sentencia que se contó con los formatos de consentimiento de los padres, el aviso de privacidad, copia de la identificación de quien ejerce la patria potestad, actas de nacimiento y/o CURP de los menores, así como una explicación detallada que fue videograbada, que fueron aportados por una de las partes denunciadas.

52.             De esta forma, considera que se contaba con todos los elementos exigidos por los Lineamientos, por lo que se contaba con la autorización para aparecer en las publicaciones, pero que, a pesar de ello, el TEV adminiculó las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante y las actas AC-OPLEV-OE-341-2024 y la diversa AC-OPLEV-OE-342-2024.

        Planteamientos de Roberto Francisco San Román Solana

53.             Refiere que a partir del contenido de diversas disposiciones jurídicas que cita y desarrolla en su demanda, así como del contenido del voto particular de la magistratura del Tribunal local que votó en contra del sentido de la sentencia aprobada por mayoría, —el cual reproduce en su demanda—, se desprende que se cumplió con cada uno de los requisitos mencionados en los Lineamientos.

54.             Asimismo, aduce que no existen indicios de riesgo inminente de la posible vulneración a los derechos a la intimidad y honor de la menor, dado que la fotografía no la enfoca, su imagen se distorsiona al ponerle zoom, no se logra ver si es niña o niño, sin embargo, se deduce que es niña por el color de los zapatos y el color de la blusa y tampoco se aprecian sus rasgos faciales.

55.             También señala que las escuelas se encuentran en una zona de marginación alta, no cuentan con la infraestructura necesaria, los factores económicos de las familias son de escasos recursos, lo que implica ubicarse en el lugar y espacio para dictaminar con enfoque de perspectiva a personas vulnerables de alta marginación, ya que no es lo mismo las escuelas de la capital del estado que algún otro municipio considerado distrito indígena.

        Consideraciones de la autoridad responsable

56.             De la sentencia controvertida se advierte que el TEV, en un primer momento expuso el marco normativo que consideró aplicable, posteriormente emprendió el análisis de la acreditación de los hechos denunciados, para lo cual precisó las pruebas que se allegaron al sumario, tanto por las partes, como las recabadas por la autoridad substanciadora.

57.             Una vez precisados los elementos de convicción, señaló las reglas de valoración de los mismos, destacándose que respecto a las actas de oficialía electoral AC-OPLEV-OE-341-2024 y AC-OPLEV-OE-342-2024, tienen el carácter de documental pública con pleno valor probatorio, únicamente respecto de su contenido, pero que las imágenes y videos que contienen, en todo caso revisten la característica de prueba técnica, por lo que su valor probatorio se limitaba a la acreditación de su existencia y contenido, mas no de su veracidad.

58.             Posteriormente indicó la calidad de las partes (denunciante y denunciados), para lo cual expuso los razonamientos atinentes y, después insertó una síntesis de los alegatos vertidos por cada una de estas.

59.             Así, precisó ciertos hechos que determinó se encontraban acreditados, de los que destacan para lo que aquí interesa los siguientes:

        Que Roberto Francisco San Román Solana, tuvo la calidad de candidato a diputado local postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”;

        La existencia de las publicaciones denunciadas contenidas en las actas levantadas por la unidad técnica de oficialía electoral

        Que, el ciudadano Roberto Francisco San Román, reconoció contar con el consentimiento escrito de los padres de los menores de edad que aparecen en las publicaciones denunciadas, para lo cual adjuntó diversa documentación y videos.

60.             Por otra parte, el Tribunal local determinó que de la adminiculación de las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante y las documentales públicas consistentes en la actas de la oficialía electoral, aunado a que no existió negación o contradicción por parte de los denunciados, se acredita que en los perfiles de la red social Facebook, entre ellos el denominado “Roberto San Román”, en diversas fechas se publicaron imágenes y un video con la aparición del otrora candidato acompañado de menores de edad.

61.             Al respecto, acotó que al tratarse de pruebas técnicas aportadas por el denunciante y perfeccionadas a través de la certificación de las actas de la oficialía electoral, sólo hacían prueba plena respecto a la existencia de las publicaciones en las respectivas fechas, mas no así de los hechos como fueron descritos por la parte denunciante.

62.             En ese tenor, al pronunciarse respecto al caso concreto, determinó que, de la copia certificada del acta de oficialía electoral AC-OPLEV-OE-341-2024, se apreciaba que, en el perfil de Facebook del ciudadano ahora actor, se advierten diversas imágenes con la aparición de diversos menores de edad.

63.             Además, refirió que, respecto a la titularidad de dicho perfil, si bien el otrora candidato denunciado —que ahora es parte actora en esta instancia—, omitió señalar si es el titular, al cumplir los requerimientos de la autoridad substanciadora indicó que contaba con los requisitos para mostrar menores de edad, al contar con los permisos atinentes, con lo cual el TEV acreditó que la publicación atinente fue realizada por dicha persona.

64.             Posteriormente, el Tribunal local tomó en consideración los elementos de convicción aportados, entre otros, por el aquí ciudadano actor, por lo que realizó un ejercicio de sistematización a partir del cual concluyó que éste aportó: a) escritos de consentimiento; b) avisos de privacidad; c) identificaciones oficiales de las madres, padres, o tutores de los menores, expedidas por el Instituto Nacional Electoral, en el que advirtió nombres completos y domicilios; d) actas de nacimiento o CURP y e) video explicativo acerca de la finalidad y alcance de la difusión de la imagen de los menores con la presencia de la madre, padre o tutor correspondiente y el consentimiento de los mismos para difundir sus imágenes en redes sociales.

65.             En ese sentido, concluyó que Roberto Francisco San Román Solana, aportó los medios atinentes para comprobar el cumplimiento de los Lineamientos, de dos de los tres infantes que aparecían en la publicación objeto de análisis.

66.             Además, señaló que si bien únicamente anexó la identificación con fotografía de un menor y omitió aportarlas respecto de los otros menores, a partir de las manifestaciones del denunciado, así como de precedentes del propio Tribunal local, arribó a la conclusión que dicha circunstancia no era motivo de considerar per se una irregularidad.

67.             Lo anterior, ya que por la edad de los infantes se justificaba no aportar identificaciones, ya que consideró que no se encontraban en edad de asistir a la escuela todavía, de ahí que concluyera que al contarse con los demás elementos indicados en los Lineamientos, no era factible considerar que se incurrió en una infracción respecto a dos menores.

68.             Sin embargo, por cuanto hace a la tercera persona menor de edad, en la sentencia se indica que esta fue descrita como “una niña, vestida con blusa en color amarillo, pantalones oscuros y zapatos de color rosa”, que, si bien se trata de una imagen multitudinaria en la que se aprecien varias personas, sin que todas se aprecien con claridad, sí era posible identificar su rostro, así como su posible edad, su posible calidad de menor, su sexo y características físicas.

69.             Además, se indicó que en la correspondiente acta de la oficialía electoral se asentó que respecto a la imagen atinente se observó una multitud de personas, entre ellos infantes a los que se procedió a cubrir sus rostros, que vestían de distintos colores.

70.             En ese sentido, consideró que, si bien la imagen de la menor de edad no aparece en primer cuadro, ello no significaba que no debiera ser protegido el interés superior de la niñez.

71.             Por lo que arribó a la conclusión que, a partir del contexto y elementos de prueba, la publicación constituye propaganda electoral, con lo cual era procedente analizar si se cumplían los Lineamientos.

72.             En ese sentido, consideró que la participación era directa, ya que, al ser un trabajo de edición, estuvo en posibilidad de difuminar su rostro, aunado a que la publicación se encontraba en Facebook y, por lo tanto, era intencional su publicación.

73.             Por otra parte, determinó que la aparición era pasiva, toda vez que, por la confección de las fotografías, formaban parte del grupo de personas que también aparecen en las fotografías publicadas, destacándose la imagen del regidor y otrora candidato a la diputación local, aunado a que los temas abordados en las imágenes no están relacionados con la niñez o adolescencia.

74.             En ese sentido, la mayoría de las magistraturas del TEV concluyeron que, al tratarse de una menor de edad, su protección debía ser reforzada y si su rostro no estaba difuminado y podría llegar a ser identificable, se debía proceder a la protección de sus derechos.

75.             En ese sentido, destacó que conforme al artículo 114 de los Lineamientos, cuando la aparición del menor sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocibles la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificable al sujeto de protección, con el fin de maximizar su dignidad y derechos. Por lo tanto, en la sentencia controvertida se determinó que el denunciado incumplió con la obligación de aportar la documentación respecto a la niña atinente.

76.             Además, la autoridad responsable indicó que del contenido de las jurisprudencias 5/2017 y 5/2023 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se desprendía que la propaganda o actividades que realizan las personas aspirantes o participantes en procedimientos internos partidistas para designar sus precandidaturas y candidaturas tienen naturaleza política y cuando aparezcan infantes y adolescentes se debe salvaguardad el interés superior de la niñez para no afectar el uso de su imagen.

77.             En ese sentido, también concluyó que de la diversa jurisprudencia 20/2019 se advierte que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, por lo que en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, cuando aparezca menores de dieciocho años de edad, el partido político deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela.

78.             Y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad, lo que en el caso no ocurrió.

79.             Asimismo, destacó que se estaba ante una publicación alojada en la red de Facebook, sobre la que el denunciado no se desvinculó o desvirtuó en el momento procesal oportuno, misma que se realizó de manera organizada y premeditada, pasando por alto que se pueden realizar las ediciones que se estimen conducentes en las imágenes o videos para evitar la actualización de alguna conducta contraria a la normatividad electoral. De ahí que concluyó que se actualizaba la infracción en análisis.

Determinación de esta Sala Regional

80.             Los planteamientos de la parte actora son inoperantes, tal y como se explica a continuación.              

81.             Por lo que respecta al partido actor, sus motivos de disenso parten de la premisa inexacta que el Tribunal local arribó a su conclusión a partir de valorar únicamente las pruebas de la parte denunciante, sin advertir que éstas corresponden a pruebas técnicas que carecen de valor probatorio pleno.

82.             Sin embargo, pasa por alto que en la propia sentencia controvertida se indica que si bien las imágenes proporcionadas por la parte denunciante fueron perfeccionadas con las actas elaboradas por la oficialía electoral del OPLEV, las cuales corresponden a documentales públicas, estas sólo hacían prueba plena por cuanto hace a su existencia, pero no así respecto a la veracidad de los hechos contenidos.

83.             En ese sentido, fue que a partir de la adminiculación de diversos elementos de convicción, entre ellos, las propias declaraciones del otrora candidato denunciado en donde reconoció que contaba con las autorizaciones conducentes para que en la publicación objeto de denuncia aparecieran infantes, como arribó a la conclusión de que dicha persona era responsable de la aparición de personas menores de edad en la publicación denunciada, sin que los razonamientos expuestos para sustentar tales extremos sean controvertidos de manera frontal.

84.             Por otra parte, a criterio de esta Sala Regional, tanto el partido como el otrora candidato, ambos actores en el presente asunto, se limitan a afirmar de manera dogmática y subjetiva que se aportaron los elementos necesarios contemplados en los Lineamientos y que por lo tanto no se vulneró el interés superior de la niñez.

85.             Sin embargo, son omisos en especificar cuáles son las constancias que corroboraban su dicho, es decir, con cuales documentales en concreto se acreditaba que efectivamente se cumplían con tales extremos respecto a la niña a quien la responsable determinó se vulneró su derecho a la intimidad.

86.             Esto es así, pues pasan por alto que la autoridad responsable determinó que, si bien el ahora actor adjuntó diversas constancias al tenor de los respectivos Lineamientos, esto sólo fue respecto a dos de los tres infantes que se dijo aparecían en la publicación objeto de análisis.

87.             En ese sentido, a la parte actora le correspondía la carga de exponer ante esta instancia cómo es que, desde su óptica, respecto a la tercera niña que el TEV consideró no se cumplió con la documentación necesaria para que apareciera su imagen, resultaban incorrectas las consideraciones en que sustentó su determinación, para lo cual era necesario que expusieran de manera concreta cuales elementos de convicción en específico desvirtuaban la conclusión a la que arribó la responsable.

88.             De esta forma, dado que la parte actora sólo hace referencia de manera genérica a cierto tipo de documentales, sin especificar cuales se vinculaban con la tercera niña de referencia, y cómo es que entonces se acreditaba que se cumplía con las directrices indicadas en los Lineamientos respecto a dicha infante, es que su planteamiento deviene en una afirmación genérica sin sustento.

89.             Máxime porque ni siquiera refutan el ejercicio de sistematización a través del cual el tribunal local destacó que, por cuanto hace a la publicación atinente, el denunciado sólo exhibió documentos relacionados con dos menores de edad, a pesar de que se determinó que aparecían tres personas menores de edad.

90.             Por lo tanto, resulta evidente que, al margen de lo acertado o no de la determinación del Tribunal local, la parte actora no controvierte de manera frontal la totalidad de los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, de ahí que resulten inoperantes sus manifestaciones.

91.             Por otra parte, también se desestiman los planteamientos que en específico endereza el ciudadano actor respecto a que la fotografía no enfoca a la menor y que, por ende, su imagen se distorsiona al ponerle zoom, aunado a que no se logra ver si es niña o niño, por lo que a su estima, sólo se deduce que es niña por el color de los zapatos y el color de la blusa y tampoco se aprecian sus rasgos faciales.

92.             Así como los diversos en los que aduce que las escuelas del distrito se encuentran en una zona de marginación alta, no cuentan con la infraestructura necesaria, los factores económicos de las familias son de escasos recursos, lo que implica ubicarse en el lugar y espacio para dictaminar con enfoque de perspectiva a personas vulnerables de alta marginación, ya que no es lo mismo las escuelas de la capital del estado que algún otro municipio considerado distrito indígena.

93.             Lo anterior, ya que tales planteamientos radican en su mayoría en una mera reproducción del voto particular de la magistratura local disidente, sin que con los mismos confronte la totalidad de los razonamientos en los que, al margen de lo acertado o no que puedan resultar, se sustenta la sentencia controvertida, de ahí que devengan inoperantes.

94.             Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 26/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS[22]”.

95.             En efecto, con tales afirmaciones subjetivas, no refuta los razonamientos torales de la sentencia controvertida, entre ellos, que no se acreditó contar con la documentación respecto a la tercera menor de edad a la luz de los Lineamientos; y que su aparición fue intencional dado que se publicó en la red social Facebook, por lo que se tenía la posibilidad de editar las imágenes a efecto de difuminar su imagen para salvaguardar el interés superior de la niñez.

96.             Tampoco refuta el razonamiento por el que, en la sentencia impugnada se indica que independientemente si la aparición es de manera directa o incidental, se debe recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor de edad, y en caso de que no cuente con el mismo, difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes.

97.             En ese tenor, resultaba necesario que la parte actora en esta instancia expusiera con claridad las razones por las cuales considera que la sentencia impugnada resulta ilegal, refutando los razonamientos antes indicados de manera directa, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de analizar lo conducente, lo cual, evidentemente no se realizó, de ahí que resulten inoperantes los agravios.

98.             Aunado a lo anterior, cabe destacar que, con independencia de la referencia al voto particular, si bien el ciudadano actor expone en términos generales que de la publicación no es posible advertir las características de la menor y, por lo tanto, el riesgo en la vulneración a los derechos de la niñez al no ser visibles sus rasgos faciales; lo cierto es que con esa manifestación reconoce que se le sancionó por la aparición de una persona menor de edad, con lo que la aparición de una tercera persona menor de edad no es un hecho controvertido.

99.             Al respecto, se destaca también que el actor en ningún momento controvierte el contenido del acta levantada por la oficialía electoral del OPLE en la que se certificó la aparición de la niña en cuestión, lo cual resulta suficiente para tener por acreditada la infracción a la vulneración al interés superior de la niñez por no cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos.

100.         Lo anterior, puesto que, con independencia del género que le corresponda a la persona menor de edad o si sus rasgos faciales no son reconocibles, el actor es omiso en exponer por qué, a diferencia de lo resuelto por la responsable, sí cumplió con las disposiciones que salvaguardan los derechos de ese sector en publicaciones político-electorales.

101.         En ese sentido, cabe destacar que, a criterio de esta Sala Regional, no resulta suficiente que el actor se limite a indicar de manera genérica que la imagen de la niña por la que se le sancionó no es reconocible, pues en todo caso, ello sería una circunstancia ajena a su voluntad, que no lo exime de cumplir con las directrices que el Tribunal local determinó le eran aplicables.

102.         En consecuencia, al resultar inoperantes los planteamientos de la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

103.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

104.         Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SX-JE-212/2024 al diverso SX-JE-208/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante, Tribunal responsable o TEV.

[2] En adelante, parte actora, promovente o PVEM.

[3] En adelante, Instituto local u OPLEV.

[4] En adelante, actor o promovente

[5] En adelante podrán indicarse como Lineamientos.

[6] En adelante, todas las fechas se referirán al presente año, salvo expresión en contrario.

[7] En adelante PAN.

[8] En adelante INE.

[9] Localizable a partir de la foja 830 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-208/2024.

[10] En lo subsecuente se citará como Constitución Federal.

[11] También podrá citarse como Ley General de Medios.

[12] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Como se constata con la razón de notificación por oficio visible a foja 888 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-208/2024.

[15] Tal como se observa a foja 4 del expediente principal del SX-JE-208/2024.

[16] Visible a foja 889 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-208/2024.

[17] Tal como se observa a foja 4 del expediente principal del SX-JE-208/2024.

[18] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral.

[19] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral.

[20] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[21] En relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 17; así como en los preceptos jurisprudenciales, 5/2002, 12/2001, 28/2009, y VI.3o.A. J/13, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”; “EEXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, y “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES” respectivamente. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49, así como en la página de internet de este órgano jurisdiccional.