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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-211/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]

SECRETARIO: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

COLABORADORA: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.[2]

El actor impugna la resolución de trece de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3] en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente PES/024/2024, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a Ana Patricia Peralta de la Peña en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo[4] y a varios medios de comunicación,[5] en relación con la comisión de supuestos actos indebidos de propaganda gubernamental, cobertura informativa, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se confirma la resolución impugnada, en virtud de que son infundados e inoperante los agravios formulados por el promovente.

Lo anterior, porque en la resolución impugnada el Tribunal local no transgredió los principios de exhaustividad y de congruencia en el análisis de lo planteado en la queja inicial.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.        Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[6] el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[7] dio inicio al proceso electoral local ordinario 2024 en la referida entidad federativa.

2.        Queja. El diecisiete de enero, el Partido de la Revolución Democrática promovió queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y de diversos medios de comunicación.

3.        Lo anterior, con el objeto de denunciar la supuesta realización y publicación de entrevistas al margen de la normativa electoral, cobertura informativa indebida, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.

4.        La queja se presentó ante la Dirección Jurídica del Instituto local y se registró con la clave de expediente IEQROO/PES/006/2024.

5.        Sustanciación del procedimiento especial sancionador. En su momento, el Instituto local radicó la queja y en cumplimiento a lo resuelto en el recurso de apelación RAP/028/2024,[8] ordenó su admisión. Además, ordenó la práctica de las diligencias correspondientes.

6.        Recepción de la queja en el Tribunal local. El quince de julio, en la Oficialía de Partes del TEQROO se recibió la queja previamente descrita.

7.        Posteriormente, el dieciséis de julio, a partir de la recepción de la citada queja, el Tribunal local integró el expediente PES/024/2024 y lo turnó a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto correspondiente.

8.        Sentencia. El diecinueve de julio, el Tribunal local emitió la resolución respectiva en el procedimiento especial sancionador referido, en la que determinó declarar la inexistencia de las conductas denunciadas.

9.        Primera impugnación federal. El veinticuatro de julio, el PRD impugnó la sentencia precisada, tal medio de impugnación se registró con la clave de expediente SX-JE-184/2024.

10.    Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El siete de agosto, esta autoridad judicial federal emitió sentencia en el expediente mencionado, en la que revocó el fallo impugnado.

11.    Lo anterior, en esencia, para efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva resolución a partir de un análisis pormenorizado, completo y justificado, de la totalidad de los hechos denunciados, así como las pruebas que constan en el expediente, y en su caso determinara si se actualizan o no las infracciones denunciadas.

12.         Resolución impugnada. El trece de agosto, el TEQROO pronunció la resolución respectiva en el procedimiento sancionador indicado, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.

II. Sustanciación del segundo medio de impugnación federal

13.              Presentación de la demanda. El dieciséis de agosto, la parte actora promovió juicio electoral en contra de la sentencia precisada en el punto que antecede.

14.         Recepción y turno. El veintitrés de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes que fueron remitidos por el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-211/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.

15.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al controvertirse una sentencia del TEQROO, que declaró inexistentes las conductas por las que se denunció a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y a diversos medio de comunicación; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

17.    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 apartado 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

18.    La vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

19.    Para esos casos, inicialmente se ordenaba formar asuntos generales, pero ahora se establece que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley procesal de la materia.

20.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[12]

21.              Además, el juicio electoral es la vía idónea para conocer de la impugnación de resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales en los procedimientos especiales sancionadores, conforme con lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-158/2018.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

22.              El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a, de la Ley general de medios, como a continuación se expone.

23.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

24.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley general de medios, para lo cual se toma de base que la determinación impugnada fue emitida el trece de agosto y notificada al actor al día siguiente;[13] de ahí que, el plazo para impugnarla transcurrió del quince al dieciocho de agosto.[14]

25.              Por tanto, si el escrito de demanda federal fue presentado el dieciséis de agosto, resulta evidente la oportunidad de su presentación.

26.              Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio se promovió por parte legítima, al hacerlo un partido político por conducto de quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo.

27.              En cuanto a la personería, se tiene por satisfecho el requisito, en virtud de lo siguiente.

28.              La presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros sujetos, a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas, que serán aquellas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución que se combate, o las personas integrantes de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido.

29.              Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, apartado 1, inciso a, fracciones I y II, de la Ley general de medios.

30.              En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, apartado B, fracción IV del Estatuto del PRD, la presidencia estatal puede representar legalmente al partido cuando así lo determine la Dirección Nacional Ejecutiva, es decir, para poder representar legalmente al partido es necesario que exista una determinación por parte del citado órgano nacional.

31.              A pesar de dicha disposición estatutaria, quien promueve en representación del partido no exhibió el documento que acreditara fehacientemente que tuviera esa representación legal en los términos citados.

32.              Incluso, de las constancias remitidas por la autoridad responsable no se advirtió documento alguno donde se desprendiera su personería como representante del partido político.

33.              No obstante, aun cuando no se cuente con el documento que acredite su personería, se tiene por colmado el requisito, al ser la persona que presentó la queja inicial en el procedimiento especial sancionador, además de que la autoridad responsable reconoce su personalidad mediante informe circunstanciado.[15]

34.              Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley general de medios, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en pro de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, es que se tiene por cumplido el requisito.

35.              Asimismo, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses.

36.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[16]

37.              Definitividad y firmeza. Se surten ambos requisitos, en virtud de que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

38.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizará el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

39.              En su demanda, el actor plantea diversas cuestiones que, en su concepto, ocasionaron falta de exhaustividad en la resolución impugnada.

A.   Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG454/2023

40.              En primer lugar, el actor señala que en su queja inicial alegó que los medios de comunicación denunciados se convirtieron en presentadores y difusores del mensaje político de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, lo que vulneró el contenido del acuerdo INE/CG454/2023 y los lineamientos que se aprobaron en éste.[17]

41.              No obstante, indica que esa cuestión no fue estudiada por la autoridad responsable, lo que en su concepto representa falta de exhaustividad.

42.              El agravio es infundado, porque a pesar de que en la resolución impugnada no se hizo referencia expresa al acuerdo o a los lineamientos, sí se estudió la conducta que se pretendió acreditar con su señalamiento.

43.              Como se expuso, en la queja inicial se refirió que las publicaciones de los medios de comunicación vulneraron el contenido de los lineamientos, al convertirse éstos en presentadores y difusores del mensaje político de la ciudadana denunciada.

44.              En relación con lo anterior, en la queja el ahora actor destacó ciertas partes de su contenido, de las que resalta su intención de poner de manifiesto la prohibición constitucional para los medios de comunicación relativa a difundir propaganda o publicidad en forma de noticias.

45.              Asimismo, la obligación para los concesionarios de incluir en su transmisión elementos que permitan diferenciar los espacios noticiosos de los espacios comerciales.

46.              También, destacó que en esos lineamientos se recuerda que conforme con lo previsto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución federal, la ley establecerá el sistema de nulidades de elecciones cuando, entre otros supuestos, se compre o adquiera cobertura informativa en radio y televisión.

47.              Asimismo, citó la parte en la que se alude que, de acuerdo con lo establecido en el diverso 78 bis, apartado 6, de la Ley general de medios, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos sea evidente que por su carácter reiterado y sistemático se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y no de un ejercicio periodístico.

48.              Aunado a que también se recomendó que los programas que difundan noticias no otorgaran un trato diferenciado, ni positivo ni negativo, a las personas que buscaban la reelección en un cargo.

49.              A partir de lo planteado por el actor en su queja inicial, se sigue que denunció a los medios de comunicación indicados por difundir propaganda en favor de la persona denunciada en forma de noticias, lo cual, desde su óptica, transgredió los lineamientos en cuestión.

50.              Así, la cita de los lineamientos por parte del promovente tuvo como propósito acreditar que su contenido se vulneró en consecuencia de los actos que narró. Esto es, la transgresión de su contenido no fue la causa, sino el resultado de la conducta denunciada.

51.              En ese orden de ideas, lo verdaderamente trascendente era que se analizara si la conducta se efectuó o no, pues la inobservancia de los lineamientos es una simple consecuencia de la existencia o inexistencia de la conducta, en tanto que se cita como sustento de que la conducta está prohibida y no como un hecho independiente.

52.              Ahora, en términos de lo planteado por el actor, en los lineamientos se prohíbe presentar propaganda en forma de noticia y se recuerda que ello puede constituir una causa de nulidad de la elección.

53.              En cuanto a la forma de acreditarla, en los lineamientos se invocan lo previsto en el artículo 78 bis, apartado 6, de la Ley general de medios, en el que se dispone que se presumirá la existencia de esa conducta cuando por su carácter reiterado y sistemático sea evidente se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y no de un ejercicio periodístico.

54.              Al respecto, como se precisó, el Tribunal local sí analizó la probable existencia de cobertura informativa indebida, como se observa a partir del párrafo 157 de la resolución impugnada, en la que se concluyó inexistente la conducta, pues se consideró que las publicaciones se realizaron en ejercicio de la actividad periodística.

55.              Además, también utilizó, precisamente, la metodología que se prevé en el artículo 78 bis, apartado 6, de la Ley general de medios y consideró que no se actualizaba la conducta, porque no se advirtió el carácter reiterado y sistemático de la entrevista en redes sociales, sino que se trató de una transmisión en vivo.

56.              Como se advierte, a pesar de que los lineamientos no fueron expresamente señalados en la resolución impugnada, la conducta que supuestamente transgredió su contenido sí se estudió.

57.              Por ende, en virtud de que la transgresión a los lineamientos era sólo una probable consecuencia de la conducta denunciada, el hecho de que no se citaran no causa ninguna afectación al actor, pues lo que en todo caso podría actualizar la falta de exhaustividad es la ausencia del estudio, lo que en el caso no sucede.[18]

B.    Análisis incorrecto acerca del uso de recursos públicos

58.              De acuerdo con el promovente, la autoridad responsable omitió analizar que es el propio Ayuntamiento, a través de la dependencia municipal Radio Cultural Ayuntamiento, quien también publicitó a la presidenta municipal denunciada en el periodo de precampaña, cuando era un hecho público y notorio su participación en el proceso interno de MORENA para la selección de candidaturas.

59.              Además, sostiene que la propia ciudadana denunciada difundió propaganda gubernamental personalizada a través de su cuenta en la red social X, lo que en su opinión acredita que se utilizaron recursos públicos.

60.              Por otro lado, expone que en un procedimiento sancionador diverso la ciudadana denunciada confesó que se contrató publicidad entre el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y la empresa Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V., cuestión que la autoridad responsable pasó por alto.

61.              Los planteamientos son infundados e inoperante, debido a lo que se explica a continuación.

62.              Inicialmente, en los primeros dos planteamientos el actor expone que en el análisis acerca del uso de recursos públicos no se consideró que entre las publicaciones denunciadas estaban las de Radio Cultural Ayuntamiento y la del perfil de la ciudadana denunciada en su perfil verificado de la red social X.

63.              Al respecto, lo infundado del agravio se debe a que, contrario a lo planteado por el promovente, dichos aspectos sí fueron considerados por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

64.              En efecto, en el párrafo 75 de ese documento el Tribunal local hizo referencia a las pruebas que serían objeto de análisis en el estudio de las conductas denunciadas, las cuales se ofrecieron por el ahora promovente y fueron desahogadas mediante inspección ocular.

65.              Entre las pruebas desahogadas, en el número diez de la tabla[19] se observa que se consideró la publicación de la ciudadana denunciada efectuada en su perfil de X y se realizó la descripción siguiente:

En el URL, se realizó la captura de la imagen de la nota publicada en la red social Twitter a través de la cuenta que se denomina “Ana Patricia Peralta”, en ella plasman un video junto con una breve descripción, respecto del éxito turístico en Cancún.

66.              Asimismo, en el número diecisiete de la tabla en cuestión[20] se consideró la publicación realizada en Facebook, por la cuenta Radio Cultural Ayuntamiento, y se describió lo siguiente:

En esta captura de pantalla podemos observar que la cuenta denominada “Radio Cultural Ayuntamiento” de la red social Facebook compartió unas imágenes mismas que se pueden ver a simple vista sus características.

En esta imagen podemos observar que se trata de una publicación hecha por la cuenta denominada “Ana Paty Peralta” misma publicación que fue compartida por la cuenta denominada “Radio Cultural Ayuntamiento” a través de la red social Facebook

67.              Posteriormente, la autoridad responsable analizó de manera conjunta diversas publicaciones, entre las que se encuentra la realizada por Radio Cultural Ayuntamiento y decidió, en primer lugar, que no constituyeron propaganda gubernamental, pues de su examen se consideró que se encontraban amparadas bajo la liberad de expresión y el periodismo.

68.              En cuanto a la publicación realizada en la red social X, el Tribunal local expuso que la presidenta municipal denunciada no enalteció su imagen, su nombre o algún elemento distintivo de su gestión gubernamental y/o de algún partido político, ni se refirieron logros obtenidos.

69.              Por el contrario, adujo que la publicación tuvo como objetivo informar acerca del avance del turismo en Benito Juárez, Quintana Roo.

70.              Además, señaló que esa información se relaciona con las actividades propias del desempeño de su cargo, por lo cual consideró que estaba en el supuesto previsto en la jurisprudencia 38/2013, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.

71.              De forma adicional, razonó que no se satisfizo el elemento de intencionalidad, en virtud de que no tuvo como objeto la adhesión o aceptación de la ciudadanía, aunado a que no se hizo referencia a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destacara logros particulares.

72.              Encima, añadió que no se mencionaron otras cualidades ni se señalaron planes, proyectos o programas de gobierno que rebasaran el ámbito de atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo.

73.              Incluso, determinó que no se efectuaron expresiones vinculadas con el sufragio, ni se difundieron mensajes tendentes a la obtención del voto, pues la expresión “que con más de 32 millones de pasajeros, confirmamos que seguimos siendo el destino turístico líder en México y en el mundo” al relacionarse con turismo, lo que se vincula con la economía del municipio, es parte integrante de sus funciones como presidenta municipal.

74.              Por ende, consideró irrelevante la temporalidad en la que se hizo la publicación (iniciado el proceso electoral), debido a que no se actualizaron los extremos de contenido y de finalidad.

75.              Posteriormente, en el apartado específico del uso indebido de recursos públicos, el Tribunal local decidió que no fue posible advertir elementos, aun de carácter indiciario (contratos suscritos por la denunciada), que acreditaran la utilización de recursos públicos (humanos, materiales o financieros) por parte de la persona denunciada, o algún nexo causal de contratación o difusión de las publicaciones realizadas.

76.              Esto es, consideró que ninguna prueba generó indicios de que la presidenta municipal denunciada contrató o erogó recursos en la realización de las entrevistas y la publicidad motivo de la denuncia, ni que ésta se pagó con recursos públicos.

77.              Además, retomó lo sostenido en los apartados previos de la resolución impugnada, en el sentido de que las publicaciones se realizaron en el ejercicio de la actividad periodística, por lo cual gozan de una presunción de constitucionalidad y de legalidad.

78.              Finalmente, invocó el principio de presunción de inocencia en favor de la denunciada y la carga de la prueba atribuible a la parte denunciante en el procedimiento sancionador.

79.              Como se observa, las publicaciones alegadas por el actor sí fueron analizadas por la autoridad responsable; sin embargo, en su conjunto se consideraron insuficientes para acreditar la conducta denunciada.

80.              Ahora, si bien algunos de los razonamientos están en un apartado distinto de la resolución impugnada, se traen a colación porque la autoridad responsable los citó para justificar la decisión acerca del uso indebido de recursos públicos, sin que existiera la obligación de que los reprodujera nuevamente.

81.              Lo anterior, pues las sentencias deben considerarse como una unidad, por lo cual basta que a lo largo de ésta se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, sin que sea exista la obligación de que en cada considerando en que se divida la sentencia se reproduzcan tales argumentos.

82.              Lo anterior, de acuerdo con la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[21]

83.              Por otro lado, en relación con la omisión de valorar la confesión expresa acerca de la existencia de un contrato de publicidad, el planteamiento es inoperante, en primer lugar, porque los razonamientos de la autoridad responsable no son cuestionados directamente por el actor.

84.              Además, en la demanda que se analiza no justifica ni demuestra que las publicaciones denunciadas se vinculan con el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V., máxime que se trata de empresas distintas.[22]

C.   Incongruencia

85.              En tercer lugar, el promovente refiere que se vulneró el principio de congruencia, debido a que se introdujeron aspectos ajenos a la materia de la denuncia en el procedimiento sancionador de origen.

86.              Ello, porque en su queja denunció que se cometió cobertura informativa indebida y en la resolución impugnada se estudió la probable comisión de propaganda gubernamental y de promoción personalizada.

87.              El agravio es infundado porque tales conductas sí fueron materia de la queja presentada por el ahora promovente, de tal modo que su análisis no puede considerarse contrario al principio en cuestión.

88.              Al respecto, en primer lugar se debe precisar que toda resolución debe caracterizarse por cumplir con el requisito de congruencia.

89.              Con base en lo anterior, la dimensión externa de ese principio consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

90.              Por su parte, a través de la dimensión interna del principio en cuestión se exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

91.              Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[23]

92.              En el caso, el actor aduce que se vulneró la dimensión externa de ese principio, en virtud de que, según su planteamiento, la autoridad responsable analizó indebidamente conductas que no fueron parte de la denuncia.

93.              Lo errado de su argumento se debe a que en sus escritos de alegatos el ahora promovente sí mencionó las conductas que posteriormente fueron analizadas por la autoridad responsable.

94.              En efecto, de la lectura del primero de los escritos de alegatos[24] se advierte que el actor expresamente indicó que a partir de las conductas denunciadas “…se incurrió en una COBERTURA INFORMATIVA INDEBIDA, con recursos públicos, y que fue objeto de propaganda gubernamental personalizada a través de las redes sociales institucionales del ayuntamiento de Benito Juárez….

95.              Asimismo, en el segundo escrito de alegatos el ahora actor expresamente indicó que “…contrario a lo sostenido por la denunciada se considera que las publicaciones denunciadas al ser promoción personalizada vulneran el derecho de acceso a la información de la ciudadanía…”.[25]

96.              En relación con lo anterior, si bien como lo sostiene el actor en diversas partes de su queja señaló de manera destacada la existencia de cobertura informativa indebida, en la presentación de sus alegatos también refirió las conductas que fueron analizadas por la autoridad responsable.

97.              En ese orden de ideas, el hecho de que se estudiaran en la resolución del procedimiento sancionador no agravia al actor; por el contrario, acreditan la exhaustividad de la autoridad responsable en el análisis de sus argumentos.

98.              Lo anterior, puesto que a fin de atender en su integralidad las denuncias que se plantean, en la resolución del procedimiento especial sancionador la autoridad respectiva debe considerar los alegatos que se formulen en éste.

99.              Tal consideración se sustenta en lo establecido en la jurisprudencia 29/2012, de rubro: “ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.[26]

D.   Decisión incorrecta acerca de la promoción personalizada

100.          En este agravio el actor alega falta de exhaustividad en el análisis del elemento objetivo de la promoción personalizada, pues considera que la autoridad responsable concluyó dicha cuestión sin que se analizaran los veintitrés enlaces que tienen alojadas publicaciones que por su carácter reiterativo y sistemático constituyen una actividad publicitaria en favor de la presidenta municipal denunciada.

101.          Asimismo, refiere que se debe considerar que tienen por objetivo influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y no se trata de un ejercicio periodístico, lo que se acredita a partir de los encabezados de las publicaciones, en los que se refiere a la persona denunciada, no son institucionales y en ninguno se critica al gobierno.

102.          En su concepto, lo resuelto por la autoridad responsable acerca del elemento objetivo se puede derrotar a partir de que en la propia decisión se tuvieron por acreditados distintos hechos, entre los que menciona que Ana Patricia Peralta de la Peña se inscribió en el proceso interno y posteriormente fue postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Quintana Roo a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

103.          Adicionalmente, señala que se acreditó que la titularidad de la cuenta de la red social X desde la que se realizó una de las publicaciones denunciadas corresponde a la ciudadana referida, aunado a que se acreditó la existencia de distintas publicaciones realizadas por medios de comunicación.

104.          Por otro lado, el actor indica que la cobertura informativa se actualiza porque no son sólo encuestas, sino que se trata de notas periodísticas que enaltecen a la presidenta municipal denunciada y que constituyen un beneficio para ella, porque la posicionan en ventaja de cara al proceso electoral local ordinario.

105.          Además, sostiene que se promocionan con recursos públicos y que dicha cobertura es contraria a los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG454/2024.

106.          En resumen, el promovente opina que, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, se actualiza el elemento objetivo de la promoción personalizada porque la cobertura informativa indebida benefició directamente a la persona denunciada, quien ya participaba en el proceso de selección de candidaturas.

107.          También, expresa que éstas tuvieron un impacto en dicho proceso, ya que se trata de encuesta y notas favorables de su gobierno sin ninguna crítica, contexto que no se analizó en la resolución materia de controversia.

108.          Los planteamientos del actor son infundados porque, en sentido contrario a lo que formula, el contexto que se menciona sí fue valorado en la resolución impugnada; no obstante, se consideró insuficiente para acreditar el elemento objetivo en la promoción personalizada que se denunció.

109.          En primer término, debe precisarse que tanto en la resolución impugnada como en la demanda del actor se coincide en que para acreditar el elemento objetivo de la promoción personalizada se debe estar a lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.[27]

110.          En ese sentido, no existe controversia acerca de que con base en dicho elemento se impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

111.          Ahora, en la resolución impugnada la autoridad responsable consideró que no se actualizó dicho elemento en las publicaciones objeto de la denuncia, en un estudio que dividió en tres apartados.

112.          En primer lugar, la autoridad responsable se refirió a la publicación realizada por la persona denunciada en su perfil de la red social X y determinó que si bien se actualizó el elemento personal, en virtud de que se efectuó desde su cuenta, el objetivo no se acreditó, porque de su contenido no se advirtieron expresiones o frases que denotaran esa conducta.

113.          Por el contrario, consideró que se mencionó al turismo como un tema preponderante del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, lo cual formaba parte de sus atribuciones como presidenta municipal.

114.          Pese a ello, expuso que en las expresiones vertidas no se aludió a logros personales de la servidora denunciada, ni se resaltaron cualidades de su persona.

115.          En cuanto al elemento temporal, definió que si bien se realizó iniciado el proceso electoral, la persona denunciada aún se encontraba en funciones de presidenta municipal, por lo que tampoco se actualizó.

116.          En segundo término, analizó distintas publicaciones realizadas por los medios de comunicación DRV NOTICIAS, EL HERALDO DE MÉXICO, QUINTANA ROO URBANO, CANCÚN URBANO, EL MIRADOR QUINTANA ROO, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO HOY, RADIO CULTURAL AYUNTAMIENTO Y TV AZTECA QUINTANA ROO.

117.          Respecto de esas publicaciones, la autoridad responsable determinó que se acreditó el elemento personal, porque los medios de comunicación denunciados hicieron referencia a la ciudadana denunciada en imágenes y en letras.

118.          Sin embargo, en lo que atañe al elemento objetivo decidió que no estaba acreditado, porque del contenido de las publicaciones denunciadas no se manifestaron logros de personales de la servidora denunciada, ni se resaltaron cualidades de su persona, sino que se trató de notas informativas de interés general.

119.          Por lo que hace al elemento temporal, se desestimó su acreditación, pues a pesar de que se realizaron iniciado el proceso electoral, la persona denunciada tenía la calidad de presidenta municipal, además de que las publicaciones no fueron realizadas por ella.

120.          Finalmente, en un tercer bloque la autoridad responsable analizó lo correspondiente a dos entrevistas efectuadas a Ana Patricia Peralta de la Peña por TV AZTECA QUINTANA ROO y concluyó que tampoco se presentó la promoción personalizada denunciada en la queja inicial.

121.          Para justificar su decisión, la autoridad responsable expuso que las entrevistas realizadas se encuentran amparadas por el ejercicio de la actividad periodística, aunado a que los temas discutidos en éstas fueron de interés general, al relacionarse con el desempeño de su cargo como presidenta municipal.

122.          En relación con lo anterior, argumentó que las preguntas que los locutores hicieron se vincularon con las actividades de corresponsabilidad ciudadana, turismo, eventos deportivos, gastronómicos y culturales, así como del presupuesto y la infraestructura del municipio, entre otros de carácter general.

123.          Adicionalmente, razonó que en esos trabajos periodísticos no se realizaron expresiones con el objetivo de influir en las preferencias electorales en favor o en contra de alguna candidatura, ni se observaron colores, logos o algún distintivo que se inclinara hacia alguna representación política.

124.          Como se advierte, la autoridad responsable desestimó la actualización del elemento objetivo a partir del contenido de las publicaciones denunciadas, en términos de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

125.          Ahora, el actor refiere que no se consideró el contexto de los hechos notorios y los acreditados por el propio Tribunal local. De manera particular, menciona que en las notas periodísticas se hizo alusión al nombre de la persona denunciada y que esa persona es titular de la cuenta de X, en la que se realizó una de las publicaciones denunciadas.

126.          Al respecto, se debe aclarar que, contrario a lo que manifiesta, dichas cuestiones sí fueron consideradas por la autoridad responsable; no obstante, esos aspectos se relacionan con el elemento personal, el cual sí se acreditó al concluirse que en las publicaciones se identificó plenamente a la persona denunciada a través de imágenes y de letras.

127.          En diverso orden, el actor considera que no se valoró que la presidenta municipal denunciada se inscribió e incluso fue seleccionada como candidata para reelegirse en la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Quintana Roo.

128.          En relación con ese argumento, debe señalarse que, como lo sostiene el promovente, esos hechos se tuvieron por acreditados en la resolución impugnada, por lo cual es evidente que sí formaron parte de la justificación de la decisión.

129.          No obstante, tales hechos no guardan relación con el contenido de las publicaciones denunciadas, que es lo que debe analizarse con la finalidad de acreditar o desestimar el elemento objetivo de la promoción personalizada.

130.          En efecto, el actor hace referencia a un contexto general a partir de hechos acreditados, pero omite argumentar de qué manera ese contexto influye de manera particular en el contenido de las publicaciones denunciadas, pues, se insiste, es partir de este último que debe analizarse el elemento objetivo.

131.          Con base en lo anterior, como se adelantó es infundado el planteamiento del actor.

132.          Por último, si bien el actor refiere que con las publicaciones denunciadas se incumplió con el contenido de los lineamientos, como se decidió previamente, la probable inobservancia de éstos se alega como una consecuencia de la promoción personalizada que el actor considera acreditada.

133.          De ese modo, en virtud de que sus agravios en relación con ese planteamiento fueron desestimados, es evidente que tampoco se inobservó el contenido de aquellos, pues se trata de una consecuencia de la acreditación de la promoción personalizada y no una conducta autónoma.

E.    Omisión de aplicar reglas para la elaboración y difusión de las encuestas

134.          En este apartado, el actor plantea que EL HERALDO DE MÉXICO, QUINTANA ROO URBANO, QUEQUI, QUINTANA ROO HOY Y TU PERIÓDICO QUEQUI difundieron resultados de encuestas en sus publicaciones, por lo que se les debió requerir un informe acerca de los recursos aplicados en ese sondeo. Además, de que se debió investigar su origen.

135.          Lo anterior, pues con independencia de que la encuesta se elaboró por Massive Caller, C&A, Reserach, las normas en las que se rige lo relativo a las encuestas son aplicables tanto a quienes las elaboran como a aquellas personas físicas o morales que las publican.

136.          El agravio es infundado, porque contrario a lo que alega el promovente, las reglas relativas a las encuestas no son aplicables a las personas que las reproducen, sino sólo a quienes las elaboran.

137.          En efecto, en primer termino debe aclararse que es un hecho no controvertido, dado que el actor así lo expresa en su demanda, que los medios de comunicación a quienes indica que se les debió requerir el informe no participaron en la elaboración de la encuesta, sino simplemente en su reproducción.

138.          Establecido lo anterior, lo infundado se debe a que en las sentencias recaídas a los expedientes SX-JE-144/2024, SX-JE-129/2024 y SX-JE-189/2024, esta Sala Regional determinó que debe distinguirse entre las encuestas que se publican de manera original y aquellas que son sólo una mera reproducción.[28]

139.          De esa manera, se consideró que quienes se encuentran en este segundo supuesto no están obligados por la normativa en materia de elaboración de encuestas.

140.          En ese orden de ideas, no puede concluirse, como lo pretende el actor, que se debió requerir a los medios de comunicación indicados el informe acerca de los recursos que se utilizaron en la elaboración de las encuestas, puesto que esas reglas no les  aplican en función de que únicamente la reprodujeron, pero no participaron en su elaboración.

141.          Inclusive, si bien el actor indica que en el artículo 222 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que esa obligación es aplicable a quienes difundan encuestas, debe interpretarse que en tal disposición se refiere a las personas que elaboren o participen en la realización de encuestas.

142.          Lo anterior, porque esa interpretación es congruente con lo razonado por esta Sala Regional en las sentencias recaídas a los expedientes antes indicados.

143.          Además, debido a la exigencia que ahí se contiene, debe interpretarse que su propósito es establecer reglas para quienes elaboran encuestas o participen en ello, pues es evidente que son esas personas físicas o morales las que tienen a su alcance los datos para cumplir con esa obligación.

144.          De otro modo, se llegaría al absurdo de que cualquier persona que reproduzca los resultados de una encuesta, difunda notas periodísticas o comparta su contenido tiene la obligación de presentar el informe de los recursos aplicados en ese estudio, pese a no contar con esa información.

145.          Máxime que, si se trata de recursos de origen privado, la información no está disponible para las personas en general, sino que únicamente la conocen quienes destinaron esos recursos.

F.    Actos anticipados de precampaña

146.          El promovente señala que la autoridad responsable examinó incorrectamente su planteamiento acerca de los actos anticipados de precampaña que se denunciaron en su queja inicial.

147.          Lo anterior, pues alega que se analizó a partir de lo establecido en la jurisprudencia 4/2018, pese a que lo correcto era que se estudiara a partir de lo dispuesto en la diversa 2/2023, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

148.          A partir de lo anterior, expone que con base en los elementos establecidos en ésta última sí se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, contrario a lo resuelto por el Tribunal local.

149.        Tales planteamientos son infundados porque el Tribunal local sí fue exhaustivo debido a que analizó el contenido de las publicaciones denunciadas y fue correcta la determinación consistente en que el elemento subjetivo no se actualizó, razón suficiente para declarar la inexistencia de la conducta denunciada.

150.        Ahora, al margen de que el actor no controvierte frontalmente las consideraciones del Tribunal local relativas a que no se acreditó dicho elemento, se destaca que, para arribar a esa conclusión, en la sentencia se indicó no era posible relacionar de ninguna forma a la persona denunciada con esa conducta.

151.        Ello, en relación con las notas periodísticas realizadas por los medos denunciados y su impacto en determinada contienda y en el principio de equidad en ésta.

152.        Para justificar lo anterior, expuso que la persona denunciada no solicitó el voto de la ciudadanía en forma expresa ni implícita para su candidatura; además, consideró que el contenido de esas notas, como se precisó en apartados previos de la resolución, se trataba de información publicada por medios de comunicación que buscaban posicionarse en pleno ejercicio de su labor periodística.

153.        Adicionalmente, el Tribunal local argumentó que al carecer de elementos que acreditaran una relación contractual entre la ciudadana denunciada, el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y los medios de comunicación, no existió prueba fehaciente que hiciera atribuibles los supuestos actos anticipados a la persona denunciada.

154.        En ese tenor, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local expuso razones con las cuales arribó a la conclusión de que no se actualizaba el elemento subjetivo de la conducta en análisis, sin que el actor en esta instancia las refute de manera frontal, de ahí que deban quedar intocadas.

155.        Además, se considera correcto que el Tribunal local razonara que no se actualizó el elemento subjetivo, derivado de los extractos o contenidos de las publicaciones denunciadas, pues de los mismos no se aprecia un llamado implícito o explícito al voto, por lo tanto, sino se advierte un llamado al voto, lo que resulta indispensable para acreditar dicho elemento, es que sea correcta la inexistencia alegada.

156.        De esta forma, si el Tribunal responsable tuvo por no acreditado el elemento subjetivo, deviene irrelevante que el partido actor insista en que se debieron tener por acreditadas las variantes contextuales, pues como ya se dijo, esto se encuentra supeditado en primer lugar que se acredite el elemento atinente.

157.        De ahí que no le asista la razón al actor al referir que se debió analizar el contexto de los hechos notorios, pues en estima de este órgano jurisdiccional, no se podían adminicular los datos que el actor señaló con esa calificativa, con la publicación denunciada, porque efectivamente, no se actualizó el elemento subjetivo.[29]

158.          Por todo lo antes expuesto, dado lo infundado e inoperante de los planteamientos formulados por el actor en esta instancia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

159.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

160.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE: conforme en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que se formó ante la conclusión del cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

[2] En adelante también PRD, parte actora, actor o promovente.

[3] En lo subsecuente se le podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEQROO.

[4] En lo subsecuente se podrá citar como Ayuntamiento.

[5] DRV Noticias, El Heraldo de México, Quintana Roo Urbano, Cancún Urbano, El Mirador Quintana Roo, Periódico Quequi, Quintana Roo Hoy, Radio Cultural Ayuntamiento y Tv Azteca Quintana Roo.

[6] En adelante las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.

[7] Posteriormente se le podrá referir como Instituto local o IEQROO.

[8] El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local emitió sentencia dentro de dicho recurso de apelación, en la que revocó al acuerdo de la Dirección Jurídica del IEQROO que desechó el escrito de queja en el expediente IEQROO/PES/006/2024 e instruyó la realización de las diligencias pertinentes y en su caso, su admisión.

[9] En adelante, se le podrá referir como Constitución federal.

[10] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley general de medios.

[11] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Constancias de notificación visibles a fojas 468 y 469 del Cuaderno Accesorio 2 del juicio en que se actúa.

[14] Dado que el presente asunto guarda relación con el proceso electoral local de Quintana Roo, todos los días y horas son computados como hábiles, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley general de medios.

[15] Informe visible a partir de la foja 109 del expediente en que se actúa.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[17] LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIARIOS, RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024. En adelante los lineamientos.

[18] Similar conclusión se sostuvo en la sentencia recaída al expediente SX-JE-189/2024.

[19] Consultable a foja 32 de la resolución impugnada.

[20] Consultable a foja 35 de la resolución impugnada.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/5-2002

[22] Similar conclusión se sostuvo por esta Sala Regional en las sentencias recaídas a los expedientes SX-JE-144/2024 y SX-JE-189/2024.

[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; y en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/28-2009

[24] Visible a partir de la foja 425 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, manifestación visible en el último párrafo de la página 8 del escrito.

[25] Escrito visible a partir de la foja 236 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa; manifestación visible en el último párrafo de la página 29 del escrito.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12; y en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/29-2012

[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29; y en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2015

[28] Para sustentar esa determinación, esta Sala Regional se basó en las sentencias recaídas a los expedientes SRE-PSD-209/2018 y SRE-PSD-104/2021 emitidas por la Sala Especializada y la diversa recaída al expediente SUP-REP-713/2018, emitida por la Sala Superior.

[29] Similar consideración se sostuvo en la sentencia recaída al expediente SX-JE-197/2024.