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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-214/2024

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TERCERA INTERESADA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO Y FRANCISCO JAVIER DÍAZ DUPONT

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Movimiento Ciudadano[1], por conducto de Pedro Estrada Córdova, quien se ostenta como representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[2].

La parte actora impugna la resolución de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche,[3] en el procedimiento especial sancionador[4] identificado con la clave de expediente TEEC/PES/16/2024, mediante la cual se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como promoción personalizada atribuidas a Layda Elena Sansores San Román en su calidad de gobernadora del Estado de Campeche.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite ante el Tribunal Electoral de Campeche

III. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera Interesada

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Contexto de la controversia

QUINTO. Estudio de fondo

Pretensión, temas de agravio y metodología

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia controvertida, toda vez que contrario a lo que afirma el partido actor, el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de la controversia planteada en la queja primigenia; asimismo, se considera que fue correcto determinara la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a la gobernadora de Campeche.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio de proceso local ordinario. El nueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2023-2024, en el estado de Campeche.

2.                 Queja. El siete de mayo de dos mil veinticuatro[5], la parte actora presentó escrito de queja en contra de Layda Elena Sansores San Román, Gobernadora Constitucional del Estado de Campeche, por presuntos actos que podrían constituir una vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en el proceso electoral, así como promoción personalizada y difusión de propaganda electoral y gubernamental en periodo prohibido.

3.                 Improcedencia de medidas cautelares. El veintisiete de mayo siguiente, la Junta General Ejecutiva del Instituto Local aprobó el acuerdo JGE/162/2024, mediante el cual se declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de queja.

4.                 Admisión y citación a audiencia. El veintisiete de junio siguiente, mediante el acuerdo JGE/210/2024 el IEEC admitió la queja y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, programada para el tres de julio del año en curso, misma que se llevó a cabo por “Google Meet” con la comparecencia por escrito de las partes.

II. Trámite ante el Tribunal Electoral de Campeche

5.                 Recepción. El quince de julio el Tribunal local recibió las constancias de la queja IEEC/Q/PES/013/2024, con las cuales se integró el expediente con la clave TEEC/PES/16/2024.

6.                 Sentencia impugnada. El veintitrés de julio siguiente, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, en el que se determinó, entre otras cuestiones, declarar inexistentes las conductas denunciadas[6].

III. Medio de impugnación federal

7.                 Demanda. El veintisiete de julio, Movimiento Ciudadano promovió juicio electoral ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia descrita en el parágrafo anterior.

8.                 Recepción y consulta competencial. El treinta de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen remitidos por el Tribunal local.

9.                 En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el cuaderno de antecedentes SX-107/2024, así como someter a consideración de la Sala Superior del TEPJF la competencia para conocer y resolver de la presente controversia.

10.            Sustanciación en Sala Superior. Recibidas las documentales atinentes, la Presidencia de la referida Sala ordenó integrar el expediente SUP-JE-184/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón.

11.            Determinación de la consulta competencial. El veintiuno de agosto posterior, mediante Acuerdo de Sala emitido en el juicio SUP-JE-184/2024, la Sala Superior determinó que la Sala Regional Xalapa correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal es el órgano competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

12.            Remisión de Sala Superior. El veintitrés de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la notificación y el expediente relativo al presente medio de impugnación, remitidas por la Sala Superior.

13.            En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-214/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

14.            Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el juicio; asimismo, al determinar que no existían mayores diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en la que determinó la inexistencia de conductas que podrían constituir promoción personalizada, difusión de propaganda electoral y gubernamental en periodo prohibido, mismas que se habían atribuido a la gobernadora de Campeche; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

16.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

17.            Así como en atención a lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo dictado el pasado veintiuno de agosto en el expediente SUP-JE-184/2024, en donde determinó que la Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

18.            Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

19.            Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de medios.[11]

20.            Además, el juicio electoral es la vía idónea para conocer de la impugnación de resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales en los procedimientos especiales sancionadores, conforme con lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-158/2018.

SEGUNDO. Tercera Interesada

21.            Se reconoce dicha calidad a Layda Elena Sansores San Román, tal como se expone a continuación.

22.            Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal responsable, cuenta con firma autógrafa de quien comparece en representación y señala las razones en que funda su interés incompatible con la parte actora.

23.            Oportunidad. De las constancias de publicitación del medio de impugnación, se advierte que el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las catorce horas con treinta minutos del veintisiete de julio[12] a la misma hora del treinta de julio, por lo tanto, si el escrito de comparecencia fue presentado el treinta de julio a las catorce horas con quince minutos[13], resulta evidente su oportunidad.

24.            Legitimación y personería. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito fue presentado por el Director General de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, quien actúa como representante de la denunciada en la instancia local, y ahora tercera interesada.

25.            Interés incompatible. Se tiene por satisfecho, pues la parte compareciente pretende que se confirme la resolución controvertida.

26.            De ahí que, si la parte actora busca que se declare la existencia de las conductas denunciadas, es evidente que quien comparece tiene un derecho incompatible con el promovente.

TERCERO. Requisitos de procedencia

27.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, como se expone a continuación:

28.            Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

29.            Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios, debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el veintitrés de julio[14] y la demanda se presentó el veintisiete de julio siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad.

30.            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo el representante propietario de MC acreditado ante el Consejo General del Instituto local, personería que fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado y, es quien presentó la queja.[15]

31.            Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla. De conformidad con el artículo 686 de la Ley local de procedimientos electorales.

32.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Contexto de la controversia

33.            La presente controversia tiene su origen con la queja interpuesta por Movimiento Ciudadano en contra de Layda Elena Sansores San Román, Gobernadora Constitucional del Estado de Campeche, por presuntos “actos que podrían constituir una vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en el proceso electoral, así como promoción personalizada y difusión de propaganda electoral y gubernamental en periodo prohibido”.

34.            En específico, la queja derivó de la invitación realizada por la gobernadora del estado de Campeche, el trece de febrero, a través de su programa “Martes del Jaguar”, a un concierto gratuito de “Los Ángeles Azules” que se llevaría a cabo en el estadio Nelson Barrera, ubicado en la capital de Campeche el siguiente once de mayo, para conmemorar el día de las madres; así como diversas publicaciones realizadas en las redes sociales.

35.            El Tribunal local determinó que en el caso no se había emitido propaganda gubernamental en periodo prohibido, ni se hizo uso indebido de recursos públicos, razón por la cual no se vulneraban los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda.

36.            Al respecto, sostuvo que la invitación realizada por la gobernadora para asistir al concierto por el día de las madres no constituía una infracción, pues en dicha invitación no se difundían logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural o político; ni beneficios o compromisos cumplidos.

37.            Además, consideró que del caudal probatorio no se advertía el cargo de la servidora pública ni algún elemento dirigido a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía de cara a la elección que estaba en curso.

38.            En ese sentido, determinó que la difusión del evento en publicaciones de las redes sociales de la gobernadora no actualizaba alguna infracción, puesto que se habían realizado en febrero, fuera del periodo de campañas del proceso electoral.

39.            De esta manera, no se demostró el uso de recursos públicos, porque la gobernadora denunciada informó que no organizó ningún concierto por el día de las madres; además, que en el acta de inspección ocular no se desprendía prueba en contrario.

40.            Motivos por los cuales, la autoridad señalada como responsable declaró inexistentes las conductas denunciadas.

QUINTO. Estudio de fondo

Pretensión, temas de agravio y metodología

41.            La pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación del Tribunal responsable, se declaren existentes las conductas denunciadas y se determine la responsabilidad de quien resulte infractor.

42.            En síntesis, la parte actora aduce que la sentencia impugnada carece de una debida motivación y que la autoridad señalada como responsable no fue exhaustiva al momento de realizar el análisis de las conductas denunciadas.

43.            Así, de los planteamientos expuestos en el escrito de demanda se advierten los siguientes temas de agravio:

a.      Omisión de analizar la liga de Facebook presentada en la etapa de alegatos

b.     Omisión de advertir la existencia de la solicitud de acumulación de las quejas

c.      Indebida determinación sobre las conductas denunciadas

44.            Por cuestión de método, los temas agravios se analizarán en el orden propuesto, sin que ello le genere un perjuicio al promovente.[16]

Marco normativo

Principio de exhaustividad

45.            En principio, conviene tener presente que el principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

46.            En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe regir cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados, en aras del principio de seguridad jurídica.[17]

47.            Por su parte, motivar no puede entenderse cumplido sino se aportan razones que permitan sostener como correcta la decisión judicial fáctica o, de hecho. Se explica.

Fundamentación y motivación

48.            El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

49.            Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

50.            Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

51.            Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

52.            La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

53.            La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

54.            En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

Tema 1. Omisión de analizar la liga de Facebook presentada en la etapa de alegatos

1.1 Planteamientos

55.            El partido actor señala que le causa agravio la falta de motivación y de exhaustividad en la resolución del expediente TEEC/PES/16/2024, toda vez que no fueron analizados todos los elementos de pruebas aportados en el expediente, afectando así al debido proceso.

56.            Lo anterior, debido a que en la etapa correspondiente a la audiencia de alegatos, presentó un escrito, en el que fue proporcionada una nueva liga electrónica de Facebook, de la cual se advierte la imagen de la otrora candidata a la alcaldía de campeche por la coalición conformada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en el evento masivo de once de mayo de dos mil veinticuatro, organizado por el Gobierno del Estado y difundido por la gobernadora Layda Elena Sansores San Román.

57.            Pues indica que no fue desahogada la liga electrónica https://www.facebook.com/photo/?fbid=862473499252461&set=a.612667424233071, y considera que la falta del estudio de todos los elementos deja en estado de indefensión al partido, al no considerar todos los elementos de pruebas que son sustanciales para el procedimiento especial, mismos que están relacionados con infracciones en el ámbito electoral, que involucran; que el evento de once de mayo verificado en el estadio de beisbol en Campeche, gobernadora del Estado, Layda Elena Sansores San Román, y la otrora candidata a la alcaldía de Campeche por la coalición Morena-PT-PVEM, Jamile Moguel Coyoc.

1.2             Postura de esta Sala Regional

Decisión

58.            Para esta Sala Regional los planteamientos del actor resultan infundados e inoperantes.

Caso concreto

59.            En el caso, lo infundado surge ya que, del escrito de alegatos presentado, se advierte que el actor se limitó a plasmar un enlace electrónico de internet, el cual no fue considerado por la autoridad sustanciadora debido a que no fue aportada como prueba oportunamente, por lo que la autoridad responsable no desahogó ni analizó dicha probanza.

60.            Lo anterior, debido a que, de las constancias que obran en autos se advierte que el partido actor presentó el tres de julio un escrito[18] denominado “pruebas y alegatos” del cual en su página 5 se desprende el enlace https://www.facebook.com/photo/?fbid=862473499252461&set=a.612667424233071; sin embargo, de dicho escrito no se advierte que el actor haya realizado alguna manifestación referente al desahogo de la liga.

61.            Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón a la parte actora, pues del escrito de alegatos se desprende que el actor no presentó la liga de Facebook como prueba, pues únicamente se limitó a citarla, sin referir argumento alguno que pudiera ser tomado por la autoridad responsable o que haya expresado la solicitud de desahogo de dicho link.

62.            Del artículo 24 del Reglamento de Quejas del IEEC se señala que las pruebas se deberán relacionar con cada uno de los hechos que motiven la queja y ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

63.            Además, menciona que ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta; a excepción de las pruebas supervenientes cuya inexistencia o desconocimiento previo queden plenamente acreditados.

64.            De esta manera, en el artículo 25, fracción III, se indica que las pruebas técnicas son los medios de producción, de imagen o sonido, y que la persona oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar, así como las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que se aprecie en la prueba.

65.            Además, el Reglamento de Quejas del IEEC menciona que las pruebas supervenientes serán aquellas que surjan después de la presentación de la queja o de la contestación del emplazamiento y cuyo surgimiento sea ajeno a la voluntad de la persona oferente; y aquellas que la persona oferente no pudo aportar en el plazo, por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

66.            Es así que, la persona quejosa o la o el presunto infractor podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

67.            De lo expuesto, se observa que el actor no presentó la liga electrónica oportunamente, y que la misma no fue tomada en cuenta por el Tribunal local debido a que si bien la citó, no realizó ninguna solicitud o pronunciamiento alguno, como se puede advertir en la imagen:

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68.            Además, tampoco podría tenerse como prueba superveniente, pues el Reglamento de Quejas señala que este tipo de pruebas son aquellas que surgen después de la presentación de la queja o de la contestación del emplazamiento y sea ajeno a la voluntad de la persona oferente; y aquellas que la persona oferente no pudo aportar en el plazo, por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar; situación que no acontece.

69.            Lo anterior, pues se reitera que el actor se limitó a citar la liga electrónica de Facebook sin señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que se aprecie en la prueba.

70.            Por lo anterior, es que fue correcto que el Tribunal local no tomara en cuenta el link de Facebook al momento de resolver el procedimiento especial sancionador.

71.            Ahora bien, lo inoperante de su agravio resulta, debido a que el partido actor pretende introducir argumentos novedosos respecto al contenido de la liga electrónica, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como, la persona que aparece; que no hizo valer ante la autoridad sustanciadora al momento de presentar el link.

72.            Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[19]

Tema 2. Omisión de advertir la existencia de la solicitud de acumulación de las quejas

2.1 Planteamientos

73.            El partido actor indica que le solicitó a la autoridad administrativa la acumulación de las quejas al existir una conexión y vinculación entre los hechos denunciados en el expediente IEEC/Q/EXPEDIENTILLO/102/2024 que obra en los archivos del IEEC, y no fue considerada por la Junta General del Instituto Electoral local, ni por el Tribunal responsable.

74.            Así, señala que de la sentencia se advierte que la autoridad no advirtió la existencia de solicitud que fue realizada antes de la resolución.

75.            Asimismo, menciona que la autoridad debió valorar lo solicitado por el actor respecto a la acumulación de los expedientes al existir conexidad de la causa, en relación con las infracciones denunciadas respecto a la celebración del evento masivo en periodo de campañas del proceso electoral estatal ordinario 2023-2024, en el cual se usaron logos del gobierno del estado para su promoción, mismo que fue difundido por la gobernadora del Estado, para resaltar su imagen y sus logos.

76.            Por lo que, indica que le causa agravio el estudio de fondo realizado por la responsable, el cual es carente de motivación y exhaustividad, al no agotar los puntos aducidos respecto a la solicitud de acumulación y al no considerarse todas las pruebas rendidas.

2.2 Postura de esta Sala Regional

Decisión

77.            A juicio de esta Sala Regional, son inoperantes los agravios de la parte actora.

Caso concreto

78.            Pues el actor parte de una premisa errónea al establecer que el Tribunal local pasó por alto la solicitud de acumulación presentada por el partido.

79.            Lo anterior, porque en la resolución impugnada el Tribunal local, al no acumularse las quejas señaladas por el partido, no se transgredió el principio de exhaustividad en el análisis de lo planteado.

80.            Además, el actor pierde de vista que al presentarse los respectivos escritos de queja, la autoridad sustanciadora necesariamente, para poder resolver los procedimientos especiales sancionadores, debe seguir el procedimiento establecido para cada una de las denuncias.

Trámite del procedimiento especial de acuerdo con lo que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche

81.            En lo que interesa, la Ley de Instituciones señala que la Junta General Ejecutiva será el órgano competente que podrá admitir, desechar la queja o dictar en su caso las medidas que considere pertinentes.

82.            Además, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, instruirán y darán trámite al procedimiento especial.

83.            La Secretaría Ejecutiva y la Junta General Ejecutiva podrán ser auxiliadas por la Oficialía Electoral y la Asesoría Jurídica, para llevar a cabo según corresponda el desahogo, procedimientos, diligencias, audiencias, notificaciones y demás trámites relativos a los procedimientos especiales sancionadores.

84.            El Instituto Electoral será la autoridad competente para radicar y sustanciar el procedimiento especial sancionador.

85.            En el caso de ser admitida la queja, la Junta General Ejecutiva con auxilio de la Secretaría Ejecutiva, una vez realizadas las diligencias necesarias, turnará el expediente completo al Tribunal Electoral para que éste resuelva el procedimiento especial sancionador adjuntando, un informe circunstanciado que deberá contener; por lo menos:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas, y

V. Las conclusiones sobre la queja.

86.            Además, se indica que será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador el Tribunal Electoral.

Trámite del Procedimiento de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Quejas del IEEC

87.            El Instituto Electoral, al recibir un escrito relativo a la interposición de algún procedimiento sancionador, ordinario o especial, por conducto de la Secretaría Ejecutiva deberá notificar de manera inmediata al Tribunal Electoral, mediante oficio acompañando de copia simple del escrito de presentación.

88.            La Junta una vez recibida una queja, para el trámite y sustanciación del procedimiento sancionador, podrá acordar e instruir el auxilio de la Asesoría Jurídica y la Oficialía Electoral, para realizar lo siguiente:

A la Asesoría Jurídica:

I.                   Emitir los acuerdos que sean necesarios para la sustanciación de la queja, previa radicación de la misma bajo el número de expediente que asigne la Junta;

II.                Prevenir a las partes de ser necesario;

III.             Realizar requerimientos de información para las diligencias necesarias para la correcta sustanciación e integración del expediente derivado del escrito de queja;

IV.            Podrá solicitar a cualquier autoridad, los informes, certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación;

V.               Proponer a consideración de la Junta, el proyecto de admisión, desechamiento o sobreseimiento del procedimiento especial sancionador, mediante un informe técnico dirigido a la Presidencia;

VI.            Someter, en su caso, a consideración de la Junta, el proyecto de adopción de medidas cautelares; 

VII.         Integrar el expediente;

VIII.      Elaborar el Informe Circunstanciado que rinde la Secretaria Ejecutiva; y

IX.            Las demás que considere necesarias para la correcta sustanciación o resolución de los procedimientos sancionadores.

A la Oficialía Electoral:

I.                   Coadyuvar en la realización de las diligencias, notificaciones requeridas por la Junta, o en auxilio a las labores de la Asesoría Jurídica; de todo lo actuado deberá levantar actas, cedula o constancias.

II.                Acudir, en su caso, a los lugares señalados por la persona quejosa a efecto de constatar los hechos denunciados;

III.             Tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren, destruyan o extravíen las huellas o vestigios que acrediten la existencia de los hechos denunciados, en el desarrollo de la función de dar fe pública de actos de naturaleza electoral;

IV.            Conducir las audiencias de pruebas y alegatos, que se le instruyan;

V.               Remitir, en su caso, el expediente de queja, y

VI.            Las demás que considere necesarias para la correcta sustanciación o resolución de los procedimientos sancionadores.

89.            Ahora bien, el artículo 18 del Reglamento de Quejas del Instituto Electoral del Estado de Campeche señala que de oficio o a petición de parte, la Junta podrá decretar la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión de la queja y hasta antes de la emisión del Proyecto de Resolución, dando vista previamente a la o el presunto infractor y, en su caso, a la persona quejosa para que en un plazo de 3 días manifiesten lo que a sus respectivos derechos convenga.

90.            Por su parte, el artículo 19 indica que, para la resolución más expedita de las quejas, y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, la Junta decretará la acumulación por:

I.            Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento, que aún no resuelve la autoridad competente, y otro, que recién ha sido iniciado, en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión;

II.            Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias, o

III.            La vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas contra una misma persona presuntamente infractora, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa.

91.            De esta manera, como puede observarse, para poder resolver un procedimiento especial sancionador, se debe atender a lo dispuesto en la normativa electoral local, a fin de privilegiar el derecho de audiencia de las partes.

92.            De ahí que se considera, no le asiste la razón al partido actor, pues de lo señalado, se desprende que cada denuncia debe seguir el procedimiento establecido en la ley, y atender la pretensión en los términos señalados por el actor, implicaría vulnerar el principio de certeza que debe regir en todo procedimiento.

93.            Además, el no realizar el trámite correspondiente de cada queja generaría que la parte denunciada no se pudiera defender sobre aquellas quejas que sigan en instrucción.

94.            En ese sentido, si el partido actor considera que los actos denunciados en las quejas respectivas tenían conexidad, y que los mismos debían analizarse en conjunto, se encontraba en posibilidad de presentar una sola queja.

95.            Asimismo, es necesario precisar que aún y cuando el actor solicitó la acumulación de las quejas, lo cierto es que, es una facultad potestativa de la autoridad encargada de la sustanciación el determinar la acumulación.

96.            Finalmente, de su escrito de demanda federal no se advierte que Movimiento Ciudadano argumente de que manera la falta de acumulación de las quejas pudo obtener una conclusión distinta de los hechos denunciados.

Tema 3. Indebida determinación sobre las conductas denunciadas

3.1 Planteamientos

97.            El actor señala que le causa agravio que la autoridad responsable determinara la inexistencia de las conductas denunciadas respecto de la difusión de propaganda gubernamental que afectaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda en el proceso electoral, ya que los mismos sí fueron realizados con el ánimo de influir en el electorado durante el periodo de campañas electorales, como se advierte al contar en el evento con la presencia de la candidata de Morena a la presidencia municipal de Campeche.

98.            Pues la autoridad no consideró que el evento fue realizado el once de mayo, durante el periodo de campañas locales y federales; que el mismo fue difundido desde las redes sociales de la gobernadora y del programa martes del jaguar desde el 13 de febrero, junto con logros de gobierno como se advirtió; además, que el evento no fue dirigido a un público en específico, ya que fue dirigido a la ciudadanía en general de manera gratuita.

99.            Es así que, menciona que, en este caso, el evento realizado por el Gobierno del Estado fue promovido durante las precampañas locales como parte de los logros de la administración de la gobernadora, además en la invitación que se difundió en redes se advierte el logo de la administración del gobierno de Layda Elena Sansores San Román y su lema “gobierno de todos”.

100.        Por lo que, la responsable no advirtió que los servidores públicos de cualquier orden de gobierno tienen la obligación de ejercer todas las facultades y obligaciones que su cargo confiere, con la única limitante relacionada con el periodo de prohibición de no difundir propaganda gubernamental por cualquier medio de comunicación social, durante el tiempo que transcurre desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales respectivas.

101.        De esta manera, si bien, no existe el deber de suspender la realización de eventos institucionales, estos no pueden ser masivos o en modalidades que afecten los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, pues genera confusión al electorado.

102.        En ese sentido, la autoridad responsable no consideró la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el proceso electoral, ya que, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción que pueda afectar el resultado del proceso electoral.

103.        Asimismo, señala que el Tribunal local no fue exhaustivo  al resolver, pues de manera subjetiva refiere que el acto denunciado no pretendía persuadir a la ciudadanía sobre su labor como gobernadora, no obstante no advirtió que la promoción del evento masivo de manera gratuita difundido durante la precampaña electoral, y realizado durante la campaña, tuvieron como finalidad agradar a la población ofreciendo un evento gratuito en el que acudió la candidata de Morena, para generar simpatía con los asistentes, por lo que, dicho evento no garantizó la igualdad de condiciones para las y los competidores en el proceso, al ser considerado como una oportunidad para proyectar la imagen de dicha candidata.

104.        Es así que, contrario a lo señalado por la responsable, desde el trece de febrero, durante el periodo de inter campañas, la gobernadora del estado, a través del programa “Martes del jaguar”, realizó la difusión del evento advirtiendo que se realiza como parte de sus logros pues el mismo fue realizado de manera gratuita a diferencia de los realizados por otras administraciones de otras entidades.

105.        En ese sentido, indica que, con las conductas denunciadas, se afecta el principio de equidad en la contienda con respecto a los demás denunciados que fueron postulados por otras fuerzas políticas en la entidad, poniéndolas en desventaja en el proceso electoral local.

106.        Asimismo, el Tribunal local no consideró que la consumación de las publicaciones se dio durante el periodo de campañas electorales, por lo que los efectos sí afectaron la equidad de la contienda en contexto con el proceso electoral.

107.        En consecuencia, la autoridad responsable no realizó un examen de todos los elementos que rodeaban las publicaciones y no advirtió que existía una solicitud previa de acumulación de una queja relacionada con los hechos consumados respecto del evento masivo del once de mayo.

108.        Al respecto, señala que el Tribunal local no analizó la totalidad de los elementos, pues si bien el evento no fue organizado por la gobernadora, sí fue promovido y difundido junto con los logros de gobierno de la administración, como se advirtió de la propaganda de fecha catorce de febrero, durante el periodo de precampañas electorales, ya que, a través de su cuenta de Facebook, la gobernadora realizó la publicación de una imagen donde hace difusión a propaganda gubernamental respecto de una inversión de 206 millones de pesos para reconstruir calles, lo que constituye difusión de logros de gobierno fuera de plazos legales al referir que se trabaja con honestidad y cero corrupción.

109.        De igual forma, menciona que el día martes 27 de febrero, a través del programa “Martes del jaguar”, la gobernadora realizó difusión del evento gratuito.

110.        Por lo que, le causa agravio lo genérico, impreciso y ambiguo de la sentencia, ya que, sin un estudio vinculante de los hechos, de los elementos de prueba y de las investigaciones, no se advirtió que como servidora pública el impacto que genera sus actuaciones sí trasciende en el proceso electoral, por lo que, el realizar un evento masivo vulnera los principios de equidad en la contienda.

3.2             Postura de esta Sala Regional

Decisión

111.        A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos expuestos por el actor resultan infundados e inoperantes.

Consideraciones del Tribunal local

112.        De la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local indicó que el asunto se dilucidaría lo siguiente:

1.     Si se vulneró la prohibición de emitir propagada gubernamental en periodo prohibido e hizo uso indebido de recursos públicos.

2.     Si la denunciada realizó promoción personalizada.

3.     Si la denunciada vulneró lo contenido en el articulo 449, incisos c), d), e) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el articulo 589, fracciones III, IV, V, VI y VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, con motivo de las publicaciones de trece, catorce, veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero; veinticuatro de abril; dos, tres y cinco de mayo en los perfiles de la red social Facebook, denominados “Layda Sansores”, “Noticias PULSO CAMPECHE”, “Piratas de Campeche”, “Gobierno del Estado de Campeche”, “Enfoque Campechano”, “Backstage Live” “La i CAMPECHE”, “AHORACAMPECHE” y “Campeche en Línea, en el contexto del proceso electoral estatal ordinario 2023-2024.

113.        Respecto a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, señaló que, del contenido de las imágenes y video, así como la alusión de la invitación realizada por la gobernadora a la población en general, para asistir al concierto del “día de las madres”, donde apareció la imagen y logos del gobierno, por sí sola no acreditaba la infracción.

114.        Lo anterior, debido a que no se desprendía que implícita o explícitamente estén dirigidos a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en contra de actores políticos.

115.        Pues la finalidad fue la invitar a la ciudadanía para que asistiera a un concierto, con motivo del “día de las madres”, por lo que las publicaciones denunciadas no se relacionan con logros y acciones de gobierno.

116.        Además, señaló que las fechas en las que se realizaron las publicaciones en la red social fue previo al inicio de campañas electorales federales y locales, por lo que la denunciada no se encontraba situada en la restricción del articulo 41 Constitucional para difundir propaganda gubernamental.

117.        Por tanto, concluyó que resultaba inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

118.        Respecto a la promoción personalizada, el Tribunal local mencionó que, del análisis realizado de las publicaciones controvertidas no se desprendía algún elemento que permitiera arribar a la conclusión que Layda Elena Sansores San Román, en su calidad de gobernadora del estado de Campeche, haya vulnerado la normativa electoral.

119.        Lo anterior, debido a que la difusión de la imagen denunciada, derivado de sus perfiles personales dentro de las redes sociales Facebook y YouTube, hace uso del pleno ejercicio de la libertad de expresión, ya que no se advirtió que se cumplieran los elementos establecidos, para poder ser considerada como propaganda personalizada.

120.        De tal manera que, señaló que de los medios probatorios no se acreditaba la existencia del acto, ni las aseveraciones emitidas que acreditara el dicho del denunciante, por lo que, resultaban insuficientes para determinar la existencia de la conducta que se pretendía sancionar.

121.        En consecuencia, el Tribunal local sostuvo que, al no acreditarse la promoción personalizada por parte de la denunciada, tampoco se actualizaba la violación al principio de equidad en la contienda.

122.        Esto, debido a que no se evidencio que existió la invitación a votar a favor o en contra de algún partido político o candidatura, o promoción personalizada de la funcionaria publica con miras de participar en el proceso electoral local.

123.        Finalmente, respecto del uso de recursos públicos, concluyó que no quedó acreditado que la denunciada en su calidad de servidora pública del estado de Campeche, utilizara recursos públicos, esto es, humanos, materiales o económicos, para promover su imagen de manera explícita o implícita o, en su caso, posicionar a un tercero frente al electorado, pues se acreditó que, no fue la encargada de organizar dicho evento, sólo se limitó a invitar de manera general a la ciudadanía campechana.

124.        Además, señaló que el actor presentó únicamente pruebas técnicas que, de acuerdo con la normativa electoral, sólo tienen el carácter de indicios, de ahí que existiera la obligación del actor de aportar mayores elementos probatorios que le permitieran corroborar su dicho, lo cual no aconteció.

125.        La autoridad responsable sostuvo que con las constancias que obraban en el expediente, no se desprendía que existiera propaganda gubernamental y el uso indebido de recursos públicos, ya que el actor no presentó elementos probatorios suficientes que permitieran determinar la existencia de la propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso de recursos públicos e inequidad en la contienda. En consecuencia, resolvió la queja en el sentido de declarar inexistentes las conductas denunciadas.

Caso concreto

126.        Como se adelantó, para este órgano jurisdiccional los agravios expuestos por el partido actor son infundados e inoperantes como se explica a continuación.

127.         En el caso lo infundado radica en que del análisis a la resolución controvertida se desprende que el Tribunal local sí fue exhaustivo al analizar las conductas denunciadas, así como los medios probatorios.

128.        Sin embargo, destacó que de las probanzas no se acreditaban dichas conductas, ya que podría inferirse que la publicación se encontraba amparada bajo la libertad de expresión.

129.        En consecuencia, ante la falta de elementos probatorios suficientes e idóneos que demostraran lo alegado en la queja, el Tribunal local tuvo por no acreditada la conducta relacionada con el uso indebido de recursos públicos.

130.        En ese sentido, de manera fundada y motivada resolvió la queja en el sentido de declarar inexistentes las conductas denunciadas; por lo que, contrario a lo que sostiene el actor, no se acredita una vulneración al principio de exhaustividad como lo pretende hacer valer.

131.        Por lo que, se concluye que, en el caso, la autoridad responsable atendió de una manera adecuada la causa de pedir del partido actor, dado que analizó todas y cada una de las conductas denuncias derivadas de las publicaciones en redes sociales, por lo que, la responsable no incurrió en la falta de exhaustividad que se le reclamada.

132.        Sin embargo, lo inoperante de sus planteamientos radica en que el partido actor pretende hacer depender sus alegaciones con que el Tribunal local no tomó en cuenta el contenido de la liga de Facebook de la que aduce se advierte la presencia de la candidata de Morena en el evento de once de mayo; sin embargo, tal como se mencionó en párrafos previos, dichos planteamientos resultan novedosos.

133.        Además, los argumentos que llevaron al Tribunal local a concluir la inexistencia de la propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, no son controvertidos en su totalidad por el actor, sino que únicamente se limita a exponer argumentos sesgados, sin exponer razones lógico-jurídicas, que resulten suficientes para desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable.

134.        Lo anterior, esencialmente porque las alegaciones formuladas a manera de agravios en la demanda del presente juicio no controvierten la decisión de declarar la inexistencia de las infracciones motivo de la queja, en conta de la gobernadora del estado de Campeche.

135.        Además, se observa que los planteamientos del partido son una reiteración de lo expuesto en su escrito de queja.

136.        En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravios expuestos por el actor, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.

137.        Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente se podrá referir como MC, parte actora o promovente.

[2] También se le podrá referir como Instituto local o IEEC por sus siglas.

[3] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEEC por sus siglas.

[4] Posteriormente se le podrá referir como PES.

[5] En adelante, todas las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

[6] Sentencia visible a fojas 402 a 427 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] En adelante, TEPJF.

[8] En adelante, Constitución federal.

[9] En adelante, Ley General de Medios.

[10] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[11] Véase Jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] Cédula de publicitación visible a foja 102 del expediente principal en que se actúa.

[13] Sello de recepción visible en foja 106 del presente expediente.

[14] Cédula y razón de notificación consultables en el Cuaderno Accesorio único a fojas 430 y 431.

[15] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[16] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en las páginas 5-6, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4.

[17] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001, aprobada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como a la jurisprudencia 43/2002, aprobada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[18] Visible en la foja 351 del cuaderno accesorio único.

[19] Consultable en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604