SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JE-215/2021, SX-JE-219/2021 Y SX-JDC-1403/2021

PARTE ACTORA: JAVIER JIMÉNEZ MARTÍNEZ, NORBERTO SANTIAGO HERNÁNDEZ, CLAUDIO JIMÉNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: CONCEPCIÓN LUNA LEYVA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORARON: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO Y ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por las siguientes personas:

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

CALIDAD CON QUE SE OSTENTAN

SX-JE-215/2021

Javier Jiménez Martínez, Maurilio Méndez Méndez, Anselmo Hernández Sánchez, Agustín Juárez Mariano, Lourdes Méndez Antonio y Aracely Vásquez Jiménez

Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda, Regidor de Obras, Regidora de Educación, Regidora de Cultura y Deportes del cabildo comunitario de Santiago Xiacuí, Oaxaca

José Hernández González, Jesús Hernández Hernández, Pedro Marcos Pérez López, Cruz López Batista, Sonia Ramírez Luna, Ana Cruz Hernández

Exintegrantes del cabildo comunitario y autoridad tradicional de la cabecera municipal de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca

Eder David Hernández García, Eréndira Morales y otros[1]

Habitantes de la cabecera municipal y del Barrio de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca

SX-JE-219/2021

Norberto Santiago Hernández, Beltrán Santiago López, Néstor Baltazar Hernández Bautista, Felipe Ramírez Domínguez, Enmanuel Cosmes Pérez, Miguel Cosmes Martínez, David Eliezer López Cruz, Miguel Ramírez Domínguez, Rodolfo E. Hernández Cosmes, Marco Antonio Cosmes Hernández y Uriel Marcos Cano

Presidente Municipal y, Síndico Municipal; Presidente, Tesorero y Secretario del Comisariado de Bienes Comunales; Presidente y Segundo Secretario del Consejo de Vigilancia; Presidente y Secretario del Consejo de Caracterizados; Alcalde único Constitucional y Secretario Judicial, todos del Municipio de Capulalpam de Méndez, Ixtlán de Juárez, Oaxaca

SX-JDC-1403/2021

Claudio Jiménez, Anita Martínez y Flora Jiménez Martínez

Ciudadanos indígenas zapotecas de la Sierra Norte de Oaxaca que habitan en la cabecera municipal de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca

La parte actora controvierte la sentencia emitida el veinte de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en los autos del juicio ciudadano JDC/127/2021, reencauzado a juicio ciudadano indígena de clave JDCI/76/2021 que, entre otras cuestiones, tuvo los efectos de nombramiento y toma de protesta de Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte, como Agentes de Policía, propietaria y suplente, de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, y le ordenó a la Secretaría General de Gobierno de dicho estado que les otorgara las acreditaciones correspondientes.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Conclusión y efectos

RESUELVE

Anexo único

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca escinda de los escritos de comparecencia presentados en la instancia local, los planteamientos enderezados para controvertir la validez y legalidad de la asamblea electiva de agentes de policía de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca y determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES

I.                       El contexto

De lo narrado por la parte actora en las demandas y de las demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente.

1.                       Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                       Asamblea General Comunitaria. El tres de enero de dos mil veintiuno[3] en la Agencia de Policía de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca se llevó a cabo la asamblea general comunitaria con el objeto de elegir a las nuevas autoridades auxiliares que fungirían en la presente anualidad.

3.                       Solicitud ante la Secretaría General de Gobierno del estado de Oaxaca. El veintiséis de febrero siguiente, Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte, ostentándose como agentes de policía propietaria y suplente de la citada comunidad, solicitaron al Director de Gobierno de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca que expidiera los nombramientos como autoridades auxiliares electas de la citada agencia.

4.                       Demanda local. El veintiséis de abril, los mencionados agentes de policía presentaron medio de impugnación ante el Tribunal local a fin de controvertir, del aludido Director de Gobierno, la negativa de expedirles su acreditación como autoridades de la citada Agencia. El juicio inicialmente fue radicado con la clave JDC/127/2021.

5.                       Medidas de protección. El veintiocho de abril, por acuerdo plenario se ordenó al referido Director de Gobierno se abstuviera de causar actos de molestia en contra de los actores en esa instancia y se ordenó informar a diversas instituciones del estado para dentro del ámbito de sus competencias y facultades tomarán las medidas que resultaron procedentes para salvaguardar los derechos y bienes jurídicos de la actora.

6.                       Sentencia local JDC/127/2021. El veinte de agosto, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el juicio ciudadano JDC/127/2021 en la que, entre otras cuestiones, reencauzó el asunto al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos,[4] declaró fundado el agravio respecto de la negativa de expedición de acreditación como autoridades auxiliares de la mencionada Agencia de Policía e infundado el agravio relativo a la violencia política en razón de género aducida.

II.                   Del trámite y sustanciación de los juicios federales

7.                       Demandas. El veintiuno de agosto, uno y dos de septiembre, respectivamente, la parte actora promovió los presentes medios de impugnación a fin de controvertir la sentencia de veinte de agosto antes relacionada.

8.                       Recepción de los juicios. El seis, diez y trece de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados y las demás constancias que remitió la autoridad responsable.

9.                       Turnos. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente ordenó integrar los presentes asuntos, registrarlos en el Libro de Gobierno y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos correspondientes.

10.                   Radicación e instrucción de los juicios. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los presentes juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, en cada caso, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes juicios: por materia, al tratarse de medios de impugnación en los que se controvierte una resolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral local relacionada con el reconocimiento de la calidad como agentes de policía electos y la correspondiente entrega de las acreditaciones en el estado de Oaxaca; y por territorio porque la referida entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

12.                   Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracciones III, inciso c y X, 173, párrafo primero, y 176, fracciones IV XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1,19, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

13.                   Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

14.                   Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la atinente.[8]

SEGUNDO. Acumulación

15.                   De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en la autoridad responsable y la resolución controvertida, consistente en la resolución que, entre otras cuestiones, tuvo los efectos de nombramiento y toma de protesta de Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte, como Agentes de Policía, propietaria y suplente, de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, y le ordenó a la Secretaría General de Gobierno de dicho estado que les otorgara las acreditaciones correspondientes.

16.                   Por tanto, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan los juicios SX-JE-219/2021 y SX-JDC-1403/2021 al diverso SX-JE-215/2021 por ser el más antiguo.

17.                   Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

18.                   En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los efectos y puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Terceros interesados

19.                   Esta Sala Regional únicamente les reconoce el carácter de terceros interesados a Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte como comparecientes del juicio SX-JE-219/2021, en atención a que el escrito respectivo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal y como se muestra enseguida.

20.                   Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en él se hizo constar el nombre y la firma de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de las razones que consideraron pertinentes.

21.                   Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los escritos de comparecencia en los juicios SX-JE-215/2021 y SX-JE-219/2021 se presentaron de la siguiente manera:

Expediente

Plazo de 72 horas

Presentación del escrito de tercero interesado

Inicio

Conclusión

SX-JE-215/2021[9]

27 de agosto

 

 

11:15 horas

1 de septiembre

 

11:15 horas

2 de septiembre

 

 

10:31 horas

 

SX-JE-219/2021[10]

2 de septiembre

 

12:30 horas

7 de septiembre

 

12:30 horas

7 de septiembre

 

 

12:02 horas

 

22.                   De lo anterior se obtiene que respecto al juicio electoral SX-JE-215/2021, el TEEEO manifestó que el cómputo del plazo de setenta y dos horas corrió del veintisiete de agosto al dos de septiembre; y descontó los días veintiocho y veintinueve de agosto por ser sábado y domingo.

23.                   Sin embargo, existe un error en el cómputo debido a que el último día del plazo debió ser el uno de septiembre y no el dos como incorrectamente lo certificó el Tribunal local.

24.                   Así las cosas, únicamente se admite el escrito de comparecencia respecto al juicio electoral SX-JE-219/2021.

25.                   Legitimación e interés jurídico. El artículo 12, apartado 2, de la Ley General de Medios, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

26.                   En el caso del juicio SX-JE-219/2021, los comparecientes acuden por su propio derecho y ostentándose como agentes de policía, propietaria y suplente, de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca, calidad que les fue reconocida en el juicio local cuya sentencia ahora se impugna.

27.                   Los comparecientes aducen un derecho incompatible con la parte actora, pues consideran que fue correcta la determinación del TEEO de declarar procedente que se les reconozca como agentes de policía y se les extiendan las acreditaciones correspondientes.

28.                   En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, es procedente reconocerles el carácter de terceros interesados en el juicio SX-JE-219/2021.

 

CUARTO. Causal de improcedencia

29.                   Los terceros interesados aducen que en el caso del juicio electoral SX-JE-219/2021 se actualiza la causal de improcedencia de falta de interés jurídico porque los efectos de la sentencia local impugnada en nada afectan a la población de Capulalpam de Méndez, pues no se les depara ningún perjuicio.

30.                   Además, los actores promueven ostentándose como autoridades de otro municipio, con lo cual se evidencia que no ocurren en defensa de un derecho que les sea propio y aún que lo hicieran, nunca habrían demostrado la violación a un derecho fundamental electoral, libre determinación, autonomía o autogobierno de su municipio, porque la agencia de policía pertenece a Santiago Xiacuí.

31.                   Asimismo, porque realizan manifestaciones que están relacionadas con su territorio y eso compete a los tribunales agrarios.

32.                   En criterio de esta Sala Regional, la aludida causal de improcedencia es infundada.

33.                   En efecto, los promoventes del juicio citado se ostentan como autoridades municipales y tradicionales de Capulalpam de Méndez, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

34.                   Sin embargo, dentro de sus alegaciones no solo está el tema relacionado con el territorio, sino que ostentan oposición con la legitimidad de las autoridades electas que se encuentran asentadas el mismo, y por ende, afirman que se pone en riesgo la paz social con la cabecera municipal de Santiago Xiacuí, debido a los convenios de administración que fueron suscritos y ratificados con dicha cabecera municipal.

35.                   Además, sostienen que, de confirmarse la sentencia local impugnada, se verían obligados a modificar sus costumbres y su sistema normativo interno. Por tanto, en criterio de esta Sala, tales planteamientos permiten reconocer el interés jurídico de los promoventes del juicio electoral SX-JE-2019/2021 y, en todo caso, sus argumentos constituirán parte de la materia que será analizada en el estudio de fondo de la presente sentencia.

QUINTO. Requisitos de procedencia

36.                   Los presentes juicios satisfacen los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se expone a continuación.

37.                   Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes acuden a esta instancia, se identifica la resolución impugnada y el Tribunal responsable de la misma; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones y los agravios que estimaron pertinentes.

38.                   Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque la sentencia controvertida se notificó a los actores de los juicios electorales el veintitrés y el veintiséis de agosto, respectivamente,[11] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al veintisiete en el caso del SX-JE-215/2021, y del veintisiete de agosto al uno de septiembre, en el SX-JE-219/2021, sin tomar en cuenta el sábado veintiocho y el domingo veintinueve.[12]

39.                   Por tanto, si las demandas fueron presentadas el veintisiete de agosto y el uno de septiembre, respectivamente, resulta evidente su oportunidad.

40.                   Asimismo, en el caso del juicio ciudadano SX-JDC-1403/2021, los promoventes manifiestan, bajo protesta de decir verdad, que tuvieron conocimiento de la sentencia el veintinueve de agosto, por ende, el plazo de cuatro días transcurrió del treinta de agosto al dos de septiembre. Luego entonces, si la demanda la presentaron en esta última fecha, es claro que también fue oportuna.

41.                   Además, en el presente caso les resulta aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.[13]

42.                   Legitimación y personería. Se satisfacen dichos requisitos porque quienes acuden ante esta Sala Regional son ciudadanos que promueven por su propio derecho y en sus respectivas calidades de autoridades municipales y tradicionales de los cabildos comunitarios de Santiago Xiacuí y Capulalpam de Méndez, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

43.                   Interés jurídico. Se cumple con este requisito dado que la parte actora cuestiona la determinación del Tribunal responsable de declarar procedente el nombramiento y toma de protesta de Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte, como Agentes de Policía, propietaria y suplente de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, y haber ordenado a la Secretaría General de Gobierno de dicho estado que les otorgara las acreditaciones correspondientes.

44.                   En tal sentido, pretenden que en esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a fin de que se ordene el análisis exhaustivo de los planteamientos que adujeron en dicha instancia en oposición a la causa pretendida por dichos agentes de policía.

45.                   Definitividad. Se satisface dicho requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución ahora controvertida. Ello, porque el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[14] establece que las sentencias del tribunal serán definitivas.

46.                   En consecuencia, toda vez que se satisfacen los requisitos de procedencia descritos de manera previa, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada.

 

 

SEXTO. Estudio de fondo

I. Pretensión, síntesis de agravios y argumentos de los terceros interesados

47.                   La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada porque vulnera el principio de exhaustividad respecto a la omisión de atender a todos sus planteamientos y valorar las pruebas que ofrecieron en aquella instancia. Con ello, en su criterio, se violaron sus derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

48.                   Su causa de pedir la sustentan en que, el Tribunal responsable incurrió en diversas irregularidades al emitir la resolución controvertida, ya que omitió juzgar con perspectiva intercultural al no haber identificado el tipo de controversia que se suscitaba entre las diversas comunidades por lo que se violaron los derechos fundamentales de la comunidad de Santiago Xiacuí, como son su libre determinación, autonomía y autogobierno.

49.                   Por ende, fue indebido que, sobre la base de una supuesta asamblea electiva de tres de enero del año en curso, se reconociera la categoría administrativa como Agencia de Policía al Barrio de San Pedro Nolasco y se declarara procedente la entrega de las acreditaciones correspondientes a Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte.

50.                   Desde su óptica, ello pone en riesgo la existencia de la comunidad de Santiago Xiacuí y la estabilidad y la paz social con respecto a la comunidad de Capulalpam de Méndez, con quienes tienen suscrito un convenio de administración de una porción territorial donde se encuentra ubicada parte de San Pedro Nolasco.

51.                   Además, porque pasó por alto el conflicto que existe al interior de Santiago Xiacuí, con la agencia municipal de La Trinidad Ixtlán y el Barrio de San Pedro Nolasco, pues han buscado la división de la cabecera con el propósito de pelear un espacio dentro del Consejo Municipal y la correspondiente obtención de los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33.

52.                   Los actores de ambos juicios electorales y del juicio ciudadano comparten esencialmente los siguientes planteamientos de agravio:

        Sostienen que fue indebido que el Tribunal local reconociera la autonomía de San Pedro Nolasco y la supuesta asamblea electiva de los agentes de policía porque es un barrio de la cabecera municipal de Santiago Xiacuí y no una agencia de policía autónoma.

        En San Pedro Nolasco no existe comunalidad, no poseen un territorio propio, tampoco tienen una Asamblea como máximo órgano comunitario de toma de decisiones y no existe un sistema de cargos distinto al de la cabecera.

Tan es así que dentro del sistema de cargos de Santiago Xiacuí existe uno específico relativo a la Comisión de Festejos del Barrio San Pedro Nolasco, Los Remedios y Santiago Apóstol, así como el correspondiente a la Junta Vecinal de estos.[15]

        Asimismo, porque no reúne las cualidades mínimas que marca la Ley Orgánica Municipal respecto a tener cinco mil habitantes para tener la calidad de agencia de policía.[16]

        Afirman que tanto la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del estado como el presidente comunitario de la cabecera municipal le informaron al TEEO que no existía ningún antecedente de que en San Pedro Nolasco se haya nombrado a alguna autoridad. Y los actores en dicha instancia únicamente refirieron lo que, en realidad, fue un intento que se hizo en mil novecientos noventa y tres, pero desde aquella ocasión no fue reconocido.

        Por tanto, al ser una autoridad auxiliar de la cabecera municipal, correspondía al ayuntamiento expedir la convocatoria para su elección.

        Además, debido a la contingencia sanitaria, desde agosto de dos mil veinte instalaron un filtro sanitario en el acceso al municipio, justo en San Pedro Nolasco, en la parte que se ubica en el territorio de Capulalpam de Méndez, y en los registros correspondientes al tres de enero de dos mil veintiuno, sólo se tiene que entraron y salieron 12 (doce) personas.

        Los pueblos de la Sierra Juárez, durante el mes de enero del año en curso, mantuvieron prácticamente cerrados todos los accesos a las comunidades. Capulalpam se encuentra en la ruta para llegar a Santiago Xiacuí y manifiestan que no se ha celebrado ninguna otra asamblea que no sea la urgente de treinta de agosto para que se tomaran acuerdos en relación con la nulidad de la elección de Santiago Xiacuí.[17]

        En el presente año, no se pudo llevar a cabo la festividad del veintiocho de enero del Barrio de San Pedro Nolasco, por lo que se demuestra que los actores en la instancia local adujeron hechos falsos, toda vez que el tres de enero no se efectuó ninguna Asamblea Comunitaria.

        Además, no existen constancias con las que se acredite la emisión de la Convocatoria para la supuesta elección, ni que la persona que haya convocado tuviera facultades para ello. Por ende, no se cumple con lo establecido en el artículo 43, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.[18]

        Consecuentemente, es absolutamente falso que en esa fecha se hayan reunido 104 (ciento cuatro) personas para celebrar una Asamblea en dicho lugar. Máxime si en el Barrio de San Pedro Nolasco no viven más de cuarenta personas en edad de votar; de las cuales, únicamente 21 (veintiún) personas se encuentran en el padrón comunitario de Santiago Xiacuí.

        Por tanto, es imposible que hayan asistido 165 (ciento sesenta y cinco) personas a la supuesta Asamblea, ya que se duplica el número de habitantes que tiene San Pedro Nolasco.

        El Tribunal local actuó incorrectamente porque el propio Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó que no podía precisar el número de habitantes de San Pedro Nolasco por ser una conurbación de localidades.[19]

        Sin embargo, consideran importante mencionar que Santiago Xiacuí pertenece a la sección electoral 2148, que comprende la cabecera municipal y los barrios de Los Remedios, La Plomosa, el Centro y San Pedro Nolasco. En tal sección se instala una sola casilla básica y el listado nominal es apenas de 331 (trescientos treinta y un ciudadanos).

        De la misma manera, reiteran que a pesar de desconocer el decreto de mil novecientos cuarenta y dos, y sobre la base de la existencia del diverso de mil novecientos ochenta y cuatro, jurídicamente no es posible que se reconozca la categoría de Agencia de Policía a San Pedro Nolasco.

        Ello debido a que se encuentra ubicado en territorios de Santiago Xiacuí y Capulalpam de Méndez, por lo que refieren que fue necesario firmar un convenio administrativo el siete de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, que fue revisado y ratificado el uno de febrero de mil novecientos setenta y nueve, donde se convino que Santiago Xiacuí administrara el anexo poblacional de San Pedro Nolasco, en beneficio de sus habitantes; sin embargo, fue bajo el reconocimiento de que parte del mismo estaba instalado en territorio comunal de Capulalpam de Méndez.

        Al respecto, manifiestan que la comunidad indígena y agraria de Capulalpam de Méndez nunca fue consultada para que se le reconociera la categoría administrativa de agencia de policía a San Pedro Nolasco, a sabiendas de que está instalado sobre una parte de su territorio. Y uno de los motivos por los que promueven el presente juicio es precisamente por la defensa de su territorio.

Por tanto, afirman que se violó en su perjuicio el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, por cuanto al derecho a la consulta.[20]

        Máxime si se refirió que la elección se llevó a cabo en la cancha deportiva que, precisamente, se encuentra en la parte que le pertenece a Capulalpam de Méndez, por lo que niegan que se haya celebrado alguna asamblea en su territorio, y estarían en desacuerdo con el establecimiento de una agencia de policía que se proclame autónoma y exija disponer de diversos bienes que ahí están ubicados. En todo caso, preferirían romper los convenios de administración celebrados con Santiago Xiacuí y disponer de la parte territorial que les pertenece.

        En su opinión, por tanto, es importante que se valore este asunto como un conflicto intracomunitario debido a que es falso que San Pedro Nolasco sea una comunidad autónoma, ya que el origen del conflicto es por ambiciones personales y familiares, que se oponen a los intereses comunitarios, luego del desconocimiento que Santiago Xiacuí hiciera respecto de diversas personas relacionadas y emparentadas con los nuevos agentes de policía.

        Sostienen entonces que la parte actora en la instancia local pretende sorprender la buena fe de los órganos jurisdiccionales porque nunca se han celebrado Asambleas Comunitarias en San Pedro Nolasco y tampoco se han nombrado autoridades, a pesar de que el TEEO haya establecido que sí se hizo en mil novecientos noventa y tres.

        Sin embargo, todo es una estrategia política de Concepción Luna Leyva quien se alió con gente de la comunidad de La Trinidad, a fin de lograr una mayoría en el Consejo Municipal de Santiago Xiacuí que les permita definir las reglas de una eventual elección extraordinaria.

        Por tanto, no se debió reconocer el nombramiento de la agente de policía y su suplente porque contraviene su sistema normativo interno y materializa una violación flagrante a su derecho de libre determinación.

        Reconocerlo, implicaría que tuvieran que cambiar sus instituciones y organización propias para modificar su sistema de cargos, y en tal sentido ello requeriría el ejercicio de su derecho a la consulta[21] con el fin de abrir un diálogo que les permita encontrar las soluciones adecuadas y, en su caso, obtener el consentimiento de la Asamblea General de ciudadanos de la comunidad de Santiago Xiacuí.

        Asimismo, el hecho de no ordenar el desahogo de la prueba pericial antropológica-social y la visita in situ, vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional y su derecho de audiencia porque son pruebas que resultan idóneas y pertinentes para dilucidar la controversia, con lo que se dejó de aplicar la jurisprudencia 19/2018 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

53.                   De forma adicional, las y los ciudadanos que promueven el juicio electoral SX-JE-215/2021[22] y el juicio ciudadano SX-JDC-1403/2021, en su calidad de habitantes de Santiago Xiacuí y de San Pedro Nolasco aducen lo siguiente:

        Les genera agravio que el Tribunal local no les haya reconocido el carácter de terceros interesados, por lo que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de audiencia al ignorar sus calidades como ciudadanía indígena.

        El TEEO dejó de considerar que existen circunstancias que para ellos constituyen un obstáculo geográfico que los puso en desventaja al momento de publicarse el aviso de la promoción del juicio local, por lo que resulta imposible que un ciudadano de Santiago Xiacuí deba estar al pendiente de las publicaciones en los estrados de las autoridades administrativas del estado, que se ubican a más de una hora y media de distancia en carro.

        De ahí que planteen la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 17, numeral 1, inciso b y numeral 4, así como 19, numeral 3 de la Ley de Medios local porque su aplicación hizo nugatorios sus derechos humanos de audiencia, debido proceso, tutela jurisdiccional y una defensa adecuada ya que no tuvieron conocimiento oportuno del juicio para comparecer en tiempo.

        Además, que el Tribunal local trastocó el principio de exhaustividad porque en un solo párrafo realizó el análisis de sus planteamientos cuando debió estudiar todos los argumentos esgrimidos como terceros de conformidad con la jurisprudencia 22/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.

        Por tanto, solicitan que sean estudiados todos sus argumentos y valoradas sus pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción VIII del Apartado A del artículo 2 de la Constitución federal, respecto al acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

Argumentos de los terceros interesados

54.                   Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte, en sus calidades de agentes de policía, propietaria y suplente, exponen los siguientes planteamientos:

        Solicitan que se confirme la sentencia del TEEO porque no se afectan los derechos de la comunidad de Santiago Xiacuí, y en ningún momento se ha intentado cambiar, modificar o realizar cualquier acción que perjudique al municipio de Capulalpam de Méndez en su libre determinación, autonomía y autogobierno.

        Sostienen que argumentar aspectos del territorio, como lo hacen los promoventes de Capulalpam, corresponde a los tribunales agrarios.

        Refieren que los promoventes pretenden variar la litis y que este órgano jurisdiccional haga pronunciamientos fuera del principio de legalidad y regresar al tiempo de los cacicazgos, pues, contrario a lo que se afirma, San Pedro Nolasco sí cuenta con sus propios usos y costumbres y sistema normativo indígena con el cual hacen uso de su derecho de autogobierno.

        Así fue que nombraron a su autoridad municipal porque fue decisión de su asamblea como máxima autoridad.

        Que la negativa del nombramiento es un acto discriminatorio que durante años hicieron los caciques de Xiacuí. De ahí que acudieron a la instancia jurisdiccional local y en nada se afectan los intereses de Capulalpam.

        Respecto al tema de los accesos restringidos, manifiestan que el acceso a su comunidad es la carretera federal, misma que ha estado libre y en ningún momento han pretendido hacer actos de presencia constituidos en asamblea en edificios o canchas de Capulalpam, de ahí que debe respetarse su asamblea.

        En relación a que únicamente viven cuarenta personas, aducen que los actores están equivocados porque en la Agencia de San Pedro Nolasco no se violan los derechos de los ciudadanos originarios, vecinos y residentes; es decir, tienen su propio padrón de asambleístas y hay personas que constantemente están viajando a distintas partes del país y regresan para ejercer sus derechos por estar al corriente en sus servicios.

        Respecto al argumento de los recursos económicos, aducen que desde que fueron reconocidos como agencia de policía, el ayuntamiento debió otorgárselos y no robárselo, porque es un derecho irrenunciable conforme a desempeño del cargo y al presupuesto autorizado.

        Sin embargo, tales argumentos también deben desestimarse porque la litis en la instancia local versó sobre el decreto 139, de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, donde se cambió la categoría administrativa de diversas comunidades.

        En su criterio, resulta vago e inatendible el argumento de que no existe convocatoria, pues la misma se hizo conforme a sus usos y costumbres, y no es necesario que para dicho efecto exista un ayuntamiento electo.

        Que el acuerdo que tienen las comunidades de Santiago Xiacuí y Capulalpam nada tiene que ver con el derecho que tienen a ser agencia de policía, tal como consta en el decreto 139 del Poder Legislativo, el cual no fue impugnado en tiempo y forma.

        Los promoventes confunden censo comunitario o de asambleístas construido con los usos y costumbres y normas internas indígenas, con lista nominal electoral, pues ambas listas son discordantes ya que, la lista de asambleístas contiene ciudadanos originarios, vecinos y residentes; en cambio, la lista nominal de electores sólo quienes en ese momento tengan vigente su credencial para votar.

        Afirman que el Tribunal local se pronunció con base en las pruebas que fueron aportadas, las cuales fueron concatenadas con las documentales e informes remitidos por las autoridades. Sin embargo, los promoventes pretenden aplicar regresividad de sus derechos y no existe un conflicto intercomunitario con la comunidad de Capulalpam de Méndez.

        Aducen que los planteamientos de los actores se basan en hechos falsos cuyo único interés es obstruir el cargo de Concepción Luna Leyva, por lo que pide que esta Sala Regional se pronuncie sobre la existencia de violencia política en razón de género con base en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

        Que no son suficientes ni coherentes los argumentos de los actores porque pretenden que se revoque la sentencia, sin embargo, con ello no se garantiza un criterio progresista y es regresivo sobre los derechos de la agencia de policía.

        Asimismo, respecto a la petición de la prueba pericial, refieren que con dicha prueba no se puede destruir o revocar el derecho indígena de votar y ser votado, y el derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno.

II. Consideraciones del Tribunal local

55.                   En lo que atañe a la presente controversia, el TEEO efectivamente sólo reconoció el carácter de terceros interesados a las Autoridades Municipales, Comunales y Tradicional indígena con reconocimiento agrario del Municipio de Capulalpam de Méndez; así como a los integrantes del Cabildo Comunitario y autoridad tradicional de la cabecera municipal de Santiago Xiacuí bajo el argumento de que lo hicieron en tiempo.

56.                   Respecto a las ciudadanas y ciudadanos indígenas zapotecas de la comunidad de Santiago Xiacuí y habitantes del Barrio de San Pedro Nolasco, sólo les reconoció el carácter de terceros para efectos informativos de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley de Medios local, por haber comparecido fuera de tiempo.

57.                   Al establecer la fijación de la litis, el Tribunal local determinó que estaba circunscrita en la negativa por parte de la Secretaría General de Gobierno de otorgarles la acreditación, registro y credencial como autoridad auxiliar de la comunidad de San Pedro Nolasco a quienes acudieron al juicio en sus calidades de agentes de policía electos, y en la violencia política en razón de género que por dicha negativa adujo Concepción Luna Leyva.

58.                   El Tribunal local abordó el contexto del municipio de Santiago Xiacuí, de lo cual destaca que sus autoridades auxiliares son San Andrés Yatuni, Trinidad Ixtlán, Francisco I. Madero y San Pedro Nolasco, siendo las primeras agencias municipales y la última, agencia de policía.

59.                   Resaltó el hecho de que el veintitrés de julio de dos mil veinte, esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano de clave SX-JDC-147/2020, declaró la nulidad de la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Xiacuí y vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca para que se designara al Consejo Municipal que estará en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección.

60.                   Asimismo, vinculó a la cabecera municipal y a las agencias municipales y de policía para que en ejercicio de su libre determinación construyan los acuerdos que armonicen su sistema normativo interno (sistema de cargos) con el principio de universalidad del sufragio.

61.                   Ponderó las circunstancias consistentes en que mediante decreto 139 de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, se publicó la aprobación de cambios de categorías de comunidades de Santiago Xiacuí, entre ellas, la de San Pedro Nolasco, que pasó a ser agencia de policía.

62.                   Que, a pesar de haber solicitado la expedición del sello y las acreditaciones como agentes de policía, la Secretaría General de Gobierno declaró su improcedencia debido a que se incumplió con lo establecido en los artículos 68, fracción VI, 79 y demás aplicables de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por faltar el acta de toma de protesta y el nombramiento expedido por la autoridad del ayuntamiento.

63.                   Asimismo, porque Santiago Xiacuí no tiene un órgano de gobierno municipal constitucional para que los promoventes contaran con los citados requisitos, y el Comisionado Municipal únicamente está encargado de atender los servicios básicos.

64.                   De igual forma porque no existían medios de convicción de que la asamblea electiva se haya celebrado conforme a su sistema normativo interno ya que no se contó con documentales con las cuales se acreditara la difusión y publicación de la convocatoria, y del expediente no se infiere fecha cierta en la que inició la publicación de esta.

65.                   Lo cual era de suma relevancia porque era la primera vez en la que se solicitaba la acreditación como agentes de policía y no existía Ayuntamiento o Consejo Municipal con el que se pudiera corroborar dicha información.

66.                   A partir de lo anterior, el TEEO declaró fundado el agravio de los promoventes porque de las constancias de autos advertía que la comunidad de San Pedro Nolasco se encuentra bajo la categoría de agencia de policía.

67.                   En el mismo sentido, que, de acuerdo con el artículo 20 TER de la Ley Orgánica Municipal, el Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, podía otorgar las denominaciones políticas y/o categorías administrativas a que se refieren los artículos 15 y 17 de dicha ley, con la dispensa de los requisitos a los centros de población o comunidades indígenas cuyo territorio colinde con el de otras entidades federativas. Por lo que no era necesario contar con una población de cinco mil habitantes.

68.                   Así, el Tribunal local realizó diversos requerimientos a fin de determinar cuál es la categoría de San Pedro Nolasco, y obtuvo lo siguiente:

        Decreto 1658 BIS, de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se aprueba la división territorial del estado de Oaxaca, donde se contempla a la agencia de policía de San Pedro Nolasco;

        Decreto 258, de quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, donde se hizo el reconocimiento como agencia de policía;

        Periódico Oficial tomo XXIV, de diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, tocante a la división territorial del estado de Oaxaca;

        Oficio 1316./49/2021, de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, signado por el Director General del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en Oaxaca, en el que informa que la agencia de policía de San Pedro Nolasco se encuentra conurbada a la localidad de Santiago Xiacuí.

69.                   Con base en ello, determinó que la comunidad de San Pedro Nolasco cuenta con la categoría de agencia de policía y, por tanto, consideró que los actores tenían el derecho de ejercer el cargo de autoridades auxiliares electas.

70.                   De ahí que les asistiera razón en el sentido de contar con autonomía para elegir a sus autoridades representativas tal y como lo hicieron en mil novecientos noventa y tres.

71.                   Asimismo, consideró que no era de la entidad suficiente que la Secretaría General de Gobierno haya manifestado que no existían en sus archivos antecedentes sobre solicitudes de acreditación de la agencia porque, en su criterio, dicha comunidad cuenta con autonomía para elegir a sus autoridades y ya lo han realizado de acuerdo con la asamblea de tres de octubre de mil novecientos noventa y tres.

72.                   Por último, que no podía pasar desapercibido el argumento de los terceros interesados en el sentido de que San Pedro Nolasco es un barrio y no una agencia de policía. Sin embargo, que reiteraba la existencia del dictamen del Congreso del Estado por el que se le otorgó dicha categoría, por lo que el Tribunal estaba siendo garante de los derechos que gozan las comunidades indígenas.

73.                   En consecuencia, declaró fundado el agravio relacionado con la negativa a entregarles las acreditaciones como autoridades auxiliares electas, y ante la falta del Ayuntamiento y Consejo Municipal, la sentencia hizo las veces de nombramiento y toma de protesta de los agentes de policía, propietaria y suplente.

III. Metodología de estudio

74.                   Los agravios se pueden sintetizar en los siguientes temas:

I. Vulneración a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por la falta de exhaustividad en el análisis de sus argumentos y valoración de pruebas;

II.- Reconocimiento de la categoría administrativa como agencia de policía y convalidación de la asamblea electiva de tres de enero del año en curso;

III.- Violencia política en razón de género en contra de Concepción Luna Leyva.

75.                   El análisis de la controversia se realizará en el orden propuesto, sin que ello les depare perjuicio alguno a los promoventes y a los terceros interesados, pues no es la forma como los planteamientos se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados de manera integral.[23]

76.                   Máxime que del análisis conjunto a los escritos de demanda se advierte que los agravios guardan estrecha similitud entre sí y en los tres casos versan esencialmente sobre las mismas temáticas.

IV. Postura de esta Sala Regional

Suplencia de la queja

77.                   Previo al pronunciamiento de fondo, conviene precisar que la presente resolución atenderá a lo siguiente:

78.                   La regla de la suplencia de la queja se observará en la presente resolución contemplando que este Tribunal ha sostenido el criterio de que, en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, no sólo se debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte; sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.

79.                   Situación que también resulta aplicable a los planteamientos de los terceros interesados.

80.                   Lo anterior, porque los artículos 2 y 17 de la Constitución federal, tienen como presupuestos esenciales garantizar a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[24].

 

Delimitación de la controversia

81.                   Es importante destacar que, a lo largo de la síntesis de agravios y planteamientos de los terceros interesados, se pudo advertir que la controversia está relacionada con dos aspectos torales, a saber:

a)     El reconocimiento de la calidad administrativa como agencia de policía a San Pedro Nolasco, y;

b)    La validez de su asamblea electiva de tres de enero de dos mil veintiuno para dar paso a la entrega de sus acreditaciones.

82.                   A partir de lo anterior, conviene dejar establecido que los efectos del análisis a los agravios, únicamente se realizará con base en las violaciones procesales, de forma y fondo que se reclaman, pero únicamente en lo que atañe a la competencia material de este Tribunal Electoral.

83.                   En tal orden de ideas, tal y como lo razonaron los terceros interesados en su escrito de comparecencia, el estudio no será dirigido a cuestiones ajenas o bien que se ubiquen y encuadren en la competencia de órganos jurisdiccionales diversos.

84.                   Quedará, por tanto, fuera del análisis de esta Sala Regional lo relativo a los siguientes aspectos de controversia:

        La legalidad del cambio de categoría administrativa para que San Pedro Nolasco sea reconocido como agencia de policía, por enmarcarse en una cuestión cuya competencia se surte en favor del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y, reservada en vía jurisdiccional, a los tribunales administrativos;

        La probable vulneración a los derechos que sobre su territorio plantean las autoridades de la comunidad de Capulalpam de Méndez, por tratarse de una cuestión que es de la competencia de los tribunales agrarios;

        Lo relativo a la legitimidad del derecho a recibir recursos federales de los ramos 28 y 33, toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior que tal cuestión escapa de la competencia de este Tribunal Electoral;[25]

85.                   No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos de los promoventes para que sobre estos aspectos en concreto los hagan valer ante las instancias legales correspondientes.

86.                   Con base en lo expuesto, los agravios se analizarán, en primer término, sobre la violación procesal de acceso a la justicia que aducen los actores, respecto a haberse ignorado sus planteamientos y pruebas para controvertir el nombramiento de los agentes de policía, la toma de su protesta y la orden hacia la Secretaría de Gobierno para entregarles sus acreditaciones, como resultado de haber sido elegidos como autoridades en su comunidad.

87.                   Ello porque, de resultar fundado, alcanzarían el efecto pretendido que consiste en que se revoque la sentencia impugnada. De lo contrario, se continuará con la temática marcada con el número II.

88.                   En cualquiera de los casos, se atenderá al planteamiento de la probable existencia de violencia política en razón de género que aduce Concepción Luna Leyva.

89.                   Una vez precisado lo anterior se procede a razonar la decisión de esta Sala Regional.

90.                   El común denominador de los agravios de los promoventes de los juicios electorales y del juicio ciudadano fue el reclamo por haber quedado inauditos sus planteamientos en la instancia local, pues el TEEO únicamente les dedicó un párrafo en su sentencia sin abordar frontalmente sus reclamos.

91.                   Con tal actuación incompleta, en su concepto, no sólo queda demostrada la falta de exhaustividad y la vulneración al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sino que también se omit juzgar desde una perspectiva intercultural.

92.                   Además, de forma similar sostienen que la determinación impugnada dejó de precisar la tipología de la controversia y su naturaleza intracomunitaria porque, en su criterio, San Pedro Nolasco no posee autonomía dentro de la cabecera municipal, no tiene comunalidad y tampoco un Sistema Normativo Interno propio.

93.                   Por ende, sostienen que los actores en la instancia local pretenden sorprender a las autoridades jurisdiccionales porque es falso que el tres de enero de dos mil veintiuno se haya celebrado una asamblea electiva con la participación de 169 (ciento sesenta y nueve) personas; cuando, a lo mucho, en San Pedro Nolasco habitan 40 (cuarenta) personas en edad de votar.

94.                   Del mismo modo, refieren que no existen constancias con las que se acredite la emisión y difusión de la convocatoria respectiva. Por lo que se demuestra que sólo se trata de un engaño y estrategia política de un grupo de personas que pretenden alcanzar un lugar en el Consejo Municipal y obtener los recursos correspondientes.

95.                   Sin embargo, manifiestan que el TEEO pasó por alto sus argumentos y pruebas, desestimó el ofrecimiento de la prueba pericial-antropológica y la visita in situ que solicitaron ante dicha instancia para corroborar y demostrar sus afirmaciones.

96.                   En criterio de esta Sala Regional y en ejercicio de la suplencia de la queja se determina que los agravios son sustancialmente fundados debido a lo siguiente.

97.                   Los actores aducen agravio sobre la falta de análisis y pronunciamiento completo y de fondo sobre los planteamientos que hicieron como terceros interesados, así como la indebida determinación de declararlos extemporáneos respecto a los habitantes de la cabecera del ayuntamiento de Santiago Xiacuí y del Barrio de San Pedro Nolasco.

98.                   Lo ordinario en estos casos sería proveer lo necesario para que el TEEO analizara los planteamientos de los comparecientes con la finalidad de determinar si les asiste razón por cuanto a confirmar la determinación de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, respecto a la improcedencia del otorgamiento de las acreditaciones citadas.

99.                   Empero, en criterio de este órgano jurisdiccional federal, tales planteamientos en realidad contienen principios de agravio sobre una impugnación directa hacia dos aspectos distintos, a saber:

a)     El otorgamiento indebido de la categoría administrativa como agencia de policía al Barrio de San Pedro Nolasco, y;

b)    El reconocimiento de validez a la asamblea electiva de tres de enero del año en curso, sobre la base de falta de autonomía, ausencia de comunalidad y de un Sistema Normativo Interno propio.

100.               De ahí que se considere que el TEEO debió advertir que existe una verdadera intención de los comparecientes respecto a la impugnación de la asamblea electiva de tres de enero del año en curso, dado el cúmulo de irregularidades que le atribuyen.

101.               Si bien líneas atrás ya se dijo que el tema relativo a la legalidad de la recategorización administrativa del Barrio de San Pedro Nolasco es una cuestión que escapa a la competencia de los tribunales electorales, no lo es así respecto al segundo tema.

102.               En consecuencia, la validez y la legalidad de la asamblea general de elección deb analizarse como una nueva causa de impugnación a la luz del esclarecimiento de los derechos de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y sobre los principios constitucionales de la libre determinación y autonomía, dentro del marco que la propia ley fundamental dispone para la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas.

103.               Por ende, esta Sala advierte que el Tribunal local de manera incorrecta limitó el estudio de la litis a lo relativo al reconocimiento de la categoría administrativa de San Pedro Nolasco, sin reparar en el hecho de que la verdadera intención de los argumentos de los terceros interesados también pasaba por el análisis de la legalidad de la asamblea electiva cuya autenticidad fue controvertida.

104.               Con ello, efectivamente se comparte la idea de que el cúmulo de planteamientos y pruebas quedaron inauditos y merecían un análisis exhaustivo para determinar el derecho que le corresponde a cada parte.

105.               Sobre este particular, debe decirse que uno de los principales objetivos del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva es que todas las personas puedan deducir sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales del país.

106.               En lo que atañe a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución federal estatuye el reconocimiento de su derecho de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

107.               Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución.

108.               Los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tendrán en todo momento el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

109.               Dichos derechos de acceso pleno a la jurisdicción desde luego deben ser ejercidos a la par de la tutela judicial efectiva y el respeto a las garantías del debido proceso.

110.               La Constitución federal prevé en el artículo 14 que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

111.               Lo anterior implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata.

112.               En relación a la garantía de audiencia, reconocida por la disposición constitucional referida, no se contrae a una simple comunicación a la parte afectada para que tenga conocimiento de un acto de autoridad que pueda perjudicarlo, sino que implica el derecho de poder comparecer ante la autoridad a oponerse a los actos que afecten sus derechos y a exponer las defensas legales que pudiere tener.

113.               Para lo cual, es necesaria la existencia de un juicio en el que se observen, las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se constituyen de acuerdo con la teoría del proceso, por el emplazamiento para contestar demanda, un período para ofrecer y rendir pruebas y un plazo para presentar alegatos, a efecto de obtener una sentencia que declare el derecho en controversia.

114.               La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado mediante criterio jurisprudencial que en el juicio se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales son necesarias para garantizar la defensa adecuada que, de manera genérica, se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, por lo que de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

115.               Así, la garantía de audiencia puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

116.               De esta manera, se entiende que tal garantía se estableció con la finalidad de que el gobernado tenga la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña la protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.

117.               En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa con lo que se cumple el núcleo duro del debido proceso.

118.               Con base en lo expuesto, se determina que el pronunciamiento del Tribunal local por cuanto a que dedicó un solo párrafo de la sentencia impugnada para pronunciarse sobre los planteamientos de los terceros interesados no solo dejó inauditos sus argumentos, sino que incumple con la obligación de dictar justicia completa e imparcial.

119.               Con relación a la exigencia de una resolución completa, debe señalarse el principio de exhaustividad, el cual consiste en la imposición que la norma hace al órgano del Estado encargado de emitir una resolución para analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes.

120.               Por tanto, para cumplir ese principio, es necesario que el órgano resolutor proceda al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en el juicio o recurso, de las pruebas admitidas y, en su caso, de las pruebas allegadas al sumario por parte de la propia autoridad, examinándose de forma individual y conjunta.

121.               En este orden de ideas, el Tribunal local estaba en la posibilidad de advertir que los planteamientos efectivamente entrañan un segundo objetivo de impugnación, hacia la nulidad de la asamblea electiva de tres de enero del año en curso.

122.               Por consiguiente, procede ordenar que de los escritos de tercería escinda los planteamientos que se encuentran encaminados a controvertir la legalidad de la citada elección, así como valorar en plenitud de jurisdicción las pruebas que al efecto fueron ofrecidas.

123.               Dichos juicios deberán ser acumulados al diverso JDC/127/2021, que fue rencauzado al diverso JDCI/56/2021 para que, sin dividir la continencia de la causa, emita un nuevo pronunciamiento en el que se resuelva integralmente el conflicto que fue sometido a su análisis.

124.               A efecto de facilitar lo anterior, se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, coadyuve con el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para obtener los elementos objetivos con los que se esclarezca la situación concerniente al sistema normativo interno de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí.

125.               Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en la jurisprudencia 10/2014 de rubro y texto siguientes:[26]

COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 17 y 18 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se concluye que, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y brindar la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.

(Énfasis añadido)

126.               En función a lo razonado en los parágrafos anteriores y dado el resultado del estudio previo, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo tema de agravio respecto al reconocimiento de la categoría administrativa como agencia de policía y la convalidación de la asamblea electiva de tres de enero del año en curso.

127.               Asimismo, no pasa inadvertido a esta Sala Regional que el Magistrado Instructor reservó diversas pruebas consistentes en la pericial antropológica, la visita in situ en la comunidad de San Pedro Nolasco, así como las pruebas de informes sobre el requerimiento a diversas autoridades jurisdiccionales y al Instituto Nacional Electoral.

128.               Al respecto, se determina que no ha lugar a admitirlas porque, en su caso, serán motivo de pronunciamiento en el estudio que al efecto deberá desarrollar el Tribunal local en los nuevos juicios que deberá integrar.

III. Violencia política en razón de género contra Concepción Luna Leyva

129.               Es pertinente retomar que el carácter de tercera interesada sólo se tuvo reconocido en el juicio SX-JE-219/2021, por lo que sus manifestaciones respecto a la violencia política en razón de género se abordarán en lo concerniente en dicho juicio.

130.               Lo anterior, con base en la jurisprudencia 22/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.[27]

131.               La compareciente manifiesta que los agravios de los actores son falsos y se traducen en la obstrucción de su cargo como agente de policía de San Pedro Nolasco, por lo que aduce que se actualiza la violencia política por razones de género.

132.               En términos de lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Constitución federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y 1 y 2, inciso c, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.

133.               La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[28] en su artículo 5, indica que, para efectos de esa ley, la violencia contra las mujeres es cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

134.               Esa misma ley, en su artículo 6, menciona algunos tipos de violencia, tales como la psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, o cualquier otra que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Además de mencionar algunas modalidades, entre ellas, la violencia en la comunidad, la laboral, la institucional y política, tal como se observa de los artículos 7 al 20.

135.               La modalidad de violencia en la Comunidad se refiere a los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.

136.               Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende “todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público”.[29]

137.               Para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, dicha Sala ha fijado parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género.

138.               De igual forma, también ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

139.               Cuando se analizan temas que involucran violencia hacia las mujeres, resulta especialmente relevante tomar en consideración el contexto social en el que ocurrió el hecho concreto, a fin de visibilizar si la situación de violencia o discriminación de género incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto.[30]

140.               Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[31] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.

141.               Así, la perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte– es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

142.               En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

143.               De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta a un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que particularmente requiera una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

144.               Por tanto, la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas como: (i) reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, (ii) identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, y (iii) emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

145.               En la instancia local, Concepción Luna Leyva señaló de igual forma la existencia de violencia política atribuible al Director de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, sin embargo, la responsable determinó que, no se actualizaban los cinco elementos que establece el Protocolo para atender la Violencia Política contra las Mujeres en razón de género.[32]

146.               Ello porque, si bien se dio dentro del derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, además de que el Director de la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, ostenta un cargo público.

147.               Lo cierto era que, al no contar con certeza jurídica sobre la representación de Concepción Luna Leyva como autoridad auxiliar, ni advertirse algún tipo de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica ejercida en su contra, o que existiera un trato diferenciado por el hecho de ser mujer con la finalidad de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos, es que no se podía tener por actualizada la violencia política alegada.

148.               Ahora bien, ante esta Sala Regional la compareciente refiere que los señalamientos de los hoy actores, quienes se ostentan como autoridades municipales, tradicionales, y comunales de Capulalpam, son falsos y generan una obstrucción de su cargo como Agente de Policía de San Pedro Nolasco, Oaxaca.

149.               Dicho planteamiento deviene infundado en conformidad con lo siguiente,

150.               Al efecto, procede analizar los elementos que configuran la violencia política de género, de acuerdo con el Protocolo referido, los cuales se enlistan a continuación:

a)      Sucede en el marco del ejercicio del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

b)     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

c)      Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

d)     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

e)      Se basa en elementos de género, es decir:

i.                    Se dirige a una mujer por ser mujer,

ii.                  Tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii.                Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

151.               Respecto al primer elemento se satisface debido a que la controversia se suscita en el marco de su representación como autoridad auxiliar de San Pedro Nolasco, es decir dentro del ejercicio de un derecho político-electoral.

152.               Lo anterior, pues la pretensión de los actores es exponer de manera directa que la compareciente intenta engañar a las autoridades jurisdiccionales ante una elección inexistente.

153.               Por cuanto hace al segundo de ellos, no se satisface, en razón de que, como ella misma sostiene, se trata de un ayuntamiento diferente al que pertenece su agencia municipal, y respecto del cual no debiera existir afectación alguna.

154.               Por lo que no se advierte la existencia de alguna relación estrecha que tenga efectos nocivos hacia la compareciente en relación a dicho elemento.

155.               En lo que hace al tercer elemento, no se satisface dado que únicamente hace el señalamiento de que los agravios de los actores son falsos y se traducen en una obstrucción de su cargo, lo que en su consideración actualiza la violencia política.

156.               Sin embargo, de los agravios de los actores no se advierte la existencia de actos de violencia o de algún trato diferenciado que tenga como finalidad el menoscabo de los derechos político-electorales en perjuicio de la compareciente, sino que están encaminados a la defensa de lo que asumen como sus derechos comunitarios.

157.               Ahora, en relación con el cuatro elemento, tampoco se satisface ya que estamos ante la presencia de la búsqueda de una solución a un conflicto intracomunitario que podría tener incidencia y probable afectación a los derechos de autonomía y libre autodeterminación del ayuntamiento de Capulalpam de Méndez frente a los derechos a ocupar el cargo que aduce la compareciente.

158.               Finalmente, en lo concerniente al quinto elemento, no se demuestra la existencia de irregularidades que la afecten de manera desproporcionada y diferenciada en relación a su género, ya que no existe señalamiento o menoscabo que sea claro o directo en el que se advierta detrimento en los derechos de la compareciente por el hecho de ser mujer.

159.               Por tanto, en criterio de esta Sala Regional, no se actualiza la violencia política en razón de género.

160.               Además, se considera que no se podría catalogar como violencia política de género, ya que el municipio de Capulalpam lo que pretende es defender su derecho de autonomía y autogobierno indígena dentro de su territorio, así como conservar la paz pública y los acuerdos celebrados entre comunidades municipales.

161.               Es decir, cada parte se encuentra perfectamente legitimada para buscar la defensa de sus intereses y derechos, lo cual, en un análisis jurisdiccional, no puede ser traducido como violencia política en razón de género.

162.               Tan es así que, dado el sentido del apartado previo del estudio, se está ordenando que el Tribunal local analice y examine exhaustivamente el fondo la situación que subyace, para que determine a quien le asiste la razón con base en los elementos objetivos que tendrá que obtener y ponderar.

SÉPTIMO. Conclusión y efectos

163.               Al haber resultado fundados los agravios de los actores, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada para los efectos siguientes:

I.                   El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá escindir de todos y cada uno de los escritos de terceros interesados que fueron presentados en el juicio de clave JDC/127/2021, los planteamientos que se encuentran enderezados para controvertir la legalidad y autenticidad de la asamblea general de elección de tres de enero de dos mil veintiuno, celebrada en San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca;

II.                 Los nuevos juicios que se formen con dicha escisión deberán ser acumulados al diverso JDC/127/2021, rencauzado al diverso JDCI/56/2021 para que, sin dividir la continencia de la causa, se emita un pronunciamiento en el que se resuelva integralmente el conflicto que fue sometido a su análisis, bajo una perspectiva intercultural y atendiendo a la naturaleza del conflicto que subyace.[33]

III.              Con dicho propósito y en plenitud de jurisdicción, deberá ponderar, bajo su más estricta responsabilidad, la conveniencia de implementar el desarrollo de la prueba pericial-antropológica que le fue solicitada, a fin de contar con elementos adicionales en los que sustente su determinación;

IV.             Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, coadyuve con el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para obtener los elementos objetivos con los que se esclarezca la situación concerniente al sistema normativo interno de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí.

164.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

165.               Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JE-219/2021 y SX-JDC-1403/2021 al SX-JE-215/2021, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los efectos y puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos descritos en el último considerando de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a las y los actores de los juicios electoral SX-JE-215/2021 y ciudadano SX-JDC-1403/2021, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a quien deberá notificársele de manera electrónica o por oficio con copia certificada de la presente ejecutoria; de manera electrónica a la parte actora del juicio electoral SX-JE-219/2021 y a los terceros interesados; en los correos señalados en sus escritos de demanda y comparecencia; de manera electrónica o mediante oficio al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el acuerdo general 1/2018 y en el punto QUINTO del acuerdo general 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos aprobados en el acuerdo general 4/2020; así como el Acuerdo General 3/2015, –todos ellos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral–.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.


Anexo único

Habitantes de la comunidad de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca

Actores

Número

Nombre

1

Aarón Domínguez Lerdo

2

Aarón Raymundo Méndez Manzano

3

Agustín Juárez Mariano

4

Alberto Mejía Antonio

5

Alejandro Leyva Pablo

6

Alfonso Hernández Jiménez

7

Ana Isabel Jiménez Juárez

8

Ángel Norberto Barón López

9

Ángel Santiago Cruz

10

Angelica Miguel Vásquez

11

Aracely Bautista

12

Azahel Zavala Méndez

13

Baltasar Bautista Gijón

14

Belén Imer Hernández Yescas

15

Belén Rodríguez Hernández

16

Bertha Hernández Vásquez

17

Blanca Zavala Méndez

18

Carlos Cano Santiago

19

Carlos Cruz S.

20

Celeste Cecilia Barón Méndez

21

Concepción Cano Barón

22

Cruz Hernández Leyva

23

Edgar Omar Rodríguez Hernández

24

Eleazar Bautista Ramírez

25

Eleazar Cruz Hernández

26

Elia Jocabed Hernández Yescas

27

Eloy Eligio Valdés Vásquez 

28

Estela Pérez Zavala

29

Esther Cruz Hernández

30

Fauztino Martínez Jiménez

31

Fernando Luis Mtz.

32

Fernando Rendón Juárez

33

Fernando Tomás Cruz

34

Florentina Bautizta

35

Francisco de la Rosa Alejandro

36

Gabriela Jiménez Juárez

37

Germán Jiménez Ríos

38

Guadalupe Jiménez Juárez

39

Inés Cecilia Méndez Méndez

40

Irma Domínguez Lerdo

41

Isabel Juárez Mariano

42

Isaías Guillermo Jiménez Pérez

43

Ispiridión Jiménez Juárez

44

Jacqueline Martínez Méndez

45

Jadiel Zabala Méndez

46

Jaime Cano Guzmán

47

Jaime López Bautista

48

Jaret Daniel Hernández Yescas

49

Javier Luna León

50

Javier Solís Gómez

51

Jeanett Silva Hernández

52

Jesús González Santiago

53

Jiménez Santiago Salvador

54

José Cutberto Cano Manzano

55

José Enrique López Jiménez

56

José Miguel Hernández

57

Jovita Méndez López

58

Juana Domínguez Lerdo

59

Judith Martínez Jiménez

60

Laura Jiménez Bautista

61

Lucero Anais López García

62

Luis Antonio Silva Hernández

63

Luis Silva Hernández

64

Ma. Irma Méndez Antonio

65

Marcelina Chavéz Hernández

66

María de Lourdes Chay Cruz

67

Mariana Hernández Flores

68

Martha Jiménez Bautista

69

Martha Ruth Hernández Jiménez

70

Mateo González Martínez

71

Melitón Hernández González

72

Mercedes Hernández Ramírez

73

Micaela Hernández Álvarez

74

Olga Carina Silva Hernández

75

Otilio Flores Santiago

76

Patricia Flores Pérez

77

Patricia Peralta Figueroa

78

Rafael Cosaos Cano

79

Rocío Vásquez Hernández

80

Rosa Martínez Jiménez

81

Rulina V. Cruz G.

82

Salomón Alonso Canseco

83

Salvador Ignacio Hernández Leyva

84

Uriel Hernández Mecinas

85

Vicente Hernández Casaos

86

Vicente Jiménez Suarez

87

Víctor Manuel Rodríguez Wilchest

88

Victoria Victorina Santiago Chávez

89

Victoria Yescas López

90

Yeny Silva Hernández

91

Yesenia Valencia Pedro Reyes

92

Zayra Silva Hernández

93

Zenón Rodríguez Hernández

94

Zoel Casaos

 

 

Habitantes del Barrio de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca

Actores

Número

Nombre

1

Amelia López Velasco

2

Benito Meixueiro

3

Frida Aili Cano Valdez

4

Isabel Meixueiro Morales

5

Juan Carlos López García

6

Liliana Valdez Belmonte

7

Ma. Magdalena Flores G.

8

María Velasco García

9

Rosa Meixueiro Morales

10

Teresa Meixueiro Morales

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Ciudadanas y ciudadanos que se relacionan en el Anexo 1 de esta sentencia.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como: Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.

[3] En lo sucesivo las fechas que se mencionen corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo que se precise una anualidad distinta.

[4] Al cual le fue asignada la clave de expediente JDCI/76-2021.

[5] En adelante Constitución federal.

[6] En adelante Ley General de Medios.

[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[8] Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.

[9] Visible a fojas 116 y 117 del expediente principal.

[10] Visible a fojas 75 y 76 del expediente principal.

[11] Tal como se observa de las cedulas y razones de notificación personal que obran a fojas 877 a 893 del Cuaderno Accesorio-2 del SX-JE-215/2021.

[12] Tal y como se determina en la jurisprudencia 8/2019 de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] En adelante Ley de Medios local.

[15] Situación que la hacen depender de la ratificación que sobre el escalafón de los cargos efectuó la Asamblea General Comunitaria llevada a cabo el veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete. Asamblea que fue confirmada por la Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-JDC-799/2016 y SX-JDC-800/2016, acumulados.

[16] ARTÍCULO 17.- Son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal:

I.- Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y

II.- Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes.

[17] Esta Sala Regional, al resolver el juicio SX-JDC-147/2020 determinó declarar la nulidad de la elección al vulnerarse la universalidad del sufragio y el sistema normativo interno, y ordenó la celebración de la elección extraordinaria de los integrantes del ayuntamiento de Santiago Xiacuí.

[18] ARTÍCULO 43.- Son atribuciones del Ayuntamiento:

(…)

XVII-. Reconocer y Convocar en coordinación con las autoridades comunitarias a elecciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, así como de las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, la organización interna, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esta Ley.

[19] Consultable a foja 817 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JE-215/2021.

[20] Artículo 6.

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

[21] Tal y como lo determinó la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador.

[22] Los cuales se encuentran relacionados en el Anexo 1 de esta sentencia.

[23] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN" consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. Así como en la página de internet de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx

[25] Criterio asumido en el juicio ciudadano de clave SX-JDC-131/2020.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15. Así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16; y en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=terceros,interesado

[28] En su artículoindica que: La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[29]  En términos de la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[30] Como se sustentó en el contenido de la Tesis: I.8o.P.31 P (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACOSO SEXUAL. PARA ADVERTIR LA CONNOTACIÓN SEXUAL DE LA CONDUCTA REQUERIDA POR EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES ATENDER, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL CONTEXTO SOCIAL EN EL QUE OCURRIÓ EL HECHO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, publicada el viernes 27 de noviembre de 2020, así como en la página https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022425

[31] En la tesis 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, con registro 2013866; y en el vínculo: https://sjf.scjn.gob.mx

[32] Como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=21/2018

[33] COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18. Así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.