EXPEDIENTE: SX-JE-216/2024
ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: CELESTINA ESTRADA VEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Partido Unidad Popular[1], por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
La parte actora impugna la sentencia emitida el pasado veintiuno de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano local[3] JDC/252/2024, que modificó la resolución intrapartidista del procedimiento administrativo CHyJ/PUP/CRM/001/2023, dictada por la Comisión de Honor y Justicia y el Comité Ejecutivo Estatal ambas del Partido Unidad Popular, al declarar fundados los conceptos de agravio formulados por Carmen Rodríguez Martínez y ordenó realizar, entre otros, el pago de dietas a la citada ciudadana.
ÍNDICE
II. Sustanciación del presente medio de impugnación federal
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, toda vez que la parte actora tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
A. Impugnaciones previas de la parte actora en la instancia local: Carmen Rodríguez Martínez.
1. Designación como Secretaria de Alianzas Estratégicas. A decir de Carmen Rodríguez Martínez, en el mes de enero de dos mil diecinueve, fue designada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PUP en el cargo de Secretaria de Alianzas Estratégicas de dicho Comité.
2. Primer juicio de la ciudadanía local. Carmen Rodríguez Martínez promovió juicio la ciudadanía local, a fin de controvertir diversos actos u omisiones del Presidente y Secretario de Administración y Finanzas del ahora partido actor; con dicho escrito de demanda el Tribunal local integró el expediente JDC/265/2021.
3. El diez de diciembre de dos mil veintiuno ordenó, entre otras cuestiones, al Comité Ejecutivo Estatal del PUP que fijara la dieta a que tiene derecho la actora de dicho juicio.
4. Cumplimiento a lo ordenado en el juicio JDC/265/2021. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, en la cual, fijaron la dieta por la cantidad de nueve mil pesos, por ostentar el cargo de Secretaria de Alianzas Estratégicas del Comité Ejecutivo del PUP.
5. Segundo juicio de la ciudadanía local. El diez de mayo de dos mil veintitrés, Carmen Rodríguez Martínez promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral local, con el cual se integró el expediente JDC/67/2023, en el que determinó reencauzar la demanda al órgano intrapartidista correspondiente.
6. Primera resolución intrapartidaria. En cumplimiento a lo anterior, el diez de julio de dos mil veintitrés, el órgano intrapartidista del PUP resolvió el procedimiento respectivo en el sentido de desechar de plano la demanda instaurada.
7. Tercer juicio de la ciudadanía local. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía, mismo que se registró en el Tribunal local en el expediente JDC/95/2023. El veinticinco de agosto del dos mil veintitrés, el citado Tribunal revocó la resolución intrapartidaria impugnada, para el efecto de admitir la queja y emitir la determinación que en derecho corresponda.
8. Segunda resolución intrapartidaria. Cumpliendo con lo anterior, el veinte de octubre de dos mil veintitrés, la Comisión de Honor y Justicia, así como el Comité Ejecutivo Estatal ambos del PUP, dictaron resolución en el expediente CHyJ/PUP/CRM/001/2023, en la que, entre otras cuestiones, declaró improcedente el pago de dietas.
9. Cuarto juicio de la ciudadanía local. El veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, la actora primigenia presentó demanda ante el Tribunal local, a fin de impugnar la citada resolución intrapartidista, con la misma se integró el expediente JDC/168/2023.
10. El Tribunal local el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que revocó la resolución intrapartidista impugnada, para efecto de que se emitiera una nueva determinación.
B. Actos relacionados con la presente cadena impugnativa.
11. Presentación del escrito de demanda JDC/252/2024. El catorce de junio, Carmen Rodríguez Martínez presentó escrito de demanda en contra de la resolución intrapartidista de once de junio de dos mil veinticuatro, dictada en el expediente administrativo identificado con la clave CHyJ/PUP/CRM/001/2023.
12. Sentencia impugnada. El veintiuno de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía referido, en la que modificó la resolución intrapartidista y ordenó, entre otras cuestiones, realizar el pago de dietas a la citada ciudadana.
13. Presentación de la demanda. El veintiocho de agosto, el partido actor presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto que antecede.
14. Recepción y turno. El treinta de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la aludida demanda y demás constancias que remitió el Tribunal local, y en la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-216/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. a) por materia, ya que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el pago de dietas y aguinaldo a una integrante del comité del Partido Unidad Popular en Oaxaca; y b) por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafos primero segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[5]
18. Así, para esos casos, dichos lineamientos ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrase un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en término de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
19. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ‘’ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO’’[6].
20. Esta Sala Regional considera que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la sentencia que ahora combate.
I. Marco normativo
21. Los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de la falta de legitimación activa. Asimismo, cuando la improcedencia sea notoria, la demanda se desechará de plano[7].
22. La legitimación activa se refiere a la potestad legal para acudir a determinado órgano jurisdiccional como parte dentro de un juicio, misma que deriva de la existencia de un derecho sustantivo. Es un requisito indispensable para que se pueda iniciar un juicio, es decir, para que el órgano que resuelve tenga la posibilidad de atender la pretensión de la parte actora.
23. De lo contrario, el requisito procesal de la legitimación activa impediría que el tribunal actuara, dado que quedaría de manifiesto que la persona que acude no tiene esta facultad para pedir y pretender determinada solución de su controversia.
24. Así, este requisito procesal es necesario e indispensable para la procedibilidad de un nuevo juicio en materia electoral, ya que, de incumplirse con éste la consecuencia jurídica sería que la demanda se desechara de plano.
25. Lo anterior, ya que de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal, así como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos políticos de las y los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.
26. Así también, se puede advertir que dicho marco normativo no prevé la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
27. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
28. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
29. Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013,[8] emitida por dicha superioridad de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[9]
30. Ahora, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015 y SUP-JE-75/2018.
31. Mismo criterio se ha sostenido esta Sala Regional en los medios de impugnación SX-JE-66/2024, SX-JE-64/2024, SX-JE-182/2023, SX-JE-163/2023, SX-JE-109/2023, SX-JE-177/2022, entre otros.
32. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto impugnado acude a ejercer una acción contra una resolución donde actuó como autoridad responsable, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados.
33. No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido también dos supuestos de excepción a la regla en comento, a saber:
a) Cuando quien promueva el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable[10]; o
b) Cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia
34. Esto, porque tal planteamiento resulta acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la legislación para el ejercicio de sus funciones.
35. Además, al cuestionar la competencia no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial, sino que las autoridades responsables se encaminan a evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso.
36. En estos supuestos sí cuentan con legitimación activa para poder promover diverso medio de impugnación; sin embargo, se trata de supuestos que no acontecen en el presente medio de impugnación, aun cuando el actor refiere que se trata de un partido político indígena.
II. Caso concreto
37. En el caso, la actora primigenia controvirtió ante el Tribunal local, la resolución intrapartidista de once de junio del presente año, dictada por la Comisión de Honor y Justicia y el Comité Ejecutivo Estatal del PUP en el expediente CHyJ/PUP/CRM/001/2023, mediante la cual declaró improcedente el pago de sus dietas y aguinaldo.
38. El veintiuno de agosto, el Tribunal local en el juicio ciudadano JDC/252/2024 determinó modificar dicha resolución intrapartidista y en consecuencia ordenó, entre otras cuestiones, pagar a la entonces parte actora, la cantidad de $25,800.00 (veinticinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N) por concepto de dietas correspondientes a los periodos de dos mil veintitrés, en los que la actora primigenia fungió como miembro integrante del Comité del PUP.
39. Ahora bien, contra dicha determinación, ante esta instancia federal, acude en vía de acción el Partido Unidad Popular, a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien sostiene, en esencia lo siguiente:
40. Refiere que el Tribunal local vulnera su derecho de mínima intervención que deben observar las autoridades estatales y federales, sobre las decisiones internas adoptadas dentro del PUP, ya que a su decir el TEEO ordenó el pagó de dietas a pesar de que en autos obraba información relacionada en que no se tiene registro alguno de pago de contribución a sus dirigentes.
41. Además, señalan que la determinación de la autoridad responsable lesiona la autonomía del partido, ya que el artículo 26, numeral 1, fracción I, de los Estatutos del PUP, establece que es facultad del Comité Ejecutivo aprobar el presupuesto de egresos planteado por la Secretaría de Finanzas y Administración del PUP.
42. Derivado de lo anterior, la parte actora considera que el TEEO violentó los principios de legalidad, imparcialidad, fundamentación y motivación, ya que se extralimitó sin tomar en cuenta las decisiones del partido.
43. Por último, menciona que la sentencia impugnada vulnera el derecho de libertad de decisión interna y auto organización partidista, al decidir por encima de la Comisión de Honor y Justicia y del Comité Ejecutivo Estatal del PUP.
44. Así, la pretensión última de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada dejando firme la resolución intrapartidista de once de junio, emitido por la Comisión de Honor y Justicia y del Comité Ejecutivo Estatal del PUP en el expediente CHyJ/PUP/CRM/001/2023.
45. Ahora bien, es importante precisar que el órgano responsable en el juicio local JDC/252/2024 fue el Partido Unidad Popular, a través de la Comisión de Honor y Justicia y el Comité Ejecutivo Estatal, ambos del citado partido.
46. Lo anterior es así, pues el propio Tribunal local en la sentencia impugnada tuvo como órganos partidistas responsables tanto a la Comisión de Honor y Justicia como al Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido Unidad Popular.
47. Incluso en la propia sentencia queda de manifiesto que el acto impugnado lo es la resolución CHyJ/PUP/CRM/001/2023 emitida por la Comisión de Honor y Justicia, por lo que es evidente que dicha comisión tuvo el carácter de responsable en la instancia local.
48. Derivado de lo anterior, es notorio que la autoridad responsable en el juicio local fue tanto la Comisión de Honor y Justicia como el Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido Unidad Popular.
49. En este sentido, como se señaló, la pretensión del representante propietario del PUP ante el Consejo General del Instituto Electoral local, es que se revoque la sentencia del Tribunal local y se deje firme la resolución interpartidista, es decir, acude a esta instancia en defensa de los intereses del partido.
50. Por lo tanto, al ser el partido quien promueve mediante su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, y la pretensión del mismo es que se revoque la sentencia del Tribunal local, en la cual dos órganos internos del partido que representa fungieron como responsables, se concluye que carece de legitimación activa para promover el medio de impugnación intentado.
51. Es decir, para esta Sala Regional quien promueve el presente juicio lo hace en su calidad de representante propietario del Partido Unidad Popular; sin embargo, con independencia del carácter o representación con la que acude, lo cierto es que, como se señaló, lo hace en defensa de los intereses del partido político, por lo que sigue prevaleciendo el criterio antes señalado[11].
52. Además, no pasa inadvertido que, del escrito de demanda, así como de la sentencia impugnada, no se advierte que exista o pudiera existir una afectación individual a la parte actora o la imposición de una determinada carga a título personal que le pudiera afectar en lo individual en alguno de sus derechos.
53. Es decir, si bien el partido político alega que le causa agravio la determinación del Tribunal local, lo cierto es que ésta analizó la legalidad de la resolución intrapartidista emitida por los órganos partidistas señalados, cuya legalidad defiende el ahora promovente.
54. Tampoco de los agravios de la parte actora aduce una falta de competencia del TEEO para resolver la cuestión planteada en la etapa primigenia.
55. No pasa inadvertido, que la parte actora menciona que es necesario que se emita un pronunciamiento respecto a la falta de certeza de las facultades y atribuciones del Tribunal local; sin embargo, ello no puede considerarse un agravio relacionado con la competencia, porque no se exponen las razones por las cuales la autoridad responsable no tiene competencia para conocer de la controversia en la instancia local. Criterio que sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SX-JE-196/2024.
III. Conclusión
56. Por lo expuesto, es claro que la parte actora fungió como responsable en el juicio local, por lo que, atendiendo al marco normativo desarrollado en el presente fallo, resulta claro que quien promueve el presente juicio carece de legitimación activa, por tanto, es notorio que se actualiza la causal de improcedencia referida.
57. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.
58. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, aún no se ha recibido la totalidad de las constancias de trámite del juicio al rubro indicado; sin embargo, dado el sentido de esta determinación, se estima que resulta innecesario esperar a su recepción, con lo que se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello acorde a la tesis III/2021 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”[12].
59. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
60. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE: Como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá referir como actor, parte actora, promovente o por sus siglas PUP.
[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.
[3] En adelante podrá referirse como juicio de la ciudadanía local.
[4] También se le podrá mencionar como Constitución federal o CPEUM.
[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.
[7] Artículo 9 de la Ley General de Medios.
[8] La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”
[9] Consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[10] Criterio contenido en la Jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[11] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el SX-JRC-6/2020.
[12] Consultable en la liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/