SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SX-JE-218/2022 Y ACUMULADOS

 

Fecha de clasificación: 03 de febrero de 2023, Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-28/2023.

 

 

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa

 

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la persona denunciante.

3

Número de regiduría relacionada con la persona denunciante.

3

Número consecutivo de un expediente relacionado con la cadena impugnativa.

2 y 3

 

 

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JE-218/2022 Y ACUMULADOS

ACTOR: JORGE LUIS TORRES MARCOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios electorales SX-JE-218/2022 y SX-JE-225/2022, y de la ciudadanía SX-JDC-6960/2022, promovidos por Jorge Luis Torres Marcos,[1] por su propio derecho, quien controvierte la sentencia emitida el treinta de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz,[2] en el expediente TEV-PES-XX/2022, que determinó la existencia de violencia política por razón de género en contra de la denunciante en la instancia local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia

CUARTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina acumular y desechar de plano las demandas presentadas por el actor, al actualizarse la figura de la preclusión, debido a que la parte actora agotó su derecho de acción al presentar en primer lugar, la demanda que dio origen al diverso expediente SX-JDC-6973/2022, formulando la misma pretensión y combatiendo con idénticos agravios el mismo acto impugnado.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                  Denuncia. El seis de septiembre de dos mil veintidós[3], ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIPP, en su calidad de regidora ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIPP del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz[4], denunció a Jorge Luis Torres Marcos, director y conductor del programa informativo "La Fábrica-Noticias+Conciencia" por la realización de presuntos actos de violencia política por razón de género en su contra.

2.                  Remisión al Tribunal Electoral de Veracruz. Mediante acuerdo de veinte de octubre, signado por el secretario ejecutivo del Organismo Público Local de Veracruz[5], se remitieron los expedientes del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral de Veracruz para los efectos legales correspondientes.

3.                  Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TEV-PES-XX/2022.

4.                  Sentencia local impugnada[6]. El treinta de noviembre, el Tribunal Electoral señalado como responsable resolvió el medio de impugnación referido en el sentido de, entre otras cuestiones, declarar existente la violencia política por razón de género en contra de la denunciante.

II. Del trámite y sustanciación

5.                  Demandas federales. El siete de diciembre siguiente, el actor presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, dos escritos de demanda y el mismo día, pero más tarde, ante esta Sala Regional otros dos escritos de demanda, tal como se muestra enseguida:

Expediente

Presentados ante:

Día y hora

SX-JDC-6973/2022

Tribunal Electoral de Veracruz

7 de diciembre a las 15:35 horas

SX-JE-225/2022

Tribunal Electoral de Veracruz

7 de diciembre a las 15:37 horas

SX-JE-218/2022

Sala Regional Xalapa

7 de diciembre a las 16:40 horas

SX-JDC-6960/2022

Sala Regional Xalapa

7 de diciembre a las 16:42 horas

6.                  En su oportunidad la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los respectivos expedientes y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.

7.                  Requerimiento. Por lo que hace a las demandas presentadas directamente ante esta Sala Regional, se requirió al Tribunal Electoral responsable el trámite correspondiente de cada juicio, el cual fue desahogado el trece siguiente.

8.                  Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de dos juicios electorales y un juicio de la ciudadanía federal, en los que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro de un procedimiento especial sancionador, relacionado con la acreditación de violencia política por razón de género cometida por el hoy actor, en perjuicio de la denunciante, en su carácter integrante del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

11.              Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[9] En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

12.              Para esos casos, en un principio, los lineamientos referidos ordenaban formar asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, y que éste debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

13.              De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma sentencia impugnada, por lo que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan los diversos juicios SX-JDC-6960/2022 y SX-JE-225/2022 al diverso expediente SX-JE-218/2022, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.

14.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

15.              Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los asuntos acumulados.

TERCERO. Improcedencia

16.              El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo procesal que impediría a esta Sala Regional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

17.              En el presente asunto, las demandas deben desecharse de plano, porque con independencia de cualquier otra causal que pueda advertirse, en el caso opera la figura jurídica de la preclusión, en virtud de que el actor ejerció su acción en una demanda previa, la cual dio origen al SX-JDC-6973/2022.

18.              Tal causal de improcedencia deriva de la interpretación de los artículos 17, 41, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Carta Magna, en relación con el numeral 9, apartado 3, de la Ley General de Medios, así como del principio general del derecho de preclusión procesal, susceptible de invocarse en la materia, a la luz del artículo 2, primer párrafo, del último de los ordenamientos invocados.

19.              Con relación a lo anterior, se precisa que la preclusión es una institución jurídica que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que el proceso en general se tramite con la mayor celeridad posible, debido a que por virtud de ella las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza.

20.              Asimismo, la preclusión se actualiza en los supuestos siguientes:

a)     Cuando no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo;

b)    Cuando se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y

c)     Cuando la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

21.              De ese modo, la figura jurídica en comento conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo cual, por regla general, implica que una vez consumada la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.

22.              Esto, con sustento en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.[10]

23.              Ahora bien, como toda regla, la anterior tiene una excepción, pues ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que no se actualiza la preclusión cuando con la presentación oportuna de una diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hechos y agravios distintos; en esos casos, se ha estudiado el segundo escrito como una ampliación de demanda.

24.              Ello, conforme con la tesis LXXIX/2016 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.[11]

25.              En el caso se actualiza la figura jurídica de preclusión, prevista en el inciso “c”, relativa a Cuando la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión, contenida en la citada jurisprudencia 1a./J. 21/2002, por lo que no se surte el supuesto de excepción.

26.              Ahora bien, la referida improcedencia se estima así, pues el actor extinguió su derecho de acción en el juicio de la ciudadanía federal SX-JDC-6973/2022, al impugnar el mismo acto que dio origen a los presentes juicios.

27.              Como ya se adelantó, dichas demandas fueron presentadas el siete de diciembre del presente año, pero en horarios y ante autoridades distintas, tal como se aprecia enseguida:

Expediente

Presentados ante:

Hora

SX-JE-225/2022

TEV

15:37 horas

SX-JE-218/2022

Sala Regional

16:40 horas

SX-JDC-6960/2022

Sala Regional

16:42 horas

28.              Del cuadro anterior se observa, que la demanda del SX-JE-225/2022 fue presentada ante el TEV y las demandas de los diversos SX-JE-218/2022 y SX-JDC-6960/2022 se presentaron directamente, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.

29.              Además, de la revisión integral de todos los escritos de demanda, esta Sala Regional determina que todas son una repetición de la que dio origen al juicio de la ciudadanía federal SX-JDC-6973/2022, lo cual permite concluir que el actor ya agotó su derecho de acción, con la presentación precisamente de la primera demanda ante el Tribunal responsable, el siete de diciembre a las quince horas con treinta y cinco minutos.

30.              Esto es así, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General de Medios, los medios impugnativos deben de presentarse ante la autoridad señalada como responsable; así, como ocurre en el caso, esta Sala Regional estima que, al haber presentado la primera demanda ante el TEV, que da origen al expediente SX-JDC-6973/2022, el actor agotó su derecho de acción[12].

31.              Por tanto, si los otros tres escritos de demanda se presentaron con posterioridad al diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-6973/2022, entonces resulta evidente que se tienen que desechar, porque en nada beneficiarían al derecho de defensa del actor.

32.              Es importante señalar, que la preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

33.              En efecto, el derecho a impugnar un acto sólo se puede ejercer por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.

34.              La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 que lleva por rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO,[13] se refiere a la preclusión como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, así en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

35.              Por tanto, es ajustado a derecho concluir que la presentación de una demanda imposibilita al actor para promover con posterioridad una o varias impugnaciones, en las cuales haga valer los mismos cuestionamientos sobre el mismo acto impugnado, tal como ocurre en la especie, en que todas las demandas son idénticas.

36.              Por otra parte, tampoco podría considerarse que las tres demandas del juicio en que se actúa son una ampliación de la del diverso SX-JDC-6973/2022, por hechos nuevos o desconocidos, en términos de la jurisprudencia 13/2009 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[14].

37.              Esto es así, pues de la lectura de todos los escritos de demanda no se advierte que realice manifestaciones encaminadas a combatir un nuevo acto o el desconocimiento de algún hecho; además, como ya se señaló en párrafos anteriores, las demandas son idénticas en cuanto a los agravios expresados y la pretensión planteada.

38.              En consecuencia, lo procedente conforme a derecho, es desechar de plano las demandas de los juicios SX-JE-218/2022, SX-JE-225/2022 y SX-JDC-6960/2022, esto con fundamento en el artículo 9, apartado 3 de la Ley General de Medios.

39.              Sin que pase inadvertido que conforme a lo controvertido en los juicios electorales SX-JE-218/2022 y SX-JE-225/2022, lo procedente sería reconducirlos a juicio de la ciudadanía federal para que se resolvieran en esa vía, de conformidad con la jurisprudencia 13/2021 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral; sin embargo, dado el sentido anunciado en la presente sentencia resulta innecesario instruir las reconducciones atinentes.

CUARTO. Protección de datos personales

40.              En virtud que por la temática del presente asunto, desde el acuerdo de turno del presente juicio, se ordenó la protección de datos de la parte denunciante en la instancia local; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la denunciada de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia, en tanto conozca el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.

41.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que se resuelven, deberá agregarla al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

42.              Por lo expuesto y fundado, se;

 

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en términos del considerando segundo de esta sentencia.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en sus escritos de demanda; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Veracruz y al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a toda persona interesada.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante actor, parte actora o promovente.

[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEV.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil veintidós salvo aclaración en otro sentido.

[4] En lo sucesivo el Ayuntamiento.

[5] En lo sucesivo se le podrá denominar Instituto local o por sus siglas OPLEV.

[6] Localizable a partir de la foja 21 del SX-JDC-6960/2022.

[7] En lo sucesivo podrá denominársele Carta Magna o Constitución Federal.

[8] En adelante se le podrá citar como Ley General de Medios.

[9] Los lineamientos referidos fueron emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y su última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, página 314.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[12] Similar criterio se sustentó al resolver el SX-JDC-1241/2021.

[13] Consultable en Novena Época Núm. de Registro: 187149, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314, así como en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/Tesis.aspx

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13. Así como en la página de Internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/