SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-222/2024
PARTE ACTORA: FREDY ESPINOZA HERNÁNDEZ Y ROBERTONY ZUARTH ESQUINCA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
COLABORARON: JUAN CARLOS LARA SÁNCHEZ Y ROCÍO LEONOR OSORIO DE LA PEÑA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Fredy Espinoza Hernández y Robertony Zuarth Esquinca[1], ostentándose como Presidente Municipal y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Soyaló, Chiapas, en que controvierte: 1) la sentencia emitida el pasado quince de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2], en el expediente TEECH/JDC/188/2024 y su acumulado TEECH/JDC/189/2024 que, entre otras cuestiones, ordenó a los ahora promoventes reintegrar el pago de dietas a la parte actora de la instancia local y, 2) el incidente de aclaración de sentencia de veintiséis de agosto en la que declaró improcedente la solicitud de aclaración de los ahora actores.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de la parte actora, toda vez que quienes acuden en el presente juicio electoral fueron autoridad responsable ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; además, la sentencia impugnada no les genera una afectación personal y directa a sus derechos, por lo que no se actualiza la excepción de procedencia.
1. Toma de protesta e instalación del Cabildo. El uno de octubre de dos mil veintiuno, tomaron protesta las y los integrantes del Ayuntamiento de Soyaló, Chiapas para el periodo 2021-2024.
2. Demanda local. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro[3], Mileydi Castellanos Moreno y Patricia Sánchez Cruz, en su carácter de Síndica Municipal y regidora del Ayuntamiento de Soyaló, Chiapas, respectivamente, promovieron juicios de la ciudadanía contra la omisión del Presidente Municipal y del Tesorero Municipal del aludido Ayuntamiento, de realizar el pago de sus dietas correspondientes de los meses de noviembre y diciembre, así como, realizarles descuentos indebidos en sus dietas, los cuales se formaron los expedientes TEECH/JDC/188/2024 y su acumulado TEECH/JDC/189/2024.
3. Sentencia impugnada. El quince de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en la que, por una parte, determinó absolver al Presidente y Tesorero municipales del pago de las dietas reclamadas del pago de sus dietas correspondientes de los meses de noviembre y diciembre, ya que advirtió que estaba justificado la falta de pago y porque esto derivó de un procedimiento administrativo por el incumplir sus funciones –la resolución es de 30 de octubre de 2023–, en donde les inhabilitaron por 4 meses, acto que no es de naturaleza electoral; y por otra parte, condenó al Presidente Municipal y Tesorero del citado Ayuntamiento, a reintegrar los descuentos que indebidamente realizaron a las dietas de las accionantes, desde la primera quincena del mes de enero de dos mil veinticuatro, hasta la fecha de presentación de las demandas –veintidós de mayo–.
4. Presentación de la solicitud de aclaración de sentencia local. El dieciséis de agosto, el Presidente Municipal y el Tesorero Municipal, ambos del referido Ayuntamiento, presentaron escrito por medio del cual promueven Incidente de Aclaración de Sentencia dictada el expediente TEECH/JDC/188/2024 y su acumulado TEECH/JDC/189/2024.
5. Incidente de aclaración de sentencia. El veintiséis de agosto, el TEECH determinó improcedente la solicitud de aclaración de sentencia, ya que su verdadera intención es que se modifique los efectos de la sentencia.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
6. Demanda. El veintinueve de agosto, la parte actora presentó ante el Tribunal local el presente juicio contra la sentencia referida en el párrafo anterior.
7. Recepción y turno. El cinco de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y sus anexos que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó formar e registrar el expediente SX-JE-222/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.
8. Radicación y formulación de proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y, posteriormente, ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto por materia, al tratarse de una sentencia y la resolución incidental de aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionadas con la orden al Presidente Municipal y Tesorero Municipal de Soyaló, Chiapas, de reintegrar el pago de dietas a la parte actora de la instancia local; así como la improcedencia del incidente de aclaración de sentencia sobre la misma temática; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
11. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[5]
12. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.[6]
a. Decisión
14. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, pues la parte actora carece de legitimación para promover un medio de defensa contra la sentencia principal y la resolución incidental de veintiséis de agosto, dado que se trata de la autoridad responsable en ambas determinaciones dictadas por el Tribunal Electoral local y no ubicarse en alguno de los supuestos de excepción que pudiera llevar a colmarla y brindarle legitimación, a saber, la falta de competencia de quien dictó la decisión que combate, o bien, la afectación directa y personal provocada por alguna de las consecuencias que se hayan determinado en las resoluciones con los que se inconforma.
Justificación
15. La legitimación activa se refiere a la potestad legal para acudir a determinado órgano jurisdiccional como parte de un juicio, misma que deriva de la existencia de un derecho sustantivo. Es un requisito indispensable para que se pueda iniciar un juicio, es decir, para que el órgano que resuelve tenga la posibilidad de atender a la pretensión de la parte actora.
16. Así, este requisito procesal es necesario e indispensable para la procedibilidad de un nuevo juicio en materia electoral, ya que, de incumplirse con éste la consecuencia jurídica sería que la demanda se desechara de plano, tal y como lo establece el artículo 10, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
17. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa, carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos contra las determinaciones que en esa instancia se dictaron.
18. Lo anterior, porque en atención a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General de Medios, que establecen que los medios impugnativos tienen por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad.
19. Así, dichas premisas normativas no reconocen la posibilidad de que tales autoridades puedan promover impugnaciones en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
20. De tal manera que, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
21. Esto de conformidad con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[8]
22. Ahora, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral.[9]
23. En tales condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada acude ante el Tribunal responsable a ejercer una acción contra la resolución donde figuró como autoridad responsable, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de personas demandantes o terceras y terceros interesados.
24. No obstante, la regla referida no es absoluta, pues acepta excepciones. Tal es el caso cuando se controvierte una resolución que haya afectado el ámbito individual de derechos, o de alguna manera la sentencia genera un daño a alguna prerrogativa personal, o cuando le impone alguna obligación individual a las personas que actuaron como autoridades responsables.
25. Asimismo, se ha reconocido la legitimación activa cuando el planteamiento de agravio está relacionado con la competencia de una autoridad judicial para conocer del asunto en el que se le señaló como responsable.
26. En estos supuestos, este Tribunal Electoral ha reconocido que sí cuentan con legitimación activa para poder promover diverso medio de impugnación; sin embargo, se trata de supuestos que no acontecen en el presente medio de impugnación, como se evidencia a continuación.
Contexto del asunto
28. Al efecto, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, la parte actora primigenia promovió juicio de la ciudadanía local contra la omisión por parte del Presidente Municipal y del Tesorero Municipal del aludido Ayuntamiento, de realizar el pago de sus dietas correspondientes de los meses de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés, así como, el reintegro a los descuentos indebidos en sus dietas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil veinticuatro.
29. Por cuanto hace a la falta de pago de sus dietas correspondientes de los meses de noviembre y diciembre, el Tribunal Electoral responsable lo declaró infundado, ya que advirtió que estaba justificado la falta de pago ya que esto derivo de un procedimiento administrativo por incumplir sus funciones –la resolución es de 30 de octubre de 2023–, en donde les inhabilitaron por 4 meses, acto que no es de naturaleza electoral, por lo que determinó absolver al Presidente y Tesorero municipales del pago de las dietas reclamadas.
30. Por lo que hace al reintegro a los descuentos indebidos en sus dietas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, todos del año en curso, el Tribunal responsable sostuvo que la autoridad municipal no acreditó la justificación del descuento realizado a las dietas, pues de los elementos probatorios no se acreditó que las actoras locales no asistieron a laborar la totalidad de las horas de la jornada laboral; por tanto, ordenó el reintegro de los descuentos realizados a las dietas desde la primera quincena de enero hasta la presentación de la demanda local.
Solicitud de aclaración de sentencia
31. El Presidente Municipal y el Tesorero municipal del aludido Ayuntamiento, quienes fungieron como autoridad responsable, solicitaron al Tribunal responsable una aclaración de sentencia, ya que expresaron que el Tribunal local los condenó a reintegrar a las actoras locales, los descuentos por periodos en los cuales se encontraban inhabilitadas, consistente en los meses de enero y febrero del año en curso, circunstancia que estimaron debe ser aclarado.
32. El Tribunal responsable en su resolución incidental determinó improcedente la solicitud de aclaración de sentencia, ya que su verdadera intención es que se modifique los efectos de la sentencia.
33. Ahora en la presente demanda federal, el Presidente Municipal y el Tesorero municipal promueven el presente juicio federal en contra de la sentencia principal y el incidente de aclaración de sentencia antes descritos, para lo cual exponen, en síntesis, los agravios siguientes:
34. Estiman que lo resuelto en el incidente de aclaración es ilegal, ya que en su solicitud no pretendía modificar el fondo del asunto sino la claridad de lo resuelto pues había oscuridad.
35. Si bien el Tribunal local les absolvió del pago de las dietas de los meses de noviembre y diciembre del año próximo pasado, sin embargo, dejó de considerar que de acuerdo con la resolución administrativa, también inhabilitaba a los actores locales por los meses de enero y febrero del año en curso, motivo por el cual solicitó la aclaración, pues en su concepto se advertía una contradicción, puesto que no puede absolver por los meses de noviembre y diciembre próximos pasados y condenar por los meses de enero y febrero de dos mil veinticuatro, en tanto que es el mismo documento en que basó su determinación.
36. Como se anticipó, en concepto de esta Sala Regional se actualiza la causal prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, el cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando quien promueva carezca de legitimación en términos de ley.
37. Ello porque los actores en el presente juicio federal, fungieron como autoridad responsable ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y se observa que los agravios de los que se duelen, no actualizan algún supuesto de excepción establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
38. En efeto, los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda federal están encaminados a evidenciar una incorrecta determinación por parte del Tribunal Electoral responsable, al resolver que le condena reintegrar el pago de las dietas a las actoras del juicio local, por periodos en los cuales se encontraban inhabilitadas, consistente en los meses de enero y febrero del año en curso, esto es, su intención es modificar los efectos de la sentencia local, ya sea a través del incidente de aclaración o combatiendo directamente la misma resolución.
39. En esa lógica, para esta Sala Regional, el Presidente Municipal y el Tesorero Municipal, ambos del Ayuntamiento de Soyaló, Chiapas, carecen de legitimación activa para promover el presente juicio electoral, ya que dichas determinaciones no afectan sus intereses, derechos o atribuciones o les imponen una carga a título personal.
40. De ahí que como ya se adelantó, no se actualiza el supuesto de excepción establecido en la mencionada jurisprudencia 30/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL."[10] pues la parte actora acude en defensa de su actuación como autoridad responsable y no en amparo de algún derecho o por la posiblemente afectación a su ámbito individual con motivo de las resoluciones impugnadas.
41. Por las razones expuestas es que, en el caso, la parte actora no cuenta con legitimación activa para promover el presente medio de impugnación y, en consecuencia, lo procedente es desechar la demanda del presente juicio electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo, 1, inciso c) de la Ley General de Medios.
42. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio sea agregada para su legal y debida constancia.
43. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciba documentación relacionada con el presente asunto, sea agregada al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaría General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se le citará como parte actora.
[2] En lo subsecuente, se le podrá referir como Tribunal local, Tribunal responsable o TEECH, por sus siglas.
[3] En adelante las fechas corresponden al presente año, salvo expresión en contrario.
[4] En adelante Ley General de Medios.
[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[6] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como, en el enlace de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[7] En adelante, Ley General de Medios.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal y como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-74/2018 y SUP-JE-77/2019 y acumulados.
[9] Tal y como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-74/2018 y SUP-JE-77/2019 y acumulados.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.