SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
PARTE ACTORA: RUBÍ LUCAS OLIVERA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Rubí Lucas Olivera y Juan Pablo Bautista Méndez, por propio derecho, contra la resolución emitida el diez de septiembre de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el procedimiento especial sancionador PES/103/2021 y su acumulado, en el que tuvo por acreditados los actos anticipados de campaña llevados a cabo el veintiséis de abril del año en curso, y por otra parte, inexistente lo relativo al uso indebido de recursos públicos y programas sociales para la promoción personalizada a favor de Esaú López Quero, como candidato a Presidente Municipal de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, para efectos de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la que se pronuncie respecto de las pruebas que fueron indebidamente valoradas, así como se pronuncie sobre los planteamientos que omitió contestar a la parte actora en su escrito de queja primigenio, lo cual deberá hacer en un plazo de quince días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que reciba el expediente, así como dentro de dicho plazo deberá notificar su resolución a la parte actora.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente.
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Proceso electoral local. El uno de diciembre del dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], declaró el inicio del proceso electoral ordinario para elegir diputaciones, así como concejalías de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa por el régimen de partidos políticos.
3. Precampañas y campañas. Del doce al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno[3], transcurrió el periodo establecido para llevar a cabo las precampañas electorales. Mientras que el periodo de campañas tuvo verificativo del cuatro de mayo al dos de junio siguientes.
4. Primera queja. El tres de mayo siguiente, Juan Pablo Bautista Méndez denunció a Esaú López Quero, Wilmer Sosa García, Enrique Sosa Marcos, Julio Cesar Hernández Sosa y Rubí Verónica Juárez García, presentaron queja por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y de promoción personalizada con el uso de recursos públicos a favor del primero de ellos. La queja se radicó ante el Instituto Electoral local con la clave CQDPCE/PES/154/2021.
5. Segunda queja. El cinco de mayo siguiente, Rubí Lucas Olivera denunció a Esaú López Quero por la presunta comisión de actos anticipados de campaña. La queja se radicó ante el Instituto Electoral local con la clave CQDPCE/PES/180/2021.
6. Procedimientos especiales sancionadores. El quince de julio posterior, el Tribunal local recibió las constancias relacionadas con las referidas quejas e integró los procedimientos especiales sancionadores PES/103/2021 y PES/104/2021, respectivamente; los cuales fueron radicados el siete de septiembre posterior.
7. Resolución impugnada. El diez de septiembre posterior, el Tribunal Electoral local emitió resolución en los citados expedientes en el sentido de declarar inexistentes las violaciones a la normativa electoral, atribuidas a los denunciados de la instancia local, consistentes en el uso indebido de recursos públicos y programas sociales para la promoción personalizada a favor de Esaú López Quero, como candidato a Presidente Municipal de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca.
8. Presentación de la demanda. El diecisiete de septiembre posterior, inconforme con la determinación referida en el párrafo anterior, la parte actora presentó demanda de juicio ante dicho Tribunal Electoral local.
9. Recepción y turno. El veintidós de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio en comento; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-223/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con presuntas infracciones en materia electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y el uso de recursos públicos a favor de Esaú López Quero como candidato a Presidente Municipal de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca; y por territorio, dado que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5] ; así como 19 de la Ley General de Medios.
13. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
14. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[6].
15. En términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio.
16. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal señalado como responsable, y en la misma constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica lo que se reclaman y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
17. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución se emitió el diez de septiembre de dos mil veintiuno, la cual fue notificada a los hoy actores el trece de septiembre siguiente.[7] Por tanto, si la demanda se presentó el diecisiete de septiembre siguiente, resulta oportuna ya que el plazo transcurrió del catorce al diecisiete de septiembre del año en curso, de ahí que, es notorio que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General de Medios, tomando en consideración que todos los días y horas son hábiles debido a que la controversia está relacionada con el proceso electoral local que se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca.
18. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez quienes impugnan son las personas que promovieron el procedimiento especial sancionador que resolvió el Tribunal responsable, cuya determinación estiman les ocasiona una lesión. Asimismo, la parte actora cuenta con interés jurídico, pues fueron quienes presentaron la denuncia con la que se inició esta cadena impugnativa y comparecen ante esta Sala Regional, señalando, entre otras cosas, que el Tribunal Local debió imponer una sanción más grave al denunciado.
19. Sustenta lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 10/2003[8] de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”.
20. Definitividad. En la legislación electoral de Oaxaca no se encuentra previsto un medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta Sala Regional. Por tanto, la sentencia que se controvierte es definitiva y firme.
21. Además, el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca prevé que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral local son definitivas.
22. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
23. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que se tengan por acreditadas todas las infracciones que se le atribuyeron al candidato a Presidente Municipal de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, y en consecuencia, se le imponga una sanción acorde a dichas infracciones cometidas.
24. A fin de sustentar lo anterior, la parte actora formula los temas de agravio siguientes:
a. Indebido estudio y valoración de pruebas respecto de dos videos para acreditar el elemento subjetivo;
b. Omisión de analizar los planteamientos de agravio relacionados con la entrega de despensas; y,
c. Indebida individualización de la sanción.
25. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará las temáticas de agravio planteadas por la parte actora, en el orden expuesto, sin que ello le cause perjuicio, pues lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.
26. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 4/2000[9], de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
a. Indebido estudio y valoración de pruebas respecto de dos videos para acreditar el elemento subjetivo.
27. La parte actora aduce la falta de objetividad en el análisis de dos videos para acreditar el elemento subjetivo, ya que señala que el Tribunal Electoral responsable lo realizó a partir de la transcripción en las Actas Circunstanciadas UTJCE/QD/CIRC-277/2021 y UTJCE/QD/CIRC-281/2021, que desahogó la autoridad instructora, para concluir que no era dable atribuir y afirmar que las expresiones señaladas ahí fueran realizadas por los denunciados, en virtud de que en dicha acta se hizo la precisión que se transcribió lo que se pudo escuchar en esos videos en virtud de que eran poco audibles.
28. Determinación que el actor estima incorrecta pues si bien los videos contienen partes que resultan pocos audibles y la autoridad instructora no pudo percibir con claridad el nombre pronunciado por la persona que protagonizó en ambos videos; de la transcripción se podía concluir que se trataba del señor Esaú López Quero, por lo que no puede catalogarse que no fue audible todo el video.
29. Además, señala que el Tribunal responsable debió adminicular las pruebas testimoniales aportadas, con los citados videos pues lo robustecía y así analizarlos en su contexto para verificar si éstos eran coincidentes o similares en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no limitarse a señalar que no se podían tomar en cuenta al ser manifestaciones unilaterales.
30. Ante esa circunstancia, refieren los promoventes, que el Tribunal Electoral local pudo haber tomado en cuenta su escrito de queja donde señaló el orden de los videos –primero era “ELECCIÓN 2021 MITLA-xaaga” y después el denominado “ELECCIÓN 2021 MITLA-XAAGA”–, y así realizar una descripción pormenorizado del audio, de las imágenes y las personas que aparecían en el video, y de donde se puede apreciar la llegada del señor Esaú López Quero, y en el que se acredita que es a él a quién estaban esperando, así como que fue él quien pronunció el discurso que contenía un llamado expreso al voto, lo que actualiza los actos anticipados de campaña.
31. Asimismo, señalan que el Tribunal responsable debió tomar en consideración el escrito de apersonamiento de Esaú López Quero donde confesó haber estado presente en la reunión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, en la comunidad de Xaaga, así como haber pronunciado un discurso en esa fecha y lugar.
32. De ahí que, en su concepto, no se analizaron en su contexto y secuencia tales videos.
Consideraciones del Tribunal Electoral local
33. Respecto de la reunión realizada el veintiuno de abril, el Tribunal Electoral local, para analizar el contenidos de los videos aportados tomó lo desahogado en el acta circunstanciada referida, de donde advirtió que por cuanto hace a los videos relacionados con dicha reunión, la autoridad instructora había hecho la precisión de que las grabaciones eran poco visibles, por lo que se transcribió lo poco que se pudo escuchar en los mismos, por tanto, consideró que dadas las circunstancias de dichos videos, no era dable atribuir y afirmar que las expresiones señaladas por los denunciantes fueron propias de los denunciados.
34. Aunado a ello, refirió que los denunciados negaron haber realizado tales expresiones; y que los testimonios rendidos ante el Fedatario Público treinta y ocho, en el que las personas comparecientes sostuvieron que fueron invitadas a dicha reunión, induciéndolas a votar por el denunciado Esaú López Quero, y regalándoles despensas, ello se consideraba como manifestaciones unilaterales, que si bien fueron rendidos ante fedatario público, con ello no se acreditaba que las expresiones y los hechos fueran como lo afirmaban, y si bien quedó acreditada la existencia de dicha reunión no así de las expresiones que les pretendían imputar a los denunciados.
35. En ese sentido, el Tribunal responsable llegó a la conclusión que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo.
Postura de esta Sala Regional.
37. Lo anterior, toda vez que el Tribunal Electoral local realizó un indebido análisis de los dos videos aportados, pues de la resolución controvertida no se advierte que haya realizado un análisis integral de las expresiones y elementos ahí contenidos, sino únicamente se limitó a señalar lo asentado por la autoridad instructora de que “el video no era visible” en la respectiva acta circunstanciada, sin analizar ni valorar –el texto y las frases propiamente transcritas– del contenido del desahogo del video.
38. Al respecto, la normativa electoral del Estado de Oaxaca en el artículo 325 en su apartado 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca señala, que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. Aunado a ello, el apartado 3, fracción III, establece que serán admitidas las pruebas técnicas.
39. Por su parte, el artículo 326 apartado 1, de la citada Ley establece que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.
40. De igual forma, el apartado 3 del referido artículo 326, señala que las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
41. En el caso concreto, como contexto de lo anterior, el tres de mayo del año en curso, Juan Pablo Bautista Méndez denunció a Esaú López Quero, Wilmer Sosa García, Enrique Sosa Marcos, Julio Cesar Hernández Sosa y Rubí Verónica Juárez García, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y de promoción personalizada con el uso de recursos públicos a favor del primero de ellos.[10]
42. Posteriormente, el cinco de mayo siguiente, Rubí Lucas Olivera denunció también a Esaú López Quero por la presunta comisión de actos anticipados de campaña[11].
43. En la parte que aquí se controvierte, en los respectivos escritos de denuncia los actores señalaron que el miércoles veintiuno de abril de la presente anualidad, aproximadamente a las diecinueve horas, Esaú López Quero, acompañado de otras personas, se presentaron en un domicilio particular ubicado en la Agencia Municipal de Xaaga, y en presencia de aproximadamente treinta y cinco personas que fueron convocadas en ese lugar, solicitaron el apoyo a su favor, quien se presentó como candidato a Presidente Municipal de San Pablo Villa de Mitla postulado por la coalición PRI-PRD (Partido Revolucionario Institucional-Partido de la Revolución Democrática), haciendo alusión expresa de que las campañas electorales iniciaban el cuatro de mayo, pero que fueron a presentarse, solicitando el voto a los asistentes, se comprometió a hacer la entrega de los proyectos de diversas obras públicas, de igual modo, estuvieron entregando despensas a las personas asistentes.
44. Para acreditar su dicho, aportaron dos videos denominados “ELECCIÓN 2021 MITLA-xaaga” y “ELECCIÓN 2021 MITLA-XAAGA”, así como tres instrumentos notariales, donde el primero contiene la certificación de una extracción de videos tomados el veintiuno de abril del año en curso, y los restantes consistentes en dos testimonios de personas que narran los supuestos hechos sucedidos, así como de un croquis de localización del domicilio en el cual se llevó a cabo dicha reunión.
45. La autoridad instructora desahogó dichos videos en el momento procesal oportuno, acto que quedó asentada en el acta circunstanciada UTJCE/QD/CIRC-281/2021.
46. Ahora bien, de la revisión del acta circunstanciada UTJCE/QD/CIRC-281/2021[12], en la que la autoridad instructora desahogó los videos denominados: “ELECCIÓN 2021 MITLA-xaaga” y “ELECCIÓN 2021 MITLA-XAAGA”, esta Sala Regional aprecia que se asentó lo siguiente:
[…]
Ahora me dirijo al archivo de nombre “ELECCIÓN 2021 MITLAN-XAAGA”, como se advierte en la siguiente captura de pantalla:
(2 IMÁGENES)
Al abrir el archivo de referenciase puede observar un video con un duración de diez minutos (00:10:00) al reproducir el video referido, me puedo percatar que es muy poco visible la imagen del vídeo ya que el vídeo al parecer fue grabado en un lugar con poca luz, en la parte inferior izquierda de la pantalla se pueden observa una serie de números los ocho primero dígitos son “200/06/26” a continuación aparece lo que al parecer es un contador de tiempo empezando en el cero, seis, cuatro, ocho, uno (06:48:41) y concluyendo cero, seis, cinco, ocho, cuatro, uno, (06:58:41) como lo que se puede percibir en el vídeo con poca claridad es un par de voces masculinas como por lo que a continuación se transcribe el audio que se puede percibir:
DIÁLOGOS:
Voz masculina 1: comentaba yo hace un momento que venimos haciendo una campaña diferente, por qué una campaña diferente, porque venimos prometiendo y cumpliendo porque muchos vienen prometen, les quitan el votó y no cumplen, cuál es la primera acción que nosotros empezamos a trabajar, aquí, primero hablamos con el agente municipal para pedirles la anuencia para poder entrar a trabajar con ustedes, porque luego por ahí entran un montón y entran en la noche como si fueran mapaches y yo como un fulano, gente que vive al sur de México, primero empezamos y ya empezamos a trabajar el proyecto de techado de la escuela primaria, entonces ya nos informaron los que tienen niños en la escuela; pero tuvimos una reunión con el comité municipal y con la agencia porque nos decían que era una necesidad el proyecto del techado, entonces yo comentaba que pueden venir diez candidatos y los diez candidatos van a decir que si nadie vara decir que no lo van, no, no van a decir nada, yo no le he dicho a la gente del comité Para decirles este y ese proyecto realidad o esa obra primero tenemos que tener el proyecto, según acuerdo con la escuela de acuerdo con la autoridad, ya empezaron a trabajar en el proyecto, cuál fue el propósito, que antes que termine la campaña su servidor les va a entregar el proyecto para gestión como hicimos el compromiso que si yo gano en la agencia municipal, yo voy a cumplir con ese compromiso como con la seguridad de que ya está el proyecto y segunda acción que empezamos a trabajar aquí con ustedes como es el puente donde está la agencia hacia abajo como construyendo la comunión que estamos haciendo entonces cómo de alguna vuelta por allá hicimos cemento y hicieron la base en unos 15 días, ya se va a colocar un tubo para que la gente y María puedan tener acceso con vehículo, y el compromiso fue que ganamos, a nosotros vamos a seguir con la segunda etapa de la losa de arriba, y los barandales para que la gente pueda tener ese paso como entonces así es como venimos trabajando, qué les pedimos, que no se deje engañar a las personas que vienen y nos prometen cosas que no van a cumplir, y si les pedimos mucho que nuestra campaña menores y las propuestas del servidor de los candidatos lo que traemos y no se dejen engañar, que lo que valoren el voto que no vayan a ser que un día antes de la elección vengan y le ofrezcan unos 300 400 pesos, y volteen las cosas por un interés personal antes de hacer eso como acuérdense de los niños como acuérdense del techado, acuérdense de Las cosas que vamos a emprender por todos ustedes coma lo único que nosotros queremos es trabajar como sabemos que hay también proyectos individuales que podemos entrenar con usted coma más adelante yo lo voy a comentar grupo, así que la comadre le dijo a los otros que para que en algunos de los grupos venga una persona y nos pueda orientar qué proyectos podemos trabajar, porque toda la acción que ustedes quieran es un proyecto, nunca nadie puede venir a decirles nunca te voy a dar un, techado te voy a dar un piso, te voy a dar una casa como en lugares como todos los proyectos, todos tenemos una experiencia todos los días como hace unos días ya estábamos de acuerdo y arreglamos unos grupos de mujeres y medio de escucha tenemos bloc los proyectos que podemos empezar a trabajar con cada una cada uno de los que sale, pero de ahí nos gustaría escuchar alguna opinión de algunos de ustedes, ayer ya estuvimos escuchando algunas necesidades de aquí aparte del techo del puente, el proyecto de drenaje ya se está terminando como el ingeniero Abelardo los lo está lo que es lo que están terminando y ya va a iniciar el lenguaje el proyecto, del agua potable, me sienta en la necesidad del carro, de la basura que pase el carro basura que el sistema de basura donde estamos recogiendo las necesidades también para que cuando vengamos y demostremos las propuestas sean propuestas reales, nunca han propuesto no vamos a cumplir yo puedo decirles que hoy les voy a pavimentar la calle y como yo siempre magia no sería una falsedad porque yo vengo a decir acá yo les voy a pavimentar una calle de ahí de la calle principal eso no puede ser porque todo el dinero que llega al municipio pronto se puede gastar en pavimento, se tiene que invertir en infraestructura básica agua, drenaje, electrificación, en segundo término, el pavimento, entones imagina, es decir, un candidato se compromete a pavimentar todas las calles, no va costar dinero ni ajustaría en un tiempo pero vamos a empezar a trabajar con proyectos sale, me gustaría escuchar a alguno de ustedes tiene opinión, una sugerencia para que podemos incluirlo en nuestros propuestas, cuando miramos, la gente también esté contenta de la decir que lo que vamos a construir al final de esta agencia municipal, por lo tanto, ya avanzamos ya estamos con el proyecto y estamos con el puente, tenemos 15 días, ya vienen se colca el tubo para que la gente pueda tener una mejor calidad de vida de esa sombrilla que cuando llueve y luego no hay paso por donde sale, alguien quisiera opinar algo completamente, escuchamos, algunas necesidad.
…inaudible…
por eso les acabo de decir hace rato que venimos en campaña diferente porque toda la gente está harta de que los que se dedican a la política, vienen promoverte, les bajan a la luna y las estrellas de mañana se sientan y ya no regresan , cierto o no, como ustedes, acaba de decir, acabo de decir, primero empezamos a hacer el proyecto tiene un costo ese proyecto vale mas de 50 minutos, ahí esta el puente, o sea, va a ser ahí el tubo tiene un costo excelente, venimos caminando, prometiendo y cumpliendo eso quiero, mire, le voy a dar casita antes que termine la campaña, pero no es cierto a que se le diga que venga y se lo diga se lo haga saber si es cierto, por eso en verdad en verdad, la idea es primero es hacer un beneficio colectivo, cual es el beneficio colectivo de hacer el proyecto, financiarlo a beneficio de los niños, especialmente los niños, los ancianos en los que viven y dejan un momento 300 (trescientos) proyectos mediante la detección de dispersión, luego, cuando se compran las cosas, es un negocio y en política, cuando compras se pierde el arte de sentir de servir, la política es el arte de servir a la gente, pero cuando miras la región de compras es un negocio, por eso los pueblos no se desarrollan por lo que vienen, compran, se van por que saben que comprar o vender tiene compromiso, por la idea no eso, la idea es que trabajemos en el voto de confianza, que sigamos avanzado, por eso vamos a cumplir lo que estamos prometiendo el proyecto que va a ser el proyecto, el compromiso, es que yo si gano aquí, si yo gano aquí aunque pierda, yo lo voy a cumplir, la idea es ganar, si gano allá, gano acá doble compromiso, hagamos un poquito de conciencia en ese sentido, y ano hay quien se quite esa, esa mala idea que se tiene de los partidos que tienen acá y hacen otro tipo de cosas, por eso vienen los engañan, yo los voy a convocar cuando yo esté en proyecto antes de que termine la campaña, pero voy a pedir a la gente que me permita anunciarlo en el comité de padres de familia ideal que se va a entregar, el siguiente paso es que se gestione, dios nos da vida y nos permite ganar al terminar el año se está haciendo aprovechando para poner en regreso a los niños, pasándola la pandemia también tengan un espacio lindo momento hacer deporte donde puedan hacer su homenaje, no está rentando la lona, el salón, cuando hay clausulas sale pues bien, vamos a hacer rápido y práctico, los muchachos se van a quedar, les van a entregar un pequeño detalle de corazón a todos ustedes mujeres, perdón …inaudible… los amigos, muchachos que van a hacer la entrega de corazón, la verdad, yo estoy para servirles cualquier cosa que les dejo mi teléfono, si buscan anotarlo 951 11187 59 su servidor Esaú López Perez, gracias
voz masculina 2: primero que nada, buenas tardes señora, buenas tardes, agradecer acá a la comadre, a la señora Rosalinda, muchas gracias por permitirnos llegar a su casa, y antes que todo, yo creo que la señora Rosalinda es una persona que no nos conocemos ya de segunda parte con su compañero de litera más que nada, esto se va conociendo como un parte de una familia, entonces le queda más que decir que la propuesta que tenemos del licenciado Esaú López Perez es una persona que ha trabajado en diferentes dependencias y que tiene el respaldo del partido porque sí ha cumplido, como funcionario público estuvo el delegado de la CDI y delegado, y esta de delegado en Tlacolula.
Ahora me dirijo al archivo de nombre “ELECCIÓN 2021 MITLAN-xaaga”, como se advierte en la siguiente captura de pantalla.
(IMAGEN)
Al abrir el archivo de referencia se puede observar un video con una duración de diez minutos (00:10:00) al reproducir el video referido, en la parte inferior izquierda de la pantalla se pueden observa una serie de numero los ocho primero dígitos son dos, cero, cero, cero, seis, dos, seis (200/06/26) a continuación aparece lo que al parecer es un contar de tiempo empezando en el cero, seis, tres, ocho, cuatro, uno (06:38:41) y concluyendo cero, seis, cuatro, ocho, cuatro, uno (06:48:41), se hace constar que desde que comienza el video al minuto seis con treinta segundos (00:06:30) no relevante para la presente diligencia, enseguida aparece en pantalla un grupo de personas que se dirigen dentro de un inmueble, en el minutos siete con veinte segundos (00:07:20) se puede escuchar una voz masculina al ingresar al inmueble la imagen se obscurece y es poco visible.
(3 IMÁGENES)
DIALOGO: minuto siete con veinte segundos (00:07:20) al minuto diez (00:10:00)
Voz masculina: Como estamos, buenas tardes a todos, nuevamente como han estado , como les ha ido con la pandemia, veo que muchos traen cubre boca, sí aquí lo que sobra es tela artesanal, yo le digo esto por experiencia yo sufrí el problema del covid, muy fuerte, estuve grave quince días, casi, casi no iban a tener candidato, pero gracias a dios estamos acá nuevamente me han dado la oportunidad deben venir a saludarlos, de presentarme, a los que no me conocen mi nombre es Saúl López Quero candidato a presidente municipal por el partido revolucionario institucional y el PRD estamos en una alianza …inaudible.. el motivo de nuestra visita es venir a presentarnos con ustedes me acompaña el ingeniero Wilmer, me acompañan por ahí la regidora …inaudible… la doctora Noel me acompaña el compañero Enrique que es regidor de obras con quien vamos a estar aquí trabajando constantemente, ahorita venimos a presentarnos porque la campaña todavía empieza, la campaña empieza el día cuatro de mayo entonces quisimos adelantarnos un poquito porque por el tema de la pandemia quizá no podamos poder saludar a todos y lo que queremos evitar eso que se hagan este tipo de reuniones masivas, lo que vamos a hacer como candidato responsable no queremos contaminar a la gente, ahorita pude contar a muchas personas pero en la siguiente reunión es cuando podamos hablar con ustedes vamos a poner unas lonas para que nos sanitizamos muchas personas porque porque les digo que el covid todavía esta activo y no podemos confiarnos ahorita es una reunión de presentación porque si hay muchos no vamos a estar mucho tiempo para que vayamos viendo, les trajimos un pequeño apoyo un pequeño apoyo, pero todos ustedes, vamos a seguir trabajando me voy a poner de acuerdo aquí con nuestra amiga Miroslava, para que sigue trabajando con ustedes les pedimos un voto de confianza con su servidor y con la planilla vamos a venir mas adelante para que los conozcan y para que podemos seguir trabajando con ustedes ahorita quisiera comentarles que hemos empezando a trabajar en Xagaa.
[…]
47. De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que en el acta circunstanciada se transcribe el contenido de los videos, haciendo constar lo percibido en el audio, así como lo relatado en los hechos e imágenes que se observaron en su contenido.
48. Ahora bien, del análisis de la resolución controvertida se tiene que el Tribunal responsable al momento de valorar los videos desahogados a través del acta circunstanciada, únicamente se limitó a considerar lo señalado por la autoridad instructora sobre el defecto de la fuente de la prueba, pero no sobre lo asentando del contenido propiamente, esto es, de los hechos materia de denuncia, sin que lo realizado por el Tribunal responsable constituya o supere un ejercicio de valoración de pruebas.
49. Lo anterior, es así ya que el Tribunal responsable debió analizar, valorar y contrastar lo que se hizo constar en dicha acta –el texto y las frases propiamente transcritas– y no de manera insuficiente, tratar de superar este ejercicio a partir de lo dicho por la autoridad instructora sobre una cuestión técnica del material probatorio.
50. Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral local realizó una indebida valoración de los videos, pues pasó por alto llevar a cabo un análisis propiamente y de forma integral de las expresiones y elementos contenidos en los dos videos denunciados correspondientes a los hechos acontecidos el veintiuno de abril del año en curso, para con ello poder concluir si se acreditaba o no el elemento subjetivo respecto de los actos anticipados de campaña denunciados.
51. En ese sentido, se considera que el Tribunal local debió analizar la totalidad de las expresiones que se podían advertir de los audios de ambos videos, y no únicamente señalar lo asentado en el acta circunstanciada UTJCE/QD/CIRC-281/2021 por la autoridad instructora, respecto a que las grabaciones eran poco “visibles”, pues debió analizar, valorar y contrastar lo que se hizo constar en dicha acta –el texto y las frases propiamente transcritas– y no de manera insuficiente, tratar de superar este ejercicio a partir de lo dicho por la autoridad instructora sobre una cuestión técnica del material probatorio.
52. Cabe precisar que el orden de desahogo de los videos en el acta, se encuentra invertido –pues la secuencia es, primero el denominado “ELECCIÓN 2021 MITLA-xaaga” y después “ELECCIÓN 2021 MITLA-XAAGA”–, sin que ello se traduzca en la poca visibilidad de los videos y, con base en lo anterior, pasar por alto el análisis y valoración de su contenido, sin realizar un contraste del acta con el video propiamente.
53. Por tanto, como lo aducen los promoventes, fue indebida la valoración de pruebas que hizo el Tribunal local en la resolución controvertida.
54. De ahí que, los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora sean sustancialmente fundados.
b. Omisión de analizar los planteamientos de agravio relacionados con la entrega de despensas
55. La parte actora señala que respecto a la entrega de despensa que tuvo verificativo en la reunión de veintiséis de abril del año en curso, la autoridad responsable no tomó en cuenta lo argumentado en el párrafo final de su escrito de queja , específicamente, en los puntos cuarto y quinto de hechos: “en el minuto 02:27 del segundo video se puede escuchar al ciudadano Esaú López Quero” decir lo siguiente: “y ahorita pues les trajimos un pequeño presente a petición de nuestro amigo”; “en el minuto 04:43” se escucha lo siguiente: “ahorita aquí los compañeros le van a entregar un pequeño detalle que les traemos ahí de corazón ya en campañas nos vemos, con la propuesta concreta”.
56. De lo anterior, desde la óptica del actor se infiere que la entrega de despensa no solo se atribuyó a Wilme Sosa García y Enrique Sosa Marco, sino también a Esaú López Quero, además de que contrario a lo determinado por la responsable sí quedó acreditado en el acta circunstanciada UTJCE/QD/CIRC-281/2021, la entrega de despensas con los videos que aportó, así como el instrumento notarial que contiene los testimonios de Lleraldo Govany Ruiz Ruiz y Duvia tuiz Ruiz; sin embargo, el Tribunal local omitió analizarlos.
Postura de esta Sala Regional.
57. En concepto de esta Sala Regional resulta fundado el agravio, ya que, de la revisión de la sentencia controvertida, no se refleja el estudio de la temática cuya omisión se duele la parte actora, esto es, lo que planteó en la parte final de los puntos cuarto y quinto de hechos de su escrito de queja.
58. Al respecto, el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos.
59. Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su artículo 11 establece entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
60. De igual forma, la Sala Superior de este Tribunal se ha pronunciado, en las jurisprudencias 12/2001[13] y 43/2002[14], cuyos rubros son los siguientes: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
61. En ese sentido, supliendo la deficiencia de los agravios, es cierto que el TEEO dejó de ser exhaustivo en el análisis de los planteamientos de la parte actora, al no ocuparse de modo íntegro y completo de ellos como se muestra a continuación.
Escrito de denuncia de Rubí Lucas Olivera
62. En específico, respecto a lo que se controvierte, la actora en su escrito de queja señaló en la parte final del punto cuarto de hechos lo siguiente:
[…]
Por otra parte, en el minuto 02:27 de este segundo video, podemos escuchar al ciudadano ESAÚ LÓPEZ QUERO, candidato a la Presidencia Municipal de San Pablo Villa de Mitla, decir lo siguiente: “…y ahorita pues les trajimos un pequeño presente a petición de nuestro amigo…”; con dicha manifestación, es claro que el candidato del Partido Revolucionario Institucional, busca condicionar el voto de las personas que se encontraban reunidas, violentando así el principio del sufragio libre y secreto, pues con su accionar no permite que los ciudadanos decidan libremente a quien otorgarle su voto.
[…]
63. Ahora, en la parte final del punto quinto de hechos se advierte que la actora manifestó lo siguiente:
[…]
Asimismo, en el minuto 04:43, se puede escuchar lo siguiente: “…. ahorita aquí los compañeros les van a entregar un pequeño detalle que les traemos ahí de corazón, ya en campaña nos vemos, con la respuesta concreta…”; es evidente que el candidato vuelve a recalcar que “la entrega del detalle” tiene como finalidad, condicionar el voto de los ciudadanos ahí reunidos, pues el citado denunciado también les afirma de manera reiterada que gestionara diversos proyectos para la Agencia Municipal de Xaaga, San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca acciones que de igual manera encuadran en actos anticipados de campaña cometidos por ESAÚ LÓPEZ QUERO, quien pretende obtener votos por medio de acciones ilegales y aprovechándose de las necesidades de los habitantes de la Agencia Municipal de Xaaga, San Pablo Villa de Mitla.
[…]
64. En el caso, de una revisión exhaustiva a la resolución controvertida, en el apartado de estudio de fondo, no se advierte que el Tribunal Electoral local haya dado contestación a los planteamientos que realizó la ahora actora en su respectivo escrito de queja, vulnerando con ello al principio antes aludido.
65. Por lo anterior, es que se estima fundado su agravio.
c. Indebida individualización de la sanción.
66. Dado el sentido del presente fallo y la determinación precisada en los agravios que anteceden, resulta innecesario realizar un pronunciamiento al respecto, pues al haber quedado acreditada la indebida valoración de pruebas por parte del Tribunal Electoral local y la falta de pronunciamiento examinada en el apartado precedente, es claro que el Tribunal responsable tendrá que realizar, en su caso, la individualización de la sanción correspondiente.
67. Al haber resultado fundados los agravios relacionados con la indebida valoración de pruebas, así como la omisión de dar contestación a la totalidad de los hechos denunciados por la parte actora, lo procedente conforme a Derecho es:
A. Revocar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para efecto de que el Tribunal Electoral local analice: (i) nuevamente las pruebas consistentes en dos videos respecto de los hechos suscitados el veintiuno de abril del año en curso; y, (ii) los planteamientos relacionados con la entrega de despensas.
B. Tomando en consideración lo anterior, se ordena al Tribunal Electoral local que, en su caso, individualice la sanción que al efecto corresponda por la comisión de la conducta infractora consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a Esaú López Quero.
C. La nueva resolución que se pronuncia deberá dictarse en un plazo de quince días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que reciba el expediente y, dentro del mismo plazo, deberá notificarlo a la parte actora.
D. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que informe a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, una vez que ello ocurra, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo adjuntar las constancias, en copia certificada, que acrediten el cumplimiento dado a lo aquí ordenado.
68. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
69. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en el considerando CUARTO de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora, en la cuenta institucional señalada para tal efecto en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Electoral de dicha entidad federativa, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo 1/2018 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y, de ser el caso, devuélvanse las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: Tribunal Electoral local o Tribunal responsable.
[2] Podrá citarse como Instituto Electoral local.
[3] En lo sucesivo las fechas que se mencionen corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo que se precise una anualidad distinta.
[4] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[5] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021.
[6] Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012.
[7] Tal como se advierte de la cédula y razón de notificación visibles en las fojas 284 y 285 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25, así como en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[10] Escrito de denuncia consultable en las fojas 21 a 30 de Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa.
[11] Escrito de denuncia consulta en las fojas 24 a 34 de Cuaderno Accesorio 2, del expediente en que se actúa.
[12] Consultable en las fojas 75 a 83 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.
[13] Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 32; Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[14] consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492; ; Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/