SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-223/2024
ACTOR: ROBERTO HERRERA MAAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
COLABORÓ: DALIA FERNÁNDEZ VARGAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral indicado al rubro, promovido por Roberto Herrera Maas[1], ostentándose como otrora candidato a la presidencia municipal de Dzitbalché, Campeche, a fin de impugnar la sentencia emitida el pasado dos de septiembre por el Tribunal Electoral del citado Estado [2], en el expediente TEEC/PES/76/2024 que, entre otras cuestiones, declaró existentes las conductas denunciadas consistentes en el ejercicio indebido de recursos públicos y la violación a la equidad en la contienda, lo anterior, por la participación del hoy actor en un evento proselitista, en días y horas hábiles, en su calidad de presidente municipal del citado ayuntamiento.
ÍNDICE
II. Medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Periodo de campañas electorales. De conformidad con el cronograma electoral[3] emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[4], el periodo en que las y los candidatos podrían realizar sus campañas electorales de diputaciones locales, integrantes de los HH. ayuntamientos y las HH. juntas municipales por el principio de mayoría relativa en dicha entidad, comprendió del catorce de abril al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[5].
2. Queja. El quince de mayo, el Partido Revolucionario Institucional[6], por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó una queja en contra del presidente municipal del ayuntamiento de Dzitbalché y del partido político MORENA por violaciones a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, así como por acudir a actos proselitistas en días hábiles, entre otros.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de agosto, el IEEC llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, recibiendo los respectivos escritos.
4. Remisión de la queja al Tribunal local. El veintiuno de agosto, el Instituto local remitió al TEEC el informe circunstanciado, documentación diversa y el escrito de queja.
Con lo anterior se formó el expediente TEEC/PES/76/2024.
5. Sentencia impugnada. El dos de septiembre, el TEEC emitió sentencia en el expediente local, declarando existentes las conductas denunciadas, consistentes en el uso indebido de recursos públicos y la violación a la equidad en la contienda, por la participación del hoy actor en su calidad de presidente municipal en un evento proselitista, en días y horas hábiles.
6. Presentación. El cinco de septiembre, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la determinación anterior.
7. Recepción y turno. El nueve de septiembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y anexos correspondientes. En misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JE-223/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el juicio, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio promovido para impugnar una sentencia del Tribunal local, en la que tuvo por acreditada la existencia de actos proselitistas y el uso de recursos públicos, atribuibles a un ciudadano que se ostenta como ex candidato a la presidencia municipal de un ayuntamiento de Campeche; y por territorio, toda vez que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero; y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
11. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
12. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado “juicio electoral”, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[8].
13. De ahí que, como en el presente caso, la controversia primigenia se relaciona con la resolución dictada por un tribunal local, que tuvo por acreditada la existencia de conductas atribuibles al hoy actor en su carácter de presidencia municipal, consistentes en actos proselitistas y el uso indebido de recursos públicos, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.
14. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa respectiva; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.
15. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue emitida y notificada al actor el dos de septiembre[9]; por tanto, si la demanda se presentó cinco de septiembre, es clara su oportunidad.
16. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que quien promueve el juicio lo hace por propio derecho y fue la persona denunciada por la parte actora ante la instancia primigenia, con la calidad de presidente municipal de Dzitbalché, Campeche[10].
17. Además, se considera que el hoy actor cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses.
18. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal responsable que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
19. Lo anterior en conformidad con lo establecido en el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche[11].
20. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
I. Problema jurídico
21. El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por el PRI contra Roberto Herrera Maas, en su calidad de presidente municipal de Dzitbalché, Campeche y candidato a la reelección para el mismo cargo en el proceso electoral 2023-2024, por la indebida utilización de recursos públicos y la violación a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, por acudir a actos proselitistas en días hábiles.
22. En esencia, el denunciante alegó que el ocho de mayo del presente año, el hoy actor realizó diversas publicaciones en su cuenta de Facebook donde se aprecia su participación en un evento de campaña llevado a cabo el martes siete de mayo, en la “Plaza de la República”, en un día hábil y sin haberse separado de su cargo como presidente municipal.
23. Al conocer del procedimiento, el Tribunal Electoral local determinó existente la infracción denunciada, toda vez que de las pruebas aportadas y recabadas advirtió el uso de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad de la contienda, por la participación del denunciado en el evento de siete de mayo.
24. En ese sentido, la controversia de este asunto consiste en resolver si fue correcta la determinación del Tribunal local, en el sentido de que si las publicaciones denunciadas constituían o no infracciones a la normativa electoral.
¿Cuál es la pretensión y planteamientos del promovente?
25. La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y, por ende, la sanción impuesta por el Tribunal Electoral local por la comisión de actos proselitistas y el uso de recursos públicos.
26. La causa de pedir se resume a un tema de agravio consistente en:
Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas aportadas por el enjuiciante.
II. Análisis de la controversia
a. Planteamientos
27. El promovente expone que la sentencia controvertida, no colmó los requisitos de debida fundamentación y motivación, porque si bien es cierto, que asistió al evento proselitista del día siete de mayo del presente año, esto lo hizo en su calidad de ciudadano ejerciendo sus derechos político-electorales de asociación.
28. Adujo que, el Tribunal local no valoró las pruebas que le fueron aportadas, en especial, el acta de seis de mayo emitida por el cabildo del ayuntamiento de Dzitbalché, Campeche, mediante la cual, fue aprobado por unanimidad de votos su permiso sin goce de sueldo, así como el oficio HAD/PRES/401/2024, por el cual, el cabildo instruyó al secretario del ayuntamiento para que fungiera como encargado del Despacho del municipio el día siete de mayo, en aras de brindar y garantizar la certeza de la administración municipal.
29. Menciona que, dicha documentación obra los autos del expediente, sin embargo, el Tribunal local, no la tomó en cuenta ni mucho menos se pronunció respecto de ellas en la sentencia controvertida.
30. Refiere que, de dicha acta se puede observar el exhorto a diversas áreas del ayuntamiento para que hicieran los trámites correspondientes y se le descontara el día de permiso, por lo que al no haber gozado de un sueldo el día siete de mayo, no se puede acreditar el uso indebido de recursos públicos.
31. Finalmente, menciona que dichas circunstancias fueron expresadas en los alegatos del presente asunto, sin embargo, el Tribunal local tampoco los tomó en cuenta al momento de emitir su resolución.
b. Consideraciones de la responsable
32. El Tribunal local determinó que se tenía por acreditada la existencia del ejercicio indebido de recursos públicos y la violación al principio de equidad en la contienda, porque se confirmó que el hoy actor asistió a un evento proselitista, en su calidad de servidor público y en un día hábil.
33. Para llegar a dicha determinación, el TEEC analizó las publicaciones objeto de denuncia, así como que, valoró los medios de prueba aportados y recabados.
34. Indicó que, de la valoración, se pudo advertir que el propio actor había sostenido que sí asistió al evento proselitista realizado el martes siete de mayo, al dar contestación al requerimiento de la autoridad sustanciadora con fecha veintinueve de julio[12].
35. En ese tenor, el tribunal responsable consideró que la asistencia del hoy actor -en su carácter de servidor público- al evento proselitista, era suficiente para demostrar la afectación a la equidad en la contienda electoral[13], sin que fuera necesario demostrar la utilización de recursos materiales a cargo de éste, o bien, que se hubiera aprobado en su favor alguna licencia temporal.
36. Lo anterior, debido a que las personas servidoras públicas sólo pueden ejercer sus derechos político-electorales y de asociación, en días inhábiles y en los previstos ordinariamente en la legislación, sin depender su determinación de la voluntad del propio funcionariado.
37. En ese sentido, la autoridad responsable estimó que el permiso económico sin goce de sueldo solicitado por el actor para justificar su asistencia a un acto proselitista en día hábil constituyó un fraude a la ley, al pretender evadir el cumplimiento de la restricción constitucional que ostenta por el ejercicio de su cargo.
38. Finalmente, sostuvo que al concatenar las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante con el acta circunstanciada de inspección OE/IO/127/2024, así como con la confesión expresa realizada por el actor sobre su asistencia al evento, generaron convicción a ese Tribunal local de la asistencia y participación activa del funcionario público en un evento proselitista en días y horas hábiles.
39. En esencia, esas fueron las consideraciones del Tribunal responsable.
c. Decisión
40. Primeramente, esta Sala Regional considera necesario precisar que si bien en el escrito de demanda, el actor hace valer una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ello, lo hace depender de la falta de exhaustividad al momento de analizar y valorar los medios de prueba que le fueron aportados.
41. En ese orden de ideas, los planteamientos devienen infundados e inoperantes.
42. Lo anterior, porque el Tribunal responsable sí se pronunció respecto a la defensa del promovente, consistente en el escrito de dos de mayo por el que solicitó permiso sin goce de sueldo al cabildo del ayuntamiento, sin embargo, se comparte lo decidido por el TEEC, ya que dicha razón no justifica su presencia en un evento proselitista, pues su calidad de presidente municipal solo ampara su participación en días y horas inhábiles, lo que en el caso no aconteció.
c.1 Justificación
Principio de exhaustividad
43. Al respecto, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.
44. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis.
45. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
46. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
47. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión[14].
48. Así, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quienes juzgan deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
49. Cabe precisar que el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón y punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado[15].
c.2 Caso concreto
50. En el presente caso, como se adelantó, y como se pudo observar en el apartado de consideraciones de la responsable de este fallo, no le asiste la razón al promovente, al exponer una vulneración al principio de exhaustividad.
51. En efecto, para determinar la existencia de las infracciones denunciadas, el Tribunal local consideró que, con la aceptación realizada por el promovente y el contenido de la inspección ocular relacionada con el desahogo de las ligas electrónicas aportadas por el quejoso, se logró acreditar que el actor acudió en un día hábil, en su cargo de presidente municipal de Dzitbalché, Campeche, a la celebración de actos proselitistas.
52. Estimó que, el hecho de que el ciudadano alegara haber solicitado permiso sin goce de sueldo, el día siete de mayo, fecha en la que ocurrió el evento proselitista, no era una justificación ajustada a derecho, porque el uso de ciertas figuras legales, en el caso, el permiso sin goce de sueldo, era un fraude a la ley, ya que la línea jurisprudencial del TEPJF indica que sólo se pueden considerar como días inhábiles, para que funcionarios públicos puedan acudir a eventos proselitistas, aquellos previstos normativamente, lo que en el caso no acontecía, pues el día martes siete de mayo, correspondió a un día hábil.
53. Máxime, que el artículo 394, fracción IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche indica que “las y los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño de su encargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles”; prohibición que alcanzaba al ciudadano denunciado, porque se encontraba en ejercicio de funciones como presidente municipal, cargo que amerita la disposición en todo día que no sea previsto como inhábil o declarado así por el ayuntamiento.
54. Como se advierte, la determinación reclamada se adoptó porque se acreditó que el funcionario denunciado acudió a un evento proselitista en un día prohibido, por ser hábil para su tipo de encargo; por lo que no era dable aceptar como justificación la aprobación de un permiso sin goce de sueldo.
55. En ese tenor, el Tribunal enunció explícitamente que no era necesario tomar en consideración el empleo de recursos públicos, ya que su simple presencia permitía comprobar la conducta denunciada.
56. En ese panorama, resulta incorrecto lo alegado por el promovente, toda vez que el Tribunal local sí se pronunció respecto a la solicitud de permiso sin goce de sueldo, que aduce no fue valorada, sin embargo, se comparte lo decidido por la responsable, pues al momento de su asistencia al evento proselitista fue en su calidad de presidente municipal de Dzitbalché, Campeche, cargo que no ampara los permisos o solicitudes de licencia por días y horas hábiles, pues por su responsabilidad, e investidura, hace su función fundamental en la toma de decisiones del ayuntamiento.
57. En ese sentido, se estima correcta la conclusión a la que arribó la responsable, pues la sola presencia del actor en el evento proselitista fue suficiente para tener por colmada la infracción denunciada sin necesidad de demostrar la utilización de recursos públicos, pues al ostentar la titularidad de la presidencia municipal queda de manifiesto la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.
58. Además, el ciudadano actor no demuestra que el razonamiento del Tribunal local sea erróneo, ya que no expone a esta Sala Regional que el día que asistió al evento proselitista, sea inhábil conforme a la normativa o alguna decisión general del Ayuntamiento; ni que sea falso que ocupaba un cargo de elección popular de disposición permanente para la administración municipal.
59. Por otra parte, respecto al planteamiento del actor por el que aduce que no se le tomó en cuenta el oficio HAD/PRES/401/2024, por el que el cabildo instruyó al secretario del ayuntamiento para que fungiera como encargado del Despacho del municipio el día siete de mayo, en aras de brindar y garantizar la certeza de la administración municipal, se considera inoperante, toda vez que esta Sala Regional advierte que dicha prueba fue aportada ante esta instancia federal, por lo que su reclamo resulta novedoso.
60. Por razones similares, también es infundado el reclamo del actor sobre la supuesta omisión de valorar el escrito de alegatos, en el cual mencionó que su asistencia al evento fue como ciudadano, sin ostentar cargo alguno, es decir como parte del público.
61. Se considera lo anterior, toda vez que, si bien es cierto que, en el procedimiento especial sancionador, se deben tomar en consideración los alegatos de las partes al momento de emitir la resolución correspondiente, y en el caso no se advierte un pronunciamiento especifico de dicho escrito por parte del Tribunal local, lo cierto es que, si atendió las manifestaciones del actor dirigidas a justificar que su asistencia al evento fue en su calidad de ciudadano y como parte del público.
62. Lo anterior, toda vez que consideró que el denunciado ostentaba la titularidad de la presidencia municipal, por lo que no podía despojarse de su carácter de servidor público y actuar como un ciudadano más en actos de proselitismo, pues no se puede desconocer o ignorar la autoridad, investidura o percepción que la ciudadanía le reconoce, pues su cargo adquiría una connotación que trasciende a la sociedad.
63. Consideración que esta Sala Regional comparte, pues el simple hecho de ostentar un cargo de elección popular, no desvanecía los derechos de participación política de las personas, pero sí limita su ejercicio: porque reciben recursos públicos para sostener las actividades de sus días hábiles; y porque su presencia como funcionarios públicos puede ejercer presión en el electorado, si acuden a eventos proselitistas en días considerados hábiles.
64. Además, porque la presencia de los funcionarios públicos en eventos proselitistas abona a la imagen de la persona titular del acto proselitista, de manera que, en la práctica se traduce en la “donación” del funcionario del erario que implica su función el día hábil que acude a un evento proselitistas[16].
65. Sin embargo, la restricción tampoco es absoluta, ya que permite a los funcionarios públicos el poder acudir a eventos proselitistas, en días que la ley determine como no hábiles.
66. Así, en el caso concreto se acreditó que el ciudadano acudió a un evento proselitista en un día que debía laborar como presidente municipal, tanto, que para tratar de evadir la restricción legal solicitó un permiso económico; por lo que se acredita que acudió en un día hábil para su ayuntamiento, a un evento proselitista.
67. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SX-JE-210/2024 y SX-JE-206/2024.
III. Decisión de la Sala Regional
68. Al ser infundados e inoperantes los agravios de la demanda federal, lo correspondiente será confirmar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida
69. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
70. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante podrá citarse como actor, parte actora o promovente.
[2] En adelante podrá citarse como Tribunal electoral local, autoridad responsable o por sus siglas “TEEC”.
[3] Consultable en el enlace oficial https://www.ieec.org.mx/Documentacion/AcuerdosActas/2023/diciembre/41a_ext/Cronograma_PEEO_2023_2024.pdf
[4] En lo subsecuente, Instituto Electoral local, o por sus siglas, IEEC
[5] En adelante todas las fechas corresponderán a dicha anualidad, salvo mención en contrario.
[6] En adelante podrá citarse como PRI.
[7] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley General de Medios.
[8] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en el sitio electrónico de este TEPJF: https://www.te.gob.mx
[9] Visible en la foja 208 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.
[10] Personalidad reconocida en el informe circunstanciado, visible en la foja 24 del expediente principal del juicio en que se actúa.
[11] O por sus siglas, LIPEC.
[12] Visible en a foja 87 del cuaderno accesorio único.
[13] Reforzando su dicho con lo resuelto por la Sala Superior de este TEPJF en el expediente SUP-JRC-195/2016 en el sentido del establecimiento de “dos restricciones específicas para los servidores públicos en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución: El deber de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; y la prohibición de difundir propaganda personalizada de servidores públicos.”
[14] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[15] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528.
[16] Mutatis mutandi la jurisprudencia 14/2012 de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.” Y la tesis L/2015 de rubro “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.