SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-227/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER DÍAZ DUPOT, HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ Y SERGIO TONATIUH SOLANA IZQUIERDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[1] por conducto de Leobardo Rojas López, quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho instituto político en el Estado de Quintana Roo.
El partido actor impugna la resolución de siete de agosto de dos mil veinticuatro, emitida por el pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo,[2] en el expediente PES/147/2024, mediante la cual, determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, atribuidas a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora del referido estado, así como de diversos medios de comunicación[3], por la presunta infracción a las disposiciones constitucionales y electorales, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
I. Contexto, pretensión, agravios y metodología de estudio
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia controvertida, toda vez que se comparte la determinación del Tribunal local al considerar que las conductas denunciadas, atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación no vulneran la restricción a la difusión de medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales prevista a nivel constitucional.
De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Queja IEQROO/PES/097/2024. El treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro[4], el PRD presentó ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral escrito de queja contra:
N° | Parte denunciada |
1. | María Elena Hermelinda Lezama Espinosa |
2. | "24 Horas Quintana Roo" |
3. | “Código Rojo Quintana Roo” |
4. | “DRV Noticias” |
5. | “Informativo con Jesús Manuel Ortega Canche” |
6. | “Macronews” |
7. | “Presumida FM 93.3” |
8. | “Quadratín Quintana Roo” |
9. | “Conexión Urbana” |
10. | “Poder y Critica” |
Por la presunta comisión de actos que violan la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, y con ello se violentó los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
2. Acuerdo de medidas cautelares. El cinco de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/MC-064/2024 por el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el PRD.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El primero de agosto, la Dirección Jurídica celebró la Audiencia de Pruebas y Alegatos, levantando el acta correspondiente y a través de la cual hace constar que el partido denunciante compareció de forma escrita. Respecto a los denunciados, se advierte que la denunciada compareció de forma escrita a la audiencia, en tención al oficio DJ/3563/2024, así como los medios de comunicación “Quadratin Quintana Roo”, “Macronew”, “Presumida FM 93.3”, derivado de los oficios DJ/3568/2024, DJ/3569/2024. Mientras que “DRV Noticias”, “Conexión Urbana”, “24 Horas Quintana Roo” “Informativo con Jesús Manuel Ortega Canche” “Código Rojo”, “Poder y Critica” medios de comunicación denunciados, no comparecieron a la audiencia de manera oral, ni escrita.
4. Procedimiento especial sancionador PES/147/2024. El primero de agosto, la autoridad sustanciadora remitió el expediente al TEQROO para que fuera éste quien dictara la resolución correspondiente.
5. Sentencia impugnada. El siete de agosto, el Tribunal local determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, atribuidas a María Elena Hermelinda Lezama, en su carácter de gobernadora de Quintana Roo y diversos medios de comunicación locales de dicha entidad federativa, por la presunta difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales.
6. Presentación de la demanda. El doce de agosto[5], el PRD promovió juicio electoral ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior y solicitó su remisión a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
7. Turno en Sala Superior. El dieciséis de agosto, se ordenó integrar el expediente SUP-JE-200/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
8. Acuerdo de reencauzamiento de Sala Superior. El diecinueve de agosto, la Sala Superior emitió acuerdo de sala en el que ordenó reencauzar el escrito de demanda y remitir a esta Sala Regional las constancias del citado expediente al considerar que la competencia para conocer del referido juicio correspondía a este órgano jurisdiccional.
9. Recepción y turno en esta Sala Regional. El trece de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la documentación remitida por la superioridad de este Tribunal Electoral.
10. En la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-227/2024 y, turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
11. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el juicio y admitió la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas ante el IEQROO, dentro de un procedimiento de queja instaurado contra una persona en su calidad de gobernadora del Estado de Quintana Roo y diversos medios de comunicación en dicho Estado; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
13. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General de Medios.
14. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[8] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
15. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.[9]
16. De ahí que, el presente asunto debe sustanciarse y resolverse en la vía del juicio electoral porque se trata de un procedimiento especial sancionador, el cual deberá conocerse a través de la vía procesal correspondiente.
17. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó la jurisprudencia 35/2016,[10] así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.
18. Ello, al considerar que los criterios establecidos en ambas jurisprudencias han evolucionado, pues:
1) No definen el cumplimiento del requisito de determinancia tratándose de juicios de revisión constitucional electoral presentados con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, aunado a que incluso cuando la impugnación se presente antes de la jornada electoral, la pretensión inmediata no es la posible nulidad de la elección, sino que se sancione la comisión de una conducta irregular por sí mismo, o bien, que no existió infracción alguna o que la sanción impuesta es excesiva, y;
2) No son acordes con el modelo actual de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores.
19. Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.
20. Así, esta Sala Regional advierte que la materia del presente asunto está vinculada con la pretensión del accionante de considerar que diversas publicaciones realizadas en medios informativos y redes sociales probablemente infringen disposiciones electorales, tal y como lo alega en su escrito de demanda; o bien, no se acreditan los extremos para declarar existentes las infracciones, como lo sostuvo el Tribunal local.
21. Por tanto, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea la del juicio electoral.
22. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, y 18, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
23. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
24. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de medios, debido a que la materia de la controversia se relaciona con un proceso electoral local y, por ende, todos los días y horas se consideran hábiles; por tanto, si la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido actor el ocho de agosto[11] y la demanda se presentó el once siguiente, es evidente su oportunidad.
25. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, pues la presentación del medio de impugnación la realizó un partido político a través de su representante, porque el juicio es promovido por el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo, personería reconocida por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.[12]
26. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el actor fue quien presentó la queja primigenia en la que denunció diversas infracciones a la normativa electoral, las cuales fueron declaradas inexistentes por el Tribunal local, lo cual aduce le genera una afectación.[13]
27. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo e inatacable, al ser una determinación emitida por el Tribunal local sobre la que no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla, en el ámbito estatal; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
28. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
29. La presente controversia tiene su origen con la queja interpuesta por el hoy actor ante el IEQROO, contra María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de Quintana Roo, así como de diversos medios de comunicación por difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales a través de distintos medios de comunicación (Facebook).
30. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, porque, por una parte, las publicaciones no tienen la calidad de propaganda gubernamental o electoral, al estar relacionadas únicamente con la actividad de la denunciada como servidora pública, quien no participó en el proceso electoral como candidata; por otra parte, en cuanto a las notas publicadas por medios noticiosos, se considera un ejercicio legítimo de libertad de expresión, además de que no se demostró que se hubieran contratado la publicación de las referidas notas.
31. Derivado de esta situación el actor, impugnó dicha determinación ante este órgano jurisdiccional.
32. Ahora bien, la pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, con la finalidad de que se declaren existentes las conductas denunciadas en su queja de treinta y uno de marzo del presente año.
33. Su causa de pedir la sustenta en los temas de agravio siguientes:
b) Violación al debido proceso.
c) Falta de congruencia por la omisión del Tribunal responsable de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas y los requerimientos solicitados.
34. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden expuesto sin que ello le genere un perjuicio al promovente[14].
Principio de exhaustividad
35. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
36. Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
37. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
38. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
39. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
40. Respecto, a este principio, este Tribunal Electoral ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todos los temas sometidos a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[15].
Fundamentación y motivación
41. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
42. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
43. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
44. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[16]
45. Desde el punto de vista formal, la obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[17]
46. Debe señalarse que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar:
a) Por falta de fundamentación y motivación y,
b) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
47. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
48. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma aplicable.
49. En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Principio de congruencia
50. En primer término, resulta importante señalar que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. [18]
51. Así, del criterio jurisprudencial invocado con antelación se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
52. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
53. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
54. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
55. El partido actor refiere que ocho de las publicaciones denunciadas fueron realizadas en el perfil oficial de la gobernadora denunciada durante el periodo de campañas electorales en el proceso electoral local 2024.
56. En ese sentido, aduce que fue evidente que la servidora denunciada vulneró lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo segundo constitucional.
57. Es decir, señala que la responsable dejó de aplicar el tamiz establecido en la jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.
58. De ahí que no se cumpliera con la restricción a la difusión de medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales.
59. De igual forma, a decir del actor, las publicaciones denunciadas vulneran las disposiciones del acuerdo INE/CG559/2023[19] relacionado con las excepciones para la difusión de propaganda gubernamental, el cual entró en vigor el uno de marzo del año en curso.
60. Finalmente, manifiesta que la responsable realizó una indebida valoración de las publicaciones denunciadas a partir del artículo 6 constitucional y de la jurisprudencia 15/2018, y, ante tal valoración, pretende darles a las conductas denunciadas un alcance constitucional, a pesar de que en la queja inicial se denunció que la gobernadora de Quintana Roo, así como los medios de comunicación vulneraron el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, párrafo segundo, constitucional.
61. A juicio de esta Sala Regional los agravios expuestos por el actor son infundados.
62. En principio, porque, contrario a lo manifestado, el Tribunal local sí realizó el análisis con base en la vulneración a la restricción de la difusión en medios de comunicación social en toda propaganda gubernamental, previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, párrafo segundo, constitucional.
63. En el caso, el TEQROO determinó que las publicaciones denunciadas no constituían propaganda gubernamental realizada por parte de la gobernadora del estado, así como de los medios de comunicación denunciados, ya que de las probanzas que obraban en autos, advirtió que las mismas fueron realizadas bajo el amparo de la libertad de expresión.
64. En la sentencia controvertida, el Tribunal responsable señaló que la Sala Superior de este Tribunal ha manifestado que se está ante la presencia de propaganda gubernamental cuando el mensaje se relaciona con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios o compromisos cumplidos por parte de algún ente político.
65. Asimismo, precisó que se ha considerado que existe una transgresión al modelo de comunicación político cuando la propaganda gubernamental se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos, o bien, de candidaturas a cargos de elección popular, por lo que no puede tener el carácter de electoral. Aunado a que, la calificación de la propaganda gubernamental que implique promoción personalizada atenderá propiamente al contenido y no a los factores externos.
66. No obstante, de la valoración realizada al contenido de las publicaciones elaboradas por los medios de comunicación denunciados, la responsable manifestó que no existió probanza alguna con la que acreditara la existencia de propaganda gubernamental, toda vez que las mismas fueron realizadas bajo el ejercicio de la actividad periodística con la que gozan dichos medios.
67. Es decir, del contenido en cada una de las publicaciones realizadas por los medios de comunicación denunciados, el Tribunal local concluyó que fueron realizadas bajo un ejercicio de comunicación informativa.
68. Aspectos que este órgano jurisdiccional comparte, toda vez que de la inspección ocular realizada por el Instituto Electoral de Quintana Roo al universo de publicaciones denunciadas por el promovente[20], no es posible advertir que las mismas contentan mensajes sobre logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de la gobernadora de Quintana Roo o algún ente público.
69. Bajo esa tesitura, contrario a lo alegado, es posible concluir que los actos denunciados ocurrieron bajo el amparo de libertad de expresión en el ejercicio de una actividad periodística por parte de los medios de comunicación denunciados.
70. Situación similar ocurrió al momento de analizar el contenido de las publicaciones realizadas desde el perfil registrado en la red social “Facebook” denominado “Mara Lezama” en cual se publicaron dos videos de diversa duración, en los cuales se emiten mensajes de carácter informativo y de protección civil, tal como lo sostuvo la responsable, sin que de los mismos se desprendieran elementos que evidenciaran una sobre exposición de dicha ciudadana o que buscara enaltecer su imagen, nombre o elemento distintivo de su gestión gubernamental y/o la de algún partido político.
71. Y, por otra parte, tampoco guardan un mensaje de llamamiento al voto a favor o en contra de alguna candidatura o que promueva el apoyo hacia alguna fuerza política.
72. En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional, se comparte lo determinado por la autoridad responsable al sostener en la sentencia controvertida que, de las probanzas que obraron en el expediente, no fue posible concluir que se estuvo ante la presencia de propaganda gubernamental y, por tanto, no se vulneró la restricción prevista en el artículo 41 constitucional, así como en el acuerdo INE/CG559/2023.
73. Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la responsable también señaló que de las pruebas aportadas y las recabadas por la autoridad instructora, no se pudo constatar el pago de las publicaciones denunciadas, o que las mismas fueran ordenadas, contratadas o pagadas por la servidora pública denunciada.
74. De igual forma, manifestó que tampoco se pudo constatar que las publicaciones denunciadas tuvieran una leyenda de pago o que refiriera el nombre de “publicidad pagada”, “publicidad”, “anuncios” y/o “propaganda”.
75. Lo anterior se trae a colación toda vez que, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior, uno de los aspectos que se deben observar para considerar que se está ante la existencia de propaganda gubernamental es que la misma sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos[21].
76. No obstante, como se adelantó, dicho elemento no se tiene por acreditado, máxime que obra en autos el escrito de pruebas y alegatos presentado por el representante legal de la gobernadora de Quintana Roo donde manifestó que no existe contrato alguno con los medios de comunicación denunciados, aunado a que tampoco se acreditó una relación, vínculo o nexo causal de contratación por parte de la denunciada.
Por ende, contrario a lo que sostiene el actor, no se acredita una vulneración al principio de exhaustividad como lo pretende hacer valer; de ahí lo infundado de su agravio.
b) Violación al debido proceso.
77. El partido actor refiere que se vulnero el proceso que rige el Procedimiento Especial Sancionador, ya que la autoridad responsable asumió la atribución de admitir o no admitir diversas pruebas ofrecidas por el partido promovente, cuando esta etapa se realizó mediante la audiencia de pruebas y alegatos ante el Instituto local.
78. Fundamenta su dicho en que la responsable en el párrafo 53 de su sentencia expone un cuadro donde se señalan las pruebas ofrecidas por el PRD y que estas mismas no fueron admitidas y expone las razones de su decisión al no desahogarse esas probanzas.
79. Además, manifiesta que fue evidente que el Tribunal local tiene un desconocimiento acerca del Procedimiento Especial Sancionador, porque, no cumple con lo establecido en el libro séptimo del régimen sancionador electoral, titulo segundo del procedimiento sancionador, capitulo tercero del Procedimiento Especial Sancionador de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
80. Destacando que al TEQROOO no le corresponde admitir las pruebas ni desahogarlas, sino circunscribirse a lo que la Ley Electoral local le señala en su artículo 430.
81. Asimismo, aduce que se violentó el debió proceso en su vertiente de oportunidad de ser escuchado y su garantía de audiencia.
82. Por otra parte, señala que los requerimientos que no admitió la responsable tenían fundamento en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo en su artículo 427, fracción V.
83. Por ultimó refiere que el TEQROO al asumir una atribución que no se encuentra señalada en la ley no solo violentó el debido proceso sino también el principio de legalidad, porque al emitirse un acto o resolución sin competencia, esta se debería anular porque su fundamentación y motivación es incorrecta.
84. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos expuestos por el actor son infundados como se explica a continuación.
85. Lo infundado de su agravio radica en que contrario a lo manifestado por el partido actor, la autoridad responsable no asumió la atribución de admitir o no diversas pruebas ofrecidas por el denunciante, ya que, el cuadro del párrafo 53 de la sentencia impugnada es una transcripción de lo resuelto por el Instituto local en la audiencia de pruebas y alegatos[22]; autoridad que tiene competencia para llevar a cabo dicha audiencia según lo establecido en el artículo 428 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
86. Además, en el artículo mencionado en el párrafo anterior inmediato en su fracción III, establece que la Dirección Jurídica del Instituto Estatal resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; por consiguiente, la competencia para determinar si una prueba se admite o no, es del Instituto local en la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual ocurre en el caso en concreto que se analiza.
87. Entonces, si el Instituto local fue el que resolvió acerca de la admisión de pruebas como lo establece la norma y el Tribunal locales en su sentencia, solo realizó una transcripción de la determinación del Instituto, no existe una violación al debido proceso como lo aduce el partido actor, ya que, no se produjo una admisión de las pruebas.
88. Dicho de otra manera, el hecho de que el tribunal responsable enunció las pruebas que fueron parte de la sustanciación de la autoridad administrativa electoral no se traduce en un pronunciamiento sobre su admisión o no, como lo pretende hacer ver la parte actora. En consecuencia, tampoco se le violento su garantía de audiencia.
89. Por ende, contrario a lo que sostiene el actor, no se acredita una violación al debido proceso como lo pretende hacer valer; de ahí lo infundado de su agravio.
c) Falta de congruencia por la omisión del Tribunal responsable de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas y los requerimientos solicitados.
90. El promovente señala que la responsable dejó de analizar las pruebas ofrecidas, así como los requerimientos solicitados, siguientes:
4. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el requerimiento a la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA a de la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente la violación a LA RESTRICCIÓN A LA DIFUSIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE TODA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES, en el presente proceso electoral ordinario concurrente 2023-2024, lo anterior derivado de que la disposición constitucional citada, tutela la prohibición respecto a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda gubernamental denunciada contenida en los medios de comunicación antes mencionados tanto en portales web como en Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a la servidora denunciada lo siguiente:
Si a la fecha de presentación de la presente queja, estos medios de comunicación: 24 HORAS QUINTANA ROO, CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DRV NOTICIAS, INFORMATIVO CON JESÚS MANUEL ORTEGA CANCHÉ, MACRONEWS, PRESUMIDA FM 93.3, QUADRATIN QUINTANA ROO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK DE MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (ALIAS: MARA LEZAMA) Y PODER Y CRÍTICA en portales web y en la red social Facebook, tienen o tenían contratos con el gobierno del estado de Quintana Roo.
Proporcione de ser el caso los contratos que tiene el gobierno del estado de Quintana Roo, con los medios de comunicación: 24 HORAS QUINTANA ROO, CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DRV NOTICIAS, INFORMATIVO CON JESÚS MANUEL ORTEGA CANCHÉ, MACRONEWS, PRESUMIDA FM 93.3, QUADRATIN QUINTANA ROO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK DE MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (ALIAS: MARA LEZAMA) Y PODER Y CRÍTICA ya antes mencionados.
Que informe a que cantidad asciende lo pagado para difundir la PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, con su IMAGEN y NOMBRE, colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación: 24 HORAS QUINTANA ROO, CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DRV NOTICIAS, INFORMATIVO CON JESÚS MANUEL ORTEGA CANCHÉ, MACRONEWS, PRESUMIDA FM 93.3, QUADRATIN QUINTANA ROO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK DE MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (ALIAS: MARA LEZAMA) Y PODER Y CRÍTICA, que son las que se denuncian.
5. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Requerimiento al gobierno del estado, a través de la oficialía mayor, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARÍA ELENA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los medios de comunicación MARA LEZAMA (CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK), LA PALABRA DEL CARIBE, EL MOMENTO QUINTANA ROO, EL MIRADOR QUINTANA ROO, COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUINTANA ROO HOY Y QUINTANA ROO URBANO, tanto en portales web como en la res social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información al oficial mayor del gobierno del estado de quintana roo lo siguiente:
Proporcione de ser el caso los contratos que tienen el gobierno del estado de Quintana Roo con los medios de comunicación 24 HORAS QUINTANA ROO, CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DRV NOTICIAS, INFORMATIVO CON JESÚS MANUEL ORTEGA CANCHÉ, MACRONEWS, PRESUMIDA FM 93.3, QUADRATIN QUINTANA ROO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK DE MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (ALIAS: MARA LEZAMA) Y PODER Y CRÍTICA, ya antes mencionados.
Indique cuál es el origen de los recursos utilizados para la propaganda gubernamental pagado para difundir la de su IMAGEN y NOMBRE, cargo, de la servidora denunciada, colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación 24 HORAS QUINTANA ROO, CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DRV NOTICIAS, INFORMATIVO CON JESÚS MANUEL ORTEGA CANCHÉ, MACRONEWS, PRESUMIDA FM 93.3, QUADRATIN QUINTANA ROO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK DE MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (ALIAS: MARA LEZAMA) Y PODER Y CRÍTICA que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
Indique cual ha sido la cantidad de recursos erogadas para la propaganda GUBERNAMENTAL para difundir información de gobierno con su IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación 24 HORAS QUINTANA ROO, CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DRV NOTICIAS, INFORMATIVO CON JESÚS MANUEL ORTEGA CANCHÉ, MACRONEWS, PRESUMIDA FM 93.3, QUADRATIN QUINTANA ROO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK DE MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (ALIAS: MARA LEZAMA) Y PODER Y CRÍTICA que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
6. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Requerimiento a los representantes legales de los medios de comunicación- 24 HORAS QUINTANA ROO, CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DRV NOTICIAS, INFORMATIVO CON JESÚS MANUEL ORTEGA CANCHÉ, MACRONEWS, PRESUMIDA FM 93.3, QUADRATIN QUINTANA ROO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK DE MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (ALIAS: MARA LEZAMA) Y PODER Y CRÍTICA, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, Gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a los medios de comunicación denunciados lo siguiente:
Proporcione de ser el caso los contratos que tienen con el Gobierno del estado de Quintana Roo con los medios de comunicación ya antes mencionados.
Indique cuál es el origen de los recursos utilizados para la propaganda gubernamental que contiene información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así como difundir la IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
Indique cuál ha sido la cantidad de recursos erogadas para la propaganda GUBERNAMENTAL que contiene información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así como para difundir su IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
7. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Requerimiento a la empresa Meta dueña de Facebook sobre el pautado de las publicaciones antes denunciadas de los medios de comunicación 24 HORAS QUINTANA ROO, CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DRV NOTICIAS, INFORMATIVO CON JESÚS MANUEL ORTEGA CANCHÉ, MACRONEWS, PRESUMIDA FM 93.3, QUADRATIN QUINTANA ROO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK DE MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (ALIAS: MARA LEZAMA) Y PODER Y CRÍTICA la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, Gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información de los medios de comunicación denunciados lo siguiente:
Proporcione de ser el caso los números de identificación (ID) relacionados a las publicaciones aquí denunciadas, así como el nombre de la persona que pago por el pautado y el monto pagado por el pautado de todas y cada una de ellas, de los medios de comunicación: 24 HORAS QUINTANA ROO, CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DRV NOTICIAS, INFORMATIVO CON JESÚS MANUEL ORTEGA CANCHÉ, MACRONEWS, PRESUMIDA FM 93.3, QUADRATIN QUINTANA ROO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK DE MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (ALIAS: MARA LEZAMA) Y PODER Y CRÍTICA que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
91. Refiere que dichas probanzas, tenían como finalidad saber a ciencia cierta qué personas físicas y/o jurídicas pagaron las publicaciones denunciadas, mismas que vulneran lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, párrafo segundo constitucional.
92. Lo anterior, toda vez que, a su consideración, las publicaciones denunciadas atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación, tuvieron un impacto en el proceso electoral local, por lo que la falta de desahogo de las mismas, violentaron el debido proceso.
93. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados.
94. En principio, porque de la sentencia controvertida se advierte que la responsable sí atendió y admitió las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente.
95. Ahora, si bien el actor aduce que la responsable fue omisa en atender de manera específica los requerimientos previamente citados en el presente fallo, lo cierto es que en su momento el Instituto local sí advirtió los requerimientos solicitados por el promovente a la gobernadora de Quintana Roo, así como a los medios de comunicación denunciados; sin embargo, en observancia a los principios de idoneidad, legalidad, proporcionalidad y debida diligencia estimó que no había lugar a la emisión de los requerimientos solicitados por el quejoso, ello con fundamento en el artículo 19 de su Reglamento.
96. Lo anterior, dado que la servidora pública, al tener la calidad de denunciada, tuvo a su favor dos derechos que gozan de protección constitucional, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación.
97. En ese sentido, el Instituto indicó que, en aras de salvaguardar el debido proceso, en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-78/2020, no era dable procesalmente introducir como medio probatorio el propio dicho de la parte denunciada, y más aún porque la información pretendida podía obtenerse por otras vías, máxime que, en el momento procesal oportuno, la denunciada estaría en aptitud de pronunciarse al respecto.
98. Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, dicha determinación se encuentra apegada a Derecho, porque en relación con la constitucionalidad y legalidad de las diligencias de investigación de los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha determinado lo siguiente.
99. El procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo al corresponder a quienes denuncian aportar las pruebas que acrediten los hechos y conductas denunciadas[23].
100. Asimismo, la autoridad administrativa electoral está facultada para ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para resolver el asunto, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, las pruebas sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos y los plazos lo permitan[24].
101. El ejercicio de la facultad para investigar la verdad de los hechos por los medios legales al alcance de la autoridad implica el deber de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar la actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer. Esa facultad no es irrestricta, sino que debe desplegarse conforme con estos elementos[25]:
Idoneidad: consistente en que la finalidad de las diligencias es conseguir el fin pretendido, por lo que tal autoridad debe visualizar que existan posibilidades objetivas de eficacia en el caso concreto, impidiendo así que se extienda en forma indiscriminada, debiendo colmar todos sus objetivos y finalidades; sin prolongarse ni comprender aspectos que atenten contra los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución.
Necesidad o mínima intervención: que consiste en que, al existir la posibilidad de hacer varias diligencias, razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, la autoridad debe elegir aquéllas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos objeto de denuncia.
Proporcionalidad: implica la facultad de la autoridad para ponderar si la molestia a los intereses individuales guarda relación justa con la necesidad de fiscalizar, verificar o investigar los hechos materia del procedimiento, para lo cual, la autoridad debe evaluar, entre otros aspectos, la gravedad de los hechos objeto de denuncia y la naturaleza de los derechos enfrentados, acorde al principio de razonabilidad.
102. En ese sentido, para evitar que las diligencias de investigación, como actos de molestia, no violen los derechos fundamentales de las personas gobernadas, se deben observar, además, los parámetros de congruencia, idoneidad, eficacia, expeditez, completitud y exhaustividad.
103. Por ende, no era dable realizar los requerimientos solicitados por el promovente, toda vez que, a través de ellos, pretendía que la servidora denunciada manifestara su participación en actos que son considerados infracciones, lo que constituiría una confesión.
104. Es decir, los requerimientos de manera específica implicaban que la parte denunciada adoptara una postura en relación con los hechos que se le atribuían, que a la postre podían generar su propia responsabilidad.
105. Además, dicho actuar contravenía su derecho de defensa, ya que podían conducir a fijar una posición respecto a las conductas denunciadas, sin haber sido emplazada formalmente al procedimiento a efecto de tener pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, las pruebas ofrecidas por el denunciante para acreditarlos y, mucho menos de la infracción y, en su caso, sanción que pudiera aplicársele.
106. De ahí que los requerimientos especificados por el promovente no resultaran procedentes.
107. En ese sentido, contrario a lo manifestado por el actor, la responsable a través del Instituto local sí se pronunció sobre la solicitud de los requerimientos planteados en el escrito de queja, no obstante, ello no generaba una obligación para la autoridad instructora en el deber de emitirlos, ya que como se razonó previamente, al ser considerado un acto de molestia, tuvieron que satisfacerse los elementos de idoneidad, necesidad o mínima intervención y proporcionalidad, lo que en el caso no aconteció; de ahí que sea infundado su agravio.[26]
108. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
109. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
110. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, quien lo hace suyo para efecto de resolución, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se podrá referir como partido actor, actor o promovente, o por sus siglas PRD.
[2] En adelante se podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEQROO.
[3] 24 horas Quintana Roo, Código Rojo Quintana Roo, DVR Noticias, Informativo con Jesús Manuel Ortega Canche. Macronews, Presumida FM 93.3, Quadratín Quintana Roo, Conexión Urbana y Poder y Critica.
[4] En adelante, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[5] Visible a foja # del expediente principal.
[6] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[7] En adelante se podrá referir por sus siglas TEPJF.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[9] Véase Jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Jurisprudencia 35/2016, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES”.
[11] Visible en la página 452 del expediente accesorio único.
[12] Visible en la página 112 del PDF.
[13] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[14] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[15] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[16] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[17] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 5, 2010, Paginas 23 y 24, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[19] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se modifican los plazos para la presentación de solicitudes de la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el formulario que las acompaña, establecidos en los diversos INE/CG03/2017, INE/CG352/2021 e INE/CG1717/2021.
[20] Visible a partir de la página 110 del expediente accesorio único.
[21] SUP-REP-139/2019 y acumulados.
[22] Visible en la foja 402 del cuaderno accesorio único del expediente principal en que se actúa.
[23] Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
[24] Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.
[25] Razón de decisión de la jurisprudencia 62/2002 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[26] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JE-186/2024.