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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-239/2024

PARTE ACTORA: RICARDO MIGUEL MEDINA FARFÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES

COLABORADOR: EDUARDO DE JESUS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Ricardo Miguel Medina Farfán,[1] quien se ostenta como otrora candidato a la presidencia municipal de Campeche, Campeche, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Campeche” conformada por los partidos Revolucionario Institucional,[2] y de la Revolución Democrática, para el proceso electoral estatal ordinario 2023-2024.

La parte actora impugna la resolución de doce de septiembre de dos mil veinticuatro emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche,[3] en el procedimiento especial sancionador[4] identificado con la clave de expediente TEEC/PES/27/2024, mediante la cual, por una parte, se acreditó la existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a Ricardo Miguel Medina Farfán, y por otra, se declaró la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuible al PRI.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite ante el Tribunal Electoral de Campeche

III. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto de la queja

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia controvertida debido a que, el Tribunal local fue exhaustivo en el análisis de la controversia planteada en la queja al concatenar la publicación alojada en el perfil de Facebook denunciada, con el evento de campaña reconocido por ambos denunciados antes del periodo previsto para ello.

De ahí que, se comparte la conclusión del Tribunal local respecto de la existencia de actos anticipados de campaña, dado que, del contenido de la publicación controvertida, en efecto, es evidente un llamado expreso al voto, ya que fue difundida con base en el citado evento llevado a cabo previo al inicio de las campañas electorales por la parte actora en su calidad de candidato, vulnerándose la normativa electoral.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio de proceso local ordinario. El nueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[5] emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2023-2024, en la entidad en mención.

2.                  Queja. El diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro,[6] Carlos Augusto Cab Quen presentó escrito de queja en contra de la parte actora y del PRI; respecto al primero, por la presunta violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, propaganda personalizada y actos anticipados de campaña; por lo que concierne al segundo, por la falta del deber de cuidado.

3.                  Por acuerdo de veinticinco del julio, la Junta General Ejecutiva del Instituto local admitió la queja con la clave de expediente IEEC/Q/PES/028/2024; asimismo, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, programada para el veintinueve de julio del año en curso.

II. Trámite ante el Tribunal Electoral de Campeche

4.                  Recepción y devolución del expediente. El uno de agosto el Tribunal local recibió el expediente IEEC/Q/PES/028/2024, con el cual a la vez integró el diverso TEEC/PES/27/2024. El nueve de agosto, la magistrada encargada de la instrucción e integrante del Tribunal local devolvió el expediente al IEEC con la finalidad de que se realizaran mayores diligencias para mejor proveer.

5.                  Radicación y cumplimiento. El cuatro de septiembre, la oficialía de partes del Tribunal local recibió de nueva cuenta el expediente de queja, que entregó personal del IEEC mediante oficio donde se mencionó dar cumplimiento a lo requerido; y por acuerdo de cinco de septiembre del magistrado presidente, lo turnó nuevamente a la instructora.

6.                  Sentencia impugnada TEEC/PES/27/2024. El doce de septiembre, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, y en los puntos resolutivos se determinó lo siguiente:

[…]

PRIMERO: Se determina la existencia de la infracción atribuida a Ricardo Miguel Medina Farfán, consistente en actos anticipados de campaña, en atención a los razonamientos vertidos en el CONSIDERANDO DÉCIMO de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se declara inexistente la falta al deber de cuidado, atribuida al partido Revolucionario Institucional, en los términos precisados en el CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO del presente fallo.

TERCERO: Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral local que, una vez cause ejecutoria la presente sentencia, de vista al Honorable Congreso del Estado, para que proceda en términos de lo señalado en el punto nueve del CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO de la presente ejecutoria.

[…]

III. Medio de impugnación federal

7.                  Demanda. El dieciséis de septiembre, Ricardo Miguel Medina Farfán promovió juicio electoral ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia de referencia.

8.                  Recepción y turno. El diecinueve de septiembre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen remitidos por el Tribunal local. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó que se integrara el expediente SX-JE-239/2024 y que se turnara a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[7] para los efectos legales correspondientes.

9.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción emitió acuerdo mediante el cual radicó y admitió el juicio; asimismo, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en la que determinó la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a la parte actora en su calidad de entonces candidato a la presidencia municipal de Campeche postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Campeche”; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

11.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

12.              Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

13.              Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.[12]

14.              Además, el juicio electoral es la vía idónea para conocer de la impugnación de resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales en los procedimientos especiales sancionadores, conforme con lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-158/2018.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.              El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, como se expone a continuación:

16.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.

17.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios, debido a que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el doce de septiembre[13] y la demanda se presentó el dieciséis de ese mismo mes; por tanto, es evidente su oportunidad.

18.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues la parte actora promueve por su propio derecho y es la parte denunciada en la instancia primigenia, lo cual reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

19.              Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que refiere que la citada resolución resulta contraria a sus intereses, dado que afecta sus derechos al habérsele tenido como responsable de la comisión de actos anticipados de campaña. Ello, encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[14]

20.              Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla. De conformidad con el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

21.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Contexto de la queja

22.              Es importante precisar que la queja que motivó la resolución impugnada se instauró en contra de la parte actora en su calidad de entonces candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento del Municipio de Campeche postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Campeche” y actual Diputado de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche; y en contra del PRI por la falta al deber de cuidado.

23.              Respecto a la parte actora, se le denunció por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, así como por propaganda personalizada y actos anticipados de campaña.

24.              El denunciante ofreció como pruebas técnicas un total de veinte ligas de Facebook, a fin de acreditar tales conductas. Mismas que se inspeccionaron por parte del personal de la oficialía electoral del Instituto local, mediante las actas identificadas con las claves OE/IO/137/2024 y OE/IO/205/2024.

25.              Una vez admitida la queja, realizadas las diligencias conducentes y celebrada la audiencia de pruebas y alegatos; el Tribunal local estimó que el expediente estaba debidamente integrado, y posteriormente dictó la sentencia que hoy se impugna, mediante la cual, en resumen, se verificó si en cada caso se acreditaban los hechos derivados de las publicaciones denunciadas por medio de las veinte ligas o links ofrecidos por el denunciante.

26.              En ese tenor, del análisis de la documentación el Tribunal local tuvo por acreditados los hechos siguientes:

        El inicio del proceso electoral local en Campeche; y, la fecha de inicio de las campañas electorales.

        La calidad de los denunciados dentro del proceso electoral. Esto es, que el ciudadano denunciado se desempeñaba como Diputado y que participó como candidato a la presidencia municipal de Campeche, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Campeche”

        La existencia de las publicaciones denunciadas en el perfil de Facebook denominado “Ricardo Miguel Medina Farfán”, cuyo usuario y administrador es la persona denunciada, tal como lo reconoció en diverso ocurso.

        La existencia de un evento celebrado, previo al inicio de las campañas electorales (13 de abril de 2024).

27.              El Tribunal local, en el estudio de fondo precisó que algunas de las publicaciones ya habían sido materia de estudio en un diverso expediente local, y cuya determinación fue confirmada por esta Sala Regional en el expediente SX-JE-180/2024.

28.              Asimismo descartó la promoción personalizada denunciada y el presunto uso indebido de recursos públicos por la parte actora, en su calidad de servidor público, al determinar que por un lado no existía certeza de las fechas de algunas de las publicaciones (elemento temporal), y por otro, que de los mensajes no se advertía palabra o expresión alguna con la que se pudiera actualizar el elemento objetivo, aunado a que, no acreditó la vinculación pretendida por el denunciante respecto a que la parte actora fue la encargada de realizar los eventos referidos en las publicaciones cuestionadas.

29.              Ahora, cabe precisar que tales determinaciones, relativas a los hechos atribuidos a la parte actora por las que se determinó la inexistencia de promoción personalizada y el uso indebido de recursos, quedan intocadas al no ser cuestiones controvertidas en el presente juicio electoral.

30.              Por otra parte, en atención al análisis de los actos anticipados de campaña, el Tribunal local tuvo por acreditada su existencia, por cuanto, a una sola de las publicaciones denunciadas y la responsabilidad de Ricardo Miguel Medina Farfán, por lo que consideró procedente dar vista al Congreso local para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine la sanción a imponer al responsable, al tratarse precisamente de un diputado local.

31.              En ese contexto, la materia de análisis del asunto versa únicamente sobre la actualización de los presuntos actos anticipados de campaña.

CUARTO. Estudio de fondo

a)    Pretensión, temas de agravio y metodología

32.    La pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación del Tribunal responsable, se declare inexistente la presunta realización de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, se desestime el análisis relativo a la sanción a imponer.

33.    En síntesis, la parte actora alega que la sentencia impugnada es ilegal por la presunta falta de exhaustividad y congruencia, así como por la indebida valoración de pruebas y la deficiente motivación, ello, derivado del análisis de la publicación generada en su página de Facebook el trece de abril del año en curso a las 11:57 p.m., ya que, a su decir, no se actualizan los actos anticipados de campaña.

34.    De ahí que la parte actora considera que el Tribunal local inobservó en su análisis lo siguiente:

I.               La publicación se generó en su página con 3 minutos de anticipación, al inicio de las campañas, sin que ello se desprenda de las actas de diligencia.

II.               Que eran insuficientes los elementos obtenidos del acta de diligencia a fin de acreditar la conducta denunciada.

III.               La imagen con la leyenda “Vota x PRI” fue una cuestión circunstancial y no corresponde a su candidatura, ya que estaban en curso las campañas de las candidaturas federales.

35.    Por cuestión de método, los agravios se analizarán en conjunto, sin que ello le genere un perjuicio al promovente.[15]

b)    Marco normativo

Fundamentación y motivación

36.    El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

37.    Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

38.    Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

39.    Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

40.    La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

41.              La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

42.              En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

Exhaustividad

43.    Por su parte, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

44.              Dicho principio impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

45.    En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe regir cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados, en aras del principio de seguridad jurídica.[16]

Actos anticipados de campaña

46.    Por otro lado, los actos anticipados de campaña se configurarán cuando se da la coexistencia de los siguientes elementos:

Personal. Se realicen por los partidos, sus militantes, aspirantes, o precandidaturas y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate.

Temporal. Referente al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las campañas.

Subjetivo. Relativo a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.

47.    También este Tribunal Electoral ha señalado que puede haber equivalentes funcionales[17] de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.

48.    Lo anterior, a partir de un análisis contextual integral de las manifestaciones, atendiendo a las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.

49.    Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

50.    Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.

51.    De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

52.    No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

53.    Además, en la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), se fijó el criterio siguiente:

“…el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura”.

c)     Estudio de los agravios

54.    Tal como se mencionó en la síntesis de agravios la parte actora aduce que la resolución es ilegal porque, en esencia, el Tribunal local no fue exhaustivo y la determinación le parece incongruente, por no valorar el material probatorio ni motivar su determinación de manera correcta.

55.    En concreto, sostiene que se inobservó que no se asentó la fecha y hora de la emisión de la publicación mediante la cual se acreditó la realización de actos anticipados de campaña, misma que aduce que es de trece de abril a las 11:57 p.m., esto es, 3 minutos antes del inicio formal de la etapa de campañas electorales.

56.    Para ello anexa en su demanda, la imagen siguiente:

57.    En ese tenor, sostiene que, si bien la transmisión en vivo fue generada por él, lo cierto es que la proyección de la pantalla donde se observó la expresión sancionada no la generó la página de la cual es usuario, lo cual no fue descrito en el acta circunstanciada.

58.    De ahí que en su estima se genera agravio porque la transmisión desde su cuenta inició a las 11:57 p.m. del trece de abril del año en curso, esto es, reitera que fue tres minutos antes del inicio formal del periodo de campañas locales, en el contexto de un evento previo al inicio y encontrándose en desarrollo las campañas federales.

59.    En ese tenor, alude que del acta OE/IO/205/2024 de doce de agosto no se establec fecha y hora exacta de la generación de su publicación, por lo que considera que esta Sala Regional debe verificar dicha cuestión porque en su estima esos elementos eran insuficientes para acreditar la infracción por la cual se le sancionó, de ahí que sostiene que se debió aplicar el principio de indubio pro reo (en caso de duda a favor del acusado), porque el hecho no se encuentra más allá de duda razonable.

60.    Además, respecto la leyenda “vota x PRI” que se observa en la proyección replicada en la publicación de su página de Facebook, afirma que no es atribuible a su persona porque se encontraban en desarrollo las campañas federales, además de que no se llamó al voto en su favor.

d)    Decisión

61.    Los agravios son infundados e inoperantes, porque el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de las conductas infractoras denunciadas y los elementos probatorios aportados para concluir la existencia de actos anticipados de campaña por cuanto, a una publicación difundida en Facebook, lo cual se motivó debidamente, por lo que se comparte la conclusión del Tribunal local relativa a la existencia de la conducta infractora. Se explica.

62.    Al respecto, el Tribunal local determinó –posterior a mencionar el marco normativo, las probanzas aportadas y su contenido que del análisis de la publicación se acreditaba la conducta infractora porque era evidente la verificación de los elementos requeridos para acreditar el acto anticipado de campaña. Para ello, definió los actos de campaña con apoyo en el artículo 407 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche; indicó lo que se entendía por actos anticipados de campaña y que estaba previsto como una infracción, esto, de conformidad con los artículos 4, fracción I, 582 fracción I y 583 fracción II de la Ley antes citada.

63.    Además, de los hechos concretos, precisó que se denunció como actos anticipados de campaña el uso del distintivo #SíEsPosible en las publicaciones respectivas denunciadas; y, las presuntas declaraciones en entrevistas y mítines realizados en espacios abiertos, a través de un video de Facebook, donde según se observó el apoyo expreso hacía quien denominaban “nuestro próximo presidente municipal”, en lugares concurridos de Campeche, como el Malecón y el paso peatonal del mercado principal.

64.    El Tribunal local sostuvo que era necesario el análisis del contenido de los promocionales o mensajes denunciados a fin de definir si su contenido se trataba de propaganda política o electoral, ello bajo el tamiz de los elementos personal, temporal y subjetivo, para determinar si en lo publicado se hizo un llamado al voto.

65.    En ese tenor, determinó que, siguiendo los criterios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, era necesario analizar si en las expresiones utilizadas se apreciaban las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”, o bien, cualquier otra expresión que, de forma unívoca e inequívoca tuviera un sentido equivalente a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.

66.    Para determinar lo relativo a la temporalidad de las publicaciones, el Tribunal local resaltó las fechas siguientes dentro del proceso electoral local:

Fechas Relevantes

Proceso Electoral Local

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

9 de diciembre de 2023.

19 de enero al 17 de febrero de 2024.

18 de febrero al 13 de abril de 2024.

14 de abril al 29 de mayo de 2024.

2 de junio de 2024.

67.    En ese orden, tras descartarse algunas publicaciones al no acreditarse la temporalidad y al estimar que la realizada el tres de mayo no contravenía la normativa electoral por corresponder a la etapa de campañas, se centró en analizar las difundidas entre el cuatro de marzo y diez de abril, de las cuales se determinó que no actualizaban el elemento subjetivo, al no contener un llamado al voto, que incidieran en la voluntad de la ciudadanía. Asimismo, sostuvo que las frases #SÍESPOSIBLE y RICARDO MEDINA FARFAN no vinculaban al denunciado con alguna opción política.

68.    Sin embargo, respecto a la difusión de la publicación alojada en una de las ligas electrónicas aportadas por el denunciante, el Tribunal local consideró que sí se actualizaba la realización de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, se vulneraba la normativa electoral; lo cual, en el caso, sí controvierte la parte actora y es materia del análisis en el presente asunto.

69.    Dicha publicación es la localizada en la liga que se menciona en la tabla que a continuación se plasma, misma que desahogó el Instituto local, de conformidad con lo que se ilustra a continuación, de ahí que se atiende el agravio de la parte actora, para verificar el alcance del contenido de la diligencia de la autoridad, dado que no se encuentra controvertida la veracidad de esta:

https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permnalink&v=411597768283572

 

Contenido

Se observa un perfil de Facebook, con un círculo con la foto de una persona, una del sexo masculino, cabello negro y camisa blanca, la primera de cabello negro, a un costado se lee: "Ricardo Medina Farfán" Arranque de Campaña 2024, Así mismo, dicha publicación cuenta con 320 reacciones; 66 comentarios y 0 compartidas, en la cual no se logra apreciar fecha y hora de publicación que se encuentre a la vista, así mismo, se aprecia un video grabado en vivo, el cual tiene una duración de 23:43 minutos, durante el transcurso del video se aprecia a una persona del sexo femenino, vestimenta roja y cabello castaño, la cual se encuentra arriba de una tarima dirigiendo un discurso hacia la gente que se encuentra de frente a ella, posteriormente, van pasando los candidatos Nereida Barrera, Chepo Ortega, Cindy Puga, Diana Mena, Nic The Ha Aguilera, quienes en una parte del en vivo, el C. Ricardo Medina Farfan los nombra y pasan al frente de la tarima.

Durante todo el resto del en vivo, el C. Ricardo Medina Farfan se encuentra dirigiendo un discurso a los asistentes del evento, concluyendo y mostrando diversas tomas de los candidatos saludando a diversas personas, así como posando para fotografías, visualizándose de igual manera un edificio blanco de fondo con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.

Para el presente video e inspección correspondiente

Imágenes

 

Persona 1: ¡Claro que sí! Continuamos! ¡Continuamos! ¡Cómo está ese ánimo! ¡Ay! ¡Otra vez! ¡Cómo está ese ánimo! ¡Claro que sí! ¡Muy buenas noches! Estamos a escasos minutos ya a dar este arranque formal para este evento de presentación de candidatos, puestos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional. A nombre de nuestra Dirigencia Estatal, encabezada por la presidenta Arianna Rejón Lara, el delegado nacional del PRI, Manuel Cabazos Lerma, y el secretario general Jorge Esquivel Ruiz, agradecemos la presencia también con esto de nuestro amigo Cristian Castro, actual delegado regional de la zona norte del PRI nacional. ¡Que se escuchen fuertes los aplausos! A todas las familias campechanas y priistas, les damos la más cordial bienvenida a esta celebración. Ya que están en el templete, tenemos a continuacion del Comité Directivo Estatal del PRI, la licenciada Arianna Rejon Lara nos dirigirá unas palabras.

 

Persona 2: ¡Muy buenas noches! ¿Cómo estamos? Ya listos para arrancar. Hoy, hoy Campeche se encuentra a la deriva. Cada uno de los ciudadanos que confió en un cambio, hoy se siente decepcionado, se siente solo. Y hoy todos los candidatos que están aquí presentes, lo escuchan. Escuchan las inquietudes de nuestra gente. Se lo dicen, este gobierno se robó la inseguridad, se robó la seguridad. Hay crisis de inseguridad que atenta con nuestra familia y nuestros hijos. Hay crisis en el sector salud sin medicamentos. Hay crisis en la educación que atenta contra nuestros hijos y las próximas generaciones. Por eso hoy estamos aquí. Por eso nosotros, nuestros candidatos, no solo en campaña están aquí, sino ayer y hoy, luchando por defender Campeche, luchando por recuperar Campeche, porque se robaron todo. Nos quieren robar la seguridad y no lo vamos a permitir. Layda no nos gobierna. Layda no nos entiende. Y hoy tenemos los mejores perfiles, los más competitivos que saldrán a dar la batalla. EI PRI, el PRI nunca se fue y nunca se irá, porque eso nos lo dice toda la gente. Con ustedes esto no pasaba. Con ustedes estabamos mejor. Y por eso les vamos a demostrar de que estamos hecho. Confío en ustedes, confío en la gente que sabe que sabemos gobernar porque tenemos experiencia, sabemos  dar resultados y hoy, hoy es nuestro momento para recuperar Campeche y demostrar que el PRI es el mejor para dar resultados y para gobernar. Vamos por Campeche. Mucha gracias. Estamos a un minuto de empezar campaña. Estamos a un minuto de salir a la calle, de recuperar la confianza, de tocar puertas, de gastarnos la saliva, la suela, de demostrar con hechos cómo estábamos antes y cómo estamos ahora. Es nuestro momento. Campeche no tendrá otra oportunidad si no salimos nosotros a convencer a nuestra gente. Campeche está lleno de baches. Campeche esta lleno de sanjos que atentan con nuestra vida. Vamos a abrir conciencia. Vamos a despertar conciencias. Seis, vamos. Cinco, cuatro, tres, dos, uno. Vamos Campeche. Recuperemos la paz de Campeche. Estamos más listos que nunca.

 

Persona 3: ¿Cómo estamos listos para recuperar este Campeche de paz y tranquilidad? Hoy vamos a iniciar esta batalla por el bien de nuestro estado. Vamos a iniciar este trabajo de ir finalmente a tocar casa por casa, de convencer corazon por corazón, porque finalmente somos las personas que representamos el trabajo, el esfuerzo, la seguridad, las ganas de hacer bien las cosas. Por estos tres años hemos vivido un Campeche de división. Hemos vivido un Campeche de confrontacion, de odios, de lucha. Nosotros los campechanos no nos gusta ser asi. No nos gusta vivir así. No nos gusta esta inseguridad y esta confrontación que los gobiernos de Morena nos han traído. Y por el otro lado, gobiernos de simulación, gobiemos de selfies, gobiernos que finalmente no resuelven las cosas profundamente que la gente quiere. Porque los gobiernos de MC simplemente son eso, pura superfiacia y realidad. Por eso es que hoy los campechanos lo que requieren es gente preparada, comprometida, gente que verdaderamente venga a mostrar la diferencia y que venga a decir cómo y de qué manera se van a resolver las cosas. Y todo este equipo que hoy estamos aqui, vamos a trabajar arduamente, vamos a trabajar arduamente, no solamente para convencer, para ganar con propuestas, para generar alternativas, pero sobre todo vamos a trabajar para transformar este Campeche para el gran lugar bueno para todas las familias. Porque vamos a ganar, porque vamos a vencer y porque vamos a darle un nuevo rumbo en nuestro estado. Y estamos tan seguros que tenemos las razones, que tenemos las propuestas y que tenemos todo para avalar finalmente el darle rumbo a nuestro Campeche, que hoy apenas se inició, se llevó a cabo este Consejo General donde se aprobaron las candidaturas, ya solicitamos, ya solicitamos formalmente al órgano electoral que haga todo lo necesario para realizar los debates entre los candidatos a la presidencia municipal y diputaciones.  Porque sabemos que tenemos las razones, tenemos los proyectos, tenemos la claridad de lo que se tiene que hacer en Campeche y queremos contrastarlo para que los campechanos puedan saber y puedan elegir y sabemos y confiamos que van a elegir por nosotros porque tenemos con qué. Y hoy sin duda alguna vamos a hacer una historia porque vamos a recuperar un Campeche que hoy es un Campeche adolorido y es un Campeche que está viviendo finalmente momentos tristes. Y todo esto finalmente lo vamos a hacer con alegria, con propuestas, lo vamos a hacer con mucho compromiso hacia la gente, con trabajo, porque cada una de las mujeres y hombres que hoy están verdaderamente merecedora de la confianza de los ciudadanos y que han logrado con su trayectoria ganarse este lugar para poder ir hoy a representar a cada uno de los campechanos. Por eso a mi me honra mucho presentarles a cada uno de nuestros companeros y amigos. Vamos a iniciar con nuestra amiga Nereida Barrera. Con todo Nere, una mujer joven, brillante, capaz, gente capaz que va a venir a representar a su distrito, asi como también Chepo Ortega, nuestro gran amigo. Con todo Chepo, joven, dinámico, gente trabajadora y que va a hacer muchas cosas buenas por la gente. También un buen ejemplo de mujer comprometida, trabajadora, de resultados, Cindy Puga. Con todo Cindy, y por supuesto, Diana Mena, una mujer que siempre ha trabajado, que ha dado buenos resultados a su gente, con experiencia, con profesionalismo, entregada, mujer de familia, con todo Diana. También nos acompaña una mujer de causas sociales, una mujer aguerrida, una mujer brava como ella sola, pero que lucha por su gente. Con nosotros, Nic The Ha Aguilera. Tambien, junto con ellos, quiero mencionar de manera especial a dos compañeros y dos amigos, Rubi Garcia, quien hoy se encuentra abriendo campaña en Tenabo, porque el septimo distrito abarca estos dos municipios, Campeche y Tenabo, y ella hoy se encuentra ahí dándole voz, representación al pueblo tenabeño para darle no solamente esa representación, sino llevar todos sus problemas y temas al Congreso. Y por supuesto, nuestro amigo Lalo Arévalo, que va a estar también trabajando fuerte junto con nosotros para encabezar finalmente todas las demandas sociales. Quiero mencionar también de manera muy especial a todos los amigos y amigos integrantes de nuestro cabildo, a Mari Salazar, a Manuel Romero, a Liz Herbera, a Pedro Gamboa, a Gaby Salazar, a Jalil Bagdadi, a Iris May, por supuesto a Miguel Sanoguera y a Atenas Quintal, gente también brillante, trabajadora, gente comprometida y con lo que vamos a ser un gran equipo en el municipio. Y junto con nuestros candidatos federales, como son Carla Toledo para el Senado y Miguel Sulub en la Diputación Federal, vamos a ser un gran equipo, un equipo que suma lo mejor del PRI, un equipo que suma lo mejor del PRD, un equipo que va a trabajar fuerte por las causas de los campechanos, un equipo comprometido en recuperar la paz, promover el empleo, garantizar una mejor economía, mejores servicios para todos, soluciones para todos los campechanos y que le podamos recuperar un mejor futuro paranuestro Campeche. ¡Que vivá Campeche! ¡Que viva Campeche! ¡Que viva Campeche! ¡Muchas gracias!

 

Persona 1: Agradecemos a todos su asistencia a este importante evento PRI. Les invitamos a seguir disfrutando esta fiesta y baile. Damos por concluido este evento de presentación de nuestros candidatos que de forma simultánea se realizan en los 12 municipios. ¡Hermanos, éxito para todos!

 

Voz de fondo: ¡Ricardo! ¡Ricardo! ¡Ricardo! ¡Ricardo! ¡Ricardo! ¡Ricardo! ¡Campeche! ¡Campeche! ¡Campeche! ¡Viva Campeche! ¡Vamos a seguir festejando! ¡Asi es! ¡Vamos a seguir con este animo! Con este asientol ¡Aquí con nuestros candidatos! ¡Claro que si! ¡Asi gente hermosa de Campeche! ¡Seguimos festejando el dia de hoy! ¡Aquí en Campeche! ¡Seguimos esa fiesta en grande con toda nuestra gente bonita de Campeche! ¡Claro que si! ¡Vamos que estén bien, señores! ¡Vamos a seguir festejando el día de hoy! ¡Asi es, gente bonita de Campeche! ¡Seguimos en esta fiesta! ¡Se ha organizado el partido revolucionario institucional para todos ustedes! ¡Eso, mi gente! ¡Vámonos! ¡Eso! ¡Arriba Bellavista, señores! ¡Esol ¡Continuamos esa fiesta, mi gente bonita, para todos ustedes! Recuerden que el partido revolucionario institucional está de fiesta el día de hoy con todos los Campechanos! ¡Claro que si! ¡Asi es, gente bonita! ¡Recuerden que ya estan todos nuestros candidatos el dia de hoy aquí! ¡Asi es! ¡Para que se tomen la foto con ustedes! ¡Para que los tengan presentes! Para que sepan que los candidatos del PRI estan con todos los Campechanos! ¡Asi es! Para toda esta gente bonita que quiere foto ¡Asi es! ¡Desacerquen! ¡Asi es para toda esta gente! Les quieren la foto con el candidato Ricardo Medina! ¡Claro que si se pueden acercar! ¡Asi es! ¡Asi es! ¡Gursa! ¡Gursa es la gente! Es la gente Campechana! ¡Te creen en ese verdadero cambio que vamos a dar en este Instituto! ¡Asi es! ¡Para la derecha! ¡Para la izquierda! ¡Para la derecha! ¡Para la izquierda! ¡Para la derecha! ¡Yo te invito a la derecha! ¡Recuerden que ahi tenemos a nuestro candidato! ¡Y que la ven su lupa bien para que se tomen la foto con él! ¡Asi es! ¡Ahi están presentes! ¡Asi es! ¡Para toda esta gente que quiere foto con nuestro candidato! ¡Nada mas les pedimos tranquilidad! ¡Les pedimos orden! ¡Claro que si! ¡Sabemos que todos están emocionados! Porque este instituto trae verdadero cambio para Campeche! ¡Asi es! ¡Ricardo Medina Farfán! ¡Ricardo Medina por Farfán! ¡Farfantastico! ¡Eso! ¡Recuerden que tenemos a nuestros candidatos! ¡Claro que si! ¡Vamos a pasar un rato ameno! ¡Alegre aqui! ¡En este gran evento! ¡Que el Partido Revolucionario de Ciudadanos ha hecho para todos nosotros los Campecheanos! ¡Ricardo Medina  Farfán! ¡Farfantastico! ¡Ricardo Medina Farfán! ¡Farfantastico! ¡Veo un Campeche unido! iEs arriba nuestro candidato! ¡Ricardo Medina Farfán, señores! ¡Son mis amigas las palmas! ¡Ricardo Medina Farfán! ¡Fanfantastico! ¡Ricardo Medina Farfán!

 

70.    En ese sentido, el Tribunal local estimó, en general, que el elemento personal se actualizaba dada la evidente identificación de la persona denunciada antes del inicio de campañas. Mientras que el elemento subjetivo se acreditaba por la frase “vota x el PRI”, y finalmente, el temporal por la inferencia derivada del contenido del video denunciado y del reconocimiento de que el evento se llevó a cabo antes del inicio de la etapa de campaña, esto es, el trece de abril del año en curso, lo cual además reconoce la parte actora en su demanda, al sostener que sí publicó el video unos minutos antes de iniciada la campaña.

71.    Esto es, para tener por acreditada la actualización de la conducta denunciada tal como se explicó, el Tribunal local advirtió la acreditación del elemento personal tomando en cuenta que se observaba la presencia del denunciado en la publicación tiempo antes del inicio de campañas. Lo cual se encuentra reconocido por la parte actora.

72.    Por otra parte, el Tribunal local tuvo por solventado el elemento temporal al sostener que ambos denunciados reconocieron que el evento transmitido, en efecto fue organizado antes del arranque de las campañas de las candidaturas para el proceso electoral local; y que lo transmitido fue tomado de la proyección realizada en las pantallas instaladas en el Comité Directivo Estatal del PRI.

73.    Con base en tales elementos, el Tribunal local constató que además de la captura de pantalla realizada por el Instituto local en las diligencias desahogadas se destacaba la frase “vota x PRI arrancamos la campaña en: 07 minutos/10 segundos” por lo cual dedujo junto con el reconocimiento de la existencia del evento, que aún no iniciaba el periodo permitido para realizar la difusión denunciada.

74.    En ese contexto, el Tribunal local concluyó que el evento se realizó horas previas al inicio formal del periodo de campaña electoral, y ya se solicitaba el voto, a través de sus redes sociales al difundirse dicha frase, además de ser trascendente que la publicación derivaba de un video en vivo.

75.    Finalmente, el Tribunal local sostuvo que si bien los denunciados pretendían justificar tales acciones con base en que se encontraban en desarrollo las campañas del proceso electoral federal, lo cierto era que el llamamiento al voto se suscitó en un evento previo al arranque de campaña de las candidaturas para el proceso electoral estatal 2023-2024 por lo que ante la inexistencia de pruebas que acreditaran que el llamado al voto hubiese sido dirigido en el ámbito federal, dicho llamado fue indebido ya que se realizó de manera anticipada en un evento de índole local.

76.    En ese tenor, se tuvo por acreditada la realización de actos anticipados de campaña por la difusión del evento en cuestión realizada en la cuenta de Facebook del entonces candidato denunciado; así como la responsabilidad atribuida a esa persona. Por ello, el Tribunal local determinó dar vista al Congreso del Estado, para que dicha autoridad en uso de sus facultades sancionara al responsable, dado que se trataba a la vez de quien tenía el cargo de diputado local.

77.    Lo anterior, al vulnerarse la equidad en la contienda a través de la cuenta de Facebook del denunciado, previo al inicio de campañas. Siendo calificada la conducta como intencional al publicarse y difundirse en su cuenta la frase “vota x PRI”.

78.    Con base en esas razones, el Tribunal local concluyó que estaban actualizados todos los elementos necesarios para configurar la infracción de los actos anticipados de campaña, por lo que, declaró la existencia de dicha conducta infractora. Finalmente, por cuanto a la culpa invigilando del PRI se determinó descartarla con base en el carácter de funcionario público de la parte actora, lo cual no es un hecho controvertido.

e)     Consideraciones de esta Sala Regional

79.    Esta Sala Regional estima que lo infundado de los agravios de la parte actora radica en que el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de la controversia, puesto que verificó el contenido de las diligencias, enlaces denunciados y los hechos reconocidos por los denunciados en sus escritos de contestación, de lo cual infirió la acreditación del evento llevado a cabo fuera del periodo de campañas, esto es, en intercampaña, vulnerándose en efecto, la normativa electoral, al difundirse ese evento, mediante la publicación denunciada, momentos antes del inicio de campañas locales.

80.    En Campeche los actos anticipados de campaña de conformidad con el artículo 4 apartado I, de la Ley de Instituciones local son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas dentro del proceso electoral, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

81.    Por su parte, los artículos 582, 585 y 586 de esa misma Ley establecen que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la Ley de Instituciones local, entre otros, los partidos políticos y las personas candidatas a los cargos de elección popular; siendo una de las infracciones la realización de actos anticipados de campaña.

82.    Al respecto, es importante tomar en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, en efecto, para que un acto pueda ser considerado como "anticipado de campaña" y, por ende, sea susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de los tres elementos mencionados en el marco normativo, de forma concurrente.[18]

83.    También es cierto que la jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, refiere que el análisis del elemento subjetivo es a partir del contexto y concretamente si los actos denunciados trascienden o influyen de manera cierta en la ciudadanía en general.

84.    En el apartado de criterio jurídico de esa jurisprudencia, se indica que las autoridades electorales al analizar si se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente:

                 El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente;

                 El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y

                 Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

85.    Por tanto, la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, así como también analizar que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía.

86.    En ese tenor, esta Sala Regional estima que el Tribunal local determinó de manera correcta que, conforme al caudal probatorio, la parte actora vulneró la normativa electoral al publicar en su página de Facebook un video de un evento realizado antes del inicio del periodo de campañas, esto es, en intercampaña, periodo prohibido para realizar tales difusiones cuando reúnen los elementos que atentan contra la equidad en el proceso electoral.

87.    En el caso, no le asiste la razón a la parte actora al sostener que el Tribunal local inobservó que las actas de las diligencias en el Instituto local no desprendían la fecha y hora de la difusión, y que por tanto debía ponderarse la duda razonable al ser insuficientes dichas razones para tener por acreditada la conducta. Ello, porque los elementos que consideró el Tribunal local para sostener su tesis, fue con base en las inferencias derivadas de la acreditación del evento de campaña, reconocido en las contestaciones de la denuncia, no solo derivado de la publicación o difusión denunciada, la cual es reconocida por la parte actora.

88.    Para mayor ilustración, la respuesta de los denunciados en su contestación a la denuncia fue la siguiente: Que la publicación enmarcada con el número 20 se realizó en el contexto del evento denominado ´Fiesta Revolucionaria´ el cual fue organizado previo al evento de arranque de campaña de las candidaturas para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2023-2024 de las y los candidatos a diversos cargos de elección popular del municipio de Campeche por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario, de ahí que la publicación fue tomada de la proyección que se estaba realizando en las pantallas instaladas en dicho comité como parte del evento; con relación a el hecho de que aparezca el emblema vota y un X enmarcando el logotipo del PRI en la publicación, manifiesta que ya se encontraban en el desarrollo de las campañas federales, por lo que dicho llamado al voto se entiende que está en el contexto del proceso electoral federal.

89.    En ese sentido, si bien la parte actora refirió que la frase “Vota x PRI” fue circunstancial, en virtud de la realización o el curso de las campañas federales, lo cierto es que aunado a que no controvierte lo razonado por el Tribunal local, es evidente que del análisis contextual de la publicación, con el contenido “Vota x PRI” no es viable escindirla con su dicho, ya que la publicación se analizó en su integralidad, sin que la parte actora acreditara que era parte de las campañas federales tal como lo sostuvo el Tribunal local.

90.    Máxime que se repite tal como lo sostuvieron en su contestación el evento se realizó en el contexto del evento denominado ´Fiesta Revolucionaria´ el cual fue organizado previo al evento de arranque de campaña de las candidaturas para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2023-2024 de las y los candidatos a diversos cargos de elección popular del municipio de Campeche, refiriéndose en todo momento al proceso electoral local, lo cual se analizó en la instancia primigenia de manera correcta.

91.    Sin que sea conducente deslindarse de la conducta denunciada, puesto que era del conocimiento de la parte actora que las campañas iniciaban el catorce de abril del año en curso, y no el día en el que publicó el video en su página personal de Facebook, esto es, tal como lo reconoce, el trece de abril, con independencia de que alegue que fue con tres minutos de anticipación.

En ese tenor, contrario a lo sostenido por la parte actora el acta circunstanciada no es un elemento toral para determinar la fecha de la publicación y hora, puesto que ambos denunciados reconocieron la existencia del evento previo al inicio de las campañas, lo cual el Tribunal local concatenó correctamente a fin de inferir la vulneración a la normativa electoral.

92.    En atención a lo anterior, no se desprende que el Tribunal local haya inobservado alguna cuestión que conlleve a una conclusión distinta a la motivada en la sentencia, conforme los hechos denunciados y la conducta acreditada, puesto que el acta circunstanciada, en la que consta el desahogo de la liga denunciada, no fue el único elemento que retomó el Tribunal local para allegarse de la verdad y sostener su hipótesis, relativa a la acreditación de los elementos personal, temporal y subjetivo.

93.    Ello, puesto que se basó en la calidad de la parte actora como entonces candidato, la temporalidad de los hechos –reconocida en todo momento por ambos denunciados–, y la frase expuesta en el contenido de la publicación, la cual se advierte, sin equivalencias, que es expresamente un llamado al voto de manera directa previo al inicio de las campañas electorales, lo cual de conformidad con el marco normativo aplicable transgredió la equidad en la contienda, tipificándose debidamente, sin que exista al respecto la duda razonable invocada por la parte actora, al ser evidente la solicitud del voto mediante su red social de Facebook.

94.    De ahí que, tal como lo analizó el Tribunal local, sí ocurrió un llamado al voto, generándose con ello una ventaja indebida en favor de la opción política que representaba en ese momento la parte actora.

95.    Lo anterior, al destacarse la difusión de un evento previo a las campañas en el cual estuvo presente la parte actora, el cual difundió con anterioridad al inicio de las campañas mostrándose la frase “vota x PRI” partido integrante de la coalición por la que contendió.

96.    Sin que sea atenuante el tiempo en el que alude realizó el posicionamiento (3 minutos previos), ni lo relativo a que no estaba inscrito en el mensaje su candidatura, ya que invocó una solicitud expresa, en una cuenta personal de Facebook, en la que se destacó su presencia, sin que se pueda tomar como incidental o circunstancial el llamamiento a votar, puesto que se acreditó su calidad y la existencia del evento para fines de campaña de candidaturas locales en el proceso electoral local, con lo cual se actualizó el supuesto normativo relativo a la realización de actos anticipados de campaña.

97.    Lo anterior, con independencia de que alegue que el elemento visual de llamado al voto derivó de la pantalla de la cual estaba grabando en vivo para transmitir, y que el mismo se dirigía a las campañas federales, siendo insuficiente su justificación ya que tales afirmaciones son genéricas y no representan información que desvirtúen las razones del Tribunal local, de ahí la inoperancia de tales argumentos.

98.    Esto es, el Tribunal local sostuvo que tal suceso relativo a que se encontraba en desarrollo las campañas electorales federales era insuficiente para determinar lo contrario ya que no existía evidencia que demostrara que la campaña fuera de ese tipo de elección, por lo tanto, era insostenible. Sin embargo, la parte actora se limita a reiterar lo aducido en dicha instancia, sin demostrar mayores elementos que desestimen lo resuelto.

99.    De ahí que se comparte la conclusión del Tribunal local al determinar que es existente la conducta infractora, materia de la presente impugnación. Similar criterio se sostuvo en el expediente SUP-REP-52/2019.

100.  En ese orden, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos del actor se estima que lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

101. Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente se podrá referir como parte actora.

[2] En adelante se le podrá referir como PRI, por sus siglas.

[3] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEEC por sus siglas.

[4] Posteriormente se le podrá referir como PES.

[5] En lo sucesivo se podrá referir como Instituto local o IEEC, por sus siglas.

[6] En adelante, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[7]. El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[8] En adelante, TEPJF.

[9] En adelante, Constitución federal.

[10] En adelante, Ley General de Medios.

[11] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[12] Véase Jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[13] Razón y cédula de notificación consultables en del Cuaderno Accesorio único a fojas 407 y 408.

[14] Consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en las páginas 5-6, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4.

[16] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001, aprobada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como a la jurisprudencia 43/2002, aprobada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[17] En la jurisprudencia 34/2024, en el contenido de su criterio jurídico y justificación, se indica, respectivamente: “…sino que se requiere que vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada…” y “A partir de lo cual, esta Sala Superior ha desarrollado la línea jurisprudencial que sostiene que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña o de campaña, en ambos casos, debe actualizarse el elemento subjetivo, el cual debe reunir dos características: 1. Que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas o, en su caso, se motive y justifique debidamente su carácter de equivalencias funcionales…”. Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro.

[18] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.