SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-240/2024
ACTOR: CARLOS AUGUSTO CAB QUEN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: ANA VICTORIA MENA NERI
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que dicta la Sala Xalapa en el juicio electoral promovido por Carlos Augusto Cab Quen por su propio derecho y como ciudadano del estado de Campeche.
El actor impugna la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Campeche emitida en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/37/2024, en la que determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en actos proselitistas, uso indebido de recursos públicos, así como la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, atribuidas a Ricardo Miguel Medina Farfán, en su carácter de diputado local, así como al Partido Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).
INDÍCE
II. Trámite del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
TERCERO. Planteamiento del caso
QUINTO. Análisis en plenitud de jurisdicción
Carlos Augusto Cab Quen | ||
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Constitución estatal | Constitución Política del Estado de Campeche | |
Parte denunciada | Ricardo Miguel Medina Farfán, en su carácter de diputado local de Campeche y entonces candidato a la presidencia municipal de Campeche, Campeche, así como el Partido Revolucionario Institucional | |
IEEC | Instituto Electoral del Estado de Campeche | |
Ley de general de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
PRI | Partido Revolucionario Institucional | |
Proceso electoral local | Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Campeche | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Sala Xalapa o Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz | |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación | |
Resolución impugnada | Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche el doce de septiembre la presente anualidad, en el expediente TEEC/PES/37/2024 | |
TEEC o Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Campeche | |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Esta Sala Regional determina revocar la resolución controvertida, toda vez que se constató que el Tribunal responsable no realizó un estudio completo sobre la controversia planteada, pues omitió pronunciarse respecto de la totalidad de los elementos que obran en el expediente para analizar de manera correcta si la conducta denunciada se encuentra acreditada.
En plenitud de jurisdicción, por una parte, se determina la existencia de la infracción denunciada atribuible a Ricardo Miguel Medina Farfán, consistente en el uso indebido de recursos públicos, lo que vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; mientras que, por otra parte, se determina la inexistencia de la responsabilidad atribuible al PRI por culpa in vigilando.
1. Inicio de proceso electoral local. El nueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEC emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2023-2024, en el estado de Campeche, para renovar los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y juntas municipales.
2. Presentación de las quejas. El veintidós y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro,[1] se presentaron ante el IEEC sendos escritos de queja, interpuestas por MORENA y el actor en contra de Ricardo Miguel Medina Farfán, el PRI y el PRD por la presunta comisión de diversas conductas contrarias a Ley. Dichas quejas se registraron con los números de expediente IEEC/Q/EXPEDIENTILLO/114/2024 e IEEC/Q/EXPEDIENTILLO/131/2024, respectivamente.
3. Procedimiento especial sancionador. El cuatro de septiembre, el TEEC integró el expediente con la clave TEEC/PES/37/2024, para efecto de emitir la resolución correspondiente.
4. Resolución impugnada. El doce de septiembre, el TEEC dictó resolución en el mencionado expediente, en la que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a Ricardo Miguel Medina Farfán, en su carácter de diputado del estado de Campeche, así como a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
5. Demanda. El diecisiete de septiembre, el actor presentó su escrito de demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la resolución señalada en el parágrafo anterior.
6. Recepción y turno. El veinte de septiembre se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JE-240/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[2] para los efectos legales correspondientes.
7. Recepción de constancias. El veinte de septiembre se recibieron las constancias relacionadas con el trámite de publicitación que remitió el TEEC, de las que se advierte que no compareció tercero interesado en el presente medio de impugnación.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, mediante diverso proveído, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.
9. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido para controvertir una resolución emitida por el TEEC en un procedimiento especial sancionador relacionado con presuntas infracciones atribuidas a un diputado local, quien en su momento fue candidato a presidente municipal de Campeche, Campeche, así como al PRI por culpa in vigilando; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.[3]
10. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
11. Así, para esos casos, los referidos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley procesal de la materia.[5]
12. Además, el juicio electoral es la vía idónea para conocer de la impugnación de resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales en los procedimientos especiales sancionadores, conforme con lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-158/2018.
13. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley general de medios, como se expone a continuación:
14. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien lo promueve; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; así como los agravios que considera que se le causa.
15. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley general de medios[6], tal como se advierte de la manera gráfica siguiente:
Septiembre | ||||
Viernes | Sábado | Domingo | Lunes | Martes |
13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
Notificación |
Día 1
[inicia plazo] |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 Presentación de la demanda [concluye plazo] |
16. Legitimación e interés. El juicio electoral es promovido por parte legítima, dado que el actor lo hace por su propio derecho, en su calidad de ciudadano y es quien presentó la queja. Además, cuenta con interés jurídico debido a que estima que es contraria a derecho la sentencia que declaró inexistentes las irregularidades que denunció.[8]
17. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme; de conformidad con el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
18. La presente controversia tiene su origen con la queja interpuesta por MORENA y el hoy actor ante el Instituto electoral local, en contra de Ricardo Miguel Medina Farfán, en su carácter de diputado de Campeche y otora candidato a la presidencia municipal de Campeche, Campeche, así como en contra del PRI y el PRD por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).
19. Dichas quejas se instauraron por la difusión de diversas publicaciones que a consideración de los quejosos demostraban que el referido diputado intervino en actos proselitistas y, por tanto, realizó uso indebido de recursos públicos y vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad.
20. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el TEEC determinó la inexistencia de actos proselitistas, por una parte, porque la publicación realizada por el diputado se realizó fuera del horario en que se llevó a cabo la sesión del pleno del Congreso del estado de Campeche y, por otra parte, porque no se demostró que la publicación del medio de comunicación “La Barra Noticias” se trasmitió en tiempo real o en vivo.
21. Además, estableció que, toda vez que las publicaciones fueron realizadas en apego a un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, tampoco se acreditó el uso indebido de recursos públicos, ni la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
22. La pretensión del actor es que esta Sala Xalapa revoque la resolución impugnada y, como consecuencia, se declaren existentes las conductas denunciadas para que se determine la responsabilidad y sanción que corresponda.
23. Su causa de pedir la sustenta en que el TEEC vulneró el principio de exhaustividad al analizar la conducta denunciada, toda vez que no valoró de manera pormenorizada los elementos que obran en el expediente.
24. A partir de los planteamientos del actor, esta Sala Xalapa identifica que la controversia por resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la resolución del TEEC se encuentra ajustada a Derecho o, de lo contrario, incurrió en una falta de exhaustividad al determinar que no se acreditaron las infracciones denunciadas.
25. Por cuestión de método, los planteamientos del actor se analizarán de manera conjunta, sin que tal proceder en modo alguno le genere un agravio o perjuicio al actor, ya que lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral.[9]
26. El actor refiere que el TEEC incurrió en una falta de exhaustividad en atención al vago y mínimo estudio que realizó respecto del uso del horario de labores oficiales del denunciado para hacer actos de carácter proselitistas.
27. En ese sentido, sostiene que el Tribunal local no tomó en consideración el criterio de interpretación que ha sostenido el TEPJF en la tesis L/2015, de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES, así como en los precedentes SUP-RAP-52/2014 y acumulados, SUP-JDC-903/2015 y acumulado; en los que, esencialmente, se ha sostenido que la asistencia de servidores públicos a actos proselitistas en días hábiles supone un ejercicio indebido de la función pública.
28. Aunado a lo anterior, el actor considera que el artículo 134 de la Constitución general, por una parte, obliga a los funcionarios públicos a que, en ejercicio de sus funciones, apliquen con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia electoral; mientras que por otra parte, dicho mandato constitucional dispone que el ejercicio de sus derechos de libre expresión y asociación no los distraiga del desempeño de sus funciones, ya que implicaría un quebrantamiento del deber de neutralidad con que deben comportarse.
29. En ese sentido, afirma que el TEEC tenía la obligación de estudiar todos los pormenores que obraran en el expediente, a fin de estar en aptitud de observar cuando existe una fuerte presunción y evidencia de que el servidor público dejó de asistir a sus labores para realizar actos de carácter proselitista.
30. Sin embargo, el actor sostiene que el TEEC únicamente tomó en consideración que la difusión del evento denunciado se realizó fuera del horario en que se llevó a cabo la sesión del Congreso del estado de Campeche, no así que el evento, consistente en una rueda de prensa de carácter partidista, sí se llevó a cabo ese día hábil y que el denunciado al ser diputado tenía un horario que, por naturaleza del servicio, requiere de su disponibilidad durante todos los días.
31. Con base en lo anterior, considera que el TEEC incurrió en una falta de exhaustividad, por lo que se debe revocar la resolución y, en consecuencia, decretarse la acreditación de las violaciones denunciadas.
32. En la resolución impugnada, el Tribunal responsable sostuvo que, una vez analizado el contenido y el contexto integral de las publicaciones denunciadas, se obtenía lo siguiente.
33. Respecto al elemento temporal determinó que se encuentra acreditado, toda vez que las publicaciones del pasado veintiuno de mayo no fueron negadas o desvirtuadas por el denunciado, por el contrario, él mismo reconoció que realizó la publicación en su perfil personal de Facebook.
34. Por cuanto hace al elemento personal sostuvo que en las publicaciones se encuentra plenamente identificado al denunciado, aunado a que una de ellas se realizó desde su perfil personal en Facebook.
35. Asimismo, estableció que la difusión de las publicaciones se realizó en la etapa de campañas del proceso electoral local.
36. Finalmente, respecto al elemento subjetivo determinó que no se acreditó porque las publicaciones denunciadas se realizaron en el marco de las atribuciones que tenía como candidato a la alcaldía de Campeche.
37. Por otra parte, consideró que no se acreditó que la publicación difundida en los perfiles del denunciado y “La Barra Noticias”, fueran en vivo como lo señalaron los quejosos, por tanto, a juicio del órgano jurisdiccional, el denunciado no incurrió en violaciones a la normativa electoral.
38. Ahora bien, el TEEC, estableció que, el Congreso del Estado informó que el veintiuno de mayo el pleno de dicho Congreso llevó a cabo una sesión que comenzó a las doce horas con veintitrés minutos y que concluyó a las trece horas con veintidós minutos.
39. Asimismo, informó que el denunciado presentó un escrito de veintinueve de junio, por medio del cual solicitó a dicho Congreso que se le aplicara un descuento retroactivo en el pago de su dieta con motivo de su inasistencia a la sesión del pleno previamente referida.
40. Con base en lo anterior, el TEEC señaló que aun y cuando el descuento antes referido no fuera aplicado, la publicación en el perfil personal de Facebook del denunciado fue realizada a las quince horas con treinta y ocho minutos, es decir, fuera del horario en el que se realizó la sesión del Congreso.
41. Por tanto, refirió que toda vez que el TEPJF ha sostenido que los legisladores pueden acudir a eventos en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo, consideró que no había elementos suficientes que demostraran que el denunciado se encontraba realizando actos de proselitismo en horario de labores, es decir, durante la sesión del pleno del día en cuestión.
42. Ahora bien, respecto al uso indebido de recursos públicos, la autoridad responsable determinó que el quejoso debió precisar en qué consistían los mismos, es decir, si eran en especie o económicos, lo que a juicio de ese órgano jurisdiccional no ocurrió.
43. En consecuencia, por cuanto hace a las publicaciones denunciadas en los perfiles “La Barra Noticias” y el “Congreso del Estado de Campeche”, determinó que no se acreditaba el uso de recursos públicos, al no ser perfiles que administrara el denunciado.
44. Además, respecto a la publicación en el perfil personal de Facebook del denunciado, señaló que, del análisis de las manifestaciones sostenidas en dicha publicación, las mismas no configuran la conducta denunciada ya que, se encuentran dentro del margen de su libertad de expresión.
45. Por último, estableció que, al no configurarse las conductas denunciadas, no se tenía por acreditada la falta al deber de cuidado por parte de los partidos denunciados.
46. Esta Sala Regional considera que el agravio de falta de exhaustividad expuesto por el actor es esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida.
47. Lo anterior, toda vez que se puede constatar que el Tribunal responsable no realizó un estudio completo sobre la controversia planteada, pues omitió pronunciarse respecto de la totalidad de los elementos que obran en el expediente para analizar de manera correcta si la conducta denunciada se encuentra acreditada.
48. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
49. El citado precepto es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que emitirse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
50. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
51. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
52. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
53. Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[10]
54. Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal responsable omitió realizar un estudio exhaustivo y valorar todos los elementos probatorios que obran en el expediente a fin de estar en aptitud de emitir una determinación de manera completa.
55. Se sostiene lo anterior porque, tal como lo refiere el actor, el TEEC se limitó a referir que no se encontraba plenamente acreditada la conducta denunciada en virtud de que la publicación realizada por el denunciado en la red social Facebook, ocurrió en un momento distinto en el que se llevó a cabo la sesión del Congreso del estado de Campeche.
56. En efecto, como quedó indicado, el TEEC al analizar lo que denominó el elemento subjetivo, determinó que no se acreditaba, basándose en las siguientes premisas:
- Que las publicaciones denunciadas fueron realizadas en el marco de las atribuciones que el denunciado tenía como candidato a la alcaldía de Campeche.
- Que a partir de las diligencias de inspección ocular OE/IO/157/2024 y OE/IO/144/2024 no se pudo acreditar que la publicación difundida en los perfiles del denunciado y “La Barra Noticias” fueran transmitidas en vivo.
- Que el Congreso del Estado informó que el denunciado solicitó al órgano legislativo realizarle un descuento con carácter retroactivo en el pago de su dieta con motivo de su inasistencia a la sesión que se llevó a cabo el pasado veintiuno de mayo.
- No obstante, determinó que, aun y cuando no se encontrara acreditado que se efectuara el descuento al denunciado por su inasistencia a la sesión del Congreso del Estado, la publicación que realizó el denunciado en su perfil de Facebook fue en un horario distinto en el que se llevó a cabo la referida sesión.
- Con base en lo anterior, el TEEC consideró que el TEPJF ha sostenido que los legisladores pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo.
57. Expuesto lo anterior, se constata que la premisa fundamental del TEEC para determinar la inexistencia de la conducta denunciada, se basó en que la publicación realizada en el perfil de Facebook del denunciado ocurrió en un momento distinto en el que se llevó a cabo la sesión del Congreso del Estado.
58. Al respecto, esta Sala Regional considera que fue incorrecto que el TEEC se limitara a sostener su determinación con esa premisa, ya que omitió analizar de manera detallada la totalidad de los elementos que obran en el expediente con la finalidad de tener certeza si la conducta denunciada implicó que el legislador se distrajera de sus actividades principales de su cargo, y con ello si vulneró o no la normatividad electoral al hacer uso indebido de los recursos públicos del Estado.
59. Esto es, se considera contrario a Derecho que el TEEC únicamente valorara el momento en que se llevó a cabo la difusión del evento en la red social del denunciado, pues convalidar dicho actuar implicaría permitir que las personas funcionarias públicas infractoras se abstengan de realizar publicaciones o bien realizarlas en un horario inhábil, o en el caso de los legisladores, que se realicen cuando no existan actividades legislativas para que de esta manera no se pueda acreditar la infracción.
60. Sin embargo, lo verdaderamente relevante en estos casos, es esclarecer el momento en que se llevó a cabo el evento proselitista, ya que es lo que permite determinar si la conducta denunciada es constitutiva de alguna infracción a la normativa electoral.
61. Por tanto, el TEEC incorrectamente se limitó en analizar el horario de la difusión del evento y no propiamente en verificar que el evento fue llevado a cabo el mismo día en que el Congreso del Estado celebró una sesión, a la cual no asistió el legislador denunciado.
62. Asimismo, se considera incorrecto que el TEEC desestimara la prueba técnica, consistente en la publicación que se llevó a cabo a las doce horas con cincuenta minutos del veintiuno de mayo, por la cuenta de Facebook “La Barra Noticias”, sobre la rueda de prensa que realizó el denunciado y que fue la materia de la queja.
63. Lo anterior, porque si bien no quedó acreditado que dicha publicación se trató de una transmisión en vivo –lo que acreditaría que en ese momento se llevó a cabo el evento–, lo cierto es que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador no se contó con el informe del medio de comunicación propietario de dicha cuenta de Facebook.[11]
64. No obstante, el TEEC debió considerar que se trataba de un elemento indiciario que implicaba un análisis exhaustivo para esclarecer si la conducta denunciada se llevó a cabo en ese momento.
65. De igual forma, se advierte que el TEEC omitió analizar y valorar las manifestaciones del propio denunciado al desahogar los requerimientos que se le formularon, así como el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos que presentó durante la sustanciación de la queja.
66. De esta manera, al haberse limitado a analizar únicamente el horario de la difusión del evento en la cuenta de Facebook del denunciado, el TEEC dejó de tomar en cuenta los demás elementos que permitirían analizar y valorar de manera completa la controversia que se sometió a su consideración, incurriendo con ello en una falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria.
67. En atención a las consideraciones expuestas, lo ordinario sería revocar la resolución controvertida para el efecto de que el TEEC emita una nueva determinación de manera exhaustiva. Sin embargo, a fin de no retardar de forma innecesaria la solución del presente asunto y toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para resolver, lo procedente es que esta Sala Regional se avoque a conocer la presente controversia.
68. En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, apartado 3, de la Ley general de medios, se analizará en plenitud de jurisdicción si en el caso, se encuentra acreditada la vulneración a la normativa electoral denunciada.
69. Esta Sala Regional determina la existencia de la conducta infractora atribuible a Ricardo Miguel Medina Farfán, consistente en el uso indebido de recursos públicos, lo que vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
70. No obstante lo anterior, se determina declarar la inexistencia de la responsabilidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).[12]
71. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. En el ámbito estatal, la referida disposición normativa se prevé en el artículo 89, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Campeche.
72. Al respecto, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en los artículos 582 y 589, prevé que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley, entre otros, las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los ámbitos estatales y municipales, órganos autónomos y cualquier otro Ente Público.
73. De igual forma se establece que constituyen infracciones a la citada Ley, entre otros supuestos, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el segundo párrafo del mencionado artículo 89 de la Constitución estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatos, precandidatas, candidatos o candidatas durante los procesos electorales.
74. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que esa disposición tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a las y los servidores el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales; es decir, tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda. Asimismo, se ha señalado que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
75. Así, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público.
76. La evolución de la línea jurisprudencial se advierte en los siguientes criterios seguidos por este Tribunal Electoral:[13]
En un inicio, se estableció una prohibición tajante en torno a la participación de las y los servidores públicos en actos proselitistas, con independencia de si el día en el que acudían era hábil o inhábil.[14]
Se consideró que la coincidencia de un servidor público con candidatos en un acto transgrede el principio de imparcialidad.[15]
Posteriormente, se reconoció como válido que las y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días inhábiles.[16]
Se consideró válido que las servidoras y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles, pero fuera de su jornada laboral.[17]
La asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días hábiles se tuvo como no válida, dado que su sola presencia suponía un uso indebido de recursos públicos.[18]
En cuanto a que las y los servidores públicos solicitaran licencia sin goce de sueldo, se consideró que ello no autorizaba la posibilidad de que participaran en eventos proselitistas.[19]
77. Actualmente, se ha sostenido un criterio diferenciado con respecto a los legisladores:
En el caso de las y los legisladores, de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35, fracciones I, II y III; 41 y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución general, se ha sostenido que pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo.[20]
En el caso de las y los servidores públicos que deban realizar actividades permanentes, se ha sostenido que la sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dada la naturaleza del cargo estos servidores realizan actividades permanentes y, por ende, tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia.[21]
78. En este sentido, de la evolución de la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral se puede concluir que el estado actual de dichos criterios se sintetiza en las siguientes conclusiones:[22]
Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva a un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
Si la servidora o el servidor públicos, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de dicho horario.
Las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
79. De esta manera, la Sala Superior del TEPJF ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidoras públicas de asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone. Al estar sustentadas en la protección de otros principios constitucionales rectores de la materia electoral, se trata de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, considerando que hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas sí pueden asistir a ese tipo de eventos.
80. También cabe reiterar que se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.[23]
81. En ese sentido, el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.
82. El actor en el escrito de queja que presentó el pasado veintinueve de mayo ante IEEC, por una parte, denunció que el ciudadano Ricardo Miguel Medina Farfán vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, contraviniendo lo establecido en el artículo 134 de la Constitución general; mientras que, por otra parte, también atribuyó la responsabilidad de dicha conducta al PRI por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).
83. Lo anterior porque afirmó que el denunciado acudió a un evento de carácter proselitista, incumpliendo con sus obligaciones como legislador, ya que ese mismo día se llevó a cabo una sesión del Congreso del Estado.
84. Para acreditar lo anterior, el ahora actor aportó como medios probatorios los siguientes enlaces de publicaciones en perfiles de Facebook.
a. La Barra Noticias:
https://facebook.com/labarranoticias/videos/855941049886312
b. Congreso del Estado de Campeche:
c. Ricardo Medina Farfán:
85. Las referidas probanzas fueron desahogadas por la autoridad sustanciadora mediante las actas circunstanciadas de inspección ocular OE/IO/144/2024 y OE/IO/157/2024 de diez y once de junio del año en curso, respectivamente,[24] de las que se obtiene esencialmente lo siguiente:
Se observa un perfil de Facebook, con un círculo con un dibujo de diversos colores, a un costado se lee: “La Barra Noticias” 21 de mayo a las 12:50 pm, publicación que cuenta con el texto siguiente: “#Campeche | “FERNANDO FERNÁNDEZ ESTA FUERA POR AGREDIR A UN COMPAÑERO DEL EQUIPO. TODO LO QUE DICE ES UNA CALUMNIA”, AFIRMÓ Ricardo Medina Farfán. El candidato del PRI-PRD a la alcaldía de Campeche señaló que tal situación es generada por la preocupación de sus oponentes que sólo revelan miedo.” Así mismo, dicha publicación cuenta con 222 reacciones, 59 comentarios y 11 mil reproducciones, así mismo, se aprecia un video con una duración de diez minutos con cuarenta y nueve segundos. |
En la imagen se aprecia una publicación de Facebook, de la página que en un círculo encierra la foto de perfil en la que se observa un fondo blanco y dos logos, de nombre “Congreso del Estado de Campeche” el día “21 de mayo a las 1:23 p.m.”, acompañada de la siguiente descripción: “#64LegislaturaCam | Siendo las 13:22 horas concluyó la cuarta sesión ordinaria y se citó al Pleno el día martes 28 de mayo a las 11:00 horas y 12:30 horas.” Publicación que tiene inserta una fotografía en la que se aprecia un grupo de personas quienes se encuentran de pie de frente a lo que parece ser una mesa directiva en la que se ven a un grupo de personas del sexo masculino y femenino. A los costados se aprecian las banderas de México y del estado de Campeche. En la parte superior, se aprecian extendidas dos banderas de México. Fotografía que cuenta con la cantidad de 3 reacciones, 0 comentarios y 1 compartida. |
Se aprecia una publicación de Facebook, realizada por la página que en un círculo encierra la foto de perfil en la que se ve al C. Ricardo Medina Farfán, de camisa blanca y fondo blanco de nombre “Ricardo Medina Farfán” el día “21 de mayo de 2024 a las 3:38 p.m.” y acompañada de la siguiente descripción: “¡Ante la guerra sucia la verdad! Un ex colaborados arremetió violentamente contra un compañero de trabajo y por ello dejo de ser parte de nuestro equipo. Jamás toleraré este tipo de actitudes, ni las encubriré, porque a diferencia de Layda o Biby las personas tienen que ser responsables de sus actos. Las acusaciones de este ex colaborador corresponden otro ataque más en mi contra para tratar de afectarnos, ya que nuestra propuesta viene ganando simpatía entre la gente y no lo vamos a permitir.” Publicación que contiene inserta un video con duración de 1 minuto con 0 segundos, que cuenta con 1,4 mil reacciones, 235 comentarios y 242 compartidas, Video que procede a describirse: |
Del segundo 0:00 al minuto 1:00 Se observa al C. Ricardo Medina Farfán, con vestimenta roja y el cual se encuentra dirigiendo un discurso desde un pódium, asimismo se aprecian diversas personas a sus costados y parte trasera. Como nota de audio, se transcribe de la siguiente forma: Ricardo Medina Farfán: Yo no voy a ser como la gobernadora Layda Sansores que vino a tolerar y a encubrir los actos de Marcela Muñoz. Yo no voy a ser como Biby Rabelo, siendo presidenta municipal, encubrió a sus directores de SMAPAC, del agua potable, que hoy se encuentran procesados personalmente por haber cometido actos de corrupción, actos afectando a la ciudadanía y que hoy estamos pagando las consecuencias los campechanos. Si nosotros estamos haciendo un compromiso claro con la ciudadanía, de nuevo, no podemos entonces hacer actos contradictorios, el buen juez por su casa empieza y nosotros vamos a aplicar la ley, vamos a tomar las medidas que se tengan que tomar no nos va a temblar la mano para hacer finalmente que se cumpla con la justicia con la ley y que se respeten los derechos de l…” |
86. Ahora bien, del resto de las constancias que obran en el expediente y que resultan relevantes para la controversia que se resuelve, se obtiene lo siguiente.
87. Mediante acuerdo emitido por el órgano técnico de la asesoría jurídica del Consejo General del IEEC, dictado en el AJ/Q/EXPEDIENTILLO/131/2024,[25] entre otras cuestiones, se le requirió al denunciado que informara si el martes veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, a las doce cincuenta dio una conferencia de prensa, si la difusión en redes sociales fue en vivo o era grabada, y en su caso que manifestara la fecha, hora y el lugar de grabación. Asimismo, se le pidió que informara si se difundió en los medios de comunicación.
88. En respuesta al requerimiento citado,[26] el denunciado manifestó textualmente lo siguiente: “Ahora bien, respecto del numeral 2 del punto resolutivo primero del Acuerdo AJ/Q/EXPEDIENTILLO/131/2024, manifiesto sí realice una conferencia el día martes 21 de mayo de 2024, misma que, hasta donde tengo conocimiento, se difundió en medios digitales e impresos.”.
89. De igual forma, en el expediente obra el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos suscrito por el denunciado.[27] En dicho documento se advierte que el denunciado manifestó lo siguiente: “1.4. Respecto al Hecho marcado como “4”, se niega en la forma que la actora pretende imputarme la supuesta infracción, se dice esto porque si bien es cierto que el suscrito ofreció una conferencia de prensa el día 21 de mayo de 2024 en horario hábil porque se estaba desarrollando la correspondiente sesión del Pleno de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche, por lo cual no asistí a la misma, también es cierto que el suscrito solicitó a la Secretaría General del H. Congreso del Estado de Campeche el descuento con carácter retroactivo en el pago de mi dieta con motivo de mi inasistencia a la Sesión Ordinaria del Pleno de este H. Congreso del Estado de Campeche el pasado 21 de mayo de 2024; el acuse de dicho escrito fue adjuntado al diverso por el cual desahogué el requerimiento de información en el Expediente Administrativo IEEC/Q/EXPEDIENTILLO/131/2024, documentos que fueron remitidos por el suscrito el día 10 de julio de 2024, por lo que obra en autos del presente expediente IEEC/Q/PES/032/2024, por tanto, es claro que no se configuraron las violaciones a los principios de neutralidad e imparcialidad por parte del suscrito. Con posterioridad se desarrollará esta negativa al dar respuesta única a los infundados razonamientos vertidos por la quejosa y el quejoso en sus respectivas quejas”.
90. Tambien resulta relevante indicar que secretario general del Congreso del Estado informó a la autoridad sustanciadora[28] que el veintiuno de mayo se llevó a cabo la sesión del tercer periodo ordinario, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura, y que el horario de apertura de la referida sesión fue de las doce horas con veintitrés minutos y terminó a las trece horas con veintidós minutos de la misma fecha. Asimismo, de dicho documento se advierte que se informó que Ricardo Miguel Medina Farfán, en su calidad de diputado, no asistió a la citada sesión.
91. Finalmente, mediante escrito[29] presentado el diez de julio ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo, el denunciado solicitó que se le realizara un descuento con carácter retroactivo en el pago de sus dietas, con motivo de su inasistencia a la sesión ordinaria del Congreso local celebrada el pasado veintiuno de mayo.
92. En ese contexto, de las constancias que obran en autos se puede sostener que se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes.
El denunciado en el momento de la comisión de la conducta era diputado integrante de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado. Por tanto, tenía la calidad de funcionario público para efectos de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución general, y 89, párrafo primero, de la Constitución estatal.
El denunciado participó como candidato a la presidencia municipal de Campeche, Campeche, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Se destaca que el denunciado manifestó haber participado en dicho proceso electoral local sin solicitar licencia o separación del cargo, en términos de los Lineamientos emitidos por el IEEC.[30]
El veintiuno de mayo del año en curso, el denunciado llevó a cabo un evento proselitista, consistente en una rueda de prensa en horario hábil, en la que atendió temas relacionados con la campaña electoral en la cual era candidato.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la Sesión del Tercer Periodo Ordinario, correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche con horario de apertura a las doce horas con veintitrés minutos y terminó a las trece horas con veintidós minutos del propio veintiuno de mayo.
El denunciado, en su calidad de diputado local, aceptó que no asistió a la referida sesión legislativa derivado de que en ese momento llevó a cabo la rueda de prensa antes mencionada.
El pasado diez de julio, el denunciado presentó un escrito en el que solicitó que se le realizara un descuento con carácter retroactivo en el pago de sus dietas, con motivo de su inasistencia a la sesión ordinaria del Congreso local celebrada el pasado veintiuno de mayo.
93. Al respecto, esta Sala Regional considera que la conducta denunciada se encuentra debidamente acreditada en virtud de que el denunciado reconoció expresamente que el pasado veintiuno de mayo ofreció una rueda de prensa de carácter proselitista, en el mismo momento en que se estaba llevando a cabo la sesión del Congreso del estado de Campeche.
94. Lo anterior es así porque de conformidad con las constancias relatadas, se advierte que el propio denunciado aceptó que llevó a cabo una actividad de carácter electoral, al dar una conferencia de prensa de naturaleza proselitista en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PRI en Campeche.
95. Además, la naturaleza proselitista del evento no fue refutada por el denunciado, sino que él mismo reconoció que se trató de un evento relacionado con la campaña electoral que se encontraba en curso y en la cual tenía la calidad de candidato.
96. Ahora bien, como se anticipó en el marco normativo, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio relativo a que la asistencia de personas legisladoras –federales o locales–, a actos o eventos de carácter partidista, político-electoral o proselitista, en días hábiles o inhábiles, en cualquier hora, no transgrede el principio de imparcialidad, ya que ese solo hecho no implica, por sí mismo, la utilización indebida de recursos públicos; siempre y cuando, no descuiden las funciones propias que tienen encomendadas como legisladoras, porque tal actuar es equiparable al uso indebido de recursos públicos.[31]
97. En ese sentido, la misma Sala Superior estableció que resulta necesario también hacer un análisis integral de las circunstancias que rodearon la posible infracción a efecto de verificar, entre otros aspectos, si al asistir a los eventos proselitistas las personas legisladoras se distrajeron o no de sus principales obligaciones públicas.
98. Lo anterior, porque tienen una obligación con la ciudadanía que las eligió para ser sus representantes, por lo que faltar a ese deber para atender un interés personal de carácter electoral implica un indebido ejercicio de la función pública que resulta equiparable al indebido uso de recursos públicos.
99. Además, aunque el incumplimiento de los legisladores a sus obligaciones no se refleja de forma directa o inmediata en la voluntad de los electores, indirectamente reviste un detrimento al principio de equidad en la contienda y, por ende, vulnera el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución general y en el artículo 89 de la Constitución estatal.[32]
100. De ese modo, aun cuando en principio no tienen prohibido acudir a actos proselitistas en días y horas hábiles, tal participación en los eventos partidistas resulta incompatible e injustificado con el ejercicio de su función cuando por ello se distraen de sus principales obligaciones.
101. En esa tesitura, considerando que, de la normatividad aplicable,[33] se advierte que las funciones legislativas se llevan a cabo primordialmente a partir de la participación de los legisladores en las sesiones públicas del órgano que integran y en las reuniones de trabajo de las comisiones de las que forman parte, los legisladores pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraigan de su participación de tales actividades.
102. Con base en las consideraciones citadas, esta Sala Regional determina que la actividad proselitista llevada a cabo por el denunciado implicó que se distrajera de sus funciones principales como legislador, ya que dejó de atender su labor principal como parlamentario al no asistir a la sesión del Congreso del estado de Campeche celebrada el mismo día en que se llevó a cabo el evento proselitista.
103. Dicho comportamiento injustificado implicó un uso indebido de recursos públicos con fines proselitistas, ya que, al haber asistido a un evento de naturaleza electoral, descuidando sus labores como legislador, vulneró el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general, así como en el diverso articulo 89, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Campeche, por lo que es existente la infracción denunciada.
104. No pasa inadvertido que el denunciado manifestó que el pasado diez de julio solicitó un descuento de manera retroactiva a sus dietas, sin embargo, dicho argumento es insuficiente para eximirlo de la responsabilidad que se le atribuye.
105. Lo anterior porque en todo caso, validar que con el simple hecho de solicitar un descuento de manera retroactiva se dispense de la responsabilidad, implicaría un fraude a la Ley, con el único propósito de eludir el debido cumplimiento a la normativa electoral.[34]
106. Por otra parte, esta Sala Regional considera que, aun cuando se acreditó la responsabilidad en que incurrió el servidor público denunciado, no es factible determinar una responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional.
107. Lo anterior porque, en términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”, los partidos políticos podrán declararse como responsables por omisión de cuidado respecto de alguna posible conducta imputable a sus miembros, militantes y simpatizantes, porque ante ellos sí tienen la calidad de garantes de sus conductas, derivado de la obligación de vigilar que su actuar se ajuste a los principios del Estado democrático.
108. Sin embargo, dicha obligación no se hace extensiva al actuar de los servidores públicos, en virtud de que la función y actividades que éstos desarrollan, la desempeñan con base en un mandato constitucional directo y, en todo caso, tratándose de posibles inobservancias, ellos quedan constreñidos a las disposiciones normativas en materia de responsabilidades de las personas servidoras públicas.
109. Con base en las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es declarar existente la infracción denunciada para los efectos precisados en el siguiente considerado.
110. Esta Sala Regional decreta los siguientes efectos:
I. Revocar la resolución controvertida.
II. Declarar la existencia de la conducta infractora atribuible a Ricardo Miguel Medina Farfán, consistente en el uso indebido de recursos públicos, lo que vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
III. Declarar la inexistencia de la responsabilidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).
IV. Ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Campeche que, en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba las constancias del presente expediente, realice la individualización de la sanción que al efecto corresponda por la comisión de la conducta infractora atribuible a Ricardo Miguel Medina Farfán y, en su caso, imponga la sanción que corresponda, o bien determine lo que en Derecho proceda conforme a sus atribuciones legales.
V. El Tribunal responsable deberá notificar a las partes la resolución que dicte en cumplimiento de esta ejecutoria.
VI. Hecho lo anterior, el Tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando la documentación que así lo acredite.
111. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
112. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se determina la existencia de la conducta infractora atribuible a Ricardo Miguel Medina Farfán, consistente en el uso indebido de recursos públicos, lo que vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en términos de la presente sentencia.
TERCERO. Se determina la inexistencia del incumplimiento al deber de cuidado atribuible al Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Campeche que actúe de conformidad con lo ordenado en la presente ejecutoria.
QUINTO. Se ordena al Tribunal responsable que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, en términos de indicado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas que se refieran corresponderán a la presente anualidad, salvo expresa mención en contrario.
[2] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III y X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, apartado 1, y 19 de la Ley general de medios.
[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[5] Véase jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] En el entendido que, como la materia del asunto está relacionado con el Proceso electoral local que aún estaba en curso entre la fecha de notificación del acto impugnado y de la presentación de la demanda, se tomaran como hábiles todos los días y horas, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley general de medios.
[7] Visible a fojas 467 y 468 del cuaderno accesorio único.
[8] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la siguiente liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2003, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA” así como el precedente de la Sala Superior en el juicio SUP-JE-30/2022.
[9] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en las páginas 5-6, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE
[11] Cabe mencionar que en la página 12 del informe circunstanciado que rindió el IEEC ante el TEEC, se manifestó que no se recibió respuesta por parte del perfil “La Barra Noticias” y se aclaró que no se le envió recordatorio a dicho perfil debido a que las respuestas de las partes denunciadas eran suficientes para substanciar el requerimiento. Consultable en la foja 69 del cuaderno accesorio único.
[12] Se precisa que, ante la instancia local, el partido MORENA también denunció al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando; sin embargo, ante esta instancia federal únicamente acude Carlos Augusto Cab Quen a inconformarse sobre la inexistencia de la infracción que se declaró respecto de Ricardo Miguel Medina Farfán, así como del Partido Revolucionario Institucional, por tanto, para efectos del análisis que se hace en plenitud de jurisdicción, se tiene como parte denunciada a los últimos mencionados.
[13] Tal y como se consideró en las sentencias dictadas en los asuntos SUP-REP-162/2018, SUP-REP-165/2018, SUP-REP-166/2018 y SUP-REP-167/2018, acumulados.
[14] De entre otros precedentes, el criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008.
[15] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-91/2008.
[16] Con base en la Jurisprudencia 14/2012, de rubro actos de proselitismo político. la sola asistencia de servidores públicos en días inhábiles a tales actos no está restringida en la ley. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
[17] Criterio sostenido en la sentencia dictada en el asunto SUP-RAP-147/2011.
[18] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-67/2014 y acumulados.
[19] Criterio sostenido en las sentencias dictadas, de entre otras, en los expedientes SUP-RAP-52/2014 y acumulado, SUP-JDC-903/2015 y acumulado, SUP-REP-379/2015 y acumulado, SUP-REP-487/2015, SUP-REP-17/2016, SUP-JRC-187/2016 y acumulado, SUP-JDC-439/2017 y acumulados y SUP-JRC-13/2018.
[20] Criterio sostenido en el asunto SUP-REP-162/2018 y acumulados. Dicho precedente dio origen a la tesis X/2024 de rubro “PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. LA SOLA ASISTENCIA A EVENTOS PARTIDISTAS O PROSELITISTAS EN DÍAS HÁBILES O INHÁBILES POR PERSONAS LEGISLADORAS FEDERALES O LOCALES NO ACTUALIZA SU VULNERACIÓN”. Dicha tesis fue aprobada por mayoría de votos por la Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
[21] Criterio sostenido, entre otros asuntos, en el SUP-REP-88/2019.
[22] Tal y como sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JE-80/2021.
[23] Véase SUP-RAP-52/2014 y acumulados.
[24] Dichas documentales obran a fojas 152-199 y 249-252, respectivamente del cuaderno accesorio único.
[25] Dicha documental obra a foja 254-258 del cuaderno accesorio único.
[26] Consultable a foja 262-263 del cuaderno accesorio único.
[27] Consultable a foja 364-369 del cuaderno accesorio único.
[28] Dicha documental obra a foja 269-271 del cuaderno accesorio único.
[29] Visible a foja 264 del cuaderno accesorio único.
[30] Acuerdo CG/069/2023 del Consejo General del IEEC por el que se aprueban los “Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral estatal ordinario 2023-2024”.
[31] Criterio sostenido en la sentencia SUP-REP-162/2018 y acumulados, la cual dio origen a la tesis X/2024 de rubro “PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. LA SOLA ASISTENCIA A EVENTOS PARTIDISTAS O PROSELITISTAS EN DÍAS HÁBILES O INHÁBILES POR PERSONAS LEGISLADORAS FEDERALES O LOCALES NO ACTUALIZA SU VULNERACIÓN”. Dicha tesis fue aprobada por mayoría de votos por la Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
[32] Véase el SUP-RAP-67/2014.
[33] En el ámbito estatal se desprenden de los artículos 29 al 45, de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.
[34] La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 23/2000 y sus acumuladas, sostuvo que el fraude a la ley representa en términos generales, cuando el engaño o inexactitud derivan de que hay una actitud consciente que en el sujeto se forja para evadir la obligatoriedad de la ley con producción de una afectación a quien puede derivar derechos de la ley aludida, es decir, en el fraude a la ley no hay ilicitud en la conducta observada, pero de la orientación de la ley se desprende que se elude su imperatividad. SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023 ACUMULADOS.