SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-242/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia controvertida, toda vez que se comparte la determinación del Tribunal local al considerar que las conductas denunciadas, atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación no vulneran la restricción a la difusión de medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales prevista a nivel constitucional.
De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Calendario Integral del Proceso Electoral Local Ordinario. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[3] aprobó el calendario integral del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, para la renovación de las diputaciones locales, y de los miembros de los once ayuntamientos de la entidad indicada.
2. Queja. El dieciocho de marzo del año en curso[4], la Dirección Jurídica del IEQROO recibió un escrito de queja firmado por el ciudadano Leobardo Rojas López, en su calidad de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, por medio del cual denuncia a la ciudadana María Elena Hermelinda Lezama Espinosa en su calidad de Gobernadora Constitucional del estado de Quintana Roo, así como a los medios de comunicación, 24 Horas Quintana Roo, Periódico Quequi (Grupo Informativo Cancún Caribe S.A. de C.V.), DRV Noticias, El Momento Quintana Roo (Integración de Medios de la Península S.A. de C.V.), Jorge Castro Noticias, La Verdad Noticias, Quinta Fuerza, Ya es Noticia MX, y Reporte Índigo.
3. A quienes denunció por vulneración al artículo 41, párrafo segundo, Base lll, apartado C, párrafo segundo consistente en la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales; así como por la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
4. Medidas cautelares. El quejoso en su escrito de queja solicitó el dictado de medidas cautelares.
5. Radicación de la queja. En virtud de lo anterior, el mismo dieciocho de marzo, la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local registró el escrito de queja como un procedimiento especial sancionador asignándole el número de expediente IEQROO/PES/068/2024. Asimismo, el IEQROO solicitó el ejercicio de la fe pública para llevar a cabo la inspección ocular de 34 URL’s aportados por el quejoso.
6. Diligencias en la instancia administrativa. Entre el veinte de marzo y el catorce de junio, se llevaron a cabo una serie de diligencias en la referida instancia, consistentes en unas inspecciones oculares; el acuerdo de veintidós de marzo mediante el cual el IEQROO determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de queja; diversos requerimientos de información y contestación de los mismos; y la adquisición de constancias.
7. Admisión y emplazamiento. El doce de agosto, el IEQROO admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley. De tal forma que el veintitrés de agosto, el referido Instituto Electoral local recibió el escrito de alegatos suscrito por el Titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, en representación de la gobernadora denunciada; y el inmediato veintiséis de agosto, también recibió vía correo electrónico, el escrito de alegatos del medio de Comunicación “El Momento Quintana Roo” por conducto de Integración de Medios de la Península, S.A. de C.V.
8. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veintiséis de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia por escrito de la Gobernadora denunciada, y del medio de comunicación El Momento Quintana Roo. Y se hizo constar la incomparecencia de 24 Horas Quintana Roo, Periódico Quequi, DRV Noticias, Jorge Castro Noticias, La Verdad Noticias, Quinta Fuerza, Ya es Noticia MX y Reporte Índigo.
9. Recepción del expediente en el TEQROO. El veintiséis de agosto el Tribunal local tuvo por recibido el expediente IEQROO/PES/068/2024, mismo que al día siguiente fue remitido a la Secretaría General de Acuerdos de ese Tribunal, a efecto de que se lleve a cabo la verificación de su debida integración.
10. Acto impugnado[5]. El dos de septiembre, el Tribunal local resolvió el expediente PES/167/2024 en el sentido de determinar la inexistencia de las conductas denunciadas.
11. Demanda federal. El cuatro de septiembre, el actor presentó demanda ante el Tribunal responsable para impugnar la resolución antes mencionada.
12. Remisión a Sala Superior. Mediante oficio TEQROO/SGA/990/2024, el cinco de septiembre, el Tribunal local remitió la demanda y sus anexos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al estimar que era la competente para resolver el presente juicio.
13. Registro, turno y radicación en Sala Superior. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó la integración del expediente SUP-JE-220/2024 turnándolo a la ponencia a su cargo, y lo radicó para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y ordenó a la Secretaría General de Acuerdos realizar la certificación de la demanda, así como la integración del expediente respecto al planteamiento de impedimento señalado en la demanda del medio de impugnación.
14. Impedimento SUP-IMP-21/2024. El diecisiete de septiembre, la Sala Superior determinó fundada la causa de impedimento planteada por el PRD; y mediante Acuerdo de Sala de diecinueve de septiembre, determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer el presente juicio.
15. Recepción y turno de esta Sala. El veinte de septiembre, se recibió el escrito de demanda y los anexos respectivos. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-242/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
16. Substanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el escrito de demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio federal promovido por el PRD; por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en la que determinó declarar la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa en su calidad de Gobernadora Constitucional del Estado de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación, por la presunta violación de la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, entre otros; y por territorio al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los diversos 4 apartado 1, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]. Así, como de por lo resuelto en el expediente SUP-JE-220/2024 al reencauzar la demanda para que esta Sala Regional conociera de la controversia planteada.
19. Además, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, establecen que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley procesal de la materia.
20. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]
21. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 18, apartado 1, inciso a), todos de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:
22. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre de quien promueve, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
23. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios.
24. Se afirma lo anterior, debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el dos de septiembre[10], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del tres al seis de septiembre; lo anterior en términos del numeral 1 del artículo 7 de la Ley General de Medios, que establece que, durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.
25. Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el cuatro de septiembre, resulta evidente que su presentación fue oportuna[11].
26. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que, quien promueve el juicio es el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, quien fue la parte actora en la instancia primigenia, personalidad que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
27. El escrito de demanda fue presentando por el PRD a través de Leobardo Rojas López, quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del citado instituto político en Quintana Roo.
28. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley procesal de la materia establece que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación, corresponde a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas, registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución que se combate, también tendrán representación los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, en este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
29. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, apartado B, fracción IV, del estatuto del PRD, la presidencia estatal puede representar legalmente al partido cuando así lo determine la Dirección Nacional Ejecutiva, es decir, para poder representar legalmente al partido es necesario que exista una determinación por parte del citado órgano nacional.
30. A pesar de la disposición estatutaria, el ahora promovente no exhibió el documento que acreditara fehacientemente que tuviera la representación legal del citado partido, en los términos citados.
31. Incluso, de las constancias remitidas por la autoridad responsable no se advirtió documento alguno donde se desprendiera su personería como representante del partido político.
32. No obstante, aun cuando no se cuente con el documento que acredite su personería, se tiene por colmado el requisito, al ser la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador dentro del cual se emitió la sentencia que ahora se reclama[12].
33. Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en pro de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, es que se tiene por cumplido el requisito de legitimación.
34. Además, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses[13].
35. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
I. Cuestión previa
36. Del escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación se advierte que se formularon planteamientos encaminados a hacer valer lo que la parte actora señala como “INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, a fin de que un integrante del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral no conociera del asunto.
37. Al respecto, se precisa que tales manifestaciones se generaron en el contexto relativo a que la parte actora inicialmente presentó su demanda federal para que fuera la referida Sala Superior quien conociera sobre el fondo de la problemática.
38. En ese tenor, los correlativos planteamientos ya fueron materia de pronunciamiento al resolver el expediente identificado con la clave SUP-IMP-21/2024, por lo que no forman parte de la litis en el juicio electoral que nos ocupa y, por tanto, esta Sala Regional se constriñe a determinar si la resolución emitida por el TEQROO es conforme a derecho, a partir de los restantes planteamientos expuestos por el actor en su demanda.
II. Pretensión, temas de agravio y metodología
39. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, con la finalidad de que se declaren existentes las conductas denunciadas en su queja.
40. Su causa de pedir la sustenta en los siguientes temas de agravio:
b) Omisión del Tribunal responsable de pronunciarse sobre diversas pruebas ofrecidas y requerimientos solicitados.
41. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden expuesto sin que ello le genere un perjuicio al promovente[14].
III. Marco normativo
Principio de exhaustividad
42. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
43. Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
44. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
45. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
46. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
47. Respecto, a este principio, este Tribunal Electoral ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todos los temas sometidos a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[15].
IV. Análisis de la controversia
A) Falta de exhaustividad, al omitir verificar el cumplimiento de la jurisprudencia 18/2011 y el acuerdo INE/CG559/2023 que establecen las excepciones a la propaganda gubernamental
Planteamientos del actor
48. El partido accionante aduce falta de exhaustividad, ya que, desde su óptica, el Tribunal responsable no realizó el análisis de las excepciones a la propaganda gubernamental bajo el argumento de que las publicaciones denunciadas no constituían propaganda gubernamental.
49. En ese tenor, destaca que, la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable es derrotable con los hechos acreditados a partir de las constancias del expedienten y reconocidos en la sentencia impugnada, tales como que la denunciada ostenta la calidad de Gobernadora del Estado de Quintana Roo; la existencia de los 34 links y URL’s; la existencia de determinados portales web y perfiles de Facebook; y la existencia de las 34 publicaciones realizadas por los perfiles y medios de comunicación denunciados.
50. Así, el actor disiente que dichas publicaciones hayan obedecido a un libre ejercicio de la actividad periodística, bajo el amparo de la libertad de expresión, ya que los medios de comunicación están sujetos a restricciones constitucionales, al igual que la gobernadora denunciada, ya que la conducta denunciada vulnera el contenido del artículo 41, base lll, apartado C de la Constitución Federal.
51. Asimismo, sostiene que las publicaciones se realizaron durante el periodo de campañas electorales para el proceso electoral federal 2024; periodo en el cual estaba vigente el Acuerdo INE/CG559/2023 MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICAN LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…), el cual está relacionado con las excepciones para la difusión de propaganda gubernamental para los periodos de campaña.
52. En ese sentido, aduce que la gobernadora denunciada tenía conocimiento de la restricción constitucional, sin embargo, siguió realizando propaganda gubernamental afectando la equidad en la contienda, y desatendiendo el artículo constitucional citado.
53. Aunado a lo anterior, el actor sustenta la falta de exhaustividad en el argumento de que la responsable no realizó el estudio de la jurisprudencia 18/2011 de rubro PROPAGANDA GUBENAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍUCLO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, para analizar las conductas denunciadas.
54. De tal manera que el actor concluye, que la autoridad responsable dejó de atender la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal respecto a que se deben de analizar todos y cada una de las pretensiones y no únicamente un aspecto en concreto.
Decisión de esta Sala Regional
55. Los planteamientos del partido actor devienen por una parte infundados y, por otra, inoperantes tal y como se explica a continuación.
56. Lo infundado radica en que, los argumentos del promovente toman como base la premisa inexacta de que las publicaciones en cuestión constituyen propaganda gubernamental.
57. Sobre esta premisa, el actor señala que no se verificó si tales publicaciones incumplían con los supuestos de excepción previstos en la jurisprudencia 18/2011 y en el acuerdo INE/CG559/2023.
58. No obstante, resulta innegable que si a partir de las consideraciones de la responsable, tales publicaciones no se consideraron propaganda gubernamental, no era jurídicamente posible tratar de verificar si esta encuadraba o no como campaña de información, o información sobre servicios educativos, de salud o de protección civil en caso de emergencia, como pretende el actor.
59. Al respecto, se destaca que la responsable señaló que para definir si se actualizaba la propaganda gubernamental, se debe atender tanto al contenido del material en cuestión, como a su finalidad, en aras de garantizar la tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
60. Así, señaló que al tratarse de publicaciones realizadas por medios de comunicación periodísticos, se les tiene que dar un tratamiento especial a las publicaciones denunciadas, al margen de los artículos 6 y 7 de la Constitución General, y del artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como de la Tesis XXII/2011 de la Suprema Corte; lo anterior, ya que se está ante un ejercicio de libertad de expresión el cual tiene como finalidad garantizar la libre circulación de ideas.
61. En ese tenor, de la valoración realizada al contenido de las treinta cuatro publicaciones elaboradas por los nueve medios de comunicación denunciados, la responsable manifestó que no existió probanza alguna con la que acreditara la existencia de propaganda gubernamental y, por lo tanto, no se vulneró el principio de imparcialidad en la contienda electoral aludida, toda vez que las mismas fueron realizadas bajo la actividad periodística con la que gozan dichos medios.
62. Además, determinó que el contenido del mensaje de las mismas se relacionaba con el comienzo y cierre de la Zafra, celebración del día nacional de la ganadería en Quintana Roo, la toma de protesta de red de mujeres jóvenes “faros de luz”, la realización de una sesión de la comisión estatal para la planeación de la educación superior, las jornadas de operaciones que la Beneficencia pública realiza para la atención de la salud; por lo que dichas notas se realizaron en el marco del ejercicio de la libertad de expresión por los respectivos medios de comunicación.
63. Asimismo, también señaló que, en el particular, no es posible relacionar o vincular las publicaciones en cuestión con la gobernadora denunciada, y por otro lado, tampoco fue posible desvirtuar la licitud de las publicaciones, dado que se encuentran al amparo de la libertad de expresión, aunado a que, atendiendo al análisis del contenido de las publicaciones estas resultaron lícitas.
64. Aspectos que este órgano jurisdiccional comparte, toda vez que de la inspección ocular realizada por el Instituto Electoral de Quintana Roo al universo de publicaciones denunciadas por el promovente, no es posible advertir que las mismas contengan mensajes sobre logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de la gobernadora de Quintana Roo o algún ente público.
65. Bajo esa tesitura, contrario a lo alegado por el partido actor, es posible concluir que los actos denunciados ocurrieron bajo el amparo de libertad de expresión en el ejercicio de una actividad periodística por parte de los medios de comunicación denunciados.
66. En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional, se comparte lo determinado por la autoridad responsable al sostener en la sentencia controvertida que, de las probanzas que obraron en el expediente, no fue posible concluir que se estuvo ante la presencia de propaganda gubernamental y, por tanto, no se vulneró la restricción prevista en el artículo 41 constitucional, así como en el acuerdo INE/CG559/2023.
67. En consecuencia, ni la jurisprudencia y acuerdo invocados por el actor resultaban aplicables porque estos regulan supuestos de excepción a la difusión de propaganda gubernamental.
68. Es decir, el Tribunal local no tenía la obligación de verificar si tales publicaciones pudieran o no ser consideradas como una campaña de información, información servicios educativos, de salud o de protección civil, a la luz de la jurisprudencia 18/2011 o de las disposiciones del referido acuerdo, ya que estas no resultaban aplicables. De ahí que no le asista la razón al actor al aducir una supuesta falta de exhaustividad.
69. Finalmente, en cuanto a que la responsable pasó por alto que en la fecha de publicación ya se encontraba el periodo de intercampaña, ello resulta irrelevante a juicio de esta Sala Regional ya que la sentencia local determinó que la publicación no publicitó logros o acciones de gobierno, es decir, no contenía información que le favoreciera a la denunciada.
70. Por lo que la simple referencia al período que alude el actor no significa por sí mismo un beneficio para la gobernadora denunciada en cuestión. Similar criterio se adoptó al resolver los expedientes identificados con las claves SX-JE-128/2024, SX-JE-129/2024, SX-JE-183/2024 y SX-JE-218/2024.
71. Ahora bien, lo inoperante radica en que, el actor pretende combatir las razones expuestas por la responsable con la simple manifestación relativa a que el TEQROO confundió el acuerdo INE/CG559/2023 con la jurisprudencia 18/2011; sin embargo, esto resulta una simple manifestación genérica, vaga e imprecisa, con lo cual no refuta de manera frontal las razones torales por las cuales el Tribunal local sostuvo su determinación.
B) Omisión del Tribunal responsable de pronunciarse sobre diversas pruebas ofrecidas y requerimientos solicitados
Planteamiento del actor
72. El promovente señala que la responsable dejó de pronunciarse respecto a las pruebas ofrecidas, así como los requerimientos solicitados, siguientes:
“…4. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el requerimiento a la C. Ana Patricia Peralta de la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente la violación a LA RESTRICCIÓN A LA DIFUSIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE TODA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES, en el presente proceso electoral ordinario concurrente 2023-2024, lo anterior derivado de que la disposición constitucional citada, tutela la prohibición respecto a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda gubernamental denunciada contenida en los medios de comunicación antes mencionados tanto en portales web como en Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a la servidora denunciada lo siguiente:
Si a la fecha de presentación de la presente queja, estos medios de comunicación: 24 HORAS QUINTANA ROO, PERIÓDICO QUEQUI, DRV NOTICIAS, EL MOMENTO QUINTA ROO, JORGE CASTRO NOTICIAS, LA VERDAD NOTICIAS, QUINTA FUERZA, YA ES NOTICIA MX y REPORTE ÍNDIGO en portales web y en la red social Facebook, tienen o tenían contratos con el gobierno del estado de Quintana Roo.
Proporcione de ser el caso los contratos que tiene el gobierno del estado de Quintana Roo, con los medios de comunicación: 24 HORAS QUINTANA ROO, PERIÓDICO QUEQUI, DRV NOTICIAS, EL MOMENTO QUINTA ROO, JORGE CASTRO NOTICIAS, LA VERDAD NOTICIAS, QUINTA FUERZA, YA ES NOTICIA MX y REPORTE ÍNDIGO ya antes mencionados.
Que informe a que cantidad asciende lo pagado para difundir la PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, con su IMAGEN y NOMBRE, colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación: 24 HORAS QUINTANA ROO, PERIÓDICO QUEQUI, DRV NOTICIAS, EL MOMENTO QUINTA ROO, JORGE CASTRO NOTICIAS, LA VERDAD NOTICIAS, QUINTA FUERZA, YA ES NOTICIA MX y REPORTE ÍNDIGO, que son las que se denuncian.
5. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Requerimiento al gobierno del estado, a través de la oficialía mayor, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARÍA ELENA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los medios de comunicación 24 HORAS QUINTANA ROO, PERIÓDICO QUEQUI, DRV NOTICIAS, EL MOMENTO QUINTA ROO, JORGE CASTRO NOTICIAS, LA VERDAD NOTICIAS, QUINTA FUERZA, YA ES NOTICIA MX y REPORTE ÍNDIGO, tanto en portales web como en la res social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información al oficial mayor del gobierno del estado de quintana roo lo siguiente:
Proporcione de ser el caso los contratos que tienen el gobierno del estado de Quintana Roo con los medios de comunicación 24 HORAS QUINTANA ROO, PERIÓDICO QUEQUI, DRV NOTICIAS, EL MOMENTO QUINTA ROO, JORGE CASTRO NOTICIAS, LA VERDAD NOTICIAS, QUINTA FUERZA, YA ES NOTICIA MX y REPORTE ÍNDIGO, ya antes mencionados.
Indique cuál es el origen de los recursos utilizados para la propaganda gubernamental pagado para difundir la de su IMAGEN y NOMBRE, cargo, de la servidora denunciada, colocadas en portales web y en la res social Facebook de los medios de comunicación 24 HORAS QUINTANA ROO, PERIÓDICO QUEQUI, DRV NOTICIAS, EL MOMENTO QUINTA ROO, JORGE CASTRO NOTICIAS, LA VERDAD NOTICIAS, QUINTA FUERZA, YA ES NOTICIA MX y REPORTE ÍNDIGO que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
Indique cual ha sido la cantidad de recursos erogadas para la propaganda GUBERNAMENTAL para difundir información de gobierno con su IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación 24 HORAS QUINTANA ROO, PERIÓDICO QUEQUI, DRV NOTICIAS, EL MOMENTO QUINTA ROO, JORGE CASTRO NOTICIAS, LA VERDAD NOTICIAS, QUINTA FUERZA, YA ES NOTICIA MX y REPORTE ÍNDIGO que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
6. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Requerimiento a los representantes legales de los medios de comunicación- 24 HORAS QUINTANA ROO, PERIÓDICO QUEQUI, DRV NOTICIAS, EL MOMENTO QUINTA ROO, JORGE CASTRO NOTICIAS, LA VERDAD NOTICIAS, QUINTA FUERZA, YA ES NOTICIA MX y REPORTE ÍNDIGO, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, Gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a los medios de comunicación denunciados lo siguiente:
Proporcione de ser el caso los contratos que tienen con el Gobierno del estado de Quintana Roo con los medios de comunicación ya antes mencionados.
Indique cuál es el origen de los recursos utilizados para la propaganda gubernamental que contiene información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así como difundir la IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
Indique cuál ha sido la cantidad de recursos erogados para la propaganda GUBERNAMENTAL que contiene información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así como para difundir su IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
73. Al respecto, el justiciable refiere que dichas probanzas, tenían como finalidad saber a ciencia cierta qué personas físicas y/o jurídicas pagaron las publicaciones denunciadas, mismas que vulneran lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, párrafo segundo constitucional.
74. Lo anterior, toda vez que, a su consideración, las publicaciones denunciadas atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación, tuvieron un impacto en el proceso electoral local, por lo que la falta de desahogo de las mismas, además de incurrir en falta de exhaustividad, violentaron el debido proceso.
Determinación de esta Sala Regional
75. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados.
76. En principio, porque de la sentencia controvertida se advierte que la responsable sí atendió y admitió las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente.
77. Ahora, si bien el actor aduce que la responsable fue omisa en atender de manera específica los requerimientos previamente citados en el presente fallo, lo cierto es que en su momento el Instituto local sí advirtió los requerimientos solicitados por el promovente a la gobernadora de Quintana Roo, así como a los medios de comunicación denunciados; sin embargo, en observancia a los principios de idoneidad, legalidad, proporcionalidad y debida diligencia estimó que no había lugar a la emisión de los requerimientos específicamente en los términos solicitados por el quejoso, ello con fundamento en el artículo 19 de su Reglamento.
78. Lo anterior, dado que la servidora pública, al tener la calidad de denunciada, tuvo a su favor dos derechos que gozan de protección constitucional, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación.
79. En ese sentido, el Instituto indicó que, en aras de salvaguardar el debido proceso, en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-78/2020, no era dable procesalmente introducir como medio probatorio el propio dicho de la parte denunciada, y más aún porque la información pretendida podía obtenerse por otras vías, máxime que, en el momento procesal oportuno, la denunciada estaría en aptitud de pronunciarse al respecto.
80. Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, dicha determinación se encuentra apegada a Derecho, porque en relación con la constitucionalidad y legalidad de las diligencias de investigación de los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha determinado lo siguiente.
81. El procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo al corresponder a quienes denuncian aportar las pruebas que acrediten los hechos y conductas denunciadas[16].
82. Asimismo, la autoridad administrativa electoral está facultada para ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para resolver el asunto, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, las pruebas sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos y los plazos lo permitan[17].
83. El ejercicio de la facultad para investigar la verdad de los hechos por los medios legales al alcance de la autoridad implica el deber de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar la actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer. Esa facultad no es irrestricta, sino que debe desplegarse conforme con estos elementos[18]:
Idoneidad: consistente en que la finalidad de las diligencias es conseguir el fin pretendido, por lo que tal autoridad debe visualizar que existan posibilidades objetivas de eficacia en el caso concreto, impidiendo así que se extienda en forma indiscriminada, debiendo colmar todos sus objetivos y finalidades; sin prolongarse ni comprender aspectos que atenten contra los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución.
Necesidad o mínima intervención: que consiste en que, al existir la posibilidad de hacer varias diligencias, razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, la autoridad debe elegir aquéllas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos objeto de denuncia.
Proporcionalidad: implica la facultad de la autoridad para ponderar si la molestia a los intereses individuales guarda relación justa con la necesidad de fiscalizar, verificar o investigar los hechos materia del procedimiento, para lo cual, la autoridad debe evaluar, entre otros aspectos, la gravedad de los hechos objeto de denuncia y la naturaleza de los derechos enfrentados, acorde al principio de razonabilidad.
84. En ese sentido, para evitar que las diligencias de investigación, como actos de molestia, no violen los derechos fundamentales de las personas gobernadas, se deben observar, además, los parámetros de congruencia, idoneidad, eficacia, expeditez, completitud y exhaustividad.
85. Por ende, no era dable realizar los requerimientos solicitados por el promovente, toda vez que, a través de ellos, pretendía que la servidora denunciada manifestara su participación en actos que son considerados infracciones, lo que constituiría una confesión.
86. Es decir, los requerimientos de manera específica implicaban que la parte denunciada adoptara una postura en relación con los hechos que se le atribuían, que a la postre podían generar su propia responsabilidad.
87. Además, dicho actuar contravenía su derecho de defensa, ya que podían conducir a fijar una posición respecto a las conductas denunciadas, sin haber sido emplazada formalmente al procedimiento a efecto de tener pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, las pruebas ofrecidas por el denunciante para acreditarlos y, mucho menos de la infracción y, en su caso, sanción que pudiera aplicársele.
88. De ahí que los requerimientos especificados por el promovente no resultaran procedentes.
89. En ese sentido, contrario a lo manifestado por el actor, la responsable a través del Instituto local sí se pronunció sobre la solicitud de los requerimientos planteados en el escrito de queja, no obstante, ello no generaba una obligación para la autoridad instructora en el deber de emitirlos, ya que como se razonó previamente, al ser considerado un acto de molestia, tuvieron que satisfacerse los elementos de idoneidad, necesidad o mínima intervención y proporcionalidad, lo que en el caso no aconteció; de ahí que sea infundado su agravio.[19]
90. Aunado a lo anterior, cabe traer a colación que, del análisis de la sentencia controvertida, se desprende que el Tribunal local sí se pronunció respecto al requerimiento formulado durante la sustanciación del PES por el director jurídico del Instituto electoral local dirigido al Titular de la Coordinación General de Comunicación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, por el que solicitó informara si dicho gobierno ha suscrito contratos con los medios de comunicación denunciados.
91. En ese tenor, el Tribunal local tomó en consideración que, de la información obtenida durante el trámite del PES, se advirtieron contratos con dos de los nueve medios de comunicación denunciados, esto es, con “24 Horas Quintana Roo” y “Periódico Quequi”.
92. Sin embargo, consideró que con tales probanzas no se acreditaba la infracción denunciada, ya que las fechas en que se realizaron las publicaciones de las notas periodísticas denunciadas no se llevaron a cabo en el periodo comprendido en la vigencia de los respectivos contratos, puesto que en ambos finiquitaba el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, mientras que las publicaciones denunciadas se realizaron entre el doce y quince de marzo del año en curso, aunado a que en los enlaces denunciados, en ningún momento se advirtió el posicionamientos de la Titular del Ejecutivo del Estado.
93. Por tanto, resulta evidente que contrario a lo aducido por el partido actor, el Tribunal local sí fue exhaustivo y se pronunció respecto a los elementos de convicción allegados al sumario relacionados con contratos entre el Gobierno del estado de Quintana Roo y expuso las razones por las que determinó que ello no acreditaba las infracciones denunciadas, las cuales no son controvertidas y por tanto, deban quedar intocadas, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.
94. Al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
95. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
96. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante, actor, promovente o por sus siglas PRD.
[2] En adelante, Tribunal responsable o TEQROO.
[3] En adelante Instituto Electoral local o IEQROO.
[4] En adelante todas las fechas referirán al presente año.
[5] Localizable a partir de la foja 444 del cuaderno accesorio único.
[6] En lo subsecuente se citará como Constitución Federal.
[7] También podrá citarse como Ley General de Medios.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Como se constata con la cedula de notificación personal visible a foja 475 del cuaderno accesorio único.
[11] Tal como se observa a foja 22 del expediente principal.
[12] Similar criterio se ha sostenido al resolver recientemente los diversos expedientes SX-JE-51/2024, SX-JE-76/2024, SX-JE-143/2024 y SX-JE-169/2024, entre otros.
[13] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral.
[14] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[15] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[16] Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
[17] Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.
[18] Razón de decisión de la jurisprudencia 62/2002 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[19] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JE-186/2024 y SX-JE-218/2024.