SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-247/2021 Y ACUMULADO
ACTORES: MORENA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: JUAN MANUEL DIEZ FRANCOS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve los juicios electorales, promovidos por Gabriel Onésimo Zúñiga Obando[1] en su calidad de representante suplente del Partido MORENA ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2], y, Juan Manuel Diez Francos[3] otrora candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Orizaba, del referido estado, por la coalición “Veracruz Va”, ambos por propio derecho, contra la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-88/2021, el seis de octubre del dos mil veintiuno[4], por el Tribunal Electoral de Veracruz[5], por medio de la cual se declararon inexistentes las conductas atribuidas al otrora candidato a la presidencia municipal de Orizaba, Veracruz, por la coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos de la Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática[6], consistentes en uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y, actos anticipados de campaña.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN.............................2
I. Contexto..........................................3
II. Del trámite de los medios de impugnación federal...............5
CONSIDERANDO.....................................5
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.......................5
SEGUNDO. Acumulación................................7
TERCERO. Tercero interesado.............................8
CUARTO. Causal de improcedencia.........................9
QUINTO. Requisitos de procedencia........................10
SEXTO. Pretensión, temas de agravio y método de estudio...........12
SÉPTIMO. Estudio de fondo..............................13
RESUELVE........................................61
Asimismo, resultan infundados los agravios expuestos por Juan Manuel Diez Francos, ya que el Tribunal local correctamente determinó que la propaganda portátil configuró actos anticipados de campaña y, por tanto, lo procedente era sancionar dicha conducta.
ANTECEDENTES
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Denuncia. El dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, MORENA presentó denuncia en contra del otrora candidato Juan Manuel Diez Francos, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, así como de los partidos PRI, PAN y PRD, por culpa in vigilando.
3. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El dos de junio posterior, luego de haber realizado las actuaciones correspondientes, el Instituto Electoral del Estado de Veracruz remitió el expediente CG/SE/PES/MORENA/543/2021 al Tribunal Electoral de Veracruz.
4. Sesión pública. El tres de junio posterior, el entonces Magistrado Instructor sometió a propuesta del Pleno del Tribunal Electoral local el proyecto de sentencia, el cual, fue rechazado por mayoría de votos, pues en consideración de la mayoría, el expediente no se encontraba debidamente sustanciado.
5. Diligencias para mejor proveer. Luego de ser returnado el asunto, el dieciocho de junio posterior, la Magistrada instructora ordenó al Instituto Electoral local realizar mayores diligencias con el fin de integrar debidamente el asunto.
6. Sentencia impugnada. El seis de octubre posterior, el Tribunal Electoral local resolvió el fondo del asunto en el sentido de declarar inexistente el uso de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y, por otra, declaró la existencia de actos anticipados de campaña, imponiendo al denunciado y los partidos que integraron la coalición “Veracruz Va”, una amonestación pública.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación
7. Demandas federales. Los días nueve y diecinueve de octubre siguientes, inconformes con la determinación del Tribunal local, MORENA y Juan Manuel Diez Francos interpusieron, respectivamente, juicio electoral.
8. Recepción. Los días doce y diecinueve de octubre siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y demás constancias relativas a los medios de impugnación previamente citados.
9. Turno. En fechas doce y diecinueve de octubre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-247/2021 y SX-JE-250/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
10. Admisión, radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió los juicios y en diverso proveído, al no existir diligencias pendientes de desahogar declaró cerrada la instrucción dejando los juicios electorales en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por un partido político nacional contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en la cual, se declararon inexistentes al otrora candidato Juan Manuel Diez Francos, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, así como de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando que integraron la coalición “Veracruz Va”, lo cual afirma MORENA como denunciante que le causa agravio y, por otra, amonestó públicamente al otrora candidato así como a los partidos integrantes de la coalición por la comisión de actos anticipados de campaña; y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción lll, inciso b),173 y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, en el que sustentó que la vía idónea para que los partidos políticos controviertan las determinaciones emitidas por los Tribunales Electorales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores es el juicio electoral.
13. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
14. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[8]
15. En el caso, resulta viable analizar los presentes juicios federales de forma conjunta, porque la resolución impugnada, así como el Tribunal Electoral responsable son los mismos y, por tanto, existe conexidad en la causa; en tal virtud, a efecto de evitar resoluciones contradictorias y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, es que se determina acumular los presente juicios electorales
16. Lo anterior, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
17. Por tanto, lo procedente es acumular el juicio SX-JE-250/2021 al diverso SX-JE-247/2021, por ser éste el más antiguo.
18. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
19. El ciudadano Juan Manuel Diez Francos, quien fue denunciado en su carácter de otrora candidato a la presidencia municipal de Orizaba, Veracruz, comparece con tal carácter y se reconoce la referida calidad con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b) de la General de Medios.
20. Calidad. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, en virtud de que se trata del candidato actor que fue denunciado en el procedimiento sancionador local.
21. Personería. El candidato comparece por su propio derecho, por tanto, no requiere acreditar representación.
22. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que, en el presente juicio el denunciado presentó su escrito de comparecencia, dentro del plazo legal de setenta y dos horas previsto por el artículo 17 de la Ley General de Medios.
23. Lo anterior toda vez que, dicho plazo transcurrió de las dieciocho horas del día nueve de octubre, a la misma hora del doce de siguiente; siendo que el escrito de tercero interesado se presentó en la última fecha referida a las dos horas con dieciséis minutos, tal y como se desprende de la razón de retiro levantada por el Actuario del Tribunal local.
CUARTO. Causal de improcedencia
24. Afirma el tercero interesado, esta Sala Regional debe desechar la demanda debido a que, desde su punto de vista, la demanda es frívola, toda vez que no existe razón ni fundamento legal para que MORENA promueva el presente juicio.
25. En concepto de esta Sala Regional, dicha causal de improcedencia es infundada.
26. Para que un medio de impugnación resulte frívolo es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
27. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.
28. En efecto, en los escritos de demanda se señalan con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa la resolución impugnada, por lo que, con independencia de que les asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que, como se adelantó, no se surte la causal invocada.
29. Además, si el tercero interesado hace valer la presunta frivolidad de la demanda por la intrascendencia de los hechos señalados o el defecto de los agravios, lo cierto es que, precisamente, ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.
30. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:
31. Forma. Los juicios fueron promovidos por escrito, contienen el nombre y la firma autógrafa de los actores, se identifica la resolución controvertida, los hechos y agravios en los que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
32. Oportunidad. El juicio electoral debe tenerse presentado oportunamente[9] de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], toda vez que la sentencia se notificó al partido actor el siete de octubre y, la demanda se presentó el nueve siguiente, esto, dentro de los cuatro días que marca dicho numeral.
33. Por lo que respecta al juicio electoral SX-JE-250/2021, debe considerarse que no obran constancias de notificación al actor.
34. En consecuencia, como no se tiene certeza de cuándo fue la fecha cierta de notificación a dicho candidato, aunado a que de su demanda no señala cuándo tuvo conocimiento del acto, esta Sala Regional considera que se tomará como fecha cierta de conocimiento del acto controvertido, en la que fue presentada la demanda, teniendo sustento la presente determinación en la jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[11]
35. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, al promover el actor quien fue parte denunciante y, afectado por la sentencia local.
36. Mientras que, Juan Manuel Diez Franco, cumple ambos requisitos al haber sido denunciado en el procedimiento sancionador, así como fue sancionado por el Tribunal local en la sentencia impugnada.
37. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el Código Electoral de Veracruz prevé en su artículo 381, que las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables, y podrán confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado
38. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos descritos de procedencia en ambos juicios, se procede a estudiar la controversia planteada.
39. La pretensión de MORENA consiste en que se revoque la resolución controvertida, a fin de que se tengan por acreditadas las infracciones que en denunció en su oportunidad.
40. Por su parte, la pretensión del otrora candidato radica en que se revoque la resolución controvertida, porque en su concepto, el Tribunal Electoral local incorrectamente determinó que la propaganda portátil configuró actos anticipados de campaña y, por tanto, lo procedente no era sancionar dicha conducta
41. Ahora bien, del escrito de demanda SX-JE-247/2021, se pudo advertir que el partido actor hace valer los temas de agravio siguientes:
a) Indebida fundamentación y motivación;
b) Falta de exhaustividad; e,
c) Incongruencia interna.
42. De la demanda SX-JE-250/2021 del otrora candidato, se desprende que hace valer los temas de agravio siguientes:
a) Indebida fundamentación y motivación de la sanción;
b) Falta de congruencia; e,
c) Incompetencia del Tribunal local para sancionar por falta de deslinde.
43. De lo anterior, esta Sala Regional determina que, por método, al relacionarse los motivos de disenso de MORENA y los del otrora candidato, se analizarán de manera conjunta, sin que ello irrogue perjuicio a los actores, de conformidad lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]
44. Se queja que, el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria, además que de forma deficiente determinó la inexistencia de violaciones en materia de propaganda electoral y, el uso indebido de recursos públicos, ello al considerar que se utilizó sistemáticamente el emblema “SONRÍE, ESTÁS EN ORIZABA”, así como el posicionamiento del número y palabra “DIEZ”, generados entre el ayuntamiento y Juan Manuel Diez Francos, con la finalidad de beneficiar a este último en la pasada elección.
45. También, señala que la sentencia adolece de congruencia y exhaustividad.
46. Por otra parte, refiere que el Tribunal local estableció que había identidad ente el logotipo “Sonríe, estás en Orizaba” y, “Pueblo Mágico”, utilizado por el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, así como el sujeto denunciado Juan Manuel Diez Francos, a través de un cuadro comparativo en el que se advierte que la propaganda es idéntica, misma que fue localizada en el libro del tercer informe de Gobierno, ochenta y nueve bardas, así como en varias carteleras municipales ubicadas en el municipio.
47. De igual forma, aduce que de manera incongruente y errónea el Tribunal local omitió valorar el material probatorio atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues del instrumento 3137 se podían desprender elementos que sucedieron al interior del recinto y, de los que de igual manera se constató el uso de logotipo “Sonríe, estás en Orizaba” (fotografía albergada en la red social Facebook).
48. Al respecto, señala que la incongruencia se actualiza debido a que el propio Tribunal adujo que era idéntico el contenido de la propaganda utilizada por el candidato y el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz y, por otra refirió que dicha autoridad municipal informó que la propaganda no formaba parte de la institución o promocional.
49. También, señaló el ayuntamiento que no contaba con un registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siendo que la expresión “Sonríe, estás en Orizaba”, es una frase cultural que ha adquirido popularidad en la ciudad, debido a que forma parte de la identidad del municipio.
50. Además, la responsable aludió que el ayuntamiento también utiliza dicha frase por lo menos ocasionalmente, sin que sea motivo para restringir su empleo en propaganda electoral o su mención en actos de campaña, bajo el argumento que es parte de fomentar la cultura y el turismo del municipio.
51. De lo anterior, se inconforma el actor debido a que el Tribunal local no presentó elementos probatorios para considerar que esa frase y logotipo sea utilizado por empresas, personas, comercios o de alguna manera justificar que sea emblema cultural de Orizaba, además que el ayuntamiento no mostró parámetros para establecer desde cuándo o por qué motivo se comprueba que “Sonríe, estas en Orizaba”, sea considerado un elemento cultural, utilizado consuetudinariamente.
52. De igual forma, refiere que tampoco realiza un análisis de grado de confusión que estas frases y logotipos generaron al electorado, debido a su utilización por el ayuntamiento, así como del candidato.
53. Asimismo, aduce que la sentencia impugnada carece de sustento probatorio, debido a que el Tribunal local refirió que otros candidatos utilizaron dichas frases, sin tener elementos que sustentaran dicha afirmación, además, no se advierte que se haya hecho mención del impacto causado por la utilización del logotipo.
54. De igual forma, se queja que el Tribunal local pasó por alto, la existencia de ochenta y nueve bardas, cuestión que no se trata de un uso ocasional, del ayuntamiento como erróneamente se justifica.
55. Por otra parte, se inconforma el actor que el Tribunal local al confrontar la propaganda utilizada por Juan Manuel Díez Francos y la del ayuntamiento, se podían advertir similitudes insuficientes para generar confusión en el electorado.
56. Sin embargo, se inconforma que a juicio del Tribunal local no existieron similitudes más que grado fonético, sin establecer de manera precisa cuál es el análisis que realizó, púes únicamente se limitó a establecer el grado de fonética, lo cual, debió señalar las semejanzas que resultaran de su examen global para determinar cuáles son esos elementos primordiales que les dan su carácter distintivo a cada una.
57. Además, refiere que el Tribunal local debió narrar el impacto que tuvo el hecho de que se localizaran carteles a lo largo de la ciudad, promocionando supuestas DIEZ maravillas del municipio y, que de manera evidente sobresaliera dicha palabra como encabezado, cuestión de la que tampoco se hizo cargo el Tribunal responsable.
58. También, se inconforma que en la sentencia impugnada se omitió pronunciar el argumento indicado en la denuncia inicial respecto a que no existe motivo para que extrañamente el ayuntamiento de Orizaba en un periodo previo al inicio de campañas promocionara DIEZ maravillas del municipio, cuando lo común es decir siete maravillas del mundo.
59. Igualmente, refiere que la responsable tampoco realizó el comparativo ente el cuadernillo de promoción de campaña de Juan Manuel Diez Francos y, la cartelera colocada por el ayuntamiento en diversos lugares con el título Diez Maravillas, elementos que a su consideración quedó en evidencia la celebración de la campaña conjunta entre el candidato y el citado ayuntamiento.
60. Además, aduce el partido actor que, los hechos denunciados deben ser analizados con mayor exhaustividad y congruencia, para efecto de poder determinar si las aparentes similitudes de la propaganda utilizada por el candidato y, el ayuntamiento, pudieron constituir infracciones por generar confusión en el electorado.
61. Ello, debido a que su estudio se centró en analizar los temas relativos a la violación de normas sobre propaganda político-electoral, esto es, no solo debía examinar la utilización de colores presuntamente alusivos a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, sino también el estudio de dos elementos que acreditaran que fueron utilizados por el Ayuntamiento y el candidato, como el caso del logotipo “Sonríe, estás en Orizaba”, esto en ochenta y nueve bardas, así como diversas carteleras utilizando el número diez (10).
62. Lo anterior, con la finalidad de esclarecer la relación de los tres elementos, ayuntamiento, candidato y propaganda utilizada por cada uno, tomando en consideración que el artículo 134 constitucional establece que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social deberá tener carácter institucional y, fines informativos, educativos o de orientación social, cuestión que en el caso no ocurre dando lugar a un fraude a la ley.
63. Refiere que, entre los elementos que no fueron valorados se encuentra la publicación alojada en la red social Facebook alojada en la liga electrónica https://www.facebook.com/MarlonRamirezMarin/photos/a.278208005650844/2090091054462521/.
64. De la cual, señala que se puede advertir a ocho personas, dos del género femenino y, seis del género masculino, cuyas personas que se encuentran al centro de la imagen sostienen un papel en el fondo de esta, se aprecia una pancarta con la leyenda en la parte de en medio que tiene por título “CAPACITACIÓN INTEGRAL”, en la parte de abajo se alcanzan a distinguir las frases “OCES”, “ECTORA”, “0-202”, en la parte superior izquierda se advierte un rombo amarillo con una cara sonriendo y guiñando el ojo, debajo del rombo las frases “RÍE”, “TAS” y, “ZABA”.
66. De igual forma, controvierte que para cumplir con el principio de exhaustividad debieron realizar diligencias para mejor proveer que pudieran arrojar nuevos elementos de convicción al juzgador para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y, no solo, tomar en consideración lo solicitado por el Instituto local en el procedimiento sancionador.
67. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva sí se acredita la utilización de recursos públicos por el candidato denunciado, al ser un hecho público y notorio que el distintivo del ayuntamiento y la frase “Sonríe estás en Orizaba”, fueron característicos de la administración de Juan Manuel Diez Francos, creado durante su primera administración.
68. De igual forma, la frase “Orizaba Pueblo Mágico”, correspondió a una denominación del referido ayuntamiento.
69. Aunado a lo anterior, personal de la Policía Municipal quienes aún se encontraban realizando los exámenes de confianza se les dio la tarea de repartir por todo Orizaba los informes de Gobierno del actual Presidente Municipal, siendo pública esta última noticia a través de una nota periodística que señaló que policías municipales con playeras amarillas con el logotipo “Sonríe estás en Orizaba”.
70. Elementos, que también fueron utilizados por el candidato denunciado mediante sus publicaciones en redes sociales que fueron acompañadas y, de haber sido consideradas se hubiera advertido que se favoreció al mismo.
71. Aunado a lo anterior, señala el actor que el ayuntamiento colocó en distintos puntos de la ciudad, en mamparas que son de su propiedad diversas lonas en las que contiene la frase “DIEZ maravillas de Orizaba”, refiriendo que las maravillas del mundo son siete y no diez, siendo evidente que no es coincidencia que en época electoral el ayuntamiento haya colocado lonas con la frase “DIEZ”, la cual, no puede ser utilizada por este.
72. Además, señala que fue el propio candidato quien entregó en campaña folletos a la ciudadanía para promover el voto en donde se podía observar que dichas fotos son las mismas que aparecen en las lonas de las “DIEZ” maravillas de Orizaba.
73. De igual forma, aduce que el ayuntamiento realizó un fraude a la Ley, debido a que en una locomotora que está sobre la calle principal de la ciudad de Orizaba, que cruza de poniente a oriente y viceversa, tiene en su parte frontal y trasera el número “10”, dando identidad con el número arábigo y el apellido del candidato, así como figuras de fibra de vidrio con el número romano “X”, lo que hace evidente que la autoridad municipal invirtió recursos públicos para posicionar al candidato denunciado.
74. Por otra parte, refiere que el candidato al comparecer por escrito al procedimiento sancionador negó los hechos, pero no acreditó con prueba alguna la justificación de su negación, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 361 del Código electoral que señala, “el que afirma está obligado a probar, también lo estará el que niega cuando su negación desconozca la presunción legal que exista a favor de su contraparte.
75. Lo anterior, también lo hizo el ayuntamiento, al no exponer razones justificadas mediante prueba alguna para negar los hechos imputados, quien además pagó una publicación para una licitación, en la misma dinámica ilícita con la que se condujo el candidato sancionado, esto es que sistemáticamente incurrieron en fraude a la Constitución, lo que refleja conductas ilícitas similares.
76. Finalmente, aduce que los actos anticipados de campaña por los cuales se amonestó públicamente al candidato y, a los partidos integrantes de la coalición “Veracruz Va”, debieron ser sancionados con la cancelación de la candidatura, conclusión a la que se pudo llegar realizando mayores diligencias, lo cual, no ocurrió así.
Agravios SX-JE-250/2021
77. De la demanda del otrora candidato, se desprende que hace valer los agravios siguientes:
Violación a los principios de legalidad, certeza y al principio de presunción de inocencia, por la indebida e infundada atribución de una responsabilidad indirecta
78. Afirma el otrora candidato, que la sanción que le fue impuesta por el Tribunal local se encuentra indebidamente fundada y motivada, debido a que la propaganda portátil, consistente en dos letreros exhibidos el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, afuera del domicilio ubicado en la calle veinte de noviembre, número cuatrocientos trece, de la colonia Barrio Nuevo en la ciudad de Orizaba, Veracruz, el Tribunal responsable concluyó que aún que no hubiere prueba de su autoría, difusión y fabricación, se acreditaba su responsabilidad.
79. Ello, debido a que no realizó el deslinde oportuno, sino que solo se limitó a negar y desconocer dicha propaganda, lo que a decir del otrora candidato resulta incorrecto, ya que se violó su derecho de presunción de inocencia.
80. Además, refiere que el Tribunal local es incongruente ya que por una parte refiere que no se deslindó oportunamente y, por otra, refiere que el conocimiento del acto fue a partir del emplazamiento al procedimiento sancionador.
81. De ahí que, afirma el otrora candidato que es excesivo que se le sancione, por propaganda móvil que pudo haber sido colocada y quitada el mismo día solo para perjudicarle y, de ser el caso que fuera responsable por esta circunstancia, se vería a estar obligado a patrullar las calles para poder evitar este tipo de actos.
82. Asimismo, refiere que al momento de ser emplazado ya había pasado un mes de que se había constatado la existencia de dicha propaganda; por tanto, no era posible deslindarse con un mes posterior a su verificación.
Violación a los principios de legalidad, certeza y al principio de presunción de inocencia, por la indebida e infundada transmutación de una falta.
83. Señala el otrora candidato que, el Tribunal local tuvo por acreditados los actos anticipados de campaña de actos que no conoció ni tuvo la oportunidad de detenerlos y, aún así se le sancionó, lo que vulnera el principio de tipicidad.
84. Aunado a que, la figura del deslinde tiene su origen en la fiscalización y no en los procedimientos sancionadores; por tanto, el Tribunal local carece de competencia para exigir y sancionar por deslinde, motivo por el cual solicita se deje insubsistente la sanción.
Consideraciones del Tribunal local
85. Sobre la “Violación al principio de imparcialidad por uso de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido” pronunció lo siguiente:
86. El partido actor, pretendió acreditar el uso indebido de recursos públicos llevado a cabo por el candidato denunciado, mediante una nota periodística en que se señaló que fue repartido el tercer informe de Gobierno del actual presidente municipal de Orizaba, Veracruz, por medio de policías municipales.
87. Al respecto, el Tribunal local estimó que ni aun valorando todas las pruebas en conjunto eran suficientes para comprobar que los hechos de denunciados justificaban la hipótesis normativa, pues si bien se tuvo acreditada en autos la existencia del libro denunciado, ello por sí solo no actualizó el uso indebido de recursos públicos del ayuntamiento.
88. Lo anterior, debido a que del análisis integro al libro citado, no se pudo advertir ni siquiera de forma indiciaria una referencia o alusión al candidato denunciado mediante la utilización de su nombre o imagen lo cual, en su caso, pudiera haber presentado una influencia indebida en la competencia entre los partidos políticos dentro del proceso electoral local.
89. Pues, contrario a lo aducido por el partido denunciante, el informe se enfoca en destacar acciones de gobierno, programas sociales, logros y resultados de la actual administración, tales como, seguridad, desarrollo económico, embellecimiento urbano, seguridad pública.
90. Además, el Tribunal local señaló que la nota periodística de “El Buen Tono” sólo informó que personal del municipio difundió el informe del entonces Presidente Municipal con licencia de Orizaba, Veracruz, de donde se pudo advertir por lo menos una sugerencia mínima que aludiera al candidato denunciado, aunado a que la entrevista de la ciudadana Lizeth Huerta Hernández, que refirió que policías municipales vestidos de amarillo repartieron el informe de labores del actual gobierno municipal[13], solo es un indicio que no se corrobora con otro medio de prueba fidedigno.
91. Por otra parte, respecto de las carteleras municipales denunciadas por MORENA, de las cuales se desprende la leyenda “LAS DIEZ MARAVILLAS”, no se advirtió que se hayan utilizado recursos públicos a favor del candidato denunciado con la sola circunstancia que contengan la palabra “DIEZ”.
92. Ello, debido a que el objetivo de dichas carteleras es destacar y difundir los atractivos turísticos del municipio de Orizaba, sin que se observara que se exaltaran cualidades o la imagen de una determinada persona, tampoco que los logros se atribuyeran de manera particular a alguien para un beneficio electoral.
93. Aunado a que, la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-RAP-60/2018, resolvió que la difusión de propaganda relativa al turismo constituye propaganda Gubernamental que se puede difundir durante las campañas electorales y, hasta la conclusión de la jornada electoral, pues se constituye bajo el amparo del concepto de educación, al estar dirigida a incentivar el turismo de los negocios locales.
94. Por otra parte, respecto la locomotora en exhibición ubicada en el camellón de la ciudad de Orizaba, Veracruz, la cual se encuentra pintada de color negro, rojo y dorado que, contiene en su parte frontal y trasera el número “10”, además de otras leyendas colocadas en el área de cabina central y trasera como “EMPERADOR”, “FERROCARRIL MEXICANO” y un escudo, pues contrario a lo que señaló el partido actor, dichos elementos no constituyen en un apoyo directo al candidato.
95. Ello, debido a que el uso o implementación del número o palabra “diez”, no se traduce directamente en un apoyo al candidato, pues del análisis integral al contexto de la publicidad denunciada no se observó que su inclusión fuera con fines electorales, además que la Sala Especializada ha establecido que el uso de colores no es exclusivo de partidos políticos, aunado a que los colores referidos no componen la coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos PAN, PRI y, PRD.
96. Por otra parte, respecto a la “Convocatoria nacional para la licitación de la obra para la rehabilitación de alumbrado público en la ciudad de Orizaba, Veracruz, publicada en el periódico local, “El Mundo de Orizaba”, de doce de mayo, la cual, señaló el partido actor que debía suspenderse hasta la conclusión de la jornada electoral, el Tribunal local estimó que no se apreciaron elementos, datos o imágenes que pudieron haber afectado la imparcialidad del proceso electoral.
97. Lo anterior, ya que únicamente se desprendió de la nota que se llevaría a cabo un proceso de licitación para la rehabilitación de alumbrado público, la cual, corresponde a información pública de carácter institucional de un acto de carácter administrativo relacionado con los trámites y requisitos que impone la observancia de la normatividad aplicable en Veracruz, para los procedimientos de contratación a través de licitaciones públicas.
98. Aunado a que, el ayuntamiento al comparecer señaló que la publicación en diarios de toda la convocatoria de licitación es una obligación para los entes públicos en términos del artículo 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Administración y Enajenación de Bienes Muebles del Estado en Veracruz, por tanto, negó que hubiere difundido obra pública de forma disfrazada.
99. Por esas razones, el Tribunal local estimó que no se actualizaba la contravención al principio de imparcialidad y neutralidad por el uso indebido de recursos públicos y la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Actos anticipados de precampaña y campaña
100. El Tribunal local se avocó en analizar las publicaciones alojadas en las cuentas @JMDiezMX, @AlejandroMC y, @MarlonRamirezMarín pertenecientes a la red social Facebook, así como, la conducta sistemática de actos anticipados de campaña a través de propaganda Institucional como carteleras municipales y la locomotora de exhibición en un camellón en la ciudad de Orizaba, Veracruz.
101. De ahí que, respecto de la certificación realizada por la Oficialía Electoral del OPLEV de la existencia y contenido de las publicaciones que denunció MORENA, relativas a las cuentas de Facebook, @JMDiezMX, @AlejandroMC y, @MarlonRamirezMarín, la publicidad institucional tocante a las carteleras municipales y, la locomotora en exhibición, de las que se desprendieron las leyendas “LAS DIEZ MARAVILLAS DE ORIZABA” y, “10”, “EMPERADODR”, “FERROCARRIL MEXICANO”, así como la propaganda portátil, compuesta por dos letreros colocados afuera de la entrada peatonal de un inmueble denominado Campestre Norlis.
102. De las cuales, se desprendieron los logotipos de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, también constando de un logotipo en color negro con rojo con el número “10” y, otro en color amarillo, así como las leyendas “ORIZABA BIEN”, “PRESIDENTE MUNICIPAL”, se estimó por el Tribunal local que, únicamente se actualizó la conducta respecto la propaganda portátil.
103. Lo anterior, debido a que de las publicaciones virtuales no se advirtió intención de la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento entre el electorado, o que se revelara la pretensión de llamar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona para obtener una postulación a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
104. Ello, debido a que de la publicación de la cuenta @AlejandroMC, se pudo advertir que se trataba de un mensaje emitido por el Presidente Nacional del PRI, referente a la responsabilidad de dicho partido para dar o generar resultados a la ciudadanía, mientras que el contenido en la cuenta @MarlonRamírezMarín encuadró dentro de la clasificación de propaganda política cuya naturaleza fue genérica, debido a que se agradeció la hospitalidad priista de Orizaba, Veracruz.
105. Finalmente, de la identificada @JMDiezMX, no se desprendió ningún mensaje, pues solamente se pudo advertir una imagen en la cual tampoco se desprendió que contuviera alguna leyenda o frase relacionada con llamados al voto.
106. Mientras que, respecto a las carteleras municipales y la locomotora de exhibición en un camellón de la ciudad de Orizaba, Veracruz, a juicio el Tribunal Local estimó que no contenían elementos suficientes para configurar actos anticipados de precampaña y campaña.
107. Por otra parte, de la nota periodística virtual “Va Juan Manuel Diez 3ª, Vez por Orizaba”, publicada por “El Mundo de Orizaba”, se acreditó una intención o interés por el denunciado para participar en la contiende por haberse registrado como precandidato del PRI para la presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz.
Propaganda portátil
108. Consistente en la colocación de dos letreros portátiles con fondo color blanco con las leyendas “JUAN MANUEL DIEZ”, “ORIZABA VA BIEN”, “PRESIDENTE MUNICIPAL”, con los emblemas de los partidos PAN, PRI y PRD, también otros dos logotipos, uno de color negro y rojo con el número “10” y el otro en color amarillo.
109. De lo anterior, en concepto del Tribunal local dichos letreros contenían elementos suficientes para considerar que, correspondían a propaganda electoral que conllevaba a la intencionalidad de solicitar el voto en beneficio de una candidatura y la finalidad de la obtención de un cargo de elección popular, cuya difusión se prohíbe en periodo de intercampaña.
110. No obstante, la propaganda portátil no contenía manifestaciones explicitas o inequívocas, de acuerdo al criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral adoptado en el recurso SUP-REP-700/2018, conforme a la valoración del contexto en el que ocurrieron los hechos, se pudo advertir que hubo un beneficio indebido del que se actualizó un equivalente emocional, al haber sido promocionada ocho días antes del periodo de campaña.
111. Motivo por el cual, estimó que correspondía sancionar esta conducta acreditada.
Violación a las normas de propaganda electoral
112. En el caso, MORENA en la instancia local señaló que el partido MORENA denunció que el candidato Juan Manuel Diez Francos, utilizó de forma indebida durante su campaña, e incluso previo a su inicio, los logotipos “SONRÍE ESTÁS EN ORIZABA”, en adición de “PUEBLO MÁGICO”, los cuales, el Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz incluyó en su publicidad institucional.
113. Aunado a que, el ayuntamiento expuso de forma reiterada e indebida la palabra “DIEZ”, que corresponde al apellido denunciado, mismo que fue utilizado por este en forma de logo durante su campaña con la finalidad de permanecer entre la ciudadanía en aras de posicionarlo ante el electorado, además que el ayuntamiento difundió de forma masiva los logos institucionales mediante la pinta de bardas, lo que generó confusión en el electorado entre la publicidad institucional y la propaganda del denunciado.
114. Asimismo, el partido actor denunció el logotipo con el número “10”, en color rojo con franjas en color negro al referir que pertenece al Grupo Diez-Fénix, del cual, el denunciado es el Director General y que tal logo se utilizó por el otrora candidato y el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.
115. Al respecto, el Tribunal local señaló que existía identidad en la propaganda utilizada por Juan Manuel Diez Francos y, el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, respecto a los rombos en color amarillo con una carita sonriente guiñando el ojo izquierdo con la precisión que la única diferencia visual que se pudo advertir es el logotipo del referido ayuntamiento, que contiene la leyenda “Sonríe, estás en Orizaba”, mientras que la del sujeto denunciado únicamente constó de la forma de rombo con las características precisadas.
116. Por lo que respecta a las carteleras municipales, que contienen la leyenda “LAS DIEZ MARAVILLAS”, “ORIZABA Ayuntamiento 2018-2021” y debajo diez imágenes de lugares atractivos o turísticos de la ciudad junto con su nombre cada uno, ubicadas en la ciudad de Orizaba, Veracruz, así como la locomotora multicitada y, de los letreros portátiles, se desprendió que hubo coincidencia visual al referirse a la misma palabra y número.
117. Sin embargo, no resultó suficiente para que su uso guarde identidad entre una propaganda y otra, pues de la propaganda referida no se pudo advertir una conexión de colores u otros elementos gráficos.
118. En otro aspecto, de la supuesta relación de similitud entre la marca “10”, de la persona moral “CORDIFE S.A. de C.V.”, y la propaganda institucional del ente edilicio y la propaganda electoral del candidato denunciado con el número “10”, el Tribunal local estimó que respecto la utilizada por el ayuntamiento y la referida sociedad anónima no guardaba identidad, al no haber similitud de colores, tipografía e incluso forma gráfica.
119. Mientras que, respecto al logotipo plasmado en la propaganda del candidato denunciado y el de la sociedad anónima, apreció que guardaban identidad entre los elementos sustanciales, sin embargo, que no se actualizaba una contravención a las normas sobre propaganda político-electoral.
120. Ello, debido a que el logotipo en forma de rombo color amarillo, con una carita sonriente en su interior guiñando el ojo que alude a la frase “Sonríe, estás en Orizaba”, contenido en la publicidad institucional y en la propaganda electoral, se acreditó que, si bien guardaban similitudes, además el ayuntamiento al ser requerido en el procedimiento sancionador refirió que dicha frase no les pertenece ni han sido sus creadores.
121. Además, que no cuentan con un registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre dicho elemento, además que no tiene conocimiento de su propiedad intelectual por parte de algún particular, aunado a que la frase citada es una expresión cultural que ha alcanzado popularidad en la ciudad de Orizaba, Veracruz, al hacerse un elemento o patrimonio simbólico.
122. De ahí que, desde su perspectiva, aun cuando la frase “Sonríe, estás en Orizaba”, se utilice por el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, no se traduce directamente en una frase institucional, ya que debe tomarse en cuenta que es una expresión para fomentar la cultura y el turismo del municipio.
123. Además, la frase y logotipo de “Pueblo Mágico”, atiende a un programa de política turística implementado por la Secretaría de Turismo del Gobierno Mexicano que tiene como objetivo fomentar el desarrollo sustentable y actividad turística de localidades que cuentan con atributos únicos, simbólicos, historias auténticas y hechos trascendentes que a través del tiempo y ante la modernidad han conservado y valorado su herencia histórica, cultural y natural.
124. Por tanto, concluyó que la ciudad de Orizaba ostenta la denominación de Pueblo Mágico, no obstante, tal denominación no le pertenece de forma exclusiva al ayuntamiento ni mucho menos a la actual administración.
Aportaciones de personas no autorizadas por la ley
125. El partido actor señaló que, el candidato denunciado recibió supuestas aportaciones en dinero o en especie, por parte de personas morales y físicas con actividades mercantiles como sujetos prohibidos por la ley, dicha afirmación la sustentó en el hecho que una supuesta asociación denominada “Juventud de diez”, o “Juventud de 10”, en comparación con “Súper tortas Orizabeñas”.
126. Ello, por la repartición de tortas a las afueras de un hospital, así como la distribución de cubrebocas, playeras y gorras que utilizó durante su campaña, con los logotipos respectivos, además, se le vio al candidato en campaña acompañado de una botarga de “Chewbaca” de la serie conocida como “STAR WARS”. Señalando que no fueron fiscalizadas por el candidato y, por ende, hubo rebase de tope de gastos de campaña.
127. De lo anterior, a consideración del Tribunal local dicho argumento se desestimó debido a que el Instituto Nacional Electoral es el competente para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización a través del procedimiento especial sancionador, sustanciado por la Unidad Técnica de Fiscalización, lo anterior de conformidad con los artículos 196 y 199, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Calificación e individualización de la sanción
128. En este apartado, el Tribunal local estimó que al haberse expuesto propaganda portátil por el candidato denunciado y, los partidos PRI, PAN y PRD, quienes incurrieron en culpa un vigilando dando lugar a la imposición de una amonestación pública al no haber reincidencia y tratarse de una falta leve.
129. En consecuencia, declaró la inexistencia de las violaciones objeto de denuncia, consistentes en el uso de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido por parte del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.
Postura de esta Sala Regional
130. Esta Sala Regional estima infundados los agravios hechos valer por el partido actor, respecto a que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia, debido a que contrario a lo que señala, se advierte que el Tribunal local sí valoró los elementos que obraban en autos con base a la normativa aplicable para efecto de resolver que no se acreditaban las conductas imputadas.
131. De lo anterior, se ha sostenido, reiteradamente, que la fundamentación consiste, en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica, el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
132. Asimismo, debe decirse que el derecho fundamental de fundamentación y motivación guarda una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa, en el análisis congruente y exhaustivo de las cuestiones que se hayan sometido a su potestad.
133. Sobre ese particular, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales estableciendo, entre otras exigencias, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa e integral, supuesto del cual derivan los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
134. El primero de tales principios establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.
Uso indebido de recursos públicos
135. El artículo 134 de la Constitución Federal, prevé que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
136. Además, que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
137. Precisado lo anterior, se tiene que no le asiste razón al actor toda vez que, desde su perspectiva, el ayuntamiento cometió uso indebido de recursos públicos al realizar propaganda a favor del candidato Juan Manuel Diez Francos al utilizar sistemáticamente el emblema “SONRÍE, ESTÁS EN ORIZABA”, así como el posicionamiento del número y palabra “DIEZ”.
138. Ello, lo hace depender de que el Tribunal local estableció que había identidad entre un emblema pintado en las bardas del pueblo de Orizaba y, el utilizado por Juan Manuel Diez Francos en dos carteles portátiles, una lona que apareció en un evento del candidato y, que tanto frases como emblemas denunciadas se iniciaron durante la primera gestión del otrora candidato como presidente municipal de dicho municipio.
139. De lo anterior, se estima que no asiste la razón al actor debido a que contrario a lo que aduce, el Tribunal local correctamente afirmó que las frases “SONRÍE, ESTÁS EN ORIZABA”, las cuales, aparecen en las bardas que fueron materia de verificación en el acta AC-OPLEV-OE-CD20-007-2021[14], de treinta y uno de mayo, no pueden considerarse que se trate de propaganda disfrazada realizada por el ayuntamiento a favor del actor.
140. Ello, debido a que no se advierte que exista algún mensaje que hubiera sido dirigido ni siquiera de forma indiciaria a favor del candidato Juan Manuel Diez Francos, o bien, que apareciera algún logotipo de algún partido político que conformara la coalición “Veracruz Va” integrada por los partidos PAN-PRI y PRD, o que apareciera un número, letra alusiva al número, tal como se aprecia a continuación:
141. Pues, si bien se constataron por el Instituto Electoral local ochenta y nueve bardas, en ellas se hacen distintivos turísticos alusivos a la identidad cultural del Pueblo Orizaba, sin que se hubieren plasmado elementos que favorezcan a alguna candidatura, tal como lo refiere el partido actor.
142. Ello, debido a que las frases “Orizaba Pueblo Mágico” y, “Sonríe estás en Orizaba”, no guardan relación con Juan Manuel Diaz Francos o, los partidos PRI, PAN y PRD que conformaron la coalición “Veracruz Va”.
143. De ahí que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal local no pasó por alto analizar estas bardas al momento de la valoración probatoria, para efecto de determinar que no se advertía uso indebido de recursos públicos realizado por el ayuntamiento a favor del otrora candidato denunciado respecto a la pinta de las ochenta y nueve bardas.
144. En efecto, sí las tomó en consideración al señalar que de aquellas no se desprendían elementos propagandísticos, sino que su naturaleza era turística, con fines de identidad del pueblo de Orizaba, que es de los considerados como pueblos mágicos y, que las frases “Sonríe estas en Orizaba” y, “Orizaba Pueblo Mágico”, son de dominio cultural de los habitantes de dicho territorio, sin ser exclusivas de algún autor en específico.
145. Por otra parte, tampoco asiste la razón al actor al señalar que el Tribunal local no fue exhaustivo en analizar el contexto de la controversia para determinar que se cometió uso indebido de recursos públicos por el ayuntamiento, debido a que realizó una campaña sistemática al colocar diversas mamparas a lo largo del municipio con la leyenda “DIEZ MARAVILLAS DE ORIZABA”, así como colocar el número “DIEZ”, en la parte delantera y posterior de una locomotora ubicada en una avenida principal del municipio.
146. Ello, debido a que contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal local si consideró los elementos que obraron en autos para llegar a la conclusión que dicha propaganda no puede relacionarse con el candidato únicamente con hacer referencia al número diez ”10”, pues respecto a las carteleras, se pudo advertir de su análisis que su fin es crear atractivo de las maravillas del municipio para efecto de atraer al turismo, tal como se ve a continuación:
147. Como puede observarse de la imagen, la intención que se capta es promocionar los lugares turísticos del municipio de Orizaba; cabe señalar, que la pancarta lo que promociona es al citado municipio, en específico, y no al mundo.
148. Pues, partiendo de la premisa del actor se estaría limitando al municipio de Orizaba, Veracruz, a omitir un atractivo turístico para que sean “NUEVE” o bien, inventar uno que no lo sea para tener “ONCE”, dada la coincidencia que se trata de “DIEZ”, en similitud con el apellido del candidato denunciado, situación que no es factible ya que se alterarían la variedad turística que la localidad ofrece a los visitantes.
149. Ahora bien, por lo que respecta a la locomotora que se ubicó en una de las avenidas principales de Orizaba, que contiene un número diez al frente y detrás, tampoco asiste la razón, debido a que la nomenclatura del número en cita por, sí solo, no hace referencia ni siquiera de forma indiciaria al otrora candidato, debido a que los números son símbolos que son utilizados cotidianamente y, de dominio universal sin que su uso pueda estimarse relacionado con alguien en específico.
150. Además, tal como lo afirmó el Tribunal local, los colores que adornan la locomotora que son el rojo y dorado conforme al contenido del acta AC-OPLEV-OE-CM119-011-2021[15] de veintisiete de mayo del año en curso, levantada por el Instituto Electoral local, no tienen relación con la coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos PRI, PAN y, PRD.
151. De igual forma, los letreros que contiene dicha locomotora a los costados con las leyendas “EMPERADOR” y “FERROCARRIL”, no son frases que puedan relacionarse con propaganda electoral, sino con elementos propios afines a la naturaleza de la locomotora; por tanto, el hecho que contenga por si solo el número “10”, no actualiza por sí solo una infracción al ayuntamiento, para mayor ilustración se insertan dichas imágenes a continuación:
152. De lo anterior, es que de los elementos de la locomotora no evidencian alguna posible influencia sobre algún partido político, esto es, carece de nomenclaturas, emblemas o frases que identifiquen plenamente a alguna candidatura o fuerza política, de ahí que no asista razón al actor.
153. Ahora bien, tampoco asiste razón al actor al señalar, que la sentencia impugnada es incongruente debido a que, el Tribunal local estimó que había identidad entre la propaganda electoral del candidato y la gubernamental del ayuntamiento, porque ambas cuentan con un símbolo amarillo con una carita sonriente en su interior.
154. Con la salvedad que, la del ayuntamiento tiene la leyenda “Sonríe estás en Orizaba” y, la del candidato no cuenta con ninguna frase, razón por la cual, afirma el partido actor, con esta circunstancia quedó acreditado el uso indebido de recursos públicos al haber creado confusión al electorado, luego de existir dichas similitudes; por ende, considera que se vio beneficiado el candidato de la coalición “Veracruz Va”, siendo ilustrativa la propia comparación gráfica que obra en la sentencia impugnada:
Emblema que aparece en la propaganda portátil, misma que obra en la sentencia impugnada
Emblema empleado en la propaganda del ayuntamiento
Fotografía que obra en Facebook que alude el actor, aparece el referido emblema
Comparativa de ambas propagandas realizada por el Tribunal local
Comparativa entre la propaganda repartida por el candidato y las carteleras que promueven las “DIEZ MARAVILLAS DE ORIZABA”
155. De lo anterior, se estima que si bien existe identidad en la referida publicidad como lo refiere el actor, lo cierto es que no es suficiente para que el partido actor alcance su pretensión relativa a que se acredite el uso indebido de recursos públicos por parte del ayuntamiento y, en consecuencia, se cancele el registro de Juan Manuel Diez Francos.
156. Si bien de la propaganda portátil, así como de la fotografía de Facebook que fue tomada en una capacitación[16], se advierte el uso del logotipo del municipio, ello obedece a que dicho emblema es de dominio público de los habitantes de Orizaba y, que dicha insignia se identifica como un elemento cultural de la localidad sin fines electorales.
157. Además, como lo afirmó el Tribunal local y, se corrobora de autos mediante el desahogo del requerimiento de seis de septiembre del año en curso, mediante el cual, el ayuntamiento señaló que no tenían ningún derecho reconocido frente a las frases “Sonríe estás en Orizaba, así como “Orizaba Pueblo Mágico”.
158. También, refirió que los pueblos mágicos son un signo distintivo y denominación registrada a favor de la Secretaría de Turismo del Gobierno de México, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y, que de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen los criterios generales para el nombramiento de los dichos pueblos, establece que las localidades con nombramiento tienen entre otros, el derecho de utilizar el nombramiento para promocionarse como pueblos mágicos.
159. Además, refirió que el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, no es titular del uso del logotipo “Orizaba Pueblo Mágico”, sino que la calidad de Orizaba en general tiene el derecho para promocionarse con esa denominación y signo distintivo.
160. De igual forma, el Tribunal responsable razonó que la frase “Sonríe estás en Orizaba”, no forma parte institucional o promocional del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, del periodo 2018-2021, sino que sólo se usa ocasionalmente, dado que no le pertenece ni la han creado, además que no cuenta con un registro de marca sobre dicho elemento ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual ni se ha intentado solicitar tal registro, además que no cuentan con elementos para saber si pertenece a un particular.
161. Finalmente, expuso que dicha frase o eslogan es una expresión cultural que, poco a poco, y sin un origen oficial o plenamente determinado se ha popularizado en su ciudad, por lo que forma parte de la identidad cultural del municipio de Orizaba.
162. Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que los motivos anteriores, dejan en evidencia, que no asiste razón al actor, pues de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-368/2003, se concluye que si bien el punto fundamental del promovente era evidenciar, que la propaganda utilizada por el candidato de la coalición “Veracruz Va”, para la elección del municipio de Orizaba, Veracruz, se utilizaron recursos públicos en apoyo de la campaña del citado candidato para alcanzar su pretensión; lo cierto es, que aun cuando pudiera existir similitud entre la propaganda de mérito, solo quedaría demostrado que el candidato copió las características de la propaganda de ese gobierno, en la implementación de su propaganda.
163. En cambio, no existe sustento para afirmar, que la actividad del gobierno municipal de Orizaba, Veracruz, se encaminó a proporcionar recursos en apoyo del candidato aludido como lo denunció el ahora enjuiciante.
164. Además, la propia Sala Superior en el diverso SUP-JRC-16/2018, resolvió que, si un agente distinto a los poderes públicos utiliza una propaganda idéntica o sustancialmente similar a la de un órgano de gobierno, ello podría actualizar actos jurídicos que, a primera vista, pudieran parecer lícitos, pero que considerados todos los elementos relevantes del caso pueden configurar un posible fraude a la ley.
165. Sin embargo, para que dicha circunstancia se acredite consideró la Sala Superior, que resulta de suma importancia que el análisis de la propaganda denunciada se lleve a cabo de forma objetiva, y tomando en cuenta el contexto integral.
166. En ese sentido, se pudo observar que el candidato denunciado copió elementos culturales del municipio de Orizaba en algunos objetos de su propaganda; sin embargo, no existe elemento fehaciente que evidencie que el ayuntamiento realizó campaña publicitaria a favor del éste.
167. Aunado a que, ni considerando los elementos en su conjunto actualizan el uso indebido de recursos públicos, debido a que la propaganda en la locomotora con el número “10”, al frente y al final, las pancartas con la leyenda “DIEZ MARAVILLAS DE ORIZABA”, las bardas pintadas con las frases “SONRÍE ESTAS EN ORIZABA”, u “ORIZABA PUEBLO MÁGICO”, no hacen alusión a alguna candidatura o partido político.
168. De ahí que, en concepto de esta Sala Regional se estima infundado el presente motivo de disenso, debido a que el Tribunal local fue exhaustivo al analizar los elementos probatorios en autos, así como congruente al pronunciarse sobre el supuesto uso indebido de recursos públicos que se le planteó y, finalmente, sí fundó y motivó su razonamiento con base en lo previsto en el artículo 134 de la Constitución federal.
169. Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, resultan infundados: i) el argumento que realiza el partido actor respecto a que el Tribunal local no realizó un análisis de grado de confusión que las multicitadas frases y logotipos generaron al electorado, debido a su utilización por el ayuntamiento, así como del candidato; y, ii) que el Tribunal local debió referir el impacto que tuvo el hecho de que se localizaran carteles a lo largo de la ciudad, promocionando supuestas DIEZ maravillas del municipio y, que de manera evidente sobresaliera dicha palabra como encabezado, cuestión de la que tampoco se hizo cargo el Tribunal responsable.
170. Lo anterior, debido a que se considera que dicho estudio era innecesario realizarse por el Tribunal local, ya que tuvo por infundados los agravios encaminados a evidenciar el uso indebido de recursos públicos, motivo por el cual, era innecesario pronunciarse respecto al impacto generado.
171. Ello, pues como ya fue precisado en parágrafos anteriores, los elementos de prueba consistentes en las inspecciones de la locomotora con el número “10”, al frente y al final, las pancartas con la leyenda “DIEZ MARAVILLAS DE ORIZABA”, las bardas pintadas con las frases “SONRÍE ESTAS EN ORIZABA”, u “ORIZABA PUEBLO MÁGICO”, no se advirtió que hicieran alusión a alguna candidatura o partido político.
172. De ahí lo infundado de los agravios en estudio.
173. Por otra parte, esta Sala Regional estima inoperante el agravio del partido actor relativo a que, el candidato denunciado publicó en sus redes sociales la noticia periodística del diario “El Buen Tono”[17], en que personal de la Policía Municipal se les dio la tarea de repartir por todo Orizaba los informes de Gobierno del actual Presidente Municipal.
174. Esto es así, debido a que en la instancia primigenia el actor se limitó a denunciar este hecho con base en la nota periodística arriba señalada; sin embargo, ante esta Sala Regional controvierte que los elementos anteriores, también fueron utilizados por el candidato denunciado mediante sus publicaciones en redes sociales y, de haber sido consideradas se hubiera advertido que se favoreció al mismo.
175. La inoperancia radica, en el hecho que es un argumento novedoso el hecho que haya reproducido ese hecho en sus redes sociales, puesto que ante el Instituto Electoral local y ante el Tribunal responsable hizo valer, únicamente, la conducta que se hizo pública en el diario “El Buen Tono”, razón por la cual, al no haber sido expuesto previamente ante las autoridades electorales locales, es que se estima inoperante.
176. Refuerza tales consideraciones, la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J.150/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.[18]
177. Por otra parte, esta Sala Regional estima infundados los agravios relativos a que: i) el candidato al comparecer por escrito al procedimiento sancionador negó los hechos, pero no acreditó con prueba alguna la justificación de su negación, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 361 del Código electoral que señala, “el que afirma está obligado a probar, también lo estará el que niega cuando su negación desconozca la presunción legal que exista a favor de su contraparte”; y, ii) el ayuntamiento, al comparecer no expuso razones justificadas mediante prueba alguna para negar los hechos imputados, quien además pagó una publicación para una licitación, en la misma dinámica ilícita con la que se condujo el candidato sancionado, esto es que sistemáticamente incurrieron en fraude a la Constitución, lo que refleja conductas ilícitas similares.
178. Dicha calificativa obedece, a que contrario a lo afirmado por el actor, quienes son acusados no están obligados a probar su inocencia cuando en el procedimiento no existan pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad, como en el caso ocurrió.
179. Además, respecto al ayuntamiento, contrario a lo aducido por el actor, sí realizó argumentos tendientes a justificar su inocencia, ya que al respecto se refirió que la propaganda gubernamental consistente en la pinta de bardas, así como las lonas que se ubicaron por la ciudad, sí fueron hechas por él bajo el amparo de la Secretaría de Turismo, quien es la encargada de registrar y reconocer a los pueblos mágicos.
180. Por lo que respecta al candidato, si bien su comparecencia se basó en negar los hechos controvertidos esto fue en uso de su derecho de presunción de inocencia, lo cual, es obligación del denunciante que acusa demostrar dicha culpabilidad, de otro modo, no se estaría respetando el principio citado.
181. Siendo aplicable la Tesis Aislada P. VII/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”[19], la cual, establece que la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio, comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.
182. Por otra parte, esta Sala Regional estima inoperante por una parte e infundada por otra, el agravio relativo a que el Tribunal local, para cumplir con el principio de exhaustividad debió realizar diligencias para mejor proveer que pudieran arrojar nuevos elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y, no solo, tomar en consideración lo solicitado por el Instituto Electoral local en el procedimiento sancionador.
183. Lo inoperante descansa, en que omite señalar las diligencias que, desde posicionamiento, debieron llevarse a cabo, aunado a que tampoco refiere cuáles hechos no estaban debidamente esclarecidos; por esa razón esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno.
184. Por su parte, lo infundado deriva de que, contrario a lo aducido el Tribunal local, se observa que mediante acuerdo de dieciocho de junio[20], ordenó al Instituto local la realización de diligencias para mejor proveer consistentes en la realización de emplazamientos a terceras personas físicas y morales, así como aquellas que estimara necesarias para la debida integración del procedimiento, razón por la cual, no asiste razón al partido actor.
185. Finalmente, se estima inoperante por lo que respecta a MORENA e infundado por lo que respecta al otrora candidato, el agravio relativo a la propaganda portátil que el Tribunal local estimó suficiente para tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
186. Por lo que respecta a MORENA, aduce que los actos anticipados de campaña por los cuales se amonestó públicamente al otrora candidato y, a los partidos integrantes de la coalición “Veracruz Va”, debieron ser sancionados con la cancelación de la candidatura, a cuya conclusión pudo llegar si realizaba mayores diligencias y, considerando todo el material probatorio, lo cual no ocurrió así.
187. En el caso se actualiza la inoperancia, debido a que omite señalar cuales fueron aquellas diligencias que debían practicarse, además que no controvierte las razones por las cuales el Tribunal local individualizó la sanción impuesta al candidato denunciado, así como a los partidos políticos.
188. Además, de la revisión de la sentencia impugnada se advirtió que el Tribunal local consideró la propaganda portátil de veintiséis de abril, en la colocación de dos letreros portátiles con fondo color blanco con las leyendas “JUAN MANUEL DIEZ”, “ORIZABA VA BIEN”, “PRESIDENTE MUNICIPAL”, con los emblemas de los partidos PAN, PRI y PRD, también otros dos logotipos, uno de color negro y rojo con el número “10” y el otro en color amarillo.
189. Sobre ese particular, en concepto del Tribunal local, dichos letreros contenían elementos suficientes para considerar que, correspondían a propaganda electoral que conllevaba a la intencionalidad de solicitar el voto en beneficio de una candidatura y la finalidad de la obtención de un cargo de elección popular, cuya difusión se prohíbe en periodo de intercampaña.
190. No obstante, la propaganda portátil no contenía manifestaciones explicitas o inequívocas, de acuerdo con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral adoptado en el expediente SUP-REP-700/2018.
191. Lo anterior, porque conforme a la valoración del contexto en el que ocurrieron los hechos, se pudo advertir que hubo un beneficio indebido del que se actualizó un equivalente emocional, al haber sido promocionada ocho días antes del periodo de campaña.
192. Motivo por el cual, el Tribunal local estimó que correspondía sancionar esta conducta acreditada con una amonestación pública al considerarse una conducta leve, ello al no haber sido reincidente y, haberse tratado de una sola conducta, argumentos que no controvierte el partido actor ante esta Sala Regional.
193. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[21]
194. De ahí lo inoperante del agravio por lo que respecta a esta parte hecha valer por MORENA.
195. Ahora bien, se estima infundado por lo tocante a los agravios hechos valer por el otrora candidato, al señalar que la sanción se basa en la falta de deslinde idóneo y oportuno, sin que se haya considerado que se enteró de la propaganda hasta el momento del emplazamiento, lo cual, da como resultado una sanción indebidamente fundada y motivada e incongruente.
196. Además, refiere que no se acreditó que él hubiera sido el autor y distribuidor de la propaganda, aunado a que el Tribunal local es incompetente para sancionar por tema de deslinde, ya que esta figura está reservada para los asuntos de fiscalización competencia del Instituto Nacional Electoral; por ende, debe dejarse sin efectos la sanción que le fue impuesta.
197. De lo anterior, lo infundado radica en el hecho que al margen de lo expuesto por el Tribunal local, lo cierto es que el actor puede ser sancionado por actos anticipados de campaña a partir de la obtención de un beneficio para posicionar su imagen en un proceso electoral, sin que sea válido que pretenda hacer depender su responsabilidad de que estuviese acreditada su autoría y participación en la ejecución de la pinta de bardas, dado que ello desvirtuaría el objetivo normativo de sancionar los actos anticipados de campaña.
198. Ello, al considerar que la propaganda portátil contenía elementos que la configuran como propaganda electoral, propia de las características de aquella prevista para ser distribuida exclusivamente por la etapa de campañas tal como lo prevé el Código local.
199. Lo anterior, considerando que, de conformidad con el instrumento público 3137 de veintiséis de abril[22], las características de la propaganda consistieron en la colocación de dos letreros portátiles con fondo color blanco con las leyendas “JUAN MANUEL DIEZ”, “ORIZABA VA BIEN”, “PRESIDENTE MUNICIPAL”, con los emblemas de los partidos PAN, PRI y PRD, también otros dos logotipos, uno de color negro y rojo con el número “10” y el otro en color amarillo.
200. En ese tenor, de conformidad con el artículo 69, párrafo primero, del código electoral local, se prevé que la campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto.
201. Además, en el párrafo tercero del mismo numeral señala que, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
202. En ese sentido, se tiene que la propaganda en cuestión se trató de propaganda electoral que fue difundida ocho días antes de la jornada electoral, pues tal como lo afirmó el Tribunal local se señaló la aspiración del otrora candidato además de los partidos políticos que lo postularon, razón por la cual, con independencia de su autoría al haberse beneficiado de esta es que se actualizan los actos anticipados de campaña.
203. Ahora bien, respecto a que el Tribunal Electoral local es incompetente para sancionar por falta de deslinde, no le asiste razón al otrora candidato, debido a que de conformidad con el artículo 10 inciso d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, el Tribunal Electoral local es competente para resolver el procedimiento especial sancionador.
204. Por su parte, el artículo 344 del código electoral local, establece que será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador el Tribunal local, lo que evidencia que tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
205. Ahora bien, respecto al deslinde en el caso el otrora candidato no llevó a cabo este de forma eficaz, es decir, al ser emplazado no demostró que realizó acciones para constatar que la propaganda denunciada ya no se encontrara en la dirección constatada; además, tampoco realizó una queja o cualquier acción de rechazo o ataque en contra de ésta, sino simplemente la negó.
206. Además, contrario a lo que afirma que la figura del deslinde es exclusiva del procedimiento de fiscalización, no le asiste la razón, pues ésta es utilizada indistintamente tanto en los procedimientos sancionadores como en los de fiscalización cuando se trate de responsabilidad tanto de candidatos como de partidos políticos.
207. Sirve de sustento la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, la cual, prevé que para que este sea idóneo debe ser: a) Eficaz; b) Idóneo; c) Jurídico; d) Oportuno; y, e) Razonable.
208. Por otra parte, no asiste razón al otrora candidato al señalar que es incongruente el Tribunal Electoral local al decir que no se deslindó oportunamente y, por otra, señala que se tuvo como fecha de conocimiento al momento en que fue emplazado, pues dicha circunstancia no era impedimento para que al comparecer, al menos, acreditara acciones idóneas para deslindarse de la propaganda denunciada.
209. En efecto, ha sido criterio de esta Sala Regional en el juicio electoral SX-JE-210/2021 y acumulados, que es correcto estimar que el sujeto denunciado tenía la obligación de deslindarse fehacientemente de la propaganda denunciada, pues es insuficiente limitarse a negar su participación en la contratación y/o colocación de la misma, dado que considerarlo así llevaría al extremo de incentivar conductas infractoras de la ley, a sabiendas de que resulta suficiente negar la autoría o intervención en los actos ilegales para ser eximidos de toda responsabilidad y, además, obtener beneficios indebidos en el propio proceso comicial.
210. De ahí lo infundado de los agravios del otrora candidato, pues se estima que el Tribunal local fundó y motivó correctamente la sanción, no fue incongruente, aunado a que, impuso la mínima consistente en una amonestación pública.
Conclusión.
211. Como resultado de todo lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de agravio, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
212. Cabe señalar que, respecto al juicio electoral SX-JE-250/2021, al haber sido presentado directamente ante esta Sala Regional no se cuenta con las constancias de trámite de medio de impugnación y, el informe circunstanciado; sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral local en Veracruz y, no ser necesarias para su resolución es que se emite sentencia correspondiente.
213. Lo anterior, tiene sustento en la tesis Tesis III/2021 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.[23]
214. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
215. Por lo expuesto y fundado se;
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SX-JE-250/2021, al diverso SX-JE-247/2021, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente a MORENA y, a Juan Manuel Diez Francos, quien también fungió como tercero interesado; por oficio o de manera electrónica, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral, así como al Consejo General y al Organismo Público local Electoral, ambos del Estado de Veracruz, y, por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo podrá citársele actor, denunciante o promovente.
[2] En lo sucesivo OPLEV o Instituto Electoral local.
[3] En lo sucesivo se le identificará como otrora candidato.
[4] En lo sucesivo salvo precisión en contrario se entenderán fechas del dos mil veintiuno.
[5] En lo sucesivo Tribunal local o Tribunal responsable.
[6] En adelante se les citará como PRI, PAN y PRD.
[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[8] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=ASUNTO,GENERAL.,LAS,SALAS,DEL,TRIBUNAL,ELECTORAL,DEL,PODER,JUDICIAL,DE,LA,FEDERACI%c3%93N,EST%c3%81N,FACULTADAS,PARA,FORMAR,EXPEDIENTE,,ANTE,LA,IMPROCEDENCIA,DE,UN,MEDIO,DE,IMPUGNACI%c3%93N,ESPEC%c3%8dFICO.
[9] Tal como se advierte del sello de recepción del escrito de demanda que obra a foja 06 de expediente principal físico, así como la 11 del expediente electrónico.
[10] En adelante Ley General de Medios.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[12] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[13] Documento que puede ser consultado a foja 1155 del cuaderno accesorio único del presente asunto, folio electrónico 2315.
[14] Documento que puede ser consultado en el cuaderno accesorio único del presente asunto a foja 231 físico, 229 electrónico.
[15] Documento que puede ser consultado a foja 701 del cuaderno accesorio único del presente asunto, 1169 folio electrónico.
[16] Fotografía que se encuentra alojada en la liga electrónica https://www.facebook.com/MarlonRamirezMarin/photos/a.278208005650844/2090091054462521/
[17] Documento que puede ser consultado a foja 48 del cuaderno accesorio único, así como folio electrónico 99.
[18] Registro digital: 176604, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, Tipo: Jurisprudencia.
[19] Registro digital: 2018965, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P. VII/2018 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 473, Tipo: Aislada.
[20] Documento que obra a foja 1051 de cuaderno accesorio único del presente asunto, así como 2107 folio electrónico.
[21] Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, página 731.
[22] Documento que puede ser consultado a foja 1157 del cuaderno accesorio único, 2319 folio electrónico.
[23] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.