SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-249/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORADORA: IRENE BARRAGÁN RIVERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; siete de octubre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que dicta la Sala Xalapa en el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1] por conducto de Leobardo Rojas López, quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho instituto político en el estado de Quintana Roo; para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] en el procedimiento especial sancionador PES/171/2024, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, atribuidas a la gobernadora del referido estado, así como a diversos medios de comunicación.
Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada debido a que el TEQROO determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación, bajo la premisa errónea de que el quejoso incumplió con sus cargas probatorias, al no aportar los vínculos electrónicos de las publicaciones denunciadas, lo cual es incorrecto, puesto que si fueron aportadas; por tanto, se ordena reponer todo el procedimiento hasta la etapa de instrucción.
1. Inicio de proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[3], el Consejo General del IEQROO emitió la declaratoria del inicio del Proceso electoral local.
2. Presentación de la queja. El veintiocho de mayo, la Dirección Jurídica del IEQROO recibió el escrito de queja signado por el recurrente, en contra de:
N° | Parte denunciada |
1 | María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su calidad de gobernadora del estado de Quintana Roo |
2 | Tu periódico Quequi |
3 | DVR Noticias |
4 | Periódico Espacio |
5 | Quintana Roo Hoy |
6 | Jorge Castro Digital |
7 | El Quintanarroense |
8 | Monitor Online |
9 | Pedro Canche |
3. Por la presunta comisión de diversas conductas contrarias a Ley, asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares. Dicha queja se registró con el número de expediente IEQROO/PES/251/2024.
4. Requerimiento y prevención al quejoso. El veintinueve de mayo, mediante oficio DJ/2841/2024, se requirió al quejoso para que remitiera mediante correo electrónico la versión editable del escrito de queja, a efecto de poder realizar la inspección ocular de las ligas electrónicas señaladas, sin que se haya dado cumplimiento a tal requerimiento.
5. Acuerdo de medidas cautelares. El cinco de junio, la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el partido quejoso, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-183/2024.
6. Admisión y emplazamiento. El siete de agosto, se admitió a trámite el escrito de queja y se ordenó emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de Ley.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de agosto, tuvo lugar dicha audiencia.
II. Trámite ante el tribunal local
8. Recepción y turno del expediente. El treinta de agosto, el tribunal local tuvo por recibido el expediente IEQROO/PES/251/2024 y el uno de septiembre siguiente, se integró el expediente PES/171/2024 y se turnó a ponencia para la elaboración del proyecto de sentencia.
9. Acto impugnado. El cinco de septiembre, el tribunal local emitió sentencia mediante la cual determinó la inexistencia de las conductas denunciadas por el PRD, atribuidas a la gobernadora constitucional del estado de Quintana Roo y los medios de comunicación denunciados.
III. Trámite del medio de impugnación federal ante Sala Superior
10. Demanda. El diez de septiembre, el actor promovió el presente juicio electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia local. En el escrito de demanda solicitó su remisión a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al tiempo que recusó a una magistratura dicha Sala para conocer del asunto.
11. Recepción en la Sala Superior. El dieciocho de septiembre, se recibió en la Sala Superior la demanda y demás constancias remitidas por la autoridad responsable. Tal medio de impugnación se radicó con la clave SUP-JE-231/2024.
12. Pronunciamiento de la Sala Superior sobre el impedimento planteado SUP-IMP-23/2024. El veinticuatro de septiembre, la Sala Superior resolvió la solicitud de recusación planteada por el actor, declarando procedente la causa de impedimento planteada por el partido recurrente.
13. Acuerdo de reencauzamiento. El veintisiete de septiembre, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el que ordenó reencauzar el escrito de demanda y remitirlo a esta Sala Regional, al considerar que la competencia para conocer del referido juicio corresponde a este órgano jurisdiccional.
III. Trámite del medio de impugnación federal ante esta Sala Regional
14. Recepción y turno. El veintinueve de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la documentación remitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, el treinta de septiembre, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JE-249/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
15. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, mediante diverso proveído, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido para controvertir una resolución emitida por el TEQROO en un PES relacionado con presuntas infracciones consistentes en difusión de propaganda electoral atribuidas a la gobernadora del estado de Quintana Roo y a diversos medios de comunicación que aparentemente impactaron en el proceso electoral de diputaciones y ayuntamientos; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal[5].
17. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
18. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral[8].
19. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[9].
20. Aunado a lo anterior, la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JE-231/2024 que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente medio de impugnación.
21. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley general de medios, como se expone a continuación:
22. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que considera que se le causa.
23. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto, toda vez que la sentencia controvertida le fue notificada al actor el seis de septiembre de dos mil veinticuatro[10], con lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez de septiembre del año en curso, por lo que, si la demanda se presentó el último día, es notorio que su presentación fue oportuna.
24. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, pues la presentación del medio de impugnación la realizó el PRD por conducto de su representante, Leobardo Rojas López, quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho instituto político en el Estado de Quintana Roo, personería reconocida por el TEQROO al rendir su informe circunstanciado[11].
25. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el actor fue quien presentó la queja primigenia en la que denunció diversas infracciones a la normativa electoral, las cuales fueron declaradas inexistentes por el TEQROO, lo cual aduce le genera una afectación[12].
26. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Medios local.
27. El partido recurrente plantea incidente de recusación en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por actualizarse el impedimento contenido en la fracción I del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por diversos motivos que indica en su demanda.
28. Sin embargo, como ya quedó señalado en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el veinticuatro de septiembre del año en curso, la Sala Superior resolvió dicha solicitud de recusación en autos del expediente SUP-IMP-23/2024[13], por lo que ya no será motivo de pronunciamiento en esta ejecutoria, máxime que la propia Sala Superior determinó que Sala Regional es la competente, con lo cual, la participación del magistrado recusado en la resolución del presente asunto ya quedó completamente superada.
29. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a fin de que, en última instancia, se declaren existentes las conductas denunciadas.
30. Su causa de pedir consiste en que la sentencia controvertida es violatoria de su derecho a la justicia por imponerle formalismos innecesarios. Dicha causa de pedir la sustenta en su solo planteamiento de agravio relacionado con el siguiente tema:
31. El partido actor refiere que se le negó el acceso a la justicia por un formalismo, ya que el TEQROO solo estudió las publicaciones denunciadas por propaganda gubernamental como imágenes, ante la omisión de remitir vía electrónica la versión editable del escrito de queja.
32. Señala que contrario a lo que refiere el tribunal local, la queja si cumplió con los requisitos legales del artículo 427 de la Ley Electoral Local, pues el requerimiento de la versión digital del escrito de queja inicial no es un requisito que imponga la norma citada, por lo que debió de ponderar que resultaba en un exceso que por un formalismo se deje de sancionar a la denunciada.
33. De ahí que, ante la falta de desahogo de las pruebas ofertadas la sentencia no dirime la causa de pedir primigenia y aún en el caso de que faltara la versión digital esto quedaba subsanado con el escrito impreso en el cual se identifican los links de todas y cada una de las cuentas denunciadas.
34. Además, si la autoridad resolutora advirtió que el expediente estaba incompleto, lo correcto era que mediante acuerdo plenario se devolviera a la autoridad investigadora a efecto de que se desahogaran las pruebas ofertadas y, al no hacerlo así, no tuteló el debido proceso y el acceso a la justicia. Máxime que, manifiesta que en los alegatos fueron señaladas y expuestas todas las publicaciones de la cuenta de Facebook de la Gobernadora que fueron motivo de queja.
Decisión de esta Sala Regional
35. Esta Sala Regional considera que el planteamiento de agravio expuesto por el actor es fundado debido a que la autoridad instructora incurrió en un exceso al exigir en versión electrónica los vínculos electrónicos de las publicaciones denunciadas para realizar su inspección, a pesar de que el escrito de queja sí contenía dichos de los links.
36. Adicionalmente, la base de tal violación deriva de que la autoridad instructora consideró como justificación para no desahogar la inspección solicitada por el denunciante que el escrito de queja no señaló las direcciones electrónicas, lo cual es erróneo puesto que dicho escrito si las especifica.
37. Así, las consideraciones de la autoridad instructora y la resolutora son erróneas y también derivan de que en la audiencia de pruebas y alegatos se insertaron las imágenes aportadas por el actor de las publicaciones denunciadas, pero se omitieron los vínculos electrónicos que las acompañaban, aunado a ello la autoridad instructora omitió pronunciarse sobre la admisión de la inspección ocular ofrecida por el actor, como si nunca la hubiera ofrecido.
38. De ahí que la base para no desahogar la inspección de los links de las publicaciones denunciadas fue que el actor no los aportó, pero ello, es completamente incorrecto.
39. En efecto, de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
40. Como ya se quedó señalado en los antecedentes, el veintiocho de mayo, el hoy actor presentó una queja en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su calidad de gobernadora del estado de Quintana Roo y diversos medios de comunicación digitales por la supuesta transgresión a la restricción a la difusión en medios de comunicación social de propaganda gubernamental durante las campañas electorales. Para tales efectos el actor aportó como pruebas técnicas una serie de imágenes de publicaciones y la descripción de éstas, así como los links o vínculos electrónicos, solicitando que la “Oficialía del Instituto Nacional Electoral” certificara las mismas para debida constancia legal y se realizara una inspección ocular.
41. Como ejemplo de tales vínculos, enseguida se insertan imágenes de un fragmento de la queja en donde se contiene el vínculo electrónico de una publicación:
42. Ahora bien, la Dirección Jurídica del IEQROO al recibir el escrito de queja, mediante constancia de registro de la queja[14] en el punto de acuerdo TERCERO, requirió al partido actor lo siguiente:
“Requiérase al Partido de la Revolución Democrática, a través de su representación acreditada ante el Consejo General de este Instituto, para que, en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, remita al correo juridica@ieqroo.org.mx, la versión editable del escrito de queja en contra de la ciudadana María Elena Hermelinda Lezama, Gobernadora del Estado de Quintana Roo y a los Medios de Comunicación denominados “Tu periódico Quequi”, “Periódico Espacio”, “Jorge Castro Digital”, “El Quintanarroense”, “Quintana Roo Hoy”, “Drv Noticias”, “Monitor Online” y “Pedro Canche”,…Hágase de conocimiento de la parte quejosa que, en caso de no proporcionar el archivo editable de la queja, el Acuerdo de medidas cautelares será realizada con los elementos que a la fecha obran en autos. Ahora bien, en lo anterior en atención al principio de legalidad y certeza jurídica, a efecto de poder realizar la inspección ocular con fe pública de las direcciones electrónicas señaladas en el referido escrito de queja. Lo anterior con fundamento en el artículo 32, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo”
43. Dicho requerimiento fue notificado al quejoso mediante oficio DJ/2841/2024[15] el treinta de mayo del año en curso, sin que obre constancia de que el partido requerido haya dado cumplimiento a lo ordenado.
44. Por otra parte, el veintiocho de agosto del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos[16]. En dicha actuación se tuvo por ofrecidas como pruebas del denunciante… y se insertaron las imágenes de las publicaciones, pero se suprimieron los links.
45. Asimismo, se tuvieron por ofrecidas las pruebas, pero se omitió realizar pronunciamiento alguno respecto a la inspección solicitada
46. , de la cual, contrario a lo que refiere, se advierte que el quejoso no compareció de manera oral, ni escrita, pese a estar debidamente impuesto de la fecha y hora de su celebración[17].
47. Así, el tribunal local al momento de resolver precisó a foja 47[18] de la sentencia impugnada que, el quejoso ofreció únicamente pruebas técnicas, consistentes en imágenes insertas en su escrito de queja, las cuales solo constituyen indicios de que la denunciada llevó a cabo diversas publicaciones en tiempo prohibido en su perfil de Facebook, sin que de las mismas se puedan acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas denunciadas. Sin embargo, tal consideración es errónea.
48. No es óbice a lo anterior que el denunciante hubiera omitido desahogar el requerimiento, ya que este no éste no era procedente en el caso.
49. En efecto, el artículo 32 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Quintana Roo, establece la posibilidad de requerir la versión editable o electrónica de la queja, ello se refiere al caso de que sea necesario realizar transcripciones, lo que no es exactamente el caso, y si bien, le hubiera facilitado a la autoridad instructora realizar la inspección solicitada, su falta no le impedía realizarla, dada que en la queja si se insertaron los links y eran completamente legibles, como se aprecia en las imágenes anteriores. Dicho artículo señala:
“ (…) Para el caso de los medios de prueba referidos en el contenido del escrito de queja, denuncia o contestación, de los cuales la Dirección requiera realizar su transcripción para su reproducción en las constancias y actuaciones que integran el expediente respectivo, así como para el oportuno desahogo de los citados medios de prueba, dicha autoridad sustanciadora, a fin de realizar lo anterior con diligencia, eficacia y expedites, podrá requerir a la persona oferente que remita en formato digital editable el escrito antes señalado.”
50. El diverso en ninguna manera establece una obligación para el quejoso de allegar la versión editable del escrito, por lo que, si bien, el requerimiento efectuado fue apegado a derecho, al no dar cumplimiento, el quejoso no incurrió en un incumplimiento de una carga que no fuera subsanable con el escrito de denuncia que se presentó en primer lugar.
51. En efecto, el actor ofreció diversas imágenes de publicaciones electrónicas y los vínculos correspondientes a su localización y, para efecto de dar fe de las mismas, solicitó la intervención de la Oficialía Electoral del IEQROO, a fin de que no quedaran en meras pruebas técnicas.
52. Ahora, para poder dar fe de las mismas y realizar la inspección de las publicaciones el IEQROO requirió al actor la versión digital del escrito de queja para que, en ejercicio de sus facultades y atendiendo a lo solicitado, se llevara a cabo la diligencia de inspección sobre las referidas publicaciones.
53. Sin embargo, no pasa inadvertido que en la queja primigenia de foja 33 a 61[19] el partido actor detalló las publicaciones e incluyó en las mismas los URL’s de cada una.
54. Por lo que el instituto local parte de una premisa errónea al referir en el acuerdo de medidas cautelares[20] que en el escrito de queja no obraban las direcciones electrónicas de las publicaciones denunciadas y que por tal razón la Dirección no pudo realizar la inspección ocular con fe pública.
55. Situación que no advirtió el tribunal responsable al momento de resolver, pues como se precisó, partió del supuesto de que el quejoso insertó en su escrito de queja, diversas imágenes y URL´s que serían objeto de análisis y de los cuales, no le fue posible a la autoridad instructora desahogar la diligencia de inspección ocular porque el quejoso no dio cumplimiento a la prevención que le fue realizada[21].
56. Premisa que, como se explicó supra líneas, no cuenta con asidero fáctico, ya que los links si se encuentran aportados desde el escrito de queja.
57. Por lo que si las imágenes insertas en el escrito de queja no bastaban para acreditar las conductas señaladas al ser pruebas de naturaleza técnica que únicamente adquieren un valor indiciario que al no estar adminiculadas con otros medios de probatorios no generan convicción.
58. El IEQROO si contaba con los links de las publicaciones denunciadas que debían ser objeto de inspección, situación que no fue considerada por la responsable, de ahí lo fundado del agravio.
59. Así, al resultar fundado el agravio, lo procedente conforme a Derecho es revocar para efectos la resolución controvertida.
60. Se revoca la sentencia para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la etapa de instrucción, a partir de la constancia de registro de la queja mediante la cual se requirió al quejoso, para que a partir de ese momento se continúe con el trámite y sustanciación por parte de la autoridad instructora.
61. En su momento, deberá desahogarse la inspección ocular de los URL´s plasmados en el escrito de queja, conforme a derecho.
62. Colmado lo anterior, el Tribunal local deberá emitir una nueva determinación en la que valore acuciosamente todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por el denunciante, así como los demás que se encuentran en el expediente.
63. Se vincula al Instituto Electoral de Quintana Roo para que una vez que remita el expediente al Tribunal local informe de ello a esta Sala Regional.
64. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; con el voto en contra de la magistrada presidenta, quien emite voto particular, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[22] QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JE-249/2024.
Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, disiento con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular con la finalidad de exponer los argumentos de mi decisión respecto de la determinación asumida.
La mayoría estima que debe revocarse la resolución impugnada, emitida dentro del procedimiento especial sancionador PES/171/2024, en la que el Tribunal local determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, atribuidas a la gobernadora del Estado de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación; bajo la premisa de que el quejoso sí aportó los vínculos electrónicos de las publicaciones denunciadas; y por tanto, se ordene que se reponga todo el procedimiento hasta la etapa de instrucción.
Sin embargo, como lo adelanté, no comparto esa postura porque, desde mi óptica, el partido actor incumplió con el requerimiento que le formuló la autoridad administrativa sobre la versión editable de su escrito de queja, el cual tiene fundamento en el artículo 32 párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo, de ahí que considero que fue correcta la determinación del Tribunal local de que ante dicho incumplimiento, existió una imposibilidad material para poder llevar a cabo la inspección ocular solicitada.
Además, considero que el partido actor debió formular dicha inconformidad en un primer momento en la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, al no comparecer ni de manera oral ni escrita a la misma, es que el Tribunal local no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicha manifestación, como se explica a continuación.
1. Planteamiento del caso
El partido actor el veintiocho de mayo, presentó una queja contra María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su calidad de gobernadora del estado de Quintana Roo y diversos medios de comunicación digitales por la supuesta transgresión a la restricción a la difusión en medios de comunicación social de propaganda gubernamental durante las campañas electorales.
Ahora bien, la Dirección Jurídica del IEQROO al recibir el escrito de queja, requirió al partido actor para que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, le remitiera la versión editable de su escrito de queja; asimismo, le hizo del conocimiento que en caso de no proporcionar dicha documentación, el Acuerdo de medidas cautelares sería aprobado con los elementos que obraran en autos; fundamentándolo en el artículo 32, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo; dado que el término concedido para su cumplimiento obedecía a los breves plazos establecidos en la Ley para emitir el respectivo Acuerdo de Medidas cautelares dentro de un PES.
Requerimiento que fue notificado al hoy actor el pasado treinta de mayo, el cual omitió desahogar, ya que no obra constancia en el expediente de que haya dado cumplimiento a lo ordenado.
Asimismo, el veintiocho de agosto siguiente, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el partido actor también omitió realizar pronunciamiento alguno ya que no compareció a la misma, ni de forma oral ni escrita.
Al resolver el procedimiento especial sancionador, el TEQROO determinó la inexistencia de la conducta denunciada ya que las imágenes que había proporcionado el PRD en su escrito de queja constituían pruebas técnicas y sólo tenían el carácter indiciario, por lo que, al no estar adminiculadas con otros elementos de prueba, eran insuficientes para tener por acreditados los hechos denunciados.
Ahora bien, ante esta Sala Regional la litis se centró en que el partido actor considera que la queja que presentó si cumplía con los requisitos legales del artículo 427 de la Ley Electoral Local, ya que aduce que el requerimiento de la versión digital del escrito de queja inicial que le hizo la autoridad administrativa no era un requisito que le impusiera la norma citada, por lo que en su concepto resultaba un exceso que por un formalismo se dejara de sancionar a la denunciada.
Además, señaló que sí la autoridad resolutora había advertido que el expediente estaba incompleto, en su concepto lo correcto era que lo devolviera a la autoridad investigadora para que desahogara las pruebas ofrecidas y, al no hacerlo considera que no tuteló el debido proceso y el acceso a la justicia.
2. Criterio de la mayoría
La mayoría considera que el planteamiento del partido actor es fundado ya que la autoridad instructora incurrió en un exceso al exigir en versión electrónica los vínculos electrónicos de las publicaciones denunciadas para realizar su inspección, a pesar de que el escrito de queja sí contenía dichos links.
Se razonó que las consideraciones de la autoridad instructora y la resolutora eran erróneas y derivaban de que en la audiencia de pruebas y alegatos se insertaron las imágenes aportadas por el actor de las publicaciones denunciadas, pero se habían suprimieron los vínculos electrónicos que las acompañaban, aunado a ello, señalaron que la autoridad instructora había omitido pronunciarse sobre la admisión de la certificación e inspección ocular ofrecida por el actor, como si nunca la hubiera ofrecido.
Por lo que se consideró que la base para no desahogar la inspección de los links de las publicaciones denunciadas había sido que el actor no los había aportado, pero consideran que ello es incorrecto ya que éstos sí fueron aportados desde el escrito de queja.
De ahí que se razonó que derivado de que el IEQROO había omitido desahogar los links de las publicaciones denunciadas que debían ser objeto de inspección, el Tribunal debía haber revisado las constancias de todo el expediente y advertir que no se encontraba debidamente integrado y, por consiguiente, devolverlo al Instituto local a efecto de que realizara las diligencias faltantes.
A partir de lo anterior, el criterio mayoritario decide revocar la sentencia impugnada para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la etapa de instrucción, conforme a lo siguiente:
- La autoridad instructora deberá realizar la certificación e inspección ocular respecto de las publicaciones denunciadas, tomando como base los vínculos electrónicos señalados por el denunciante en su escrito de queja.
- Asimismo, deberá celebrar nuevamente la audiencia de pruebas y alegatos en la que se pronuncie sobre la admisión de la certificación e inspección ocular solicitadas por el quejoso en los numerales 2 y 3 del capítulo de pruebas de su escrito de queja, respecto a los vínculos electrónicos aportados.
- Una vez celebrada la audiencia en cuestión, el IEQROO y el Tribunal Electoral responsable deberán continuar con la secuela procesal del procedimiento especial sancionador.
3. Razones de mi disenso
No comparto el criterio de la mayoría porque, desde mi perspectiva, la determinación del Tribunal responsable fue conforme a Derecho, ya que, al haber incurrido el partido actor en un desacato o incumplimiento a un mandato jurisdiccional, la autoridad tuvo que realizar el estudio y pronunciamiento respectivo únicamente con los elementos que obraban en autos, por lo que debe confirmarse.
El motivo de mi disenso se sustenta en que el partido actor, omitió desahogar el requerimiento que le hizo la autoridad administrativa, sobre la versión editable de la queja, siendo un requisito procedente con base en lo establecido por el artículo 32 párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual refiere lo siguiente:
Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Para el caso de los medios de prueba referidos en el contenido del escrito de queja, denuncia o contestación, de los cuales la Dirección requiera realizar su transcripción para su reproducción en las constancias y actuaciones que integran el expediente respectivo, así como para el oportuno desahogo de los citados medios de prueba, dicha autoridad sustanciadora, a fin de realizar lo anterior con diligencia, eficacia y expedites, podrá requerir a la persona oferente que remita en formato digital editable el escrito antes señalado.
Como se puede apreciar, dicho precepto establece la posibilidad que tiene la autoridad para hacer ese requerimiento cuando sea necesario realizar transcripciones, y con base en esa norma la autoridad instructora requirió al instituto político el formato editable de la queja, ante la expedites del asunto en tanto que estaba relacionada con la solicitud de medidas cautelares, acto en el cual lo apercibió que de no cumplir con lo solicitado resolvería con lo que obrara en el expediente.
No pasa inadvertido que, como lo señala el partido actor, este requisito no se encuentra contemplado en el artículo 427 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, el cual establece los requisitos para presentar una queja; sin embargo, en el numeral 32 párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo si se establece, artículo que resulta complementario de la referida legislación.
En ese contexto, considero que el partido actor debía dar cumplimiento a lo requerido en tiempo y forma, a fin de no incurrir en un desacato o incumplimiento a un mandato jurisdiccional, y de esta forma evitar que la autoridad emitiera el Acuerdo de medidas cautelares únicamente con los elementos que a esa fecha obraban en autos.
Además, de una revisión exhaustiva a las constancias que obran en autos, no se advierte ninguna en la que el ahora actor haya cumplido con el requerimiento que le fue formulado, por lo que esa conducta hizo que se colocara en el incumplimiento y, por consiguiente, en el apercibimiento previamente decretado.
Ahora, en el mejor de los casos, considero que en la etapa de audiencia de pruebas y alegatos pudo aportar lo solicitado; sin embargo, como se relató con anterioridad, en dicha acta se da cuenta con lo que se presentó y en la cual se aprecia que el hoy actor no aportó documento alguno de sus alegaciones ni de forma oral ni escrita, esto es, subsistió el incumplimiento, de ahí que en mi concepto haya sido correcto que la autoridad instructora resolviera con los elementos que se encontraban en el expediente.
De ahí que considero que no resulta válido que hasta que la resolución no le es favorecida, intente revertirla con base en que no le era exigible lo que le fue requerido desde un inicio, por lo que es claro que al haberse colocó en esa situación el hoy actor, dicha conducta tuvo impacto en la decisión final.
Por tanto, es que a mi juicio fue correcto que la autoridad administrativa haya hecho efectivo el apercibimiento que ya le había decretado, con el fin de evitar la repetición de tales conductas, que tienden a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, y que intentan impedir la adecuada sustanciación de los medios de impugnación en la materia.
Ello, atendiendo a que dentro del ámbito de sus facultades y atribuciones cuenta con medidas jurídico-coactivas, para vigilar y exigir el cumplimiento de los requerimientos que emita, mismos que se estipulan en la legislación local.
78. Además, como ya se señaló, considero que el momento oportuno para que el partido actor hiciera valer dicha inconformidad era en la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, al no comparecer a la misma ni de manera oral ni escrita, su derecho a formular alegatos precluyó.
De ahí que ante esa circunstancia, en la resolución del asunto no haya sido posible que el Tribunal local se pronunciara sobre su inconformidad de que el IEQROO le requiriera la versión digital del escrito de queja; en la inteligencia de que en este tipo de procedimientos la resolución correspondiente debe pronunciarse sobre dichas manifestaciones.
En esa circunstancia, estimo ajustado a Derecho que el Tribunal responsable arribara a la conclusión que, con el material probatorio aportado por el PRD, no se tenía por acreditado que Mara Lezama y diversos medios de comunicación hubiesen difundido propaganda gubernamental en periodo prohibido, mediante supuestas publicaciones a través de la red social Facebook.
De ahí que comparto la determinación de la autoridad responsable de declarar la inexistencia de las infracciones objeto de la queja.
4. Conclusión
A partir de la argumentación expuesta, desde mi perspectiva, lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución impugnada.
Esas son las razones que justifican mi postura y por las que emito el presente voto particular.
[1] En adelante se podrá hacer referencia como actor, partido actor o parte actora.
[2] En adelante también se referirá como TEQROO.
[3] En lo subsecuente las fechas que se refieran corresponderán a la presente anualidad, salvo que expresamente se mencione alguna distinta.
[4] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, apartado 1, y 19 de la Ley general de medios.
[6] En adelante, Constitución federal.
[7] En adelante, Ley General de Medios.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[9] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[10] Verificable a foja 232 a 235 del accesorio visible a folio 06 del expediente principal.
[11] Visible en la página 75 a 79 de la versión electrónica del expediente remitido por Sala Superior del juicio en el que se actúa.
[12] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67; así como en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Lo que se hace valer como un hecho notorio en términos de la Ley General de medios, artículo 15.
[14] Levantada el veintiocho de mayo de la presente anualidad. Visible a foja 85 y 86 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.
[15] Visible en autos a foja 88 del accesorio único, verificable de manera electrónica a folio 06 del expediente principal.
[16] Visible a fojas 156 a 190 del accesorio único consultable de manera electrónica a folio 06 del expediente principal.
[17] Constatable a fojas 122 y 123 del accesorio único digital, mediante constancias de notificación personal.
[18] Verificable a foja 223 del accesorio único digital.
[19] Verificables a fojas 35 a 63 del expediente accesorio único.
[20] Consultable a foja 92 del expediente accesorio único.
[21] Visible a foja 204 vuelta del expediente accesorio único.
[22] El voto se emite en términos de los artículos 174, párrafo segundo, 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.