SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-252/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCERO INTERESADO: CANACO SERVYTUR CHETUMAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADOR: EDUARDO LÓPEZ DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; siete de octubre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que dicta la Sala Xalapa en el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1] para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] en el procedimiento especial sancionador PES/161/2024, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental prohibida durante las campañas electorales, atribuidas a la gobernadora del referido estado, así como a diversos medios de comunicación.
II. Trámite del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
QUINTO. Planteamiento del caso
A. Contexto de la controversia
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada debido a que el TEQROO correctamente determinó que las conductas denunciadas –atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo y a diversos medios de comunicación– no vulneran la restricción a la difusión de medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales prevista a nivel constitucional.
1. Inicio de proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[3] el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[4] emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral local.
2. Presentación de quejas:
EXPEDIENTE | FECHA DE LA RECEPCIÓN DE LA QUEJA EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA |
IEQROO/PES/076/2024
| 25/03/2024 |
IEQROO/PES/077/2024
| 25/03/2024 |
IEQROO/PES/084/2024
| 25/03/2024 |
IEQROO/PES/091/2024
| 30/03/2024 |
IEQROO/PES/092/2024
| 30/03/2024 |
IEQROO/PES/105/2024
| 08/04/2024 |
3. En las fechas citadas en la tabla que precede, la Dirección Jurídica del IEQROO recibió escritos de quejas en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora del estado de Quintana Roo, así como de diversos medios de comunicación, por la presunta comisión de diversas conductas contrarias a Ley. Dichas quejas se registraron con los números de expedientes ya mencionados.
4. Actas circunstanciadas de inspección ocular. El veinticinco, treinta de marzo, ocho de abril y veinticinco de junio, se levantaron las actas circunstanciadas de inspección ocular respecto de las publicaciones denunciadas por el actor.
5. Acuerdos de medidas cautelares. El treinta de marzo y tres y doce de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias[5] del IEQROO emitió los acuerdos IEQROO/CQyD/A-MC-49/2024, IEQROO/CQyD/A-MC-58/2024 y IEQROO/CQyD/A-MC-73/2024 por los cuales declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el PRD.
6. Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-171/2024. El veinticinco de mayo, la Comisión de Quejas del IEQROO aprobó el acuerdo por medio del cual determinó parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas en el expediente IEQROO/PES/076/2024 y sus acumulados IEQROO/PES/077/2024 e IEQROO/PES/084/2024, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia SX-JE-95/2024 del índice de esta Sala Regional.
7. Admisión y citación a audiencia. El diecinueve de julio, se admitió la queja y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de agosto, se celebró la referida audiencia, en la cual se hizo constar que la denunciada y algunos de los medios de comunicación[6] denunciados comparecieron de forma escrita; en cambio, otros no comparecieron.[7]
9. Procedimiento especial sancionador. El dieciséis de agosto, el TEQROO recibió las constancias de la queja IEQROO/PES/076/2024 y sus acumulados,[8] con las cuales se integró el expediente PES/161/2024, para efecto de que emitiera la resolución correspondiente.
10. Resolución impugnada. El veintitrés de agosto, el TEQROO dictó resolución, en la que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en la restricción de difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales atribuida a las personas denunciadas.
11. Demanda. El veintiséis de agosto, el actor promovió juicio electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la resolución señalada en el parágrafo anterior. En el escrito de demanda solicitó su remisión a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al tiempo que recusó a una magistratura de dicha Sala para conocer del asunto.
12. Recepción en la Sala Superior. El tres de septiembre, se recibió en la Sala Superior la demanda y demás constancias remitidas por la autoridad responsable. Tal medio de impugnación se radicó con la clave SUP-JE-211/2024.
13. Pronunciamiento de la Sala Superior sobre el impedimento planteado SUP-IMP-20/2024. El veinte de septiembre, la Sala Superior resolvió la solicitud de recusación planteada por el actor, declarando procedente la causa de impedimento planteada por el partido recurrente.
14. Acuerdo de reencauzamiento. En acuerdo de uno de octubre, la Sala Superior ordenó reencauzar el escrito de demanda a esta Sala Regional, al considerar que es la competente para conocer del referido juicio.
15. Recepción y turno en Sala Xalapa. El dos de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la documentación remitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral. La magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-252/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[9] para los efectos legales correspondientes.
16. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, mediante diverso proveído, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido para controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en un procedimiento especial sancionador relacionado con presuntas infracciones consistentes en difusión de propaganda electoral atribuidas a la gobernadora del estado de Quintana Roo y a diversos medios de comunicación; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
18. Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, apartado 1, y 19 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11] Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
19. Así, para esos casos, los referidos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley procesal de la materia.[13]
20. Además, el juicio electoral es la vía idónea para conocer de la impugnación de resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales en los procedimientos especiales sancionadores, conforme con lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-158/2018.
21. Aunado a lo anterior, la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JE-211/2024 que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente juicio.
22. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
23. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que considera que se le causa.
24. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley general de medios,[14] esto, porque al actor le fue notificada la resolución impugnada el veintitrés de agosto,[15] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al veintisiete de ese mes, por lo tanto, si la demanda se presentó el veintiséis de agosto, resulta evidente su oportunidad.
25. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, pues la presentación del medio de impugnación la realizó el PRD por conducto de su representante, Leobardo Rojas López, quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho instituto político en el Estado de Quintana Roo, personería reconocida por el TEQROO al rendir su informe circunstanciado.[16]
26. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el actor fue quien presentó la queja primigenia en la que denunció diversas infracciones a la normativa electoral, las cuales fueron declaradas inexistentes por el TEQROO, lo cual aduce le genera una afectación.[17]
27. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Medios local.
28. Se le reconoce el carácter de tercero interesado a CANACO SERVYTUR CHETUMAL,[18] en términos de lo dispuesto en la Ley General de Medios, artículos 12, apartado 1, inciso c y 2; 13, inciso b; y 17 apartado 4. Pues se colman los requisitos siguientes:
29. Forma. El escrito de comparecencia se presentó por escrito ante la autoridad responable, en el que consta su nombre y firma autógrafa, además, contiene las razones en que fundan su interés incompatible con quien acciona el presente juicio.
30. Legitimación e interés jurídico. El compareciente cuenta con ese interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con lo pretendido por la parte actora.
31. Esto es así, porque pretende que se confirme la sentencia por la que se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental prohibida durante las campañas electorales, atribuidas a la gobernadora del estado de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación, de ahí que se acredite su derecho incompatible.
32. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó oportunamente, pues el plazo de las setenta y dos horas previsto en la ley transcurrió como a continuación se expone:
Publicitación de la demanda[19] | Retiro | Plazo de 72 horas | Presentación de escrito de comparecencia |
15:10 hrs. 27 de agosto | 15:10 hrs. 30 de agosto | Del 27 al 30 de agosto | 10:03 hrs. 30 de agosto |
33. De lo anterior se advierte que el escrito de comparecencia del tercero interesado se presentó en forma oportuna.
34. En consecuencia, debe de reconocerse el carácter de tercero interesado a CANACO SERVYTUR CHETUMAL.
35. El partido recurrente plantea incidente de recusación en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por actualizarse el impedimento contenido en la fracción I del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por diversos motivos que indica en su demanda.
36. Sin embargo, como ya quedó señalado en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el veinte de septiembre del año en curso, la Sala Superior resolvió dicha solicitud de recusación en autos del expediente SUP-IMP-20/2024[20], por lo que ya no será motivo de pronunciamiento en esta ejecutoria, máxime que la propia Sala Superior determinó que Sala Regional es la competente, con lo cual, la participación del magistrado recusado en la resolución del presente asunto ya quedó completamente superada.
37. La presente controversia tiene su origen con las quejas interpuesta por el actor ante el IEQROO, en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora del estado de Quintana Roo, así como de diversos medios de comunicación por presuntamente vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, debido a la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales a través de la red social Facebook y portales web.
38. Una vez sustanciados los procedimientos especiales sancionadores, el TEQROO determinó que, por cuanto hace a las publicaciones de la gobernadora, estas no tienen la calidad de propaganda gubernamental, al estar relacionadas únicamente con la actividad de la denunciada como servidora pública, quien no participó en el proceso electoral como candidata.
39. Con relación a las notas publicadas por los medios noticiosos, las consideró un ejercicio legítimo de la libertad de expresión; asimismo señaló que no se acreditó que las publicaciones hubieran sido contratadas o pagada publicidad por ellas.
40. En ese tenor, se declararon inexistentes las infracciones denunciadas al considerar que dichas publicaciones no tienen la calidad de propaganda gubernamental y, por ende, no vulneran el principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
41. La pretensión del actor es que esta Sala Xalapa revoque la resolución impugnada y, como consecuencia, se declaren existentes las conductas denunciadas para que se determine la responsabilidad y sanción que corresponda.
42. Su causa de pedir la sustenta en los planteamientos de agravio siguientes:
II. Vulneración al derecho de acceso a la justicia por la omisión del TEQRO de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas y los requerimientos solicitados.
43. Por cuestión de método, se analizará en primer lugar el agravio identificado con el numeral II, y, posteriormente el identificado con el numeral I, sin que tal proceder en modo alguno le genere un agravio o perjuicio al actor, ya que lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral.[21]
44. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
45. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
46. Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
47. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
48. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
49. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
50. Respecto, a este principio, este Tribunal Electoral ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todos los temas sometidos a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[22].
51. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; conforme lo establece el artículo 17 de la Constitución general.
52. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
53. Asimismo, el artículo 25 de esa misma Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
54. Por tanto, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, México se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
55. Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
56. Asimismo, en el ámbito estatal, el aludido derecho de acceso a la justicia se encuentra previsto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que establece que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia a toda persona en los plazos y términos que fijen las leyes.
57. Finalmente, cabe destacar que el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
58. El promovente señala que la autoridad responsable dejó de analizar las pruebas ofrecidas y los requerimientos solicitados que expuso en sus escritos de quejas y que consta de lo siguiente.
“IEQROO/PES/084/2024
PRUEBAS:
4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el requerimiento a la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA a de la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente la violación a LA RESTRICCIÓN A LA DIFUCIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE TODA POPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTOTALES, en el presente proceso electoral ordinario concurrente 2023-2024, lo anterior derivado de que la disposición constitucional citada, tutela la prohibición respecto a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, por parte de la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda gubernamental denunciada contenida en los medios de comunicación antes mencionados tanto en portales web como en Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a la servidora denunciada lo siguiente:
• Sí a la fecha de presentación de la presente queja, estos medios de comunicación: CANCÚN AL MINUTO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARA LEZAMA, QUINTANA ROO URBANO, QUADRATIN QUINTANA ROO, SALVANDO A QUINTANA ROO, USUARIO IDENTIFICADO COMO MARIO “EL GITANITO” GARCÍA, EL ORIGINAL, JAIME FARÍAS INFORMA, NOTICARIBE PENINSULAR Y YA ES NOTICIA MX en portales web y en la red social Facebook, tienen o tenían contratos con el gobierno del estado de Quintana Roo.
• Proporcione de ser el caso los contratos que tiene el gobierno del estado de Quintana Roo, con los medios de comunicación: CANCÚN AL MINUTO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARA LEZAMA, QUINTANA ROO URBANO, QUADRATIN QUINTANA ROO, SALVANDO A QUINTANA ROO, USUARIO IDENTIFICADO COMO MARIO “EL GITANITO” GARCÍA, EL ORIGINAL, JAIME FARÍAS INFORMA, NOTICARIBE PENINSULAR Y YA ES NOTICIA MX, que son las que se denuncian.
5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Requerimiento al gobierno del estado, a través de la oficialía mayor, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda gubernamental denunciada contenida en los medios de comunicación MARA LEZAMA (CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK), LA PALABRA DEL CARIBE, EL MOMENTO QUINTANA ROO, EL MIRADOR QUINTANA ROO, COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUINTANA ROO HOY Y QUINTANA ROO URBANO, tanto en portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a la servidora denunciada lo siguiente:
• Proporcione de ser el caso los contratos que tiene el gobierno del estado de Quintana Roo, con los medios de comunicación: CANCÚN AL MINUTO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARA LEZAMA, QUINTANA ROO URBANO, QUADRATIN QUINTANA ROO, SALVANDO A QUINTANA ROO, USUARIO IDENTIFICADO COMO MARIO “EL GITANITO” GARCÍA, EL ORIGINAL, JAIME FARÍAS INFORMA, NOTICARIBE PENINSULAR Y YA ES NOTICIA MX, ya antes mencionados.
• Indique cuál es el origen de los recursos utilizados para la propaganda gubernamental pagado para difundir la de su IMAGEN Y NOMBRE, cargo, de la servidora denunciada, colocadas en portales web y en red social Facebook de los medios de comunicación CANCÚN AL MINUTO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARA LEZAMA, QUINTANA ROO URBANO, QUADRATIN QUINTANA ROO, SALVANDO A QUINTANA ROO, USUARIO IDENTIFICADO COMO MARIO “EL GITANITO” GARCÍA, EL ORIGINAL, JAIME FARÍAS INFORMA, NOTICARIBE PENINSULAR Y YA ES NOTICIA MX que se denuncian, en favor de la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
• Indique cuál ha sido la cantidad de recursos erogada para la para la propaganda GUBERNAMENTAL para difundir información de gobierno con su IMAGEN Y NOMBRE, colocadas en portales web y en red social Facebook de los medios de comunicación CANCÚN AL MINUTO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARA LEZAMA, QUINTANA ROO URBANO, QUADRATIN QUINTANA ROO, SALVANDO A QUINTANA ROO, USUARIO IDENTIFICADO COMO MARIO “EL GITANITO” GARCÍA, EL ORIGINAL, JAIME FARÍAS INFORMA, NOTICARIBE PENINSULAR Y YA ES NOTICIA MX que se denuncian, en favor de la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
6. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Requerimiento a los representantes legales de los medios de comunicación CANCÚN AL MINUTO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARA LEZAMA, QUINTANA ROO URBANO, QUADRATIN QUINTANA ROO, SALVANDO A QUINTANA ROO, USUARIO IDENTIFICADO COMO MARIO “EL GITANITO” GARCÍA, EL ORIGINAL, JAIME FARÍAS INFORMA, NOTICARIBE PENINSULAR Y YA ES NOTICIA MX, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, Gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así su NOMBRE, así como su IMAGEN, se solicite requiera información a los medios de comunicación denunciados lo siguiente:
• Proporcione de ser el caso los contratos que tiene el gobierno del estado de Quintana Roo, con los medios de comunicación ya antes mencionados.
• Indique cuál es el origen de los recursos utilizados para la propaganda gubernamental que contiene información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así para difundir la IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
• Indique cuál ha sido la cantidad de recursos erogada para la para la propaganda GUBERNAMENTAL que contiene, información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así para difundir la IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
7. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el requerimiento a la empresa Meta dueña de Facebook sobre el pautado de las publicaciones antes denunciadas de los medios de comunicación: CANCÚN AL MINUTO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARA LEZAMA, QUINTANA ROO URBANO, QUADRATIN QUINTANA ROO, SALVANDO A QUINTANA ROO, USUARIO IDENTIFICADO COMO MARIO “EL GITANITO” GARCÍA, EL ORIGINAL, JAIME FARÍAS INFORMA, NOTICARIBE PENINSULAR Y YA ES NOTICIA MX, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, Gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así su NOMBRE, así como su IMAGEN, se solicite requiera información a los medios de comunicación denunciados lo siguiente:
• Proporcione de ser el caso los números de identificación (ID) relacionados a las publicaciones aquí denunciadas, así como el nombre de la persona que pagó por el pautado y el monto pagado por el pautado de todas y cada una de ellas, de los medios de comunicación CANCÚN AL MINUTO, CONEXIÓN URBANA, CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARA LEZAMA, QUINTANA ROO URBANO, QUADRATIN QUINTANA ROO, SALVANDO A QUINTANA ROO, USUARIO IDENTIFICADO COMO MARIO “EL GITANITO” GARCÍA, EL ORIGINAL, JAIME FARÍAS INFORMA, NOTICARIBE PENINSULAR Y YA ES NOTICIA MX, que se denuncian en favor de la C. MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el ACUERDO INE/CG55/2023 RELACIONADAS CON LAS EXCEPCIONES PARA LA DIFUCIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS PERIODOS DE CAMPAÑA, REFLEXIÓN Y JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL FEDERAL 2023-2024.
10. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que se actúe en el presente juicio y que favorezca a tener una contienda electoral ajustada a los principios imparcialidad y equidad.
11. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en las deducciones fácticas y legales que favorezcan a los intereses de la parte que represento.
…”
IEQROO/PES/091/2024
PRUEBAS
“… 4. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el requerimiento a la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA a de la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente la violación a LA RESTRICCIÓN A LA DIFUSIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE TODA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES, en el presente proceso electoral ordinario concurrente 2023-2024, lo anterior derivado de que la disposición constitucional citada, tutela la prohibición respecto a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda gubernamental denunciada contenida en los medios de comunicación antes mencionados tanto en portales web como en Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a la servidora denunciada lo siguiente:
• Si a la fecha de presentación de la presente queja, estos medios de comunicación: CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DISTRITO CENTRO EL HERALDO DE CANCÚN, FÁTIMA VAZQUEZ DIGITAL, GACETA DEL PENSAMIENTO, GOYO YUPIT DIGITAL, LA VOZ DEL PUEBLO CHETUMAL, PERIODISMO URBANO, PUNTO DE QUIEBRE, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO URBANO, SIPSE NOTICIAS CHETUMAL, TIEMPO CANCÚN NOTICIAS, TODO NOTICIAS QUINTANA ROO, CUENTA OFICIAL DE CANACO-SERVYTUR CHETUMAL, LIBRE OPINIÓN, LUGAM NOTICIAS, MACRONEWS, REVISTA DIGITAL QR, INFO MOSS Y LÍDER QUINTANA ROO en portales web y en la red social Facebook, tienen o tenían contratos con el gobierno del estado de Quintana Roo.
• Proporcione de ser el caso los contratos que tiene el gobierno del estado de Quintana Roo, con los medios de comunicación: CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DISTRITO CENTRO EL HERALDO DE CANCÚN, FÁTIMA VAZQUEZ DIGITAL, GACETA DEL PENSAMIENTO, GOYO YUPIT DIGITAL, LA VOZ DEL PUEBLO CHETUMAL, PERIODISMO URBANO, PUNTO DE QUIEBRE, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO URBANO, SIPSE NOTICIAS CHETUMAL, TIEMPO CANCÚN NOTICIAS, TODO NOTICIAS QUINTANA ROO, CUENTA OFICIAL DE CANACO-SERVYTUR CHETUMAL, LIBRE OPINIÓN, LUGAM NOTICIAS, MACRONEWS, REVISTA DIGITAL QR, INFO MOSS Y LÍDER QUINTANA ROO, ya antes mencionados.
• Que informe a que cantidad asciende lo pagado para difundir la PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, con su IMAGEN y NOMBRE, colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación: CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DISTRITO CENTRO EL HERALDO DE CANCÚN, FÁTIMA VAZQUEZ DIGITAL, GACETA DEL PENSAMIENTO, GOYO YUPIT DIGITAL, LA VOZ DEL PUEBLO CHETUMAL, PERIODISMO URBANO, PUNTO DE QUIEBRE, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO URBANO, SIPSE NOTICIAS CHETUMAL, TIEMPO CANCÚN NOTICIAS, TODO NOTICIAS QUINTANA ROO, CUENTA OFICIAL DE CANACO-SERVYTUR CHETUMAL, LIBRE OPINIÓN, LUGAM NOTICIAS, MACRONEWS, REVISTA DIGITAL QR, INFO MOSS Y LÍDER QUINTANA ROO que son las que se denuncian.
5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Requerimiento al gobierno del estado, a través de la oficialía mayor, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARÍA ELENA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los medios de comunicación MARA LEZAMA (CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK), LA PALABRA DEL CARIBE, EL MOMENTO QUINTANA ROO, EL MIRADOR QUINTANA ROO, COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUINTANA ROO HOY Y QUINTANA ROO URBANO, tanto en portales web como en la res social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información al oficial mayor del gobierno del estado de quintana roo lo siguiente:
• Proporcione de ser el caso los contratos que tienen el gobierno del estado de Quintana Roo con los medios de comunicación CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DISTRITO CENTRO EL HERALDO DE CANCÚN, FÁTIMA VAZQUEZ DIGITAL, GACETA DEL PENSAMIENTO, GOYO YUPIT DIGITAL, LA VOZ DEL PUEBLO CHETUMAL, PERIODISMO URBANO, PUNTO DE QUIEBRE, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO URBANO, SIPSE NOTICIAS CHETUMAL, TIEMPO CANCÚN NOTICIAS, TODO NOTICIAS QUINTANA ROO, CUENTA OFICIAL DE CANACO-SERVYTUR CHETUMAL, LIBRE OPINIÓN, LUGAM NOTICIAS, MACRONEWS, REVISTA DIGITAL QR, INFO MOSS Y LÍDER QUINTANA ROO ya antes mencionados.
• Indique cuál es el origen de los recursos utilizados para la propaganda gubernamental pagado para difundir la de su IMAGEN y NOMBRE, cargo, de la servidora denunciada, colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DISTRITO CENTRO EL HERALDO DE CANCÚN, FÁTIMA VAZQUEZ DIGITAL, GACETA DEL PENSAMIENTO, GOYO YUPIT DIGITAL, LA VOZ DEL PUEBLO CHETUMAL, PERIODISMO URBANO, PUNTO DE QUIEBRE, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO URBANO, SIPSE NOTICIAS CHETUMAL, TIEMPO CANCÚN NOTICIAS, TODO NOTICIAS QUINTANA ROO, CUENTA OFICIAL DE CANACO-SERVYTUR CHETUMAL, LIBRE OPINIÓN, LUGAM NOTICIAS, MACRONEWS, REVISTA DIGITAL QR, INFO MOSS Y LÍDER QUINTANA ROO, que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
• Indique cual ha sido la cantidad de recursos erogadas para la propaganda GUBERNAMENTAL para difundir información de gobierno con su IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DISTRITO CENTRO EL HERALDO DE CANCÚN, FÁTIMA VAZQUEZ DIGITAL, GACETA DEL PENSAMIENTO, GOYO YUPIT DIGITAL, LA VOZ DEL PUEBLO CHETUMAL, PERIODISMO URBANO, PUNTO DE QUIEBRE, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO URBANO, SIPSE NOTICIAS CHETUMAL, TIEMPO CANCÚN NOTICIAS, TODO NOTICIAS QUINTANA ROO, CUENTA OFICIAL DE CANACO-SERVYTUR CHETUMAL, LIBRE OPINIÓN, LUGAM NOTICIAS, MACRONEWS, REVISTA DIGITAL QR, INFO MOSS Y LÍDER QUINTANA ROO, que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
6. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Requerimiento a los representantes legales de los medios de comunicación CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DISTRITO CENTRO EL HERALDO DE CANCÚN, FÁTIMA VAZQUEZ DIGITAL, GACETA DEL PENSAMIENTO, GOYO YUPIT DIGITAL, LA VOZ DEL PUEBLO CHETUMAL, PERIODISMO URBANO, PUNTO DE QUIEBRE, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO URBANO, SIPSE NOTICIAS CHETUMAL, TIEMPO CANCÚN NOTICIAS, TODO NOTICIAS QUINTANA ROO, CUENTA OFICIAL DE CANACO-SERVYTUR CHETUMAL, LIBRE OPINIÓN, LUGAM NOTICIAS, MACRONEWS, REVISTA DIGITAL QR, INFO MOSS Y LÍDER QUINTANA ROO, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, Gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a los medios de comunicación denunciados lo siguiente:
• Proporcione de ser el caso los contratos que tienen con el Gobierno del estado de Quintana Roo con los medios de comunicación ya antes mencionados.
• Indique cuál es el origen de los recursos utilizados para la propaganda gubernamental que contiene información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así como difundir la IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
Indique cuál ha sido la cantidad de recursos erogadas para la propaganda GUBERNAMENTAL que contiene información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así como para difundir su IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
7.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Requerimiento a la empresa Meta dueña de Facebook sobre el pautado de las publicaciones antes denunciadas de los medios de comunicación: CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DISTRITO CENTRO, EL HERALDO DE CANCÚN, FÁTIMA VÁZQUEZ DIGITAL, GACETA DEL PENSAMIENTO, GOYO YUPIT DIGITAL, LA VOZ DEL PUEBLO CHETUMAL, LÍDER Q, NOTI-SUR CHETUMAL, PERIODISMO URBANO, PUNTO DE QUIEBRE, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO URBANO, SIPSE NOTICIAS CHETUMAL, TIEMPO CANCÚN NOTICIAS, TODO NOTICIAS QUINTANA ROO, CUENTA OFICIAL DE CANACO-SERVYTUR CHETUMAL, LIBRE OPINIÓN, LUGAM NOTICIAS, MACRONEWS, REVISTA DIGITAL Q, INFO MOSS y Líder QUINTANA ROO, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, Gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información de los medios de comunicación denunciados lo siguiente:
• Proporcione de ser el caso los números de identificación (ID) relacionados a las publicaciones aquí denunciadas, así como el nombre de la persona que pago por el pautado y el monto pagado por el pautado de todas y cada una de ellas, de los medios de comunicación: CÓDIGO ROJO QUINTANA ROO, DISTRITO CENTRO, EL HERALDO DE CANCÚN, FÁTIMA VÁZQUEZ DIGITAL, GACETA DEL PENSAMIENTO, GOYO YUPIT DIGITAL, LA VOZ DEL PUEBLO CHETUMAL, LIDER QR, NOTI-SUR CHETUMAL, PERIODISMO URBANO, PUNTO DE QUIEBRE, PERIÓDICO QUEQUI, QUINTANA ROO URBANO, SIPSE NOTICIAS CHETUMAL, TIEMPO CANCÚN NOTICIAS, TODO NOTICIAS QUINTANA ROO; CUENTA OFICIAL DE CANACO-SERVYTUR CHETUMAL, LIBRE OPINIÓN, LUGAM NOTICIAS, MACRONEWS, REVISTA DIGITAL QR, INFO MOSS y LÍDER QUINTANA ROO que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el ACUERDO INE/CG559/2023 RELACIONADAS CON LAS EXCEPCIONES PARA LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS PERIODOS DE CAMPAÑA, REFLEXIÓN Y JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL FEDERAL 2023-2024.
10. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que se actúe en el presente juicio y que favorezca a tener una contienda electoral ajustada a los principios imparcialidad y equidad.
11. PRESUNCIONALES LEGAL Y HUMANA. Consistente en las deducciones fácticas y legales que favorezcan a los intereses de la parte que represento.
IEQROO/PES/092/2024
PRUEBAS:
4. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el requerimiento a la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA a de la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente la violación a LA RESTRICCIÓN A LA DIFUSIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE TODA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES, en el presente proceso electoral ordinario concurrente 2023-2024, lo anterior derivado de que la disposición constitucional citada, tutela la prohibición respecto a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas g electorales, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana ORAL DEL Roo, la propaganda gubernamental denunciada contenida en los medios de comunicación antes mencionados tanto en portales web como en Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a la servidora denunciada lo siguiente:
• Si a la fecha de presentación de la presente queja, estos medios de comunicación: CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (Alias: MARA LEZAMA), CANAL10, CG NOTICIAS, CUESTIONEMOS, DIME NEWS, EL MIRADOR QUINTANA ROO, EL MOMENTO QUINTANA ROO, ALERTA COZUMEL, CANCÚN AL MINUTO, DIARIO EL ORIGINAL DE QUINTANA ROO, PERIÓDICO ESPACIO, LIDER QUINTANA ROO, MY CANCÚN, PERIODISTAS QUINTANA ROO, CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PODER Y ESTADO PERFILES, QUADRATIN QUINTANA ROO, QUINTANA ROO URBANO, REPORTE24QR, SER NOTICIAS, SER NOTICIAS QUINTANA ROO, TURQUESA NEWS, SIN RESERVA, QUINTA FUERZA y DRV NOTICIAS
• en portales web y en la red social Facebook, tienen o tenían contratos con el gobierno del estado de Quintana Roo
• Proporcione de ser el caso los contratos que tiene el gobierno del estado de Quintana Roo, con los medios de comunicación: CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (Alias: MARA LEZAMA), CANAL 10, CG NOTICIAS, CUESTIONEMOS, DIME NEWS, EL MIRADOR QUINTANA ROO, EL MOMENTO QUINTANA ROO, ALERTA COZUMEL, CANCÚN AL MINUTO, DIARIO EL ORIGINAL DE QUINTANA ROO, PERIÓDICO ESPACIO, LÍDER QUINTANA ROO, MY CANCÚN, PERIODISTAS QUINTANA ROO, CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PODER Y ESTADO PERFILES, QUADRATIN QUINTANA ROO, QUINTANA ROO URBANO, REPORTE24Q, SER NOTICIAS, SER NOTICIAS QUINTANA ROO, TURQUESA NEWS, SIN RESERVA, QUINTA FUERZA y DRV NOTICIAS, ya antes mencionados.
• Que informe a que cantidad asciende lo pagado para difundir la PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, con su IMAGEN y NOMBRE, colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación: CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (Alias: MARA LEZAMA), CANAL 10, CG NOTICIAS, CUESTIONEMOS, DIME NEWS, EL MIRADOR QUINTANA ROO, EL MOMENTO QUINTANA ROO, ALERTA COZUMEL, CANCÚN AL MINUTO, DIARIO EL ORIGINAL DE QUINTANA ROO, PERIÓDICO ESPACIO, LÍDER QUINTANA ROO, MY CANCÚN, PERIODISTAS QUINTANA ROO, CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PODER Y ESTADO PERFILES, QUADRATIN QUINTANA ROO, QUINTANA ROO URBANO, REPORTE24QR, SER NOTICIAS, SER NOTICIAS QUINTANA ROO, TURQUESA NEWS, SIN RESERVA, QUINTA FUERZA y DRV NOTICIAS, que son las que se denuncian.
5. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Requerimiento al gobierno del estado, a través de la oficialía mayor, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARIA ELENA LEZAMA ESPINOSA, gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los medios de comunicación MARA LEZAMA (CUENTA OFICIAL VERIFICADA DE FACEBOOK), LA PALABRA DEL CARIBE, EL MOMENTO QUINTANA ROO, EL MIRADOR QUINTANA ROO, COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUINTANA ROO HOY Y QUINTANA ROO URBANO, tanto en portales web como en la res social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información al oficial mayor del gobierno del estado de quintana roo lo siguiente:
• Proporcione de ser el caso los contratos que tienen el gobierno del estado de Quintana Roo con los medios de comunicación CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (Alias: MARA LEZAMA), CANAL 10, CG NOTICIAS, CUESTIONEMOS, DIME NEWS, EL MIRADOR QUINTANA ROO, EL MOMENTO QUINTANA ROO, ALERTA COZUMEL, CANCÚN AL MINUTO, DIARIO EL ORIGINAL DE QUINTANA ROO, PERIÓDICO ESPACIO, LÍDER QUINTANA ROO, MY CANCÚN, PERIODISTAS QUINTANA ROO, CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PODER Y ESTADO PERFILES, QUADRATIN QUINTANA ROO, QUINTANA ROO URBANO, REPORTE24QR, SER NOTICIAS, SER NOTICIAS QUINTANA ROO, TURQUESA NEWS, SIN RESERVA, QUINTA FUERZA y DRV NOTICIAS ya antes mencionados.
• Indique cuál es el origen de los recursos utilizados para la propaganda gubernamental pagado para difundir la
de su IMAGEN y NOMBRE, cargo, de la servidora ion denunciada, colocadas en portales web y en la red social
Facebook de los medios de comunicación CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (Alias: MARA LEZAMA), CANAL 10, CG NOTICIAS, CUESTIONEMOS, DIME NEWS, EL MIRADOR QUINTANA ROO, EL MOMENTO QUINTANA ROO, ALERTA COZUMEL, CANCÚN AL MINUTO, DIARIO EL ORIGINAL DE QUINTANA ROO, PERIÓDICO ESPACIO, LIDER QUINTANA ROO, MY CANCÚN, PERIODISTAS QUINTANA ROO, CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PODER Y ESTADO PERFILES, QUADRATIN QUINTANA ROO, QUINTANA ROO URBANO, REPORTE24QR, SER NOTICIAS, SER NOTICIAS QUINTANA ROO, TURQUESA NEWS, SIN RESERVA, QUINTA FUERZA y DV NOTICIAS que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
• Indique cuál ha sido la cantidad de recursos erogadas para la propaganda GUBERNAMENTAL para difundir información de gobierno con su IMAGEN y NOMBRE
colocadas en portales web y en la red social Facebook de los medios de comunicación CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (Alias: MARA LEZAMA), CANAL 10, CG NOTICIAS, CUESTIONEMOS, DIME NEWS, EL MIRADOR QUINTANA ROO, EL MOMENTO QUINTANA ROO, ALERTA COZUMEL, CANCÚN AL MINUTO, DIARIO EL ORIGINAL DE QUINTANA ROO, PERIÓDICO ESPACIO, LIDER QUINTANA ROO, MY CANCÚN, PERIODISTAS QUINTANA ROO, CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PODER Y ESTADO PERFILES, QUADRATIN QUINTANA ROO, QUINTANA ROO URBANO, REPORTE24QR, SER NOTICIAS, SER NOTICIAS QUINTANA ROO, TURQUESA NEWS, SIN RESERVA, QUINTA FUERZA y DRV NOTICIAS que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
6. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Requerimiento a los representantes legales de los medios de comunicación CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (Alias: MARA LEZAMA),CANAL10,CGNOTICIAS, CUESTIONEMOS, DIME NEWS, EL MIRADOR QUINTANA ROO, EL MOMENTO QUINTANA ROO, ALERTA COZUMEL, CANCÚN AL MINUTO, DIARIO EL ORIGINAL DE QUINTANA ROO, PERIÓDICO ESPACIO, LÍDER QUINTANA ROO, MY CANCÚN, PERIODISTAS QUINTANA ROO, CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PODER Y ESTADO PERFILES, QUADRATIN QUINTANA ROO, QUINTANA ROO URBANO, REPORTE24QR, SER NOTICIAS, SER NOTICIAS QUINTANA ROO, TURQUESA NEWS, SIN RESERVA, QUINTA FUERZA y DV NOTICIAS, la siguiente información: Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, Gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base II, apartado C, de la Norma Fundamental, así su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información a los medios de comunicación denunciados lo siguiente:
• Proporcione de ser el caso los contratos que tienen con el Gobierno del estado de Quintana Roo con los medios de comunicación ya antes mencionados.
• Indique cuál es el origen de. los recursos utilizados para la propaganda gubernamental que contiene información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así para difundir la IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
• Indique cuál ha sido la cantidad de recursos erogadas para la propaganda GUBERNAMENTAL que contiene información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así como para difundir su IMAGEN y NOMBRE colocadas en portales web y en la red social Facebook que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
7.-LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Requerimiento a la empresa Meta dueña de Facebook sobre el pautado de las publicaciones antes denunciadas de los medios de comunicación: CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (Alias: MARA LEZAMA), CANAL 10, CG NOTICIAS, CUESTIONEMOS, DIME NEWS, EL MIRADOR QUINTANA ROO, EL MOMENTO QUINTANA ROO, ALERTA COZUMEL, CANCÚN AL MINUTO, DIARIO EL ORIGINAL DE QUINTANA ROO, PERIÓDICO ESPACIO,LÍDER QUINTANA ROO, MY CANCÚN, PERIODISTAS QUINTANA ROO, CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PODER Y ESTADO PERFILES, QUADRATIN QUINTANA ROO, QUINTANA ROO URBANO, REPORTE24QR, SER NOTICIAS, SER NOTICIAS QUINTANA ROO, TURQUESA NEWS, SIN RESERVA, QUINTA FUERZA y DRV NOTICIAS, la siguiente información; Para acreditar que existe plenamente PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, por parte de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA, Gobernadora del estado de Quintana Roo, la propaganda denunciada contenida en los portales web como en la red social Facebook, con la propaganda siguiente: implica plasmar la propaganda: información gubernamental que no está comprendida en las excepciones del artículo 41, base III, apartado C, de la Norma Fundamental, así su NOMBRE, así como IMAGEN, se solicite requiera información de los medios de comunicación denunciados lo siguiente:
• Proporcione de ser el caso los números de identificación (ID) relacionados a las publicaciones aquí denunciadas, así como el nombre de la persona que pago por el pautado y el monto pagado por el pautado de todas y cada una de ellas, de los medios de comunicación: CUENTA OFICIAL DE FACEBOOK MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA (Alias: MARA LEZAMA), CANAL 10, CG NOTICIAS, CUESTIONEMOS, DIME NEWS, EL MIRADOR QUINTANA ROO, EL MOMENTO QUINTANA ROO, ALERTA COZUMEL, CANCÚN AL MINUTO, DIARIO EL ORIGINAL DE QUINTANA ROO, PERIÓDICO ESPACIO, LÍDER QUINTANA ROO, MY CANCÚN, PERIODISTAS QUINTANA ROO, CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PODER Y ESTADO PERFILES, QUADRATIN QUINTANA ROO, QUINTANA ROO URBANO, REPORTE24QR, SER NOTICIAS, SER NOTICIAS QUINTANA ROO, TURQUESA NEWS, SIN RESERVA, QUINTA FUERZA y DRV NOTICIAS que se denuncian, en favor de la C. MARIA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA.
9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el ACUERDO INE/CG559/2023 RELACIONADAS CON LAS EXCEPCIONES PARA. LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS PERIODOS DE CAMPAÑA, ORA REFLEXIÓN Y JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES DE LOCALES CONCURRENTES CON EL FEDERAL 2023-2024.
10.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que se actúe en el presente juicio y que favorezca a tener una contienda electoral ajustada a los principios imparcialidad y equidad.
11.- PRESUNCIONALES LEGAL Y HUMANA. Consistente en las deducciones fácticas y legales que favorezcan a los intereses de la parte que represento.”
59. Refiere que dichas probanzas, tenían como finalidad saber de manera certera qué personas físicas y/o jurídicas pagaron las publicaciones denunciadas, mismas que vulneran lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución general.
60. Lo anterior, toda vez que, a su consideración, las publicaciones denunciadas atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación, tuvieron un impacto en el proceso electoral local, por lo que la falta de desahogo de éstas, violentaron el debido proceso y su derecho de acceso a la justicia.
61. Esta Sala Xalapa considera que el planteamiento de agravio expuesto por el actor es infundado porque las pruebas que ofreció en su escrito de queja sí fueron advertidas, pues durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador recayó un pronunciamiento sobre su admisión.
62. En principio, porque de la sentencia controvertida se advierte que la autoridad responsable sí atendió y admitió las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente.
63. Ahora, si bien el actor aduce que la autoridad responsable fue omisa en atender de manera específica los requerimientos previamente citados en el presente fallo, lo cierto es que en su momento el Instituto local sí advirtió los requerimientos solicitados por el promovente a la gobernadora de Quintana Roo, así como a los medios de comunicación denunciados; sin embargo, en observancia a los principios de idoneidad, legalidad, proporcionalidad y debida diligencia estimó que no había lugar a la emisión de los requerimientos solicitados por el quejoso, ello con fundamento en el artículo 19 de su Reglamento.
64. Lo anterior, dado que la servidora pública, al tener la calidad de denunciada, tuvo a su favor dos derechos que gozan de protección constitucional, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación.
65. En ese sentido, determinó que, en aras de salvaguardar el debido proceso, en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-78/2020, no era factible procesalmente introducir como medio probatorio el propio dicho de la parte denunciada, y más aún porque la información pretendida podía obtenerse por otras vías; máxime, que, en el momento procesal oportuno, la denunciada estaría en aptitud de pronunciarse al respecto.
66. Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, dicha determinación se encuentra apegada a Derecho, porque en relación con la constitucionalidad y legalidad de las diligencias de investigación de los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo al corresponder a quienes denuncian aportar las pruebas que acrediten los hechos y conductas denunciadas.[23]
67. Asimismo, la autoridad administrativa electoral está facultada para ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para resolver el asunto, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, las pruebas sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos y los plazos lo permitan.[24]
68. El ejercicio de la facultad para investigar la verdad de los hechos por los medios legales al alcance de la autoridad implica el deber de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar la actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer. Esa facultad no es irrestricta, sino que debe desplegarse conforme con estos elementos: [25]
Idoneidad: consiste en que la finalidad de las diligencias es conseguir el fin pretendido, por lo que tal autoridad debe visualizar que existan posibilidades objetivas de eficacia en el caso concreto, impidiendo así que se extienda en forma indiscriminada, debiendo colmar todos sus objetivos y finalidades; sin prolongarse ni comprender aspectos que atenten contra los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución general.
Necesidad o mínima intervención: reside en que, al existir la posibilidad de hacer varias diligencias, razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, la autoridad debe elegir aquéllas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos objeto de denuncia.
Proporcionalidad: implica la facultad de la autoridad para ponderar si la molestia a los intereses individuales guarda relación justa con la necesidad de fiscalizar, verificar o investigar los hechos materia del procedimiento, para lo cual, la autoridad debe evaluar, entre otros aspectos, la gravedad de los hechos objeto de denuncia y la naturaleza de los derechos enfrentados, acorde al principio de razonabilidad.
69. En ese sentido, para evitar que las diligencias de investigación, como actos de molestia, violen los derechos fundamentales de las personas gobernadas, se deben observar, además, los parámetros de congruencia, idoneidad, eficacia, expeditez, completitud y exhaustividad.
70. Con esa base, esta Sala Regional estima correcto que no se realizaran los requerimientos solicitados por el PRD, toda vez que, a través de ellos, pretendía que la servidora denunciada manifestara su participación en actos que son considerados infracciones, lo que constituiría una confesión.
71. Es decir, los requerimientos de manera específica implicaban que la parte denunciada adoptara una postura en relación con los hechos que se le atribuían, que a la postre podían generar su propia responsabilidad.
72. Además, dicho actuar contravenía su derecho de defensa, ya que podían conducir a fijar una posición respecto a las conductas denunciadas, sin haber sido emplazada formalmente al procedimiento a efecto de tener pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, las pruebas ofrecidas por el denunciante para acreditarlos y, mucho menos de la infracción y, en su caso, sanción que pudiera aplicársele.
73. De ahí que los requerimientos especificados por el PRD no resultaran procedentes.
74. En ese sentido, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable a través del IEQROO sí se pronunció sobre la solicitud de los requerimientos planteados en el escrito de queja, no obstante, ello no generaba una obligación para la autoridad instructora en el deber de emitirlos, ya que como se razonó previamente, al ser considerado un acto de molestia, tuvieron que satisfacerse los elementos de idoneidad, necesidad o mínima intervención y proporcionalidad, lo que en el caso no aconteció; de ahí que sea infundado su agravio.
75. El partido actor refiere que veintitrés de las publicaciones denunciadas fueron realizadas en el perfil oficial de la gobernadora denunciada en la red social Facebook durante el periodo de campañas electorales en el proceso electoral local 2023–2024, vulnerando lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado c, párrafo segundo, constitucional.
76. Además, señala que al emitir la resolución impugnada la responsable dejó de aplicar el tamiz establecido en la jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.
77. En consecuencia, considera que no se cumplió con la restricción a la difusión de medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales.
78. También, aduce que el TEQROO no fue exhaustivo porque no analizó las publicaciones denunciadas a la luz del acuerdo INE/CG559/2023,[26] relativo a las excepciones para la difusión de propaganda gubernamental, que entró en vigor el uno de marzo del año en curso, toda vez que las publicaciones denunciadas contravienen los puntos tercero y noveno del referido acuerdo.
79. Finalmente, manifiesta que el TEQROO realizó una indebida valoración de las publicaciones denunciadas a partir de los artículos 6 y 7 de la Constitución general, así como de la jurisprudencia 15/2018, a pesar de que en la queja inicial se denunció que la gobernadora de Quintana Roo por la publicación de la referida propaganda gubernamental.
80. Esta Sala Xalapa considera que los planteamientos de agravio expuestos por el actor son infundados porque, contrario a lo manifestado por el PRD, se advierte que el TEQROO sí realizó el análisis de las publicaciones denunciadas con base en lo establecido en la Constitución general, así como en el criterio jurisprudencial de este TEPJF y directrices establecidas por el INE.
81. En principio se hace necesario referir que la restricción de difundir propaganda gubernamental durante el proceso, el segundo párrafo del artículo 41, base III, apartado C de la Constitución establece que durante el tiempo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno y cualquier otro ente público. Con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
82. Esta Sala Superior ha referido[27] que la restricción a la difusión de propaganda gubernamental tiene como finalidad evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de algún partido o candidatura, en atención a los principios de equidad e imparcialidad.
83. La Sala Superior también ha considerado[28] que durante el periodo de la prohibición -desde el inicio de las campañas y hasta la conclusión de la jornada electoral- es válida la difusión de información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, pues es necesario que la ciudadanía esté debidamente informada de los trámites y requisitos necesarios para acceder a los servicios públicos que presta el gobierno, o respecto de otros temas de interés general que vinculen el actuar de las autoridades.
84. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral. Tampoco podrá contener programas, acciones, obras o logros de gobierno[29]; ni deberá tener tengan como finalidad apoyar o atacar a algún partido político o candidatura.
85. Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima correcto lo decidido por el TEQROO toda vez que, de las inspecciones oculares realizadas por el Instituto Electoral de Quintaba Roo al universo de publicaciones denunciadas por el promovente[30] en efecto, no es posible advertir que las publicaciones denunciadas contengan mensajes sobre logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de la gobernadora de Quintana Roo o algún ente público, y que con ello se configure la propaganda gubernamental en periodo electoral prohibido.
86. Se dice lo anterior, porque tal y como lo refirió el Tribunal local, de las ciento sesenta y tres publicaciones analizadas, las cuales se constató mediante las certificaciones que fueron realizadas en los respectivos portales de internet o perfiles de Facebook de los cincuenta y nueve medios de comunicación denunciados, es posible advertir que las mismas versan sobre cuestiones que se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión y no contienen elementos de propaganda electoral.
87. Esto es así, porque de su análisis, se advierte que las temáticas versan sobre información de interés general para la ciudadanía en relación con diversas acciones que lleva a cabo el gobierno del estado de Quintana Roo, como lo es, la asistencia a eventos y actividades culturales, la estrategia implementada para la atención del sargazo, la difusión de lugares turísticos en el Estado y las medidas de seguridad implementadas para efecto de la actividad turística, temas de seguridad y procuración de justicia, innovación tecnológica y empresarial encaminados al día internacional de la mujer, entre otras.
88. En ese sentido, de las distintas temáticas no se advierte que la difusión dada por los distintos medios de comunicación haga referencia a alguna candidatura, partido político o contenga expresiones sobre logros de gobierno que tengan como finalidad mostrar apoyo a algún partido o candidatura.
89. En esa tesitura, contrario a lo alegado, es posible concluir que los actos denunciados ocurrieron bajo el amparo de libertad de expresión en el ejercicio de una actividad periodística por parte de los medios de comunicación denunciados.
90. Esto es así, pues tal como lo señaló el Tribunal local, además de que de su contenido se advierten temáticas de interés general, lo cual encuentra sustento en la libertad de expresión e información, lo cierto es que, si se atiende a la finalidad de las publicaciones, de las mismas no se advierte que busquen adhesión, aceptación respecto a la denunciada, pues como ya se dijo, atienden a temáticas de interés general derivado de la asistencia de la denunciada en su calidad de servidora pública a diversos eventos relacionados con festividades que se celebran en el Estado, que en uso de la libertad de expresión los medios de comunicación publican como parte de su labor periodística.
91. Situación similar ocurrió al momento de analizar el contenido de las publicaciones realizadas desde el perfil de Facebook “Mara Lezama”, donde se informaron las actividades realizadas por la servidora pública denunciada, consistentes en la asistencia a diversos eventos efectuados con motivo del ejercicio del cargo que ostenta, así como diversa comunicación gubernamental, sin que de las mismas se desprendieran elementos que evidenciaran una sobre exposición de dicha ciudadana o que buscara enaltecer su imagen, nombre o elemento distintivo de su gestión gubernamental y/o la de algún partido político.
92. Se dice lo anterior porque, tal como se advierte de la sentencia controvertida, y del desahogo hecho por la autoridad responsable respecto a las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook referido, las temáticas se refieren a cuestiones como la actividad turística en el Estado, así como información de interés general, como por ejemplo, las medidas adoptadas para el control del sargazo en las costas de la entidad, o la conmemoración del día del artesano y artesana, felicitaciones al equipo de futbol o el cuidado del agua.
93. Cuestiones que tal como lo señala el Tribunal local, no buscan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía pues se encuentran amparadas en el ejercicio de su cargo público, lo cual no vulnera automáticamente la imparcialidad y equidad en la contienda.
94. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la presencia de servidores o servidoras públicas en determinados actos en sí misma no necesariamente vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, si no se difunden mensajes que impliquen la pretensión de ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.[31]
95. De ahí que, en el caso, de las publicaciones denunciadas no es posible advertir que vulneren la imparcialidad y equidad en la contienda, aunado a que el actor no endereza agravios que se dirija a controvertir lo decidió por la autoridad responsable sobre las publicaciones de manera individual o frontal sobre el contenido de cada una de ellas que demuestren que la conclusión a la que arribó el Tribunal local es incorrecta.
96. En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional se considera conforme a Derecho que el TEQROO sostuviera que, de las probanzas que obraron en el expediente, no era posible concluir que se estuvo ante la presencia de propaganda gubernamental y, por tanto, no se vulneró la restricción prevista en el artículo 41 constitucional, así como en la jurisprudencia 18/2011 y el citado acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG559/2023.
97. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que este órgano jurisdiccional advierte que tampoco se pudo constatar el pago de las publicaciones denunciadas, o que las mismas fueran ordenadas, contratadas o pagadas por la servidora pública denunciada.
98. Pues no se advierte que se hubiera señalado que en las publicaciones denunciadas constara alguna leyenda de pago o que refiriera el nombre de “publicidad pagada”, “publicidad”, “anuncios” y/o “propaganda”.
99. Lo anterior, se trae a colación toda vez que, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior, uno de los aspectos que se deben observar para considerar que se está ante la existencia de propaganda gubernamental es que la misma sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos.[32]
100. No obstante, como se adelantó, dicho elemento no se tiene por acreditado, máxime que obra en autos el escrito de pruebas y alegatos presentado por los representantes legales de los medios de comunicación denunciados, aunado a que tampoco se acreditó una relación, vínculo o nexo causal de contratación por parte de la denunciada.
101. Asimismo, del caudal probatorio se advierte que no se acreditó la existencia de contrato alguno con los medios de comunicación denunciados, aunado a que tampoco se acreditó una relación, vínculo o nexo causal de contratación por parte de la denunciada.
102. Por ende, contrario a lo que sostiene el actor, no se acredita una vulneración al principio de exhaustividad como lo pretende hacer valer. De ahí lo infundado de su agravio.
103. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JE-186/2024, SX-JE-218/2024 y SX-JE-230/2024, entre otros.
104. En atención a las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución controvertida.
105. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como PRD o actor.
[2] En lo subsecuente, autoridad responsable, Tribunal local o por sus siglas TEQROO.
[3] En lo subsecuente las fechas que se refieran corresponderán a la presente anualidad, salvo que expresamente se mencione alguna distinta.
[4] En adelante podrá citarse como IEQROO.
[5] En lo subsecuente se le podrá mencionar como Comisión de Quejas.
[6] El Momento Quintana Roo, Cancún Mío, Macronews, Canaco Servytur Chetumal, Libre Opinión, Revista Digital QR, Canal 10, Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, Quintana Roo Hoy-Publicaciones Zafiro S.A. de C.V. y Grupo Pirámide.
[7] el Sindicato de Taxistas Andrés Quintana Roo y de los medios de comunicación denunciados: Cancún News, Cancún al Minuto, TV Noticias, Revista Entidad 32, Marcrix Noticias, Usuario de Facebook Gallo Jiro, Luis Mis, Cambio 22, El Momento Quintana Roo, Turquesa News, DRV Noticias, Noticias Yucatán Digital, Periódico Espacio, Cancún Mío, Pedro Canché Noticias, Quintana Roo Urbano, Jorge Castro Digital, Quadratin Quintana Roo, Salvando a Quintana Roo, Mario “el Gitano” García, Diario el original, Jaime Farías Informa, Noticaribe Peninsular, Ya es Noticias MX, Conexión Urbana, Código Rojo Quintana Roo, Distrito Centro, El Heraldo Cancún, Fátima Vázquez Digital, Gaceta el Pensamiento, Goyo Yupit Digital, La Voz del Pueblo Chetumal, Lider QR, Noti-Sur Chetumal, Periodismo Urbano, Punto de Quiebre, Periódico Quequi, Sipse Noticias Chetumal, Tiempo Cancún Noticias, Todo Noticias Quintana Roo, Lugam Noticias, Info Moss, Líder Quintana Roo, CG Noticias, Cuestionemos, Dime News, El Mirador Quintana Roo, Alerta Cozumel, My Cancún, Periodistas Quintana Roo, Poder y Estado Perfiles, Reporte24QR, Ser Noticias Quintana Roo, Sin Reserva, Quinta Fuerza y El Quintanarroense.
[8] IEQROO/PES/077/2024, IEQROO/PES/084/2024, IEQROO/PES/091/2024, IEQROO/PES/092/2024 y IEQROO/PES/105/2024.
[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[11] En adelante Ley General de Medios.
[12] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[13] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] En el entendido que la materia del asunto está relacionada con el Proceso electoral local, porque aún estaba en curso entre la fecha de notificación del acto impugnado y de la presentación de la demanda, por lo que se tomaran como hábiles todos los días y horas, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley general de medios.
[15] Constancia de notificación visible a página 578.
[16] Visible en la página 89 del PDF.
[17] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67; así como en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] CANACO SERVYTUR CHETUMAL comparece por conducto Amir Efren Padilla Espadas, en su calidad de representante legal.
[19] Constancia de publicitación visible a foja 46 del expediente principal SX-JDC-728/2024.
[20] Lo que se hace valer como un hecho notorio en términos de la Ley General de medios, artículo 15.
[21] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en las páginas 5-6, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[22] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[23]Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13, así como en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[24]Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63, así como en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[25] Razón de decisión de la jurisprudencia 62/2002 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52, así como en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[26] Acuerdo emitido Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se modifican los plazos para la presentación de solicitudes de la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el formulario que las acompaña, establecidos en los diversos INE/CG03/2017, INE/CG352/2021 e INE/CG1717/2021.
[27] Jurisprudencia 18/2011. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.
[28] Tesis XIII/2017, INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.
[29] Tesis LXII/2016, de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL.
[30] Inspecciones realizadas el veinticinco de marzo respecto a cincuenta y cuatro publicaciones; el treinta de marzo respecto a ciento veintiún publicaciones y, el ocho de abril, por lo que hace a veinticuatro publicaciones.
[31] Jurisprudencia 38/2013 de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
[32] Véase SUP-REP-139/2019 y acumulados.